T-013-18
Sentencia T-013/18
VIA
GUBERNATIVA ANTE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
ACCION
DE TUTELA CONTRA ELECTRICARIBE-Improcedencia por no
agotar recursos de la vía gubernativa
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en
afirmar que el ejercicio no oportuno de los recursos de la vía gubernativa en
contra de las decisiones empresariales en materia de servicios públicos
domiciliarios torna en improcedente la acción de tutela.
Referencia:
Expedientes acumulados T-6.402.527, T-6.402.528, T-6.402.529, T-6.402.530 y
T-6.402.531.
Acciones
de tutela: (i) T-6.402.527 instaurada por el señor Jhon Jairo Sierra
Batista contra Electricaribe S.A. E.S.P.; (ii) T-6.402.528 instaurada
por Yasid Aurel
o
Sánchez Sánchez contra Electricaribe
S.A.
E.S.P.; (iii) T-6.402.529 instaurada por la señora Nubia Esther Baquero
de Ortiz contra Electricaribe S.A. E.S.P.; (iv) T-6.402.530 instaurada
por Jenny Esperanza Rivera Pérez contra Electricaribe S.A. E.S.P. y (v) T-6.402.531
instaurada por el señor Juan Bautista Cantillo Ruiz contra Electricaribe S.A.
E.S.P.
Magistrado
Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá,
D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Diana Fajardo Rivera y
Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Aracataca, el 24 de mayo de 2017[1],
30 de mayo de 2017[2], 2 de junio de 2017[3]
y 7 de junio de 2017[4], decisiones que no fueron impugnadas
por las partes interesadas, en los procesos de tutela promovidos por los
señores Jhon Jairo Sierra Batista, Yasid Aurelio Sánchez Sánchez, Nubia Esther
Baquero de Ortiz, Jenny Esperanza Rivera Pérez y Juan Bautista Cantillo Ruiz
contra Electricaribe S.A. E.S.P.
Conforme
a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte
Constitucional, a través de autos dictados el 27 de octubre de 2017,
seleccionó, para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia.
De
acuerdo con el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-6.402.527
1. El 12 de mayo de 2017, el
señor Jhon Jairo Sierra Batista presentó acción de tutela[5]
en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de que se protegieran los
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la intimidación, a la
honra y buen nombre.
1. Hechos
2. Los supuestos fácticos
que dieron origen a la presente acción de tutela se pueden sintetizar así:
3. Para el mes de noviembre
de 2016, la empresa Electricaribe S.A. E.S.P inició una nueva forma de facturar
el consumo de energía eléctrica, en la que se incluyó un cobro por energía
dejada de facturar. Al respecto, el actor señala: “a la izquierda del recibo
coloca el valor de $960.190,oo, con dos facturas vencidas, me acerqué para
averiguar y me dijeron que esa factura era por una energía que yo había
consumido y la empresa no había facturado, lo que me impidió cancelar porque no
me permitieron que cancelara el consumo del mes”[6].
4. Para el mes de diciembre
de 2016, la mencionada empresa emitió la factura del mes de noviembre de 2016
con el saldo antes aludido y con un cobro adicional por verificación de reconexión
por valor de $67.080,oo. Ante tal circunstancia, el señor Sierra Batista se
acercó nuevamente a las instalaciones de la empresa accionada a fin de
presentar la correspondiente reclamación, sin embargo, un funcionario de dicha
empresa le manifestó que la elevara por escrito.
5. El 4 de enero de 2017, el
tutelante presentó derecho de petición ante la empresa accionada, en el cual
solicitó el retiro, de manera provisional, de la deuda consignada en la factura
del mes de marzo de la misma anualidad. Narra el señor Sierra Batista que no
obtuvo respuesta alguna y, en consecuencia, el 13 de marzo del mismo año
solicitó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la
configuración del silencio administrativo positivo.
6. La empresa Electricaribe
suspendió el servicio de energía eléctrica a la vivienda del tutelante, por
cuanto, adeudaba una suma de $1’059.600. Al respecto, el señor Sierra Batista
manifestó que la empresa accionada “sin dar respuesta a mi petición, omite
la copia que les hice llegar donde informaba que había solicitado el silencio
administrativo positivo a la Superintendencia de Servicios Públicos y, manda a
suspenderme el servicio. Violando el debido proceso, derecho de defensa y el
artículo 158 de la Ley 142 de 1994, al no responder dentro de los 15 días
hábiles permitidos por la ley”[7].
2. Pretensiones
7. La tutelante solicitó que
i) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa, a la honra y al buen nombre “por la forma intimidante como
Electricaribe pretende que yo pague una energía que no he consumido”[8];
ii) se ordene a la empresa accionada que retire del sistema de
gestión comercial la factura identificada con el NIC 5930818 por la suma de un
millón cincuenta y nueve mil seiscientos pesos ($1´059.600), registrados en la
factura adicional por energía consumida dejada de facturar y verificación de
conexión por no haberse generado y, iii) se ordene a
Electricaribe S.A. E.S.P. se abstenga de suspender el servicio, mientras se
esté pagando la suma que no es objeto de reclamo.
8. El 12 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Aracataca admitió la acción de tutela incoada por el señor Jhon Jairo Sierra
Batista y, en consecuencia, ofició a la empresa accionada para que rindiera un
informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la mencionada
acción constitucional[9].
3. Respuesta del accionado
9. La empresa Electricaribe
S.A. E.S.P. guardó silencio al respecto.
4. Decisión
objeto de revisión
10. El 24 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Aracataca amparó los derechos fundamentales invocados por la tutelante. La
anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:
“Se
observa que al suscriptor no se le dio la oportunidad de asesorarse de un
técnico, lo que conlleva inexorablemente a una violación al derecho de petición
y defensa, toda vez que su patrimonio económico se vio afectado al facturársele
un consumo que no corresponde a su consumo real. La empresa está en la
obligación de indagar e instalar un medidor con las debidas garantías al
usuario respetándose su derecho de defensa y
debido proceso; es más, está en la obligación de instalar un segundo medidor
para establecer si verdaderamente el medidor instalado cumple con las
exigencias de una medición perfecta, cosa que no ha sucedido en esta ocasión
sino que le facturan un valor que no ha consumido.
(…).
En este sentido, el respeto del principio de contradicción implica
que tanto usuario como empresa deben estar en posición de igualdad, de forma
tal que dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar los
fundamentos de las decisiones que en desarrollo de la actuación administrativa
se profieran. En el caso sub judice, la empresa toma una posición dominante,
por mucho que los usuarios interpongan sus recursos estos no son tenidos en
cuenta, ni siquiera le son leídos, sino que mediante un formato prefabricado le
contestan como si todos los casos fueran iguales, esto es violación al debido
proceso.
(…).
En este sentido, el desarrollo de la actuación de las empresas de
servicios públicos es reglado y por lo mismo, es deber de estas observar
estrictamente las disposiciones que contienen garantías para los usuarios de
sus servicios, de forma tal que la comunidad no quede sometida a la
arbitrariedad o capricho de los contratistas de la entidad prestadora del
servicio público domiciliario. De esta manera se materializa el mandato
constitucional contenido en el artículo 4° superior en cuenta es deber de toda
persona en Colombia acatar la Constitución y las leyes.
Es de resaltar, que en estas condiciones, resulta contrario al
ordenamiento constitucional que la empresa de servicios públicos, a pesar de
conocer que está violando los derechos fundamentales del usuario afectado con
la actuación administrativa al no garantizarle material y efectivamente ante la
Superintendencia del ramo con el fin de agotar la vía gubernativa, el afectado
inicie un proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa, seguramente durará
varios años y cuya protección de los derechos fundamentales, en el evento en
que la acción prospere.
En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al DEBIDO
PROCESO y el DERECHO DE DEFENSA, al señor JHON JAIRO SIERRA BATISTA (…),
ordenándose a ELECTRICARIBE que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes
a la notificación de esta providencia deje sin efecto la actuación surtida para
el cobro por valor de: UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($1’059.600)”[10].
11.
La sentencia no fue impugnada.
Expediente T-6.402.528
12. El 15 de mayo de 2017, el señor Yasid Aurelio Sánchez Sánchez presentó
acción de tutela[11] en contra de la empresa Electricaribe
S.A. E.S.P., a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la
igualdad, a la vida digna, al acceso a los servicios públicos y de petición.
7. Hechos
13. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción
de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera:
14. El tutelante es propietario de una vivienda ubicada en la
calle 8 No. 5ª – 8 apto. 1 del barrio El Centro del municipio de Aracataca,
Magdalena. Narra el señor Sánchez que llevó a cabo una remodelación del bien
inmueble aludido, dividiendo el predio en dos, a fin de poner en funcionamiento
un local comercial y de continuar residiendo en la otra parte.
15. Una vez realizadas las señaladas adecuaciones, el local
construido “se quedó con el medidor de energía con el que contaba la
vivienda inicialmente, quedando la misma sin el servicio de energía por cuanto
no poseía un segundo contador”[12].
16. El 27 de marzo de 2017, el tutelante le solicitó a
Electricaribe S.A. E.S.P. la instalación de un medidor de 220 voltios, sin que
hasta la fecha se hubiere dado cumplimiento a tal requerimiento.
17. Se narra en el recurso de amparo que varios vecinos del
tutelante han elevado la misma solicitud, la cual fue “resuelta de manera
oportuna por la entidad”[13], razón por la cual, adujo
que se le está vulnerando el derecho a la igualdad, “así como el de la vida
digna porque en la vivienda donde resido no hay el servicio de energía lo que
hace que la misma sea inhabitable”[14].
8. Pretensiones
18. El tutelante solicitó que i) se amparen los
derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al acceso a los
servicios públicos y de petición; ii) se ordene a Electricaribe
S.A. E.S.P. que proceda a instalar el medidor en la vivienda del tutelante y, iii)
se prevenga a la entidad accionada para que “en ningún caso vuelvan
a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo
hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91
(arresto, multa, sanciones penales)”[15].
19. El 17 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Aracataca admitió la acción de tutela incoada por el señor Yasid Aurelio
Sánchez Sánchez y, en consecuencia, ofició a la empresa accionada para que
rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la
mencionada acción constitucional[16].
9. Respuesta del accionado
20. La empresa Electricaribe
S.A. E.S.P. guardó silencio al respecto.
10. Decisión objeto de revisión
21. El 30 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Aracataca amparó los derechos fundamentales invocados por el tutelante. La
anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:
“En
el presente caso se observa que el usuario ha solicitado a la empresa de
energía la instalación de un medidor a su vivienda ya que por motivos de
remodelación el medidor que poseía quedó instalado en el local y a pesar de las
múltiples solicitudes hechas a través de la línea de atención al cliente no se
le ha instalado el medidor ni le resuelven la instalación de la energía en su
vivienda, padeciendo el derecho a la igualdad y a los servicios públicos.
(…).
En este sentido, el respeto del principio de contradicción implica
que tanto usuario como empresa deben estar en posición de igualdad, de forma
tal que dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar los
fundamentos de las decisiones que en desarrollo de la actuación administrativa
se profieran.
En este sentido, el desarrollo de la actuación de las empresas de
servicios públicos es reglado y por lo mismo, es deber de estas observar
estrictamente las disposiciones que contienen garantías para los usuarios de
sus servicios, de forma tal que la comunidad no quede sometida a la
arbitrariedad o capricho de los contratistas de la entidad prestadora del
servicio público domiciliario. De esta manera se materializa el mandato
constitucional contenido en el artículo 4° superior en cuenta es deber de toda
persona en Colombia acatar la Constitución y las leyes.
En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al DEBIDO
PROCESO, ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS, IGUALDAD, PETICIÓN y el DERECHO DE
DEFENSA, al señor YASID AURELIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, (…), ordenándosele a
ELECTRICARIBE que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia PROCEDA A LA INSTALACIÓN DEL MEDIDOR A 220
VOLTIOS, solicitado el día 27 de marzo de la presente anualidad”[17].
22.
La sentencia no fue impugnada.
Expediente T- 6.402.529
23. El 18 de mayo de 2017, la señora Nubia Esther Baquero de Ortiz
presentó acción de tutela[18] en contra de la empresa Electricaribe
S.A. E.S.P., a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y a la honra.
11. Hechos
24. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción
de tutela se pueden resumir de la siguiente manera:
25. Unos contratistas de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. iniciaron
un proceso administrativo en contra de la hoy tutelante por supuestas
instalaciones fraudulentas, el cual se originó debido a una visita efectuada a
la vivienda de dicha ciudadana sin que ella estuviera presente.
26. Agregó que la empresa accionada ha debido avisarle, de manera
oportuna, acerca de la realización de la mencionada visita
“para
que hubiera sido asistida por una persona idónea y conocedora del servicio de
energía, y para controvertir las presuntas conexiones alteradas o invertidas
supuestamente encontradas en la práctica de la visita técnica, aun cuando en
acta dejan constancia de haber comunicado el derecho a ser asistido por un
técnico particular, cosa que nunca ocurrió, no se me puso en conocimiento en mi
calidad de usuaria del servicio domiciliario de energía que se me iba a
practicar la visita técnica como lo ordena el artículo 31 del Decreto 1842 de
1991, por el contrario actúan de manera ilegal, no aparece firmada el acta de
visita técnica practicada, por mí en calidad de usuaria o cliente, (…) la cual
generó una obligación llamada energía dejada de facturar por un valor de
SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($653.740,oo)
mediante el procedimiento de una actuación administrativa realizada por
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRIFICADORA), teniendo como pruebas
de soporte, fotografías anexas al acta de visita técnica realizada ilegalmente,
practicada en mi residencia no se dio cumplimiento al artículo 31 del Decreto
No. 1842 de 1991, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO”[19].
12. Pretensiones
27. La tutelante solicitó que i) se amparen los
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la honra; ii)
se ordene a Electricaribe S.A. E.S.P. que deje sin efecto la factura o decisión
empresarial No. 34401703001040, mediante la cual se impuso una sanción por
valor de seiscientos cincuenta y tres mil setecientos cuarenta pesos ($653.740,oo)
por la supuesta adulteración de energía y, iii) se declare la
terminación del proceso administrativo que cursa en contra del tutelante.
28. El 19 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Aracataca admitió la acción de tutela incoada por la señora Nubia Esther
Baquero de Ortiz y, en consecuencia, ofició a la empresa accionada para que
rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la
mencionada acción constitucional[20].
13. Respuesta del accionado
29. La empresa Electricaribe
S.A. E.S.P. guardó silencio respecto de la demanda de tutela impetrada en su
contra.
14. Decisión objeto de revisión
30. El 2 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Aracataca amparó los derechos fundamentales invocados por la tutelante. La
anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:
“Tenemos
que la usuaria nunca fue notificada de ninguna inspección técnica por parte de
los empleados de la empresa de energía, violándosele todos sus derechos
fundamentales al no notificarle de diligencia alguna, como tampoco ninguna
persona que habita el inmueble.
No
sobra recordar que la usuaria tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas
en su favor, siendo deber de la entidad resolver sobre esa solicitud positiva o
negativamente, siempre motivando su decisión, en ninguno de sus actos se le da
esa garantía al usuario.
En
todo caso, tratándose tanto de anomalías como de fraudes deberá garantizarse de
forma real y efectiva los derechos al debido proceso, a la defensa, a la
presunción de inocencia y a la contradicción de la prueba del usuario, (…).
(…).
Es
de resaltar, que en estas condiciones, resulta contrario al ordenamiento
constitucional que la empresa de servicios públicos, a pesar de conocer que
está violando los derechos fundamentales del usuario afectado con la actuación
administrativa al no garantizarle material y efectivamente ante la
Superintendencia del ramo con el fin de agotar la vía gubernativa, el afectado
inicie un proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa, en el evento en
que la acción prospere.
En
consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y el DERECHO
DE DEFENSA, a la señora NUBIA ESTHER BAQUERO DE ORTÍZ, (…), ordenándose a
ELECTRICARIBE que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia deje sin efecto la actuación surtida para el
cobro de energía sin justificación alguna por valor de SEISCIENTOS CINCUENTA Y
TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($653.740)”[21].
31.
La mencionada providencia judicial no fue impugnada.
Expediente T- 6.402.530
32. El 24 de mayo de 2017, la señora Jenny Esperanza Rivera Pérez
presentó acción de tutela[22] en contra de la empresa
Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de que se protegieran los derechos fundamentales
al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad.
15. Hechos
33. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción
de tutela se pueden resumir de la siguiente manera:
34. La tutelante es usuaria del servicio de energía eléctrica en
su inmueble de residencia identificado con el NIC 3837614. Se narra en la
acción constitucional que se encuentra a paz y salvo con las correspondientes
facturas.
35. Adujo que:
“según
la factura del mes anterior la cual anexo a la presente, todo estaba bien con
la empresa, en la nueva factura que viene este mes, aparece un monto por la
suma de $612.010,oo, por facturas por pagar, que sacando el valor del consumo
que la suma de $37.140,oo, quedaría un monto pendiente de factura (sic), que es
lo que manifiesta la empresa de Electricaribe debo cancelar”[23].
36. Sostuvo que la empresa accionada actúa en forma injusta, por
cuanto, “no es autoridad judicial para establecer sumas arbitrarias por
montos no adeudados, ni tampoco sanciones o multas, por lo que me siento
atropellada y dejando por el suelo mi buen nombre y honra, violando mis
derechos fundamentales tales como el debido proceso, el buen nombre, a la
igualdad”[24].
16. Pretensiones
37. La tutelante solicitó que se ordene a la empresa Electricaribe
S.A. E.S.P. que deje sin efecto “la suma de dinero $574.870.oo impuesta,
para que su cobro no se haga efectivo, ya que de ser así me acarrearía
suspensiones en el servicio si no accedo a sus pretensiones de cancelar esa
suma determinada por ella, que no adeudo, ya que tengo mi medidor que determina
la energía consumida y me encuentro al día con el servicio de energía”[25].
38. El 24 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Aracataca admitió la acción de tutela incoada por la señora Jenny Esperanza
Rivera Pérez y, en consecuencia, ofició a la empresa accionada para que
rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la
mencionada acción constitucional[26].
17. Respuesta del accionado
39. La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. guardó silencio respecto
de la demanda de tutela impetrada en su contra.
18. Decisión objeto de revisión
40. El 7 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Aracataca amparó los derechos fundamentales invocados por la tutelante. La
anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:
“El
desarrollo de la actuación de las empresas de servicios públicos es reglado y
por lo mismo, es deber de estas observar estrictamente las disposiciones que
contienen garantías para los usuarios de sus servicios, de forma tal que la
comunidad no quede sometida a la arbitrariedad o capricho de los contratistas
de la entidad prestadora del servicio público domiciliario. De esta manera se
materializa el mandato constitucional contenido en el artículo 4º superior en
cuanto es deber de toda persona en Colombia acatar la Constitución y las leyes.
Es de resaltar, que en estas condiciones, resulta contrario al ordenamiento
constitucional que la empresa de servicios públicos, a pesar de conocer que está
violando los derechos fundamentales del usuario afectado con la actuación
administrativa al no garantizarle material y efectivamente ante la
Superintendencia del ramo con el fin de agotar la vía gubernativa, el afectado
inicie un proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa, seguramente durará
varios años y cuya protección de los derechos fundamentales, en el evento en
que la acción prospere.
En
consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, y el
DERECHO DE DEFENSA, a la señora JENNY ESPERANZA RIVERA PÉREZ, (…), ordenándose
a ELECTRICARIBE que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia deje sin efecto la actuación surtida para el
cobro de energía dejada de prestar sin justificación alguna por valor de
QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($574.870,oo)”[27].
41.
La mencionada providencia judicial no fue impugnada.
Expediente T- 6.402.531
42. El 25 de mayo de 2017, el señor Juan Bautista Cantillo Ruiz
presentó acción de tutela[28] en contra de la empresa
Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de que se protegieran los derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la honra.
19. Hechos
43. El 24 de enero de 2017, funcionarios de la empresa accionada
arribaron a la residencia del tutelante, a fin de llevar a cabo una inspección
en el mencionado predio. Una vez realizada la revisión aludida, le informaron
al tutelante que todo se encontraba en orden y “que no había ningún
inconveniente pues no habían encontrado hallazgo”[29].
44. No obstante, en esa misma fecha le informaron al tutelante que
sí era necesario realizar el cambio del medidor, situación ante la cual se
opuso, debido a que los funcionarios de dicha empresa le habían informado que
el citado equipo se encontraba en buen estado. El señor Cantillo accedió al
cambio del contador, por el cual, tuvo que cancelar $40.000.
45. Posteriormente, el tutelante fue notificado personalmente de
un proceso administrativo adelantado por la empresa accionada, debido a que,
con ocasión de la referida visita técnica, se habían detectado anomalías en el
medidor, por lo tanto, Electricaribe S.A. E.S.P. concluyó que existía una “anomalía
fraudulenta – acometida aérea intervenida”[30].
46. Adujo que nunca se le puso en conocimiento que se iba a
practicar la visita técnica aludida.
20. Pretensiones
47. El tutelante solicitó que i) se ampararan los
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la honra; ii) se
ordene a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. deje sin efecto la factura No.
4782292 de marzo 28 de 2017, mediante la cual se impuso una sanción por valor
de $827.710.
48. El 26 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Aracataca admitió la acción de tutela incoada por el señor Juan Bautista
Cantillo Ruiz y, en consecuencia, ofició a la empresa accionada para que
rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la
mencionada acción constitucional[31].
21. Respuesta del accionado
49. La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. guardó silencio respecto
de la demanda de tutela impetrada en su contra.
22. Decisión objeto de revisión
50. El 7 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Aracataca amparó los derechos fundamentales invocados por la tutelante. La
anterior decisión se adoptó con sustento en las siguientes razones:
“En este sentido, el respeto del principio de contradicción
implica que tanto usuario como empresa deben estar en posición de igualdad, de
forma tal que dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar los
fundamentos de las decisiones que en desarrollo de la actuación administrativa
se profieran. En el caso sub judice, la empresa toma una posición dominante,
por mucho que los usuarios interpongan sus recursos estos no son tenidos en
cuenta, ni siquiera le son leídos, sino que mediante un formato prefabricado le
contestan como si todos los casos fueran iguales, esto es, violación al debido
proceso. (…).
En este sentido, el desarrollo de la actuación de las empresas de
servicios públicos es reglado y por lo mismo, es deber de estas observar
estrictamente las disposiciones que contienen garantías para los usuarios de
sus servicios, de forma tal que la comunidad no quede sometida a la
arbitrariedad o capricho de los contratistas de la entidad prestadora del
servicio público domiciliario. De esta manera se materializa el mandato
constitucional contenido en el artículo 4° superior en cuanto es deber de toda
persona en Colombia acatar la Constitución y las leyes.
Es de resaltar, que en estas condiciones, resulta contrario al
ordenamiento constitucional que la empresa de servicios públicos, a pesar de conocer
que está violando los derechos fundamentales del usuario afectado con la
actuación administrativa al no garantizarle material y efectivamente ante la
jurisdicción contenciosa, seguramente durará varios años y cuya protección de
los derechos fundamentales, en el evento en que la acción prospere.
En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al DEBIDO
PROCESO, y el DERECHO DE DEFENSA, al señor JUAN BAUTISTA CANTILLO RUIZ, (…),
ordenándose a ELECTRICARIBE que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia deje sin efecto la actuación
surtida para el cobro por valor de: OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS
DIEZ PESOS ($827.710)”[32].
51. La mencionada providencia judicial no fue impugnada.
23. Trámite en sede de revisión de tutela
52. Mediante auto de 28 de noviembre de 2017 se requirió, por
medio de la Secretaría General, a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial Norte con sede en la ciudad de
Barranquilla, para
que informe
si los señores Jhon Jairo Sierra Batista, Yasid Aurelio Sánchez Sánchez, Nubia
Esther Baquero de Ortiz, Jenny Esperanza Rivera Pérez y Juan Bautista Cantillo
Ruiz formularon alguna queja con ocasión de las reclamaciones presentadas ante
la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
53. El 14 de diciembre de 2017, la Superintendencia de Servicios
Públicos, Domiciliarios, a través de oficio No. 20178203287911 dio respuesta al
requerimiento aludido en el numeral anterior[33].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
54.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de los citados expedientes
acumulados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Identificación de los problemas
jurídicos
55. Le corresponde a
esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Las acciones de
tutela presentadas por los usuarios de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. en
contra de la mencionada sociedad, cumple con los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela?
56. Dado el evento
en que la respuesta al anterior interrogante fuere afirmativa, esta Corporación
pasará a resolver el siguiente problema jurídico:
¿La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. desconoció los derechos fundamentales
invocados por los tutelantes, como consecuencia de los cobros por el supuesto consumo
de energía eléctrica no facturada, al igual que por la no instalación de un
medidor y, por la imposición de sanciones administrativas?
57. De manera previa a la
resolución del problema jurídico debe la Corte Constitucional determinar si, en
el asunto sub judice, se acreditan los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela.
3.
Procedibilidad de la acción de tutela
3.1.
Requisitos de procedibilidad (reiteración jurisprudencial)
58.
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato,
oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de
amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o,
de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86
de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991 se ha considerado,
pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio
de fondo de la acción de tutela la acreditación de i) la
legitimación en la causa, ii) un ejercicio oportuno (inmediatez)
y iii) un carácter subsidiario respecto de otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio
irremediable, o cuando existiendo, dichos medios carezcan de idoneidad y
eficacia para proteger los derechos fundamentales en cada caso.
3.1.1.
Legitimación en la causa por activa
59.
En lo que tiene que ver con la legitimidad e interés en la acción de tutela, el
artículo 86 de la Carta Política de 1991 dispuso que toda persona puede
reclamar ante las autoridades judiciales la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, el artículo 10 del Decreto
Ley 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”.
60. Pues
bien, a fin de determinar si los tutelantes se encuentran legitimados en la
causa por activa, esta Sala de Revisión advierte que en materia de servicios
públicos domiciliarios, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994[34],
estableció un régimen de responsabilidad solidaria entre el propietario del
inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio respecto de sus
obligaciones y derechos contenidos en el correspondiente contrato.
61. Así,
pues, esta Sala verificará la calidad en la cual actúan los tutelantes, esto
es, si cada uno de ellos funge como propietario del inmueble o, en calidad de suscriptor
o usuario del servicio de energía eléctrica suministrado por Electricaribe S.A.
E.S.P., con el fin de establecer si se encuentran legitimados en la causa por
activa para actuar en las acciones de tutela incoadas en tanto resulten ser las
personas vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales.
Expediente
T-6.402.527
62. A
folios 3-7 del cuaderno 1 del expediente T-6.402.527 obra un derecho de
petición elevado por el señor Jhon Jairo Sierra Bautista ante ELECTRICARIBE
S.A. E.S.P., en calidad de usuario del servicio de energía eléctrica, en cuya
virtud elevó la siguiente petición:
“(…)
por medio del presente, obrando en mi calidad de usuario del servicio de
energía eléctrica del inmueble identificado en su sistema de gestión
comercial con el NIC 5930818, con todo respeto y a través del presente escrito
y actuando en mi propio nombre presento ante esta empresa Derecho de Petición
en Interés Particular y Rango Constitucional y Administrativo, teniendo en
cuenta lo establecido por el artículo 23 de nuestra Constitución Nacional, (…).
1.
La reconexión del servicio inmediatamente.
2.
Retirar el cobro de la verificación de reconexión por la suma de $67.080,oo.
3.
Retirar la factura por la suma de $960.190,oo, hasta tanto no me hagan llegar
las pruebas que se demuestre que sí se presentó la irregularidad.
4.
Artículo 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos
podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un
recurso relacionado con ésta.
Sin
embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las
sumas que no han sido objeto de recurso, por lo cual hago el pago
correspondiente que no es objeto de reclamación por la suma de $41.190,oo”[35].
(Negrillas adicionales fuera del texto original).
63. Habida
cuenta que dentro del presente proceso de acción de tutela, el señor Sierra
Bautista actúa como usuario del servicio de energía eléctrica en la vivienda
ubicada en la calle 3 No. 7-75 del corregimiento de Sampués en el municipio de
Aracataca, y alega que en tal condición resulta afectado en sus derechos
fundamentales, se impone concluir que el mencionado tutelante se encuentra
legitimado en la causa por activa para actuar dentro del asunto de la
referencia.
Expediente
T-6.402.528
64. A
folio 7 del cuaderno 1 del expediente T-6.402.528 obra copia de la solicitud
presentada por el señor Yasid Aurelio Sánchez Sánchez ante la empresa
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a fin de que le fuera instalado un medidor A 220 en
el bien inmueble ubicado en la calle 8 No. 5A – 8 Apto. 1.
65. Al
efecto, se destaca que el tutelante, en el escrito de la acción constitucional,
afirmó que es el propietario del citado bien raíz, razón por la cual, se concluye
que el tutelante se encuentra legitimado en la causa por activa, ya que alega
que en tal condición resulta afectado en sus derechos fundamentales.
Expediente
T-6.402.529
66. A
folios 7-9 del cuaderno 1 reposa copia de la factura por concepto de energía eléctrica
consumida dejada de facturar, dirigida a la señora Nubia Baquero, en su calidad
de usuaria del mencionado servicio público domiciliario, por lo tanto, se
encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la tutelante
aludida, en tanto aduce que en tal condición resulta afectada en sus derechos
fundamentales.
Expediente
T-6.402.530
67. En
el escrito de la acción de tutela, la señora Jenny Esperanza Rivera Pérez
manifestó que actúa en calidad de usuaria del servicio de energía eléctrica,
así:
“Soy
usuaria del servicio de energía y con residencia en el inmueble identificado
con el NIC 3837614 en esta localidad, desde hace doce años, actualmente me
encuentro a paz y salvo con la energía, según la factura del mes anterior la
cual anexo a la presento, todo estaba bien con la empresa, en la nueva factura
que viene este mes, aparece un monto por la suma de $612.010,oo, por facturas
por pagar, que sacando el valor del consumo que es la suma de $37.140, quedaría
un momento pendiente de factura $574.870,oo, que es lo que manifiesta la
empresa Electricaribe debo cancelar. Señor Juez como usted puede ver yo me
encuentro al día con la energía, no tengo ni compromiso de pagos con la empresa
por ningún concepto, es decir no sé dónde Electricaribe S.A. E.S.P., saca esa
deuda a mi nombre” (Negrillas adicionales fuera del texto original).
68. De conformidad con el aparte antes transcrito, esta Sala de
Revisión concluye que la señora Jenny Esperanza Rivera Pérez, en su calidad de
usuaria del servicio de energía eléctrica, se encuentra legitimada en la causa
por activa para actuar dentro del proceso de la referencia, en tanto que es en
tal condición que alega la vulneración de sus derechos fundamentales.
Expediente T-6.402.531
69. A folios 7-11 del cuaderno 1 del expediente T-6.402.531 obra
copia del oficio No. 4782292 de marzo 28 de 2017, en cuya virtud la Empresa
Electricaribe S.A. E.S.P. le da respuesta a una reclamación presentada por el
señor Juan Bautista Cantillo Ruiz, en su calidad de usuario del servicio de
energía eléctrica en el bien inmueble ubicado en el Sector 1, Manzana L-6 del
municipio de Aracataca, por lo tanto, se impone concluir que el tutelante se
encuentra legitimado en la causa por activa dentro del asunto de la referencia,
ya que es en esa condición que alega la vulneración de sus derechos
fundamentales.
3.1.2. Legitimación
en la causa por pasiva
70. Como quiera
que las acciones de tutela se presentaron en contra de la empresa ELECTRICARIBE
S.A. E.S.P., esta Sala de Revisión considera que dicha persona jurídica se
encuentra legitimada en la causa por pasiva conforme lo disponen el inciso 5
del artículos 86[36]
de la Carta Política y el numeral 3° del artículo 42[37] del
Decreto Ley 2591 de 1991, en tanto que es la encargada de prestar el servicio
público domiciliario de energía eléctrica en el municipio de Aracataca,
Magdalena, y, por ende, le corresponde asumir el conocimiento de las
inconformidades planteadas en cada una de las acciones constitucionales
aludidas.
3.1.3. Inmediatez
71.
El requisito de inmediatez le impone al tutelante el deber de formular la
acción de tutela en un término prudente y razonable, respecto del hecho o la
conducta que se aduce como causante de la vulneración de derechos fundamentales[38].
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido
que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional,
tal como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, en cuya virtud se declaró la
inconstitucionalidad de los artículos 11[39], 12[40]
y 40[41] del Decreto Ley 2591 de 1991.
72.
Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no
implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo,
por cuanto una de las principales características de este mecanismo de
protección es la inmediatez, por consiguiente, esta Corporación ha señalado que
el recurso de amparo aludido debe formularse dentro de un plazo razonable que
permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente
transgredido y/o amenazado[42].
73.
Esta limitación de carácter temporal reprocha la negligencia, el descuido o la
incuria en la utilización de este mecanismo, debido a que constituye un deber
del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o
injustificado entre el momento de ocurrencia de la actuación u omisión que
causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales y la
presentación de la acción de tutela[43].
74.
A su turno, esta Corporación[44], de manera reiterada, ha identificado
algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo
transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo
ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes:
i) Que
existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.
Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la
incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable[45].
ii) Que
la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho
que la originó sea antiguo[46].
iii) Que
la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no
resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del
accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o
incapacidad física[47].
75.
A continuación, esta Sala entrará a determinar si el principio de inmediatez se
cumple dentro de cada uno de las acciones de tutela que se revisan en los expedientes
acumulados, así:
No. del Expediente
Última actuación en sede de empresa
Fecha de la factura de energía eléctrica, Fecha de la respuesta
a la reclamación y/o fecha de la solicitud de instalación del medidor[48]
Fecha de presentación de la acción de tutela
Lapso transcurrido entre la fecha de expedición de la sentencia
impugnada y la fecha de formulación de la acción de tutela
Expediente T-6.402.527
Expedición de la factura No. 34401612008982 (Folio 13 cuaderno
1)
9 de diciembre de 2016
12 de mayo de 2017
Cinco (5) meses y tres (3) días
Expediente T-6.402.528
Solicitud de instalación de un segundo medidor en la vivienda
del usuario
27 de marzo de 2017
15 de mayo de 2017
Un (1) mes y 18 días
Expediente T-6.402.529
Respuesta a la reclamación presentada por el usuario (Folios 7-9
cuaderno 1)
23 de marzo de 2017
18 de mayo de 2017
Un (1) mes y 25 días
Expediente T- 6.402.530
Expedición de la factura No. 34401705017254 (Folio 4 cuaderno 1)
17 de mayo de 2017
24 de mayo de 2017
Siete (7) días
Expediente T-6.402.531
Respuesta a la reclamación presentada por el usuario (Folios
7-11 cuaderno 1)
28 de marzo de 2017
25 de mayo de 2017
Seis (6) meses y 4 días
76. Visto
lo anterior, esta Sala de Revisión evidencia que las acciones de tutela
contenidas en los expedientes acumulados fueron presentadas dentro de un
término razonable con posterioridad a la expedición de las facturas de
servicios públicos o, a la respuesta a la reclamación contra una factura o, a
la solicitud de instalación de un medidor, término que, jurisprudencialmente,
se ha tenido como un plazo límite para formular este tipo de acciones
constitucionales.
3.1.4. Subsidiariedad
77.
El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado
en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. A su turno, el
numeral 1° del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que la
solicitud de amparo será improcedente “cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
78.
De antaño, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela como un mecanismo constitucional contemplado
para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental,
respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no tiene contemplado otro
mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a fin de obtener la
correspondiente protección del derecho[49].
79.
A su turno, resulta menester destacar el pronunciamiento jurisprudencial
contenido en la sentencia C-590 de 2005, según el cual, constituye un deber del
tutelante:
“… desplegar
todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga
para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción
de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última”[50] (Negrillas
adicionales fuera del texto original).
80.
Así, pues, esta Sala de Revisión, en esta oportunidad, reafirma la importancia
de la subsidiariedad de la acción de tutela, como una forma de incentivar que
los ciudadanos acudan oportunamente a las vías judiciales pertinentes y agoten
en ese principal escenario judicial los recursos ordinarios y/o extraordinarios
a que haya lugar, a fin de lograr la defensa de sus derechos fundamentales
dentro del mismo proceso judicial.
81. Ahora
bien, en el asunto sub judice se reitera que los tutelantes, en su
calidad de usuarios de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., pretenden que se
le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la
intimidad, a la honra, al buen nombre, a la igualdad, vida digna, petición y al
acceso a los servicios públicos.
82. Así
las cosas, esta Sala de Revisión procederá a analizar si en cada uno de los
expedientes de tutela se cumple con el requisito de subsidiariedad aludido,
para tales efectos, se destacará el procedimiento administrativo que debe
surtirse con ocasión de las quejas, peticiones y/o reclamos que se formulen
ante las empresas de servicios públicos domiciliarios.
3.1.4.1.
Vía gubernativa ante empresas de servicios públicos domiciliarios
83.
Ab initio, esta Sala de Revisión destaca que la Ley 142 de 1994[51]
definió el contrato de servicios públicos como un contrato uniforme,
consensual, en cuya virtud una empresa de servicios públicos, los presta a un
usuario a cambio de una remuneración (precio) en dinero, de conformidad con las
estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a usuarios no
determinados[52].
84. A
su turno, se entiende que se está frente a este tipo de contrato desde que la
empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el
servicio y el propietario, o quien utiliza determinado inmueble, solicita la
recepción de un servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las
condiciones previstas por la empresa[53].
85. En
lo atinente al cobro de la prestación del servicio, el capítulo VI del título VII
de la Ley 142 de 1994 regula el tema de las facturas y, en su artículo
147, consagró que dichos instrumentos deben ponerse en conocimiento de los
suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios
provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
86. Ahora
bien, la aludida ley de servicios públicos domiciliarios contempla la
posibilidad de que, con ocasión del mencionado contrato, el usuario y/o
suscriptor formule a la correspondiente empresa peticiones, quejas y recursos
relativos al negocio jurídico respectivo[54].
87. Al
respecto, debe explicarse que existen ciertas decisiones empresariales respecto
de las cuales se pueden presentar inconformidades por parte de los usuarios,
así: i) actos de negativa del contrato, ii)
suspensión, iii) terminación, iv) corte y v) facturación[55].
88.
Pues bien, la Ley 142 de 1994, en su artículo 154, estableció que el
recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar
ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del
contrato. Así, pues, los usuarios de servicios públicos domiciliarios tienen a
su disposición los recursos de reposición y apelación para controvertir los referidos
actos administrativos. A continuación, para mayor claridad y precisión, se
indicarán los recursos procedentes respecto de cada una de tales decisiones
empresariales.
Decisión empresarial
Recursos de la vía gubernativa
procedentes
Oportunidad
Negativa
del contrato
Reposición
En subsidio apelación
(obligatorio)
(facultativo)
5
días
Suspensión
Reposición
En subsidio apelación
(obligatorio)
(facultativo)
5
días
Terminación
Reposición
En subsidio apelación
(obligatorio)
(facultativo)
5
días
Corte
Reposición
En subsidio apelación
(obligatorio)
(facultativo)
5
días
Facturación
Reclamación
5
meses
Acto
administrativo que resuelve reclamación contra una factura
Reposición
En subsidio apelación
(obligatorio)
(facultativo)
5
días
89.
Se advierte que el recurso de apelación sólo puede interponerse como
subsidiario del de reposición, en ningún caso de manera directa, ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[56].
90.
A su turno, la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios estableció que no eran procedentes
los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos
se pretendía discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso
oportuno[57].
91.
Aunado a ello, se advierte que en materia de servicios públicos domiciliarios
opera el silencio administrativo positivo, esto es, la empresa respectiva debe
responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15)
días hábiles contabilizados a partir de la fecha de su presentación. Una vez
vencido el término sin que la empresa hubiere dado respuesta, se entenderá que
el recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario, salvo que se
demuestre que aquel auspició la demora[58].
92. Ahora bien, la jurisprudencia de
esta Corporación ha sido consistente en afirmar que el ejercicio no oportuno de
los recursos de la vía gubernativa en contra de las decisiones empresariales en
materia de servicios públicos domiciliarios torna en improcedente la acción de
tutela, así:
“En el presente caso,
como quedó demostrado con las certificaciones enviadas a la Corte
Constitucional tanto por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Barranquilla S.A. E.P.S., como por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios –Dirección Territorial Norte-, la accionante no impugnó la
decisión adoptada por la demandada, pretendiendo que mediante la acción de
tutela se declare la violación del derecho al debido proceso. El no ejercicio
oportuno de los recursos en la vía gubernativa y en los procesos judiciales,
hace improcedente la acción de tutela”[59] (Se destaca).
93. De conformidad con lo anterior,
esta Sala de Revisión advierte que a luz del artículo 86[60]
de la Constitución Política, tanto la vía gubernativa como la sede judicial
resultan efectivas para darle solución a las inconformidades que puedan sufrir
los usuarios con ocasión del contrato de servicios públicos.
94. Por su
parte, la sentencia T-224 de 2006 indicó lo siguiente:
“… la empresa decidió imponer sanción pecuniaria por las irregularidades
encontradas y lo hizo a través de la decisión empresarial N° 1388692 de
diciembre 30 de 2004, en la que se informa que contra la misma procedían los
recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia. A
efectos de realizar la notificación personal de esta determinación, la empresa
citó a las instalaciones de la electrificadora a la propietaria y/o usuarios
del inmueble a través de correo certificado y que fue recibido por el señor
Ever Aroom el día 5 de enero de 2005 (folios 49, 50 y 51).
Al no acercarse ninguna de las personas involucradas a la empresa de
energía para realizar la notificación personal, la empresa procedió a hacer la
notificación de la decisión empresarial sancionatoria a través de edicto fijado
el día 14 de enero de 2005 y desfijado el día 27 del mismo mes y año, con lo
cual respetó el debido proceso, toda vez que se surtió la actuación conforme lo
establece el C.C.A. y el Contrato de Condiciones Uniformes (folio 52). Pese a
todas estas etapas, ni la suscriptora, ni los usuarios, entre ellos el
accionante, interpusieron los recursos de vía gubernativa.
En ese orden, dado el respeto al debido proceso por parte de la
electrificadora como pudo establecerse, el accionante dejó vencer los términos
para la interposición de los recursos, buscando posteriormente a través de la
acción de tutela el reconocimiento de un derecho que habría podido obtener de
haber ejercido los medios de impugnación que tuvo a la mano. (…).
En el presente caso, ni
el accionante ni los demás usuarios del servicio de energía en el inmueble
impugnaron la decisión adoptada por la demandada, pretendiendo que mediante la
acción de tutela se declare la violación del derecho al debido proceso. El no
ejercicio oportuno de los recursos en la vía gubernativa y en los procesos
judiciales, hace improcedente la acción de tutela, (…)” (Negrillas adicionales
fuera del texto original).
95. Por su
parte, la sentencia T-122 de 2015 estableció los eventos en los cuales procede
la acción de tutela en materia de servicios públicos domiciliarios, así:
“En lo que respecta al asunto de los servicios públicos
domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de
los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas
de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener
su restablecimiento. De ello se advierte la existencia de una vía especial para
dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los
suscriptores activos, o los usuarios. Sin embargo, en los eventos en que con
la conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos
domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales
fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de
los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad
pública etc., el amparo constitucional resulta procedente”.
96. Desde
la anterior perspectiva jurisprudencial, esta Sala de Revisión reitera la
obligación del propietario, usuario y/o suscriptor del servicio público
domiciliario de agotar los recursos de la vía gubernativa en contra de las
decisiones empresariales, puesto que ello garantiza el derecho fundamental al
debido proceso de cada uno de los sujetos involucrados en el correspondiente
contrato de servicios públicos.
97. No
obstante lo anterior, esta Corporación ha destacado que la acción de tutela
resulta procedente contra aquellas decisiones empresariales que llegaren a
afectar, de manera evidente, derechos constitucionales fundamentales, tales
como la dignidad humana, la
vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad
personal, la salud, la salubridad pública, etc.
3.1.4.2. Control de legalidad ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
98. El Título II de la Ley 142 de 1994 regula el régimen de actos
y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios y, en su
artículo 38[61], distinguió, de manera expresa, los
efectos de la nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios
públicos y, en tal sentido, señaló que la anulación judicial de un acto
administrativo sólo produce efectos hacia el futuro.
99. Aunado a ello, dicho precepto normativo prevé que el
restablecimiento del derecho o la reparación del daño que se ordene como
consecuencia de la declaratoria de la nulidad, se hará en dinero si es
necesario, a fin de no perjudicar la prestación del servicio al público ni los
actos o contratos celebrados de buena fe.
100.
En esa medida, esta Sala de Revisión advierte que las facturas expedidas por
las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como también las
respuestas a reclamaciones, además de ser recurribles en sede administrativa,
son atacables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en
el artículo 138[62]
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
101.
Por último, se advierte que el artículo 155[63] de la Ley 142
de 1994 le prohíbe a las empresas de servicios públicos exigirle a los usuarios
el pago de la factura como requisito para atender la reclamación relacionada
con esta, razón por la cual, para esta Sala de Revisión no existe obstáculo
alguno que le impida a los usuarios agotar la vía gubernativa en materia de
servicios públicos.
3.1.4.3.
Caso concreto
102.
Descendiendo al asunto sub judice, esta Corporación procederá a analizar
si en cada uno de los expedientes de tutela se cumple con el requisito de
subsidiariedad aludido, para lo cual, se identificará el tipo de decisión
empresarial respecto de la cual el tutelante esgrime una vulneración de sus
derechos fundamentales.
Expediente T-6.402.527
103.
Esta Sala de Revisión recuerda que dentro del presente asunto el tutelante
adujo que formuló la referida acción constitucional en contra de la empresa
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por la “expedición de la factura del mes de
noviembre de 2016, por Energía Consumida Dejada de Facturar por valor de
$925.440,oo más $134.160,oo por verificación de reconexión facturados en los
meses de diciembre de 2016 y abril de 2017, para un total de $1´059.600,oo”[64].
104.
Pues bien, a folios 12-15 del cuaderno 1 obra copia de las facturas de los
siguientes períodos de consumo con el correspondiente valor a cancelar, así:
Factura No.
Período de facturación
Total a pagar mes // Total facturas por pagar
34401611008958
10/10/2016 - 09/11/2016
$34.750 // $960.100
34401612008982
09/11/2016 - 09/12/2016
$108.270 // $1’068.460
34401702008873
10/01/2017 - 07/02/2017
$27.080 // $27.080
34401703009517
07/02/2017 - 09/03/2017
$29.440 // $1’021.960
105.
Ahora bien, esta Sala de Revisión reitera que el tutelante, en el
correspondiente escrito de la acción constitucional, advirtió que había elevado
derecho de petición ante la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a través del
cual solicitó las pruebas obtenidas por dicha empresa para afirmar que estaba
cobrando el consumo de energía no facturada, sin embargo, según el ciudadano
aludido, tal petición no fue contestada. En consecuencia, el señor Sierra
Bautista solicitó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la
configuración del silencio administrativo positivo, sin que exista prueba
acerca de lo que resolvió la mencionada superintendencia.
106.
Pues bien, una vez revisado el expediente de la referencia, esta Sala de
Revisión no encontró elemento probatorio alguno que acreditara la supuesta
solicitud de configuración del silencio administrativo positivo, ni mucho menos
que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hubiere resuelto de
fondo dicha petición.
107.
A propósito de lo anterior, se advierte que el 14 de diciembre de 2017, la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante oficio No.
20178203287911, dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación,
en el cual manifestó lo siguiente:
“Expediente
T-6.402.527
Nombre
del usuario: JHON JAIRO SIERRA BAUTISTA
Cédula
de ciudadanía: (…)
Número
de identificación del usuario: (…)
Para
el lapso comprendido entre el primero de enero de 2016 y [el]
7 de diciembre de 2017, la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia
revisó en el sistema de gestión documental Orfeo y no se encontró recibido
en nuestras dependencias petición, queja o recurso (PQR) o solicitud de
investigación por silencio administrativo (SAP) por el accionante contra
decisión administrativa proferida por la Em...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.