T-013-19
Sentencia T-013/19
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Requisito debe
tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de una prestación periódica de
carácter imprescriptible que compromete de manera directa el mínimo vital de
una persona
Esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el
reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez
debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de una prestación
periódica de carácter imprescriptible que compromete de manera directa el
mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con
su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en
cualquier tiempo”.
PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos
PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL-Requisitos
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia
La Corte se ha referido a la calificación de pérdida de capacidad
laboral, “como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran
importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de
otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo
vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene
derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión
o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común”.
TRAMITE DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON MIRAS
AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Garantía del
principio constitucional al debido proceso
TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES DEL REGIMEN
DE AHORRO INDIVIDUAL-Requisitos
TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES DEL REGIMEN
DE AHORRO INDIVIDUAL-Efectos
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no
pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los
requisitos para acceder a ésta
PENSION DE INVALIDEZ-Conflicto entre Administradoras de Fondos de
Pensiones no puede afectar las garantías fundamentales del afiliado
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer
y pagar pensión de invalidez
Referencia: Expediente T-6.937.254
Asunto: Acción
de tutela interpuesta por el señor Hernán Eduardo Orozco Lozano contra la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Administradora de
Fondo de Pensiones -AFP- Porvenir S.A.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá DC, veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve
(2019)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados
José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger -quien
la preside-, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia del veintiuno
(21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo
del Circuito de Santa Marta, capital del departamento del Magdalena, que declaró
improcedente la petición de amparo solicitada por el señor Hernán Eduardo
Orozco Lozano en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
y la Administradora de Fondo de Pensiones -AFP- Porvenir S.A., con vinculación
oficiosa de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y la
Nueva EPS.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo
55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Número Nueve de 2018 de la
Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia[1].
De conformidad
con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a
dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud y hechos
El 2 de febrero de 2018, el señor Hernán Eduardo Orozco Lozano, a través
de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Administradora de Fondo de
Pensiones -AFP- Porvenir S.A., en consideración a que dichas entidades, presuntamente,
afectaron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social,
al no acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, a la que dice tener
derecho, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39[2] de la Ley 100 de 1993. Funda
su solicitud en los siguientes hechos:
1.1. El accionante
tiene 55 años de edad[3]
y padece de múltiples enfermedades tales como: hipoacusia neurosensorial bilateral[4], hipertensión arterial con hipertrofia leve del ventrículo izquierdo[5], gastritis crónica[6], enfermedad
discal degenerativa lumbar, gonartrosis y síndrome del túnel carpiano, con
secuelas del Guillain Barré[7].
1.2. Sostiene que del
8 de julio de 1992 al 31 de agosto de 2017 estuvo vinculado al Sistema General
de Pensiones, cotizando entre el 1 de agosto de 1995 y el 22 de agosto de 2014
(976 semanas) con la multinacional Drummond Ltda., momento en que fue
desvinculado de la empresa por motivos de salud[8].
1.3. Manifiesta que durante el tiempo que
permaneció afiliado al Sistema General de Pensiones hizo aportes para tres
entidades diferentes, a saber: a) al antiguo Instituto de Seguro Social -ISS-
en el régimen de prima media con prestación definida -RPM- del 8 de julio de
1992 al 10 de diciembre de 1995, para un total de 173.76 semanas[9]; b) a la Administradora del
Fondo de Pensiones Porvenir S.A. en el régimen de ahorro individual con
solidaridad -RAIS- del 11 de diciembre de 1995 al 31 de julio de 2015, un tiempo
de 1010.99 semanas[10];
y c) a Colpensiones, en el régimen de prima media con prestación definida -RPM-
entre el 01 de Agosto de 2015 y el 31 de agosto de 2017, fecha de la última
cotización efectuada como persona independiente, un número de 106.57 semanas[11].
1.4. En relación con los literales b) y c)
del numeral anterior, asegura que el 11 de junio de 2015[12] presentó ante Porvenir S.A. solicitud
de traslado a Colpensiones, siendo éste efectivo desde el 1º de agosto de 2015,
indicando también, que el trámite lo realizó antes de cumplir los 52 años de
edad, recalcando que cumplió con los parámetros establecidos para dicho fin,
contando incluso con la aprobación expresa de esta última entidad, a la cual se
encuentra vinculado[13].
1.5. Afirma que debido a sus numerosas
dolencias y mal estado de salud, el 1º de junio de 2017, a la edad de 53 años,
fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que
mediante dictamen No. 12559345-460 declaró
una pérdida de capacidad laboral del 53.31%, estructurada el 22 de
agosto de 2014, conforme a la valoración
médica que se hiciera en cumplimiento del Decreto 1507 de 2014, expedido por el
Gobierno Nacional[14].
1.6. Expone que
Colpensiones -último fondo de pensiones del afiliado- no mostró inconformidad alguna
frente al dictamen No. 12559345-460 emitido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Magdalena, quedando en firme dicho acto con la
constancia de ejecutoria del 3 de agosto de 2017[15].
1.7. En consecuencia, al
día siguiente, el 4 de agosto de 2017, el demandante inició el trámite para el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez con Colpensiones[16], la cual le
fue negada a través de la Resolución SUB 197830 del 18 de septiembre de 2017[17], decisión
que fue confirmada en reposición por la Resolución SUB 234883 del 24 de octubre
de 2017[18],
y en sede de apelación por la Resolución DIR 19674 del 8 de noviembre de 2017[19].
La entidad accionada fundamentó su
negativa en que las cotizaciones para la fecha en que se consolidó la
discapacidad (22 de agosto de 2014), se produjeron cuando el solicitante estuvo
vinculado a su anterior Fondo de Pensiones, Porvenir S.A., y que en virtud del
artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 -compilado en el Decreto Único
Reglamentario 780 de 2016- recae en éste la obligación de tramitar el
reconocimiento de dicha prestación; no obstante lo anterior, haber reconocido
que el accionante cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 38 y
39 de la Ley 100 de 1993[20],
puesto que acreditó más de 150 semanas en los tres años anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez y aportó el dictamen de pérdida de capacidad
laboral superior al 50%[21].
1.8. Señala que las determinaciones mencionadas
han puesto en peligro su vida y la de su núcleo familiar, pues, como buen
padre, es quien vela por la manutención de su esposa y de sus dos hijas menores
de edad. Agrega que por la invalidez declarada, en la actualidad no se
encuentra trabajando y que no percibe ningún tipo de ingreso, hecho que lo ha
llevado a suscribir una letra de cambio para obtener el dinero que necesita y a
acudir a la ayuda de sus familiares, sintiéndose una carga para su familia[22], siendo un sujeto de especial
protección constitucional dado su grado de vulnerabilidad[23].
1.9. En suma, el actor solicita al
juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a
la seguridad social, y en consecuencia que se ordene a Colpensiones a realizar
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho
desde el momento en que ésta se estructuró[24].
2. Admisión de la demanda
Admitida la acción de tutela mediante auto del 6 de febrero de 2018 por
el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, se concedió el
término de 48 horas para que Colpensiones y Porvenir S.A rindieran el informe de
que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; adicionalmente, se comunicó
al Ministerio Público para que interviniera en el presente tramite, si así lo
consideraba. Posteriormente en auto del 14 de febrero de 2018, el juez de
instancia procedió a vincular al trámite del proceso a la Junta Regional de Calificación
de Invalidez del Magdalena y a la Nueva EPS[25].
3. Contestación
de la demanda
3.1. Colpensiones
El Director de
Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad
accionada dio contestación a la tutela solicitando desestimar la acción, por
cuanto su representada no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos
fundamentales alegados, ya que de los documentos que obran en el expediente no
se vislumbra amenaza de un eventual perjuicio irremediable, por lo que tampoco sería
dable un posible amparo transitorio[26].
Dentro de los
argumentos esbozados, resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela,
ya que toda controversia que se presenta en el marco de la Seguridad Social
entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades
administradoras deberá conocerse por la jurisdicción ordinaria laboral; en este
sentido, recalcó que su entidad atendió y resolvió de forma definitiva mediante
actos administrativos todas las solicitudes que el accionante presentó[27].
3.2. Nueva EPS
Por intermedio de Apoderada Judicial, la entidad indicó que
el accionante tiene afiliación como independiente en estado suspendido por
falta de pago de los aportes en salud del mes de febrero de 2018; en virtud de
lo anterior, solicita sea desvinculada del presente proceso por no ser la responsable
de dar cumplimiento a la pretensión del afiliado. Además, resaltó que el objeto
social de su representada es la del aseguramiento en servicios de salud y no la
del reconocimiento y pago de pensiones[28].
3.3. AFP
Porvenir S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y
el Ministerio Público
Una vez llevadas a
cabo las respectivas notificaciones tanto a la entidad accionada como a la
entidad vinculada y al Ministerio Público por parte del juzgado de conocimiento,
éstas guardaron silencio frente al escrito contentivo de la tutela[29].
4. Pruebas que
obran en el expediente
4.1. Copia del documento de identidad
del accionante y del registro civil de matrimonio, donde consta que nació el 2
de diciembre de 1963 en la ciudad de Santa Marta y que el 23 de mayo de 1987 contrajo
matrimonio por el rito católico con la señora Yolima Vilardy Dávila (Folios 22,
47 y 69).
4.2. Copia de los registros civiles de nacimiento de las dos
menores de edad -hijas del accionante-, ambas nacidas en la ciudad de Santa
Marta el 21 de octubre de 2002 (Folios 67 y 68).
4.3. Copia de la historia laboral
emitida por Colpensiones de su afiliado Hernán Eduardo Orozco Lozano, que
inicia el 8 de julio de 1992 y va hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha en
que se expidió el reporte (Folios 32 a 36).
4.4. Copia del dictamen con 53.31% de pérdida de capacidad
laboral, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Magdalena del 1º de junio de 2017 con fecha de estructuración del 22 de agosto
del 2014 (Folios 27 a 30).
4.5. Solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez
del 4 de agosto de 2017 con radicado de Colpensiones no. 2017_8120638 (Folios
23 a 26).
4.6. Copia de la Resolución SUB 197830 del 18 de septiembre
de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones
económicas en el régimen de prima media con prestación definida (invalidez –
ordinaria)” (Folios 37 a 41 y 81 a 90).
4.7. Copia de la Resolución
SUB 234883 del 24 de octubre de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un
trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación
definida (invalidez - recurso de reposición)” (Folios 57 a 61 y 91 a 100).
4.8. Copia de la Resolución DIR 19674 del
08 de noviembre de 2017 “Por la cual se resuelve un trámite de prestaciones
económicas en el régimen de prima media con prestación definida (invalidez -
recurso de apelación)” (Folios 63 a 66 y101 a 108).
4.9. Copia de respuesta de Porvenir S.A.
con radicado no. 0104782015608100 del 13 de octubre de 2017, en la que se solicitó
al interesado acercarse a una de sus oficinas para que un consultor
especializado lo atendiera y le brindara más información; adicionalmente, se le
informa al usuario de la necesidad de ser valorado nuevamente por la Compañía
de Seguros de Vida Alfa S.A., para acceder al estudio del reconocimiento de su
derecho pensional (Folio 70).
5. Decisión del juez de tutela de
primera instancia
5.1. Mediante sentencia del 21 de
febrero de 2018, el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró
improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito
de subsidiariedad, en este sentido recordó:
“Que la naturaleza de la tutela como
mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones judiciales o
administrativas alternativas, y que por lo tanto, no se pretenda instituir a la
acción de tutela como medio principal e idóneo para la reclamación”[30]
Concluyó, que el amparo requerido
tampoco se enmarcaba dentro de un criterio de perjuicio irremediable que
el actor menciona padecer, pues no logró demostrar su existencia y menos la
gravedad y urgencia como medio persuasivo para que eventualmente prosperara la
protección pretendida[31].
6. Actuaciones en sede de
revisión
6.1. Mediante oficio del 1º
de noviembre de 2018, la Secretaria General informó al Despacho de la
magistrada ponente, que el 30 de octubre de 2018 recibió escrito de intervención BZ_201813686486 del 26 de octubre de los
presentes, en el cual el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones alegó
“la falta de legitimación por pasiva, toda vez que el fondo responsable,
debido a la fecha de estructuración de invalidez, es Porvenir; entidad que
dicho sea de paso es quien administra la afiliación del accionante”[32].
6.2. Con el fin de garantizar el derecho al debido proceso
y el derecho de contradicción de las partes, mediante Auto del 19 de noviembre
de 2018, por intermedio de la Secretaria General de ésta Corporación, se puso a
disposición de los intervinientes y posibles terceros con interés, el documento
allegado junto con sus anexos[33].
6.3. Dentro del plazo otorgado en el Auto en mención, el 28
de noviembre de 2018, únicamente se recibió un escrito donde el abogado del
accionante autoriza a una persona para la toma de copias del documento aportado
por Colpensiones[34].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia y
procedibilidad
1.1.
Competencia
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia.
1.2.
Requisitos de procedencia de la
acción de tutela
1.2.1. Legitimación en la
causa por activa
1.2.1.1. El primer inciso del artículo
86 de la Constitución Política y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991
otorgan la facultad a toda persona para que por sí o por interpuesta persona,
ya sea a través de sus apoderados, representantes o agentes oficiosos -para el
caso de las personas que no se encuentran en condiciones de presentar la acción
por sí mismas-, puedan interponer acción de tutela cuando considere que sus
derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
1.2.1.2. Sobre el tema, la
jurisprudencia del alto Tribunal se ha pronunciado en
múltiples ocasiones[35],
afirmando que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial
de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que
al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del
derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del
cual acude al amparo constitucional. En ese sentido, la Corte ha advertido que
tratándose de un tercero, éste debe hacerlo invocando una de las calidades que
han sido reseñadas en el párrafo anterior.
1.2.1.3. Frente a la representación,
la jurisprudencia ha diferenciado al representante legal de los menores de edad,
los incapaces absolutos, las personas jurídicas o los interdictos, del
representante judicial que es un abogado debidamente inscrito que actúa en
virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha
concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela
específicamente[36].
1.2.1.4. En este caso particular, la Sala encuentra
acreditada la legitimación en la causa por activa, en virtud de que el señor Hernán
Eduardo Orozco Lozano es el titular de los derechos supuestamente
vulnerados por las entidades del Sistema General de Pensiones: Colpensiones y
Porvenir S.A., por lo que goza de todo el derecho de acudir a la jurisdicción
para proteger sus intereses a través de su apoderado judicial.
1.2.2. Legitimación en la causa por pasiva
1.2.2.1. Acorde con lo
preceptuado por el artículo 86 Superior y los artículos 13 y 42 del
Decreto 2591 de 1991, que señalan que la acción de tutela debe dirigirse contra
“La autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó
o amenazó el derecho fundamental (…)” y “contra los particulares
encargados de la prestación de un servicio público”, respectivamente; este
es un requisito de procedencia conocido como legitimación en la causa por
pasiva, que se aplica indistintamente a las autoridades públicas o particulares
encargadas de la prestación de un servicio público o cuando el solicitante se
encuentre en estado de subordinación o indefensión ante una persona u
organización[37].
1.2.2.2. En el caso sub
examine, se encuentra acreditado dicho requisito de procedibilidad, pues el
accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y
al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. para que con base en el dictamen de pérdida
de capacidad laboral, el cual no fuera objetado, la primera de ellas asumiera
la responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez. Lo anterior es acertado, pues de
conformidad con el artículo 13 y el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591
de 1991, son estas las entidades
a las que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del
actor.
1.2.3. Examen de
inmediatez
1.2.3.1. La inmediatez se
refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la
vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición
de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la
acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como
los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera
rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las
personas[38].
1.2.3.2. En el presente
caso se encuentra que el dictamen de pérdida de capacidad laboral es de fecha
01 de agosto de 2017 y quedó en firme el 3 de agosto de 2017, por lo que el
actor el 4 de agosto de 2017, presentó ante Colpensiones solicitud para el reconocimiento
de la pensión de invalidez, que fue negada mediante las resoluciones del 18 de
septiembre, 24 de octubre y 8 de noviembre, todas del año 2017. Por otro lado,
la acción de tutela se interpuso el 02 de febrero de 2018; por tanto, el tiempo
transcurrido entre una y otra fecha evidencia un término razonable que acredita
el cumplimiento del requisito de inmediatez, y que el mecanismo de amparo se
interpuso para lograr la protección urgente e inmediata de los derechos
fundamentales del accionante[39].
1.2.3.3. No obstante lo anterior, esta
Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de
un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por
cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter
imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una
persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento
guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”[40].
Así las cosas, se advierte que la afectación de los derechos fundamentales
del señor Hernán Eduardo Orozco Lozano persisten en el tiempo, pues actualmente
ni Colpensiones ni Porvenir S.A. han
reconocido ni pagado lo correspondiente a su pensión de invalidez, lo que hace
procedente este medio de amparo.
1.2.4.
Subsidiariedad
1.2.4.1. El inciso 3º
del artículo 86 Constitucional establece que la acción de tutela:
“Sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”
En el mismo sentido, el
numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es
un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario ante la falta de
existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, o que existiendo,
esos medios carezcan de idoneidad o eficacia para la salvaguarda adecuada y
efectiva de los derechos fundamentales[41].
1.2.4.2. En principio,
en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, a quien
le corresponde dirimir la reclamación de derechos pensionales es al juez
contencioso administrativo o al juez ordinario laboral, dependiendo de si el
accionado es una entidad pública o una entidad particular. De tal suerte, que
el mecanismo de amparo no puede desconocer los procedimientos judiciales
establecidos para satisfacer los derechos personales, y mucho menos, ignorar el
descuido de los interesados en hacer uso de ellos en los términos legales[42].
1.2.4.3. La regla
general consiste en que, quien alega por vía de tutela la amenaza o trasgresión
de sus derechos fundamentales, debe demostrar haber acudido previamente a los
medios ordinarios de defensa previstos para tal fin; no obstante, la Corte ha
fijado dos escenarios para que la acción proceda de manera excepcional sin la
necesidad de agotar la vía ordinaria de defensa judicial, estos son:
“(i) los medios
ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para
proteger los derechos presuntamente conculcados, y;
(ii) aun cuando
tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como
mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a
los derechos fundamentales” [43].
1.2.4.4. Frente al segundo escenario, la
jurisprudencia ha dicho que la acción de tutela procede “como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, caso en el cual la
decisión de amparo se mantendrá por el término que tome la autoridad judicial
competente en decidir de fondo sobre la acción ordinaria que interponga el
afectado dentro de los 4 meses siguientes al fallo; y en el primer evento, la
Corte ha establecido que el fallo del juez constitucional tendrá un carácter
definitivo, puesto que los medios de defensa judicial son ineficaces para
enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados[44].
1.2.4.5. En ambas circunstancias,
esta Corporación ha indicado que el juez de tutela debe realizar una valoración
“en concreto” de la esfera personalísima del tutelante, para dilucidar
si es la acción de tutela y no la acción ordinaria, el medio más expedito y
adecuado de protección de las garantías constitucionales invocadas[45].
1.2.4.6. Para esta Sala
es importante destacar que, en tratándose de derechos
prestacionales, los criterios específicos a partir de los cuales es dable la
procedencia excepcional y amparo definitivo de la acción de tutela son:
“a.
Que se trate de
sujetos de especial protección constitucional.
b.
Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital.
c.
Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial
con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d.
Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados”[46].
1.2.4.7. En este
entendido, por un lado, la Sala considera que si bien el señor Hernán Eduardo
Orozco Lozano pudo haber acudido al proceso ordinario laboral para lograr
por esa vía el reconocimiento y posterior pago de la pensión de invalidez que
reclama, dicho procedimiento, si bien goza de idoneidad, carece de eficacia
para lograr en un término oportuno la protección de sus derechos fundamentales[47].
Pues, se trata de un sujeto de especial protección constitucional
que carece de los medios económicos para sobrevivir y no puede llevar a
cabo una actividad laboral que le permita satisfacer su mínimo vital,
haciéndolo dependiente del reconocimiento y pago de la prestación debida, como
lo es la pensión de invalidez, en razón a que el peticionario fue calificado
con más del cincuenta por ciento (50%) de pérdida de capacidad laboral, lo que
significa que no está en condiciones de trabajar para suplir sus necesidades ni
las de su núcleo familiar del cual hacen parte sus dos hijas menores de edad.
1.2.4.8. En síntesis, se tiene que la complejidad y los
costos del proceso, sumado al tiempo que demande una resolución definitiva,
pueden hacer más gravosas las condiciones personales, económicas y de salud del
actor, ya que, desde el mes de julio de 2017, aquél no está en condiciones
económicas de proveer su propia subsistencia, ni en ese tiempo ha logrado
obtener el reconocimiento de la prestación pensional solicitada. Tal y como lo
ha sostenido este Tribunal[48],
el Estado debe brindar un mecanismo judicial efectivo, sencillo y expedito para
salvaguardar los derechos de las personas en condición de discapacidad, más aún
cuando ya ha sido sometido a dilaciones que han impedido el acceso a su derecho
pensional.
1.2.4.9.
Así las cosas, se reitera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
amparar los derechos fundamentales del accionante, en tanto ya se mencionó que sería
una carga desproporcional el someterlo a esperas
injustificadas
para el reconocimiento de su derecho pensional.
Superado el examen de procedibilidad
formal de la acción de tutela, la Sala verificara, en el caso bajo estudio, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez.
1.2.4.10. En consecuencia, la presente acción de tutela es
procedente, toda vez que, ante el estado de debilidad manifiesta en el que se
encuentra el accionante por cuenta de su pérdida de capacidad laboral, éste no
cuenta con otro medio judicial de defensa que resulte eficaz, distinto a la
acción de tutela, para procurar el amparo de sus derechos fundamentales cuya
protección requiere con urgencia.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
2.1. En
consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de
Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulneró los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Hernán
Eduardo Orozco Lozano, sujeto de especial protección constitucional, al negarle
la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, a pesar de acreditarse el cumplimiento de
los requisitos exigidos por la ley para acceder a esta prestación, porque
las cotizaciones para la fecha de estructuración de su enfermedad se hicieron a
un Fondo de Pensiones diferente?
2.2. Para
resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas
analizará: (i) el derecho a la seguridad social y a la pensión de
invalidez. Reiteración Jurisprudencial; (ii) el
derecho al traslado entre administradoras de fondos de pensiones. Reiteración
Jurisprudencial; (iii) la
responsabilidad de las administradoras de pensiones en el reconocimiento y pago
de las prestaciones pensionales, Reiteración jurisprudencial; y
finalmente (iv) se pasará a analizar el caso concreto.
3. El
derecho a la seguridad social y la pensión de invalidez
3.1. El artículo 48 de la Constitución
Política reconoce en la Seguridad Social un doble propósito; por un lado, (i) el
de ser un “derecho irrenunciable” que el Estado debe garantizar a todos
los connacionales; y otro (ii) el de ser un “servicio público de
carácter obligatorio” prestado bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, por intermedio de las entidades públicas o privadas, sujetas a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que la
ley establezca[49].
3.2. En este sentido, el artículo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales[50]
estableció:
“Cada
uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas,
tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacional,
especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que
disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados,
inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos aquí reconocidos”[51].
De esta manera, es posible percibir una similitud entre la
norma transcrita y el texto constitucional, por cuanto el Legislador, desarrollando
dicho precepto, expidió la Ley 100 de 1993 "Por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones", la cual fue orientada
hacia los principios arriba mencionados. Asimismo, el Sistema creado ha tenido como objetivo
el de procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de los
ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los
afectan, a partir de cuatro conceptos básicos: i) el sistema general de
pensiones, ii) el sistema general de salud, iii) el sistema general de riesgos
laborales y iv) los servicios sociales complementarios[52].
3.3. Pues bien, es el artículo 10 la Ley 100 de 1993 el que
establece como objeto del Sistema General de Pensiones, el de “garantizar a la población, el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte”, para que materializados dichos peligros, y una vez cumplidos
los requisitos legales, se materialice el derecho a las pensiones de
jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus
beneficiarios, o el otorgamiento de las prestaciones sociales que sustituyen a
estas, como pasa con la devolución de saldos o con el pago de indemnizaciones
por pérdida de la capacidad laboral, según lo dicta la ley[53].
3.4. Para el cumplimiento de
la mencionada finalidad, el artículo 12 de la Ley de 1993 creó dos regímenes que
coexisten pero excluyentes entre sí, pero que coexisten, a saber:
·
“Por un lado, el Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, el cual comprende un fondo común de naturaleza pública integrado por los aportes
realizados por cada uno de los afiliados al sistema y gestionado únicamente por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, y;
·
Por
otro lado, el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, el cual es un sistema en el que las pensiones se
financian a través de una cuenta de ahorro individual del afiliado, a cargo de
las diferentes Administradoras de Fondos de Pensiones”[54].
3.5. Respecto al caso concreto, se
considera pertinente hacer mención exclusiva a la pensión de invalidez. En
efecto, según lo establece el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se
considera inválida la persona que por cualquier causa de
origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el
50% o más de su capacidad laboral[55].
3.6. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional,
en particular la Sentencia T-710 de 2009[56], precisó
que:
“Un elemento definidor del estado
de invalidez, es el hecho de que la persona por sí misma no puede procurarse
los medios para una vida digna y decorosa, que se adquieren normalmente de una
actividad remunerada; presumiéndose, en principio, que la estructuración de la
invalidez está íntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempeñado
y las condiciones de salud física o mental[57] de la persona, que le impidieron
seguir laborando”[58]
Sobre esa base, con el reconocimiento de la pensión de
invalidez se pretende proteger el derecho al mínimo vital tanto del afiliado,
que al ver disminuida su capacidad laboral no puede continuar generando
ingresos, como para su núcleo familiar que ve comprometida la calidad de vida[59].
3.7. En consecuencia, se han distinguido dos modalidades
que pueden dar lugar al estado de invalidez, y por ende, al reconocimiento de
la respectiva prestación por parte de las entidades del Sistema de Seguridad
Social en Pensiones. Primeramente, se encuentra la invalidez de origen común o
no profesional, regulada en el Capítulo III del Título II de la Ley 100 de
1993, y en segundo lugar, la invalidez causada por un accidente de trabajo o
una enfermedad profesional, reglamentada en la Ley
776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012[60].
En este sentido, como
lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
52 de la Ley 962 de 2005 y por el artículo 142 del Decreto 019 del 2012
expedido por el Gobierno Nacional, cuando se determina el estado
de invalidez, también se determina su causa, “con base en el manual
único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de
calificación y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para
calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por
pérdida de su capacidad laboral”[61].
3.8. A propósito de
la pensión de invalidez de origen común, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, establece dos condiciones
para acceder al beneficio pensional: (i) que la persona haya sido declarada
inválida, esto es, que tenga una pérdida de capacidad laboral igual o superior
al 50% calificada por una Junta Calificadora de Invalidez; y, (ii) haber
acreditado “cincuenta semanas cotizadas dentro de los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. Pues, una vez
cumplidos con dichos requisitos, el Fondo de Pensiones al cual se encuentre
afiliado el trabajador deberá reconocer dicha prestación pensional, en una
cuantía que varía acorde al porcentaje de invalidez dictaminado, siguiendo los
lineamientos del artículo 40 de la ley en mención[62].
3.9. A modo
ilustrativo, sobre la invalidez de origen profesional, en sentencia T-672 de
2016[63],
esta Corporación mencionó lo siguiente:
“El parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, dispone que corresponde
a la Administradoras de Riesgos Laborales-ARL[64],
proceder al reconocimiento y pago de dicha prestación, cuando el afiliado
hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral por causa de origen
profesional, no provocada intencionalmente[65].
Entonces, acreditados todos los requisitos, el artículo 10 ejusdem, define la
cuantía de la pensión que deberá ser pagada en favor del trabajador inválido de
acuerdo al porcentaje de su invalidez”.
3.10. Conforme a lo anotado, la única
manera de determinar el estado de invalidez es con una valoración médica que
debe contener una calificación de pérdida de capacidad laboral, documentada en
un dictamen elaborado por las entidades que autoriza la ley. Con dicha
calificación se cuantifica el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida
de capacidad laboral y la fecha en la que se estructura. Como ya se ha dicho, en
consonancia con las normas citadas, una persona es inválida[66], cuando es calificada con
un 50% o más de perdida capacidad laboral[67].
A este respecto, en
la sentencia T-056 de 2014[68],
la Corte se ha referido a la calificación de pérdida de capacidad laboral, “como un derecho que
tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para
acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la
salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite
establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una
enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad
laboral, o por causas de origen común”.
3.11. Ahora bien, con el fin de acreditar
el estado de invalidez y, consecuentemente, el derecho al reconocimiento de la
correspondiente pensión, se ha instituido por el legislador un procedimiento
que requiere la participación activa de: “(i) del afiliado o afectado, (ii) de
las entidades que intervienen en el proceso de calificación y, por supuesto, (iii)
de las entidades responsables del reconocimiento y pago de la prestación”[69].
Uno de los fines de
que participen todas las partes mencionadas en el trámite de calificación, en
especial, las entidades responsables del reconocimiento de la pensión de
invalidez, es el de garantizar su derecho al debido proceso, por cuanto las
actuaciones que surtan en dicho procedimiento pueden involucrar su
responsabilidad en el reconocimiento y pago del derecho pensional[70].
Así las cosas,
acaecida la situación que produce el eventual estado de invalidez y vencido el tiempo
de la incapacidad laboral, según lo ordena el artículo 41 de la Ley 100 de 1993[71], corresponde a
Colpensiones, a las administradoras de riesgos profesionales -ARP-, a las
compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, y a
las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, quienes, en principio, deben definir
la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y
el origen de estas contingencias[72].
3.12. Por lo anterior, si efectuada la
primera valoración médica, las entidades que tienen a su cargo el
reconocimiento de la prestación o el afiliado no están de acuerdo con la
calificación, pueden manifestar su inconformidad dentro de los cinco días
siguientes, y se podrá acudir a las Juntas de Calificación de Invalidez del
orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional[73].
Entonces, es a
petición de parte, que corresponde a las Juntas de Calificación de invalidez,
determinar de forma definitiva, la minusvalía de los afiliados del Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad y del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida. Pues, todo el
trámite que se surte en las juntas de calificación para establecer la perdida
de la fuerza de trabajo, se encuentra entre los artículos 38 y 43 de la Ley 100
de 1993, desarrollados por los Decretos 1352 de 2013[74]
y 1507 de 2014 (Manual Único para la Calificación de Invalidez) expedidos por
el Gobierno Nacional, y encuadrados dentro de los “los principios
establecidos en la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993…”[75].
3.13. Con todo, de persistir la disputa
entre
las partes por las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez, los
artículos 43 y 44 del Decreto 1352 de 2013 permite a los interesados en dicho
trámite, controvertir la valoración médica relativa a la disminución de la
capacidad laboral a través de los recursos de reposición y apelación, para que
sean las juntas respectivas quienes definan en forma definitiva y con
fundamento en la historia clínica del afiliado, y los demás elementos de prueba
que se requieran, el porcentaje de minusvalía del interesado, el origen y su fecha
de estructuración.
3.14. En resumen, es el Sistema de
Seguridad en Pensiones el que garantiza el riesgo de la invalidez con el
reconocimiento y pago de un auxilio a favor de aquel trabajador que, a causa de
un accidente o enfermedad no intencional, encuentra disminuida su fuerza de
trabajo viendo disminuido la obtención de ingresos económicos para su
sostenimiento. Así pues, el legislador estableció un trámite cuya finalidad es
la de conocer el estado de minusvalía al que, en plena garantía del principio
constitucional del debido proceso, concurren activamente el afiliado o
afectado, las entidades que intervienen en el proceso de calificación y las
entidades responsables del reconocimiento y pago
de dicha pensión, para fijar, de manera definitiva, el porcentaje total
de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su
estructuración[76].
4. Derecho al traslado entre administradoras de fondos de
pensiones
4.1. Acorde con los literales b) y e) del artículo 13 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, algunas
de las características fundamentales del Sistema de Seguridad Social en
Pensiones es la libre escogencia del régimen pensional, al establecer que:
b) La selección de uno
cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y
voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por
escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o
cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier
forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo
271 de la presente ley;
e) Los
afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de
pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo
podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a
partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de
la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren
diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de
vejez”[77]
(negrilla fuera del texto)
4.2. Frente a la reforma al Sistema General de
Pensiones de la Ley 797 de 2003, mediante Sentencia de constitucionalidad C-1024
de 2004[78], esta Corte
se pronunció sobre la restricción de realizar el traslado de régimen pensional
cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para alcanzar la edad exigida y,
de esa forma, solicitar la prestación establecida. En dicha ocasión se concluyó
que los límites establecidos en la reforma no contradecían los postulados
constitucionales en la medida en que resultaban razonables, proporcionales
y necesarios. En ese momento, este Tribunal argumentó lo siguiente:
“En efecto, el
objetivo perseguido por la disposición demandada consiste en evitar la
descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con
Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el
reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que
no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones,
puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros (…).
Para esta Corporación,
el derecho a la libre elección entre los distintos regímenes pensionales
previstos en la ley, no constituye un derecho absoluto, por el contrario,
admite algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al
establecimiento de una diversidad de trato entre sujetos puestos aparentemente
en igualdad de condiciones, tales como, los límites para hacer efectivo el
derecho legal de traslado entre regímenes pensionales. Ahora bien, la Corte ha
sostenido que dicha diversidad de trato no puede considerarse per se contraria
al Texto Superior, pues es indispensable demostrar la irrazonabilidad del
tratamiento diferente y, más concretamente, la falta de adecuación, necesidad y
proporcionalidad de la medida en el logro de un fin constitucionalmente admisible”[79].
4.3. En conclusión, la Ley 797 de 2003 estableció la prohibición del traslado
de régimen pensional cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para
alcanzar la edad exigida para solicitar el reconocimiento de la prestación
económica. No obstante, la misma Sentencia C-1024 de 2004 condicionó dicha
disposición en el entendido que las personas que reunieran las condiciones del
régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose
trasladado al régimen de ahorro individual, no se hayan regresado al régimen de
prima media con prestación definida, puedan regresar en cualquier tiempo
siempre que cumplan con la condición del tiempo de servicio establecida en la
sentencia C-789 de 2002[80].
4.4. En otro orden de ideas, la distinción entre los dos
regímenes pensionales, implica que, los afiliados al régimen de ahorro
individual con solidaridad tienen un monto de capital diferente al que llegan a
tener los afiliados al régimen de prima media durante el mismo periodo, si se
tiene en cuenta que la distribución de los aportes destinados al riesgo por
vejez tienen una formula independiente de acuerdo a la precitada ley[81].
De manera tal, que el artículo 7º
del Decreto 3995 de 2008 (compilado en el artículo 2.2.2.4.7 del Decreto Único
Reglamentario 1833 de 2016) dio fin a la problemática que llevaba consigo tener
un ahorro equivalente en el régimen de ahorro individual para efectos de
realizar el traslado al régimen de prima media. En esta norma se dispuso lo
siguiente:
“Cuando se trate de
una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los
aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta
individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por
el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el
traslado. || Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá
incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima
del RAIS. || Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -
RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones
para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con
la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión
de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia
Financiera para los períodos respectivos”.
4.5. Para el caso de la pensión de invalidez, es factible
que una vez se produce el siniestro que causa
la invalidez del afiliado, se presenten dudas acerca de cuál de los dos fondos accionados
está llamado a garantizar la protección de dicho siniestro. Ante esta posible
situación de desamparo en el que queda el trabajador, el artículo 42 del
Decreto 1406 de 1999, “por el cual
se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993…” -compilado en el artículo 3.2.1.12 del Decreto Único
Reglamentario 780 de 2016-, dispuso los efectos que dichos traslados
producen, determinando hasta cuando responde por la contingencia el fondo del
cual se traslada el trabajador y a partir de qué momento el siniestro es
amparado por el fondo receptor del traslado[82].
Al respecto, el artículo citado establece que:
“el traslado de entidad administradora producirá efectos
sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de
presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la
nueva entidad administradora”.
Por lo tanto, se entiende que las contingencias que ocurran
posterior a la solicitud de cambio de Fondo y con anterioridad a la efectividad
del traslado deben ser cubiertas por el antigua Fondo “hasta el día anterior
a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad”[83].
4.6. De acuerdo con la normativa en
mención, cobra gran importancia la fecha en que se hace efectivo el traslado como
un elemento determinador del Fondo de Pensiones
a la que le corresponde asumir el reconocimiento de la prestación pensional, lo
que garantizará una continua protección del riesgo de invalidez, incluso cuando
ésta se haya presentado durante el proceso de traslado entre administradoras de
fondos de pensiones.
4.7. Así lo ha sostenido esta Corporación en diferentes
pronunciamientos[84] en los
cuales, las respectivas entidades se eximen de iniciar el trámite de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez porque la contingencia se
presenta antes de que el afiliado se cambiara de Fondo de Pensión, o en el
intervalo del traslado entre una administradora y otra, toda vez que, por la
proximidad entre la desafiliación del fondo de pensiones y la afiliación al
nuevo, resulta difícil identificar las responsabilidades de cada entidad.
4.8. En suma, se
tiene que, con fundamento en las reglas contenidas en el artículo 42 del
Decreto 1406 de 1999 -compilado en el artículo 3.2.1.12 del Decreto Único
Reglamentario 780 de 2016- y de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada
por esta Corporación, en el evento en que el trabajador haya realizado el
traslado de sus aportes a otra entidad administradora y en el intervalo de
dicho cambio ocurra un siniestro que genere su invalidez, corresponderá al antiguo
Fondo de Pensiones asegurar las contingencias que se produzcan con anterioridad
a la efectividad de dicho traslado. Ahora bien, si se ha cumplido el término en
que se materializa la nueva afiliación, sin lugar a dudas, será la nueva
administradora quien estará llamada a cubrir aquel siniestro que genere la
invalidez de su afiliado[85].
4.9. En este orden
de ideas, en virtud del literal k) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, las
entidades administradoras de cada uno de los regímenes del sistema general de
pensiones estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (hoy, Superintendencia Financiera de
Colombia), y en caso de no cumplir a cabalidad con la normas que las rigen,
dentro del ámbito de sus competencias dadas por el Decreto 1848 del 2016
expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pueden ejercer una
facultad sancionatoria[86].
5. La responsabilidad de las
administradoras de pensiones en el reconocimiento y pago de las prestaciones
pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. De conformidad con la sentencia T-681 de
2017[87], que acoge
el referente constitucional, se tiene que:
“Los conflictos entre
distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre quien debe asumir el
respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, no puede ser
trasladada al titular del derecho, mucho menos, cuando, (i) no está en duda la
titularidad del derecho, (ii) el titular es un sujeto de especial protección
constitucional; y (iii) depende del pago de la pensión, para satisfacer su
mínimo vital y el de su familia”[88]
5.2. Entonces, no se admite bajo ninguna
circunstancia que, en cumplimiento del principio de legalidad y de algunas otras
cargas empresariales o institucionales, se traslade al afiliado la
incertidumbre sobre la responsabilidad y la definición de trámites
administrativos tendientes al reconocimiento y pago de las prestaciones
pensionales reclamadas por el titular del derecho[89].
Para ofrecer una mayor claridad sobre lo
anotado, se cita la sentencia T-691 de 2006[90] en
la que se consideró que:
“La
carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades, sobre cuál de
ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles,
no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos aún, cuando dicho titular
depende del pago de la mesada para satisfacer el derecho al mínimo vital. En
este último caso, para evitar que la persona titular del derecho resulte puesta
en una situación de indignidad, debe operar el recurso jurídico que resulte más
eficaz. Por ahora, dicho recurso parece ser la acción de tutela y su propósito no
sería otro que el de impedir la vulneración continuada del derecho fundamental
al mínimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean sometidas a
sufrimientos o humillaciones desproporcionados e injustos por meras disputas
interadministrativas. La carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad del
pago de la pensión la asumen entidades fuertes, capaces de soportarla (…)”.
Esta misma línea proteccionista se ha
mantenido a lo largo de los años, para ilustrar, se cita la sentencia T-799 de
2013[91], en la que
la Corte, en cumplimiento del precedente constitucional, decidió dar
prevalencia a la protección de los derechos fundamentales “Frente a otros intereses económicos
–institucionales o particulares–, cuando se ven transgredidos por la incuria y
el exacerbado formalismo de los entes administrativos, que actúan dentro del
proceso de reconocimiento y pago de pensiones. Por lo tanto, amparó el mínimo vital y la
seguridad social de la accionante y ordenó el reconocimiento de la pensión de
invalidez”[92].
Como se ha visto, es amplia la jurisprudencia en
la que esta Corporación ha amparado los derechos fundamentales al mínimo vital
o a la seguridad social, cuando se ven transgredidos por las entidades que hacen
parte del Sistema de Seguridad Social. En esa medida ha señalado el precedente
que “tales entidades no pueden olvidar que los requisitos establecidos
por el legislador para el reconocimiento de derechos pensionales no pueden
convertirse en una disculpa para actuar de manera indebida e inoportuna, cuando
a sabiendas de que una persona acredita el tiempo y la edad requerida para
obtener la prestación, utiliza esos mismos requisitos establecidos en la norma
para imponer trabas al reconocimiento del derecho que se reclama. La imposición
de trámites administrativos excesivos constituye entonces una traba
injustificada e inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos
fundamentales como la vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho
al pago oportuno de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser
soportada por el interesado”[93].
Los planteamientos de la Corte Constitucional
han dejado claro, que es obligación del Estado y de las entidades que a su
nombre administran el sistema de pensiones proteger al sujeto débil de la mencionada
relación jurídica, pues estas disponen de instrumentos eficaces para hacer
valer sus intereses, mientras que el titular del derecho no; menos, cuando
comporta condiciones de vulnerabilidad.
6. Caso Concreto
6.1. En el caso objeto de estudio, el
accionante promovió la acción de la referencia, para solicitar la protección de
sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto Colpensiones
le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez; quien alegó que Porvenir
es la entidad encargada de reconocer y pagar dicha prestación, ya que para la
fecha de estructuración de la invalidez, estaba afiliado a ese fondo. Por su
parte, Porvenir ha impuesto trámites adicionales a los establecidos por ley
para acceder a la pensión de invalidez, como el tener que someterse a una nueva
valoración médica, cuando ya existía una de fecha 1º de junio de 2017, la cual
no fue controvertida quedando en firme[94].
6.2. En igual sentido, se encuentra plenamente demostrado
que el accionante había pedido traslado de su Fondo de Pensiones Porvenir a
Colpensiones el 11 de junio de 2015[95], traslado
que se hizo efectivo el 01 de agosto de 2015, siendo evidente que Colpensiones
es la última entidad a la que el
actor, efectivamente estuvo afiliado.
6.3. De la misma manera consta, que el actor
encontrándose afiliado válidamente a Colpensiones, al 1º de junio de 2017, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena le atribuyó una
invalidez de un 53.31%; lo que tiene sentido en el caso concreto, teniendo en
cuenta que el actor padece de múltiples enfermedades, por lo que se determinó
como fecha de estructuración de la minusvalía el 22 de agosto de 2014[96].
6.4. Por último, se verifica en la historia laboral y en la
relación de tiempos de cotización en cada una de las resoluciones de Colpensiones,
allegadas al respectivo expediente, que el demandante cotizó
ininterrumpidamente durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez 154 semanas, es decir de agosto de 2011 a agosto de 2014.[97]
6.5. Así las
cosas, la Sala advierte que la decisión de negar el reconocimiento de la prestación
económica demandada es contraria a los parámetros constitucionales que rigen la
materia, y desconoce los derechos fundamentales del actor, pues como se anotó:
(i) el accionante cumple con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de
1993[98] para acceder
a la pensión de invalidez[99] y (ii) fue
calificado con un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de pérdida
de capacidad laboral, para ser exactos del 53.31%[100].
En efecto, Colpensiones reconoce que el peticionario es titular del derecho pensional
pretendido, de manera cierta e indiscutible y aun así se rehusó a su pago,
porque entre ella y Porvenir S.A. existe una controversia respecto de cuál es
la obligada a financiarla.
6.6. Este argumento no legítima el dilatar o
negar el reconocimiento de la pensión de invalidez; menos en este caso, en la
medida en que el accionante no está en capacidad de trabajar y depende
exclusivamente de la pensión, no solo para satisfacer su mínimo vital y el de
su familia, sino también para seguir realizando sus aportes a salud y de esta
manera, recibir a tiempo el tratamiento que requiere.
6.7. Ahora bien, para esta Sala de Revisión, la aparente
controversia respecto de cuál es la entidad legalmente obligada a reconocer y
pagar la pensión del accionante, está superada en la medida en que Colpensiones
es la última entidad a la que se encuentra afiliado el actor, de acuerdo a lo
certificado por ellos acerca del traslado efectivo del señor Hernán Eduardo
Orozco Lozano al 01 de agosto de 2015[101]. Aunado a
que en casos como este, el juez constitucional, debe intervenir para prote...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.