T-014-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-014/94
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia/PRINCIPIO
DE AUTONOMIA DEL INTERES
Para que exista
acción temeraria a la luz de la mencionada norma, es indispensable que, sin
motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea instaurada
"por la misma persona o su representante" (se subraya)
ante varios jueces o tribunales, lo que evidentemente no acontece cuando
quienes actúan son personas naturales o jurídicas diversas, empeñadas cada una
en la defensa de sus propios derechos fundamentales, así los hechos que dan
origen a la acción sean los mismos y las pretensiones idénticas. En este
aspecto debe entenderse al principio de la autonomía del interés para accionar.
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Responsabilidad/DERECHO
A LA VIDA
La
responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente no es exclusiva del
Estado sino que también atañe a los particulares y de modo especial a las
empresas que en razón de su actividad puedan hallarse en posición de afectarlo.
Ellas gozan de libertad pero no pueden ejercerla arbitrariamente ni olvidar la
función social que les corresponde. Lo dicho resulta todavía más claro si se
tiene en cuenta la estrecha relación entre las condiciones ambientales y la
salud de las personas que habitan en los lugares expuestos a la perturbación.
En un ambiente viciado no se puede garantizar adecuadamente el derecho a la
vida pues las posibilidades de ésta se verán notoriamente disminuídas.
DERECHO AL
AMBIENTE SANO/ACCION POPULAR/ACCION DE TUTELA-Prevalencia
En principio no
puede acudirse a la acción de tutela para la defensa del ambiente -derecho
típicamente colectivo- ya que para el efecto se ha instituído el medio judicial
de las acciones populares. Ello no se opone, sinembargo, a la tutela del
derecho individual de quien, siendo parte de la comunidad, es afectado o
amenazado en forma directa por la contaminación del ambiente, pues su salud y
aun su vida están de por medio.
DERECHO A LA
SALUD-Nexo Causal
El amparo
judicial del derecho a la salud, cuando ésta resulta afectada por alteraciones
en el entorno natural, requiere plena prueba del nexo causal existente entre
las modificaciones ambientales y los efectos en la salud de las personas o
entre aquellas y la verdadera y actual amenaza que puedan estar afrontando. Es
decir, se necesita llevar a la mente del juez de tutela el convencimiento de
que son las alteraciones producidas en el ambiente y no otras causas, las que
constituyen origen real y verdadero de la amenaza o vulneración del derecho a
la salud.
INDEFENSION/JUEZ
DE TUTELA-Facultades/CEMENTOS
DIAMANTE
Una persona se
encuentra indefensa frente a otra cuando le es imposible actuar de manera
efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en que aquella
incurre, por lo cual resulta inevitable el daño o la amenaza a sus derechos
fundamentales. En tales hipótesis se hace indispensable la presencia y la
actuación del juez en sede de tutela para garantizar de manera cierta la
eficacia de tales derechos a la luz de la Constitución.
DEBER DEL
CIUDADANO-Incumplimiento
Las personas que
ejercieron la acción en el asunto que ahora se examina, incumplieron el deber
impuesto por la Norma Superior, dejando a la Sala de Revisión sin la
posibilidad de evaluar, por falta de elementos de juicio, la prueba que
permitiera determinar si realmente se ha vulnerado el derecho a la salud de los
accionantes, con lo cual han impedido una protección integral de los derechos
alegados.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expedientes
acumulados T-21494, T-21911 y T-22500
Acciones de
tutela:
-VICTOR JULIO
MENESES PEÑA contra la empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A.
-OMAR MENESES PEÑA
contra la empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A.
-DIONISIO GOMEZ,
JOSE MARIA DIAZ y QUERUBIN MENESES contra el Alcalde Municipal de SAN
LUIS-TOLIMA-.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del veinticinco (25) de enero de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Familia y Sala Laboral- y por el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Luis -Tolima-.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
En tres procesos
diferentes, que ahora se acumulan para efectos de su revisión constitucional,
VICTOR JULIO MENESES PEÑA, OMAR MENESES PEÑA, DIONISIO GOMEZ, JOSE MARIA DIAZ y
QUERUBIN MENESES instauraron acción de tutela, los dos primeros contra la
empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. y los tres últimos contra el Alcalde Municipal
de San Luis, por los hechos que se resumen a continuación, que en sentir de los
actores son altamente lesivos de sus derechos a la salud, a la vida y al goce
de un ambiente sano.
A tenor de las
demandas, la empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. transporta diariamente materia
prima -consistente en caliza y puzolana- por el área urbana y residencial de la
Inspección Municipal de Policía de Payandé, jurisdicción del Municipio de
San Luis -Tolima-.
Con dicho transporte
se ha generado una constante y grave contaminación ambiental en el mencionado
territorio, debido al polvo que levantan las volquetas y otros vehículos de la
Empresa, a su paso por el sector urbano. Los mismos materiales, adheridos a las
llantas de los vehículos desde las correspondientes minas, caen en su recorrido
sobre las vías de la Inspección y el polvo entra a las casas, afectando la
salud de los habitantes; lo anterior sin contar con el permanente ruido de
camiones y volquetas, que, al decir de los peticionarios, perturba el sosiego
de la comunidad.
Solicitaron los
actores que se ordenara suspender el transporte de los indicados materiales por
el perímetro urbano de la Inspección y construir una vía alterna que permita el
traslado de la carga por predios de propiedad de la Compañía, sin causar daño a
la comunidad.
Según los
accionantes, de los hechos narrados ha sido informada la administración
municipal sin que por parte de ella se hayan tomado las medidas
correspondientes.
Todos los
peticionarios viven en esta Inspección.
Decisiones
judiciales
Las solicitudes que
anteceden fueron resueltas en la siguiente forma:
-El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Familia-, mediante
providencia del veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres
(1993), resolvió denegar la tutela solicitada por VICTOR JULIO MENESES PEÑA,
por considerar que el ambiente es un derecho colectivo, cuyo amparo requiere
del ejercicio de una acción popular, como la referida en el artículo 88 de la
Constitución Política.
De otra parte, en
concepto de la Corporación Judicial, el particular "... puede valerse de
la acción de tutela para que se le garantice el derecho a la vida o su
salubridad. Empero, deberá probar la seriedad o entidad de la lesión o amenaza
del derecho fundamental, al igual que la relación de causalidad que debe
existir entre la causal perturbadora del ambiente y el quebranto a la vida o a
la salud". Finalmente estimó el Tribunal que no se encontraba demostrada
una violación a los derechos constitucionales invocados por el accionante.
-El Tribunal
Superior del Tolima -Sala Laboral-, mediante providencia de agosto treinta (30)
de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió negar la tutela solicitada
por OMAR MENESES PEÑA, por considerar que la defensa del ambiente concierne a
la comunidad y que para el amparo de este derecho se encuentra previsto el
mecanismo de la acción popular. Además, estimó el Tribunal Superior que las
pruebas solicitadas no estaban destinadas a demostrar que los actos de la
Empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. hubieran generado perjuicios en la vida y salud
del accionante, como tampoco se acreditó el nexo causal entre la actividad de
la compañía y el daño presuntamente ocasionado al petente.
-El Juzgado
Promiscuo Municipal de San Luis -Tolima-, mediante providencia de agosto
treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió prohibir el
tránsito de vehículos de diez (10) o más toneladas por el lugar donde residen
los accionantes y ordenó a la Alcaldía Municipal tomar las medidas necesarias
para dar cumplimiento a lo decidido, requiriendo, al mismo tiempo, a la
autoridad municipal para que procediera a señalar el lugar por el cual debían
transitar los vehículos cargados de caliza y puzolana.
Para el juzgador de
instancia, la polvareda que se levanta por el tránsito de las volquetas
cargadas con la materia prima destinada a la fábricación de cementos, resulta
nociva para la salud de los accionantes, razón por la cual ordenó a la Alcaldía
Municipal que procediera a modificar el trayecto por donde deben transitar los
vehículos. Ello para evitar el tráfico por las calles de la Inspección
Municipal de Policía de Payandé, desviándolo por donde el señor Alcalde
considere y obligando a los conductores o propietarios de los mismos a utilizar
una carpa que evite la caída de los materiales transportados.
El ocho (8) de septiembre
del año anterior, el Alcalde Municipal de San Luis -Tolima-, dirigió al Juzgado
Promiscuo Municipal, un oficio a través del cual le comunicó lo referente a las
medidas tomadas, relacionadas con el fallo de tutela. Expresó que la Alcaldía
había informado a la fábrica de CEMENTOS DIAMANTE sobre la orden impartida,
añadiendo que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1344 de 1970, Código
Nacional de Tránsito Terrestre, corresponde a los organismos de tránsito
"... tomar las medidas para ordenar el tránsito dentro de su respectiva
jurisdicción y que serán las direcciones departamentales de tránsito quienes
ejerzan funciones de control donde no haya organismos de Tránsito Municipal,
como es el caso del Municipio de San Luis".
Igualmente, la
Alcaldía Municipal manifestó al Juzgado Promiscuo que la Inspección Municipal
de Policía de Payandé no disponía de personal para adelantar las tareas de
control y vigilancia ordenadas por ese Despacho.
En cuanto a la
modificación del trayecto destinado al transporte del material, manifestó el
Alcalde que el señalamiento de una vía diferente originaría un problema similar
o más grave, toda vez que implicaría el tránsito de vehículos por la calle
principal de Payandé, afectándose de esta manera un mayor número de personas.
A lo anterior añadió
el burgomaestre: "En este momento no se dispone de ninguna otra vía
alterna para dar cumplimiento al mandato del Juzgado contenido en el punto 2º
de la parte resolutiva del fallo. Cabría la posibilidad de construír un nuevo carreteable
por un sitio marginal a la población, pero esta solución tomaría mucho más
tiempo del que el Juzgado concedió a la Alcaldía Municipal".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, y según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia.
Carácter
autónomo del interés para accionar. Inexistencia de acción temeraria
En el asunto puesto
a consideración de la Corte se encuentra que, según lo indicado, han sido
ejercidas tres acciones de tutela diferentes por los mismos hechos.
Ello, sin embargo,
no podía constituir obstáculos para que los tres procesos se iniciaran y
llegaran a su término como en efecto aconteció, por cuanto no se configuraba la
hipótesis prevista por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ya que los
accionantes eran sujetos distintos e independientes, cada uno de los cuales
alegaba en su propio interés y para la defensa de sus derechos individuales.
Para que exista
acción temeraria a la luz de la mencionada norma, es indispensable que, sin
motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea instaurada
"por la misma persona o su representante" (se subraya)
ante varios jueces o tribunales, lo que evidentemente no acontece cuando
quienes actúan son personas naturales o jurídicas diversas, empeñadas cada una
en la defensa de sus propios derechos fundamentales, así los hechos que dan
origen a la acción sean los mismos y las pretensiones idénticas. En este
aspecto debe atenderse al principio de la autonomía del interés para accionar
en cuanto, como lo ha repetido la Corte, la acción de tutela ha sido
introducida en nuestro Derecho para la protección cierta de derechos
fundamentales subjetivos, individuales, sin que para su procedencia se haga
indispensable conformar consorcio procesal alguno entre quienes pretenden
acudir a ella.
Responsabilidad
de la empresa privada en la conservación del medio ambiente
Como lo dispone el
artículo 333 de la Constitución Política, la actividad económica y la
iniciativa privada son libres pero "dentro de los límites del bien
común".
Es decir, la
Constitución garantiza a todos la posibilidad de establecer unidades de
explotación económica en los más diversos campos, propiciando así el progreso
de la colectividad, pero exige que la actividad correspondiente consulte las
necesidades del conglomerado y se lleve a efecto sin causarle daño.
Si bien la Carta
reconoce que la empresa es base del desarrollo, añade que tiene una función
social y que ésta implica obligaciones.
La enunciada norma
señala que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo
exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
El artículo 334, por
su parte, impone al Estado la obligación de intervenir, por mandato de la ley,
en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la
producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los
servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fín de
conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y
la preservación de un ambiente sano.
Estas normas, a
juicio de la Corte, supeditan la iniciativa privada y el desarrollo de toda
empresa a fines y objetivos prioritarios que son los del interés general
(artículo 1º C.N.), por encima de los propósitos particulares y de las
posibilidades de ganancia individual.
Observa esta
Corporación que, de manera especial, tanto el artículo 333 como el 334 hacen
énfasis en la responsabilidad y la obligación del empresario en lo que
concierne a la preservación del medio ambiente sano. No podía ser de otra
manera, pues el mencionado es un valor fundamental en la estructura de la Carta
Política de 1991, a cuya promoción y defensa están encaminadas no pocas de las
disposiciones que integran el Ordenamiento Superior.
Al tenor del
artículo 79 constitucional, todas las personas tienen derecho a gozar de un
ambiente sano. "Es deber del Estado -agrega- proteger la diversidad e
integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica
y fomentar la educación para el logro de estos fines".
El artículo 80 de la
Carta es claro en exigir al Estado que prevenga y controle los factores de
deterioro ambiental, que imponga las sanciones legales y que obtenga la
reparación de los daños causados.
En esta materia,
pues, en forma gradual y segura, el interés general se ha venido imponiendo
sobre los intereses particulares, que han sido desplazados, pues la protección
del ambiente corresponde a una finalidad de superior trascendencia.
Para la Corte Constitucional
es claro que una interpretación armónica de la normativa en cuya virtud se
garantiza la libertad de empresa y del conjunto de disposiciones tendientes a
conservar un ambiente sano y equilibrado como derecho inalienable de los
habitantes, conduce necesariamente a afirmar que en nuestro sistema aquel debe
conciliarse con el desarrollo económico y el crecimiento, dentro de un esquema
de libertad pero bajo la vigilancia del Estado por medio de las ramas y órganos
del poder público, en el ámbito de sus respectivas órbitas de competencia.
Es natural que la
Carta Política haya adoptado estos criterios, pues en la escena internacional,
el debate sobre el ambiente ha encontrado ya, desde hace tiempo, un consenso en
cuanto respecta a su preservación como necesidad vital de las comunidades. Los
diferentes estados, con independencia de su nivel de desarrollo y de su
posición ideológico-política, han coincidido en afirmar, tal cual se hizo en la
Declaración de Estocolmo de 1972 (Principio 1) que "el hombre tiene
derecho fundamental (...) a condiciones satisfactorias de vida, en un ambiente
en el cual la calidad permita vivir con dignidad y bienestar. El tiene el deber
solemne de proteger y mejorar el ambiente para las generaciones presentes y
futuras".
Sobre el tema ha
tenido ocasión de pronunciarse esta Corte en los siguientes términos:
"Al derecho a
un ambiente sano, se le asigna a su vez la condición de servicio público, y
constituye, por lo mismo, junto con la salud, la educación y el agua potable,
un objetivo social, cuya realización se asume como una prioridad entre los
objetivos del Estado y significa la respuesta a la exigencia constitucional de
mejorar la calidad de vida de la población del país (C.P. art. 366).
Todo lo anterior, se
repite, consagra el ambiente sano como un derecho colectivo, y le otorga unos
mecanismos y estrategias de defensa particulares y plenamente
identificables". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión.
Sentencia T-092 del 19 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Simón Rodríguez
Rodríguez).
El presente caso,
dadas sus características, sirve a la Corte para insistir en los principios
aludidos y para señalar que la responsabilidad en la conservación y defensa del
ambiente no es exclusiva del Estado sino que también atañe a los particulares y
de modo especial a las empresas que en razón de su actividad puedan hallarse en
posición de afectarlo. Ellas gozan de libertad pero no pueden ejercerla
arbitrariamente ni olvidar la función social que les corresponde.
Lo dicho resulta
todavía más claro si se tiene en cuenta la estrecha relación entre las
condiciones ambientales y la salud de las personas que habitan en los lugares
expuestos a la perturbación. En un ambiente viciado no se puede garantizar
adecuadamente el derecho a la vida pues las posibilidades de ésta se verán
notoriamente disminuídas.
Procedencia
excepcional de la tutela para proteger el medio ambiente
La Carta ha regulado
en su artículo 88 la acción reconocida a la colectividad para lograr la
protección judicial de sus intereses en distintos campos entre los cuales
sobresale precisamente el ambiental. El artículo 86, en cambio, consagra la
acción de tutela como mecanismo de protección individual y subjetivo, mediante
el cual se busca la defensa efectiva de los derechos constitucionales
fundamentales.
Refiriéndose a la
distinción entre estos dos tipos de acciones como instrumento de protección del
ambiente, la Corte Constitucional ha señalado:
"...la Carta de
1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el "Derecho al goce de
un ambiente sano" no como un derecho constitucional fundamental, sino como
un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo; en este sentido
la Acción de Tutela, cuyos fundamentos se examinan más arriba, no es procedente
para obtener de manera autónoma su protección como lo proponen los actores,
pues, como se vió, aquella procede para obtener el amparo de los derechos
constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los
colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las
Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los términos de su
regulación legal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia T-067
del 24 de febrero de 1993. M.P.: Drs. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón).
"...la defensa
del ambiente sano concierne a la comunidad en cuanto tal y para el amparo de
los derechos que a ella corresponden ha sido previsto el mecanismo de las
acciones populares que, en ese sentido, tienen un objeto diferente al de la
acción de tutela. Eso explica el porqué de la norma contenida en el artículo
6º, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor no procede la acción de
tutela cuando se pretenda proteger los derechos mencionados en el artículo 88,
a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
Pero si, además, una
persona individualmente considerada puede probar que la misma causa
(perturbación del medio ambiente) está afectando o amenazando de modo directo
sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su
integridad o su salubridad, cabe la acción de tutela en cuanto a la protección
efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que
necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares".
(...)
"Desde este
punto de análisis se considera que una acción de tutela instaurada por persona
directa y ciertamente afectada (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede
prosperar en casos como el que se estudia, claro está sobre la base de una prueba
fehaciente sobre el daño soportado por el solicitante o respecto de la
amenaza concreta por él afrontada en el campo de sus derechos fundamentales
(artículo 18 Decreto 2591 de 1991). Igualmente deberá acreditarse el nexo
causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la
perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice padecer. Unicamente de la
conjunción de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acción
de tutela para que encaje dentro del artículo 86 de la Constitución".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-437 del 30 de
junio de 1992).
Queda claro,
entonces, que en principio no puede acudirse a la acción de tutela para la
defensa del ambiente -derecho típicamente colectivo- ya que para el efecto se
ha instituído el medio judicial de las acciones populares. Ello no se opone,
sinembargo, a la tutela del derecho individual de quien, siendo parte de la
comunidad, es afectado o amenazado en forma directa por la contaminación del
ambiente, pues su salud y aun su vida están de por medio. Como lo ha expresado
la Corte, en tales eventos, "...esa conexidad por razón del ataque a los
derechos colectivo y fundamental genera (...) una unidad en su defensa, que
obedece tanto a un principio de economía procesal como de prevalencia de la
tutela sobre las acciones populares, que de otra manera deberían aplicarse
independientemente como figuras autónomas que son" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-254 del 30 de julio de
1993. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Desde luego, como
también lo ha afirmado la Corte reiteradamente, para que los señalados eventos
tengan cabida es indispensable que quien ejerce la acción de tutela pruebe que
en realidad, dentro de sus circunstancias y de manera fehaciente, están en
peligro o sufren lesión sus propios derechos fundamentales (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-376 del 7 de septiembre de
1993).
Así, el amparo
judicial del derecho a la salud, cuando ésta resulta afectada por alteraciones
en el entorno natural, requiere plena prueba del nexo causal existente entre
las modificaciones ambientales y los efectos en la salud de las personas o
entre aquellas y la verdadera y actual amenaza que puedan estar afrontando. Es
decir, se necesita llevar a la mente del juez de tutela el convencimiento de
que son las alteraciones producidas en el ambiente y no otras causas, las que
constituyen origen real y verdadero de la amenaza o vulneración del derecho a
la salud.
El caso concreto
Han afirmado los
peticionarios que la Empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. es responsable de los
perjuicios que en su salud padecen, debido al tránsito de vehículos cargados de
puzolana y caliza por el área urbana en la cual ellos habitan.
Sea lo primero
indicar que, según se verá más adelante, los firmantes de las demandas no han
probado hallarse actualmente perjudicados por las condiciones en que se lleva a
cabo el transporte de los materiales en mención, pero del análisis probatorio
efectuado por la Corte surge, sin duda, que todos los habitantes de la
inspección de Payandé en el municipio de San Luis -Tolima-, entre ellos los
accionantes, están efectivamente amenazados en su salud y podrían estarlo en
sus vidas si prosigue inmodificada la forma en que viene efectuándose el
traslado de caliza y puzolana entre las minas correspondientes, muy cercanas a
la población, y la planta "Caracolito", de propiedad de CEMENTOS
DIAMANTE S.A., ubicada en jurisdicción de Ibagué.
Cabe establecer
previamente si la acción de tutela podía intentarse contra una empresa
particular como la mencionada, pues de nada serviría entrar en consideraciones
acerca de la situación actual de peligro ni sobre las eventuales soluciones
judiciales si a la postre resultara que no era la tutela el mecanismo idóneo
para alcanzar la protección de los derechos fundamentales en juego.
Debe recordarse que
la propia Constitución Política admite en su artículo 86 que, de manera
excepcional, pueda ser instaurada la acción de tutela contra particulares
respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de indefensión. En tal
sentido, el artículo 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991 estatuye que la
acción de tutela procederá contra particulares "cuando la solicitud sea para
tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción".
Estima la Corte
Constitucional que una persona se encuentra indefensa frente a otra cuando le
es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los
actos u omisiones en que aquella incurre, por lo cual resulta inevitable el
daño o la amenaza a sus derechos fundamentales. En tales hipótesis se hace
indispensable la presencia y la actuación del juez en sede de tutela para
garantizar de manera cierta la eficacia de tales derechos a la luz de la
Constitución.
Es cabalmente este
enfoque del concepto de indefensión, al cual se ha dado el alcance de verdadera
impotencia, el que ha prevalecido en la doctrina de esta Corporación como uno
de los elementos sustanciales que posibilitan la tutela contra personas o
entidades privadas.
Ha señalado la
Corte:
"Entiende esta
Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica
de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus
patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos
del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si
bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una
persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada
de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza
fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa,
entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o
amenaza de que se trate". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993).
Así las cosas, cabía
en esta oportunidad la acción de tutela intentada contra la Empresa CEMENTOS
DIAMANTE S.A., por cuanto se probó que frente a ella se encuentran en estado
de indefensión los habitantes de Payandé.
En efecto, la
compañía transporta diariamente por territorio de la Inspección materiales que
afectan el ambiente y ponen en peligro la salud humana, sin que los amenazados
por dicha actividad hayan podido impedirlo ni defender la efectividad de sus
derechos fundamentales.
De otra parte, debe
tenerse en cuenta que la situación encaja dentro de lo previsto en el inciso
final del artículo 86 de la Constitución, que también hace posible la tutela
contra particulares "cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo", como en el caso de CEMENTOS DIAMANTE S.A. según lo establecido
en este proceso.
Ahora bien, para
establecer definitivamente la procedencia de la tutela en el presente caso es
indispensable verificar que nos hallamos en una de las hipótesis excepcionales
antes descritas, es decir, que no solamente está de por medio el interés
colectivo susceptible de ser protegido por la vía del artículo 88 de la Carta,
sino que, además, ha podido acreditarse el perjuicio o la amenaza de derechos
fundamentales en cabeza de los peticionarios.
Habida cuenta de lo
alegado por los accionantes acerca del peligro que para su salud ha venido
representando el transporte de caliza y puzolana por la Inspección de Payandé,
el Magistrado Sustanciador ordenó oportunamente la práctica de las siguientes
pruebas:
1. Solicitó al
Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses, concepto científico
acerca de los efectos que pueden producirse en la salud de los seres humanos
por la exposición permanente y constante a un ambiente en el que se respiran
sustancias como caliza y puzolana;
2. Comisionó al
doctor JAVIER TOBO, Magistrado Auxiliar del Despacho, para que se trasladara,
como en efecto lo hizo, al lugar de los hechos y adelantara una inspección cuyo
informe hace parte del expediente;
3. Ordenó la práctica
de exámenes médicos a los accionantes, con el objeto de establecer los efectos
que en su salud hubiera podido causar el hecho de estar expuestos a un ambiente
viciado por sustancias como caliza y puzolana.
La Sala estima haber
cumplido con las obligaciones que constitucional y legalmente le corresponden
para sustentar su fallo, al ordenar y practicar las pruebas que se acaban de
relacionar. Se ha encontrado sinembargo, con una circunstancia en cuya virtud
ha sido imposible establecer el perjuicio actual sufrido en forma directa por
los accionantes, ya que éstos, pese a haber transcurrido más de un mes desde
cuando fueron notificados, no comparecieron a la práctica de los exámenes
médicos que debían efectuarse en el Hospital San Antonio del Guamo -Tolima-. Es
una actitud altamente reprochable que la Sala no vacila en señalar como
contraria a los más elementales deberes de quien acude a la administración de
justicia para obtener su protección.
La Constitución
Política de Colombia no solamente reconoce derechos, libertades y garantías a
los asociados, sino que también les impone cargas y obligaciones. Así, el
artículo 2º, inciso 2º, señala que las autoridades de la República están
instituídas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y
de los particulares.
De igual manera, el
artículo 95 de la Carta, al establecer los deberes y obligaciones de los
asociados, declara:
"Son deberes de
la persona y del ciudadano:"
(...)
"7. Colaborar
para el buen funcionamiento de la administración de justicia".
Las personas que
ejercieron la acción en el asunto que ahora se examina, incumplieron el deber
impuesto por la Norma Superior, dejando a la Sala de Revisión sin la
posibilidad de evaluar, por falta de elementos de juicio, la prueba que permitiera
determinar si realmente se ha vulnerado el derecho a la salud de los
accionantes, con lo cual han impedido una protección integral de los derechos
alegados, ya que en forma reiterada se ha venido sosteniendo por la Corte que
la viabilidad de tutelar el derecho a la salud, cuando éste resulte amenazado o
vulnerado por atentados contra el ambiente, se encuentra condicionada a que se
pruebe el nexo de causalidad existente entre las modificaciones que sufra el
entorno natural y los efectos ocasionados en la persona que alega ser víctima
de un atentado a sus derechos. En el presente caso, por la desidia de los
accionantes, no existe prueba que permita establecer alteraciones en su salud,
razón por la cual su solicitud de amparo debería negarse. Así lo haría la Corte
de no haber esclarecido, a través de medios probatorios diferentes, que existe
cuando menos amenaza para todos los habitantes de Payandé -y, por supuesto,
para los accionantes- como consecuencia de los hechos materia del proceso.
La amenaza de un
derecho
El artículo 86 de la
Carta Política dispone que la acción de tutela puede ser utilizada por amenaza
o vulneración de un derecho constitucional fundamental. En el presente caso -se
repite- no se encuentra probada la vulneración, pero de acuerdo con el concepto
emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
"...entre los efectos que puede producirse en la salud de los seres
humanos por la exposición permanente y constante a un ambiente en el que, en
forma directa e indirecta, se respiran sustancias como caliza y puzolana, está
la enfermedad llamada Neumoconiosis".
Lo anterior
significa que la continuidad e intensidad demostrada en relación con la
contaminación del ambiente en la Inspección de Payandé, atribuíble al descuido
de la Empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. en el transporte diario de las mencionadas
materias primas, constituyen clara e indudable amenaza a derechos fundamentales
que se impone tutelar.
Respecto al concepto
jurídico de amenaza la Corte Constitucional ha dicho:
"Hallarse
amenazado un derecho no es lo mismo que ser violado. La amenaza es una
violación potencial que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella
la función protectora del juez consiste en evitarla.
La amenaza
a un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresiones: puede
estar referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al
ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el
designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la
violación del derecho; o estar representada en el desafío de alguien
(tentativa), con repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también
puede estar constituída por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus
características, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si él no
actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se
producirá la violación del derecho; igualmente pueden corresponder a una
omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o
se acreciente un riesgo; también es factible que se configure por la
existencia de una norma -autorización o mandato- contraria a la preceptiva
constitucional, cuya aplicación efectiva en el caso concreto sería en sí misma
un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales. En este último
evento, la utilización del artículo 86 de la Carta se cristaliza en la
inaplicación del mandato o autorización inconstitucional en el caso particular,
con arreglo al artículo 4º de la Carta, siempre y cuando se cumpla el requisito
de la incompatibilidad entre los dos preceptos".(Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-349 del 27 de agosto de
1993).
La Corte revocará
las decisiones judiciales que negaron la tutela impetrada y, en su lugar, la
concederá, aunque sin ordenar ninguna clase de indemnización a favor de los
accionantes, por no haber probado ellos que sufren perjuicio actual alguno. Se
limitará la Corporación a ordenar que se adopten las medidas necesarias para
contrarrestar la amenaza existente: así, dispondrá que en el término máximo de
un año contado a partir de la fecha de esta sentencia se construya, a cargo de
la Empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A., una banda transportadora que permita el
traslado de caliza y puzolana desde las minas hasta la planta denominada
"Caracolito", sustituyendo así el actual trayecto de camiones y
volquetas por la Inspección de Payandé; se ordenará que, entre tanto, en un
término que no podrá superar las cuarenta y ocho (48) horas desde la
notificación de la sentencia, la citada compañía proceda a cubrir los vehículos
en que se transporta caliza y puzolana con carpas adecuadamente aseguradas, de
tal forma que se evite la caída de los expresados materiales al suelo, así como
ha efectuar una limpieza previa de las llantas de tales vehículos a fin de
evitar que, al salir de la correspondiente mina, lleven adheridos tales
materiales, todo bajo la vigilancia de la Alcaldía Municipal de Payandé y con
la supervisión, en cuanto a los efectos ambientales y de salud, de la
Secretaría de Salud Pública del Departamento del Tolima.
Finalmente, por
cuanto el problema planteado no guarda relación con el peso de los vehículos
transportadores de material, será revocada la sentencia del Juez Promiscuo
Municipal de San Luis en cuanto prohibió el tránsito de vehículos de diez o más
toneladas por el lugar donde residen los accionantes.
Las pruebas
practicadas, particularmente la inspección judicial, han permitido a la Corte
establecer que las posibilidades para construir una vía terrestre alterna a las
que se utilizan actualmente para transportar los materiales en cuestión, sin
pasar por el perímetro urbano de la Inspección Municipal de Policía de Payandé,
están condicionadas por las limitaciones económicas del Municipio, por la
topografía del lugar y por el tiempo que tomaría la obra, al paso que la
construcción y puesta en operación de una banda transportadora a cargo de la
Empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. presenta mayores facilidades, menores costos,
menor riesgo para la salud de los habitantes y puede lograrse en menos tiempo.
Por estas razones,
la Corte excluye la opción de ordenar que se construya una vía alterna y en su
lugar dispondrá que se adelante el montaje y se ponga en funcionamiento la
mencionada banda, desde luego, con pleno acatamiento de las normas aplicables y
con sujeción a las pautas que tracen las correspondientes oficinas
departamentales de Planeación y del ambiente y demás autoridades competentes, a
nivel nacional y departamental, para impedir que se cause algún daño al río
Coello y a las localidades circunvecinas.
Del material
probatorio allegado se concluye, así mismo, que la Empresa CEMENTOS DIAMANTE
S.A. ha venido contribuyendo de manera eficiente y generosa al desarrollo de la
Inspección Municipal de Policía de Payandé, de lo cual se deja constancia, pero
estima la Corte necesario acotar que ello no la libera de la obligación que le
impone la Carta Política en lo concerniente a la preservación del medio ambiente,
hoy afectado por su actividad.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas, el
fallo proferido el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres
(1993) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de
Familia-, mediante el cual se negó la tutela solicitada por el ciudadano VICTOR
JULIO MENESES PEÑA.
Segundo.- REVOCAR, asimismo, el fallo del treinta
(30) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), en virtud del cual el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Laboral-, resolvió
negar el amparo pedido por el ciudadano OMAR MENESES PEÑA.
Tercero.- CONFIRMAR, por los motivos que anteceden,
la decisión adoptada el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y
tres (1993), por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis -Tolima-,
únicamente en cuanto concedió la tutela. SE REVOCA dicha providencia en cuanto
dispuso prohibir el tránsito de vehículos de diez (10) o más toneladas por el
lugar donde residen los accionantes.
Por sustracción de
materia, queda sin efectos la orden impartida a la Alcaldía Municipal de San
Luis en el sentido de señalar el lugar por el cual debían transitar los
vehículos que transportan caliza y puzolana.
Cuarto.- CONCEDER la tutela solicitada únicamente
en lo que respecta a la amenaza existente para la salud de los accionantes.
Quinto.- ORDENAR a la Empresa CEMENTOS DIAMANTE
S.A. que, en el término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de
esta sentencia, construya, a su costa, una BANDA TRANSPORTADORA que le permita
llevar caliza y puzolana desde las minas correspondientes hasta la planta
"Caracolito", sustituyendo así el actual tránsito por la Inspección
de Policía de Payandé, Jurisdicción del Municipio de San Luis, Departamento del
Tolima.
La construcción,
montaje y puesta en operación de la banda transportadora mencionada deberán
llevarse a cabo con estricta sujeción a las normas legales y departamentales
pertinentes y dentro de las pautas que tracen las autoridades competentes,
según lo dicho en esta providencia.
Sexto.- ORDENAR a la Empresa CEMENTOS DIAMANTE
S.A. que, para su uso permanente mientras se construye la mencionada banda
transportadora, proceda a cubrir los vehículos utilizados para el transporte de
caliza y puzolana con carpas debidamente acondicionadas y sujetas en tal forma
que impidan la caída de los citados materiales al suelo y la consiguiente
polvareda que hoy levantan a su paso.
Igualmente, la
Empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. deberá adoptar las medidas necesarias para que,
previamente a la salida de los vehículos cargados con caliza y puzolana, se
efectúe un lavado o limpieza de las llantas y carrocerías, a fin de evitar que
lleven consigo residuos de los mencionados materiales.
Estas medidas
deberán ser adoptadas por la empresa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación del presente fallo.
Séptimo.- OFICIESE al Alcalde Municipal de San Luis
-Departamento del Tolima- manifestándole que a él se confía la vigilancia
administrativa indispensable para que se cumpla lo dispuesto en este fallo.
Octavo.- OFICIESE al Secretario de Salud del
Departamento del Tolima, informándole que a él se confía la supervigilancia y
la asesoría, desde el punto de vista ambiental y de salud, de la forma como la
Empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. dará cumplimiento a esta sentencia.
Noveno.- El incumplimiento a lo ordenado en este
fallo será sancionado por cualquiera de los jueces de primera instancia en cada
uno de los procesos acumulados (Tribunal de Distrito Judicial de Ibagué, -Salas
Laboral y de Familia- y Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis), de oficio, o
a solicitud del correspondiente peticionario, según las pertinentes normas del
Decreto 2591 de 1991.
Décimo.- LIBRENSE las comunicaciones previstas en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí señalados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.