T-014-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-014/92
LIBERTAD DE TRABAJO/DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
Este derecho fundamental comprende dos
aspectos: 1) El que otorga al hombre la libertad o derecho para escoger
profesión, oficio u ocupación, según su parecer, actitudes, gustos o
aspiraciones; sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligación de competencia
o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad. 2) El que se refiere a
que la libertad de trabajo no puede traer consigo el menoscabo, la pérdida o el
irrevocable sacrificio de la libertad del hombre. Los artículos 16 y 17 de la
C.N., prevén el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más
limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico,
y la prohibición de la esclavitud y la servidumbre respectivamente, de cuya
interpretación sistemática, se deduce la libertad de trabajo, en concordancia
con lo previsto en el artículo 26 del mismo Estatuto Superior, según el cual
toda persona es libre de escoger profesión u oficio. Se entiende por libertad
de trabajo, de acuerdo con la Carta, una expresión de la personalidad,
voluntaria y no sometida a dominio o imposición ni del Estado ni de los
particulares, para escoger profesión y oficio.
DERECHO
AL TRABAJO-Naturaleza/DERECHO AL EMPLEO
El derecho al trabajo es una manifestación
de la libertad del hombre y por tanto en último término tiene su fundamento en
la dignidad de la persona humana. Este conlleva el derecho a obtener un empleo,
pero ello no quiere decir, que este derecho implica que exista una prestación u
ofrecimiento necesario de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones
de realizarlo. Aparece únicamente bajo la virtualidad que le presta el
principio de acceso a los cargos según el mérito y capacidad de los aspirantes,
requisitos que tienen su aplicación más rigurosa en el ámbito público. Este
derecho fundamental no llega hasta el extremo de tutelar la aspiración de
acceder a un empleo público o privado, pues ello desbordaría el legítimo
alcance de su concepción y el marco de las demás libertades y garantías
consagradas en el Estatuto Fundamental. El derecho del trabajo considerado como
libertad de trabajo tiene el carácter de derecho fundamental, objeto por lo
mismo de la acción de tutela.
DEBER
DE TRABAJAR/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
Lo que interesa dilucidar ahora es si este
deber de trabajar puede ser objeto de la acción de tutela, y resulta evidente
que mal podría entenderse que hubiese posibilidad de demandar del Estado o del
particular una acción u omisión por un deber propio, menos aún cuando se
consagra de manera expresa el Derecho al Trabajo, lo que no permite que
mediante el aseguramiento del cumplimiento del deber propio se pretenda
obtener el derecho a trabajar, tal como se hacía al deducir el derecho al
trabajo de la obligación social contemplada en el artículo 17 de la C.P.
anterior.
RELACION LABORAL/CONTRATO DE
TRABAJO
La doctrina jurídica ha diseñado el
concepto de la "relación laboral" para caracterizar el fenómeno real
de la simple prestación del trabajo como generadora de derechos para el
trabajador, al margen del concepto estricto del contrato de trabajo, y que el
artículo 53 consagra entre los principios constitucionales que debe desarrollar
la ley estatutaria del trabajo el de la "primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales".
Ref: Expediente No. T-771
Derecho al Trabajo en la Constitución Política.
Actor:
YANETH ROCIO PACHECO CHIQUILLO
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Aprobado según Acta No. 02
Santafé de Bogotá D.C., Mayo Veintiocho
(28) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Corte Constitucional, Sala de Revisión
de Tutelas, se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el Grado
Jurisdiccional de Revisión, teniendo en cuenta lo siguiente:
ANTECEDENTES
La señora Yaneth Rocio Pacheco Chiquillo, en ejercicio de la
acción de tutela prevista en el artículo 86
de la Constitución Política, demanda actuación de LEONOR AROCHA PRADA,
en su condición de jefe de la seccional del Instituto de Bienestar Familiar
Zona 2 y de GERMAN ARIAS JURADO, en su condición de Presidente de la
Junta de Hogares de Bienestar Familiar de la Urbanización San Martín II, de la
ciudad de Cúcuta, con el fin de que se acceda a las siguientes peticiones :
"Que mediante
los procesos legales se ordene el reintegro de mi persona en el cargo de madre
comunitaria del Hogar Infantil LLUVIAS DE ALEGRIA, ubicado en la calle 2 #
11-04 de la Urbanización San Martín II de la ciudad de Cúcuta".
"Que se
investigue la conducta asumida por LEONOR AROCHA PRADA y GERMAN ARIAS JURADO
quienes abusando de su investidura han puesto al servicio de intereses oscuros
un programa de esta naturaleza, pretermitiendo normas legales que regulan la
materia".
Encuentra fundamento para sus peticiones en
las siguientes circunstancias:
- Que desde el 15 de enero de 1990 fue
nombrada madre comunitaria por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
mediante el procedimiento requerido para estos casos que consiste en una
elección que se lleva a cabo en Asamblea General de Padres Usuarios.
- Que durante su servicio como madre
comunitaria ha cumplido "a cabalidad con las funciones para las cuales fuí
elegida y ahora me encuentro con la sorpresa en (sic) que LEONOR AROCHA PRADA y
GERMAN ARIAS JURADO sin que exista razón valedera me suspenden en mis
actividades como MADRE COMUNITARIA pretermitiendo normas muy claras, pues es de
simple lógica que como se nombra se destituye y yo fuí elegida por la comunidad
para desempeñar el cargo, que viene NO SIENDO FACULTAD clara de quienes ahora
me retiran del servicio".
- Que "La Junta Administradora,
quien posee atribuciones no ha tomado ninguna decisión, pues fue determinación
exclusiva de LEONOR AROCHA y GERMAN ARIAS JURADO".
- Que no existe en su contra queja alguna
de los padres usuarios, lo cual pretendió demostrar con "la xeroscopia
debidamente recibida con fecha enero 21 de 1992 y suscritas (sic) por los
padres usuarios y no se tuvo en cuenta".
- Que el señor German Arias Jurado, en su calidad de Presidente de la Junta
de Hogares de Bienestar Familiar, "ha desvirtuado los fines para lo cual
(sic) fueron creados los Hogares de Bienestar convirtiéndolos en centros
"políticos" y al servicio de sus pretensiones (sic)".
La Decision
Judicial que se Revisa
El Juzgado Tercero Penal Municipal de San
José de Cúcuta en sentencia de Febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y
dos (1992), decide, dentro del término previsto en el inciso 4o. del artículo
86 de la C.N., "RESOLVER DESFAVORABLEMENTE la presente ACCION DE TUTELA
presentada por YANETH ROCIO PACHECO CHIQUILLO, contra la doctora LEONOR AROCHA
PRADA, jefe Zona Dos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el señor German Arias Jurado, Presidente de la
Junta Administradora de los Hogares de Bienestar Familiar", previas las
siguientes consideraciones:
- Que el escrito presentado por la
accionante, actuando en su propio nombre, es claro "en determinar el
derecho constitucional fundamental que considera se le ha violado, como lo es,
el derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución Nacional)".
- Que "...la solicitud de tutela
expresaba claramente la acción que la motivó, la determinación del derecho
considerado como violado con su ubicación dentro de la Constitución Nacional,
el nombre de la autoridad pública autora del agravio y demás circunstancias
antecedentes al hecho, es decir reunía los requisitos mínimos exigidos en el
artículo 14 del Decreto reglamentario y siendo además este Juzgado, de conformidad
con el artículo 37 del aludido decreto, competente para conocer de la acción de
tutela por tener jurisdicción en el lugar donde se afirma tiene ocurrencia la
violación del derecho, se avocó su conocimiento ordenándose su trámite".
- Que no "hay discusión alguna que
el derecho en que se estima agraviada la aquí solicitante, es derecho
fundamental, que encuentra su sustento y consagración en el artículo 25 de la
Constitución Nacional,..."
- Que el "Decreto 2019 de 1989 en su
artículo tercero reglamenta la organización de los Hogares Comunitarios de
Bienestar, organización que está a cargo del I.C.B.F. y de la asociación de
padres, quienes se encargan de seleccionar las madres que estén dispuestas a
aportar trabajo solidario". Y que el "artículo 4o. del mismo decreto
establece que "la vinculación de las madres comunitarias, así como la de
las demás personas y organismos de la comunidad que participen en el programa
de "Hogares Comunitarios de Bienestar" mediante su trabajo solidario,
constituye la contribución voluntaria de los miembros de la comunidad al
desarrollo de este programa y por consiguiente, dicha vinculación no implica
relación laboral con las asociaciones, que para el efecto se organicen, ni con
las entidades públicas que participen en el mismo".
- Que no existe relación directa entre el
I.C.B.F. y la madre comunitaria, puesto que todas las comunicaciones sobre el
manejo técnico y administrativo del programa de Hogares de Bienestar se hace a
través de la Junta Administradora.
- Que el I.C.B.F. tiene la facultad de
reconocer personería jurídica a las instituciones del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar, como es el caso de los "Hogares de Bienestar".
- Que el I.C.B.F. en cumplimiento de las
funciones de evaluación, asesoramiento y supervisiones del buen manejo y
funcionamiento de los Hogares de Bienestar, "en el caso concreto de la
madre comunitaria YANETH ROCIO PACHECO CHIQUILLO, por las contínuas quejas
formuladas ante ese organismo, como se demuestra con las copias aportadas de
los escritos que varios miembros de la comunidad del Barrio San Martín
hicieron llegar al I.C.B.F. (vistos folios 12, 13 y 16) tomó la determinación
de comunicarlo a la respectiva Junta Administradora de los Hogares de
Bienestar".
- Que el "material probatorio
evidencia que no se pretermitieron y no se violaron normas que regulan la
organización y funcionamiento de los Hogares de Bienestar, así como tampoco se
omitió el procedimiento a seguir para retirar del programa de madre comunitaria
a la señora PACHECO CHIQUILLO".
- Que no se ajusta "el caso que nos
ocupa a una relación laboral que diere lugar a recurrir a otros mecanismos
distintos a la acción de tutela, así como tampoco se trata de un acto
administrativo en el que pudiera acudirse ante la jurisdicción Contencioso
Administrativa, es la acción de tutela el mecanismo procedente".
- Que la señora YANETH ROCIO PACHECHO
CHIQUILLO no ha sido vulnerada en su derecho al trabajo, ya que el servicio
prestado como madre comunitaria en nada se ajusta a una relación laboral,
contrayéndose sólo a un servicio voluntario y que el procedimiento para
suspender la labor de la madre comunitaria estuvo ajustado a las normas legales
establecidas para tal fin. Por lo anterior considera que la acción de tutela
impetrada por la señora PACHECHO CHIQUILLO no prospera, y en consecuencia no
es dable además el restablecimiento del derecho, porque si bien es cierto que
la Constitución Nacional garantiza ese derecho, éste no ha sido vulnerado.
La decisión antes relatada no fue objeto de
la impugnación a que se refieren los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de
1991.
Procede a decidir la Corte Constitucional
en Sala de Revisión de Tutelas, sobre el presente caso, previas las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S:
1. La Competencia
Es competente la Sala para conocer de la
acción de tutela instaurada por la señora YANETH ROCIO PACHECO CHIQUILLO, de
acuerdo con lo preceptuado en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991.
2. La materia.
La presente decisión comprende además de la
revisión de la sentencia que resolvió la acción de tutela instaurada por la
señora YANETH ROCIO PACHECO CHIQUILLO, el análisis del alcance de las
disposiciones constitucionales sobre el Trabajo, a que ha dado lugar la
consideración de este caso.
1o. EL TRABAJO EN LA CONSTITUCION
La Constitución Política de 1991, declara
desde su artículo 1o. que Colombia "es un Estado social de
derecho...". Este precepto no solamente impone la conformación de una
estructura orgánico-institucional que se encargue de administrar servicios y de
adelantar intervenciones en el campo económico y social, para venir así a
abandonar el esquema del Estado Liberal del siglo XIX, según el cual el Estado
debía dejar libre, en sus relaciones con la Sociedad, a ésta de manera que su
función se limitara a mantener el orden público interno y a garantizar la
integridad nacional frente a la agresión externa, esquema que ya en nuestro
país había comenzado a ser desmontado desde la Reforma Constitucional de 1936.
Esta transformación política y jurídica ha llevado a consagrar el Estado Social
de Derecho, para asegurar la inviolabilidad de las libertades y derechos
humanos y adelantar todas las acciones que tiendan a lograr su efectividad
total, para buscar que se realicen al mismo tiempo las exigencias de la
justicia social.
Esto último confiere al Estado Social de
Derecho un papel de promotor del desarrollo y la justicia sociales, para
combatir las desigualdades humanas con sus mecanismos políticos y económicos.
En esta órbita de aspiraciones políticas y sociales se encuentra en un plano
prevalente al Trabajo, que es en las sociedades un elemento esencial en el
orden de la convivencia humana. El Trabajo resulta primordial en razón de que
posibilita los medios de subsistencia, y la calidad de ésta, para el mayor
número de la población; en razón de que es un factor económico del cual
dependen de manera general el crecimiento y desarrollo económicos; y en razón
de que de él se desprenden variadas y complejas relaciones sociales
concurrentes y divergentes en punto a los intereses que en ellas se traban.
Esta naturaleza básica del Trabajo, reconocida por el Constituyente desde el
preámbulo de la Carta, en su contenido finalístico manifiesta su propósito de
asegurarlo, de manera prioritaria, en la enumeración entre otros objetivos del
Estado, antecedido sólo del derecho a la existencia individual
("vida") y colectiva ("convivencia").
De esta manera fue entendida la
dimensión social del trabajo, por el constituyente, según se lee en el
"Informe-ponencia para primer debate en plenaria", del siguiente
tenor:
"La trascendencia
de las relaciones laborales en una sociedad moderna, con (sic) los fenómenos
empresariales, tecnológicos, culturales, económicos y de seguridad social que
no le son ajenos, demandó de las comisiones I y V de la Asamblea un detenido
análisis de las instituciones que a nivel de cánon supremo debían tutelar el
derecho laboral en Colombia y de sus repercusiones en el ámbito
internacional".
"El articulado
propuesto para consideración de la Asamblea parte del principio de que el
trabajo es la base del Bienestar Nacional, la fuente principal del Desarrollo y
el medio de la realización material y espiritual de la persona".
"El trabajo no
es cuestión que pertenezca exclusivamente a sindicatos y gremios de
empleadores, sino que involucra a todos los individuos y sectores sociales.
Además de los trabajadores, los estudiantes, los desempleados, las personas
vinculadas a la economía informal y los jubilados expresaron a través de las
mesas de trabajo sus intereses y aspiraciones. Sobre tal premisa abordamos los
aspectos esenciales del ordenamiento laboral, procurando armonizar los
criterios de la justicia conmutativa y redistributiva, sin perder el sentido de
la realidad social colombiana". (Gaceta Constitucional, No. 85, página 2).
Son pertinentes las precedentes
consideraciones por cuanto, deben estar presentes en la inteligencia que el
intérprete haga de las normas constitucionales en torno al trabajo humano.
El texto constitucional regula el trabajo,
en varias disposiciones que permiten, como primera precisión, distinguir entre
la libertad de trabajo, el derecho al trabajo y el deber de trabajar.
La libertad de trabajo fue consagrada como
uno de los derechos del hombre desde la Declaración de Derechos de la
Constitución Francesa de 1793 que expresó: artículo 17: "Ninguna clase de
ocupación, empleo y oficio puede ser prohibida a los ciudadanos.",
artículo 18: "Cada uno puede disponer a su arbitrio de su tiempo y
servicio; pero no puede venderse a sí mismo ni ser vendido. Su persona es
propiedad inenajenable. La ley no reconoce el estado de servidumbre; entre el
que trabaja y el que emplea solamente puede existir un comercio por servicios
que hayan de prestarse y la compensación que por ello haya de darse".
Posteriormente fue reconocida por la Constitución Mexicana de Queretaro (1917),
la que en su artículo 4o. la consagró diciendo que "A ninguna persona
podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria o comercio o trabajo
que le acomode". Este derecho fundamental comprende dos aspectos: El
primero, que otorga al hombre la libertad o derecho para escoger profesión,
oficio u ocupación, según su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones; sin
perjuicio de que la ley pueda imponer la obligación de competencia o
habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad (art. 26 C.N.). El
segundo aspecto, se refiere a que la libertad de trabajo no puede traer consigo
el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del
hombre. De suerte que es fundamental, que en la ejecución de su relación
laboral, el trabajador conserve su persona y su libertad, sin perjuicio de que
deba desempeñar su labor bajo la autoridad del empleador, quien no puede
atentar contra la libertad personal de aquél. Los artículos 16 y 17 de la
C.N., prevén el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más
limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico,
y la prohibición de la esclavitud y la servidumbre respectivamente, de cuya
interpretación sistemática, se deduce la libertad de trabajo, en concordancia
con lo previsto en el artículo 26 del mismo Estatuto Superior, según el cual
toda persona es libre de escoger profesión u oficio. Se entiende por libertad
de trabajo, de acuerdo con la Carta, una expresión de la personalidad, voluntaria
y no sometida a dominio o imposición ni del Estado ni de los particulares, para
escoger profesión y oficio.
El derecho al trabajo tiene una historia
accidentada. Se han presentado dificultades para incluirlo en los textos
constitucionales, como fue el caso de la República Federal de Alemania, donde
se consideró inconstitucional, con base en el criterio de que resultaba extraño
a la estructura económica prevista en la misma constitución. El siglo XIX ,
muestra el esfuerzo realizado para que este derecho, tenido por revolucionario
y desestabilizador, pudiera alcanzar rango constitucional sólo a partir de la
presente centuria y como resultado de la función social impuesta a la economía,
al rediseñarse el Estado Liberal, convirtiéndolo en un Estado garantizador,
también denominado Estado Social de Derecho. En adelante, en ese marco,
adquiere el derecho al trabajo la dimensión de un logro del reformismo
acordado, o, en las voces de la Constitución colombiana, concertado, (art. 55
C.N.), para resultar compatible con la libertad de empresa y las economías de
mercado.
El artículo 25 de la C.N. consagra el
derecho y deber del trabajo, indicando que gozarán de la especial protección
del Estado. El Derecho al Trabajo, se reconoce a toda persona "en
condiciones dignas y justas", y en un desarrollo posterior más detallado,
trae la Carta Política, disposiciones, tales como el artículo 52, que consagra
el derecho al aprovechamiento del tiempo libre, es decir, del no trabajo,
reconociendo en favor de los trabajadores y de las personas en general, el
derecho a la recreación y a la práctica del deporte; el artículo 54 que impone
la obligación al Estado y a los empleadores de ofrecer formación y habilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran y al Estado en especial la
obligación de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud; el artículo 55, que garantiza el derecho a la negociación
colectiva y el deber del Estado de concertar los conflictos colectivos del
trabajo; el artículo 56, que garantiza el Derecho de Huelga; el artículo 57
que autoriza al legislador para propiciar la participación de los trabajadores
en la gestión de las empresas; el artículo 58 que obliga al Estado a proteger y
promover las formas asociativas y solidarias de la propiedad; que constituyen
previsiones del Constituyente, orientadas todas a fijar las condiciones
generales del Derecho al Trabajo en la Sociedad Colombiana.
Especial mención requiere el artículo 53 de
la Constitución Nacional, frente a las acciones que se analizan. Esta norma
ordena al Congreso expedir un estatuto del trabajo que tendrá en cuenta por lo
menos los siguientes principios constitucionales: igualdad de oportunidades;
remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del
trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad de derechos laborales;
facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
interpretación favorable al trabajador; primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;
garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el
descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajo del menor. Todos estos principios consolidantes del Derecho al Trabajo
tienen por mandato expreso de la Carta, rango constitucional. De otra parte,
entendido en el sentido de que no se sacrifican tampoco las demás libertades
del hombre, el Derecho al Trabajo depende de elementos objetivos como las
posibilidades fiscales del Estado y las variables económicas y sociales
generadoras de empleo.
Por eso, este derecho en sus desarrollos
concretos, previstos en los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 64 de la
C.N., fue regulado por el mismo poder soberano en la categoría que denominó de
los "Derechos Sociales Económicos y Culturales", lo que le dá
categoría de derecho asistencial, y por lo tanto desde este específico punto
de vista no es objeto de la acción de tutela prevista en el estatuto
fundamental.
Ahora bien, no cabe duda que el derecho del
trabajo es una manifestación de la libertad del hombre y por tanto en último
término tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana. De ahí que su
constitucionalización haya sido el resultado de un largo y difícil proceso
histórico, en cuyo fondo aparecen las grandes luchas políticas y sociales por
la libertad del hombre. Por eso se ha señalado que, en el marco de la libertad
económica consagrada por el Estado Liberal, la libertad de trabajo es el
instrumento para que se realicen los fines individuales y el Estado sólo debe
establecer reglas que permitan a cada hombre un salario suficiente para
satisfacer sus necesidades. En una evolución posterior, históricamente se
considera el trabajo como una función social en que se conjugan el derecho y el
deber de trabajar, con la especial protección de un Estado que interviene en la
vida económica y social.
Ciertamente el derecho al trabajo está hoy
encuadrado entre los derechos sociales y libertades económicas, pero es claro
que, como lo ha señalado la doctrina en estas materias, los derechos sociales
no constituyen más que una parte de las libertades de contenido económico, que
a su vez constituyen un conjunto más desarrollado de las libertades públicas.
Analizado desde este punto de vista, el
derecho del trabajo implica el derecho a obtener un empleo. Pero ello no
quiere decir, como también se encarga de esclarecerlo la doctrina, que este
derecho implica que exista una prestación u ofrecimiento necesario de trabajo a
todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo. Aparece únicamente
bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos según el
mérito y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicación más
rigurosa en el ámbito público. En el sector privado, inclusive bajo las formas
relativas de libertad de empresa que coexisten con la dirección económica a
cargo del Estado, el derecho del trabajo se ejercita dentro de la libertad de
contratación que le permite al empresario la facultad de elegir entre los
aspirantes al trabajo, aún en el supuesto de que tal elección deba efectuarse
entre quienes se hallen en determinadas circunstancias.
Por tanto, este derecho fundamental no
llega hasta el extremo de tutelar la aspiración de acceder a un empleo público
o privado, pues ello desbordaría el legítimo alcance de su concepción y el
marco de las demás libertades y garantías consagradas en el Estatuto
Fundamental.
El Deber del Trabajo, consagrado en el
artículo 25 de la Carta, de algún modo resulta una fórmula de equilibrio frente
al reconocimiento del Derecho al Trabajo. Si éste se admite, aquél se exige.
Pero qué es propiamente la obligación del trabajo?. No puede ser la
posibilidad de imposición de trabajos forzosos y debe distinguirse también de
la posibilidad de obligar al cumplimiento de determinadas actividades laborales
con el fin de obtener ciertos beneficios, tal es el caso de las tareas de
prestación de servicios cívicos, que no pugna con la Constitución.
Lo que interesa dilucidar ahora es si este
deber de trabajar puede ser objeto de la acción de tutela, y resulta evidente
que mal podría entenderse que hubiese posibilidad de demandar del Estado o del
particular una acción u omisión por un deber propio, menos aún cuando se
consagra de manera expresa el Derecho al Trabajo, lo que no permite que
mediante el aseguramiento del cumplimiento del deber propio se pretenda obtener
el derecho a trabajar, tal como se hacía al deducir el derecho al trabajo de la
obligación social contemplada en el artículo 17 de la Carta Política anterior.
Las consideraciones expuestas acerca del
trabajo y de su regulación constitucional, a las cuales habría que agregar los
efectos que la Carta Superior proyecta sobre el trabajo como consecuencia de la
organización económica y social que ella dispone, muestran, en criterio de la
Sala, que el derecho del trabajo considerado como libertad de trabajo tiene el
carácter de derecho fundamental, objeto por lo mismo de la acción de tutela.
Siendo ello así, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la
demandante.
2o. LA REVISION DE LA SENTENCIA
Se detiene la Sala en cada uno de los
argumentos que toma en consideración el Juez Tercero Penal Municipal de San
José de Cúcuta, para resolver desfavorablemente la presente acción de tutela,
presentada por Yaneth Rocio Pacheco
Chiquillo, contra la doctora Leonor
Arocha Prada, Jefe de la Zona 2 del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y el señor German Arias Jurado,
Presidente de la Junta Administradora de los Hogares de Bienestar Familiar.
Estima el Juez que el Derecho al Trabajo es
fundamental y por lo tanto susceptible de amparo mediante acción de tutela en
razón de los enunciados del artículo 25 de la Carta, por encontrarse situado en
el Capítulo Primero, Título Segundo de ese Estatuto Superior.
Considera el Juez, que la vinculación de
las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la
comunidad que participen en el programa de "Hogares Comunitarios de
Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye la contribución
voluntaria de los miembros de la Comunidad al desarrollo de este programa y por
consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las
asociaciones, que para el efecto se organicen, ni con las entidades públicas
que participen en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 4o. del
Decreto 2019 de 1989.
Sin perjuicio de la muy probable veracidad
de la definición conclusiva a que llega el Juez, sobre la inexistencia de
relación o contrato laboral entre la madre comunitaria y la Junta de Padres de
Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en sede de tutela, no
resulta técnicamente aceptable dicha definición como fundamento para el fallo,
si se tiene en cuenta que no corresponde al Juez de tutela, decidir sobre el
derecho que es objeto de la controversia, tarea reservada a la jurisdicción
ordinaria en esta especialidad del Derecho o a la jurisdicción contencioso
administrativa, según fuere el caso.
Cabe advertir sin embargo que en esta
materia del trabajo, la doctrina jurídica ha diseñado el concepto de la
"relación laboral" para caracterizar el fenómeno real de la simple prestación
del trabajo como generadora de derechos para el trabajador, al margen del
concepto estricto del contrato de trabajo, y que el artículo 53 consagra entre
los principios constitucionales que debe desarrollar la ley estatutaria del
trabajo el de la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales". Esta primacía se manifiesta
en todos los aspectos de la relación laboral. Es más, algunos doctrinantes
llegan a afirmar que el contrato de trabajo es un contrato realidad, puesto
que existe nó en el acuerdo abstracto de voluntades sino en la realidad de la
prestación del servicio y que ésta y nó el acuerdo es lo que determina su
existencia.
Expresadas las anteriores consideraciones,
esta Corporación confirmará la decisión judicial revisada no sin precisar las
siguientes conclusiones:
- Que el derecho a la existencia de un
contrato laboral y el derecho a un reintegro como consecuencia del cumplimiento
del mismo, tienen rango legal, cuya protección debe pedirse ante las
autoridades judiciales competentes, y, por otra parte, se puede recurrir al
mecanismo transitorio cuando exista un perjuicio irremediable, conforme a lo
previsto en el artículo 86 de la C.N..
- Que existen otros medios judiciales para
hacer valer los derechos que se demandan.
En mérito de lo expuesto la Corte
Constitucional, en esta Sala de Revisión de tutelas, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Confirmar la sentencia del Juzgado Tercero Penal
Municipal de San José de Cúcuta, de febrero 5 de mil novecientos noventa y dos,
mediante la cual rechaza las pretensiones demandadas en acción de tutela por la
señora Yaneth Rocio Pacheco Chiquillo,
por las razones precedentes.
Segundo.- Comuníquese al Juzgado Tercero Penal Municipal, de San
José de Cúcuta la presente decisión para que sea notificada a las partes
conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE,
FABIO MORON DIAZ SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.