T-013-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-013/26
ACCION DE TUTELA FRENTE A
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por cuanto el asunto debe ser debatido ante la
jurisdicción ordinaria que está facultada para resolverlo de manera idónea y
eficaz, además no se configuró un perjuicio irremediable/PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
(...), no se evidencia un
grado suficiente de certeza e inminencia respecto de la ocurrencia de un daño
grave, que requiera la adopción de medidas a través de la acción
constitucional, las cuales no puedan ser tomadas en el proceso ordinario
laboral.
ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir
con requisito de la inmediatez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-013 de 2026
Referencia: expediente T-11.265.728
Asunto: acción
de tutela instaurada por la señora Olga, en nombre propio, en contra de
la Empresa Diamante
Tema: estabilidad
laboral reforzada por salud. No se acreditan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis
(2026).
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y
los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 86 y en
el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta la presente sentencia previo a la siguiente:
Aclaración previa
De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular
Interna n˚. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las magistradas y
magistrados podrán determinar que en la publicación de sus providencias se
omitan nombres o información que permita identificar a las partes. Dado que el
presente caso contiene datos confidenciales de la historia clínica de la
accionante, así como de su estado de salud, el despacho procederá a adoptar una
medida de protección de su intimidad. Por lo anterior, la Sala omitirá el
nombre real de la accionante y el accionado, así como cualquier otro dato o información que permita
individualizarla. De este modo, la providencia tendrá dos versiones: una con el nombre
real de la actora y el accionado, que la Secretaría General de la Corte
Constitucional remitirá a las partes y a las autoridades involucradas, y otra
con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación
para la difusión de información pública.
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia cuyos fallos
fueron emitidos, en primera instancia, por el Juzgado 001 Civil Municipal de
Madrid, Cundinamarca[1],
y, en segunda instancia, por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza,
Cundinamarca[2].
El
expediente bajo estudio fue seleccionado para su revisión y repartido a la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, por medio de Auto
del 30 de septiembre de 2025 de la Sala de Selección de Tutela Número Nueve de
la Corporación[3].
Síntesis de la decisión
La
Sala Tercera de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por
la señora Olga en contra de Empresa Diamante. Para el efecto,
la accionante invocó la vulneración de sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas y justas, a la
salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido
proceso y al trabajo. Lo anterior, porque, a su juicio, Empresa Diamante
no tuvo en cuenta sus circunstancias especiales, principalmente de salud y
económicas, y su condición de madre cabeza de familia, para terminar su
relación laboral.
En primera instancia, el Juzgado 001 Civil Municipal
de Madrid resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales solicitado. La
autoridad judicial extrañó un concepto de discapacidad, minusvalía, indefensión
u obligación de la accionante con su hija, que permitiera evidenciar la
condición de aforada, así como una comunicación o aviso a su empleadora para
reportar su condición de discapacidad o una situación de salud física o
psíquica grave y evidente, para que operara la presunción de despido
discriminatorio. Asimismo, el juzgado señaló que no se acreditó la existencia
de un perjuicio irremediable.
La accionante impugnó la decisión. En segunda
instancia, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza resolvió confirmar el
fallo. Argumentó que la accionante desconoció la naturaleza de la acción
constitucional toda vez que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción
Ordinaria en su especialidad Laboral. Agregó que ante dicha jurisdicción, la
accionante podía solicitar medidas cautelares innominadas. Por ello, consideró
que el caso no debe ser decidido por la justicia constitucional porque incumple
el requisito de subsidiariedad. También indicó que no existió prueba de un
perjuicio irremediable y que, a pesar de la difícil situación de la accionante,
no demostró la posibilidad de la consumación de un daño.
En
sede de revisión, en el análisis de los requisitos de procedencia de la acción
de tutela, la Sala encontró que esta cumple las exigencias de legitimación en
la causa por activa y por pasiva. Sin embargo, constató que la acción no
satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Por
un lado, en cuanto al requisito de inmediatez, la Sala concluyó que el lapso
aproximado de diez meses que la accionante tardó en interponer la acción de
tutela no resulta razonable ni justificado. Las gestiones que realizó para
atender sus obligaciones y buscar nuevas fuentes de ingreso, así como el temor
que manifestó frente a la posibilidad de que la compañía accionada iniciara
procesos civiles en su contra por el dinero recibido con ocasión de la
terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo, no constituyen obstáculos
que impidan la presentación oportuna de la tutela. Del mismo modo, la Sala
advirtió que las condiciones de salud y económicas de la actora no configuran
un impedimento que justifique la interposición de la solicitud de amparo diez
meses después de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos
fundamentales invocados en su escrito tutelar.
Por
otro lado, la Sala consideró que el requisito de subsidiariedad no se satisfizo
porque: (i) la accionante no demostró que los medios ordinarios de defensa
judicial no fueran idóneos o eficaces y que su situación particular le
impidiera o dificultara sustancialmente gestionar las vías judiciales
ordinarias para perseguir la protección de sus derechos; y, (ii) no acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable que permitiera utilizar la acción de
tutela como mecanismo transitorio.
En
concreto, la Sala observó, primero, que a pesar de que la accionante fue
diagnosticada con cáncer de mama desde el 2018, y luego con otras patologías,
estas no representan un obstáculo sustancial para iniciar medios de defensa
ordinarios después de su desvinculación en marzo de 2024. Segundo, encontró que
la terminación del vínculo laboral se dio en el marco de la suscripción de un
mutuo acuerdo con la compañía accionada, a través del cual la accionante
recibió una suma transaccional de COP $150.000.000, más COP $8.865.698 por
concepto de liquidación, para un total de COP $158.865.698. En consecuencia, la
Corte no identificó un escenario económico que pusiera a la señora Olga en
una situación de debilidad, que le impidiera iniciar acciones ordinarias. Y
tercero, la Sala no identificó una dependencia económica de su hija que le
obstaculizara la utilización de otros medios judiciales. Por lo anterior,
tampoco acreditó la necesidad imperiosa del uso de la acción de tutela con
miras a evitar un perjuicio irremediable.
Como
cuestión adicional, la Sala resaltó por qué en el caso bajo estudio no era
aplicable el precedente establecido en la Sentencia SU-111 de 2025, para
efectos de determinar la procedibilidad de la acción de tutela y, en concreto,
para examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. El asunto
analizado en dicha oportunidad tuvo elementos fácticos diferentes al caso
concreto estudiado en esta providencia, pues mientras en la citada sentencia la
acción de tutela se dirigió contra la sentencia de casación dictada por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó las pretensiones
de la accionante; en el asunto de la referencia, la acción de tutela cuestiona
el acto de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo suscrito por
las partes.
En
consecuencia, la Sala resolvió revocar la sentencia dictada por el Juzgado 002
Civil del Circuito de Funza, por medio de la cual confirmó el fallo emitido por
el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid, que negó el amparo solicitado y, en
su lugar, declaró la improcedencia de la acción constitucional por no haberse
satisfecho los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para su procedencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes. La señora Olga
ingresó a trabajar en la compañía Empresa Zafiro el 1 de marzo de 2007
con un contrato a término fijo en el cargo de “Secretaria en el Área Técnica
(Registro y Desarrollo)”, el cual finalizó el 31 de agosto de 2010[4].
Luego, el 1˚ de septiembre de 2010, la señora Olga celebró un
contrato de trabajo a término indefinido con la misma compañía, para desempeñar
el mismo cargo[5].
2.
El 28 de mayo de 2012, la empresa
modificó el contrato de trabajo en el sentido de que a partir del 1˚ de
junio de 2012, se efectuaría una sustitución patronal entre Empresa Zafiro
y Empresa Gema. Tal situación no afectó la antigüedad de la accionante,
su salario, prestaciones sociales legales y extralegales y demás beneficios con
los que contaba[6].
3.
El 3 de diciembre de 2014, las
partes firmaron un otrosí al contrato de trabajo con el fin de actualizar el
nombre de la compañía empleadora, toda vez que cambió su razón social de Empresa
Gema a Empresa Rubí. El otrosí especificó que no implicaría una sustitución
patronal ni una modificación del contrato de trabajo o de las condiciones en la
prestación del servicio, remuneración, beneficios o antigüedad[7].
4.
El 1˚ de abril de 2015, las
partes suscribieron un otrosí al contrato de trabajo en el sentido de modificar
la denominación del cargo por “Asistente de Asuntos Regulatorios y Desarrollo”[8].
Todas las demás cláusulas del contrato permanecieron vigentes.
5.
El 1˚ de septiembre de 2018,
las partes firmaron un otrosí al contrato de trabajo con el cual acordaron que,
a partir de esa misma fecha, se presentaría el fenómeno de la sustitución
patronal entre Empresa Rubí y Empresa Diamante. El documento
estableció que la trabajadora seguiría percibiendo su salario, prestaciones
sociales legales y extralegales y demás beneficios que recibía de su antiguo
empleador, sumado a los establecidos por el nuevo[9].
6.
En el año 2018, la señora Olga
fue diagnosticada con cáncer de mama bilateral. A partir de ese momento, ha
sido diagnosticada con otras patologías como trastorno mixto de ansiedad y
depresión, hipotiroidismo, gastritis y apnea del sueño leve. Asimismo, ha
padecido diferentes episodios de ansiedad[10].
Según la señora Olga, su condición de salud era del total conocimiento
de la compañía accionada.
7.
La señora Olga empezó a
trabajar de manera remota desde la pandemia ocasionada por el virus del
COVID-19. Adicionalmente, en noviembre de 2021, teletrabajó por cuatro meses
por las afectaciones a su estado de salud, de acuerdo con una valoración medico
laboral. Este beneficio se prorrogó por una sola vez, para un total de ocho
meses, y terminó porque medicina laboral no expidió de nuevo la sugerencia de
trabajo remoto[11].
En 2023, la señora Olga empezó un proceso de reincorporación gradual a
la presencialidad[12].
8.
No obstante, debido a su condición
de salud y por recomendaciones médicas, el 1˚ de febrero de 2024, la
señora Olga y Empresa Diamante suscribieron un otrosí al contrato
de trabajo, denominado “Acuerdo de Teletrabajo”. Mediante ese documento, entre
otras obligaciones, acordaron que la accionante desempeñaría sus funciones bajo
la modalidad de teletrabajo y que esta condición duraría conforme a las
recomendaciones médicas efectuadas al respecto[13].
9.
Según la accionante, el 8 de marzo
de 2024 la compañía accionada decidió terminar unilateralmente el contrato de
trabajo sin justa causa. La señora Olga fue citada en las oficinas de Empresa
Diamante en la ciudad de Bogotá. Allí, se reunió con la Gerente de Recursos
Humanos y el Gerente de Asuntos Regulatorios, quien era su jefe directo. La Gerente
de Recursos Humanos le informó que por reestructuración interna se eliminaría
su cargo el cual ya no era necesario para la organización[14].
10.
La accionante señaló que, en esa
reunión, manifestó su desacuerdo con la decisión y puso de presente que contaba
con estabilidad laboral reforzada por su condición de salud. También recordó
que es madre cabeza de familia; tiene cincuenta años de edad; su hija está
estudiando en el exterior y depende exclusivamente de ella; para la época de su
desvinculación laboral, acababa de adquirir un apartamento de interés social;
su despido debía contar con la autorización del Ministerio del Trabajo; y la
terminación del contrato afectaría gravemente su situación económica y de
salud.
11.
La señora Olga manifestó
que, durante la reunión, le entregaron una carta dirigida a ella denominada
“terminación de contrato por insubsistencia de la causa que le dio origen a la
relación laboral”[15],
la cual, expresaba que la finalización de la relación laboral, se debía a
dificultades económicas que estaba enfrentando la compañía, que la llevaron a
prescindir de varios cargos a nivel global[16].
12.
Según la accionante, como mantuvo
su posición de no firmar la carta, la Gerente de Recursos Humanos invitó a la
reunión a unos abogados externos que habían revisado su situación. Le
informaron que debido a que se encontraba mejor de salud y que no había tenido
incapacidades recientes, ya no era titular del derecho a la estabilidad laboral
reforzada y, por ello, no era necesario el permiso del Ministerio del Trabajo.
Además, le informaron que la compañía asumiría el pago de tres meses de la
medicina prepagada con la que ya contaba —desde
marzo a julio de 2024—, y que tendría un periodo de protección en el sistema de
salud para recibir los servicios de la EPS. Asimismo, resaltaron que podría
continuar recibiendo dichos servicios desde el régimen subsidiado en caso de
que no consiguiera empleo[17].
13.
En palabras de la accionante,
luego de cuatro horas de reunión, y de un desgaste mental, emocional, de sentir
angustia y ansiedad, aceptó firmar un “mutuo acuerdo de finalización del
contrato de trabajo y acuerdo transaccional”[18].
Entre otras, en dicho documento las partes acordaron lo siguiente: el contrato
de trabajo terminaba de conformidad con lo previsto en el literal b) del
numeral 1˚ del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, de
mutuo acuerdo; aunque la compañía tenía conocimiento de la situación especial
de la señora Olga, la finalización de la relación laboral no
representaba obstáculo alguno para la recuperación de su salud ni para el
acceso al sistema de seguridad social, por lo que las partes tuvieron interés
en suscribir el acuerdo; la compañía no estaba de acuerdo en que la situación
de la accionante le concediera un fuero de estabilidad laboral reforzada; la
terminación del contrato no obedecía a una situación distinta a la voluntad de
las partes; y, la compañía reconocería una suma transaccional de COP
$150.000.000.
14.
Acción de tutela. El 22 de enero de 2025[19],
la señora Olga presentó una acción de tutela en contra de Empresa
Diamante, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas y justas, a la
salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido
proceso y al trabajo. Lo anterior, porque, a su juicio, para terminar su
relación laboral, Empresa Diamante no tuvo en cuenta sus circunstancias
especiales, principalmente de salud y económicas, y su condición de madre
cabeza de familia.
15.
En el escrito, solicitó[20]:
(i) se tutelen sus derechos fundamentales; (ii) se ordene su reintegro
manteniendo las mismas condiciones laborales, y aquellas provenientes de un
pacto colectivo con el que contaba al momento de la desvinculación; (iii) una
vez se produzca el reintegro, se mantengan sus condiciones por salud,
especialmente el trabajo remoto y, si se llegara a dar su desvinculación, que
esta solo se efectúe con la autorización del Ministerio del Trabajo o por
decisión judicial; (iv) se ordene, entre otros, el pago de todos los salarios,
prestaciones sociales y beneficios previstos en el pacto colectivo dejados de
percibir desde el momento de la desvinculación hasta que sea efectivamente
reintegrada, y los aportes al sistema de seguridad social y de medicina
prepagada; (v) se ordene el pago de la suma equivalente a la indemnización de
180 días de salario que trata el artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo
y la Ley 1468 de 2011; (vi) se ordene el pago de la suma equivalente a la
indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del
Código Sustantivo de Trabajo; y, (vii) se ordene a la compañía accionada
abstenerse de realizar actos de acoso laboral una vez se produzca el reintegro,
así como de asignar funciones de rango inferior.
16.
Adicionalmente, la accionante
resaltó que presentó la acción constitucional a los diez meses del despedido
por las siguientes razones: primera, como había quedado sin trabajo, tomó
acciones para atender sus obligaciones financieras más urgentes. Con el dinero
que le entregaron por el mutuo acuerdo, pagó la totalidad de la hipoteca que
estaba pendiente del apartamento de interés social que había adquirido y cubrió
algunos trimestres del estudio de su hija en Estados Unidos. Segunda, manifestó
temor de que, si presentaba la tutela, la compañía accionada iniciara acciones
civiles relacionadas con la suma transaccional entregada en el marco de la
terminación laboral.
17.
Tercera, para evitar lo anterior y
atender su difícil situación, por medio de contactos consiguió trabajo por un
mes y medio. Luego, intentó conseguir otro trabajo, para lo cual aplicó a
diferentes ofertas laborales sin éxito alguno. En consecuencia, inició un
emprendimiento de artesanías religiosas, pero por falta de recursos tuvo que
suspenderlo. Cuarta, solicitó un subsidio de desempleo con la Caja de
Compensación Familiar Compensar, que le aprobaron por seis meses. Y,
finalmente, su salud física y mental se ha deteriorado considerablemente.
18.
Con fundamento en lo expuesto, la
accionante manifestó que comprendió que su único mecanismo de manutención era
el restablecimiento de sus derechos a través de la tutela, sin tener que
recurrir a pleitos jurídicos extensos y costosos.
19.
Sentencia de primera
instancia. Por reparto, el asunto
le correspondió al Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca[21].
Dicha autoridad judicial, mediante Auto del 22 de enero de 2025, resolvió
admitir la acción de tutela de la referencia y vincular de manera oficiosa al
personero municipal de Madrid, la Inspección de Trabajo de Facatativá y al
Ministerio del Trabajo[22].
20.
En el trámite de la tutela, la
compañía accionada contestó la solicitud de amparo y aportó los anexos que
consideró pertinentes[23].
Manifestó que la acción constitucional no satisfacía el requisito de
inmediatez, toda vez que se presentó en un plazo superior a seis meses,
específicamente, a los diez meses de su retiro voluntario. Igualmente, destacó
que las razones expuestas en el escrito de tutela que justificaban la demora no
son de recibo ni constituyen impedimentos insuperables. Asimismo, indicó que,
al momento de la terminación del contrato de trabajo, la accionante no se
encontraba en situación de discapacidad, no contaba con incapacidades ni con
una calificación de pérdida de capacidad laboral, no tenía recomendaciones o
restricciones médicas vigentes que fueran de conocimiento de la empresa y, en
general, no tenía una situación de salud que le impidiera o dificultara de
manera sustancial el normal desempeño de sus funciones. Por último, advirtió
que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo.
21.
En razón de la respuesta anterior,
la accionante envió un escrito al juez de conocimiento[24].
En síntesis, manifestó que la compañía accionada estaba desconociendo su
condición de salud, que es paciente oncológica sin certificación de remisión
parcial o total, que al momento de la desvinculación se encontraba en
tratamiento con medicamentos y controles, y que además padece de otras
circunstancias que deterioran su estado de salud.
22.
El Ministerio del Trabajo
respondió el requerimiento efectuado solicitando que se le desvinculara del
trámite. Expuso que el ministerio no amenazó ni vulneró derecho alguno de la
accionante y que los funcionarios de esa cartera no están facultados para
declarar derechos individuales ni para definir controversias[25].
Por su parte, el personero municipal de Madrid y la Inspección de Trabajo de
Facatativá guardaron silencio[26].
23.
Mediante Sentencia del 31 de enero
de 2025[27],
el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid resolvió negar el amparo de los
derechos fundamentales. Para sustentar su decisión, consideró que la accionante
no demostró un perjuicio irremediable o situaciones que activaran el
conocimiento del caso a través de la acción de tutela. Asimismo, estimó que
tampoco demostró que la terminación del contrato de trabajo constituyera un hecho
discriminatorio.
24.
La accionante impugnó la
providencia[28],
la cual fue concedida y repartida al Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza,
Cundinamarca. No obstante, esta última autoridad judicial, con Auto del 2 de
abril de 2025[29],
decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera
instancia para que el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid procediera a
integrar debidamente el contradictorio, vinculando a la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Entidad Promotora de Salud
Sanitas S.A.S., debido a que tienen interés en las resultas del asunto.
25.
Con Auto del 24 de febrero de 2025[30],
el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid admitió de nuevo la acción de tutela y
corrió traslado a los sujetos que el juzgado de Funza consideró debían integrar
el contradictorio. Por un lado, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S.,
solicitó que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por
pasiva. Argumentó que no hay evidencia de la negación de servicios a la
accionante o validaciones y expediciones de incapacidades pendientes de
tramitar[31].
Por otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) también
pidió que fuera desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva y
que se negara la acción de tutela por contener pretensiones abiertamente
improcedentes. Expresó que la entidad no tiene responsabilidad alguna frente a
la transgresión de derechos alegada, dado que no hay petición o trámite
pendiente de resolver de la accionante[32].
26.
Con Sentencia del 11 de abril de
2025[33],
el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid resolvió negar el amparo de los
derechos fundamentales solicitado. Lo anterior, debido a que no existía un
concepto que permitiera concluir que la accionante se encontraba en situación
de discapacidad, minusvalía o indefensión, que evidenciara la condición de
aforada, y tampoco que tuviera alguna obligación con su hija. Además, advirtió
que no se probó la existencia de una comunicación o aviso a su empleadora para
reportar su condición de discapacidad o una situación de salud física o
psíquica grave y evidente, para que entrara a operar la presunción de que su
despido fue discriminatorio. Asimismo, porque no acreditó la existencia de un
perjuicio irremediable que permitiera la habilitación del mecanismo
constitucional como mecanismo transitorio de protección.
27.
Impugnación del fallo de tutela.
La accionante impugnó la decisión
anterior. Solicitó que se revocara la providencia e insistió en sus
pretensiones plasmadas en el escrito de tutela. Asimismo, reiteró sus
condiciones de salud, manifestó que su consentimiento se vio viciado en la reunión
en la que finalizó su contrato de trabajo, dado su tratamiento psiquiátrico por
ansiedad y depresión, y que realmente sí existe un perjuicio irremediable
porque en mayo de 2025, se quedaría sin cobertura de salud por la terminación
del subsidio de desempleo que le brindó la Caja de Compensación Familiar
Compensar[34].
28.
Sentencia de segunda
instancia. Mediante Sentencia del
23 de mayo de 2025[35],
el Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza resolvió confirmar el fallo dictado
por el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid. De manera concreta, argumentó que
se desconocía la naturaleza de la acción constitucional toda vez que el asunto
debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Al
respecto, precisó que, en aras de evitar cualquier perjuicio, dentro del
trámite ordinario, la accionante podía solicitar medidas cautelares
innominadas. Por ello, consideró que el caso no debe ser decidido por la
justicia constitucional porque incumple el requisito de subsidiariedad.
29.
Adicionalmente, resaltó que no
existe prueba de un perjuicio irremediable y que, a pesar de la difícil
situación de la accionante, esta no demostró la posibilidad de la consumación
de un daño. Indicó también que, si bien no existe un término para la
presentación de la solicitud de amparo, la situación económica de la accionante
o su imposibilidad de acceder a empleo formal no son razones suficientes para
excusarla de la demora en el acceso a la Jurisdicción Constitucional. Por
último, expresó que no constató un trato discriminatorio frente a la
terminación del vínculo laboral, y que, en el marco de una acción de tutela,
también debe regir el principio de necesidad de la prueba.
30.
Actuaciones en sede de revisión. Inicialmente el expediente
de la referencia fue conocido por la Sala de Selección de Tutela Número Siete
de la Corte Constitucional[36],
la cual, por medio de Auto del 29 de julio de 2025, decidió no seleccionar para
revisión la solicitud de amparo instaurada por la señora Olga en contra
de Empresa Diamante. Luego, la acción de tutela fue de conocimiento de
la Sala de Selección de Tutela Número Nueve de la Corte Constitucional[37],
debido a las insistencias de selección presentadas por la magistrada Paola
Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Con
Auto del 30 de septiembre de 2025, esta última sala seleccionó el expediente en
comento y, previo sorteo, ordenó repartirlo a la Sala Tercera de Revisión de
esta Corporación[38].
Dicho asunto fue enviado el 15 de octubre de 2025 al despacho ponente por la
Secretaría General de la Corte Constitucional[39].
31.
El 10 de noviembre de 2025, la
magistrada ponente dictó un auto a través del cual vinculó a la Compañía de
Medicina Prepagada Colsanitas S.A., y realizó un decreto probatorio[40].
En concreto, solicitó la siguiente información: (i) a la señora Olga,
sobre su situación económica, su estado de salud, la progresión de sus
patologías y su situación familiar; (ii) a Empresa Diamante, respecto de
las razones de la desvinculación de la accionante, el mutuo acuerdo que
suscribieron, su restructuración e implicaciones, los cargos y funciones que
desarrolló la señora Olga, los beneficios que tenía y las comunicaciones
que las partes intercambiaron sobre el estado de salud de la accionante; y,
(iii) a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., y a la Compañía de
Medicina Prepagada Colsanitas S.A., en relación con el estado de salud actual
de la accionante, la prestación de servicios de salud que le han brindado, las
incapacidades que le otorgaron desde el año 2018, su estado de afiliación, los
certificados de aportes a la Seguridad Social en Salud, y los pagos del servicio
de medicina prepagada. Igualmente, la magistrada solicitó que aportaran la
historia clínica de la señora Olga y cualquier certificado de remisión
total o parcial por cáncer.
32.
La señora Olga[41],
Empresa Diamante[42]
y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.,[43]
respondieron las preguntas formuladas en el auto y aportaron los documentos
requeridos. Por su parte, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., guardó
silencio a la solicitud realizada.
33.
De manera sintética, la señora Olga
reiteró que es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada al
encontrarse en un estado de debilidad manifiesta. Además, expuso que su núcleo
familiar está compuesto solamente por su hija, de 28 años; que vive actualmente
con cuatro perros y cinco gatos; es soltera y madre cabeza de familia; no tiene
ningún tipo de relación con el padre de su hija, quien se ha desatendido de su
responsabilidad afectiva y económica; y que se encuentra actualmente
desempleada[44].
34.
Asimismo, manifestó que su último
salario devengado antes de la desvinculación fue de COP $3.958.130 y que
contaba con otros beneficios mensuales de medicina prepagada por COP $173.625 y
seguro de vida y exequial por COP $22.790[45].
Adicionalmente, que percibía unos beneficios anuales así[46]:
(i) un salario en diciembre por concepto de prima extralegal; (ii) medio
salario en noviembre por prima extralegal de vacaciones; (iii) dos salarios en
abril por una bonificación; y, (iv) un auxilio de lentes que representaba un
salario mensual.
35.
Respecto de su diagnóstico de
cáncer, señaló que recientemente realizó un tratamiento hormonal con el
medicamento anastrozol con el objeto de inhibir la producción de estrógenos.
Sin embargo, advirtió que dicho tratamiento falló por lo que tuvieron que
extraerle ambos ovarios por medio de una operación que se llevó a cabo el 27 de
septiembre de 2025[47].
36.
Por su parte, de manera resumida, Empresa
Diamante indicó que la terminación del contrato de trabajo con la señora Olga
no se fundó en una motivación discriminatoria por su condición de salud, la
cual, aunque era de su conocimiento, no impedía a la accionante el normal
desarrollo de sus funciones. Por el contrario, manifestó que la desvinculación
se debió a la suscripción de un mutuo acuerdo en virtud del literal b) del
numeral 1˚ del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo[48],
mediante el cual reconocieron a favor de la accionante una compensación
extralegal de naturaleza transaccional por la suma de COP $150.000.000[49].
37.
Expuso que la suscripción de dicho
acuerdo también respondió a una restructuración global implementada por la sociedad
matriz, ocasionada por graves dificultades financieras y operativas que
afectaron a la compañía en más de cien países, impactando directamente a
diferentes personas de la sucursal en Colombia. Específicamente, veintidós
posiciones fueron eliminadas y se suscribieron trece mutuos acuerdos
para finalizar los vínculos laborales[50].
38.
En relación con la Compañía de
Medicina Prepagada Colsanitas S.A., en síntesis, la sociedad señaló que la
señora Olga se encuentra activa y cuenta con una antigüedad reconocida
desde el 13 de mayo de 2016 y una antigüedad adquirida desde el 1 de agosto de
2018[51].
Además, que su estado es activo frente a la Entidad Promotora de Salud Sanitas
S.A.S., en el régimen contributivo[52].
Adicionalmente, aportó certificados de pago del contrato de medicina prepagada,
que dieron cuenta de los aportes realizados por la accionante para las
vigencias de 2023, 2024 y 2025, hasta noviembre de este último año[53].
39.
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 63 del reglamento interno de la Corte Constitucional,
y de acuerdo con lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva del
auto de pruebas mencionado, la Secretaría General dejó a disposición de las
partes y terceros requeridos los documentos enviados a esta Corporación[54].
40.
En relación con lo anterior, la
señora Olga envió un escrito a la Corte mediante el cual manifestó que
el mutuo acuerdo suscrito con Empresa Diamante tuvo vicios en el
consentimiento debido a que fue coaccionada e intimidada para acceder a él y,
que, además, le negaron tener asesoría legal. Asimismo, señaló que tramitar una
demanda ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral no representa
un mecanismo eficaz debido a la demora del proceso y los costos que implica.
Por lo demás, insistió en su condición de salud y en el estado de debilidad
manifiesta que este representa[55].
41.
Por su parte, Empresa Diamante
aportó un escrito en virtud del cual insistió en sus respuestas al decreto
probatorio e indicó que la accionante se contradice respecto de su afirmación
de desempleo. Esto, debido a que ha estado vinculada a la Entidad Promotora de
Salud Sanitas S.A.S., y tiene varias mascotas. Del mismo modo, resaltó que la
señora Olga no cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral y
que no es madre cabeza de familia, dado que su hija tiene 28 años y está casada
en Estados Unidos, según información obtenida de la plataforma Facebook[56].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
42.
La Sala
Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
conocer los fallos de instancia, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Reglamento Interno
de la Corporación (Acuerdo 01 de 2025).
2.
Requisitos de procedencia de
la acción de tutela
43.
Reiteradamente esta Corporación,
con base en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha expuesto
cuáles son los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son:
44.
Legitimación por activa. La acción de tutela puede ser utilizada en todo
momento y lugar por todas las personas cuyos derechos fundamentales se
encuentren vulnerados o amenazados, por sí mismas o por quien actúe a su
nombre. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[57],
este requisito se satisface cuando la tutela es ejercida: (i) directamente, es
decir, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado o
amenazado; (ii) por medio de representantes legales, como por ejemplo en los
casos de los menores de edad; (iii) a través de apoderado judicial, en los
eventos de personas jurídicas. En este escenario, el apoderado o la apoderada
debe tener el título de abogado y debe anexarse al escrito de tutela el poder
respectivo; (iv) por parte de un agente oficioso, cuando el titular de los
derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa; o (v) mediante
el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
45.
Legitimación por pasiva. Con base en el artículo 86 de la Constitución Política
y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo procede
contra las acciones u omisiones de autoridades públicas y, en ciertos eventos,
de particulares[58],
que hayan vulnerado, vulneren o amenacen derechos fundamentales[59].
46.
Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela se puede interponer en todo momento y lugar. En ese
entendido, la Corte ha sostenido que, en principio, dicha solicitud de amparo
no tiene un término de caducidad[60].
No obstante, dado que la acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto
la protección inmediata de derechos fundamentales presuntamente vulnerados o
amenazados, este requisito implica que no puede transcurrir un tiempo excesivo,
irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión cuestionable y la
presentación de la solicitud de amparo[61].
En cualquier escenario, el juez constitucional deberá analizar las situaciones
particulares que puedan incidir en la tardanza en la interposición de la acción
constitucional, para efectos de determinar si la acción de tutela cumple el
requisito de inmediatez.
47.
Subsidiariedad. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política,
la acción de tutela procede cuando la persona afectada no dispone de otro medio
de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido que dicha acción constitucional también procede en
aquellos eventos en los que, aun estando disponibles otros medios de defensa,
los mismos no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto[62].
En consecuencia, toda persona que acuda a la acción de tutela debe, en primer
lugar, haber hecho uso de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico
le ofrece para alcanzar la protección de sus derechos, siempre que resulten
idóneos y eficaces, con el fin de evitar el uso indebido de la vía
constitucional como instancia judicial preferente[63].
48.
La jurisprudencia también ha
establecido que, en aquellos casos en los que están involucrados derechos de
sujetos de especial protección, es necesario realizar un estudio del requisito
de procedibilidad bajo criterios amplios y flexibles, que tenga en cuenta las
condiciones particulares del sujeto. Así, el juez constitucional debe tener en
cuenta las situaciones de vulnerabilidad en las que se encuentre el accionante
que le impidan o dificulten sustancialmente gestionar la protección de sus
derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias[64].
49.
Existen eventos en los que la
acción de tutela no representa el mecanismo principal de defensa judicial. No
obstante, puede proceder como instrumento transitorio cuando sea necesario para
evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional
ha señalado ciertos elementos a considerar para la posible configuración de un
perjuicio irremediable[65].
Estos son: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo
que implica un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa
del daño; (ii) que el perjuicio sea grave, lo que conlleva a la afectación de
un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la
persona; (iii) que se requieran medidas urgentes para superar el daño, las
cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio, con la
consideración de circunstancias particulares del caso; y, (iv) las medidas de
protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a
condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación de un daño
irreparable.
3.
Análisis de los requisitos
de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
50.
Frente al caso bajo
estudio, la Sala encuentra que se satisfacen los requisitos de procedencia de
la acción de tutela, relativos a la legitimación por activa y por pasiva. No
obstante, no ocurre lo mismo con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad,
como pasa a exponerse:
51.
La legitimación por
activa se encuentra satisfecha toda vez que la acción de tutela fue
promovida por la señora Olga, a nombre propio, quien es la titular de los derechos
fundamentales invocados como infringidos por la compañía accionada, debido a la
terminación de su relación laboral, sin tener en cuenta sus circunstancias
particulares.
52.
El requisito de la legitimación
por pasiva está satisfecho debido a que la acción de tutela se dirige en
contra de Empresa Diamante, la cual fue la compañía empleadora de la accionante
al momento de su desvinculación y, frente a quien, se cuestiona su actuar en
relación con la desvinculación laboral de la señora Olga.
53.
Como se indicó en líneas
anteriores, en primera instancia, el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid,
Cundinamarca, vinculó de manera oficiosa al personero municipal de Madrid, a la
Inspección de Trabajo de Facatativá y al Ministerio del Trabajo[66].
De igual forma, debido a la nulidad decretada por el Juzgado 002 Civil del
Circuito de Funza, Cundinamarca, la autoridad judicial de Madrid vinculó a la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Entidad Promotora
de Salud Sanitas S.A.S[67].
En sede de revisión, esta Corporación
vinculó y requirió a la Compañía de
Medicina Prepagada Colsanitas S.A.[68], con la intención de que aportara al expediente
información relativa al estado de salud de la accionante, la prestación de
servicios de salud que le han brindado, las incapacidades que le han otorgado,
su estado de afiliación y los certificados de pagos del servicio de medicina
prepagada, entre otros.
54.
Frente a los sujetos mencionados
en el párrafo anterior, la Sala encuentra que no están legitimados por pasiva,
toda vez que, respecto de ellos, no se puede predicar la presunta vulneración de
los derechos fundamentales que fueron invocados por la accionante. En efecto, en
el escrito tutelar, la señora Olga no cuestiona ninguna acción u omisión
de dichos vinculados ni dirige pretensión alguna en contra de ellos. Asimismo,
tampoco se les puede vincular directa o indirectamente con las acciones que
alega la actora vulneraron sus derechos. De hecho, en cuanto a la vinculación
efectuada por la Corte, la accionante manifestó que las entidades de salud a
las cuales se encuentra afiliada le han prestado los servicios. En consecuencia,
la Sala ordenará su desvinculación en la parte resolutiva de esta sentencia.
55.
La acción de tutela no
cumple el requisito de inmediatez. La acción de tutela no fue
interpuesta dentro de un término razonable, valorado desde el momento en que se
configuró la situación que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de
la accionante. En efecto, tal situación consistió en la reunión del 8 de marzo de 2024, la cual tuvo como resultado la
suscripción de un mutuo acuerdo para la terminación de la relación laboral.
Mediante este acuerdo la empresa accionada reconoció a su favor la suma de COP
$150.000.000, más COP $8.865.698 por concepto de liquidación, para un total de
COP $158.865.698[69].
La acción de tutela fue presentada por la accionante el 22 de enero de 2025[70],
es decir, aproximadamente diez meses después.
56.
En el escrito de tutela,
la accionante expuso que presentó la
acción constitucional transcurrido ese término por varias razones[71].
Primera, al quedarse sin trabajo, tomó acciones para atender sus obligaciones
financieras más urgentes. Con el dinero que le entregaron por la terminación de
la relación laboral por mutuo acuerdo, pagó la totalidad de la hipoteca que
estaba pendiente del apartamento de interés social que había adquirido y cubrió
algunos trimestres de los estudios universitarios de su hija en Estados Unidos.
Segunda, tenía temor de que, si presentaba la tutela, la compañía accionada
iniciara acciones civiles relacionadas con la suma transaccional entregada en
el marco de la finalización del vínculo laboral. Tercera, para evitar lo
anterior y atender su difícil situación, por medio de contactos consiguió
trabajo por un mes y medio. Luego, intentó conseguir otro trabajo, para lo cual
aplicó a diferentes ofertas laborales sin éxito alguno. En consecuencia, inició
un emprendimiento de artesanías religiosas, pero por falta de recursos tuvo que
suspenderlo. Después, solicitó un subsidio de desempleo con la Caja de
Compensación Familiar Compensar, que le aprobaron por seis meses. Y cuarta, su
salud física y mental se deterioraron gravemente. Posterior a todo lo anterior,
según la accionante, comprendió que su único mecanismo de manutención era el
restablecimiento de sus derechos a través de la tutela, pues esta vía le
evitaba recurrir a pleitos jurídicos extensos y costosos.
57.
Para la Sala, en el caso de la
señora Olga, el lapso aproximado de diez meses para interponer la
solicitud de amparo no resulta razonable ni justificado por las siguientes
razones. En primer lugar, durante el tiempo en que intentó generar nuevas
fuentes de ingresos, la accionante pudo haber presentado la tutela de manera
paralela. El haber destinado los recursos obtenidos por la terminación del
contrato laboral por mutuo acuerdo al pago de algunas obligaciones, así como
sus esfuerzos por obtener nuevos ingresos, no constituyen obstáculos reales que
impidieran la presentación oportuna del amparo. Máxime cuando, según lo
señalado por ella misma, se encontraba en una situación económica precaria y
con un deterioro progresivo de su estado de salud.
58.
En segundo lugar, la Sala no
considera atendible el argumento de la accionante según el cual se abstuvo de
presentar la acción de tutela por temor a que la compañía accionada iniciara
acciones civiles en su contra, relacionadas con el dinero que le fue entregado
con ocasión de la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo. Si bien la
Sala no está llamada a valorar las emociones de la peticionaria, lo cierto es
que el eventual riesgo de perder dichos recursos solo podría haberse
materializado mediante una decisión judicial, adoptada tras un proceso en el
que la accionante habría tenido la posibilidad de actuar y ejercer su defensa.
Por otra parte, se advierte que la interposición de la tutela no dependió tanto
de ese temor como del hecho de que los recursos provenientes del mutuo acuerdo
comenzaron a agotarse. Esta circunstancia recaía exclusivamente en la esfera de
la accionante, pues se relacionaba con el manejo y la administración que ella
diera a los recursos recibidos.
59.
Por último, y con base en
la exposición detallada que se realizará más adelante respecto de la situación
de salud y económica de la accionante, la Sala considera que las
particularidades de esa situación no eran un obstáculo que justificara la
interposición de la acción de tutela a los diez meses de los hechos que presuntamente
vulneraron los derechos fundamentales invocados. En efecto, los diferentes
diagnósticos que tuvo la accionante, antes y después del 8 de marzo de 2024, no representaban una limitación sustancial para hacer
uso oportuno de la acción constitucional. Ninguno de ellos supuso que no
pudiera valerse por sí misma o que alguna de sus dolencias físicas le impidiera
la interposición de la acción de tutela
en términos cortos y perentorios.
En este sentido, tampoco está probado que hubiese estado hospitalizada por
largos periodos o que la accionante se hubiese encontrado en una situación de
vulnerabilidad extrema.
60.
Finalmente, la Corte concluye que
el requisito de subsidiariedad no se entiende satisfecho por dos
razones: (i) los medios ordinarios de defensa judicial con los que contaba y
cuenta la accionante son idóneos y eficaces y (ii) no se acreditó la existencia
de un perjuicio irremediable que permita utilizar la acción de tutela como
mecanismo transitorio.
61.
En relación con lo primero, es
preciso tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia, “[u]n mecanismo judicial es idóneo, si
es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir
el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz,
cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la
idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el
contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del
accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le
permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera
oportuna e integral”[72].
62.
Procede la Sala a explicar los
argumentos con sustento en los cuales, en el presente caso, los medios
ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces y no existe un perjuicio
irremediable que deba ser conjurado mediante la acción de tutela:
A.
En el presente caso, los
medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces
63.
La Corte constata que la
accionante puede acudir al proceso ordinario laboral para obtener la
protección de sus derechos y cuestionar la validez de la terminación por mutuo
acuerdo del contrato de trabajo suscrito con Empresa Diamante. Dicho
proceso es un instrumento apropiado para determinar si Empresa Diamante obró
de manera contraria a derecho al promover un acuerdo transaccional en las
circunstancias en las que se encontraba la accionante para ese momento. Desde
esa perspectiva, el proceso
ordinario laboral es un medio apto para resolver el problema jurídico de
fondo en el presente caso. Igualmente, ese proceso es eficaz porque, en
consideración de las condiciones de salud, económicas y familiares en las que
está la accionante, el proceso en cuestión es un mecanismo que, de ser el caso,
le otorgará la protección oportuna de sus derechos.
64.
La accionante no se
encuentra en una situación de salud que represente un obstáculo sustancial para
hacer uso del proceso ordinario laboral. En
el año 2018, la accionante fue diagnosticada con cáncer en el seno izquierdo y,
luego, en 2019, tuvo el mismo diagnóstico para el seno derecho[73]. Asimismo, fue
diagnosticada con otras patologías como
trastorno mixto de ansiedad y depresión[74],
hipotiroidismo[75],
gastritis[76]
y apnea del sueño leve[77].
También padeció diferentes episodios de ansiedad[78].
Estas circunstancias eran de conocimiento de la compañía accionada[79].
En el material probatorio que consta en el expediente se puede observar que Empresa
Diamante acató de manera contundente y oportuna las recomendaciones médicas
que le fueron dadas a la accionante en diferentes oportunidades y mostró una
disposición colaborativa con la señora Olga[80].
De hecho, tal circunstancia generó que, en diferentes momentos, la compañía
accionada le informara a la accionante que podía desempeñar sus funciones desde
su casa[81].
Así, por ejemplo, con fundamento en una valoración medico laboral, la actora
pudo trabajar de manera remota por cuatro meses desde noviembre de 2021, plazo
que se prorrogó por el mismo tiempo y que luego se terminó porque medicina
laboral no expidió de nuevo la sugerencia de trabajo remoto[82].
65.
Igualmente, debido a su condición
de salud y por recomendaciones médicas, el 1˚ de febrero de 2024, la señora
Olga y Empresa Diamante suscribieron un otrosí al contrato de
trabajo, denominado “Acuerdo de Teletrabajo”. En ese documento, entre otras, se
acordó que la accionante desempeñaría sus funciones bajo la modalidad de
teletrabajo y que esta condición duraría conforme a las recomendaciones al
respecto[83].
66.
Luego de la fecha de
desvinculación de la accionante debido a la terminación del vínculo laboral por
mutuo acuerdo con Empresa Diamante, la señora Olga manifestó que, entre otras
gestiones médicas, realizó varias ecografías, tuvo varias citas con psiquiatría
por el trastorno mixto de ansiedad y depresión, tuvo sangrados genitales y
efectuó un tratamiento hormonal con el medicamento Anastrozol, con el objeto de
inhibir la producción de estrógenos. Sin embargo, advirtió que dicho
tratamiento falló por lo que tuvieron que extraerle ambos ovarios por medio de
una operación que se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2025[84].
67.
Sin perjuicio de lo
anterior, la Sala constata que los diferentes diagnósticos que tuvo la
accionante antes y después del 8 de marzo
de 2024 no representan un
impedimento sustancial para que pueda acudir al proceso ordinario laboral con
el fin de obtener la protección de sus derechos con ocasión de la terminación
del vínculo laboral con Empresa
Diamante por mutuo acuerdo. La
identificación del estado de salud de la accionante se hace con el ánimo de
demostrar que el proceso ordinario laboral era y es un medio de defensa
judicial idóneo y eficaz, y no para desvirtuar o acreditar la validez de la
terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Lo anterior es así, por
las siguientes razones:
68.
Primera, si bien la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el cáncer es una enfermedad
catastrófica, que afecta múltiples
aspectos de la vida de quienes la padecen[85],
este solo hecho no activa la acción de tutela como el medio de defensa judicial
primario. Frente a cada caso, el juez constitucional debe analizar si
efectivamente las particularidades del solicitante le impiden u obstaculizan de
manera sustancial la activación de los medios ordinarios de defensa judicial.
69.
En el caso bajo estudio, en el
expediente obra información sobre el estado de salud de la accionante al
momento próximo de la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo. A
continuación, la Sala identifica dicha información, principalmente en relación
con el cáncer de mama que padeció:
70.
El 20 de septiembre de 2023, el
doctor Hernán Carranza Isaza, de medicina interna – oncología clínica, dirigió
una misiva a “Colsanitas”[86],
en la que detalló: “examen físico, buen estado general (…) no palpo adenopatías,
examen de seno, seno derecho reconstruido, seno izquierdo reconstruido,
cardiopulmonar normal, abdomen no encuentro masas ni visceromegalias, TR no se
practica extremidades sin alteración, neurológico sin alteración (…) Gamagrafia
osea sin lesiones (Colsanitas 22 agosto 2022), Rx de torax (Colsanitas 25 jul
2022) Ecografía abdomen sin lesiones (Colsanitas 25 jul 2022) (…) Plan le
formulo tratamiento adyuvante así ANASTROZOLE (…) [y] GOSERELIN”[87].
71.
El 26 septiembre de 2023, luego de
un examen del tórax ordenado por el doctor Carlos Duarte, se halló que “no hay
nódulos ni adenopatías mediastinales”[88],
y se ordenó “continuar seguimiento por mastólogo y oncólogo”[89].
72.
En un correo electrónico del 9 de
noviembre de 2023, la señora Olga informó a la compañía accionada que,
ese mismo día, había recibido recomendaciones médicas respecto de su carga
laboral y la secuencialidad de las labores, entre otras cuestiones. Sobre el
particular, la accionante comentó en el mensaje que asistiría “a la oficina en
el horario establecido y los días impares, para poder ir en carro, [sentirse]
segura y proteger [sus] equipos”[90].
73.
Un certificado de aptitud laboral del
28 de noviembre de 2023, recomendó: “No Elevar Miembros Superiores Por Encima
Del Hombro”[91],
“Reintegro Laboral De Forma Paulatina”[92],
y “Continuar Actividad Laboral Evitando Los Transportes De Largo Tiempo”[93].
74.
Con posterioridad al 8 de marzo de
2024, la Sala constata lo siguiente: (i) la enfermedad de la accionante no
desarrolló metástasis[94];
(ii) en abril y en octubre de 2024, en relación con una ecografía de mama que
le fue practicada, una médica señaló lo siguiente: “[c]ambios por mastectomía
bilateral con reconstrucción con colgajo graso sin signos de recidiva
locorregional. Nódulo ecogénico la coordenada 2, periareolar derecha en
relación con trayecto cicatricial que permanece estable con respecto al estudio
previo (…)”[95];
y, (iii) en febrero de 2025, una médica radióloga reportó que “[n]o hay
imágenes nodulares sólidas o quísticas como tampoco zonas de atenuación
sospechosas (…) [y] [e]l músculo pectoral, la piel y el tejido celular
subcutáneo se observan sin alteración”[96].
75.
Segunda, respecto de otros
padecimientos de salud referidos por la accionante, en el expediente obra información sobre su estado de
salud al momento próximo de la terminación de la relación laboral por mutuo
acuerdo y luego de la suscripción de dicho documento. Al respecto, se detalla
lo siguiente como ejemplo:
76.
Frente al hipotiroidismo:
la historia clínica de la accionante precisa que el 7 de noviembre de 2023, a
partir de un eco de tiroides, no se evidenciaron lesiones nodulares definidas[97]. Después del 8 de marzo de 2024 y, específicamente, en diciembre de ese mismo año, una
ecografía de tiroides indicó que no se identificaron adenomegalias en la zona del cuello y que los planos
musculares y estructurales vasculares estaban sin alteraciones, así como que la
piel y el tejido celular mostraba un aspecto normal[98].
77.
Frente a la gastritis:
en noviembre de 2023, en virtud de la toma de unas biopsias para la unidad de
gastroenterología, no se hallaron evidencias de lesiones en la mucosa[99]. En ese mismo mes y año, una colonoscopía total para la
misma unidad arrojó diagnóstico “NORMAL”, que no se palparon masas o lesiones y
que la mucosa estaba normal[100].
Luego del 8 de marzo de 2024, en diciembre de ese mismo año, la accionante
manifestó que acudió a la unidad de urgencias por distintos síntomas de una
gastritis nerviosa[101].
78.
Frente al trastorno mixto de ansiedad y depresión: en marzo de 2023, a través de un correo electrónico,
la accionante informó a la compañía accionada que unos meses después de que su
hija viajara a Estados Unidos en agosto de 2021, empezó a experimentar el
síndrome del nido vacío, pero que logró superarlo y adaptarse a la nueva
realidad[102].
En ese mismo mes y año, tuvo una incapacidad por ocho días a causa de un
episodio depresivo moderado[103].
En noviembre de 2023, un certificado de aptitud laboral recomendó el reintegro
laboral de la accionante de manera paulatina, según indicación de psiquiatría,
y ordenó continuar con la actividad laboral evitando recorridos largos[104].
En enero de 2024, la accionante acudió al médico y señaló que diciembre había
sido un mes agobiante, que sentía que ir a la oficina era un desgaste y que
continuaba con agotamiento y cansancio. Sobre el particular, le formularon
“Duloxetina (…) y Pregabalina”[105].
Un año después (marzo de 2025) de la terminación del contrato de trabajo por
mutuo acuerdo, la accionante continuaba con el diagnóstico de la enfermedad
referida. Para el efecto, le ordenaron “ACIDO FOLICO (…) EN SUERO, VITAMINA D
25 (…) [y] VITAMINA B12”[106].
Sin embargo, no existe prueba de que este padecimiento de salud se haya
agravado o empeorado.
79.
Frente a la apnea del sueño:
en enero de 2024, la accionante tenía el diagnóstico de hipersomio no
orgánico, por lo que una médica psiquiatra le recomendó distintas acciones para
mejorar la calidad del sueño, como mantener un horario fijo para acostarse y
levantarse, utilizar la cama solo para dormir y evitar el uso de pantallas
mínimo dos horas antes de acostarse[107].
En la respuesta al decreto probatorio la accionante mencionó que, en la
actualidad, continua con apnea del sueño leve con seguimiento de neumología y
neurología[108].
80.
De acuerdo con lo anterior, la
Sala observa que ninguna de las enfermedades que padecía y padece la accionante
—algunas de las cuales se encuentra recuperada— le impiden de forma seria y
sustancial acudir al proceso ordinario laboral para cuestionar la validez de la
terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
81.
Tercera, de conformidad
con el material probatorio, no se evidenció que al momento de la terminación
del vínculo laboral por mutuo acuerdo, la accionante contara con una
incapacidad médica vigente[109].
Adicionalmente, frente a la respuesta del decreto probatorio, la accionante
aportó como anexo unas incapacidades. Sobre el particular, la Sala observó que
antes d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.