T-014-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-014/95
SALARIO-Pago por consignación en banco/ACCION DE
TUTELA-Improcedencia
Estando permitido
el pago por cheque o por giro postal no habrá motivo para considerar anormal
el pago mediante consignación en la cuenta bancaria del trabajador. Esto no
contradice el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 139, que ordena "el
salario se paga directamente al trabajador o la persona que él autorice por
escrito" porque el banco es un simple intermediario y quien puede manejar
el dinero es el titular de la cuenta. La libertad que protege la Constitución
Política no puede confundirse con la defensa de todos los deseos de un ser
humano. Exigir por medio de la tutela el cumplimiento de los anhelos, con el
argumento de que los ordenamientos que no nos gustan o que implican alguna
dificultad significan un atentado a la libertad es un esquema insostenible que
convertiría a la acción de tutela en algo que escapa a la razón jurídica y
llevaría el ejercicio del derecho al terreno de la anarquía.
MINISTERIO DE
EDUCACION-Directora
administrativa
Sea o no
controvertible la legalidad de la mencionada forma de pagar el salario, de
todas maneras la trabajadora tiene derecho a reclamar y el ejercicio de este
derecho, bien sea directamente ante el superior o como acción de tutela no
puede ser en ningún momento reprochado. Y, la Directora Administrativa del
Ministerio de Educación, invocando el ORDEN, no puede amenazar con sanciones a
la trabajadora discrepante porque, en primer lugar, cuando se presentan estas
situaciones las normas laborales hablan de pago por consignación, y, en segundo
lugar, la actitud de la Directora demuestra una estructura rígida del manejo
del poder, que no permite cualquier crítica a sus decisiones, convirtiendo la
orden en el propio fin de la administración y no, como debe serlo, en un simple
instrumento; la Directora con su intolerancia demuestra ausencia de capacidad
de diálogo e irrespeto por los derechos del otro. Que quede muy claro que no se
puede invocar los reclamos y el fallo en contra del amparo reclamado como
pruebas para una sanción.
REF: Expediente
Nº T- 47337
Actor: Carmen
Alcira Rodríguez Rubio
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Temas: Pago de
sueldos.
Libertad
y orden.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá ,
D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, profieren la
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SENTENCIA:
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-47337, adelantado por Carmen
Alcira Rodríguez Rubio.
I. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD.
La petente,
funcionaria del Ministerio de Educación Nacional, expresa su inconformidad con
la determinación de la Directora General Administriva de tal Ministerio, según
la cual los funcionarios deben abrir cuentas en el Banco Popular, Sucursal CAN,
para consignarse en ellas los sueldos de los trabajadores.
Expresa dicha
trabajadora que se le vulnera su LIBERTAD porque no es su voluntad tener
obligaciones con el Banco Popular y que obligarla a hacerlo viola además el
derecho a la intimidad. Agrega que también se ha vulnerado el derecho de
petición por cuanto presentó al Ministerio de Educación, conjuntamente con
otros funcionarios, un escrito objetando la determinación de la Directora Administrativa
y solicitando se continuara pagando el salario como antes se venía haciendo y
que, además, el 14 de julio de 1994, mediante escrito, pidió se le indicara el
mecanismo a seguir para reclamar el salario, sin haberse dado respuesta a tales
solicitudes. Por último, invoca tangencialmente la protección al derecho al
Trabajo.
2. Actitud de la
Directora Administrativa del Ministerio de Educación Nacional.
Considera que no ha
habido violación al derecho de petición por cuanto la solicitud general fue respondida
mediante circular de 5 de mayo de 1994 y la petición especial de Carmen Alicia
Rodríguez Rubio esta contestada por oficio de 19 de julio del mismo año. Obran
en el expediente tales actos administrativos.
Pero, la razón
central expresado por la Directora es el respeto al ORDEN.
En la circular y
especialmente en el oficio, la Directora Administrativa recalca que se trata de
una orden de obligatorio cumplimiento y que apartarse de ella significa crear
el caos, violar temerariamente los reglamentos y por eso mismo la Directora
amenaza con sanciones disciplinarias.
3. Sentencia de
primera instancia.
La Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, falló el 1º de agosto de 1994
negando la tutela. En su criterio, la accionante ha debido ejercitar ante la
jurisdicción contenciosa la acción de nulidad o la de restablecimiento del
Derecho.
Esta determinación
fue impugnada oportunamente.
4. Sentencia de
Segunda Instancia.
La Sección 3ª del
Consejo de Estado, el 26 de agosto de 1994, confirmó la decisión del a-quo por
estar ajustada "en todo su universo, a la ley y al derecho" y, agrega
que el mal ejercicio de esta clase de tutelas "contribuye a su desgaste y
descrédito".
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación
2. El asunto bajo
revisión y los temas jurídicos que surgen del caso concreto.
Ya se indicó en esta
sentencia que la Administración dió respuesta a los dos escritos que se le
dirigieron, luego no se exige mayor análisis para concluir que no existió violación
al derecho de petición.
Tampoco hay
necesidad de detenerse a estudiar si se viola la intimidad por el hecho de que
el sueldo se consigne en un cuenta bancaria y no se pague directamente al
trabajador porque la consignación es una forma de pago que en nada altera la
intimidad familiar o personal.
El Convenio 95 de la
OIT indica las formas como pueden pagarse las salarios:
"Artículo 3º
"1. Los
salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de
curso legal, y deberá prohibirse el pago en pagarés, vales, cupones o en
cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso
legal.
"2. La
autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque
contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso
corriente o sea necesario a causa de de circunstancias especiales, cuando un
contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en defecto
de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento".
Podrá decirse que
estando permitido el pago por cheque o por giro postal no habrá motivo para
considerar anormal el pago mediante consignación en la cuenta bancaria del
trabajador. Esto no contradice el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 139,
que ordena "el salario se paga directamente al trabajador o la persona que
él autorice por escrito" porque el banco es un simple intermediario y
quien puede manejar el dinero es el titular de la cuenta.
En la hipótesis de
que la forma de pago de que se ha venido haciendo mención contraviniera alguna
norma legal, el trabajador puede usar las acciones ante el
contencioso-administrativo, caso en el cual no puede hablarse de la tutela como
mecanismo transitorio porque no hay perjuicio irremediable por cuanto no sólo
cabe la suspensión provisional sino que el trabajador puede momentáneamente
aceptar la forma de pago mientras la justicia decide.
Por supuesto que la
señora que instauró la tutela no se refiere tanto a la protección del salario
como a lo que ella considera un atentado a su libertad: obligarla a
abrir una cuenta bancaria. Y, en el otro extremo, la Directora Administrativa
del Ministerio de Educación invoca el orden como razón suprema de la
determinación. Estas posiciones exigen algunas precisiones:
La libertad que
protege la Constitución Política no puede confundirse con la defensa de todos
los deseos de un ser humano. Exigir por medio de la tutela el cumplimiento de
los anhelos, con el argumento de que los ordenamientos que no nos gustan o que
implican alguna dificultad significan un atentado a la libertad es un esquema
insostenible que convertiría a la acción de tutela en algo que escapa a la
razón jurídica y llevaría el ejercicio del derecho al terreno de la anarquía.
La libertad que
protege la Constitución es aquella que le permite al hombre realizar su
individualidad dentro de una sociedad.
Las contingencias
individuales no le pueden quitar valor a los compromisos que permiten la
armonía social.
Es razonable buscar
formas de pagar un salario a través de un banco, estando, como en el caso que
motiva esta tutela, ubicada la agencia bancaria cerca al lugar de trabajo y no
ocasionando costos al trabajador. La molestia porque en el Banco la atención es
"demorada" como dice la actora en su memorial de impugnación, no
significa violación a un derecho fundamental.
El mismo Convenio 95
de la OIT dice que están prohibidas las limitaciones a la libertad de DISPONER
del salario (art. 6º) y la Recomendación 85 numeral III exige al empleador
comunicarle al trabajador "el lugar de pago".
Todo lo anterior
permite concluir que la forma de pago adoptada no viola ningún derecho
fundamental porque una cosa es la manera de hacerle llegar al asalariado el
sueldo y otra muy distinta impedirle a él que disponga de la retribución
recibida. Por supuesto que todo esto debe manejarse sin que se ocasione algún
abuso que torne difícil la recepción del salario, pero este no es el caso que
motiva esta tutela, entre otras cosas porque anteriormente el Ministerio cancelaba
por intermedio de otro banco en el mismo CAN, luego no se ve la razón para que
la actora proteste por elcambio de entidad bancaria.
Pero, sea o no
controvertible la legalidad de la mencionada forma de pagar el salario, de
todas maneras la trabajadora tiene derecho a reclamar y el ejercicio de este
derecho, bien sea directamente ante el superior o como acción de tutela no
puede ser en ningún momento reprochado. Y, la Directora Administrativa del
Ministerio de Educación, invocando el ORDEN, no puede amenazar con sanciones a
la trabajadora discrepante porque, en primer lugar, cuando se presentan estan
situaciones las normas laborales hablan de pago por consignación, y, en segundo
lugar, la actitud de la Directora demuestra una estructura rígida del manejo del
poder, que no permite cualquier crítica a sus decisiones, convirtiendo la orden
en el propio fin de la administración y no, como debe serlo, en un simple
instrumento; la Directora con su intolerancia demuestra ausencia de capacidad
de diálogo e irrespeto por los derechos del otro. Que quede muy claro que no se
puede invocar los reclamos y el fallo en contra del amparo reclamado como
pruebas para una sanción.
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO:
Confirmar las sentencias
de primera y segunda instancia proferidas en el presente caso por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.
SEGUNDO:
Comuníquese al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, para que notifique la
sentencia a las partes, al tenor del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
Enviése copia al Defensor
del Pueblo, y al Consejo de Estado Sección Tercera.
Notifíquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.