T-013-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-013/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO DISCIPLINARIO-Procedencia por
defecto fáctico, incumplimiento de los estándares legales de valoración
probatoria
(...) los jueces
disciplinarios evaluaron las pruebas obrantes en el expediente sin acreditar el
estándar previsto en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado,
exigencia indispensable para ordenar el cierre anticipado de la investigación
disciplinaria. Por el contrario, los estándares aplicados fueron mínimos y, en
esa medida, no lograron poner fin a las dudas que aún subsisten acerca de la
ausencia de carácter intimidatorio o temerario de los hechos denunciados por
los promotores de la queja disciplinaria.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
EJERCICIO DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implica el deber
de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia
ABOGADO-Ejercicio
profesional inadecuado pone en riesgo derechos fundamentales y principios que
deben guiar la función jurisdiccional
DEBER DE
COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber de lealtad/LEALTAD
Y BUENA FE-Actuación por las partes y los apoderados
ABUSO DEL DERECHO-Jurisprudencia
constitucional
La Corporación ha
precisado que entre las prácticas constitutivas de abuso del derecho de defensa
se encuentran las siguientes: i) presentar recursos procesales por fuera del
término preclusivo determinado por la ley; ii) adelantar actuaciones de las que
se desprendan dilaciones injustificadas de los procesos judiciales; iii)
afirmaciones dirigidas a presentar la situación fáctica de manera contraria a
la verdad y iv) formular demandas temerarias.
MEDIDAS
CORRECTIVAS-Garantía
del debido proceso
(...) las
autoridades judiciales deben adoptar “medidas correctivas para impedir la
paralización del proceso, garantizar la celeridad y sancionar las actuaciones
de las partes que obstaculicen el normal desarrollo del procedimiento” ...
pasar por alto el deber de adoptar “medidas correctivas ante la existencia de
maniobras dilatorias injustificadas no sólo constituye un incumplimiento de los
deberes del juez, sino que además vulnera el debido proceso”.
REGIMEN
DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Jurisprudencia constitucional
CODIGO
DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Finalidades
PROFESION DE
ABOGADO-Función
social
CODIGO
DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Deberes profesionales del Abogado
PROCESO
DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Etapas
PROCESO
DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Terminación anticipada por circunstancia
plenamente demostrada
(...) el proceso
disciplinario puede terminarse anticipadamente en cualquier etapa de la
actuación... para la operatividad de esta figura debe cumplirse una exigencia
calificada, a saber, que aparezca plenamente demostrada alguna de las
siguientes circunstancias taxativamente establecidas en la norma: i) que el
hecho atribuido no existió; ii) que la conducta no está prevista en la ley como
falta disciplinaria; iii) que el disciplinable no la cometió; iv) que existe
una causal de exclusión de responsabilidad o v) que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse... la decisión de ordenar el cierre anticipado de la
investigación disciplinaria debe estar debidamente motivada por el funcionario
de conocimiento.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Cosa juzgada de las decisiones de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
JUEZ DISCIPLINARIO-Facultades
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA T-013 de 2025
Referencia:
expediente
T-10.417.884
Acción de tutela presentada por
Ramiro Bejarano Guzmán contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Magistrada
ponente:
Cristina Pardo
Schlesinger
Bogotá
D.C., veintidós (22) de enero dos mil veinticinco (2025)
En ejercicio de las
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 64 del Reglamento Interno
de esta Corporación, se profiere la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos dictados el 22 de febrero
de 2024 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, en primera instancia, y el 30 de abril de 2024 por la
Sección Segunda –Subsección “B”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el expediente T-10.417.884.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La sentencia bajo revisión de la Corte
Constitucional se originó en la queja disciplinaria formulada ante la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial contra el abogado Abelardo de la Espriella
Otero por los señores Ramiro Bejarano Guzmán y Ulises Canosa Suárez. Los
promotores de la acción disciplinaria consideraron que el abogado De La
Espriella Otero incurrió en acciones deliberadas para entorpecer el trámite del
recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia y
presionar a la contraparte para llegar a un acuerdo “consensuado” mediante
amenazas penales, las cuales terminaron materializadas con la presentación de
una denuncia penal. A su juicio, se trató de una actuación de mala fe en el
ejercicio de la profesión, pues la denuncia penal no se habría sustentado en
una convicción real de la veracidad y punibilidad de los hechos denunciados,
sino en la intención de presionar al Banco BBVA Colombia S.A. y a sus abogados
para alcanzar un arreglo más favorable para sus clientes en el pleito civil.
El señor Ramiro Bejarano Guzmán –accionante
en sede de tutela– solicitó por conducto de apoderado
judicial la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa, en la medida en que consideró que la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial al confirmar integralmente la decisión adoptada por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que determinó el cierre anticipado
de la investigación disciplinaria contra el letrado Abelardo de la Espriella
Otero habría incurrido en defecto fáctico. Lo anterior, por cuanto la
providencia cuestionada se habría dictado sin el debido sustento probatorio. Según el accionante, de haber sido
apreciadas las pruebas integralmente a la luz de las obligaciones
constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía en el país,
habrían conducido a la “innegable conclusión de que el abogado Abelardo de la
Espriella Otero sí incurrió en falta disciplinaria o que, como mínimo, no
procedía el cierre anticipado de la investigación”.
Teniendo en cuenta los hechos relacionados
en los antecedentes de la sentencia y las pruebas allegadas al expediente, la
Sala Octava de Revisión se propuso resolver el siguiente problema jurídico: si ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al confirmar
integralmente la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá incurrió, presuntamente, en causal de procedibilidad
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y,
específicamente, en defecto fáctico al ordenar el cierre anticipado de la
actuación disciplinaria seguida contra el abogado Abelardo de la Espriella
Otero sin contar con el debido sustento probatorio?
Antes de resolver
el problema jurídico, la Sala reiteró su jurisprudencia relacionada con la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y
mostró los motivos por los cuales en el presente asunto se configuraron las
exigencias generales y específicas. Adicionalmente, reiteró su jurisprudencia
entorno al defecto fáctico. Para resaltar la relevancia constitucional del
asunto, reiteró su jurisprudencia sobre la manera como los pronunciamientos de
la Corporación han destacado la dimensión objetiva que adquiere el ejercicio de
la abogacía en el Estado social y democrático de derecho, su relación con el
derecho de acceso la administración de justicia, los aspectos generales del
control disciplinario de los profesionales del derecho, así como el
procedimiento disciplinario y la figura de la terminación anticipada del
proceso disciplinario en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Tras analizar las pruebas que obran en el
expediente, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que
la decisión adoptada por los jueces disciplinarios de cerrar anticipadamente la
investigación promovida por los señores Ramiro Bejarano Guzmán y Ulises Canosa
Suárez contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero incurrió en defecto
fáctico porque no contó con el apoyo probatorio indispensable para aplicar el
supuesto legal en el que se sustentó esa determinación.
La Sala constató, asimismo, que en
el escrito contentivo de la queja disciplinaria sus promotores denunciaron
otros hechos constitutivos de posibles faltas disciplinarias. Así, los quejosos
consideraron que el abogado De La Espriella Otero además i) presentó una
denuncia penal con el objetivo de entorpecer el trámite del recurso de casación
y presionar a la contraparte[1];
ii) acusó temerariamente a un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá
y a su cónyuge. Además, no formuló la denuncia pertinente contra el funcionario
“porque sabe que en realidad no hubo ninguna irregularidad en su actuación”[2]; iii)
concertó una estrategia para intimidar a los abogados y jueces del proceso, a
partir de denuncias temerarias y “la divulgación a medios de comunicación”.
Adicionalmente obró de mala fe porque la denuncia penal no se funda en su
convicción de que los hechos denunciados son ciertos y punibles sino en su
intención de presionar al Banco BBVA Colombia. En particular, se trata de un
delito no querellable. Por lo tanto, dicha denuncia constituye una actuación
manifiestamente contraria a derecho[3]
y iv) presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación[4].
Respecto de los puntos anteriormente
enunciados, la Sala constató que si bien la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial efectuó una labor probatoria, esta es insuficiente y debe permitirse
que la investigación continúe, de modo que en la audiencia de juzgamiento se
recauden, practiquen y valoren más pruebas con el fin de llegar a la convicción
sobre la configuración o no de las faltas disciplinarias. La Sala precisó que
según lo previsto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 el juez
disciplinario debe buscar la verdad material y esto comporta la obligación de
“investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la
existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los
que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”. Con
ese fin el funcionario judicial está habilitado para decretar las pruebas que
considere necesarias.
Dado que la decisión proferida por
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto fáctico,
pues se profirió sin contar con el sustento probatorio requerido por el
artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado y, aun así, hizo tránsito a
cosa juzgada, la Sala concluyó que se estaba ante la circunstancia de que un
decisión no razonable y arbitraria –pero debidamente ejecutoriada–, impedía a
la justicia disciplinaria efectuar la tarea que le confió el ordenamiento
constitucional y establecer si los hechos denunciados en contra del letrado
Abelardo de la Espriella Otero por los promotores de la queja disciplinaria,
efectivamente existieron o no se presentaron. En ese sentido, consideró que la
decisión no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa cuya protección invocó el accionante, sino que también desconoció su
derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia. Por los
motivos expuestos, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
resolvió:
i) Revocar la
sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sección Segunda –Subsección
“B”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que
confirmó la decisión adoptada el 22 de febrero de 2024 por la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decisión que
declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia
constitucional. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales del accionante
Ramiro Bejarano Guzmán al debido proceso, defensa y de acceso a la
administración de justicia.
ii) Dejar sin efecto la decisión adoptada el
21 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
mediante la cual esa autoridad judicial ordenó el archivo anticipado de la
investigación disciplinaria iniciada a raíz de la queja presentada por los
señores Ramiro Bejarano Guzmán y Canosa Suárez contra el abogado Abelardo de la
Espriella Otero, así como la decisión adoptada por la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial el 9 de noviembre de 2023 que la confirmó.
iii) Ordenar a la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de la presente sentencia retome la actuación y
efectúe la formulación de cargos correspondiente. Igualmente, deberá adoptar
las medidas indispensables para que la investigación continúe de modo que en la
audiencia de juzgamiento se recauden, practiquen y valoren las pruebas
indispensables con el fin de llevar a la convicción sobre la configuración o no
de las faltas disciplinarias denunciadas por los promotores de la queja
disciplinaria contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero, tomando en
consideración los deberes derivados del ordenamiento constitucional y legal
para el ejercicio de la abogacía en el país, que quedaron reseñados en la presente
sentencia.
I.
Antecedentes
Por
conducto de apoderado judicial, el señor Ramiro Bejarano Guzmán presentó acción
de tutela contra la decisión proferida en el marco del proceso disciplinario
adelantado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra el abogado
Abelardo de la Espriella Otero. Solicitó la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y de defensa, en la medida en que consideró que
la autoridad demandada habría incurrido en defecto fáctico “por omitir
totalmente la valoración de las pruebas obrantes en el expediente”[5]. En su criterio,
si los elementos de convicción obrantes en el expediente se hubieran tenido en
cuenta y valorado de manera conjunta e integral a la luz de las normas
constitucionales y legales que regulan el ejercicio de la abogacía en el país,
se habría llegado “a la innegable conclusión de que el abogado Abelardo de la
Espriella Otero sí incurrió en falta disciplinaria o que, como mínimo, no
procedía el cierre anticipado de la investigación”[6]. Sustentó su
solicitud en los siguientes:
1. Hechos
1.1.
El
proceso en la justicia civil ordinaria
1.
En
abril del año 2001, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia
de primera instancia en el marco de un proceso ordinario civil adelantado por las sociedades “ProUnida Ltda. (en liquidación) y
Coloca Ltda. contra la Federación Nacional de Cafeteros, el Banco BBVA Colombia
S.A. (antes Banco de Caldas) y otros”, en el que se condenó a la entidad
bancaria mencionada, representada por el abogado Ramiro Bejarano Guzmán, al
pago de una suma de dinero que debía ser liquidada conforme a la ley[7].
2.
En
el trámite del proceso aludido se formuló un recurso de apelación que fue
conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad
que en enero de 2007 confirmó la decisión de primera instancia. Las partes
interpusieron recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia. Es
de notar que el 17 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario a favor del Banco BBVA Colombia
S.A.[8]. No obstante,
durante el trámite de este recurso extraordinario se presentaron las siguientes
circunstancias fácticas.
1.1.1. Documento remitido
por el abogado Abelardo de la Espriella Otero al Banco BBVA Colombia S.A. en el
que anuncia que recibió poder para presentar una denuncia penal contra los
demandados, los apoderados de los demandados, los funcionarios judiciales y
demás partes intervinientes en el proceso ordinario civil
3.
El
15 de julio de 2019 el Banco BBVA Colombia S.A. recibió
una comunicación remitida por el abogado Abelardo de la Espriella Otero, quien
indicó que la sociedad ProUnida Ltda. le había otorgado poder para presentar
una denuncia penal contra “los demandados, los apoderados de los demandados,
los funcionarios judiciales y demás partes intervinientes” en el proceso
ordinario civil[9].
En esta comunicación el mencionado abogado solicitó una “solución de consenso”
para evitar la denuncia penal[10].
Con todo, en el escrito de tutela el apoderado judicial del accionante Ramiro
Bejerano Guzmán puso de presente que según el artículo 74 del Código de
Procedimiento Penal, al tratarse de delitos no querellables, no podían ser
objeto de conciliación, cosa que el abogado De La Espriella Otero debía
conocer, dada su presentación como experto en derecho penal. En criterio de la
parte tutelante, la
comunicación aludida “parecía ser un mecanismo de presión a través de la
amenaza de un recurso judicial intimidatorio e improcedente”[11].
1.1.2. Denuncia penal por
presunto fraude procesal presentada por el abogado Abelardo de la Espriella
Otero contra el apoderado judicial y el vicepresidente del Banco BBVA Colombia
S.A.
4.
El
5 de noviembre de 2019 frente a la negativa del Banco BBVA Colombia S.A. a
ceder ante la solicitud formulada por el abogado De La Espriella Otero, este
último presentó la denuncia previamente anunciada ante la Fiscalía General de
la Nación por presunto fraude procesal. Cabe notar que de la denuncia fueron
excluidos los funcionarios judiciales y demás partes intervinientes en el
proceso ordinario civil a los que se había referido De La Espriella Otero en el
documento fechado 15 de julio de 2019 (ver supra párrafo 3). La denuncia
efectivamente presentada ante la Fiscalía se dirigió únicamente en contra del
abogado Ramiro Bejerano Guzmán –apoderado judicial del Banco BBVA Colombia
S.A.– y en contra de Ulises Canosa Suárez –vicepresidente de la mencionada
entidad bancaria–[12]. El accionante en
sede de tutela destacó que la denuncia aludida estaba llena de falsas
acusaciones como aquella según la cual el señor Bejarano Guzmán y algunos
funcionarios del Banco BBVA Colombia S.A. habrían omitido las pautas en la
liquidación de los intereses con el fin de inducir en error al juez[13]. El texto de la
denuncia es el siguiente:
1. El 11 de abril de 1983 la sociedad PROUNIDA
LIMITADA (hoy en liquidación) formuló una demanda contra diversas
entidades y particulares entre quienes se encontraban el Banco de Caldas –hoy
BBVA Colombia S.A.–, solicitando entre otras pretensiones, la nulidad de los contratos
firmados y la restitución de las cantidades depositadas en certificados a
término en la fiducia del Banco de Caldas como garantía de la operación de
compraventa de acciones del BANCO, que en total ascendía a la suma de DOSCIENTOS
SESENTA y TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($263.000.000) del momento en
que fueron pactados, esto es, en 1982.
2. El día 16 de abril de 2001, el JUZGADO DÉCIMO
CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dictó sentencia de primera instancia (casi
veinte años después) dentro del proceso con radicado número 11001310301019830507
01 en el que se determinó:
1º) Se declara fundada la excepción de
‘carencia de derechos sustancial’ invocada por las demandantes propuesta por el
Banco de Caldas.
2º) Se declara que los dos contratos
denominados de promesa de compraventa de acciones del Banco de Caldas,
celebrados entre las partes el 4 de junio de 1983 quedaron sin efectos por el
hecho sobreviniente de la fuerza mayor consistente en la intervención de la
Comisión Nacional de Valores para exigir autorizaciones de autoridades
cambiarias con posterioridad a haber expedido la Resolución que autorizaba la
oferta pública de compra de acciones, y haber ordenado abstenerse de la
inscripción del traspaso originado en la aceptación de dicha oferta por parte
de uno de los compradores en la forma explicada en la parte motiva.
3º) En consecuencia, se condena al
Banco de Caldas hoy Banco Ganadero BBVA a pagar a ProUnida Ltda., $ 265.000.000
más los intereses de esta suma a razón del 34% anual vencido, desde el 3 de
mayo de 1982 al 30 de septiembre de 1982 que se agregan a dicho capital, y
sobre esa base, todos los intereses bancarios corrientes que se correspondan
de conformidad con los artículos 884 y 885 del Código de Comercio, el artículo
1º del Decreto 1454 de 1989, el artículo 235 del Código Penal y el artículo 111
de la Ley 510 de 1999 y aplicando todas las resoluciones de la Superintendencia
Bancaria según los distintos periodos; intereses causados desde el 1º de
octubre de 1982 y hasta el día en que el pago se verifique.
4º) Se condena en
costas a la parte demandada. Tásense.
5º) En caso de que
este fallo sea apelado, consúltese con el superior
Según lo dispuesto
en el tercer ordinal esto equivale en la actualidad a varios millones de pesos.
3. Mediante auto del 11 de julio del año 2001 el mismo
despacho aclaró:
‘Si bien es de advertir que el juez no
puede reformar ni revocar su propio fallo, el artículo 309 del Código de Procedimiento
Civil permite la aclaración de este cuando contenga frases o conceptos que
ofrezcan verdadero motivo de duda, en la parte resolutiva o que influyan en
ella.
Las posiciones de los contendientes sobre
intereses que se han dado a conocer por las partes a favor y en contra de la
aclaración pedida, ponen de manifiesto que en verdad existen diversos puntos de
vista que se originan en la duda que ofrece la parte resolutiva, compaginada
con las consideraciones en punto a los intereses moratorios reclamados.
El alcance del fallo al relacionar cada
disposición citada en la parte resolutiva tiene su correspondiente explicación
en el propio texto de la ley y en la parte resolutiva del fallo, cuyo genuino
entendimiento corresponde a lo explicado como fundamento de la decisión, y que
significa que el juzgado se refirió a intereses moratorios.
Por consiguiente, se aclara la
sentencia en el sentido de que los intereses a reconocer son los moratorios que
legalmente correspondan, con los límites que tales normas señalan’.
4. Teniendo en cuenta las dificultades intrínsecas
para determinar el monto que se debía cobrar, PROUNIDA LIMITADA a través
del Doctor LUIS FERNANDO LÓPEZ ROCA acudió al entonces decano de la UNIVERSIDAD
DE LOS ANDES, doctor ALBERTO CARRASQUILLA a fin de lograr la
liquidación del monto adeudado teniendo en cuenta las instrucciones impartidas
por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, razón por la cual la
mencionada facultad ofreció liquidación por una valor de UN BILLÓN DOSCIENTOS
CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL
TREINTA Y TRES PESOS ($1.205.275.384.033) del año 2001, tal dictamen se
rindió exactamente el día 23 de agosto de 2001.
5. El día 9 de julio de 2001, el hoy denunciado ULISES
CANOSA SUÁREZ en calidad de VICEPRESIDENTE JURÍDICO del entonces BANCO
GANADERO solicitó a la misma facultad de economía de la UNIVERSIDAD DE
LOS ANDES, la liquidación del valor que se adeudaba a mi Prohijada, no
obstante DELIBERADAMENTE OMITIÓ LAS PAUTAS IMPARTIDAS por el JUEZ
DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en especial dejando motu proprio, por
fuera de consideración el reconocimiento de intereses moratorios declarados
desde la sentencia y objeto de aclaración en auto que ya contaba con un mes de
haber sido proferido. Tal liquidación dio como resultado, teniendo en cuenta la
información recortada (sic.) un total de TRES MIL SETENTA Y TRES MILLONES
TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($3.073.380.087) de tal
anualidad. Así, se ve cómo al omitir las pautas indicadas por el a quo
se llega a un resultado totalmente distinto al ordenado por el Juez fallador.
6. Tal dictamen económico generador del error,
fue aportado por medio del apoderado del Banco, Doctor RAMIRO BEJARANO
GUZMÁN, con el fin de lograr la caución que debían determinar los
Magistrados de la Sala de Decisión Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, a quienes correspondió el conocimiento en segunda
instancia del mencionado proceso, induciendo, desde ese momento, en error a
los Magistrados del Tribunal.
7. Tan clara es la inducción en error que, el día 26
de enero de 2007 la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
al resolver el Recurso de Apelación formulado por el Banco, dictó sentencia en
la que resolvió: ‘[c]ondenar al Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia S.A. a pagar
la cantidad de 268.400.000 de pesos que al día 31 de diciembre de 2006
ascienden a 12.460.769.408,50 a favor de la sociedad PROUNIDA LIMITADA, si el
pago no se realiza dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia, se causarán intereses moratorios comerciales fluctuantes sobre la
condena reconocida en el numeral anterior.
Sorprende, por decir lo menos, que si el Ad-quem,
desconociendo lo señalado para este tipo de liquidaciones por el Código Civil y
el Código de Comercio liquidara la deuda por el reducido valor DOCE MIL
CUATROSCIENTOS SESENTA MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS
OCHO PESOS MCTE ($12.460.769.408), cuando lo pactado entre las partes no
era susceptible de cambio, más aún, tratándose de un depósito en un mandato
fiduciario con certificados a término. La decisión proferida por el Tribunal
sólo se puede explicar en dos aspectos: i) el error inducido con la liquidación
amañada lograda por los artificios y engaños puestos en marcha por los
denunciados, y ii) la relación de cercanía entre BBVA BANCO GANADERO y
uno de las Magistrados que tomaron decisión, el Doctor RICARDO SOPÓ MÉNDEZ.
Sobre este segundo punto es importante tener en cuenta
que el Señor ULISES CANOSA celebró un cuantioso contrato de prestación
de servicios entre el banco y la señora MARTA EUGENIA AMAYA, el día 26
de noviembre de 2002 –esto es cuando ya se encontraba el Tribunal conociendo
del asunto objeto de apelación–. Lo anterior resulta relevante, puesto que
la Señora AMAYA era cónyuge del Magistrado RICARDO SOPÓ MÉNDEZ. Lo
anterior se puso de presente por el medio procesal idóneo, recusación, que fue
negada bajo el argumento baladí de que no era el momento procesal correcto, lo
que es a todas luces falso, puesto que la misma se propone cuando la parte
interesada tiene conocimiento del hecho.
8. En cuanto al término de prescripción del delito de FRAUDE
PROCESAL que hoy denuncio, cabe destacar que, según lo explicado la
jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, es un delito de
ejecución permanente y se sigue cometiendo mientras el funcionario persista
en el error.
En este caso es claro que en la actualidad el presunto
delito de FRAUDE PROCESAL se sigue cometiendo en tanto la sentencia de
segundo grado, a pesar de haber sido objeto de RECURSO EXTRAORDINARIO DE
CASACIÓN, goza de doble presunción de acierto y de legalidad, lo que indica
que hasta este instante la misma es la que se tiene como válida y por tanto,
continúa viciada de error producto de las maniobras fraudulentas de los
denunciados CANOSA Y BEJARANO.
1.1.3. Comunicación
suscrita por el representante legal de la sociedad ProUnida Ltda., para
insistir en una solución consensuada durante el trámite del recurso
extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia
5.
El
17 de diciembre de 2019 el Banco BBVA Colombia S.A. recibió otra comunicación
esta vez suscrita por el representante legal de la sociedad ProUnida Ltda.,
quien, en criterio del accionante, seguía presionando para que el Banco
desistiera de su posición jurídica, aún pendiente de resolución en casación. En
esta comunicación se incluyó la frase: “me veré en la obligación de poner una Querella
al BANCO BBVA ESPAÑA e informaré a la prensa toda esta situación”[14].
1.1.4. Decisión de la
Fiscalía 238 Seccional de Bogotá de archivar la denuncia penal por presunto
fraude procesal presentada por el abogado Abelardo de la Espriella Otero
6.
El
19 de junio del 2020 la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá concluyó que las
acusaciones formuladas en la denuncia por el presunto delito de fraude procesal
presentada por el abogado Abelardo de la Espriella Otero contra el abogado
Ramiro Bejarano Guzmán y algunos funcionarios del Banco BBVA Colombia S.A.
carecían de fundamento fáctico y jurídico y advirtió que se trató, más bien, de
maniobras dirigidas a reabrir el debate civil. Llamó la atención al denunciante
por intentar distraer al ente acusador con investigaciones claramente
improcedentes[15].
A continuación se presenta un breve recuento de los argumentos presentados por
el ente investigador.
1. El denunciante,
apoderado de Promotora Universal, yerra en su pretensión para que la Fiscalía
General de la Nación investigue penalmente a los abogados Ulises Canosa y
Ramiro Bejarano, a título de autores del delito de Fraude Procesal, ante el
hecho de que desde ningún punto de vista los hechos que señala como aquellos de
origen ilícito se pueden considerar como medios de origen fraudulento con el
fin de obtener una sentencia contraria a derecho.
Cierto es que el
apelante, para evitar el embargo de sus bienes ante el hecho de que fue vencido
en el juicio, debía acreditar una caución de conformidad con lo descrito en el
artículo 690 Nro. 8 del C.P.C. y que para fijarla se tiene que hacer una
liquidación aproximada de lo adeudado por quien es condenado al pago de la
obligación contractual, pero lo que no es cierto es que el valor de la suma de
dinero que finalmente fijó el Tribunal Superior de Bogotá se hubiese sustentado
en el dictamen económico aportado por el apoderado de la demandada.
El argumento
sofístico del denunciante que no logra inducir en error al despacho de la
Fiscalía 238 Seccional, por cuanto ninguna de las dos liquidaciones se tuvo en
cuenta y, menos aún, estas fueron objeto de litis, ya que el asunto a resolver
era ajeno a ello.
(…)
¿En dónde, en qué
parte de la sentencia de segunda instancia puede decir el denunciante que se
hace alusión a ese dictamen económico?
Jamás podrá
encontrar una alusión a este documento, pues ha olvidado que los recursos no
admiten el debate de nuevas pruebas, que la sentencia que se dicta cuando se
desata el recurso de apelación se fundamenta en las pruebas aportadas y
controvertidas en el juicio.
Es otro argumento
sofístico que utiliza el denunciante para esforzarse en demostrar que su
cliente fue víctima de una dolosa componenda por parte de la demandada y el
Tribunal Superior de Bogotá y eso no es correcto.
Nada más contrario
a lo que dice la sentencia de segunda instancia se advierte en relación con lo
que afirma el denunciante.
(…)
Otra cosa muy
diferente es que la sentencia hubiese sido revocada frente al valor de los
intereses moratorios e indexación que pretendía el demandante, y la explicación
que da el Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra sustentada en la ley, no en
elucubraciones subjetivas; esa sentencia analiza el contenido de la ley Civil y
Comercial en punto de lo discutido con lo que se explica por qué a esa suma que
debe pagar la demandada no se le deben reconocer intereses moratorios desde el
año 1982, así como también se explica con sustento jurídico por qué no se le
puede aplicar la indexación.
Y le llama la
atención al despacho que el denunciante no haya leído el contenido del recurso
extraordinario de casación, en donde se sustentan jurídicamente los desacuerdos
con la decisión de segunda instancia, y se espera que se mantenga la decisión
del fallador de primera; son argumentos jurídicos propios de la interpretación
de la ley, para nada improvisados y respetuosos del derecho y de las partes en
conflicto, y lo más relevante jamás controvierten la actualización del valor de
la obligación que debe pagar el demandado.
2. Bajo el deber
que tiene la Fiscalía de sustentar por qué los hechos puestos en conocimiento
son atípicos o inexistentes, y que evidentemente no le será suficiente al
denunciante el análisis previo, pasa el despacho a explicar el otro grave yerro
en que incurre en el momento en que, bajo los hechos ya descritos y analizados,
afirma que se tipifica el delito de Fraude Procesal.
(…)
Y para el caso que
ocupa este análisis, el denunciante afirma que el medio fraudulento, o el
"generador de error", es el dictamen económico; ¿y se pregunta el
despacho, ¿cuáles son los elementos de convicción que aporta para afirmar ese
origen?
La respuesta es
elemental: ninguno. Porque no ha dicho que ese dictamen económico, no fue
firmado por quien allí se dice, tampoco se dice que fue adulterado respecto al
contenido de quien lo elaboró, y garrafal error sería decir que como no está de
acuerdo el demandante con el valor de la liquidación de ese dictamen, entonces
es de origen ilícito.
(…)
No puede dejar de
criticar la Fiscalía que se la distraiga frente a la función que le ha delegado
el legislador en el artículo 250 de la Constitución Política (investigar las
conductas que revistan las características de punibles), afirmándose la
ocurrencia de (sic) hechos que no han existido; pues téngase en cuenta además
que la sentencia de primera instancia se profirió el 16 de abril del 2001 y la
liquidación realizada por la Universidad de los Andes tiene fecha del 9 de
julio del 2001.
En conclusión, los
hechos puestos en conocimiento son atípicos, primero porque frente a autos
interlocutorios que no tienen la característica de sentencia no se tipifica el
delito de Fraude Procesal, segundo porque si ese dictamen económico jamás se
aportó como prueba dentro del debate probatorio ante el juez que profirió la
sentencia de primera instancia, y en sede de apelación únicamente se analizan
las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir la sentencia de primera
instancia, nunca tuvo potencialidad ese dictamen de inducir a los jueces en
error, tercero porque no es cierto que soterradamente el Tribunal Superior de
Bogotá, hubiese tenido en cuenta el valor de la liquidación contenida en el dictamen,
ya que se le ha demostrado al denunciante que la suma de dinero a la que se
condenó a la demandada a pagarle al demandante fue actualizada bajo los
factores que definen el IPC, y que nada tienen que ver con esos intereses que
se describen en el dictamen realizado por la Universidad de los Andes.
(…)
Es más, podría
afirmarse que los hechos descritos por el denunciante, más que atípicos, jamás
existieron, pues el "dictamen económico" además no es de origen
fraudulento. Una cosa es no estar de acuerdo con su contenido y otra cosa muy
diferente es afirmar que su origen es ilícito. Argumentos suficientes para
ordenar el archivo de la denuncia al tenor de lo señalado en el artículo 79 del
C.P.P.
1.2.
El
proceso disciplinario
7.
El
“13 de enero de 2020”[16]
los señores Ramiro Bejarano Guzmán y Ulises Canosa Suárez formularon una queja
disciplinaria en contra del abogado Abelardo de la Espriella Otero[17]. A su
juicio, el
letrado habría
incurrido en acciones deliberadas para entorpecer el trámite del recurso extraordinario
de casación ante la Corte Suprema de Justicia y para presionar a la contraparte
con el fin de llegar a un acuerdo “consensuado” mediante amenazas penales, las
cuales terminaron materializadas con la presentación de una denuncia penal[18]. En su criterio,
se trata de una actuación de mala fe en el ejercicio de la profesión, pues la
denuncia penal no se sustentó en una convicción real de la veracidad y
punibilidad de los hechos denunciados, sino en la intención de presionar al
BBVA Colombia S.A. y a sus abogados para alcanzar un arreglo más favorable para
sus clientes en el pleito civil[19].
1.2.1. Determinaciones
adoptadas en el marco del proceso disciplinario
8.
En
el marco del proceso disciplinario se adoptaron las siguientes determinaciones.
Primero, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado
Abelardo de la Espriella Otero. Segundo, se adelantó la audiencia de pruebas y
calificación provisional, la cual tuvo lugar en varias sesiones[20]. Tercero,
además de las pruebas aportadas por los quejosos, se practicó una inspección
judicial al proceso civil que motivó la denuncia. Cuarto, el 21 de enero de
2022 fue vinculado al proceso disciplinario el letrado Carlos Javier Sánchez
Cortés, miembro de la firma del abogado De La Espriella Otero.
9.
Quinto
los promotores ampliaron la queja disciplinaria[21]. El señor
Ulises Canosa Suárez se refirió al documento recibido en julio de 2019 e indicó
que para esa fecha todavía no se había proferido fallo en sede de casación ante
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Advirtió que la demora en el
fallo se había debido a las constantes recusaciones y solicitudes de los
apoderados del demandante en el litigio civil. Agregó que en vista de que el
Banco BBVA Colombia S.A. no accedió a realizar los acuerdos a los que se
refirió el aludido documento fueron denunciados injustamente. No obstante,
resaltó que la Fiscalía se abstuvo de iniciar investigación. A su turno, el
señor Bejarano Guzmán también se refirió a los aspectos aludidos por el señor
Canosa Suárez e insistió en que la demora de la decisión en el proceso
ordinario civil obedecía a las múltiples recusaciones y presiones ejercidas
frente a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, al punto de que ese
tribunal exhortó a no presentar solicitudes no relacionadas con el asunto. De
otra parte, en criterio del señor Bejarano Guzmán la aplicación de medios
alternativos de resolución de conflictos resulta improcedente en un proceso que
ya contaba con proyecto de fallo. En su opinión, el documento recibido por el
Banco BBVA Colombia S.A. el 15 de julio de 2019 contenía una amenaza de
denuncia penal si no se llegaba a un acuerdo, amenaza que se concretó con la
denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación contra él y contra el
señor Ulises Canosa, Suárez sustentada en acusaciones irreales.
10.
Sexto,
el letrado Abelardo de la Espriella Otero se pronunció en versión libre frente
al escrito del 15 de julio de 2019 y sostuvo que no se valió de expresiones
ofensivas ni de agravios o amenazas contra el Banco BBVA Colombia S.A., pues lo
que se propuso fue comunicar a la contraparte civil la actividad para la cual
fue contratado y, en esa medida, hacer efectivo el mandato. Indicó que ejerció
ese encargo con las facultades de apoderado de la víctima consistentes en
recaudar elementos materiales probatorios y evidencias físicas e instó al Banco
BBVA Colombia S.A. a analizar la posibilidad de un acuerdo extraprocesal del
litigio que –recordó–, ya llevaba más de 37 años.
1.2.2.
Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá
11.
El
21 de enero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
ordenó archivar anticipadamente el proceso en favor del abogado Abelardo de la
Espriella Otero al considerar que no se presentó intención de intimidación o
amenaza en las acciones denunciadas[22].
Después de recordar los antecedentes de la causa[23] y de fijar
el objeto de la investigación, anunció que no encontraba “mérito para
continuar la actuación, dado que no se deslumbra (sic.) la intención de
intimidación o amenaza alegada por los proponentes de la queja”[24].
12.
Según
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el ordenamiento jurídico
no limita la posibilidad de llegar a acuerdos mediante mecanismos alternativos
de solución de conflictos, incluso en casos de denuncias penales[25]. Esta
autoridad consideró que las acciones adelantadas por el abogado De La Espriella
Otero no reflejan conductas merecedoras de sanción disciplinaria, puesto que,
si bien podrían calificarse de “improcedentes”, en su criterio, no fueron mal
intencionadas[26].
13.
En
relación con las recusaciones presentadas de manera reiterada por el abogado De
La Espriella Otero en el proceso ordinario civil, la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá consideró que se trató de un esfuerzo por
contextualizar las preocupaciones de su cliente y no de tácticas para
entorpecer el proceso[27].
Además, se opuso a considerar que la denuncia penal fuera parte de una
estrategia para influir en los magistrados de la Corte Suprema de Justicia[28].
14.
Acerca
de los constantes escritos presentados por el abogado De La Espriella Otero
ante la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Seccional indicó que se había
accedido a la solicitud de no continuar presentándolos[29]. Al respecto
consideró que se trataba de acciones desacertadas pero realizadas en ejercicio
del mandato recibido. En fin, la autoridad concluyó que lo sucedido solo
reflejó la dinámica propia de los procesos sin que existieran motivos para
censurar disciplinariamente las actuaciones adelantadas por el abogado De La
Espriella Otero.
1.2.3. Recurso de
apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
15.
Inconformes
con la decisión, los quejosos presentaron recurso de apelación ante la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial[30]. Señalaron
que la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá habría incurrido en irregularidades que afectaron sus derechos
fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa en tanto i) el
dependiente judicial no tuvo acceso a la audiencia pública del 21 de enero,
puesto que aparentemente se utilizó un enlace distinto al proporcionado por la
Comisión; y ii) la grabación de la audiencia se entregó solo hasta el 25
de enero de 2022, dejando menos de 24 horas para analizarla y preparar el
escrito de apelación[31].
16.
Ahora
bien, a propósito del contenido de la decisión, los solicitantes advirtieron
que la primera instancia no controvirtió la existencia de los hechos
denunciados relacionados concretamente con la presentación de una denuncia
penal por el delito de fraude procesal, el cual no es querellable[32]. A su
juicio, esto constituye una falta disciplinaria y la decisión objeto de
reproche no se refirió a su configuración[33].
Antes bien, descartó su ocurrencia sustentándose en reflexiones personales
sobre la lógica de las actuaciones del abogado De La Espriella Otero[34].
17.
En
relación con la tipicidad de la conducta, indicaron que se habrían configurado
hechos sancionables de “promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o
fraudulentos’ (artículo 38-1); ‘promover una actuación manifiestamente
contraria a derecho’ (artículo 33-2); ‘emplear medios distintos de la
persuasión, y recurrir a amenazas’ (artículos 33-1 y 33-4); ‘impedir, perturbar
o interferir’ el recurso de casación (artículo 30-1); y haber actuado “de mala
fe” ante la administración de justicia (artículo 30-4)[35]. Añadieron
que la decisión de primera instancia no mencionó ninguna causal de exclusión de
responsabilidad ni impedimento para iniciar o proseguir la actuación y
justificó la conducta del abogado De La Espriella Otero en razones
eminentemente personales[36].
18.
Finalmente
resaltaron que el “procedimiento no podía terminarse, porque contrario a lo
sostenido por el señor Magistrado en la audiencia del 21 de enero, los hechos
consignados en la queja disciplinaria sí existieron, sí están previstos en la
ley como falta disciplinaria, el disciplinado sí los cometió y no existe
ninguna causal de exclusión de responsabilidad ni impedimento para iniciar o
proseguir la actuación” [37].
1.2.4.
Decisión de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial
19.
El
9 de noviembre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió
confirmar la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá, sustentada en los siguientes argumentos[38].
20.
Indicó
que a partir del texto del escrito remitido por el abogado De La Espriella
Otero al Banco BBVA Colombia S.A. no podía seguirse que este condicionara la
presentación de una denuncia penal a la realización de un acuerdo y destacó que
el escrito no incorporó ningún “intento de amenaza o intimidación, mucho menos
puede considerarse que la denuncia obedezca a una materialización de tal acto”[39]. En su
criterio, se trató más bien de un esfuerzo por argumentar el presunto fraude
procesal en el que consideró se habría incurrido. A juicio de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, el hecho de interponer una acción penal no
puede ser reprochado como comportamiento antiético[40]. Consideró
que si esto fuera así, se restringiría de manera injustificada la posibilidad
de acudir a la acción penal en ejercicio del deber de denunciar conductas
punibles, siendo responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación determinar
el mérito de la denuncia[41].
21.
A
propósito de la decisión de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá de archivar la
denuncia penal por el presunto fraude procesal en que habrían incurrido el
abogado Ramiro Bejarano Guzmán y el señor Ulises Canosa Suárez respectivamente,
apoderado judicial y vicepresidente del Banco BBVA Colombia S.A., la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial puso de presente que si bien esta autoridad
consideró que los hechos no existieron, de esta constatación no se sigue,
necesariamente, “la falsedad” [42],
el “ejercicio abusivo de la denuncia penal” [43]
y tampoco se deriva la intención de promover una actuación contraria a derecho.
Lo anterior tanto más cuanto la Fiscalía no halló que la actuación del abogado
De La Espriella Otero pudiese calificarse de temeraria.
22.
Respecto
del argumento presentado por los solicitantes en la apelación relativo a que la
primera instancia nunca descartó la responsabilidad basada en las faltas
disciplinarias denunciadas, la Comisión señaló que esto[44]
no constituye automáticamente una
camisa de fuerza en la delimitación del marco investigativo de la autoridad
disciplinaria, mucho menos cuando en el sub examine, en lo fáctico, la denuncia
versó sobre aspectos puntuales: el escrito del 15 de julio, la denuncia de 5 de
noviembre de 2019 y la posible intención de divulgar información a la prensa,
mismos que fueron objeto de pronunciamiento en la determinación recurrida. Como
si fuera poco, no hubo una formulación de cargos que circunscribiera el
desarrollo de la actuación a comportamientos típicos concretos.
23.
Por
lo tanto, decidió confirmar la decisión de archivar el proceso disciplinario
anticipadamente. Es de notar que dos de los comisionados salvaron su voto[45].
1.2.5. Salvamento de voto
de dos magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
24.
Los
magistrados disidentes iniciaron su salvamento de voto destacando cómo el fallo
mayoritario desconoció que “en el proceso disciplinario contra los abogados
(Ley 1123 de 2007) no se requiere la comprobación del daño o afectación a un
bien jurídicamente tutelado …”[46].
Tras citar la sentencia C-452 de 2016[47]
enfatizaron que “en el derecho disciplinario, el contenido de la injusticia de
la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al
sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin
estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos”[48] y luego de
ello expresaron[49]:
Pues bien, en nuestro sentir, el
auto apelado debió ser revocado porque no se tuvo en cuenta que si lo
reprochado por los abogados Bejarano y Canosa, en esencia, tuvo como fundamento
un aparente abuso de las vías de derecho, una temeridad, la promoción tanto de
una causa penal innecesaria, como una actuación manifiestamente contraria a
derecho, debieron decretarse las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes
para dilucidar si ello en realidad ocurrió, pues de la documental allegada, en
principio, los quejosos podrían tener en buena parte la razón, sin que pueda
obviarse que esta Comisión está obligada a garantizar la verdad real que
esperan los usuarios e intervinientes.
25.
Los
magistrados disidentes subrayaron, asimismo, que si se hubieran contrastado los
elementos de convicción obrantes en el expediente podría eventualmente haberse
llegado a la conclusión de que el abogado disciplinado Abelardo de la Espriella
Otero podría haber acudido “al mecanismo de accionar de manera innecesaria y
espuria a la autoridad penal, como estrategia para presionar el pago de una
condena en segunda instancia, que no se encontraba en firme por estar pendiente
su definición en casación”[50].
26.
A
lo anterior añadieron que, en relación con los motivos esgrimidos por el
letrado para justificar la denuncia penal ante la Fiscalía, la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial se abstuvo de determinar si era factible
calificar el proceder del abogado disciplinado como[51]
deliberado, al
ocultarle al ente acusador, de un lado, que el dictamen nunca fue determinante
para decidir la apelación, y de otro, que existieron otros conceptos en el
proceso civil que permitían apreciar o ponderar la justeza o no de la experticia
de la Universidad de Los Andes, lo que bien podría implicar la promoción de una
causa innecesaria o inocua, pasible de reproche ético.
27.
Vale
destacar que en el documento contentivo de su salvamento de voto los
magistrados disidentes hicieron un recuento de los aspectos que la decisión
mayoritaria habría pasado por alto al ordenar el cierre anticipado de la
investigación[52].
En ese orden, mencionaron cómo la decisión adoptada no se pronunció sobre los
motivos que habrían conducido al abogado De La Espriella Otero a pretender
persuadir a la contraparte con una conciliación sin antes contar con el apoyo
de los otros demandantes en el proceso civil –Coloca Ltda.– [53].
28.
Igualmente
observaron que no se indagó acerca de la verdad procesal en relación con el hecho
de que la solicitud de conciliación se presentó antes de que la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia definiera la controversia e
igualmente se habría dejado de lado indagar si con la presentación de la
denuncia penal lo que se estaría promoviendo en realidad no sería, más bien,
una causa manifiestamente contraria a derecho lo que, en su criterio, se podría
desprender de la actuación misma de la Fiscalía que, precisamente, ordenó
archivar la investigación[54].
29.
Los
comisionados disidentes consideraron asimismo que la decisión mayoritaria se
abstuvo de analizar de manera suficiente si al enviar la carta al presidente
del Banco BBVA Colombia S.A., el disciplinado podría haber incurrido “en un
acto indigno al pretender ejercer presiones indebidas ante los medios de
comunicación …”[55].
Por último, pusieron de manifiesto que la decisión mayoritaria no examinó en
forma integral las posibles actuaciones dilatorias del disciplinado ante la
Corte Suprema de Justicia, conductas que fueron denunciadas en la queja. Con
fundamento en las razones expuestas, los magistrados disidentes llegaron a la
siguiente conclusión[56]:
ante la realidad
probatoria actual y las insuficientes explicaciones del investigado, debió
revocarse el auto apelado, para en su lugar continuar la primera instancia con
una investigación integral, lo que exigía de su parte realizar todos los
esfuerzos necesarios de arrimar aquellos medios de convicción que permitieran
establecer con certeza los hechos jurídicamente relevantes, y determinar si las
conductas tenían o no marco típico en las faltas descritas en el Código
Disciplinario de los Abogados.
2.
Trámite
en sede de tutela
2.1.
Acción
de tutela presentada por el abogado Ramiro Bejarano Guzmán
30.
Contra
la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el señor
Bejarano Guzmán interpuso acción de tutela por conducto de apoderado judicial
en enero de 2024[57].
Para fundamentar su solicitud y luego de recordar los antecedentes fácticos,
así como las exigencias generales y específicas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, se refirió al defecto fáctico en el
que habrían incurrido las decisiones adoptadas por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
sustentado en dos aspectos centrales relacionados estrechamente entre sí.
31.
Por
una parte, en la alegada falta de valoración integral del “material probatorio
que indicaba no solo la comisión de la falta disciplinaria sino, sobre todo, la
imposibilidad de cerrar anticipadamente la investigación”
[58]. Por otra parte y
en relación estrecha con lo anterior, resaltó cómo si se hubiera tenido en
cuenta la decisión adoptada por la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá que
desestimó la denuncia presentada por el alegado fraude procesal contra el
abogado Bejarano Guzmán y el vicepresidente del Banco BBVA Colombia S.A. Ulises
Canosa Suárez, se habría podido verificar que existe un conjunto de
circunstancias que mostrarían “el uso inapropiado e ilegítimo de una denuncia
penal como herramienta de coacción, lo que constituye una violación flagrante a
los principios éticos y legales que rigen la práctica del derecho”[59] y que fueron
alegados como faltas contra el numeral 7º del artículo 95 superior y contra la
Ley 1123 de 2007 que especifica los deberes que es preciso cumplir en el
ejercicio de la abogacía y quedaron reseñados en la queja disciplinaria.
32.
Sobre
el primer aspecto, el apoderado judicial del accionante precisó que los jueces
disciplinarios pasaron por alto las pruebas obrantes en el expediente y, en
particular, se abstuvieron de valorar en conjunto y de modo integral la
naturaleza manipuladora y coercitiva de la denuncia penal como instrumento para
presionar por un acuerdo en un litigio civil activo contra el Banco BBVA
Colombia S.A. Adicionalmente, los jueces disciplinarios al no valorar
integralmente las pruebas allegadas al proceso pasaron por alto el desafío a la
ética profesional de los abogados que representó la actuación del disciplinado,
a saber: “iniciar un proceso penal para influir en el resultado de un proceso
civil”[60].
El apoderado judicial del accionante resaltó la indiferencia que habrían
mostrado las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial frente a
pruebas contundentes que examinadas a la luz de los deberes previstos en la
Constitución y en el Código Disciplinario del Abogado tenían el mérito
suficiente para permitir que se continuara con la investigación disciplinaria y
evitar que se ordenara su archivo anticipado.
33.
En
relación con el segundo aspecto, indicó cómo, al no valorar a la luz del
conjunto de elementos de convicción y de normas constitucionales y legales
vinculantes la decisión adoptada la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, la
autoridad judicial cuestionada en sede de tutela pasó por alto circunstancias
que mostrarían “el uso inapropiado e ilegítimo de una denuncia penal como
herramienta de coacción, lo que constituye una violación flagrante a los
principios éticos y legales que rigen la práctica del derecho y que fueron
alegados como faltas disciplinarias en los escritos de la queja”[61]. Este
segundo aspecto fue resaltado por el apoderado judicial del accionante, en el
sentido de que echó de menos que los jueces disciplinarios no hayan considerado
ninguna de las normas de la Ley 1123 de 2007 y, más bien, apoyados en criterios
eminentemente subjetivos se habrían abstenido de indagar lo que en estricto
derecho correspondía, esto es, sí y, hasta qué punto, el disciplinado De La
Espriella Otero “lejos de actuar en defensa legítima de su cliente, manipuló el
sistema judicial para beneficio propio, promoviendo litigios innecesarios y
fraudulentos y actuó de manera contraria al derecho, violando múltiples
artículos de la Ley 1123 de 2007”[62].
Situación que, destacó el apoderado judicial del accionante, fue reconocida
expresamente por los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
que salvaron su voto[63].
34.
En
conclusión, para el apoderado judicial del señor Bejarano Guzmán, la
providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que
confirmó la de primera instancia fallada por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá habría incurrido en un defecto fáctico al no
apreciar de manera integral y en conjunto los elementos de convicción allegados
al proceso a la luz de las normas constitucionales y legales que regulan el
ejercicio de la abogacía en el país[64].
El yerro no solo habría afectado negativamente los derechos fundamentales al
debido proceso y a la defensa de su prohijado, sino que incidió negativamente
en un aspecto aún más amplio y relevante constitucionalmente, relacionado con
la necesidad de garantizar la integridad y fiabilidad del sistema de justicia y
de evitar que los abogados ejerzan acciones intimidatorias para lograr lo que
por las vías estrictamente jurídicas no se pudo obtener[65].
2.2.
Auto que admitió la acción de tutela en el expediente
de la referencia
35.
Mediante
auto fechado 30 de enero de 2024, la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió admitir la tutela
presentada por el apoderado judicial del señor Ramiro Bejarano Guzmán y adoptó
las siguientes determinaciones. Primero, notificar a los magistrados de las
Comisiones Seccional de Bogotá y Nacional de Disciplina Judicial y remitirles
copia de la solicitud de tutela con el fin de que rindan informes sobre el
particular. Segundo, por considerar que tienen interés directo en la actuación
ordenó vincular y notificar al ciudadano Ulises Canosa Suárez –promotor junto
con el señor Ramiro Bejarano Guzmán de la queja disciplinaria– y a los señores
Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y Carlos Javier Sánchez Cortés
–investigados dentro del proceso disciplinario que dio origen a la presentación
de la acción de tutela en el expediente de la referencia–. También se ordenó
vincular a los magistrados de la Comisión Seccional de Bogotá y Nacional de
Disciplina Judicial con el objeto de que rindieran informes sobre el
particular.
2.3.
Respuestas
a la acción de tutela
2.3.1.
Comisión
Nacional de Disciplina Judicial
36.
La
Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que los reproches presentados por
el accionante fueron estudiados en el marco del procedimiento que culminó con
la decisión de confirmar la providencia impugnada en la que se examinaron
detalladamente los elementos probatorios. Adujo que no era procedente impedir
que los abogados adelantaran las gestiones confiadas por su cliente y calificar
de contrario a la ética el ejercicio de recursos o acciones dispuestas por el
ordenamiento jurídico. Insistió que en el auto referido quedó delimitado el
contexto fáctico, la actuación procesal y los fundamentos probatorios. Indicó
que el propósito d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.