T-014-99
Sentencia T-014/99
NOTA DE RELATORIA: mediante
Auto 022/99 se declaró la nulidad de una parte de la sentencia, contenida en el
numeral 2° parte final
Sentencia T-014/99
SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinción
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital de pensionados
La Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad
social no tiene el carácter de fundamental, puede llegar a tenerlo cuando se
vulnera o amenace algún derecho fundamental per se. Sin embargo, en el caso de
las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere el
carácter de derecho fundamental, porque afecta el mínimo vital de los ancianos,
ya que ellos se encuentran excluidos del mercado laboral y dependen de los
recursos que perciben por concepto de las pensiones para dignamente sobrevivir.
PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas actuales y futuras
CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Prelación de créditos laborales
CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Prelación de créditos laborales
CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de mesadas pensionales
PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIO-Pago preferente de mesadas pensionales
CONMUTACION PENSIONAL-Alcance y operancia
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Inspección, control y vigilancia de
sociedades mercantiles/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Conservación de la
empresa en trámites concursales/PROCESO CONCURSAL-Eficiencia y prontitud
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Protección derechos del pensionado en
trámite de concordato
CONTRATO DE FIDUCIA-No constituye sustitución patronal en
pago de mesadas pensionales/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE FIDUCIA-Inoperancia
en pago de mesadas pensionales
El contrato de fiducia no es una
sustitución patronal porque no implica cambio de patrono, ni continuidad de la
empresa, ni continuidad de los trabajadores, luego no opera la solidaridad del
artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo. Tampoco existe otra norma
jurídica de la cual se deduzca la solidaridad para obligaciones laborales por
parte de quien celebre un fideicomiso.
Referencia: Expedientes T-166086, 167840,
168763, 169381, 170050, 179692.
Solicitante: Fermín Salamanca y otros
Procedencia:
Juzgado 22 de Familia de Santafé de
Bogotá y otros
Temas:
Derechos prestacionales
Mora en el pago de pensiones
Conmutación pensional
Solidaridad
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21)
de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA
CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela que por intermedio de
apoderada inicialmente instauraron Fermin Salamanca Calderon, Inocencio Quevedo
Ramirez, Vidal Sarmiento Molina, Jorge Velasco, Arturo Paez Hernandez, Benigno
Sanchez Caballero, Saul Alfonso Uribe, Jose Del Carmen Sanchez Diaz, Ramon
Duran Sabogal, Segundo Porfirio Caicedo Caicedo, Agapito Ibañez Jutinico, Marco
Antonio Camargo, Romulo Bolaños Y Alejandro Perdomo Saldaña contra la
EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A.
-COLCURTIDOS- y contra FIDUANGLO.
Estando tramitándose la tutela en primera instancia,
la apoderada pidió que la acción cobijara a otro grupo de pensionados que
también le habían otorgado poder: Maria Helena Rodriguez Viuda De Morales,
Marco Aurelio Alonos, Benedicto Zamudio Ramirez. Luego adicionó su petición con
estos otros nombres: Maria Dolores Escobar Viuda De Avila, Maria Emma
Ballesteros De Triana, Maria Purificacion Pulido Rodriguez, Luis Efrain Pulido
Barinas, Marco Aurelio Piernagorda Ramirez, Francisco Mora Avila, Ernesto
Bermudez Calderon, Filadelfo Garzon Sanchez, Aristobulo Chavez Casas, Israel
Eduardo Pinilla, Marco Antonio Torres, Ana Riaño Viuda De Farfan, Jorge Elias
Velasquez Cruz, Elieser Julio Moreno Prieto, Miguel Antonio Bermudez Calderon,
Juan De Jesus Gavilan Pachon, Jose Del Carmen Torres Cardenas, Luis A Grosso
Garzon, Hernando Martinez, Alvaro Gutierrez Gutierrez, Maria E. De Monroy,
Pedro Antonio Tobocha Martinez, Plinio Monroy Jimenez, Moises Rodriguez
Becerra, Jose Isidro Diaz Niño, Juan Miguel Marin Pinzon, Pedro Pablo Marin
Sanchez, Jesus Alvaro Garzon Ramirez, Luis Guillermo Barbosa Perez, Arturo
Granada, Luis Alberto Rodriguez, Jose Miguel Hernandez Vargas, Anibal Luna
Cartagena, Jose Alcides Puentes Puentes, Benigno Arturo Porras Vela, Jose Del
Carmen Perilla Cruz, Jose Enrique Cabolla, Humberto Salgado Castañeda,
Bonifacio Casas Cardenas, Primitiva Moreno Viuda De Camelo Y Luis Eduardo
Salcedo.
Con posterioridad se acumularon los expedientes 167840
de JOSE ISRAEL RODRIGUEZ BOSSA (solamente contra Fiduanglo); 168763 de JORGE
ENRIQUE NIÑO MALAGON, ANTONIO MARIA CUELLAR, VICENTE ENRIQUE POVEDA CRUZ, LUIS
ERNESTO LASTRA, PEDRO ARTURO GARZON ROZO, MANUEL ALBERTO GUERRERO ROMERO, MARCO
TULIO ROBAYO, ANA LUCIA CONTRERAS CASTILLO, PROTACIO LEON CAMELO, HERNANDO JOSE
VARGAS, MARIA DEL CARMEN CRUZ, MACEDONIO PIRACUN NIVIO, ADAN FONSECA SOSA,
BARBARA VANEGAS DE VELANDIA, FLORINDA ROJAS DE QUINTANA, REINALDO LOPEZ, JORGE
ENRIQUE CASTIBLANCO, MARIA DEL CARMEN CEPEDA DE PUIN, MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ
FORERO, JOSE MANUEL MURILLO VALERO, EMA OSSES MILLAN, JOSE DEL CARMEN MOLINA
RODRIGUEZ, LUIS ALFONSO GARCIA MOGOLLON, FRANCISCO CASTRO ZAMUDIO, ANA DELINA
CASTIBLANDO DE CHAVEZ, HUMBERTO ARIZA, LUIS ANTONIO GUIO SANDOVAL, HERNAN DE
JESUS BERNAL R. JORGE ENRIQUE POSADA CABRERA, JOSE JOAQUIN ACOSTA AVELLA,
ARACELY MONTENEGRO MONTENEGRO, JUAN DE LA
CRUZ AREVALO MARIN, BENIGNO ANTONIO PERILLA BARRETO, JESUS ALBERTO CASTRO,
LUCAS MUÑOZ BUITRAGO, MARIA TRINIDAD IBAÑEZ DE FORERO, GREGORIO HURTADO, MARIA
LEONOR PRIETO DE ALVARADO, ROSA MARIA ANTONIO DE HERNANDEZ, PABLO ENRIQUE
MALAGON, ARNULFO ORTIZ FLOREZ, JORGE ENRIQUE BOHORQUEZ H., FORTUNATO RIVERA
BARRETO, MARIA DIONISIA RICO DE FLOREZ, RITA CAMACHO DE PACHON, GUILLERMO BULLA
CASALLAS, ABRAHAM GONZALEZ RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO GARCIA AGUILAR, SAMUEL NIÑO
MALAGON, CIPRIANO MURCIA MOLINA, ALFONSO GAVILAN PACHON, FRANCISCO AVILA BASTO,
MILCIADES GARCIA AGUILAR, JOSE DANIEL CASTILLO, BELISARIO GALINDO, NARCISO PUIN
LOPEZ, RAUL MAYORGA, ALVARO CELIS, JULIA CONTRERAS CASTILLO, AURA MARIA ESCOBAR
CLAVIJO, HERNAN BOHORQUEZ SUAREZ, ALVARO E. SANCHEZ DIAZ, LUIS ALFONSO CAÑAS
PATARROYO, RICARDO LOPEZ SABOYA, JOSE DEL CARMEN RAMIREZ CASTILLO, EMELINA MELO
DE RUBIANO, SAUL FERNANDEZ LOPEZ, ABEL PINZON RIAÑO, FERNANDO GARCIA AGUILAR,
ANA ROSA PEÑA DE RODRIGUEZ, MOISES CASTIBLANCO CASTIBLANCO, JOSE TEODORO
AMEZQUITA VARGAS, LUCINDA URBANO DE CAÑON, ANTONIO ENRIQUE HORTUA CAICEDO,
GUILLERMO LOPEZ TRIBIÑO, ALIX VILLALVA ROMERO, ISAURO BOGOTA MUNAR, MERCEDES
SOLER DE PEÑA, PEDRO NEL VELASQUEZ MARTINEZ, ANA LEONOR SEPULVEDA VDA DE
BARRERO, CARLOS ALBERTO FIERRO CAMPOS, MARIA MURCIA MONTRES DE MONTES, BAUTISTA
TORRES GARZON, ELVIRA RODRIGUEZ DE ALONSO, JOSE MANUEL MONTENEGRO, MARIA HELENA
ALFARO DE CIFUENTES, LUIS MARIA DUITAMA, JESUS ALBERTO CASTRO, JOSE ANTONIO
ALMEIDA, DANIEL PALACIOS, MARIA SANTOS HIDALGO DE GUZMAN, LUIS EDUARDO GARCIA,
JORGE ENRIQUE VARGAS, ANA CECILIA JARAMILLO DE JURADO, JOSE DANIEL CASTILLO,
LUIS ALFONSO GARCIA y JOSE EPIFANIO MALAVER, JOSE A. CARVAJAL, LEONIDAS
CORREDOR, JOSE CASTRO BARRETO, RICARDO CASALLAS, HERNANDO DUMIT K., NELSY
BARRERA DE LEAL, JOSE RAUL SAMUDIO SANDOVAL, LUCILA LOZANO DE ROCHA; luego
acumuló el expediente 169381 de MARIA CECILIA FRANCISCA VILLA DE RAMIREZ, PABLO
ANTONIO NAJAR CASTRO, ANA CELINDA ORJUELA AZUERO, MANUEL MURILLO NIETO, ERNESTO
DELGADO DELGADO y FIDELIGNO REINA HERNANDEZ; también se acumuló el expediente
170050 de JOSE ISRAEL RODRIGUEZ BOSSA, (esta vez contra Colcurtidos). Se
acumuló también otro expediente el 179692 de JOSE NICANOR CUESTA GUACHETA,
contra Colcurtidos.
ANTECEDENTES
Se pide mediante tutela que se ordene a dichas
sociedades cancelar a los accionantes las mesadas pensionales debidas desde
diciembre de 1997 y, aunque la tutela no se dirige contra el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y contra el Instituto de Seguros Sociales, se indica
que estas Entidades hagan los estudios para la conmutación pensional, el
Ministerio ya cumplió con el trámite y el ISS ha requerido a Fiduanglo para que
remita el calculo actuarial.
Sea de advertir que COLCURTIDOS les ha reconocido la
pensión de jubilación hace varios años a quienes instauran la tutela. Pero en
el caso concreto de JOSE ISRAEL RODRIGUEZ, el ISS le decretó la pensión el mes
de abril de 1998. Igualmente es necesario decir que no hay prueba adecuada de
que hubieren fallecido alguno o algunos de los solicitantes aunque se insinúa
que ello hubiera acontecido.
Pues bien, la misma sociedad Colcurtidos S.A. solicitó
la liquidación obligatoria consagrada en la
Ley 222 de 1995 y por auto 410 - 5657 de 21 de julio de 1998 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite.
La Superintendencia de Sociedades dijo que la empresa ha quedado
disuelta, tomó las determinaciones que la ley exige, por eso designó a Mario
Valencia Ochoa como liquidador y emplazó a los acreedores, razón esta última
por la cual los pensionados se hicieron presentes en el proceso concursal, pese
a que ya habían instaurado la tutela.
DECISIONES DE INSTANCIA
En el expediente de tutela original, el 166086, la
sentencia la profirió el Juzgado 22 de Familia, el 6 de marzo de 1998. Concedió
parcialmente la tutela, en el sentido de ordenar a FIDUANGLO iniciar el trámite
correcto para la conmutación pensional “y en tanto que ello se produce,
continúe asumiendo los costos que representa ésta, incluyendo todo lo que tiene
que ver con el pago de las mesadas atrasadas a los pensionados, y hacia el
futuro hasta que se de solución definitiva a la situación de los mismos, sin
perjuicio de que una vez lograda la venta de bienes del fideicomisario, se
proceda a cubrir los dineros que por efecto de esta situación se haya
dispuesto”.
Impugnada la decisión, la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, el 24 de abril de 1998, revocó la sentencia de primera instancia y negó
la tutela, no solo por haber otra vía judicial sino porque, en sentir del
ad-quem, “Por otro lado, se observa que, por lo menos hasta el momento, el
cumplimiento de las obligaciones laborales con los jubilados por la empresa
COLCURTIDOS S.A., se encuentra garantizada y que, de acuerdo con las
instrucciones dadas en el contrato de fiducia a que se aludió, se encuentra en
primer orden de prioridad la satisfacción de las obligaciones laborales y que,
por otro lado, se han elevado varias solicitudes para el trámite de la
conmutación pensional de los accionantes, ante algunas entidades
administradoras de pensiones lo cual, en todo caso, también está sujeto a la
consecución del dinero necesario para cubrir el valor de dicha operación, por
lo cual tampoco se ve negligencia en cuanto al traslado de la obligación
pensional a la entidad administradora correspondiente, pues si no está
disponible el dinero para cubrir la conmutación, es obvio que cualquier otro
trámite sobre el particular, sería infructuoso”.
En el expediente 167840 y en el 170050, ambos de José
Israel Rodríguez Bossa, el primero contra Fiduanglo, el segundo contra
Colcurtidos, se negó la tutela, en el 167840 en providencia de primera
instancia del Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá de 2 de abril de 1998, y en
segunda instancia por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de mayo
de 1998. En el expediente 170.050 del mismo Rodríguez Bossa la negativa se
produjo por sentencia de 27 de mayo de 1998 del Juzgado 13 de Familia de
Bogotá.
En el expediente 168763, de Jorge Niño y otros, la
tutela se negó el 15 de abril de 1998 por el Juzgado Segundo de Familia de
Bogotá, decisión confirmada el 22 de mayo de 1998 por la
Sala de Familia del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
En el caso de María Cecilia Villa de Ramírez y otros
se declaró improcedente la tutela por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 26 de mayo de
1998.
En el caso de José Nicanor Cuesta, expediente 179692,
el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá profirió sentencia el 24 de julio de 1998,
denegando la tutela.
ALGUNOS ELEMENTOS DE JUICIO RELEVANTES PARA EL
PRESENTE FALLO
1.
Desde aproximadamente
el 6 de mayo de 1995 se suspendieron las actividades de producción de
Colcurtidos, compañía que tiene como domicilio social a Santafé de Bogotá.
Colcurtidos está inscrito debidamente en la
Cámara de Comercio de esta ciudad y, según la
Asamblea General de Accionistas de abril 1º de 1998, sus socios son:
Curtimbres Búfalo S.A., Premier Leather Corporation, Gelatinas de Colombia
S.A., C.I. Modapiel S.A.
2. El 15 de junio de 1995, mediante escritura 3290 de la
Notaría 2ª de Bogotá se celebró un contrato de fiducia en el cual se
transfirieron los derechos de dominio y posesión de los bienes de la sociedad
(entre ellos tres inmuebles) y además se transfirió el establecimiento de
comercio de la sociedad, identificado con la matrícula mercantil Nº 006318, el
cual se transfiere en bloque o como unidad económica e incluye las licencias,
marcas, patentes, concesiones o adjudicaciones que le hayan otorgado o
reconocido.
El artículo 10 del mencionado contrato establece:
“OBJETO DE EL FIDEICOMISO: Los bienes fideicomitidos, los que adquiera el
fedeicomiso y el patrimonio autónomo que con ellos se forma, se encuentran afectos
a las siguientes finalidades:…. 7. Servir de fuente de pago de las obligaciones
garantizadas por el fideicomiso, en el evento en que el fideicomitente no pague
o se presente uno cualquiera de los eventos que determinan la realización de
la garantía previstos en este contrato o en los documentos en los cuales
consten las obligaciones garantizadas por este fideicomiso. Para éste efecto,
se faculta irrevocablemente a la fiduciaria para que disponga de los bienes
fideicomitidos y con su producto proceda a cancelar las obligaciones
garantizadas. 8. Realizar ante el Instituto de los Seguros Sociales y
cualquier otra entidad pública o privada autorizada por la ley, el trámite para
la conmutación pensional de los trabajadores pensionados a cargo del fideicomitente.
La preparación y elaboración de la documentación que el Instituto de Seguros
Sociales o la entidad autorizada requiera, en especial, el cálculo actuarial,
será obligación exclusiva del fideicomitente. Mientras dicho trámite se cumple,
la fiduciaria podrá pagar con cargo a los recursos de El Fideicomiso el monto
de las mesadas pensionales a favor de los trabajadores pensionados de El
Fideicomitente y de las liquidaciones laborales.”
3. Hasta junio de 1997 FIDUANGLO dice que pagó las
mesadas pensionales con cargo al patrimonio autónomo y que se agotó el dinero
disponible. Advierte, si, que Colcurtidos, desde 1988, afectaba sus estados de
pérdidas y ganancias con la suma correspondiente a la amortización del pasivo
pensional, 5.240.831 (en miles de pesos), y sin embargo “cuando tales sumas se
requerían para cumplir con la conmutación pensional las mismas no aparecieron,
mas aún ningún momento fueron entregadas a la sociedad fiduciaria”.
Fiduanglo dice que de todas maneras ha pagado algunas
mesadas porque existían recursos libres en el fideicomiso, pero que cuando se
agotaron esos recursos hay imposibilidad absoluta de continuar adelantando esa
función, máxime si ha sido difícil vender los inmuebles. Agrega que a
Colcurtidos le correspondía continuar con el trámite de la conmutación y que
Colcurtidos no ha mostrado interés alguno para solucionar el problema.
Respecto a la posibilidad de vender los inmuebles,
Fiduanglo dice que la fiducia es de administración, por ello “se convocó al
Comité técnico del fideicomiso y se plantearon las reformas que debían
introducirse al contrato.”
La representante de los pensionados aclara que
Fiduanglo también ha sido negligente y que solo adelantó gestiones para la
conmutación pensional cuando hubo una orden de tutela.
4. Se vuelve a repetir que una de las finalidades del
contrato de fiducia era el de tramitar ante el ISS la conmutación pensional y
mientras los trámites se realizaran se estableció que la fiduciaria “podrá pagar
con cargo a recursos del fideicomiso el monto de las mesadas pensionales y las
liquidaciones laborales.”
Sobre tal trámite, el ISS el 30 de noviembre de 1998
le informa a la Corte los pasos que se han dado:
El 28 de abril de 1998 el Ministerio del Trabajo
emitió concepto favorable a la conmutación pensional,
El 4 de mayo de 1998 se le pidió a Fiduanglo la
solicitud de envío del cálculo actuarial actualizado, se reitera la solicitud
el 21 de agosto de 1998.
El 10 de septiembre Fiduanglo responde al ISS que es
competencia de la empresa Colcurtidos la realización del cálculo actuarial.
El 13 de octubre de 1998 el ISS le dice a Fiduanglo
que está a la espera de dicho estudio. No ha habido, pues, cabal realización de
la conmutación pensional.
Colcurtidos explica que el cálculo actuarial no se ha
remitido por dos razones: la primera, porque a la firma Asesorías Actuariales,
quien es la que posee la base de datos de los pensionados de Colcurtidos, se le
adeuda al parecer $1’640.000,oo correspondiente a la cuenta del último cálculo
actuarial elaborado. La segunda porque el ISS para realizar la conmutación
pensional exige el cálculo actuarial con fecha de un mes anterior a cuando se
le van a depositar los dineros.
5. Por otro aspecto, FIDUANGLO alega que hay que
examinar lo de tutela contra particulares y que eso no se predica respecto de
ellos porque no hay relación de subordinación ni indefensión, que la misma
apoderada de los pensionados reconoce eso, que la obligación de pagar las
mesadas le corresponde a Colcurtidos, al igual que el trámite para la
conmutación, que las mesadas atrasadas quedaron involucradas dentro del proceso
ejecutivo universal conocido como “liquidación obligatoria.” Expresamente esta
es la posición de FIDUANGLO:
“De la revisión del contrato de fiducia
celebrado entre FIDUANGLO, como sociedad fiduciaria administradora profesional
de patrimonios ajenos, y COLCURTIDOS, como fideicomitente, se deriva que se
trata de una fiducia de garantía, de la cual no forma parte, como
acreedores garantizados, los pensionados de COLCURTIDOS.
“Lo anterior, en razón a que el mismo
fideicomitente (COLCURTIDOS) se reservó los recursos provenientes del recaudo
de cartera, para el pago de las obligaciones con sus proveedores, gastos de
impuestos y laborales, según se establece en el ordinal 5 del artículo 10 del
contrato de fiducia, que obra en la
Escritura Pública Núm. 3209 del 15 de junio de 1995 de la
Notaría Segunda del Circulo de Santafé de Bogotá, D.C., además, basta repasar
el artículo 13º de dicho contrato para verificar que los pensionados no son
beneficiarios del citado contrato de fiducia.
“En este orden de ideas en ningún momento
los pensionados han sido acreedores beneficiarios de la fiducia de garantía,
cuestión muy diferente es la referente a que la fiduciaria, en desarrollo a las
normas superiores que regulan la prelación de créditos, haya indicado que la
ejecución del contrato de fiducia de garantía requería que previamente se le
acreditará el pago de las obligaciones con prelación legal, entre ellas las
adquiridas con los pensionados, de lo contrario se abstendría de ejecutar el
contrato en los términos solicitados.
“Es, pues, la fiduciaria la que en
desarrollo del respeto a las normas legales de carácter superior, ha protegido
en una forma indirecta los derechos de los pensionados.
“Por otra parte, se ha pretendido
interpretar a partir de los estipulado en el numeral 8º del contrato de fiducia,
que la fiduciaria tiene la obligación de cancelar la carga pensional que
corresponde y soporta COLCURTIDOS, en razón a la transferencia que a título de
fiducia mercantil efectúo COLCURTIDOS de una parte de sus bienes con la
finalidad indicada en el contrato de fiducia. Es de observar que como la
transferencia se efectúo a título de fiducia y no de compraventa de tales
bienes, a la fiduciaria en su calidad de administradora profesional de
patrimonios de terceros o ajenos, le corresponde únicamente la función de
administrar el patrimonio autónomo del tercero que por virtud de la celebración
del contrato de fiducia se conformó, atendiendo la finalidad prevista en el
contrato.
“Es de observar que la transferencia de
los bienes se efectúo a título de fiducia, por lo que dicha tradición no
comporta la sustitución de las obligaciones que están a cargo de COLCULTIDOS en
cabeza del patrimonio de las obligaciones que están a cargo de COLCURTIDOS en
cabeza del patrimonio y mucho menos de la sociedad fiduciaria, que es
simplemente administradora del patrimonio que se configuró. Es por ello que el
artículo 1238 del Código de Comercio permite a los acreedores anteriores a la
celebración del contrato de fiducia que inicien las acciones tendientes a lograr
la extinción del negocio fiduciario por la vía judicial (numeral 8º del
artículo 1240 del Código de Comercio).
“Volviendo sobre el numeral 8º del
artículo 10 del contrato de fiducia, del cual se pretende hacer derivar una
obligación que no esta consagrada en el contrato de fiducia, debo indicar que
la obligación a cargo de la fiduciaria de realizar “el trámite para la
conmutación pensional de los trabajadores pensionales a cargo del
FIDEICOMITENTE” (Se destaca), fue cumplido en su integridad por la
Fiduciaria. A partir de ese momento los pasos subsiguientes corresponden al
fideicomitente (COLCURTIDOS) y no a la fiduciaria.
“Lo anterior significa que la eventual
probabilidad de ”pagar con cargo a los recursos de EL FIDEICOMISO el monto de
las mesadas pensionales a favor de los trabajadores pensionales de EL
FIDEICOMITENTE y de las obligaciones laborales”, desapareció como
consecuencia de haber cumplido la fiduciaria con el trámite que le
correspondía. Además no debe perderse de vista, que tal eventual probabilidad
de pago era con cargo a los recursos del fideicomiso, y si por recursos
entendemos dinero líquido, tenemos que, además, al carecer el patrimonio
autónomo de recursos o dineros líquidos, no surge la posibilidad para el
patrimonio de atender tales pagos, puesto que no se cumple con la condición de
la cual pende la posibilidad de atender dichos pagos, esto es, tener recursos.
Por otra parte, la fiduciaria no puede por disposición contractual y legal
financiar con sus propios recursos obligaciones del fideicomiso (artículo 11
del contrato de fiducia). Cabe finalmente reiterar que la posibilidad de
atender por parte del patrimonio autónomo tales pagos pensionales desapareció
como consecuencia del cumplimiento del trámite que correspondía adelantar a la
fiduciaria.”
“Han indicado los apoderados de los
pensionados de COLCURTIDOS que FIDUANGLO es solidariamente responsable de las
obligaciones a cargo del Patrimonio Autónomo y/o del Fideicomitente, en
relación con los pensionados.
“En relación con estás afirmaciones debo
indicar en primer lugar que el título por virtud del cual se cumplió la
transferencia de los bienes fideicomitidos a la
Fiduciaria, fue el de Fiducia Mercantil, instrumento ideado por la ley para
que los fiduciarios pudieran cumplir con la función de administradores de
patrimonios ajenos, el cual apareja otra consecuencia que la obligación
personal de cumplir específicamente con los fines del contrato de fiducia.
“En segundo lugar, debo señalar que
conforme a lo previsto por el inciso tercero del artículo 1.568 del C.C.:
“La solidaridad debe ser expresamente
declarada en todos los casos en que no la establece la ley”.
“En este sentido cabe indicar que
revisado el Contrato de Fiducia Mercantil que obra en la
Escritura Pública Nº 3290 del 15 de junio de 1995 de la
Notaría Segunda de Santafé de Bogotá, no se encuentra estipulación alguna que
consagre tal solidaridad a favor de los pensionados, lo cual es claro si
tenemos presente que tales pensionados no forman parte, como acreedores
garantizados o beneficiarios, de dicho contrato de fiducia…..
“En una situación diferente a la sociedad
fiduciaria, administradora profesional de patrimonios ajenos, se encuentran los
accionistas de COLCURTIDOS. Al respecto debo llamar la atención de la
Corte Constitucional sobre el siguiente aspecto del contrato de fiducia
celebrado con COLCURTIDOS, dispone el parágrafo del artículo 12 del citado
contrato de fiducia que: “En caso que no existieren frutos o éstos no fueren
suficientes para atender las obligaciones… EL FIDEICOMITENTE acepta esta
obligado solidariamente con EL FIDEICOMISO y en consecuencia procederá a
cancelarlas a más tardar el tercer día hábil siguiente a la presentación de la
cuenta de cobro por parte de LA FIDUCIARUIA (…)”.
“Más adelante en el artículo trigésimo
segundo se señala que: “Serán obligaciones de EL FIDEICOMITENTE las siguientes:
“… 3. Cubrir los gastos y costos
originados en la celebración de este contrato. (…) 5. Pagar los gastos de
conservación, mantenimiento, avalúo, seguros e impuestos, tasas y
contribuciones de los bienes fideicomitidos. (…) 9. Ser codeudor solidario de
los pagarés y demás títulos que sean suscritos por LA
FIDUCIARIA como administradora de EL FIDEICOMISO en que sean
instrumentadas las obligaciones contraídas directamente por EL FIDEICOMISO.
(…)”.
“Del examen de las disposiciones
transcritas y del contrato de fiducia en general se desprende que EL
FIDEICOMITENTE transfirió en fiducia la casi totalidad de sus bienes, y que se
reservó la cartera para el pago de proveedores, impuestos y gastos laborales e
igualmente que asumió las obligaciones de cubrir determinadas obligaciones y
costos.
“De una visión general del asunto resulta
que si EL FIDEICOMITENTE se quedó con sólo una parte de sus bienes con una
destinación específica, pero al mismo tiempo asumió obligaciones dinerarias
adicionales (solidarias), como las indicadas en las normas contractuales antes
transcritas, ello significa que debía obtener recursos de alguna parte,
diferente a los bienes fideicomitidos, por lo cual frente a la situación
generada por el mismo FIDEICOMITENTE con el apoyo de sus órganos sociales, de
lo que se puede concluir que los accionistas de COLCURTIDOS se comprometieron a
suministrar tales sumas de dinero, lo cual es claro en la medida que el contrato
de fiducia, según manifestación del representante legal de dicha sociedad que
suscribió el contrato, “cuenta con la debida autorización de sus órganos”.
“Lo anterior me lleva a afirmar que los
accionistas se comprometieron a suministrar los fondos o recursos que se
requirieran para atender las obligaciones derivadas del contrato de fiducia,
pues de otra manera la sociedad fideicomitente hubiera faltado a la realidad y
certeza del negocio.
“En este orden de ideas, al estar
comprometidos los accionistas quienes eventualmente fueron los que se
beneficiaron con el desarrollo de la actividad de la sociedad y de las
eventuales utilidades que hubiere podido obtener durante su vida social activa
-parte de las cuales debieron destinar a la conformación de los fondos
necesarios para atender las obligaciones laborales y pensionales-, debo
concluir que a ellos les corresponde, en este caso, participar de una manera
más activa en la solución de esta situación y no mantenerse relegados como lo
están haciendo, a través de la figura del proceso concursal, cuya apertura
ellos mismos solicitaron de manera perentoria, como se puede comprobar ante la Superintendencia de Sociedades.”
6. En efecto, en la Superintendencia de Sociedades cursa el trámite liquidatorio de Colcurtidos. Dice la
representante de la Superintendencia que en enero de 1999 se hará una reunión
“una vez se conozca el pronunciamiento de la
Corte Constitucional que es definitivo para determinar el rumbo que ha de
tomar el contrato de fiducia”. La posición de Fiduanglo al respecto es la
siguiente:
“Respecto de la apertura del trámite
liquidatorio cabe anotar que dicho proceso subsume las obligaciones a cargo de
COLCURTIDOS existentes hasta el 21 de julio de 1998, entre las cuales se
encuentran las mesadas pensionales impagadas hasta esa fecha, lo cual significa
que las pretensiones buscadas con las acciones de tutela quedaron involucradas
en la liquidación como consecuencia de la admisión de COLCURTIDOS a tal proceso
concursal, que como se sabe tiene carácter universal y como proceso especial que
es prima sobre otros procesos de ejecución, además las obligaciones que a él
quedan sometidas (entre ellas las mesadas pensionales), se pagan de conformidad
con el trámite y en la oportunidad fijada por la ley.
“Con lo anterior quiero señalar que el
fin perseguido con la tutela fue subsumido por el proceso concursal, quedando
sin razón de ser la misma, puesto que al existir otra acción legal que ya fue
ejercida por los acreedores-pensionados, cuyo trámite se está cumpliendo, hace
perder el objeto o fin de la tutela interpuesta. Los pensionados fueron
admitidos al proceso concursal por medio de apoderada judicial, la misma que
los representa en las tutelas, Autos Nº 440-6413 del 20 de agosto de 1998,
440-7443 del 25 de septiembre de 1998 y 440-8531 del 27 de octubre de 1998.”
7. En comunicación dirigida a la
Corte Constitucional, la Superintendencia de Sociedades hace referencia a la
ley 222 de 1995 (artículos 90, 214 y 225) y advierte que eventualmente podría
darse la orden para que la Superintendencia de Sociedades supervise y ordene un
plan de pagos que tenga como prioritaria la atención de las mesadas pensionales.
Otras expresiones de la Superintendencia en comunicación a la Corte:
“La situación descrita implica que, con
posterioridad a la apertura del trámite de la liquidación obligatoria, la Superintendencia de Sociedades puede ordenar al liquidador realizar el plan de pagos de esas
mesadas pensionales y hacer un estricto seguimiento del mismo; pero ello no
afecta el hecho consistente en que la fiduciaria insista en su obligación de
ejecutar el contrato, esto es, vender los bienes y pagar a los acreedores que
se encuentren garantizados con la fiducia, que no son los del primer grado en
términos de prelación de créditos”. (Informe mandado a la
Corte Constitucional el 23 de noviembre de 1998).
8. Como elemento adicional se ha presentado al
expediente prueba de que algunos pensionados superan para la presente fecha los
71 años de edad, entre ellos:
MANUEL SALVADOR BUITRAGO, GUILLERMO BULLA CASALLAS,
LUCINDA URBANO, PEDRO NEL VELASQUEZ MARTINEZ, MARIA HELENA RODRIGUEZ ACOSTA,
MARIA TRINIDAD IBAÑEZ, RICARDO CASALLAS, JOSE RICARDO LOPEZ SABOYA, ANA LEONOR
SEPULVEDA CASTRO, MARIA MAURICIA MONTES DE MONTES, NARCISO PUIN, EMELINA MELO
BUITRAGO, LUIS ERNESTO BAYONA, JOSE RAUL ZAMUDIO, HERNANDO DUMIT, MARIA
DIONISIA RICO BELTRAN, JULIA CONTRERAS CASTILLO, JOSE ANTONIO ALMEIDA, CARLOS
ALBERTO FIERRO, EMMA OSSES MILLAN, JOSE EPIFANIO MALAVER, ANA LUCILA CONTRERAS
CASTILLO, JOSE DANIEL CASTILLO, ALFONSO GAVILAN, DANIEL PALASIO, ADELA PAÑACIO,
JUAN DE JESUS GAVILAN, LUIS EFRAIN PULIDO, RITA CAMACHO, MARIA FLORINDA ROJAS,
JUAN DE LA CRUZ AREVALO, PEDRO PABLO MARIN SANCHEZ, JOSE DEL CARMEN RAMIREZ
CASTILLO, MARIA LEONOR ALFARO, JOSE MANUEL MONTENEGRO, MARIA DEL CARMEN CEPEDA,
MARIA LEONOR PRIETO, FERNANDO GARCIA, ANA DELIA RIAÑO, JOSE DEL CARMEN PERILLA,
LUIS EDUARDO SALCEDO.
Estos son los hechos mas importantes que
surgen del acervo probatorio, volviéndose a repetir, que a los solicitantes de
la tutela no se les han pagado sus mesadas pensionales desde hace muchos meses
y que Fiduanglo dice que la responsabilidad es de Colcurtidos y ésta sociedad
no ha hecho diligencia alguna para solucionar el problema de los pensionados.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O
S
COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de
la selección que de dicha acción practicó la
Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por
el Reglamento de esta Corporación y de las acumulaciones decretadas por las
Salas respectivas.
TEMAS JURIDICOS A TRATAR
El presente caso exige manejar una serie de temas que
en numerosas sentencias ha estudiado la
Corte Constitucional y que se presentarán en el siguiente orden: en primer
lugar se analizará un aspecto procedimental: la situación de subordinación e
indefensión como causal de tutela contra particulares. Luego se indicará el
derecho a la seguridad social y especialmente si el no pago de mesadas
pensionales se ha considerado que afecta el mínimo vital, siendo esta una
premisa importante para la decisión a tomar. También se analizará lo referente
a la conmutación pensional.
1. Subordinación e indefensión
Sobre la distinción entre subordinación e indefensión,
en auto de 13 de marzo de 1997 (M.P. Fabio Morón Diaz) se dijo:
“Tiene bién definido la jurisprudencia
constitucional que el estado de subordinación alude a una relación de índole
jurídica, por cuya virtud una persona depende de otra, en tanto que el estado
de indefensión comporta, de igual manera, una dependencia pero derivada de
circunstancias fácticas que colocan a quien lo padece en imposibilidad de
defenderse de una agresión”.
Y, para ambos casos, la explicación de la protección
mediante tutela radica en el derecho de igualdad, toda vez que quien se
encuentra en estas situaciones no cuenta con las mismas posibilidades de
defensa que tuviera otro particular. Por ello el Estado debe acudir en su
protección. Estos serán los parámetros para definir posteriormente si en el
presente caso se está en presencia válida de tutela contra particulares por
existir relación de subordinación o indefensión entre los peticionarios y las
entidades contra quienes se dirige la tutela.
2. El derecho fundamental a la seguridad
social y en especial de las personas de la tercera edad.
En la
T-534/98 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se explicó suficientemente este
tema:
“La
Ley 100 “Por la cual se crea el sistema de Seguridad Social Integral y se
dictan otras disposiciones”, estableció que todos los trabajadores vinculados
por contrato de trabajo y las personas que se encontraran pensionadas al
momento de su promulgación, debían ser incorporadas obligatoriamente al Sistema
General de Pensiones. La misma Ley 100 previó que la incorporación puede
hacerse a través de uno de los siguientes sistemas: el régimen solidario de
prima media con prestación definida del Instituto de los Seguros Sociales o el
régimen de ahorro individual con solidaridad de los Fondos de Pensiones,
manejados por una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones. Esta
ubicación dentro del sistema obedece al derecho a la seguridad social de las
personas de la tercera edad, cuya base teórica aparece en numerosas sentencias
de la Corte Constitucional, entre ellas T-299/97 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz),que dice:
“Si bien el derecho a la seguridad social
(C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho fundamental,
puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en peligro o
afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporación ha
considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., artículos
13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del
pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los
servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental,
como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran
excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un
empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las
pensiones.”
La seguridad social respecto de pensiones
es entonces garantizable mediante tutela cuando se trata de personas de la
tercera edad, que ven afectado su mínimo vital. La protección incluye, como es
lógico, el aseguramiento del derecho adquirido a la pensión. En la sentencia
T-339/97 se dijo:
“Por esta razón, aquellas empresas
privadas que no le aseguran a sus pensionados todas las facetas de la seguridad
social integral, una de las cuales es la de las dos opciones permitidas por la
ley 100 de 1993, afectan con su comportamiento el principio de UNIVERSALIDAD
del sistema. La Corte ha sostenido:
"En estos eventos, ya sea que la
empresa tenga la obligación legal de sufragar la pensión, que a ella esté
obligada por haber omitido la realización de los aportes obrero-patronales al sistema
integral de seguridad social, el derecho a la seguridad social merece una
efectiva y oportuna protección. En efecto, la naturaleza pública o privada del
empleador en nada cambia la gravedad de la lesión que recae sobre los derechos
fundamentales a raíz de la vulneración del derecho a la seguridad social que
concurre necesariamente a la satisfacción del mínimo vital de las personas de
la tercera edad.
En los casos en los cuales el patrono
desconoce la obligación de sufragar los gastos por concepto del pago de la
pensión de jubilación y los derechos complementarios, no sólo lesiona el
derecho a la seguridad social sino la función social que le compete en un
Estado social de Derecho (C.P. art. 333) y el principio de solidaridad (C.P.
art. 1), que tienden a matizar la desigualdad existente, imprimiendo a la
empresa determinadas cargas públicas para garantizar una equitativa
distribución de los bienes sociales.
De igual manera, la omisión del empleador
es incompatible con la confianza depositada por el trabajador. El principio de
la buena fe (C.P. art. 83), resulta de este modo claramente quebrantado[1]”.
Lo anterior responde al sistema de la
seguridad social establecido en la
Constitución, artículos 46 y 48:
“ARTICULO 46. El Estado, la
sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios
de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de
indigencia.
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la
Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los
particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la
Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma
que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades
públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los
recursos de las instituciones de la
Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los
recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”
Ya se dijo que la
Ley 100 de 1993 desarrolla el mandato constitucional con el objetivo central
de GARANTIZAR (es el verbo permanentemente empleado en la norma) la seguridad
social, que adquiere una dimensión de servicio público esencial respecto de
quien lo presta y de derecho irrenunciable respecto de quien lo recibe.
En conclusión, la
Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social no tiene el
carácter de fundamental, puede llegar a tenerlo cuando se vulnera o amenace
algún derecho fundamental per se. Sin embargo, en el caso de las personas de la
tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere el carácter de derecho
fundamental, porque afecta el mínimo vital de los ancianos, ya que ellos se
encuentran excluidos del mercado laboral y dependen de los recursos que
perciben por concepto de las pensiones para dignamente sobrevivir. Ha dicho la
Corporación en otra sentencia:
"En síntesis, la
Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el
derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la
ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los
cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la
tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al
trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una
virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su
titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades
básicas.
Sostener lo contrario implicaría
desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente
a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de
su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la
riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino
una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez
tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y
prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años
de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente,
desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de
los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social”.
De igual forma, la
Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no
sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino,
también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por
ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en
los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la
Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una
subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se
cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero
la subsistencia de las personas de la tercera edad.[2]”
3. Mora en el pago de mesadas
Ha dicho la
Corte Constitucional, en jurisprudencia que viene al caso para definir lo que
se discute en la presente acción de tutela:
"Los fallos de instancia son
unánimes al señalar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo judicial de
defensa al que deben acudir los actores, y el que hace improcedente amparar
los derechos fundamentales cuya efectividad ellos reclaman. Sin embargo en
todos se olvida que la eficacia del mecanismo alterno para la defensa de los
derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez de tutela teniendo en
cuenta la situación del actor (art.6 del Decreto 2591 de 1991).
"En los procesos que se revisan,
dos de los actores son personas de la tercera edad, y la doctrina
constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una situación de
debilidad manifiesta, que amerita una protección especial ; véanse por
ejemplo, las sentencias T-156/95 y T-147/95 Magistrado Ponente Hernando
Herrera Vergara .......
"Además, en los tres casos está
acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y de sus familias
depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno de los
demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso acudiendo
al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la
Corte constitucional, la verificación de los anteriores hechos es
suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el
restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente
Vladimiro Naranjo Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía ).
"Además, si bien los actores
deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya
se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones son embargables
en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92 Magistrados
Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero), corresponde al
juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas
pensionales futuras (ver las sentencias T- 500/96 Magistrado Ponente Antonio
Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes
Muñoz)."[3]
También ha sido clara la jurisprudencia
en el sentido de que la tutela debe prosperar, en cuanto a las mesadas
actuales, no necesitando demostrar el solicitante que la mesada es su único
sustento, porque hay una conexidad necesaria, tratándose de personas de la
tercera edad, pero se repite: la tutela se predica de las mesadas actuales y
futuras porque para las mesadas anteriores, su reclamación es por juicio
ejecutivo, o, como en el presente caso de Colcurtidos haciéndose presente en el
trámite de liquidación obligatoria.
4. Pago de mesadas y conmutación
pensional
Si se solicita en la tutela que se ordene
que se cancele las mesadas pensionales en forma oportuna y que se tramite ante
el I.S.S. la conmutación de las pensiones a su cargo, la decisión del juez
constitucional debe resolver ambas propuestas.
En sentencia T-299/97(M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) se abordó el tema así:
“4. En la sentencia de segunda instancia,
el Tribunal de tutela afirmó que, por encontrarse sometida al trámite de un concordato
preventivo obligatorio, la empresa demandada, al retardar el pago de las
mesadas pensionales de los actores, no vulneró ninguno de los derechos
fundamentales de éstos, como quiera que, por una parte, la situación
concordataria permite suponer que Slaconia Ltda presenta una serie de
dificultades económicas que autorizan el retardo en el pago de las anotadas
pensiones y, de otro lado, la finalidad del concordato consiste, precisamente,
en la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación
económica y fuente generadora de empleo. Ciertamente, el ad-quem manifestó que
"como consta en el certificado de la
Cámara de Comercio, ya se llegó por la empresa y sus acreedores a un acuerdo
concordatario; si la sola admisión a concordato impide -según el artículo 55
del Decreto 350- adelantar alguna actuación judicial en contravención a lo
dispuesto por el Título II del mismo decreto, incurriendo el juez que lo haga
en causal de mala conducta, con mayor razón no resulta posible ordenar pagos
por fuera del concordato aprobado, así sea a través de la acción de
tutela".
La Sala considera que la situación concordataria es un
elemento relevante a fin de determinar si una empresa vulneró o no los derechos
fundamentales de sus pensionados. En esta circunstancia, el juicio efectuado
por el juez constitucional podría en un evento extremo ser menos estricto que
en el caso de que se tratara de una empresa sin dificultades económicas. No
obstante, resulta inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el
concordato preventivo obligatorio en una patente de corso para que las empresas
privadas, vinculadas a los mandatos contenidos en los artículos 13, 46 y 48 de la
Constitución, vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados.
Según el artículo 94 de la
Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como finalidad
"la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación
económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del
crédito". El artículo 121 de la misma ley establece que los créditos
laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para
seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura del concordato
deberán ser pagados como gastos de administración. A su turno, el artículo 147
de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones posconcordatarias, entre las
cuales se incluyen los gastos de administración, deberán ser pagadas en forma
preferente y no estarán sujetas al sistema de pago de deudas que se establezca
en el concordato.
Desde el punto de vista de la prelación
de créditos, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo
157 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 2495 del Código Civil,
determina, por una parte, que los créditos laborales pertenecen a la primera
clase de créditos de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen
privilegio excluyente sobre todos los demás y, por otro lado, que el "juez
civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá
el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la
quiebra o insolvencia del empleador". Las anteriores disposiciones,
analizadas a la luz del nuevo régimen sobre procedimientos concursales,
contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los créditos de
carácter laboral gozan de una prelación absoluta - no sólo constitucional, sino
legal - al momento de efectuarse el pago de los créditos concordatarios así
como de los gastos de administración.
Esta Corporación se ha ocupado de la
cuestión relativa a los derechos fundamentales de los pensionados de una
empresa sometida al trámite de concordato preventivo obligatorio, en los
siguientes términos:
"El concordato preventivo
obligatorio, regulado por el Decreto 350 de 1989 y, actualmente, por la
Ley 222 de 1995, es un procedimiento que tiene como fin la recuperación y la
conservación de la empresa, como unidad económica y como fuente generadora de
empleo, y que apareja la defensa del crédito como institución esencial de la
economía de mercado. A diferencia de la liquidación o concurso liquidatorio, la
decisión de convocar a un concordato preventivo supone que la empresa está en
capacidad de absorber los gastos regulares de administración y, además, es
susceptible de recuperarse como una unidad productiva de explotación económica.
A este respecto, resulta importante citar
el Oficio 25636, de diciembre 3 de 1993, expedido por la Superintendencia de Sociedades, y que en la parte pertinente señala:
'El legislador supone que la sociedad que
sea admitida o convocada al trámite de un concordato preventivo obligatorio
está en condiciones de atender, al menos, los gastos de administración
ordinarios y los de conservación de los bienes del empresario, pues de otro
modo no podría conservarse y recuperarse como unidad de explotación económica y
fuente generadora de empleo, que son, a la vez que fines, los presupuestos
fundamentales del proceso concordatario.
Los gastos de administración causados
durante el trámite del concordato y su vigencia, corresponden a obligaciones
que se causan con posterioridad a la fecha de apertura del concordato. Estas
obligaciones constituyen créditos no concordatarios, y precisamente por esta
razón no están sujetas al sistema que en el concordato se establezca para el
pago de las acreencias concordatarias.
Sobre las obligaciones que constituyen
créditos no concordatarios prescribe la ley que se pagarán “ ... de preferencia
...”, cuyo alcance no es otro que, cuando se hagan exigibles. Y en caso de no
pago a su exigibilidad, bien puede intentarse su cobro por medio de la fuerza
persuasiva de la justicia ordinaria con todas sus consecuencias, vale decir,
constituyendo las medidas cautelares que sean del caso y solicitando su
registro en las oficinas pertinentes'.
En las condiciones descritas, resulta
claro que el proceso concursal no es óbice para que el empleador pueda sufragar
los gastos de administración, dentro de los cuales se encuentra el pago de las
mesadas pensionales causadas durante su trámite, las que deberán ser pagadas de
preferencia, no sólo porque se trata de créditos laborales - destinados a
atender las necesidades básicas inmediatas -, sino por el imperativo
constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger,
en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y
46)"[4].
Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala estima que el hecho de que la empresa Slaconia Ltda
haya sido admitida al trámite de un concordato preventivo obligatorio a partir
del mes de agosto de 1996, no constituye excusa válida para justificar el no
pago o el pago retrasado de las mesadas pensionales y de las cotizaciones al
I.S.S. a que tienen derecho los demandantes. Si bien, como ya antes se
advirtió, no es claro que la demandada haya incurrido en las conductas omisivas
alegadas por los actores, no sobra reiterar que cualquier actuación en el sentido
por ellos indicado es vulneratoria de su derecho fundamental a la seguridad
social, como que se trata de personas de la tercera edad cuya subsistencia
básica depende del pago cumplido de las mesadas pensionales (C.P., artículos
1°, 13, 46 y 48).”
En lo referente a pensiones, las razones
expuestas para que prospere la tutela por el no pago de mesadas es válido tanto
para concordato como para liquidación. Es más, considerar a las mesadas
pensionales como pago y preferente surge del artículo 36 de la
Ley 50 de 1990, pudiendo inclusive hacerse el pago de manera rápida aplicando
los artículos 121 y 147 de la ley 222/95, en armonía con el artículo 197
ibídem, como se deduce de la insinuación que la Superintendencia de Sociedades hizo a la
Corte Constitucional en la comunicación que le remitió.
5. Un mecanismo de protección para los jubilados: La
conmutación
Antes de la
Constitución de 1991, la ley 171 de 1961, art. 13, estableció:
“SEGUROS. Toda empresa privada,
cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000) está obligada a
contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo,
el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en
materia de pensiones, o a otorgar caución real o bancaria por el monto que se
le señale para responder de tales obligaciones. El Ministerio de Trabajo, por
medio de resolución especial, señalará el procedimiento para el otorgamiento de
las cauciones a que se refiere este artículo.”
Posteriormente y como otro mecanismo de protección,
los decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 regularon la conmutación pensional
consistente en que el ISS sustituye a una empresa en el pago de las pensiones
cuando se dan unas excepcionales condiciones y previo un trámite legal. La ley
100 de 1993 (post-constitucional), recogió el principio de favorabilidad del
art. 53 C.P. y la operatividad armónica de normas y procedimientos, luego las
garantías antes señaladas no solo mantienen su vigencia sino que conforman
también el sistema (arts. 11, 288 y 8 de la
Ley 100 de 1993). Les dió además el artículo 11 la categoría de derechos
adquiridos a todas las garantías, prerrogativas y beneficios establecidos
conforme a disposiciones normativas anteriores. Y, la doctrina ubica estas
garantías dentro de los derechos subjetivos.
Se mantiene, pues, vigente el artículo 1°
del Decreto 2677 de 1971 que establece que la conmutación es un mecanismo
excepcional en virtud del cual el I.S.S. sustituye a una empresa en el pago de
las pensiones legales y convencionales. Dice la norma:
“ART. 1º.- En casos excepcionales las empresas
podrán conmutar las pensiones de jubilación legales y convencionales a través
del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. En virtud de la conmutación éste
sustituirá a la empresa obligada en el pago de la jubilación y de los demás
derechos accesorios a ella”.
Lo anterior significa que la obligación
patronal no desaparece hasta que realmente opere la conmutación.
Por su parte, el artículo 2° del mismo
decreto, en relación con la procedencia del mencionado mecanismo, dispone los
MOTIVOS para la conmutación:
"Habrá lugar a conmutación cuando
una empresa nacional o extranjera con pensiones de jubilación pendientes, entre
en proceso de cierre o liquidación, o en notable estado de descapitalización,
disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el
derecho de jubilación de los trabajadores".
En consecuencia, los pasos para la
conmutación son:
Solicitud, ante el Director del I.S.S.,
por los trabajadores, por éstos y la empresa en forma conjunta o, de oficio,
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Decreto 2677 de 1971, artículo
4°; Decreto 1572 de 1973, artículo 1°)
Una vez que el Director del I.S.S. reciba
la solicitud de conmutación pensional, dará traslado de ella al Ministro de
Trabajo y Seguridad Social para que éste, con el concurso de las entidades
encargadas de la vigilancia del patrono o de la empresa de que se trate
califiquen la situación de liquidación, descapitalización, disminución de
actividades o desmantelamiento (Decreto 2677 de 1971, artículo 2°) mediante los
estudios e investigaciones que sean necesarios.
Ese trámite tiene su etapa final
expresamente señalada en los artículos 4º y siguientes del decreto 2677/71 que
dicen:
“ART. 4º.- Ante el Instituto Colombiano
de Seguros Sociales, podrán solicitar la conmutación los trabajadores, éstos y
la empresa conjuntamente, o el Ministerio e Trabajo y Seguridad Social de
oficio.
ART. 5º.- El Instituto Colombiano de
Seguros Sociales iniciará inmediatamente la actuación respectiva, hará las
investigaciones y cálculos del caso procederá a dictar la correspondiente
Resolución, contra la cual procederá el recurso de reposición ante el mismo
Instituto y la apelación ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
ART. 6º.- En firme la
Resolución que ordena la conmutación, la empresa respectiva cancelará la suma
establecida al Instituto Colombiano de Seguros Sociales en la forma prevista en
esa providencia.
ART. 7º.- El Instituto Colombiano de
Seguros Sociales para establecer el monto de la conmutación tendrá en cuenta
las tablas de vida probable y los demás factores actuariales acostumbrados
para la liquidación de pensiones y derechos accesorios.
ART. 8º.- Ordenada la conmutación, la empresa
obligada deberá acreditar el pago ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social mediante constancia expedida por el Instituto Colombiano de Seguros
Sociales.
ART. 9º.- No se autorizará la liquidación
ni el cierre mientras la empresa interesada no presente la constancia a que se
refiere el artículo anterior.
ART. 10.- El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social en caso de incumplimiento de la
Resolución de conmutación o de cualquiera de las obligaciones establecidas en
ella, procederá a conminar a la empresa respectiva y a imponer las sanciones
que fueren del caso”.
Y el decreto 1572/73, corrobora lo dicho
por el decreto 2677/71 y agrega en los artículos 8º a 10º:
ART. 8º.- Si una empresa, bien sea
durante el período previsto en el artículo 6º del presente Decreto, o después
de transcurrido éste, llegare a colocarse dentro de las circunstancias
previstas en el artículo 2º del Decreto 2677 de 1971, las reservas a que se
refieren los artículos anteriores deberán ser trasladadas por el patrono o
empresa al Instituto Colombi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.