T-014-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-014/96
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Desvinculación
cargo de celador
El mismo actor
instauró dos acciones de tutela con ocasión de unos mismos hechos: la
desvinculación del servicio y, lógicamente, el nombramiento que se le hizo
antes del retiro. La finalidad perseguida es la misma: continuar en su puesto
en la administración pública y que se paguen los salarios dejados de percibir.
La Entidad contra quien dirige la acción es idéntica. Para distraer la
atención, en una tutela pone de presente el retiro del cargo como punto de
partida y en la otra el nombramiento en ese cargo es el primer hecho esbozado,
pero tanto en una como en otra tutela no puede eludir lo principal. El
demandante incurrió en una actuación temeraria. No hay necesidad de estudiar el
fondo del problema porque la actitud temeraria debe ser castigada con una
fulminante decisión desfavorable puesto que el actor instauró dos tutelas para
lo mismo. Es probable que en la segunda tutela haya incurrido en falso
testimonio, en cuanto ha debido expresar bajo juramento que no había instaurado
otra tutela.
Ref.: Expediente
T-78240
Peticionarios:
José de los Reyes Maquiria
Procedencia:
Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal.
Tema: Temeridad
por dos acciones de tutela por el mismo hecho.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., enero veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la acción de
tutela instaurada por José de los Reyes Maquiria Garzón y que tiene el número
de radicación T-78240.
I. ANTECEDENTES
1.1. José de los
Reyes Maquiria formuló acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Guamal
(Magdalena) para que se lo reintegre al cargo de celador por cuanto, según el
solicitante, no hubo un Acuerdo municipal o un acto administrativo que lo
retirara del cargo en el cual estaba, agrega que se hallaba bajo la protección
que le daba su inscripción en la carrera administrativa. La tutela se tramitó
en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAMAL, y, la segunda instancia en el
Juzgado 3º Penal del Circuito de El Banco.
1.2. Respecto a la
causa del retiro, aparece en el expediente el Acuerdo Nº3 de 1995 del Concejo
Municipal, que modificó el presupuesto del Municipio de Guamal, no figurando en
el capítulo y programa correspondiente el cargo que desempeñaba el actor y este
es el sustento que tuvo el Alcalde para considerar que el cargo fue tácitamente
suprimido.
1.3. Igualmente obra
en el expediente la copia de una demanda instaurada ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Magdalena por Juan Bautista Gómez, acusando el
referido Acuerdo 03/95. Pero, no hay constancia alguna de que José de los Reyes
Maquiria formulará demanda, directamente o con apoderado contra los actos o
hechos administrativos que dieron lugar a su retiro y Maquiria no es poderdante
en la acción instaurada por Bautista Gómez.
1.4. La tutela en
primera instancia prosperó como mecanismo transitorio, pero luego se revocó tal
decisión. El Expediente se remitió a la Corte Constitucional para su revisión y
fue seleccionado.
1.5. La Corte
Constitucional, para mejor proveer, solicitó información al Tribunal
Administrativo del Magdalena para aclarar si Maquiria había demandado o no las
actuaciones que motivaron el retiro del cargo que desempeñaba en Guamal. El
Tribunal comunicó que sólo había una acción de tutela instaurada por José de
los Reyes Maquiria. Agregó: "con posterioridad a la citada actuación no
figura radicada demanda alguna por nulidad y restablecimiento del derecho a
nombre del citado accionante". "La actuación a la cual se refiere es
una acción de tutela presentada en septiembre del presente año", contra el
Municipio de Guamal, "por violación entre otros al derecho al
trabajo", "habiéndose emitido el fallo correspondiente en noviembre
3/95 y actualmente se encuentra lista para enviarla a esa Honorable Corte para
su eventual revisión, dado que no fue impugnada".
La información hacía
suponer que se interpusieron dos acciones de tutela por los mismos hechos.
Se solicitó una
información más precisa. El Tribunal respondió:
Que durante 1995 no
fue presentaba demanda Contencioso-administrativa por José de los Reyes
Maquiria contra el Municipio de Guamal. Pero sí figura y se tramitó la tutela
Nº 4362 presentada, por el mencionado ciudadano, contra el citado municipio.
En la tutela, la
solicitud hecha al Tribunal Administrativo del Magdalena, tiene este objetivo:
"Pretende el
peticionario que se mantenga vigente y con plenos efectos el nombramiento que
mediante decreto Nº245B-13 de noviembre 15 de 1994, emanado de la Alcaldía
Municipal de Guamal, Magdalena, que lo nombró en el cargo de Celador grado 02,
Código 4020.
Que como
consecuencia de la decisión anterior se le reconozca y pague por parte del
Municipio de Guamal, Magdalena, todos los sueldos, primas y vacaciones dejadas
de cancelar desde la fecha en que fue desvinculado de la nómina de empleados de
la Alcaldía de Guamal, hasta aquella en que sea efectivamente ordenada la
vigencia y con plenos efectos, del decreto Nº 245B-13 de noviembre 15 de 1994.
II. FUNDAMENTOS
DE LA PETICION NUEVA.
Dice el Tribunal
Administrativo del Magistrado del Magdalena, en la constestación a la Corte:
que el accionante que mediante el decreto 151 de julio 12 de 1994 expedido por
la Alcalde Municipal de Guamal, Magdalena, fue nombrado en período de prueba en
el cargo de Celador, Grado 02, Código 4020, adquiriendo de esta manera los
derechos a la carrera administrativa, tal como se desprende del artículo 44 del
decreto 256 de 1994, reglamentario del decreto 1222 de 1993.
Cumplido el período
de prueba y habiendo obtenido calificación satisfactoria, por decreto 245B-13
de noviembre 15 de 1994 se le nombró en propiedad y se remitió la documentación
respectiva a la Comisión Seccional del Servicio Civil en el Departamento para
que se le inscribiera en Carrera Administrativa.
Por comunicación
emanada de la Secretaría General del Alcalde, de marzo 28 de 1995, se le
informó que por Acuerdo 003 de marzo 10 de 1995 se habían suprimido 13 cargos
en las asignaciones civiles, entre ellos el desempeñado por él, ordenándosele
laborar hasta el 30 del mismo mes y año.
Es decir, con
redacción diferente, se pide lo mismo que motivó la presente acción del
expediente 78240. En una tutela se pide que se mantenga la vigencia del
nombramiento y en otra que se lo reintegre. Es decir, se instauraron dos
tutelas para obtener el mismo efecto, por el mismo interesado y contra la misma
Administración Municipal. Hábilmente se invoca en la segunda tutela el
nombramiento y no el retiro, pero es obvio que el presunto hecho violatorio es
la desvinculación del servicio porque sería absurdo que la violación fuera el
nombramiento que se le hizo. Al pedir que se mantenga el nombramiento,
implícitamente se objeta el retiro.
III. RAZONES QUE
TUVO EL JUZGADO DE EL BANCO PARA NEGAR LA TUTELA:
El 17 de julio de
1995, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de El Banco, revocó la decisión del
a-quo y no concedió la tutela con fundamento en lo siguiente:
"Nuestra
Corte Suprema de Justicia ha sostenido que por regla general la Acción de
Tutela como institución creada por el constituyente para obtener la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales no procede contra
Actos Administrativos porque en la legislación positiva existen medios de
defensa judicial contra éstos, pudiendo controvertirse su legalidad ante la
jurisdicción contencioso administrativa y obtenerse, en caso de ser demostrados
los perjuicios ocasionados por una decisión afectada de ilegalidad, la
indemnización que fuere del caso, así como solicitar y obtener, cuando a ello
hubiere lugar, la suspensión provisional en el proceso administrativo; que el
perjuicio en estos casos no puede reputarse como irremediable pues en
tratándose de lo contencioso administrativo la ley prevé mecanismos capaces de
impedir que actos ilegales se prorroguen indefinidamente, como son la
suspensión provisional y automática (artículos 152 y 158 del Código Contencios
Administrativo) que son medios procesales de alcance inmediato.- Y la Corte
Constitucional ha dicho que "De existir la posibilidad de separar un
eventual perjuicio con medios diferentes al de la indemnización el mismo
estaría desafecto del concepto de irremediable.-
De acuerdo con lo
anterior y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 6º, numeral 1º, del
Decreto 2591 de 1991 consideramos que en este caso no es procedente la Acción
de Tutela porque el accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa
judicial como la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones
consagradas en el artículo 8º de la ley 27 del 23 de Diciembre de 1992 y su
Decreto reglamentario (el Nº 1223 del 28 de Junio de 1993), según el cual optó
por el derecho preferencial a ser revinculado al tenor de su artículo 3º,
numerales 1, 2, 3 y 4, como consta a folios 6 y 209, situación ésta que también
contribuye a desvirtuar el presunto perjuicio irremediable alegado que
permitiría utilizarla como mecanismo transitorio.-
IV. NUEVA TUTELA:
RAZONES DEL TRIBUNAL DEL MAGDALENA PARA NEGARLA.
Por lo informado a
la Corte Constitucional, en septiembre de 1995 (después del fallo en el Juzgado
de El Banco), el mismo José de los Reyes Maquiria instauró en el Tribunal
Administrativo del Magdalena otra tutela según ya se relacionó, y, en la copia
de la sentencia que se remitió a esta Sala se aprecia que por decisión de 3 de
noviembre de 1995 de dicho Tribunal la acción no prosperó porque:
"Lo primero
que cabe observar es que en la actuación cumplida ante la Alcaldía de Guamal,
Magdalena, se aprecia con absoluta nitidez la existencia de actos
administrativos. En primer lugar, la expedición del Acuedo Nº 003 del 10 de
marzo de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Guamal mediante el cual se
modificó no solo el presupuesto de ingresos, gastos e inversiones sino también
las asignaciones civiles de ese municipio para la vigencia fiscal de 1995, y se
suprimieron algunos cargos, entre ellos el de celador que sedempeñaba el
accionante; y luego, la comunicación contenida en el oficio del 28 de marzo de
1995, donde se le informa que su cargo ha sido suprimido y que hasta el día 30
de dicho mes podría seguir trabajando.
Contienen ellos
claras manifestaciones de voluntad, proferidas por entidades competentes,
contra las cuales, en orden a dilucidar su legalidad, la ley ha establecido
controles jurisdiccionales que no es posible eludir, en tanto la acción de
tutela es un mecanismo transitorio, que no está llamado a reemplazar los
procesos ordinarios establecidos por la ley. Para controlar la legalidad de
actos administrativos como el presente, la ley tiene consagrada la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho a la que ha debido acudir la accionante.
La existencia de
esa acción que es un medio judicial idoneo, que además apareja la posibilidad
de la suspensión provisional del acto administrativo cuando es abiertamente
contrario al orden jurídico, hace improcedente la acción de tutela.
Si el interesado
no utiliza, el tiempo oportuno, la acción que le otorga la ley, mal puede
suplir su omisión, bajo la consideración de que ya no tiene otro medio de
defensa, acudiendo a la acción de tutela. El Estado le otorgó medios
suficientes para la defensa de sus derechos; otra cosa es que por negligencia,
ignorancia o cualquiera otra razón no los hubiese utilizado."
Como se ve, el
Tribunal emplea razonamiento similar al del Juzgado de El Banco, sin saberlo,
porque de haberlo sabido hubiera hecho uso del artículo 38 del Decreto 2591 de
1991, en razón de que el Tribunal enfocó el despido (y no el nombramiento) como
el hecho que realmente motivó la presentación de la tutela.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. Tema jurídico
a tratar: TEMERIDAD
Existe temeridad
cuando se promueve varias veces la acción por unos mismos hechos. Esta Sala
ratifica jurisprudencia anterior:
"3. La
temeridad en la acción de tutela
Para poder
resolver de mérito el presente negocio, resulta necesario evaluar previamente
la conducta procesal del actor, a la luz de los principios que imponen a las
partes y a sus apoderados, el deber, entre otros, de proceder sin temeridad.
La temeridad se
ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de
contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume
actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del
proceso.
Como es fácil
deducirlo, la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la economía y la
eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un
debate honorable, dilata maliciosamente la actuación judicial e impide alcanzar
los resultados que el Estado busca con la actuación procesal.
Ahora bien, según
el decreto-ley 2591 de 1991, puede el demandante incurrir en una conducta
temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de
unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. Dice el
artículo 38 del estatuto mencionado:
"ARTICULO
38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes".
"El abogado
que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los
mismo hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta
profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su
tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya
lugar".
Ya la ley, al
exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que
no lo ha hecho con anticipación apoyado en los mismos hechos y razones de
derecho (art. 37, inc. 2o., idem), estableció la prohibición, que en la norma
siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias.
Esas
consecuencias a que se acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado de
manera diferente, pero en ambos casos con una especial severidad.
En relación con
el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando
la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el
negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso
consiguió todo su desarrollo.
Para el apoderado
judicial, la norma consagra una sanción disciplinaria de suspensión en el
ejercicio profesional "al menos por dos años", o peor todavía, la
cancelación de la tarjeta profesional si se establece que el abogado esta
reincidiendo en su conducta temeraria.
Por supuesto que
la Corte no puede entrar a imponer las sanciones mencionadas, porque no es su
función, pero debe hacer conocer los hechos a la autoridad competente encargada
de aplicar el régimen disciplinario a los abogados en ejercicio.
4. Aplicación
del artículo 38 del decreto 2591 de 1991
Para resolver los negocios de la
referencia, debe proceder la Corte a negar las pretensiones de las demandas, en
razón de que en el presente caso se dan los supuestos de hecho a que se refiere
el artículo 38 del Decreto-ley 2591, de 1991 tal como se pudo establecer
durante el análisis de los expedientes respectivos. Como se ha visto, se
intentaron temerariamente por la petente, dos acciones de tutela con fundamento
en los mismos hechos, e inclusive, en las mismas pruebas, contrariando así la
prohibición del art. 38 del decreto 2591 de 1991, lo cual se resuelve, por
ministerio de la ley, en una decisión desfavorable, sin que haya lugar al
examen formal de la causa petendi.[1]
C. Caso Concreto
El mismo actor
instauró dos acciones de tutela con ocasión de unos mismos hechos: la
desvinculación del servicio y, lógicamente, el nombramiento que se le hizo
antes del retiro. La finalidad perseguida es la misma: continuar en su puesto
en la administración pública y que se paguen los salarios dejados de percibir.
La Entidad contra quien dirige la acción es idéntica: la Alcaldía de Guamal. Para
distraer la atención, en una tutela pone de presente el retiro del cargo como
punto de partida y en la otra el nombramiento en ese cargo es el primer hecho
esbozado, pero tanto en una como en otra tutela no puede eludir lo principal:
que por comunicación de 28 de marzo de 1995 se le informó que el cargo había
sido suprimido y que por lo tanto sólo podía laborar hasta el 30 del mismo mes
y año. Y tanto en la tutela fallada en El Banco por el Juez del Circuito, como
en la fallada en Santa Marta por el Tribunal, el razonamiento central es la
existencia de la via contencioso-administrativa (de lo cual Maquiria no hizo
uso y precluyó) contra el Acuerdo que suprimió el cargo.
José de los Reyes
Maquiria incurrió en la actuación temeraria señalada en el artículo 38 del
decreto 2591 de 1991 (que es diferente a la temeridad que surge del artículo 25
ibídem). Se revisa su caso en el cual hubo primero una decisión favorable en el
Juzgado de Guamal y luego otra desfavorable en el Juzgado de El Banco, ambas
decidieron respecto al fondo de lo que Maquiria había solicitado: que se le
permitiera seguir trabajando en el Municipio. Ahora hay que analizar la
incidencia de la tutela del Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró
improcedente la acción. Como se trata es de revisar las sentencias del Juzgado
de Guamal y del Juzgado de El Banco pero no el fallo del Tribunal
Administrativo, entonces, ese fallo se debe tener como prueba de que el actor
es sujeto de la sanción del artículo 38 citado y por lo tanto se le decidirá
desfavorablemente la solicitud en la presente tutela que conoce la Corte. No
hay necesidad de estudiar el fondo del problema porque la actitud temeraria
debe ser castigada con una fulminante decisión desfavorable puesto que el actor
instauró dos tutelas para lo mismo.
Es probable que en
la segunda tutela haya incurrido en falso testimonio, en cuanto ha debido
expresar bajo juramento que no había instaurado otra tutela (D-2591/91 Art.37).
Se ordena librar comunicación a la Fiscalía cuya jurisdicción corresponde a
Guamal, para que inicie la correspondiente investigación si lo estima
pertinente.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO:
Revocar las decisiones
proferidas en el presente caso por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal y
el Juzgado 3º Penal del Circuito de El Banco.
SEGUNDO: Decidir desfavorablemente la solicitud de
José de los Reyes Maquiria por cuanto instauró dos acciones de tutela que en el
fondo corresponden a la misma acción.
TERCERO:
Envíese copia de esta
providencia al Juez de Primera instancia para que notifique la sentencia a las
partes según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO:
Envíese copia a la
Fiscalía en El Banco (Magdalena) para que investigue el presunto delito en que
hubiere podido incurrir José de los Reyes Maquiria Garzón al presentar dos
veces la misma acción de tutela.
Cópiese,
notifíquese y cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia Nº T-327/93, Magistrado Ponente: Antonio Barrera
Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.