T-014-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-014/03
PROCESO DE
RESTITUCION DE INMUEBLE-Requisitos
de la diligencia de entrega
No cabe duda que si el inmueble fue
secuestrado en el curso del proceso, la obligación de restituir ordenada en la
sentencia se puede cumplir con la mera traslación del bien del secuestre a la
victima, y que, en caso contrario, la diligencia de entrega deberá permitir i)
la determinación del bien objeto de la conducta, ii) la definición del estado
de detentación del mismo, y iii) el establecimiento de las prestaciones que dan
derecho a la retención del bien, habida cuenta que el restablecimiento –como su
nombre lo indica- no puede ser fuente de enriquecimiento, ni ocasión propicia
para desconocer las garantías constitucionales del obligado, y de terceros
poseedores.
PROCESO DE
RESTITUCION DE INMUEBLE-Determinación
del bien
Salvo que al fallador no le quepa duda
de que se encuentra en el bien objeto de la medida -lo que acontece cuando las
diferencias sobre el alindamiento y la identificación del inmueble han quedado
clarificadas dentro del proceso, mediante pronunciamiento en firme-, la entrega
de inmuebles deberá efectuarse previa la plena determinación del bien, y una
vez se hubiere resuelto lo atinente a la permanencia de los ocupantes del
inmueble, dado que los poseedores deben ser vencidos en juicio separado, en
ejercicio de las acciones civiles previstas para el efecto, las que les
permiten ejercer como es debido su derecho de contradicción.
VIA DE HECHO-Entrega de inmueble desconociendo
garantías del obligado y derechos de terceros
Incurre en vía de hecho, porque
desconoce las garantías constitucionales del obligado y de los terceros, el
juzgador i) que ordena una diligencia de entrega, habiendo transcurrido más de
sesenta días de ejecutoriada la sentencia que la ordena, sin notificar
personalmente a quien está en la obligación de acatar la medida, ii) que, sin
mediar diligencia de secuestro o su determinación dentro del proceso, ordena la
entrega de un bien inmueble, y iii) que desatiende la oposición presentada por
quien posee a nombre propio o ajeno, y no le es oponible la sentencia.
Referencia:
expediente T-579967
Acción de tutela
instaurada por Celmira Ramírez Gómez contra el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Girardot y otro
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de
dos mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Araujo Rentería,
Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su
competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y
por la Sala Civil Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Celmira Ramírez
Gómez contra el Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot y el Inspector de
Policía de Ricaurte (Cund.).
I.
ANTECEDENTES
La señora Celmira Ramírez Gómez, por
intermedio de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Juez Tercero
Penal del Circuito de Girardot y del Inspector de Policía de Ricaurte (Cund.),
invocando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa y
al debido proceso, porque asegura que el Juzgado accionado comisionó al
Inspector de Policía aludido para adelantar la entrega de un inmueble que no
había sido ordenada previamente, y que el comisionado dio cumplimiento a la
comisión sin identificar el bien y desconociendo que la actora no podía ser
afectada con la medida.
1. Hechos
De conformidad con las pruebas aportadas
al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:
1. Mediante sentencia proferida el 24 de
junio de 1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot condenó al
señor Luis Alberto Parra Calderón a la pena principal de veinticuatro (24)
meses de prisión, y a la multa de mil pesos ($1.000.oo), como autor responsable
de los delitos de daño en bien ajeno, fraude procesal, e invasión de tierras.
Dice la decisión:
“RESUELVE
1. Condenar a Luis Alberto Parra Calderón, de condiciones
civiles y personales conocidas en el proceso, a las penas principales de
veinticuatro (24) meses de prisión y multa de mil pesos ($1000) como autor
responsable de los delitos de daño en bien ajeno, fraude procesal e invasión de
tierras, en concurso heterogéneo de hechos punibles, cometidos en las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritas en el proceso.
2. Condenar a Luis Alberto Parra Calderón a la
pena accesoria del ejercicio de derechos y funciones públicas por un período
igual al de la pena principal privativa de la libertad.
3. Condenar a Luis Alberto Parra Calderón a
pagar la suma de mil ($1000) gramos oro, en el equivalente de moneda nacional,
como perjuicios materiales causados con los delitos de daño en bien ajeno e
invasión de tierras.
4. Declarar que Luis Alberto Parra Calderón
tiene derecho al subrogado
penal de la
condena de ejecución condicional, por las razones puntualizadas en la parte
motiva de esta sentencia.
5. Ordenar la cancelación de la escritura No.
1599 del 29 de mayo de 1993 de la Notaría Primera de Girardot y restaurar los
derechos quebrantados a la señora María Leonor Chaves Fernández.
6. Ordenar la compulsación de copias con
destino a la Fiscalía Seccional de Girardot para que investiguen a Jeremías
Rodríguez Martínez, Álvaro Arturo Benarte, Andrés Moreno Sáenz, Yaneth Victoria
Rico Sánchez, María Inés Muñoz, Celmira Ramírez Gómez e Isaac Bermúdez Cortés
por el posible falso testimonio en que pudieron incurrir dentro de este
proceso.
7. En firma (sic) esta providencia,
comuníquese a las autoridades administrativas correspondientes (art. 501 del
C.P.P.).”
Para el efecto el Juzgado accionado se
apoyó en los hechos y en las consideraciones que a continuación se reseñan:
a) Respecto de la situación fáctica el
demandado puso de presente:
- Que mediante Escritura Pública número 405
otorgada el 14 de marzo de 1980 en la Notaría de Girardot, Aquilino Ramírez y
Gilma Gómez Cortés transfirieron a María Leonor Chávez Fernández, a título de
compraventa, “la posesión real y material de un lote de terreno, situado en
el perímetro urbano del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca)” . En la
cláusula primera del instrumento se identifica y determina el inmueble objeto
de la negociación como sigue:
“(..)
denominado EL CONSUELO y comprendido el inmueble materia de esta venta casa de
habitación de construcción de mejoras y posesión del lote de terreno donde se
encuentran construidas, dentro de los siguientes linderos y medidas especiales:
Por el norte, con predios o terrenos de los vendedores del cual forma parte el
terreno o posesión que es objeto de esta escritura, en extensión de quince (15)
metros; por el sur con vía pública o carreteable que el Municipio de Ricaurte
conduce a Girardot, en una extensión de quince (15) metros; por el oriente, con
predios o terrenos de los mismos vendedores, del cual forma parte el terreno
que es objeto de esta venta en una extensión de cuarenta metros y por el
occidente con predios que se afirma son de Raimundo Carrasco y Stella Devia, en
una extensión de cuarenta (40) metros y encierra” –sic para todo el texto-.
-Que el 29 de mayo de 1993, los mismos
vendedores transfirieron a Celmira Ramírez Gómez y a Alberto Parra Calderón,
mediante Escritura Pública 1599, otorgada en la Notaría de Girardot, “el
mismo predio”, a título de compraventa.
La cláusula primera del instrumento
identifica y determina así “el derecho de propiedad y la posesión”
objeto de la transferencia:
“(..) un lote de
terreno que hace parte de otro de mayor extensión, del ubicado en la Diagonal
7ª. No. 14 B 11 de la actual nomenclatura urbana del municipio de Ricaurte,
Cundinamarca. El lote de terreno materia de la presente venta para efectos de
registro y catastro se denominará “Lote A”, PARTE ubicado en la Diagonal 7 No.
14-B-11 de la actual nomenclatura urbana del municipio de Ricaurte,
Cundinamarca, con una extensión superficiaria de 230.oo M2. aproximadamente, o
sean 10.oo mts de frente por 23.oo M2 de fondo para un total de 230.oo M2 junto
con todos sus usos, costumbres y servidumbres que legalmente le corresponden y
comprendido dentro de los siguientes linderos especiales; “Por el norte colinda
con el señor Salvador Salamanca, por el Sur, con predios de Alfredo Ruiz, por
el Oriente, con parte del lote de propiedad de la vendedora Gilma Gómez de
Ramírez y por el Occidente con las Avenida de Los Teléfonos del municipio de
Ricaurte.”
- Que la señora Chávez Fernández, “a
partir de su entrega real y material, realizó varias mejoras, entre ellas las
bases o cimientos para erigir una casa de habitación, levantamiento de paredes,
excavación para construir una piscina y una cerca en guadua encerrando el
predio.”
En la providencia en comento el accionado
identifica y determina el inmueble objeto de las mejoras a que se hace alusión,
conforme lo dictaminaron los peritos designados para el efecto; no obstante,
tal como se indica en la misma providencia, “los peritos establecieron unos
linderos, el cual abarca más terreno del señalado en las escrituras No. 405 del
14 de marzo de 1980 y 1599 del 29 de mayo de 1993 de la Notaría Unica y Primera
de Girardot, respectivamente.”. Dice la providencia:
“(..) por el
norte, en 31.70 metros, con servidumbre frente con predios del señor Salvador
Salamanca; por el sur, en 4.56 metros, con Alfredo Avila (en 29.46 metros), y
con el señor Aquilino Ramírez (en 5.10 metros); por el oriente, en 17.32
metros, con Mercedes Nieto (en 10.50 metros) , con el señor Aquilino Ramírez
(en 6.82 metros), y por el occidente, en 14.45 metros con la transversal 14. El
predio tiene una extensión total de 478.73 metros cuadrados”; que la cerca
tiene de construida aproximadamente unos doce años”, que como huellas de
construcción de una casa “existen unas bases de cemento, que indican con toda
claridad principios para la edificación de una casa. Se descarta que el predio
en mención esté destinado para cultivo alguno. Se aclara que las bases de
cemento antes dicha tiene una altura a partir de la superficie de la tierra de
unos cincuenta centímetros aproximadamente”; en cuanto a la antigüedad de los
cimientos se dijo que “las bases de cemento ... datan de unos diez años de
antigüedad, más o menos “en aclaración al mismo los peritos sostuvieron que
“... existen huellas de una cimentación más no de una construcción de una
vivienda, ya que no se observan construcción de la mampostería, que
probablemente viendo la distribución de la cimentación que mide sobre el
perímetro de la misma, 9,70 por 12,10 metros, esta hecha o estaría hecha pata
(sic) un diseño de una vivienda familiar, el pasto que hay ...india sirve para los animales bovinos, caballar, ganado de
todo, y se puede guardar ganado si en fin se quiere utilizar para eso...” – sic para todo el texto,
comillas en el mismo-.
- Que el 20 de abril de 1994, la señora
Chávez Fernández solicitó a las autoridades del municipio de Girardot licencia
para construir un muro de cerramiento, petición que le fue negada, “aduciendo
que otra persona pretendía alegar un derecho sobre el predio.”.
- Que el 7 de julio de 1994 la antes
nombrada “fue notificada de una querella policiva instaurada por Luis
Alberto Parra Calderón ante la Inspección de Policía de Ricaurte”.
Y que la mentada Inspección, “por
resolución del 12 de octubre de 1994 ampara la posesión a favor de Luis Alberto
Parra en el predio antes alindado; declaró que hasta la fecha de su decisión no
existía ningún hecho físico que permitiera suponer que la querellada María
Leonor Chávez Fernández haya perturbado la posesión de Parra Calderón y dejó en
libertad a las partes para acudir a la justicia ordinaria en demanda de sus
intereses. Esta determinación fue revocada por la Gobernación de Cundinamarca
al ser recurrida por la parte afectada, mediante resolución No. 76 del 17 de
marzo de 1995, por cuanto de las pruebas practicadas se infería que Parra
Calderón no tenía la posesión y sí María Leonor Chávez Fernández.”.
- Que María Leonor Chávez Fernández,
presentó, ante la misma Inspección, querella por perturbación a la posesión en
contra de Alberto Parra Calderón, y que este trámite culminó el 1° de agosto de
1995, decretando la nulidad de lo actuado, y dejando “ en libertad a las
partes para acudir a la justicia ordinaria, determinación que fue confirmada el
26 de febrero de 1996 por la Gobernación de Cundinamarca.”.
- Que en la denuncia, que dio lugar a la
sentencia condenatoria a que se hace referencia, la señora María Leonor Chávez
Fernández precisó “que Aquilino Ramírez tumbó las paredes de la
construcción, llenó de tierra y basuras la excavación para la piscina, con lo
cual se causó daño a un bien ajeno y que en el proceso policivo éste incurrió
en su versión en contradicciones, al igual que Luis Alberto Parra Calderón
cuando declaró que el predio lo había adquirido hacía doce años, cuando la escritura
es del año de 1993 (..)”.
b) Las siguientes consideraciones sirvieron
de apoyo a la sentencia que se reseña:
“Así las cosas,
Alberto Parra Calderón con el concurso de su suegro Aquilino Ramírez destruyó
la edificación construida por Leonor Chávez Fernández, posteriormente confirió
poder a un abogado para instaurar un proceso ordinario de policía por
perturbación a la posesión ante la inspección de policía del Municipio de
Ricaurte y adujo pruebas con las cuales hizo incurrir en error a la Inspectora
de Policía del Municipio de Ricaurte, quien profirió resolución contraria a la
ley, amparando una posesión que no tenía Parra Calderón, decisión que a pesar
de haber sido revocada por la Gobernación de Cundinamarca, sirvió para que éste
invadiera el predio y sobre él comenzara a levantar mejoras, teniendo
conocimiento efectivo y real que realizaba acciones prohibida (sic) por el
Código Penal, esto es, que conocía los elementos objetivos de los tipos penales
de daño en bien ajeno, fraude procesal e invasión de tierras, con el fin de
apoderarse de un terreno que había sido entregado a un abogado como pago de
honorarios dentro de un proceso reinvindicatorio (sic).
Pero es que no
solo Luis Alberto Parra Calderón tenía conocimiento de la prohibición de estos
hechos típicos, sino que movió su voluntad para ejecutarlos, es decir, los
exteriorizó, con actos positivos visibles, tal como se demuestra con la prueba
testimonial y documental, la inspección judicial, el dictamen pericial, que
evidencian una construcción de una casa y la excavación de una piscina, sino
(sic) con las copias del proceso ordinario de policía por perturbación de la
posesión donde aparece como demandante Parra Calderón y como demandada la
señora María Leonor Chaves Fernández, en el que se hizo incurrir en error a un
servidor público, quien le amparó la posesión y de contera le allanó el camino
para que invadiera el predio y levantara sobre éste nuevas mejoras en otras
palabras, Parra Calderón sabía que las acciones que realizó estaban prohibidas
por el ordenamiento jurídico y pese a ello las quiso.”
Y, respecto de la “la cancelación de la
escritura No. 1599 otorgada el 29 de mayo de 1993 en la Notaría Primera de
Girardot y restaurar los derechos quebrantados a la señora María Leonor Chaves
Fernández”, el Juez accionado sostuvo:
“Como
consecuencia de esta sentencia se ordenará la cancelación de la escritura No.
1599 del 29 de mayo de 1993 de la Notaría Primera de Girardot y se le
restablecerán los derechos quebrantados a la señora María Leonor Chaves
Fernández, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal,
esto es, se ordenará la entrega del predio identificado en la escritura No. 405
del 14 de marzo de 1980 a María Leonor Chaves Fernández.”.
2. El 26 de marzo de 1999, mediante
Escritura Pública número 0277 otorgada en la Notaría de Girardot, la señora
Consuelo María del Carmen Uribe Holguín transfirió a Alberto Parra calderón, a
Celmira Ramírez, y a seis personas más –todos a la sazón poseedores del
inmueble- el derecho de propiedad que la primera tenía sobre el lote de terreno
denominado El Consuelo B, con un área de 5.636.876 M2, ubicado en el municipio
de Ricaurte e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Girardot bajo el número 307-56798.
El inmueble le había sido adjudicado a
la tradente en mayor extensión, en la causa mortuoria de Margarita Holguín de
Uribe Holguín, mediante partición aprobada por sentencia proferida el 15 de
febrero de 1978, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, y
registrada a folio 307-0010787.
3. Mediante el instrumento a que se hace
referencia, los compradores Dionisio Alfredo Avila Leyton, Mercy Jiménez de
Avila, Luis Alberto Parra Calderón, Celmira Ramírez Gómez, Mercedes Nieto
Monroy, Luis Antonio Nieto Monroy, José Gildardo Nieto Horta y Carmen Luisa
Nieto Horta, una vez aceptada la transferencia a que se hace mención,
disolvieron la comunidad conformada por la misma, mediante la adjudicación de
cuatro porciones de 29.35%, 42.76%, 12.21% y 15.86% del que fuera el inmueble
El Consuelo B, y la conformación de tres nuevas comunidades.
Entre éstas la de Luis Alberto Parra
Calderón y Celmira Ramírez Gómez constituida sobre una área aproximada de
cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados con veinte decímetros (433.20
mts) y comprendida como sigue:
“POR EL
NORTE, en extensión aproximada de treinta y cuatro metros (34.oo mts) con
camino peatonal; POR EL SUR, en extensiones aproximadas de treinta metros (30
mts) con el lote vendido a Dionicio Alfredo Avila Leyton y Mercy Jiménez de
Avila, y en tres metros veinte centímetros (3.20 mts) con parte del lote
vendido a los hermanos Ramírez Gómez; POR EL ORIENTE en extensión aproximada de
catorce metros cincuenta centímetros (14.50 mts) en parte con lote de los hermanos
Mercedes Nieto Monroy y en parte con lote de los hermanos Ramírez Gómez; y POR
EL OCCIDENTE en extensión aproximada de catorce metros diez centímetros (14.10
mts) con la Diagonal Séptima del municipio de Ricaurte y encierra.”
4. Mediante sentencia proferida el 2 de
septiembre de 1999 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cundinamarca confirmó “de conformidad con las razones expuestas en la parte
motiva de ésta providencia, el numeral primero de la sentencia proferida por el
juez tercero penal del circuito (sic) de Girardot, el 24 de junio del presente
año.”
De las consideraciones aludidas se destaca
el siguiente aparte:
“En estas
condiciones, no existe dubitación de que el mismo predio fue vendido en dos
oportunidades a personas diferentes, pero como el quid del asunto radica en
determinar si en virtud de la segunda venta, el procesado incurrió en los
delitos de daño en bien ajeno, fraude procesal e invasión de tierras, ha de
precisarse que existe certeza de la subsunción de su comportamiento en tales
tipos penales, en primer lugar, porque está probado con la versión de AQUILINO
RAMÍREZ que LUIS ALBERTO PARRA limpió el lote y sacó todo lo que según él había
mal habido, hecho que da lugar a que se configure el punible de daño en bien
ajeno, toda vez que existe prueba de que el inmueble había sido vendido a
LEONOR CHAVES DE GARCÍA en el año de 1980 y que ella, había empezado a efectuar
la construcción de una casa y de una piscina.
(..)
2.- La tipificación
del delito de fraude procesal, también encuentra demostración en el plenario,
pues si partimos de la base de que para la familia de AQUILINO RAMÍREZ no era
desconocido que habían vendido el inmueble ubicado en la dirección antes
mencionada a la señora LEONOR CHAVEZ, emerge indiscutible que la iniciación de
la querella policiva de perturbación a la posesión el procesado LUIS ALBERTO
PARRA a través de medios engañosos, indujo en error a la inspectora de policía
de Ricaurte, quien en providencia del 12 de octubre de 1994, le amparó la
posesión.
(..)
3. Respecto del
punible de invasión de tierras consagrado en el art. 367 del C.P. debe precisar
la Sala que estando demostrado que la posesión del lote la tenía la señora
LEONOR CHAVES quien ejerció actos de señor y dueño cuando comenzó a construir
una casa de habitación y efectuó la excavación para hacer una piscina, surge
con claridad que si el procesado como él mismo lo afirma, solicitó permiso para
cercarlo y procedió a ello y además construyó un apartamento, incurrió en el
delito referido, pues si no tenía la posesión material del bien, resulta claro
que invadió terreno ajeno para poder efectuar la edificación, la conducta que
realizó el propósito de obtener un provecho ilicito de carácter patrimonial para
sí y para su esposa”.
Y sobre la declaración rendida por la
actora, en el curso de la investigación que dio lugar a la condena contra Parra
Calderón, la sentencia en comento precisa:
“Pero el hecho
más importante que contribuye a desdibujar la posesión en cabeza del procesado
y desvirtúa las anteriores declaraciones, es la versión de CELMIRA RAMÍREZ
GOMEZ, quien admitió que realmente no visitaban con frecuencia a sus padres,
porque su esposo es una persona muy ocupada, que cuando hicieron los cimientos vivían
en Bogotá y de pronto iba a Ricaurte de entrada por salida, un fin de semana y
que “realmente nosotros después de casados nos estabamos (sic) tratando de
ubicar en Bogotá y nos alejamos un poco de la casa de mi papá, no veníamos muy
frecuente”.
5. Mediante providencia del 8 de noviembre
del 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot comisionó a la
Inspección de Policía de Ricaurte (Cund.) “para la diligencia de entrega
real y material del lote de terreno descrito en la Escritura N. 405 del 14 de
marzo de 1980 a la señora Maria Leonor Chávez Fernández (..) CUMPLASE”
–mayúsculas en el texto-.
6. El 29 de enero del 2002 el Inspector de
Policía comisionado, “siendo el día y la hora señalados para llevar a cabo
la Diligencia de Entrega, a que se contrae el Despacho Comisorio 060, del
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot (..) previa notificación de la
parte demandada”, se presentó al inmueble denominado “El Consuelo (..)
ubicado en el perímetro urbano del municipio de Ricaurte”, que fue
identificado y alinderado como sigue:
“Se trata de una
Casalote en la cual está construida en material consta de 2 Cuartos, Una
Cocina, Una Sala Comedor y un baño, la cual tiene cubierta de Teja de Eternit,
Pisos de Cemento, Puertas y ventanas en hierro y una en madera, cuyos linderos
son los siguientes: Por el Norte con Predios o Terrenos GILMA CORTEZ Y AQUILINO
RAMÍREZ, y por el Occidente, con predios de RAIMUNDO CARRASCO Y ESTELA DEVIA.
Dejándose constancia que los anteriores linderos fueron tomados de la Escritura
Pública No. 405 de Marzo 14 de 1980, de la Notaría Primera de Girardot, la cual
hace parte Integral del Despacho Comisorio No. 060.”–sic para todo el texto en comillas-.
7. En el lugar de la diligencia el
Inspector accionado encontró a las señoras Sadhana Hernández Martínez y Celmira
Ramírez Gómez.
La señora Hernández exhibió contrato de
arrendamiento suscrito el día 14 anterior con la nombrada Ramírez, en calidad
de arrendataria y arrendadora respectivamente, al parecer sobre el inmueble
objeto de la diligencia. Y la accionante se opuso a la entrega del inmueble,
por intermedio de apoderado, e interpuso los recursos de ley, por cuanto el
Inspector accionado desatendió su pretensión.
Expuso la opositora:
“Yo manifiesto
Primero que todo el Motivo de esta diligencia es para entrega de Una Posesión
únicamente que se perdió hace Aproximadamente 20 años, mas no es la entrega del
Terreno ni de la Mejora, porque yo CELMIRA RAMÍREZ GOMEZ, soy la dueña y la
poseedora desde hace 40 años, en este momento soy la propietaria de este
Terreno y como vuelvo y digo soy la dueña de la Posesión y de la Mejora que
durante 40 años he poseído (..)” –sic para todo el texto-.
Dijo al respecto el comisionado:
“La señora
CELMIRA RAMÍREZ GOMEZ sostiene ser propietaria y Poseedora del inmueble objeto
de entrega, agregando que esta Diligencia se refiere a la entrega de una
posesión, mas no a la Entrega del Lote y su Construcción. Al respecto es
importante aclarar que esta diligencia evidentemente se trata de la Entrega de
un lote de Terreno, descrito en la Escritura No. 405 del 14 de Marzo de 1980,
de la Notaría Primera de Girardot Cund. Igualmente este despacho a estudiado
los Argumentos expuestos por el señor Apoderado de la Opositora, en especial
cuando reclama la posesión de su representada sobre el inmueble objeto de
Diligencia. Así las cosas para este Despacho es claro que en la presente
Diligencia no se está (tachado ilegible) ni en derecho de dominio que se tenga
sobre el bien, como tampoco la Posesión que venga ejerciendo sobre el mismo una
u otra parte.
(..) De Otra
parte el señor Apoderado de la Opositora insistiendo en el hecho de la Posesión
parte de su representada solicita la Recepción de algunos testimonios,
solicitud esta que el Despacho no considera Procedente teniendo en cuenta como
ya se dijo y como también lo asevera el señor Apoderado de la parte Actora, que
no se trata de un Proceso Civil Ordinario de Policía, y no se trata de
demostrar que persona o personas vienen ejerciendo posesión sobre el inmueble,
por no ser materia de ésta Diligencia. Así mismo el señor Apoderado de la parte
Opositora sostiene que el inmueble en el cual nos encontramos es distinto al
inmueble objeto de entrega, además que esta Inspección no ha recorrido los
linderos del inmueble en cuestión (..). Para efecto de la Entrega de un
Inmueble, no es Indispensable recorrer ni Identificar los linderos cuando al
Juez o al Comisionado no le quede duda de que se trase Corrige acerca de que se
trata del mismo bien (..). Por lo expuesto esta Inspección de Policía RECHAZA
la Oposición planteada (..) acepta el recurso de Apelación Interpuesto,
haciendo claridad que el mismo es Concedido en el efecto devolutivo” –sic para todo el texto
en comillas-.
Y el apoderado de la señora Ramírez Gómez
insistió en la oposición, como lo indica el siguiente aparte de su
intervención:
“Primero que
insisto en la Identificación del Terreno materia de esta Presunta Entrega y en
relación con la norma que cita el señor Inspector dando por Identificado el
Inmueble me permito Presentar el Certificado de Libertad de este inmueble en el
cual se da una Extensión de 433 Metros con 20 Cms, y el Juzgado Tercero Civil
del Circuito ordena Entregar un predio de Mayor extensión al que nos
encontramos. (..). Igualmente y como segundo Punto debo anotar que el Despacho
Comisorio enviado por el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot
Cund. es INCOMPLETO, pues no se tuvo el Cuidado de Enviar la Providencia del
Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal de
fecha septiembre 2 de 199, la cual confirmó Unicamente el numeral 1 de la
Sentencia Proferida por el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot
Cund. En mi sentir las demás penas accesorias quedaron anuladas y repito en
este evento, es decir en la duda, el señor Juez Penal a debido solicitar
aclaración, pero no lo hizo luego esta Diligencia debe resolverse con
fundamento en un Despacho Comisorio Completo y no mutilado”. –para todo sic-.
8. Mediante providencia del 18 de marzo del 2002, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó
la decisión de entregar el inmueble a la señora María Leonor Chávez Fernández,
que había sido adoptada por el Inspector de Policía accionado, para el efecto
sostuvo:
“Para dilucidar
si procede la revocatoria de la providencia a través de la cual se ordenó la
entrega real y material del predio “El Consuelo” al apoderado de MARIA LEONOR
CHAVES henos de recurrir a lo estatuido en el art. 337 del C. de P.C.,
disposición normativa que regula la entrega de bienes.
Y para responder
al primer argumento del impugnante ha de decirse que razón le asiste al
inspector de policía cuando asevera que no era indispensable recorrer todo el
predio con el fin de identificarlo, pues el parágrafo 4 de dicha norma es claro
en señalar que “Para efectos de la entrega de un inmueble, no es indispensable
recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le
quede duda acerca de que se trata del mismo bien.”
Esto fue lo que
ocurrió en el presente caso, pues tal y como se hizo constar el inicio de la
diligencia, el señor LUIS ALBERTO PARRA CALDERON, persona contra la que el
juzgado tercero penal del circuito de Girardot profirió fallo condenatorio se
encontraba presente en el lugar, al igual que CELMIRA RAMÍREZ GOMEZ quien
declaró dentro del proceso penal y contra quien se ordenó compulsar copias para
que fuera investigada por el posible delito de falso testimonio – numeral 6º.
fallo de instancia-
En estas
condiciones, no queda duda de (sic) que en verdad el predio se encontraba
debidamente identificado, pues no existe elemento de juicio que haga pensar que
se practicó la diligencia de entrega en inmueble diverso al ordenado por el
juez de primer grado, máxime que la persona contra la que se profirió la
sentencia allí se encontraba.
(..)
Finalmente, no
está por demás precisar que tan solo se interpuso recurso de apelación contra
el auto que ordenó la entrega del bien inmueble, por lo que la Sala no se
adentrará en el análisis de los demás argumentos esbozados por el apoderado de
la opositora, sin embargo resulta conveniente señalar que bien hizo el inspector
comisionado en no considerar el contrato de arrendamiento aportado por la
señora SADHANA HERNÁNDEZ MARTINEZ, pues además de que lo suscribió con CELMIRA
RAMÍREZ GOMEZ, esposa del condenado y quien tuvo conocimiento de la sentencia
ya que en ella se ordenó compulsar copias para que se le investigara por el
delito de falso testimonio, dicho documento fue suscrito el 14 de enero de 2002
cuando ya se habían dictado las sentencias de primera y de segunda instancia.
Además, no puede perderse de vista que el art. 338 del C. de P.C. en su
parágrafo 1° es claro en preceptuar que se debe rechazar de plano la oposición
a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia o
por quien sea tenedor a nombre de aquella.”
2. Pruebas
obrantes dentro del expediente
En el expediente obran, entre otros, los
siguientes documentos:
- Fotocopia de la Escritura Pública 405
otorgada el 14 de marzo de 1980 en la Notaría Primera de Girardot, por Aquilino
Ramírez y Gilma Gómez Cortés, para transferir a María Leonor Chávez Fernández,
a título de compraventa, “la posesión real y material de un lote de terreno,
situado en el perímetro urbano del Municipio de Ricaurte (..) denominado EL
CONSUELO y comprendido (..) Por el norte (..) en extensión de quince (15)
metros; por el sur (..) en una extensión de quince (15) metros; por el oriente,
(..) en una extensión de cuarenta metros y por el occidente (..) en una
extensión de cuarenta (40) metros y encierra.”.
- Fotocopia de la Escritura Pública 1599
otorgada el 29 de mayo de 1993 en la Notaría Primera de Girardot, mediante la
cual Aquilino Ramírez y Gilma Gómez Cortés transfirieron a Celmira Ramírez
Gómez y a Alberto Parra Calderón, “el derecho de propiedad y la posesión
(..) sobre un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión, del
ubicado en la Diagonal 7ª. No. 14 B 11 de la actual nomenclatura urbana del
municipio de Ricaurte, Cundinamarca (..) con una extensión superficiaria de
230.oo M2. aproximadamente, o sean 10.oo mts. de frente por 23.oo M2 de fondo
(sic) (..)”.
- Fotocopia de la Escritura Pública
número 0277 de la Notaría Segunda de Girardot, otorgada el 26 de marzo de 1999
por Consuelo María del Carmen Uribe Holguín, por medio de apoderado, para
transferir a Alberto Parra Calderón, a Celmira Ramírez Gómez y a seis personas
más el lote de terreno denominado El Consuelo B, del que estaban en posesión,
ubicado en el municipio de Ricaurte (Cund.), con una área de 5.636.876 M2.
Entre otras estipulaciones informa el
instrumento que a Luis Alberto Parra Calderón y a Celmira Ramírez Gómez les fue
adjudicada, en común y proindiviso, una área aproximada de cuatrocientos
treinta y tres metros cuadrados con veinte decímetros (433.20 mts), del lote
antedicho, comprendida “POR EL NORTE, en extensión aproximada de treinta y
cuatro metros (34.oo mts) (..); POR EL SUR, en extensiones aproximadas de
treinta metros (30 mts) (..) y (..) tres metros veinte centímetros (3.20 mts);
POR EL ORIENTE en extensión aproximada de catorce metros cincuenta centímetros
(14.50 mts) (..) (..) y POR EL OCCIDENTE en extensión aproximada de catorce
metros diez centímetros (14.10 mts) (..).
- Fotocopias de las
sentencias proferidas el 24 de junio de 1999 y el 2 de septiembre del mismo
año, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot (Cund.), y por la
Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cundinamarca respectivamente, para i)
condenar al señor Luis Alberto Parra Calderón a la pena de prisión por el
delito de invasión de tierras, y así mismo confirmar la decisión, y ii) para
disponer, como pena accesoria, la cancelación de la Escritura Pública 1599
otorgada el 29 de mayo de 1993 en la Notaría Primera de Girardot.
Como se dijo la
providencia de primera instancia determina el inmueble, objeto de inspección
judicial dentro del proceso, así: “(..) por el norte, en 31.70 metros (..);
por el sur en 34.56 metros, por el oriente, en 17.32 metros, y por el
occidente, en 14.45 metros (..). El predio tiene una extensión total de 478.73
metros cuadrados”.
- Fotocopia del
Certificado de Tradición y Matrícula inmobiliaria 58707, expedida el 8 de enero
del 2002 por el Registrador de Instrumentos Públicos de Girardot, que
corresponde a un lote con área de 433.20 M2 alinderado en la Escritura Pública
0277 del 26 de marzo de 1999, otorgada en la Notaría Segunda de Girardot, con
dos anotaciones i) la que dio lugar a la apertura del folio atinente a la
Escritura Pública en comento y ii) la que corresponde al embargo de la cuota
parte del señor Luis Alberto Parra Calderón, ordenado por el Juzgado Doce de
Familia de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra el mismo por la señora
Celmira Ramírez Gómez.
- Fotocopia de la
Escritura Pública número 0008 de la Notaría Segunda de Girardot, suscrita por
Luis Alberto Parra y Celmira Ramírez el 14 de enero del año 2002 “para
actualizar linderos y mejoras (..) del predio El Consuelo B, ubicado en el
Municipio de Ricaurte Cundinamarca con un área total aproximada de 433.20 M2
(..)”, en consecuencia los linderos, según los comparecientes, quedarían
como sigue:
“POR EL NORTE,
en extensión aproximada de 34 metros (..); POR EL SUR, en extensiones
aproximadas de 30.00 metros (..) y (..) 3.20 metros; POR EL ORIENTE, en
extensión aproximada de 14.50 metros (..) y POR EL OCCIDENTE en extensión
aproximada de 14.10 metros (..)”.
Y la edificación
construida, en el inmueble, a expensas de los comparecientes es descrita como
sigue:
“Una casa de
habitación con dos alcobas, sala, baño, cocina y patio. Estas mejoras están
avaluadas en la suma de UN MILLON DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000.oo).”
- Fotocopia de los contratos de
arrendamiento del inmueble ubicado en la Diagonal 7 número 14B-20 del municipio
de Ricaurte –sin alinderar-, suscritos (1) por Celmira Ramírez y Luis Alberto
Parra como arrendadores y Svetlava Lucía Cambell Calderón como arrendataria,
por seis meses, a partir del 9 de septiembre de 2000, (2) por los mismas
arrendadores con Ilda Albarracín, por tres meses, a partir del 9 de noviembre
de 2001; y (3) por Celmira Ramírez Gómez con Sadhana Hernández Martínez y José
Mauricio Casas Restrepo a partir del 14 de enero de 2002, por el término de
doce meses.
- Fotocopia del
Formulario de Calificación Constancia de Inscripción expedido por el
Registrador de Instrumentos Públicos de Girardot sobre la matrícula 58707 que
da cuenta de dos anotaciones, en el Folio correspondiente al inmueble ubicado
en la Diagonal 7 No. 14B-20, i) la número 3, atinente a la Escritura Pública
relacionada en el punto anterior especificada como “ACTUALIZACION DE
NOMENCLATURA”, y ii) la número 4, relativa a la misma Escritura Pública,
pero especificada como “DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN MODO DE ADQUIRIR”.
- Fotocopia de lo actuado por la
Inspección de Policía de Ricaurte, el 29 de enero y el 12 de febrero de 2002,
para dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Girardot, mediante el Despacho Comisorio 060 de 9 de noviembre de
2001, en atención a lo ordenado en la providencia del 8 del mismo mes y año,
“para la diligencia de entrega real y material del lote de terreno descrito en
la Escritura 405 del 14 de marzo de 1980, a la señora María Leonor Chaves
Fernández”, con los siguientes anexos:
a) En 6 folios, Escritura Pública 405
otorgada el 14 de marzo de 1980 en la Notaría Primera de Girardot; b) en 32
folios, sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Girardot el 24 de junio de 1999 para condenar a Luis Alberto Parra, entre
otros, por el delito de fraude procesal; c) en 2 folios providencias proferidas
el 30 de noviembre de 2001 y el 14 de enero de 2002 por la Inspección de
Policía de Ricaurte señalando inicialmente el 18 de diciembre de 2001 a las 9
a.m, y luego el 14 de enero de 2002 para la práctica de la diligencia de Entrega
Real y Material del Lote descrito en la Escritura antes referida a la señora
Leonor Chávez Fernández; d) en 3 folios, fotocopias de los Oficios 036, 037 y
038 elaborados el 18 de enero de 2002 por el Inspector accionado, informándole
al señor Alberto Parra Calderón, al doctor Ignacio Rodríguez Moreno, y a la
señora Leonor Chávez sobre la realización de la diligencia –notas de recibido
ilegibles- e) en 1 folio, fotocopia del Oficio 048 de 2002, dirigido por el
comisionado el 18 de enero de 2002 al Comandante de la Estación de Policía del
municipio, solicitando la colaboración de 2 agentes para la realización de la
diligencia de entrega varias veces referida; f) en 1 folio, fotocopia del
Estado fijado y desfijado el 18 de enero del mismo año, por la Secretaria de la
Inspección de Ricaurte para notificar el auto de 14 de enero, antes
relacionado; g) en 4 folios, fotocopia de la Escritura Pública 1599 otorgada el
20 de mayo de 1993, en la Notaría Primera de Girardot; h) en 7 folios,
fotocopia de tres contratos de arrendamiento suscritos sobre el inmueble de la
Diagonal 7 N. 14B-20 de la nomenclatura del municipio de Ricaurte; i) en 1
folio, fotocopia de la comunicación dirigida el 8 de noviembre de 1985 por la
Personera Municipal de Ricaurte a la señora Leonor Chávez “con el fin de que
informe lo relacionado con una construcción que viene adelantado en este
Municipio”; con la advertencia de que “de no ser así me veré en la
penosa necesidad de suspender dicha obra, ya que no reúne los requisitos
exigidos en el Decreto 2568 sobre el Manual del Uso del Suelo; ” j) en 1
folio, fotocopia del Certificado de Tradición y Libertad de la matrícula
inmobiliaria 307-58707; k) en 25 folios, fotocopia de la sentencia proferida el
2 de septiembre de 1999 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, para confirmar la sentencia adoptada por el Juez
accionado en la causa 3282.
3. La demanda
La señora Celmira Ramírez Gómez, por
intermedio de apoderado, interpone acción de tutela en contra del Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Girardot y del Inspector de Policía de Ricaurte,
en consideración a que “(..) el Honorable Tribunal NO DIJO NADA de las penas
accesorias”, a las que había sido condenado Luis Alberto Parra en primera
instancia, y, no obstante el silencio del Tribunal, el accionado ordenó “ENTREGAR
EN FORMA INMEDIATA no solamente el LOTE DE TERRENO sino la CONSTRUCCIÓN que la
señora CELMIRA RAMÍREZ GOMEZ había levantado en dicho LOTE hace varios años.”.
Y en razón de que el comisionado demandado
i) decretó “el LANZAMIENTO de los INQUILINOS”, y ii) “NUNCA verificó
EXTENSIÓN ni LINDEROS del mismo (..) me negó la IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE.”–destaca
el texto-.
4. Respuesta de los accionados
4.1 El señor Juez Tercero Penal del
Circuito de Girardot, en escrito dirigido al Fallador de primera instancia, se
opone a que la protección invocada por la señora Celmira Ramírez Gómez le sea
concedida, porque, si él ordenó la entrega del inmueble El Consuelo fue porque
en la sentencia condenatoria proferida contra Luis Alberto Parra se dispuso
restaurar los derechos de la señora Leonor Chávez sobre el mismo inmueble.
Agrega que la providencia en comento fue
confirmada por el Superior, quien no se pronunció sobre las penas accesorias
impuestas en el mismo proveído, como tampoco respecto del restablecimiento de
los derechos de la señora Chávez Fernández, porque el apoderado del condenado
no sustentó la alzada en tal sentido.
Sostiene, además, que la copia de la sentencia
de segunda instancia, que el apoderado de la actora echó de menos durante la
diligencia de entrega, fue allegada dentro de la misma.
Dice así un aparte de su intervención:
“De otro lado,
conforme al artículo 194 del actual Código de Procedimiento Penal, antes 196B
del derogado, el recurso de apelación contra la sentencia debe ser sustentado.
Pues bien, contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, el
cual sustento por escrito el defensor del procesado Luis Alberto Parra Calderón,
cuyos argumentos se limitaron única y exclusivamente a criticar la prueba que
se tuvo en cuenta para proferir el fallo adverso, sin que se motivara la
sustentación respecto de los demás aspectos de la sentencia, esto es los
numerales 2 a 7. En otro giro el disenso se circunscribió a la errónea
apreciación de las pruebas que demostraban los elementos estructurales de los
delitos de daño en bien ajeno, invasión de tierras y fraude procesal, sin que
remotamente hiciera alusión a la aplicación equívoca de normas jurídicas, en
especial, a las que tienen que ver con la pena accesoria, la condenación en
daños y perjuicios, el subrogado penal de la condena de ejecución condicional,
el restablecimiento del derecho, la compulsión de copias para que se
investigara a varias personas por el delito de falso testimonio y la remisión
de copias del fallo a las autoridades administrativas, artículos 52,107, 68 del
Código Penal derogado, 14 y 501 del Código de Procedimiento Penal desueto, por
tanto mal se puede decir que el recurso de apelación fue sustentado respecto de
estos aspectos para que el H. Tribunal Superior de Cundinamarca se pronunciara
sobre ellos, como que el recurrente apenas atacó la prueba, de ahí que el
ad-quem solo se refirió a la inconformidad materializada en el escrito de
sustentación”.
4.2. La señora
Leonor Chávez Fernández contestó la demanda calificando la pretensión de la
actora como temeraria y dilatoria. Aduce que la demandante pretende atacar la
sentencia condenatoria proferida por el Juzgado accionado en contra de Luis
Alberto Parra, en razón de que el pago de 1.000 gramos oro decretado a su
favor, a título de indemnización, y la investigación que por el punible de
falso testimonio debe afrontar la actora, están pendientes de ejecutar.
Destaca i) que la
sentencia aludida quedó ejecutoriada hace más de dos años, ii) que la actora y
su apoderado pretenden “hacer creer que se discute una posesión cuando la
realidad procesal (..) no es (..) un proceso policivo civil de entrega de la
posesión sino ENTREGA DE UN LOTE DE TERRENO con base en una orden o sentencia
judicial, y iii) que “el presunto derecho de la actora (..) le fue
cancelado o anulado por ser contrario a derecho, en la misma sentencia del
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot.”.
4.3. La señora
Sadhana Hernández adujo haber recibido el inmueble, a título de tenencia por
arrendamiento, de la señora Celmira Ramírez, sin tener conocimiento del proceso
penal en trámite, y que “no tiene ninguna objeción (..) porque a la fecha
habita el inmueble, en virtud de un nuevo contrato suscrito con la señora
Leonor Chaves Fernández”.
4.4. Los Magistrados
integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, vinculados
en etapa de revisión a la acción, no emitieron ningún pronunciamiento.
5. Las decisiones que se revisan
5.1 Decisión de primera instancia
El Juez Primero Civil del Circuito de
Girardot, a quien le correspondió el asunto, cuyo estudio ocupa a la Sala, negó
la protección invocada por la actora.
Para el efecto consideró que el Inspector
accionado no incurrió en vía de hecho al practicar la diligencia de entrega del
inmueble “El Consuelo”, ubicado en el municipio de Ricaurte, a la señora Leonor
Chávez Fernández el 29 de enero del 2002, no obstante haber omitido verificar
los linderos, como quiera que para “efectos de la entrega de un inmueble no
es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al
comisionado no le queda duda acerca de que se trata del mismo bien”, se
apoya en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, del que dice
desarrolla el artículo 86 constitucional.
Advierte, además, que si el señor Luis
Alberto Parra consideraba que la Sala Penal del Tribunal Superior de Girardot
debía pronunciarse sobre las condenas accesorias que le fueron impuestas por el
Juez accionado, ha debido manifestarlo oportunamente, porque no es “dable al
juez de primera instancia entrar a examinar la decisión del de segunda
instancia pues sería desconocer el principio de doble instancia consagrado en
la ley ritual, al no haberlo hecho la parte recurrente debe inferirse que
estuvo en un todo de acuerdo con la decisión tomada.”.
5.2 Impugnación
El apoderado de la accionante interpuso
recurso de apelación contra la providencia anterior, aduciendo que “NO ES
POSIBLE SEÑOR JUEZ, QUE MEDIANTE UNA DILIGENCIA PRACTICADA POR EL INSPECTOR DE
POLICIA DE RICAURTE SE VIOLEN TANTOS DERECHOS.” –mayúsculas en el texto-.
Pone de presente i) que hasta el día de
la diligencia de entrega su representada mantuvo en el inmueble El Consuelo una
posesión de más de cuarenta años; ii) que la construcción entregada por el
Inspector accionado a la señora Chávez Fernández, en la diligencia practicada
en el inmueble en mención, en cumplimiento de la sentencia proferida contra el
señor Luis Alberto Parra, no fue adelantada por éste, sino por su poderdante;
iii) que el señor Aquilino Ramírez fue poseedor de “un inmenso lote de
terreno”, y que esta posesión fue continuada por la esposa del señor
Ramírez, y luego por la hija de ambos y accionante, iv) que la señora Chávez
Fernández, después de haber perdido la posesión del inmueble, logró recuperarla
luego de 16 años “gracias a la actuación irregular de un Inspector de
Policía”, y v) que éste “no actuó directamente sino asesorado por el Dr.
GUSTAVO ADOLFO PEÑA quien fue la persona que le dictó al Inspector la forma
como debía actuar (..).” –destaca el texto-.
Sostiene que su representada no podía
ser privada del inmueble, porque no fue parte principal, ni incidental en el
Proceso Penal que ordenó restituir a la señora Chávez Fernández en sus derechos
sobre el bien, de manera que, en aplicación del artículo 338 numeral 2° del
Código de Procedimiento Civil, la oposición de su representada ha debido
prosperar, como quiera que el comisionado encontró a la señora Ramírez Gómez en
el inmueble y contra ella no produce efectos la sentencia.
Pero, como la oposición formulada por la
nombrada no fue aceptada por el accionado, y en consecuencia la misma fue
privada de la posesión que ostentaba sobre el inmueble, sus garantías
constitucionales al debido proceso y a la defensa fueron quebrantadas y deberán
ser restablecidas.
En consonancia con
lo expuesto solicita al ad quem decretar la nulidad de la diligencia de
entrega del inmueble El Consuelo, practicada por el Inspector de Policía del
municipio de Ricaurte (Cund.) el 29 de enero del 2002, y prevenir al Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Girardot para que se abstenga de ordenarla
nuevamente, “en virtud de que la señora Leonor Chaves hace muchos PERDIO
dicha POSESION, ella jamás tuvo Título de PROPIEDAD.” –destaca el texto-.
5.3. Decisión de
segunda instancia
La Sala Civil Familia Agraria del H.
Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión.
Adujo que la acción
de tutela es improcedente, porque la actora cuenta con el artículo 338 del
Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición a la diligencia de
entrega, para la defensa de sus derechos fundamentales.
En consecuencia,
advierte que es a la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cundinamarca a
quien le compete decidir si el Inspector de Policía de Ricaurte, en
cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Girardot, quebrantó el ordenamiento constitucional al rechazar la oposición
formulada por la actora, en la diligencia practicada en el inmueble El
Consuelo, el 29 de enero y el 12 de febrero del año en curso.
6. Actuación en
sede de revisión
Esta Sala observó que los Jueces de
Instancia no informaron a la señora Sadhana Hernández Martínez de la iniciación
de la presente acción, y que no vincularon a la actuación a los Magistrados de
la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Girardot, que confirmaron las
decisiones que están siendo controvertidas por la accionante.
De modo que mediante providencia del 4 de
julio del año en curso se dispuso vincular a los nombrados, y se ordenó al
Juzgado de Primera de Instancia informar a los afectados sobre la posibilidad
de convalidar la actuación.
Tal como quedó dicho, los Magistrados de la
Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, una vez vinculados a la
actuación, no emitieron ningún pronunciamiento, además le manifestaron, vía
telefónica, al Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot “que
no alegaban ninguna nulidad”.
Por su parte, la señora Hernández Martínez,
intervino –como quedó expuesto- convalidando la actuación.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de
16 de mayo del presente año, expedido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Cinco de esta Corporación.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala revisar las decisiones adoptadas por los Jueces de instancia, a efecto de
determinar si procede conceder el amparo constitucional al debido proceso
invocado por la señora Celmira Ramírez Gómez i) porque el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Girardot, a fin de restablecer a la señora Leonor Chávez
Fernández en sus derechos, dispuso restituirla en la tenencia del inmueble que
a la misma le fuera entregado mediante Escritura Pública 405 otorgada el 14 de
marzo de 1980 en la Notaría de Girardot, y ii) el Inspector de Policía
comisionado para el efecto (1) no consideró necesario alinderar el bien que
entregaba, y (2) no admitió la oposición formulada por la actora.
Decisión que la Sala
Penal del H. Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó, con apoyo en lo
preceptuado en los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Para el efecto procede precisar los alcances del
deber de restablecimiento que tiene el juez penal, frente a los derechos de
terceros, porque la actora afirma haber estado en posesión del inmueble a
tiempo de la entrega y sostiene tener a derecho a continuar en el mismo estado,
en razón de que la sentencia que dispuso restituir en sus derechos a la señora
Chávez Fernández no le es oponible, y, en consecuencia, invoca la protección
del Juez Constitucional.
3. Consideraciones generales. Incurre en
vía de hecho el Fallador que entrega un bien inmueble, sin determinarlo, y
desconociendo los derechos de terceros
Tal como lo dispone el artículo 21 de la
Ley 600 de 2000, y lo preveía el artículo 14 del Decreto 2700 de 1991, el
funcionario judicial deberá hacer cesar los efectos generados por la comisión
de la conducta punible, de suerte que le corresponde adoptar las medidas que
resulten necesarias para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban
antes de la comisión del delito, y para que se indemnicen como es debido los
perjuicios causados con la realización del ilícito.
Ahora bien, de los deberes a que se hace
mención se deriva la necesidad de que el juez penal asegure la ejecución de las
medidas de restablecimiento que se ordenarán en futuras decisiones judiciales,
en razón de que tanto la investigación como el juzgamiento de las conductas
delictivas pueden demorar meses e incluso años, tiempo que da lugar a que
operen modificaciones en el estado de los bienes, y permite la interferencia de
terceros, dificultando e incluso impidiendo tanto la restitución de las cosas,
como su real valoración.
Así, por ejemplo, ante la usurpación de un
inmueble, resulta de trascendental importancia secuestrar el bien objeto de la
infracción, con miras a preservarlo, física y jurídicamente, para su futura valoración
y restitución[1],
como quiera que el restablecimiento del afectado con el delito de invasión de
tierras requiere la entrega real y material del bien referido en la conducta
punible, previa liquidación de las prestaciones que obligado y beneficiario
correlativamente se llegaren a deber por razón de la entrega y a causa del
inmueble, sus mejoras, desmejoras, y conservación –artículos 961 a 971 del
Código Civil-.
Para lo cual se requiere que, a tiempo de
la diligencia, el inmueble no se encuentre en posesión de un tercero, porque
las decisiones judiciales sólo se ejecutan contra quienes, de conformidad con
las mismas, están obligados a acatarlas.
Tras estas reflexiones no cabe duda,
entonces, que si el inmueble fue secuestrado en el curso del proceso, la
obligación de restituir ordenada en la sentencia se puede cumplir con la mera
traslación del bien del secuestre a la victima, y que, en caso contrario, la
diligencia de entrega deberá permitir i) la determinación del bien objeto de la
conducta, ii) la definición del estado de detentación del mismo, y iii) el
establecimiento de las prestaciones que dan derecho a la retención del bien,
habida cuenta que el restablecimiento –como su nombre lo indica- no puede ser
fuente de enriquecimiento, ni ocasión propicia para desconocer las garantías
constitucionales del obligado, y de terceros poseedores.
En este orden de ideas, y teniendo en
cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal determina que
aquellas materias no previstas en el mismo estatuto se someten a los dictados
de los ordenamientos que las regulan, entre estos el Código de Procedimiento
Civil[2],
los jueces penales deberán tener presente, al ejecutar los efectos civiles de
las sentencias penales i) que las entregas de bienes requieren solicitud de
parte, ii) que la providencia que ordena la entrega de un inmueble debe
notificarse personalmente, cuando la petición es presentada por fuera de los “sesenta
días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de
obedecimiento a lo resuelto por el superior (..)”, y iii) que, si la
notificación personal no puede adelantarse, ser requiere acudir a las reglas
sobre emplazamiento –artículos 335 y 337 del C. de P.C.-.
Además, vale reiterar, que toda diligencia
de entrega se debe iniciar con la determinación del bien objeto de la medida, y
que quienes se encuentren en el inmueble tienen derecho a ser oídos, y a que su
oposición sea tramitada y resuelta –salvo que la medida les sea oponible-,
habida cuenta que los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil se
refieren a dicha determinación, y tanto estas disposiciones, como los artículos
66 del Código de Procedimiento Penal, y 762 a 792 del Código Civil, dejan a
salvo los derechos de terceros poseedores, quienes sólo pueden ser despojados
de su posesión si las presunciones de dominio y de buena fe que la acompañan,
son desvirtuadas.
Como puede observarse, entonces, salvo que
al fallador no le quepa duda de que se encuentra en el bien objeto de la medida
-lo que acontece cuando las diferencias sobre el alindamiento y la identificación
del inmueble han quedado clarificadas dentro del proceso, mediante
pronunciamiento en firme-, la entrega de inmuebles deberá efectuarse previa la
plena determinación del bien, y una vez se hubiere resuelto lo atinente a la
permanencia de los ocupantes del inmueble, dado que los poseedores deben ser
vencidos en juicio separado, en ejercicio de las acciones civiles previstas
para el efecto, las que les permiten ejercer como es debido su derecho de
contradicción.
En consecuencia, incurre en vía de hecho,
porque desconoce las garantías constitucionales del obligado y de los terceros,
el juzgador i) que ordena una diligencia de entrega, habiendo transcurrido más
de sesenta días de ejecutoriada la sentencia que la ordena, sin notificar
personalmente a quien está en la obligación de acatar la medida, ii) que, sin
mediar diligencia de secuestro o su determinación dentro del proceso, ordena la
entrega de un bien inmueble, y iii) que desatiende la oposición presentada por
quien posee a nombre propio o ajeno, y no le es oponible la sentencia. Ha dicho
la Corte
“La necesidad
de asegurar una convivencia pacífica, en vigencia de un orden justo, implica
que las cuestiones litigiosas sometidas a la consideración de los jueces sean
resueltas por éstos de manera definitiva; empero, para que esto ocurra, quien
reclama la intervención del órgano judicial debe acudir a la vía adecuada y
trasladar el contenido de su pretensión al sujeto que está en capacidad de
satisfacerla, porque contraría el ordenamiento constitucional, y, además,
carece de toda lógica pretender que una sentencia proferida para resolver un
litigio tenga efectos en otro y que obligue a quien no fue convocado a
responder en juicio –artículos 2º, 13, 29 y 228 C.P.-[3]
4. El caso concreto. El juzgado y el
Inspector de Policía accionados, y la Sala Penal vinculada quebrantaron los
derechos fundamentales de la actora y deberán restablecerlos
La señora Celmira Ramírez Gómez utilizó
el mecanismo que el ordenamiento jurídico tiene previsto para que los
poseedores demuestren su calidad de terceros, con miras a no ser despojados del
inmueble que detentan, a causa de una orden de entrega proferida en una
sentencia que no los vincula, habida cuenta que el 29 de enero de 2002, en el
curso de la diligencia adelantada por el Inspector de Policía de Ricaurte en el
inmueble que posee, se opuso a ser despojada del inmueble, pero su oposición no
fue atendida, ni siquiera tramitada, y los recursos interpuestos le fueron
negados, por cuanto el Inspector aludido la vinculó al restablecimiento del
estado que la señora Leonor Chávez tenía sobre el inmueble, a tiempo de la
comisión del delito de invasión de tierras, por el que fue condenado el señor
Albe...
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