T-013-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-013/24
DERECHO A LA SALUD
Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de
jurisprudencia/DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
(La EPS accionada)
vulneró el derecho fundamental a la salud de la adolescente ... al no cumplir
con su obligación de autorizar el servicio de transporte intermunicipal de la
joven, para ella poder asistir a las citas, exámenes y procedimientos médicos ordenados
para ser practicados en un municipio distinto al de su residencia.
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a
juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho
fundamental a la salud
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia frente al mecanismo de la
Superintendencia de Salud, que no cuenta con presencia en todas las ciudades y
municipios del país
SERVICIO DE
TRANSPORTE INTERMUNICIPAL PARA PACIENTES AMBULATORIOS-Se encuentra
incluido en el Plan de Beneficios en Salud
(...) el
suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio
está sujeto a las siguientes reglas: a) en las áreas a donde se destine la
prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte
serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se
reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica;
c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el
suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o
tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por
el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de
funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es
obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio
en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son
aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal
para la atención de tecnologías excluidas del PBS.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA T-013 DE 2024
Ref. Expediente
T.9.511.916
Acción de tutela interpuesta por Dora,
en representación de su hija Diana, contra Nueva EPS.
Magistrada sustanciadora
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero
de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia
del 2 de marzo de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Terra
(Atlántico), en el expediente T.9.511.916.
Aclaración previa
Debido a que en la presente decisión se ventila información
relativa a la historia clínica y la salud de una menor de edad, como medida de
protección a la intimidad, la Sala Séptima de Revisión emitirá dos versiones de la providencia. Una en la
que se anonimizará el nombre de la menor y el de los demás sujetos y lugares
que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al
público, y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del
expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de
2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)[1] y la Circular Interna 10 de 2022[2].
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
Diana nació el 7 de agosto
de 2009 en Maracaibo-Zulia, Venezuela[3],
y vive en Terra
(Atlántico)[4].
Según la acción de tutela, Diana fue “diagnosticada con parálisis cerebral y epilepsia, [lo]
cual le impide valerse por sí misma [y] la hace totalmente dependiente en su
diario vivir”[5]. Desde el 30 de agosto de 2018, la
joven Diana se encuentra afiliada
a Nueva EPS en el régimen subsidiado[6].
2.
Mediante
correo electrónico del 8 de noviembre de 2021[7],
la madre de Diana,
en representación de su hija, solicitó a Nueva EPS “autorizar a quien
corresponda el reconocimiento del transporte ambulatorio diferente a ambulancia”
para poder desplazarse desde su lugar de residencia – Terra (Atlántico)– a
Barranquilla. Lo anterior, “para realizar RADIOGRAFÍA PANOR[Á]MICA DE
MIEMBROS INFERIORES”[8],
de acuerdo con la orden médica impartida por el médico tratante. En su
solicitud, la señora Dora precisó que en Terra (Atlántico) “no existe institución
alguna con la capacidad para prestar los [referidos] servicios médicos”[9].
Asimismo, agregó que no podía “asumir los costos de dicho traslado al no contar con
una fuente de ingresos dado a que [es] madre cabeza de hogar”[10].
3.
A
través de correo electrónico del 12 de noviembre de 2021, Nueva EPS indicó que
no era “posible acceder a la solicitud de viáticos y transporte para el
usuario”[11],
de conformidad con lo previsto en los artículos 121[12]
y 122[13]
de la Resolución 3512 de 2019 y 2[14]
de la Resolución 5261 de 1994, así como en la Resolución 3513 de 2019[15].
4.
En
el escrito de tutela la señora Dora señaló que a Diana
“le han agendado numerosas citas […] en la ciudad de Barranquilla”[16]
y que ha
perdido varias de estas “por el hecho de no tener recursos suficientes para
el traslado a ellas y de las cuales depende en gran parte su tratamiento y
optimización de [su] calidad de vida”[17].
2.
Trámite de tutela
5.
Acción
de tutela.
Dora, en representación de
su hija menor de edad Diana, presentó acción de tutela en contra de
Nueva EPS, por la presunta vulneración de los “derechos
de la salud, la vida, igualdad, dignidad humana [y] a la protección al menor”[18].
Alegó que Nueva EPS “niega el transporte de [su] hija”[19],
a pesar de que: (i) varias citas médicas han sido agendadas en
Barranquilla, y su lugar de residencia es en el municipio de Terra
(Atlántico); (ii) la niña fue “diagnosticada con parálisis cerebral y epilepsia,
[lo] cual le impide valerse por sí misma [y] la hace totalmente dependiente en
su diario vivir”[20], y (iii) “no cuent[a] con los
recursos suficientes para el traslado de la menor a sus controles médicos”[21]. En concreto, solicitó que se ordene “a la
prestadora de salud, la disposición de un transporte idóneo para el traslado de
la menor desde el lugar de [su] domicilio hasta el lugar donde se le realizan
los controles médicos[,] cada vez que sea necesario”[22].
6.
Admisión
de la tutela.
El 18 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Terra (Atlántico) admitió
la acción de tutela formulada por Dora[23].
7.
Contestación
de Nueva EPS S.A[24]. Argumentó no haber
vulnerado ningún derecho de la actora. Indicó que la “accionante no acredita
haber solicitado el servicio [de gastos de transporte] a NUEVA EPS S.A. y, por
consiguiente, tampoco acredita que esta entidad se lo haya negado”[25].
Por lo anterior, en su criterio, la acción de tutela no sería la vía principal
para solicitar la prestación del servicio. También alegó que el municipio de
Baranoa (Atlántico)[26]
“no cuenta con UPC diferencial por lo que el servicio [de gastos de
transporte] debe ser financiado por la afiliada y su grupo familiar, dado que
los viáticos solicitados no corresponden a prestaciones reconocidas al ámbito
de la salud, por el contrario, se trata de una pretensión que excede la órbita
de cobertura”[27]
del PBS a cargo de las EPS; trasladar ese costo a las EPS “atentaría
contra el principio de solidaridad sobre el cual debe regirse todo el sistema”[28].
8.
Agregó
que, dado que se presume que los municipios a los que no se les paga la UPC
adicional tienen disponibilidad de infraestructura, “hasta tanto no allegue
prueba que indique que el servicio de salud requerido no se presta en el mismo
municipio que reside o no se cuenta en el momento con la infraestructura y
servicios necesarios para la atención de salud requerida, la petición será
improcedente”[29].
Precisó que la EPS está cargo del traslado del paciente “únicamente cuando
[este] sea remitido de una IPS a otra”[30],
lo cual respaldó en la Resolución 2292 de 2021. Además, hizo referencia a la
responsabilidad de los familiares del paciente y a que los recursos del sistema
son limitados. Por último, solicitó la vinculación de la secretaría
departamental, a efectos de que “se haga responsable del recobro y de la entrega de
medicamentos, si es el caso, que no se encuentren dentro del [PBS]”[31].
9.
Vinculación
del ente territorial.
El 1 de
marzo de 2022, el juzgado dispuso la vinculación de la Secretaría de Salud del
departamento de Atlántico[32].
10.
Contestación
de la Secretaría Jurídica del departamento del Atlántico[33]. Alegó falta de
legitimación en la causa por pasiva. Como fundamento, indicó que la Secretaría
de Salud departamental “NO es prestadora de servicios de salud”, ni “tiene
dentro de sus competencias el manejo del aseguramiento en su territorio”[34].
Para esta autoridad, “la garantía de la prestación integral del servicio de
salud de la menor accionante […] corresponde a NUEVA EPS”[35],
bajo la vigilancia del municipio, “como responsable de la operación,
seguimiento y control del [a]seguramiento […] así como del acceso oportuno y
con calidad”[36]
al PBS. Precisó que en lo no incluido en el PBS “la EPS debe recobrar al
Adres”[37].
11.
Fallo
de tutela de primera instancia[38]. El Juzgado Promiscuo
Municipal de Terra
(Atlántico) negó el amparo de los derechos de Diana. Reconoció que “se cumple el
requisito referente a que el servicio fue autorizado por NUEVA EPS, remitiendo
a la accionante a un prestador de un municipio distinto de su residencia”.
No obstante, consideró que “a pesar de que la actora indica no tener los
recursos suficientes para solventar los gastos de traslado, no menciona o
acredita que no cuenta con la ayuda de sus familiares cercanos para cubrir
dichos gastos”[39].
Por lo anterior, el juez concluyó que no se configuró una vulneración de
derechos. Contra esta determinación no se interpuso recurso alguno.
3.
Actuaciones en sede de revisión
12.
Selección
del expediente para revisión.
El 31 de agosto de
2023, la Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho[40] escogió para revisión el expediente T.9.511.916, con base en los criterios de “posible
violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” (criterio objetivo) y “la urgencia de proteger un derecho
fundamental” (criterio subjetivo)[41].
13.
Pruebas
decretadas y respuestas recibidas. Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, la magistrada
sustanciadora dispuso la práctica de las siguientes pruebas para mejor proveer:
(i) se requirió a la señora Dora para que informara el estado y
atención en salud de la joven Diana y la situación del núcleo familiar y círculo de apoyo de la
joven; (ii) se requirió a Nueva EPS para que informara acerca de la
autorización del servicio de transporte a favor de la menor de edad accionante,
el procedimiento y requisitos establecidos por la EPS para lograr la
autorización del servicio de transporte intermunicipal, las citas, exámenes
y procedimientos ordenados a Diana en un municipio o ciudad distinta al de su residencia y la forma
como se previó proporcionar el servicio de transporte intermunicipal y acerca
de las alternativas
distintas al desplazamiento de la accionante a la institución en la que le
practicarían los exámenes y procedimientos ordenados, y, por último, (iii) se
requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Terra (Atlántico) para que
remitiera el informe rendido por la Secretaría Departamental del Atlántico en
la presente acción de tutela.
14.
En
atención a lo anterior, se obtuvo las siguientes respuestas:
Respuestas recibidas
Personería Municipal
de Terra (Atlántico)[42]. Informó lo
siguiente. Tras identificar el lugar de residencia de la joven, “desarrolló
[una] visita de inspección ocular junto a una funcionaria de la Comisar[í]a
de Familia del municipio de [Terra]”. En esta se evidenció que la menor
de edad “se encuentra domiciliada en una vivienda tipo cambuche, construida
con madera y plástico a las afueras del casco urbano del municipio de Terra,
esta vivienda no cuenta con ningún servicio público esencial básico”. La
visita fue atendida por el padrastro de la niña. Este indicó que la madre “se
encuentra trabajando en una casa de familia en la ciudad de Barranquilla de
manera interna y sus descansos son cada 15 días”. Señaló que la niña “padece
de [p]arálisis [c]erebral [e]p]á]tica, [m]icrocefalia, sufre de [e]pilepsias
y padece de [d]esnutrición”. Agregó que, en 2022, a la joven se le iba a
practicar una operación de cadera, pero esta fue suspendida. Asimismo, “la
Nueva [EPS] le ha agendado citas, pero estas siempre son en la ciudad de
Barranquilla y se les hace imposible asistir debido a que el núcleo familiar
no cuenta con los recursos suficientes para el transporte de la menor”.
En 2023, la joven “solamente ha asistido a un solo control médico donde se
le diagnosticó una desnutrición severa, que en estos momentos la joven no
cuenta con paños desechables, tampoco cuenta con medicamentos ni mucho menos
suplementos, no se le realiza ninguna clase de terapias y no tiene ningún
tipo de escolaridad”. La personera solicitó el amparo de los derechos de
la menor de edad[43].
Al oficio fueron anexados, entre otros, los siguientes
documentos:
-
Historia
clínica de Diana. En esta se señala que la niña Diana padece
de “DESNUTRICIÓN CRÓNICA PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁTICA, EPILEPSIA,
MICROCEFALIA”.
-
Autorización para reducción abierta de luxación congénita de
cadera de 22 de agosto de 2022, a realizar en la Clínica
General del Norte S.A., ubicada en Barranquilla.
-
Solicitudes
del 12 de noviembre de 2021 para la práctica de procedimientos a la joven en
una IPS en Soledad (Atlántico), ordenados por un médico[44].
-
Pre-autorización
de servicios del 22 de agosto de 2022, para “cirugía reconstructiva
múltiple: osteotomías o fijación interna (dispositivos de filación[)]”, a
practicar en IPS de Barranquilla.
-
Órdenes
médicas ambulatorias del 22 de agosto de 2022 para efectuar procedimientos
quirúrgicos.
-
Historia
clínica de la joven en la Organización Clínica General del Norte.
-
Informe
de la visita domiciliaria efectuada el 27 de septiembre de 2023 de la
Comisaría de Familia de Terra (Atlántico)[45].
-
Historia
clínica de la niña en Viva 1A IPS.
-
Solicitud
de 27 de mayo de 2022, para “rehabilitación funcional de la
deficiencia-discapacidad definitiva severa”, a practicar en una IPS en
Barranquilla.
-
Autorización
del 27 de mayo de 2022, para “consulta de control de seguimiento por
especialista en medicina física y rehabilitación”, a realizar en IPS en
Barranquilla.
-
Fórmula
médica de 27 de mayo de 2022 de silla de ruedas[46].
-
Acta
de la vista efectuada el 27 de septiembre de 2023 de la Personería Municipal
de Terra (Atlántico). Esta incluye fotos del lugar de residencia de la
menor de edad.
-
Ficha
del SISBEN del grupo familiar de la joven, en la que consta que están
registrados en el grupo A2.
-
Certificado
de discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud y Protección Social a Diana,
del 28 de junio de 2021. Según este, Diana tiene discapacidad física,
intelectual y múltiple, con nivel de dificultad en el desempeño de un
porcentaje global de 55.04% y, en cuanto a movilidad, de 80%.
Nueva EPS[47]. Respondió lo
siguiente frente a las preguntas hechas por la magistrada sustanciadora[48]:
-
Revisado
el sistema de la EPS, “no se observa autorización para el servicio de
transporte”.
-
Ante
la EPS se han radicado dos derechos de petición, cuyas respuestas fueron las
siguientes:
o
12
nov. 2021. Se indicó que “no es posible acceder a la solicitud de
viáticos y transporte para el usuario”, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 121 y 122 de la Resolución 3512 de 2019 y la Resolución 3513 de
2019.
o
Sin
fecha.
Confirma entrega de medicamentos vía correo.
-
A
la pregunta acerca del procedimiento y requisitos establecidos por la EPS
para lograr la autorización de transporte intermunicipal de un paciente, la
accionada, por una parte, expuso las medidas especiales previstas para
pacientes con condiciones diferentes a las de la joven Diana[49].
Por otra, señaló que “[p]ara los municipios
que cuenten con UPC adicional por dispersión geográfica y/o que cuenten con
población especial con cobertura PBS-UPC, se podrán definir mecanismos de
radicación y gestión desde primera instancia, para los servicios de
transporte terrestre no asistencial y albergue, con el fin de garantizar el
acceso oportuno a la prestación de servicios de salud. Para ello deberá́
formalizarse el alcance y mecanismos de control con el líder funcional del Back
de Citas Inter ciudades y el Gerente Regional o a quien este designe
garantizando las disposiciones descritas en este documento”.
-
Informó
los servicios que la EPS ha autorizado en favor de la adolescente[50].
-
Indicó
que Diana “cuenta con atenciones en [Terra] [sic]– Atlántico, las
intervenciones y/o procedimientos están supeditados a los servicios
habilitados en el municipio de residencia, y corresponden a Nivel 1 de
atención y Nivel 2 de consultas especializadas Básicas” Asimismo, precisó
que “puede presentarse que algunas intervenciones y/o procedimientos
requeridos por la menor […] requieren servicios de Nivel 2 y 3, no
habilitados en el municipio de [Terra ][,] razón por la cual la menor debe
trasladarse al distrito de Barranquilla, para dar continuidad a las
atenciones, estudios y procedimientos ordenados por los médicos tratantes”.
Juzgado Promiscuo Municipal de Terra [51]. Remitió la
respuesta dada por la Secretaría Departamental del Atlántico respecto de la
acción de tutela.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
15.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991 y en virtud del auto de 31 de agosto de 2023 proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corte, que
decidió seleccionar el asunto para su revisión.
2.
Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
16.
Delimitación. El presente caso
versa sobre la posible vulneración del derecho a la salud de la menor de edad Diana, quien tiene
actualmente 14 años de edad, es una joven en situación de discapacidad –80% de
nivel de dificultad de movilidad– y padece, entre otras, parálisis cerebral,
epilepsia y microcefalia. La posible vulneración de derechos al parecer se
configuró porque Nueva EPS, entidad prestadora de salud a la que se encuentra
afiliada la adolescente en el régimen subsidiado, no ha proporcionado e,
incluso, ha negado la prestación del servicio de transporte intermunicipal
de la adolescente. Dicho servicio es requerido por ella para poder asistir a
citas y exámenes médicos programados en un municipio o ciudad (Soledad o Barranquilla)
distintos a los de su residencia (Terra). Lo anterior, a pesar de que la joven no puede movilizarse o
valerse por sí misma y su familia al parecer carece de recursos suficientes
para sufragar los gastos de transporte de la joven. Nueva EPS justificó su
negativa para proveer el servicio en que, de conformidad con la normativa[52], este únicamente debe
ser proporcionado en municipios con prima adicional para zona especial por
dispersión geográfica, la cual no ha sido asignada al municipio de residencia de
la adolescente. Por lo anterior, argumentó que la pretensión “excede la
órbita de cobertura”[53] del PBS.
17.
Problema
jurídico.
Teniendo en cuenta la anterior delimitación del asunto, la Sala de Revisión
debe, en primer lugar, constatar si la
presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia previstos
por el ordenamiento jurídico para esta clase de acción constitucional, de legitimación
en la causa –por activa y pasiva–, inmediatez y subsidiariedad (infra.
3). En segundo lugar, de encontrar acreditados los referidos
requisitos, pasará a estudiar el fondo del asunto. Para ello, la Sala considera
pertinente plantear el siguiente problema jurídico: ¿Nueva EPS
vulneró el derecho a la salud de la joven Diana –persona en situación
de discapacidad con 80% de dificultad de movilidad– al negarle a la joven el
servicio de transporte intermunicipal para que pueda asistir a citas, exámenes
y procedimientos médicos programados en una ciudad o municipio diferentes al de
su residencia, pese a que este último no es de aquellos a los que se les
reconoce prima adicional para zona especial por dispersión geográfica?
18.
Metodología. A efectos de resolver
el anterior interrogante, la Sala de Revisión seguirá la siguiente metodología
de análisis: (i) reiterará la jurisprudencia de la Corte en relación con
la prestación del servicio de transporte intermunicipal (infra.
4) y (ii)
procederá a resolver el caso concreto a partir el problema jurídico planteado (infra.
5).
3.
Análisis de procedencia de la acción de tutela sub examine
19.
La
Sala de Revisión considera que en el presente caso la acción de tutela es
procedente, por las razones que pasa a exponer.
20.
Se
cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. La tutela sub
examine se instauró por la señora Dora, madre y representante[54] de la menor de edad Diana,
quien se encuentra en situación de discapacidad y presuntamente habría sufrido
la vulneración en sus derechos fundamentales. De esta manera, se colman las exigencias
previstas en los artículos 86[55] de la Constitución y
10[56] del Decreto 2591 de
1991, según las cuales
la acción de tutela puede ser presentada por quien actúe a nombre de la persona
interesada en el amparo de sus derechos fundamentales, esto es, por el representante de
esta o por un agente oficioso, cuando el titular de los derechos “no esté en
condiciones de promover su propia defensa”.
21.
Se
cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esto, por cuanto la tutela se presentó contra la
entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la joven Diana –Nueva EPS[57]– que, de conformidad con el
artículo 177 de la Ley 100 de 1993[58], es la encargada de organizar y
garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Beneficios de
Salud (PBS, anteriormente, POS). Es decir, que prima facie Nueva EPS
sería la llamada a garantizar el servicio de transporte intermunicipal
que demanda la adolescente accionante. Por lo anterior, de conformidad con el
inciso 5º del artículo 86 Superior[59] y el numeral 2º del
artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[60], la Sala de Revisión
concluye que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
22.
Se
cumple el requisito de inmediatez[61]. La
acción de tutela se presentó aproximadamente tres meses después de que Nueva
EPS hubiera negado expresamente el servicio de transporte intermunicipal a
la joven Diana. En efecto, mediante
correo electrónico del 12 de noviembre de 2021, NUEVA EPS indicó a la madre de
la menor de edad que no era “posible
acceder a la solicitud de viáticos y transporte para el usuario”[62], de conformidad con
la normativa aplicable. Ahora, si bien la Sala no cuenta con los elementos para
saber exactamente cuándo se presentó la acción tutela, la misma fue admitida
por el juez de instancia el 18 de febrero de 2022. Es decir, que la tutela se
presentó después de casi tres
meses de que se negó formalmente el servicio que se demanda. Para la Sala, este
lapso es razonable, toda vez que (i) la accionante es una menor de edad
en situación de discapacidad; (ii) ella y su núcleo familiar están
registrados en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de
Programas Sociales –SISBEN– en el grupo A2, población en pobreza extrema, y (iii)
según la información que reposa en el expediente, se trata de personas de
escasos recursos, de lo que se infiere que no les es sencillo acceder a algún
tipo de asesoría legal.
23.
Se
cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. La Sala de Revisión
considera que la joven Diana no cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz,
distinto a la acción de tutela, para lograr que se le provea el servicio de
transporte intermunicipal. Este servicio es requerido por la menor de
edad para poder asistir a las citas, controles y exámenes médicos programados
en una ciudad o municipio distinto al de su residencia, con lo cual se
garantizaría el goce a su derecho fundamental a la salud[63].
24.
La Sala reconoce que el artículo 41
de la Ley 1122 de 2007 prevé que la Superintendencia Nacional de Salud (en
adelante, la Supersalud), en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tiene
a cargo resolver asuntos de denegación de los servicios de salud incluidos en
el PBS por parte de las EPS. De igual forma, advierte que esa misma autoridad
administrativa tiene competencias de inspección, vigilancia y control sobre las
EPS[64]. En ejercicio de estas últimas, la
Supersalud tiene la facultad de sancionar cualquier incumplimiento que afecte
los servicios de salud que deben ser garantizados a los usuarios del Sistema
General de Salud. En ese sentido, en principio la acción de tutela no sería el
mecanismo principal para atender controversias relacionadas con la denegación
de servicios de salud por parte de las EPS, dada la existencia de los medios
ordinarios descritos, los cuales prima facie son idóneos y eficaces[65].
25.
Sin embargo, el
juez de tutela debe analizar la idoneidad y eficacia de dichos mecanismos en el
caso concreto, esto es, a partir de las circunstancias particulares del asunto.
Así, en la Sentencia SU-124 de 2018, la Sala Plena definió que la acción de
tutela, tratándose de asuntos que podría definir la Supersalud, es procedente
cuando:
a. Exista
riesgo [para] la vida, la salud o la integridad de las personas.
b. Los
peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad,
debilidad manifiesta o sean sujetos de
especial protección constitucional.
c. Se
configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del
juez constitucional.
d. Se
trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de
Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet.
En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al
momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad[66]
(énfasis propio).
26.
La Sala de
Revisión considera que en el presente caso se cumplen tres de las
circunstancias por las cuales procede de forma excepcional la acción de tutela.
Por una parte, la salud y la integridad personal de Diana están en serio riesgo, debido a
que no ha recibido la atención médica requerida, por la falta de prestación del
servicio de transporte intermunicipal. En efecto, a la joven Diana se le ha ordenado la asistencia a
citas y procedimientos médicos[67] de los que es razonable inferir
que depende su buen estado de salud, pero a los que no ha podido asistir
precisamente por no poder transportarse para atenderlos. Por ejemplo, a la
joven se le ha ordenado, entre otros, reducción
abierta de luxación congénita de cadera, cirugía reconstructiva, procedimientos
quirúrgicos y rehabilitación funcional de la deficiencia- discapacidad. Por lo
demás, según reportó la Personería Municipal de Terra (Atlántico), la
adolescente Diana
actualmente padece desnutrición severa.
27.
Por otra parte,
la joven accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad, dado que (i)
es una menor de edad en situación de discapacidad, con nivel de dificultad
en el desempeño de un porcentaje global de 55.04% y, en cuanto a su movilidad,
de 80% y ha sido diagnosticada con parálisis cerebral y epilepsia; (ii)
se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud, y (iii) su núcleo
familiar enfrenta una situación socioeconómica precaria, ya que está acreditado
que la clasificación que obtuvo la familia en la última encuesta que hizo del
SISBEN en junio de 2023 fue en la categoría A2 de pobreza extrema[68]. Asimismo, Diana
es un sujeto de especial protección constitucional, habida cuenta de que se
trata de una menor de edad[69] en situación de discapacidad[70].
28.
Por último, Terra (Atlántico) no tiene sede de la
Supersalud[71] y, dada la condición económica de
la familia de Diana, no se puede
concluir que esta tiene acceso fácil y efectivo a internet para formular acción
alguna ante la Supersalud. En
sentido, exigirle a Diana, o a su representante, que acudan
al proceso judicial ante la Supersalud sería desproporcionado y podría
constituir una barrera de acceso a la protección de sus derechos fundamentales.
29.
Por todo lo
anterior, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
4.
La prestación del servicio de transporte intermunicipal como
garantía del derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia
30.
La Corte Constitucional ha reiterado que “el
transporte es un medio para acceder al servicio de salud”[72].
A pesar de no ser una prestación médica en sí misma, “en ocasiones puede
constituirse en una limitante para materializar su prestación”, por lo que
puede afectar la accesibilidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud[73].
El servicio de transporte para pacientes ambulatorios actualmente está previsto
como un servicio de salud financiado con recursos de la Unidad de Pago por
Captación –UPC–[74],
y para el momento en que se interpuso la acción de tutela ya estaba previsto
como tal[75].
31.
De conformidad con
la normativa que ha regido los servicios y tecnologías financiados con la UPC “[e]l
servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una
atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de
residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con
la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”[76]. La Corte ha
considerado que “se presume que los lugares donde no se cancele prima por
dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios
necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario”[77]. De esta
manera, “si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio
diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC
general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una
barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional”[78].
32.
La Corte
Constitucional ha diferenciado entre el transporte intermunicipal y el interurbano.
De un lado, el transporte interurbano corresponde al “traslado dentro del
mismo municipio”[79].
La Corte ha señalado que este servicio “no está cubierto por el PBS con
cargo a la UPC”[80].
Por esto, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. Sin embargo, la
Corte ha precisado que la EPS debe asumir y garantizar el referido servicio
siempre que se constate que “(i)
el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el
paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el
costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la
vida, la integridad o la salud del accionante”[81].
De acreditarse estas condiciones, el juez de tutela puede ordenar el amparo de
esta prestación.
33.
De otro lado,
el servicio de transporte intermunicipal corresponde al “traslado entre municipios”[82].
Al respecto, la Corte ha dicho que (i) “no es exigible el requisito
de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte
intermunicipal” para la prestación de servicios incluidos en el PBS
y (ii) que es un servicio que debe ser autorizado por la EPS, siempre
que “el paciente se traslade de un municipio distinto al de su residencia
para acceder a un servicio o tratamiento que también esté incluido en el PBS”[83].
Además, la Corte ha precisado que
“no requiere de
prescripción médica”. Ello, debido a que, por la dinámica del sistema de
salud[84],
para el momento en que se ordena la prestación de los servicios médicos “se
desconoce el lugar donde se prestarán los mismos”[85]. Así, la “obligación
de autorizar el servicio de transporte intermunicipal surge cuando la EPS
determina el lugar en que se prestará el servicio de salud al paciente, de
conformidad con su red contratada”[86],
esto es, cuando se autoriza el servicio de salud y se determina la IPS donde se
prestarán dichos servicios.
34.
En suma, según
la jurisprudencia de tutela, “el suministro de los gastos de transporte
intermunicipal para paciente ambulatorio”[87]
está sujeto a las siguientes reglas:
a) en las
áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión
geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro;
b) en los
lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la
unidad de pago por capitación básica;
c) no es
exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de
los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud
incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema[[88]];
d) no
requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del
sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a
partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio
diferente al domicilio del paciente;
e) estas
reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte
intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS[89].
5. Caso concreto
35.
En
el caso sub examine se configuró una vulneración al derecho fundamental a la
salud.
La Sala Séptima de Revisión considera que Nueva EPS vulneró el derecho
fundamental a la salud de la adolescente Diana, al no cumplir con su obligación de
autorizar el servicio de transporte intermunicipal de la joven para
poder asistir a las citas, exámenes y procedimientos médicos ordenados para ser
practicados en un municipio distinto al de su residencia. En efecto, la Sala de
Revisión constata lo siguiente:
(i) A Diana se le ordenó
la práctica de una radiografía panorámica de miembros inferiores. Para poder
realizarla, el 8 de noviembre de 2021 su madre solicitó a Nueva EPS el
reconocimiento del transporte ambulatorio intermunicipal, ya que se dispuso la
toma de la radiografía en la ciudad de Barranquilla, y el lugar de residencia
de la menor de edad es Terra (Atlántico)[90].
La EPS tenía la obligación de autorizar el servicio de transporte
intermunicipal, ya que se dispuso la práctica de la radiografía en una IPS ubicada en una ciudad
diferente al municipio de domicilio de la paciente. Pese a lo anterior,
mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2021, Nueva EPS negó el servicio
de transporte intermunicipal.
(ii) El servicio
de transporte intermunicipal ha sido una prestación que Diana ha requerido
en varias oportunidades, pero el mismo no ha sido proporcionado por Nueva EPS,
como le corresponde. En efecto, a la joven se le autorizó la práctica de
procedimientos, tales como: reducción abierta de luxación congénita de cadera y
consulta de control de seguimiento por especialista en medicina física y
rehabilitación, en la ciudad de Barraquilla. Asimismo, se le han ordenado
múltiples procedimientos médicos en municipio y ciudad distintos al de su
domicilio (párr. 14 supra). A pesar de ello, según lo informó Nueva EPS
en sede de revisión, “no se observa autorización para el servicio de transporte”[91].
(iii) Diana tiene una condición física que le permite a la Sala afirmar que,
en su caso particular, es imperioso contar con la prestación del servicio de
transporte intermunicipal para poder atender las citas y exámenes médicos
que le garantizarían el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. En
efecto, la joven Diana no puede desplazarse autónomamente, ya que padece, entre otras,
de parálisis cerebral espática, epilepsia y microcefalia, tiene discapacidad
física, intelectual y múltiple con nivel de dificultad de movilidad de 80% (párr. 14 supra) y, según su madre, es
“totalmente dependiente en su diario vivir”[92]. Y, de otro lado, la
accionante se encuentra afiliada el régimen subsidiado de salud y, junto con su
familia, se clasifica en el Sisbén en el grupo poblacional en pobreza extrema
–A2–.
(iv) Para la Sala Séptima de
Revisión no es de recibo que Nueva EPS justifique la falta de autorización del servicio
de transporte intermunicipal en favor de la joven Diana, en que
este servicio no debe ser proveído en los municipios en los que no se ha
asignado prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Esto es
así,
habida
cuenta de que, como lo señaló la Sala Plena de esta Corte en la Sentencia SU-508
de 2020, el servicio de transporte intermunicipal para paciente
ambulatorio se encuentra incluido en el PBS y “en los lugares en los que no
se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por captación
básica”[93].
(v) De igual forma,
para la Sala no hay lugar a aceptar que el juez de primera instancia haya
negado el amparo de los derechos a Diana con base en que la madre de la joven no acreditó no contar “con la
ayuda de sus familiares cercanos para cubrir”[94]
los gastos de transporte de Diana. Lo anterior, porque la Corte Constitucional tiene establecido que
“[n]o es exigible el
requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de
transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por
el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema”.
(vi) Por lo demás, la Sala advierte la
posible existencia de un error en el sistema de información de Nueva EPS en
cuanto al municipio de residencia de la menor de edad accionante. En efecto, en
la contestación a la acción de tutela, la EPS accionada se refirió a Baranoa
(Atlántico) como el municipio donde se ubica el domicilio de la joven Diana e incluyó un pantallazo del
sistema de información en el que consta lo anterior[95]. A partir de la premisa de la
ubicación de la menor de edad, Nueva EPS fundamentó su defensa, indicando no
tener la obligación de proporcionar el servicio de transporte intermunicipal,
por ser Baranoa un municipio excluido de la asignación de prima adicional para zona
especial por dispersión geográfica.
Como lo corroboró la Personería Municipal de Terra
(Atlántico), Diana
realmente reside en el municipio de Terra. La Sala considera que la anterior
incoherencia, en todo caso, no afecta el sentido de la presente decisión. Ello,
porque ni Terra ni Baranoa, ambos municipios del
Atlántico, tienen asignada prima adicional para zona especial por dispersión geográfica[96].
De este modo, el argumento de defensa de Nueva EPS sigue siendo aplicable aun
tratándose de Terra el lugar de
residencia de la menor de edad.
36.
En razón a la
referida vulneración de derechos, la Sala de Revisión revocará el fallo de
tutela proferido el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Terra (Atlántico), que había negado el
amparo de los derechos de la joven accionante. En su lugar, amparará el derecho
fundamental a la salud de Diana.
37.
Órdenes. En primer lugar, como
consecuencia de la vulneración de derechos advertida, la Sala Séptima de
Revisión ordenará a Nueva EPS que, en
un término de 48 horas, adelante las gestiones necesarias para autorizar el
servicio de transporte intermunicipal que requiere Diana para asistir a las citas, exámenes
y procedimientos médicos agendados en municipios o ciudades diferentes a Terra (Atlántico); incluso aquellos
dispuestos después de interpuesta la presente acción de tutela[97] y los que se
ordenen a futuro.
38.
En segundo
lugar, la Sala ordenará remitir copia de esta decisión al Ministerio de Salud y
Protección Social, con el fin de que conozca que las resoluciones que regulan
el servicio de transporte de paciente ambulatorio financiado con
recursos de la Unidad de Pago por Captación –UPC–, al parecer, están sirviendo
como fundamento para imponer barreras de acceso a los servicios de salud. En
efecto, la Sala resalta que Nueva EPS afirmó en este trámite de tutela que en
los municipios en donde no se recibe financiación con la prima adicional para
zona especial por dispersión geográfica no hay lugar a autorizar el servicio de
transporte, toda vez que la reglamentación señala que el mismo “será
financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona
especial por dispersión geográfica”[98].
Esto, a pesar de que la Corte Constitucional ha señalado que “[e]n los lugares
en los que no se reconozca este concepto [los servicios] se pagarán por la
unidad de pago por capitación básica”[99].
La Sala considera que con la anterior información el ministerio podrá valorar,
en el marco de sus funciones y competencias, si es necesario adoptar alguna
medida encaminada a que la reglamentación en materia de servicio de transporte
de paciente ambulatorio no se convierta en el fundamento para que las
empresas promotoras de salud impongan barreras proscritas por la Constitución
para acceder de forma efectiva a los servicios de salud.
39.
En tercer lugar, la Sala Séptima de Revisión advertirá al Juzgado
Promiscuo de Terra (Atlántico)
que en lo sucesivo debe remitir los expedientes de tutela dentro de los diez
días siguientes a la ejecutoria de los fallos, de conformidad con lo previsto
en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta advertencia se hace toda vez
que en el presente caso el juzgado tardó un año, cuatro meses y tres días en
enviar el expediente sub examine a la Corte Constitucional[100],
a pesar de que el artículo 32ib establece que dicha remisión debe realizarse “dentro
de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo”. Para la Sala, en
principio es inaceptable e irrazonable una tardanza tan significativa en la
remisión de un expediente de tutela que, además, versa sobre la posible
vulneración del derecho fundamental a la salud de una menor de edad en
situación de discapacidad, que acudió a la acción constitucional por considerar
que su salud y su vida digna estaban siendo seriamente afectados por la
denegación de un servicio.
40.
La Sala
de Selección de Tutelas Número Ocho, en el auto a través del cual seleccionó el presente expediente,
dispuso remitir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial un análisis
estadístico de las remisiones tardías identificadas en ese momento, para los
fines pertinentes. La Sala de Revisión considera que, pese a lo anterior, es
oportuno hacer la advertencia indicada, habida cuenta de que esta es pertinente
y no es
excluyente, redundante o contradictoria con la remisión dispuesta en su momento
por la Sala de Selección.
6. Síntesis de la decisión
41.
La
señora Dora, en representación de su hija menor de edad, Diana, presentó acción de
tutela en contra de Nueva EPS por la presunta vulneración del derecho a la
salud de la menor de edad. Lo anterior, porque Diana, quien tiene
actualmente 14 años de edad, es una joven en situación de discapacidad –80% de
nivel de dificultad de movilidad– y padece, entre otras, parálisis cerebral,
epilepsia y microcefalia, se la ha negado la prestación del servicio de
transporte intermunicipal, a pesar de que se le han ordenado y autorizado
citas, exámenes y procedimientos médicos en un municipio o ciudad distintos a
los de su residencia.
42.
La
Sala Séptima de Revisión concluyó que la referida acción de tutela era
procedente. En
efecto, (i)
la tutela se instauró por la madre y representante de la menor de edad, quien se encuentra en
situación de discapacidad y presuntamente habría sufrido la vulneración en sus derechos –legitimación
en la causa por activa–; (ii) la
tutela se presentó contra la EPS a la que se encuentra afiliada la joven,
encargada de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación
del PBS –legitimación
en la causa por pasiva–; (iii) la
tutela se presentó aproximadamente tres meses después de que Nueva EPS hubiera
negado expresamente el servicio de transporte intermunicipal, el cual se
estimó un lapso razonable dadas las circunstancias particulares del caso y la negativa del servicio de transporte intermunicipal aún
persiste –inmediatez–, y (iv) la acción de tutela es el mecanismo
preferente en el presente caso, toda vez que la salud y la integridad
personal de la accionante están en riesgo, la joven accionante se encuentra en
una situación de vulnerabilidad, y no es razonable exigirle a ella o a su
familia que acudan al proceso judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud para elevar su pretensión.
43.
Superado
el análisis de procedibilidad, la Sala de Revisión formuló el siguiente problema
jurídico: ¿Nueva EPS vulneró el derecho a la salud de la joven Diana –persona
en situación de discapacidad con 80% de dificultad de movilidad– al negarle a
la joven el servicio de transporte intermunicipal para que pueda asistir a
citas, exámenes y procedimientos médicos programados en una ciudad o municipio
diferentes al de su residencia, pese a que este último no es de aquellos a los
que se les reconoce prima adicional para zona especial por dispersión
geográfica? Para resolver este interrogante, la Sala, en primera medida,
reiteró la jurisprudencia constitucional acerca de la prestación del servicio
de transporte intermunicipal como garantía del derecho a la salud. Y,
luego, tras analizar los elementos del caso, la Sala concluyó que en
efecto, Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de la adolescente Diana, al no cumplir con su
obligación de autorizar el servicio de transporte intermunicipal de la
joven, para ella poder asistir a las citas, exámenes y procedimientos médicos
ordenados para ser practicados en un municipio distinto al de su residencia.
III.
DECISIÓN
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de 2 de
marzo de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Terra
(Atlántico).
En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la joven Diana, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión
Segundo. ORDENAR a Nueva EPS que, en el término de
48 horas, adelante las gestiones necesarias para autorizar el servicio de
transporte intermunicipal que requiere Diana
para asistir a las citas, exámenes y procedimientos médicos agendados en
municipios o ciudades diferentes al de su residencia; incluso aquellos dispuestos
después de interpuesta la presente acción de tutela y los que se ordenen a
futuro.
Tercero. COMUNICAR la presente decisión al Ministerio de
Salud y Protección Social para que conozca los aspectos ventilados en este
proceso y, si lo estima pertinente, en el marco de sus funciones y competencias, adopte
las medidas necesarias para evitar que la reglamentación del servicio de
transporte de paciente ambulatorio se convierta en una barrera de acceso a
los servicios de salud. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en el
fundamento jurídico 36 de la presente decisión.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Terra (Atlántico) que en lo
sucesivo debe remitir los expedientes de tutela dentro de los diez días
siguientes a la ejecutoria de los fallos, de conformidad con lo previsto en el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
A
LA SENTENCIA T-013/24
A continuación, presento
las razones que me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia.
1.
En la Sentencia T-013 de 2024, la Sala Novena
de Revisión consideró que la Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la
salud de Diana, al negarle el servicio de transporte intermunicipal. La
beneficiaria es una joven de 14 años de edad que se encuentra en una situación
de discapacidad porque está diagnosticada con un 80% de dificultad de
movilidad, parálisis cerebral, epilepsia y microcefalia. La Sala comprobó que
dicho servicio ha sido requerido en varias oportunidades, pero la EPS accionada
se negó a proporcionarlo porque, en su criterio, este se brinda en los
municipios con prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. La
providencia reiteró que el servicio de transporte intermunicipal para un
paciente ambulatorio se encuentra incluido en el PBS y “en los lugares en los
que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por
captación básica”[101].
2.
La Sala explicó que la demandada tenía la
obligación de autorizar el servicio de transporte porque existen varias órdenes
de citas, exámenes y procedimientos médicos en un municipio o ciudad distintos
a los de la residencia de la parte demandante. Por lo anterior, se ordenó el
servicio de transporte intermunicipal para que la paciente pueda asistir a las
atenciones médicas agendadas en municipios o ciudades diferentes a su
domicilio, inclusive aquellos que se ordenen a futuro.
3.
Comparto el sentido de la decisión
adoptada en el asunto. Sin embargo, debo aclarar mi voto porque la providencia
no valoró dos aspectos importantes en el caso, esto es (i) la necesidad de
ordenar el transporte, el alojamiento y/o la alimentación para un acompañante
y, (ii) la falta de insumos que podrían afectar el estado de salud de la
paciente.
La aplicación de las
subreglas jurisprudenciales en materia de transporte, alojamiento y
alimentación tanto para la usuaria como para un acompañante
4.
La
jurisprudencia vigente establece que el transporte “es un medio para acceder al
servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones
puede constituirse en una limitante para materializar su prestación”[102].
Además, las entidades promotoras de salud se encuentran en la obligación de
reconocerlo siempre que el paciente deba trasladarse a un municipio distinto al
de su residencia, para acceder a los servicios médicos. Por esto la Corte considera
que i) no es exigible el requisito de capacidad económica
y ii) no es necesaria la orden médica cuando el paciente debe
trasladarse a un municipio diferente al del lugar donde reside para acceder a
los servicios médicos.
5.
La
Sentencia SU-508 de 2020 unificó las reglas sobre la materia y estableció que
cuando un usuario debe desplazarse fuera de su lugar de residencia para acceder
a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de
beneficios vigente, en virtud de que la EPS autorizó su prestación por fuera de
dicho municipio o ciudad, la entidad debe asumir los costos de transporte. No
hacerlo podría constituir una barrera de acceso al servicio, en tanto la EPS
tiene la obligación de conformar una red de prestación completa[103].
6.
Respecto
al acompañante, las reglas que rigen para financiar el transporte de este
implican: (i) que se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un
tercero para su desplazamiento”; (ii) se requiera de atención “permanente” para
garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores
cotidianas; y iii) que “ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad
económica para asumir los costos y financiar su traslado”[104]. Lo
anterior quiere decir que la jurisprudencia actual no alude al reconocimiento
de esta prestación para el acompañante cuando se trate de un servicio de salud
que se entregará al paciente por fuera del municipio, como se estableció en la
Sentencia SU-508 de 2020 frente a este último.
7.
Como
lo he expresado en anteriores oportunidades[105], la Sala debió avanzar en
la jurisprudencia y señalar que, al tratarse de una prestación que se entrega
por fuera del municipio donde reside el paciente, los costos del traslado del
acompañante también deberían ser asumidos por la EPS, pues no se encuentra
justificación alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a
las del paciente. Por lo tanto, la sentencia debió anotar que siempre que se trate de atenciones en salud
que se prestarán por fuera del lugar de residencia del paciente, no será
necesario entrar a verificar la carencia de los recursos económicos de la
agenciada o su familia, pues el acompañante tampoco tiene por qué asumir los
costos ocasionados por el incumplimiento de la obligación de la EPS de
constituir una red de prestadores de servicios completa.
8.
Aunque
ello no fue solicitado en la acción de tutela, resulta notorio que los
diagnósticos de la menor de edad implican la necesidad de un acompañante. En
consecuencia, es claro que existían los motivos para valorar este servicio no
solo para la joven, sino para la persona que está a su cargo y pendiente de sus
necesidades.
9.
Además,
para garantizar la eficacia de la protección otorgada, considero que resultaba
pertinente analizar el servicio de alimentación y alojamiento para un tercero.
Esto es relevante dada la (i) situación de salud de la menor de edad, (ii) la
evidente necesidad de contar con un acompañante, (ii) la apremiante situación
financiera de su núcleo familiar y (iv) la distancia de su residencia a otra
ciudad o municipio para la realización de los procedimientos requeridos. En
este sentido, insisto en que, en este tipo de casos, es crucial garantizar una
protección integral para evitar que no sea posible acceder al servicio de salud
que se requiere.
10.
Por
lo tanto, a mi juicio también era viable avanzar en la jurisprudencia respecto
de la garantía del alojamiento y la alimentación, y señalar que las razones que
llevaron a fijar la regla de decisión sobre el transporte en la Sentencia
SU-508 de 2020, también pueden ser consideradas al estudiar estas dos
prestaciones tanto del paciente como del acompañante.
Aspectos que la sentencia debió tener en cuenta para
evitar la afectación del derecho de la salud en el caso concreto
11.
En
el presente asunto se debió evaluar integralmente la situación de la menor de
edad, especialmente porque durante el trámite de revisión se constató que se
encuentra en estado de desnutrición, no cuenta con paños
desechables, medicamentos o suplementos, no se le realiza ninguna clase de
terapias y no tiene ningún tipo de escolaridad.
12.
La
Corte ha determinado que: “[e]s menester que el juez de tutela, en los casos
desprovistos de fórmula médica: i) ordene el suministro del servicio o
tecnología en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del
mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a la posterior ratificación
del profesional tratante y, ii) en ausencia de la mencionada evidencia, pero
frente a un indicio razonable de afectación a la salud, ordene a la entidad
promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus
profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente,
emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o
procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto”[106].
13.
Como
mencioné previamente, es evidente que la accionante requiere de una persona
para su cuidado y la atención de sus necesidades básicas. Esto debido a que:
(i) es una joven de 14 años, (ii) tiene enfermedades degenerativas y crónicas,
(iii) depende completamente de un tercero, (iv) cuenta con reducción en su
movilidad, y (v) su familia se encuentra en una situación de vulnerabilidad
económica, toda vez que pertenecen a la clasificación en la categoría A2 de
pobreza extrema en el Sisbén. En este contexto, la falta de suministros básicos
como pañales y medicamentos, así como la ausencia de terapias, representan una
amenaza para la integridad física y salud de la joven. Por ello, la Sala debió
pronunciarse sobre la falta de estos servicios e insumos y dictar órdenes al
respecto, para garantizar el pleno goce del derecho a la salud de la menor de
edad.
14.
En
conclusión, comparto la protección del derecho a la salud de la menor de edad
porque se cumplen los presupuestos para el reconocimiento del servicio de
transporte intermunicipal de conformidad con la jurisprudencia. Sin embargo,
considero que, debido a su situación particular, la Sala Novena de Revisión
debió reconocer los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para un
acompañante. En igual sentido, la observancia de una posible afectación a la
salud de la paciente por la falta de insumos y servicios (terapias, paños
desechables, medicamentos o suplementos) merecía un estudio basado en los
criterios establecidos por esta Corte para este tipo de asuntos.
En estos términos, dejo
consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
JOSE FERNANDO REYES
CUARTAS
Magistrado
[1] “Artículo 62. Publicación de providencias. En la
publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado
sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o
circunstancias que identifiquen a las partes”.
[2] Esta circular indica que se deberán omitir de las providencias que se
publican en la página web de la Corte Constitucional, los nombres reales de las
personas cuando, entre otras, se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo
aquellos datos de naturaleza pública.
[3] Cfr. Exp. Digital.
01DEMANDA.pdf, p. 8.
[4] Ib., p. 11. También ver [ACTA
DE VISITA Diana].pdf
[5] Ib, p. 2.
[6] Cfr. Exp. Digital,
05Contestacion.pdf, p. 1. Además, en la acción de tutela la actora señaló que Diana [a]ctualmente […] se encuentra afiliada
a la Nueva EPS en el régimen subsidiado” (Exp. Digital. 01DEMANDA.pdf, p. 2).
[7] Cfr. Exp. Digital.
01DEMANDA.pdf, pp. 11 a 13.
[8] Ib. p. 11.
[9] Ib.
[10] Ib.
[11] Ib., p. 16.
[12] El artículo 121 regula el
traslado de pacientes.
[13] “Artículo 122. Transporte del paciente
ambulatorio.
El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a
una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de
residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos
con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. || Parágrafo.
Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el
transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un
municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios mencionados
en el artículo 10 de este acto administrativo o cuando existiendo estos en su
municipio de residencia, la EPS o la entidad que llaga sus veces no los hubiere
tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica
independientemente de si en el munic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.