T-013-17
Sentencia T-013/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
HECHO SUPERADO-Posibles escenarios para su
ocurrencia
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos (2)
escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan, a su vez,
de dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A saber,
cuando esta situación se presenta“(i) antes de iniciarse el proceso ante los
jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el
trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”. En el primero de estos
escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de
revisar la decisión de instancia y declarar aspectos adicionales relacionados
con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los
derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron
la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar que no
imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de
aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la
inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones
aplicables en caso de que la misma se repita.
ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DE CARACTER
CONTRACTUAL COMERCIAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
La jurisprudencia de
esta Corporación ha reconocido que en algunas ocasiones las relaciones
contractuales dan origen a controversias constitucionalmente relevantes, que
pueden ser dirimidas por el juez de tutela cuando no existan medios idóneos de
defensa judicial o cuando se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental/DERECHO
A LA EDUCACION-Estado tiene la obligación de fomentar la
educación superior
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado
ICETEX-Objetivos,
funciones y modalidades de crédito
ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Caso en que se pedía al accionante cancelar el 50% de la deuda inicial
para acceder a una nueva modalidad de crédito
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Icetex realizó cambio de modalidad de crédito solicitado por accionante
Referencia:
Expediente T-5.719.074
Acción de tutela formulada por Duvan
David Ramírez Castro contra el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el
Exterior - ICETEX
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los
Magistrados Luis Ernesto Vargas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido, en
primera instancia, por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de
Oralidad de Bogotá, el 27 de mayo de 2016, y en segunda instancia, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 30 de junio
del mismo año, dentro del proceso de tutela de Duvan David Ramírez Castro
contra el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el Exterior – ICETEX –.
El proceso de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto del 19 de septiembre
de 2016.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos y pretensiones
1.1. El señor Duvan David Ramírez Castro, de 25 años
de edad, adquirió, en el segundo semestre del año 2012, un crédito educativo,
en la modalidad “Acces”, con el Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, para cursar la carrera
de medicina en la Universidad de los Andes, la cual financia hasta el setenta y
cinco por ciento (75%) de la matrícula.
1.2. Afirmó que se presentó una circunstancia que afectó su vida
personal, como fue el fallecimiento de su abuela materna, quien lo apoyaba
económicamente, pues ella cubría el valor restante de la matrícula y los gastos
diarios. Debido a esta situación, la Universidad le otorgó una “Beca por
fallecimiento del responsable económico”, la cual cubrió el 70% de la matrícula,
este beneficio se aplicó solo una vez y se liquidó para el segundo semestre del
año 2013.
1.3.
Manifestó que mediante
derecho de petición solicitó a la entidad accionada el cambio de la modalidad de
crédito “a largo plazo por el nuevo tipo de crédito que cubre el total de la
matricula”, debido a que no cuenta con los recursos económicos para
cancelar el valor sobrante de la matrícula. En respuesta, la entidad accionada le
informó que no es posible acceder a lo pedido, toda vez que las condiciones en
las que se adjudican los créditos son inmodificables, de acuerdo con lo
establecido en artículo 46 del Reglamento del Crédito Educativo. Sin embargo,
puede aplicar a una nueva modalidad, siempre y cuando cancele el 50% de la
deuda, según lo establece el literal f del artículo 16 del Acuerdo No. 029 del
20 de junio de 2007.
1.4. Señaló que ha “tratado de conseguir por otros medios la forma
de que presten el excedente restante y así continuar con mis estudios, pero
dada mi situación económica actual ninguna entidad bancaria me considera una
persona adecuada para tomar un crédito, siendo las líneas de crédito del ICETEX
la única opción viable, en particular, a través de la línea de crédito “Tu
eliges” (sic) que recientemente se le da a muchos estudiantes en condiciones
muy similares a las mías, con la opción de que puedan estudiar sin pagar durante
época de estudios; es decir cancelando la deuda al finalizar la carrera”. A
su vez, manifestó que si no obtiene la ayuda por parte del ICETEX para cancelar
el total de la matrícula de los semestres restantes, tendrá que abandonar sus
estudios.
Con fundamento en los hechos narrados, el actor
solicitó la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la
igualdad, y en consecuencia que se ordene al ICETEX que inaplique lo reglado
en el reglamento de crédito, me permita acceder al crédito “tu elijes”
que cubre el 100% de la carrera PARA PODER TERMINAR MIS ESTUDIOS sin tener que
cancelar 28´772.317 millones de pesos siendo el 50% del total adeudado hasta la
fecha en mi crédito actual ACCES MODALIDAD LARGO PLAZO el cual solo cubre 11
salarios mínimos, ya que en este momento no cuento con la posibilidad económica
de hacerlo”.
2. Respuesta de la entidad demandada
Mediante auto del 12 de mayo de 2016, el Juzgado Veinticuatro
(24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá admitió la acción de tutela y
corrió traslado al Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el Exterior –
ICETEX- y vinculó a la Universidad de los Andes para que ejercieran su derecho
a la defensa.
2.1. Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el Exterior –
ICETEX-
El 17 de mayo de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del ICETEX, señaló que el señor Duvan David Ramírez Castro es
beneficiario de un crédito en la modalidad “Línea Acces” con solicitud
No. 1760785, la cual fue otorgada el 14 de junio de 2012 para el período 2012-2
para cursar segundo semestre del programa medicina en la Universidad de los
Andes.
Asimismo manifestó que:
“El crédito ACCES FINANCIA hasta el 75%
del valor de la matrícula para programas universitarios correspondientes a
estratos socioeconómicos 1 o 2, y hasta el 50% para jóvenes Estrato 3.
El artículo 46 del Acuerdo 029 de 2007
expone lo siguiente: “Los cambios en las circunstancias socioeconómicas y
académicas que se registraron para participar en el comité, no afectarán el
plan de desembolsos ni las condiciones de la modalidad del crédito adjudicada
al beneficiario”. “Las condiciones con que se evalúa el crédito no
pueden ser modificados por el aspirante o el beneficiario”.
Para poder acceder a una nueva de línea
de crédito, es necesario haber cancelado el 50% del valor financiero de la
obligación actual, y seguir amortizando la obligación, de acuerdo con el plan
establecido, si el solicitante tiene otro crédito con el instituto. Esto de
acuerdo a lo expuesto en el reglamento de crédito educativo del icetex, acuerdo
029 del 20 de junio de 2007.
De acuerdo con lo anterior, no es
procedente realizar un cambio de modalidad de crédito dentro del crédito ya
existente, dado que para realizar un cambio de modalidad, el estudiante debe
aplicar a una nueva línea de crédito, y para ello es necesario haber cancelado
el 50 del valor del crédito, e iniciar el procedimiento de una nueva solicitud.”
Adujo que la carta de compromiso suscrita por el
accionante y sus deudores solidarios, el beneficiario aceptó las condiciones
del crédito educativo, la forma y montos en que el ICETEX debe realizar los
desembolsos de los dineros objeto del contrato de mutuo, razón por la cual no
le es dable pregonar vulneración de derechos fundamentales, cuando
precisamente, están actuando conforme a lo establecido en el contrato.
Finalmente, la entidad accionada solicitó denegar el
amparo solicitado y declarar que no vulneraron los derechos fundamentales del
accionante
2.2. Universidad de los Andes
El 17 de mayo de 2016, el apoderado general de la
Universidad de los Andes, en respuesta al auto que ordenó su vinculación, informó
lo siguiente:
“A los estudiantes que acceden a las
diferentes líneas de financiación del ICETEX, les corresponde directamente
adelantar ante dicha entidad todo el proceso de postulación, estudio,
asignación del crédito y modalidad del mismo, cumpliendo con los requisitos que
establece el ICETEX. Dicha entidad es quien informa al estudiante la línea de
crédito asignada en su momento y las características del mismo. Una vez
asignado el crédito, cada estudiante deberá tramitar la legalización ante la
oficina de apoyo financiero de esta institución, con la debida autorización del
ICETEX, lo anterior como un apoyo que brinda la universidad para facilitar el
proceso de los estudiantes.
Señaló el apoderado que cuando se presentan
solicitudes de modificación en la línea de crédito ante el ICETEX, es dicha
entidad como ente financiador la encarga de estudiar la petición del estudiante
y decidir sobre la misma, toda vez que el crédito fue adquirido con la entidad
accionada y no con la universidad.
3. Auto de Nulidad decretado por el Juzgado
Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá
El Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Oralidad
de Bogotá, mediante auto del 20 de mayo de 2016, determinó que no se comunicó
del inicio de la acción de tutela a: i) Martha Isabel Castro Jiménez,
responsable económica de Duvan David Ramírez Castro ante la Universidad de los
Andes; y ii) Luz Stella Castro Jiménez, codeudora del accionante, respecto al
crédito educativo que tiene con el ICETEX, teniendo en cuenta que las
mencionadas pueden resultar afectadas con la decisión adoptada. El Despacho
judicial conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código General del Proceso,
dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Poner en conocimiento de
Martha Isabel Castro Jiménez y Luz Stella Castro Jiménez, la causal de nulidad
(falta de notificación del auto admisorio de la tutela) esencialmente saneable en que se incurrió dentro del presente proceso, para que dentro de los
(3) días siguientes a la notificación de este auto aleguen o convaliden el
referido vicio.
(…)
CUARTO: Una vez solucionada la situación de nulidad
descrita, se tornará la decisión que en derecho corresponda sobre el presente
asunto.
QUINTO: Sin perjuicio de lo recién expuesto, se REQUIERE de
igual forma al ICETEX para que, dentro del plazo de un (1) día luego de
recibida la respectiva comunicación, remita a este Despacho:
·
Copia del Reglamento de
crédito educativo del ICETEX aplicado al crédito de Duvan David Ramírez Castro.
·
El Reglamento de crédito
educativo mediante el cual se organiza la línea de crédito denominada “Tú eliges”
que referencia el actor en su tutela.
·
Copia de la totalidad
del expediente administrativo del crédito educativo del señor Ramírez Castro, o
en su defectos todos y cada uno de los documentos que sustentaron el
otorgamiento del crédito educativo, el otorgamiento de la “Beca por Fallecimiento
del Responsable Económico” y las demás peticiones y respuestas que se hayan
dado durante el crédito concedido.
SEXTO: De otra parte, solicítese a Duvan David Ramírez Castro,
que, en el plazo de un (1) día luego de recibir la comunicación respectiva, informe
a esta sede judicial: i) la composición de su núcleo familiar (¿Con quienes
vive?, ¿qué parentesco tienen< con usted?, etc.); ii) condiciones especiales
del núcleo familiar (hay adultos mayores, personas en condiciones de
discapacidad, menores de edad) y iii) condición económica del núcleo familiar
(ingresos recibidos por todos los miembros del núcleo, dineros destinados al
pago de servicios públicos, deudas, arriendo, alimentación y otros). Junto al
anterior informe, deberá aportarse copia de cualquier medio probatorio que
sustente las afirmaciones que allí se realicen.
SÉPTIMO: Aunado a lo dicho, requiérase a la Universidad de los
Andes con el propósito de que informen: i) los valores que semestre a semestre
ha pagado Duvan David Ramírez Castro por concepto de matrícula dentro de la
carrera de Medicina que actualmente cursa y la forma y personas que han hecho el
sufragado dicha obligación (sic); y ii) las condiciones económicas que conforme
a sus registros tengan tanto el señor Ramírez Castro como la persona que
actualmente aparece reconocida como su responsable económica: Martha Isabel Castro
Jiménez.”
3.1. Respuestas aportadas durante la nulidad decreta
por el juzgado
Mediante respuestas del 23 de mayo de 2016, la Jefe de
Apoyo Financiero a Estudiantes de la Universidad de los Andes dio respuesta al
mencionado auto, señaló que el señor Duvan David Ramírez Castro canceló el
valor de la matrícula de pregrado por una parte con el préstamo del ICETEX y
otro con recursos propios, los cuales no permite identificar la persona que
realiza el aporte, ya que este se realiza a través de consignación. Manifiestó
que la responsable económica del accionante es Martha Isabel Castro Jiménez,
quien reporta ingresos mensuales de $1.565.000 por concepto de contrato
laboral, como operaria de confecciones e ingresos adicionales por un millón de
pesos ($1.000.000) en ejercicio de actividades comerciales y un patrimonio de ciento
quince millones de pesos ($115.000.000).
La entidad accionada allegó los documentos solicitados
por el despacho judicial.
Las señoras Martha Isabel Castro Jiménez y Luz Stella
Castro Jiménez manifestaron su coadyuvancia y aportaron la información solicitada
por el juzgado respecto a la composición del núcleo familiar y su actual
condición económica.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1.
Sentencia del
Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá
El Juzgado Veinticuatro (24) Civil del
Circuito de Oralidad de Bogotá, mediante providencia del 27 de mayo de 2016, tuteló
el derecho fundamental a la educación del accionante, al considerar que “por
las especiales condiciones de Duvan David Ramírez Castro y. “[…] ´la
obligación estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el
acceso de todas la personas aptas a la educación superior”[1]´ esa
decisión limita de forma inaceptable el derecho a la educación del accionante,
puesto que, según las condiciones económicas actuales de este y su núcleo
familiar, la determinación del ICETEX estaría condenado al señor Ramírez Castro
desertar su carrera por falta de fondos”.
El Despacho judicial decidió que en el
caso concreto se inaplique la disposición del artículo 46 del Acuerdo No. 29
del 20 de junio de 2007 y se le permita al señor Ramírez Castro presentarse a
una de las modalidades de crédito establecidos en el Acuerdo No. 035 del 30 de
septiembre de 2015. La entidad accionada deberá revisar si el actor cumple con
los requisitos para acceder al crédito educativo, y tratarlo como si no tuviese
deuda alguna con la entidad.
Finalmente, consideró que dicha decisión
no comporta una condonación del crédito, “situación por lo cual en caso de
concederle el nuevo préstamo, el accionante tendrá un saldo inicial de deuda
equivalente por un lado al capital que se le ha prestado junto los intereses generados
hasta el momento del nuevo préstamo, liquidados en forma de que habla el art.
40 del acuerdo 29, al cual se le irán sumando los capitales que le sean girado
por el nuevo préstamo y los intereses que vayan generando la nueva deuda”.
4.2.
Impugnación
En escrito recibido el 1 de junio de 2016 vía correo
electrónico, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia y
solicitó revocar la decisión y, en su lugar, declarar improcedente la acción de
tutela, teniendo en cuenta que el juez al modificar el Reglamento de Crédito
Educativo “abre la puerta a la vulneración de la norma jurídica por parte de
los potenciales beneficiarios”.
4.3.
Sentencia de
segunda instancia
Mediante providencia del 30 de junio de 2016, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil revocó el fallo impugnado,
al considerar que “el ICETEX no ha desconocido el debido proceso del señor
Ramírez Castro, como quiera que la negativa a la solicitud por éste presentada
se ajusta a las reglas contractuales previamente convenidas y vigentes, habida
cuenta de la línea de crédito del que éste es actualmente beneficiario. Como el
querer del accionante es lograr la modificación del contrato de mutuo, la senda
elegida no es la pertinente, pues para ello puede acudir ante el juez ordinario
para debatir esas condiciones.” A su vez señaló que la acción de tutela no
es la vía para amparar derechos de rango económico y que el derecho a la
educación es un derecho-deber, que implica no sólo beneficios a favor de los
estudiantes, sino que también se requiere el cumplimiento de sus obligaciones
por parte de estos y de sus familiares.
5.
Pruebas que
obran en el expediente
5.2. Fotocopia de la cédula de ciudanía de Duvan David Ramírez Castro.[2]
5.2. Fotocopia de la petición elevada por el actor al ICETEX de fecha 15
de marzo de 2016, solicitando el cambio de la modalidad de crédito[3].
5.3.
Fotocopia de la respuesta
a la petición por parte de la entidad accionada, la cual negó la solicitud[4].
5.4 Declaración extraproceso No. 1467-16 del señor Carlos Pedraza
Mantilla[5].
5.5. Fotocopia del Acuerdo 029 de 2007 del 20 de junio de 2007 por el
cual se adopta el reglamento de crédito del ICETEX[6].
5.6. Fotocopia del Acuerdo 035 del 30 de
septiembre de 2015 por el cual se modifica el reglamento de crédito del ICETEX
en cuanto a las líneas y modalidades del crédito educativo[7].
5.7. Fotocopia del formulario de solicitud del
crédito No. 1760785 a nombre del señor Duvan David Ramírez Castro[8].
5.8. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de
Martha Isabel Castro Jiménez y Luz Stella Castro Jiménez[9].
5.9. Fotocopia desprendible de nómina de
Martha Isabel Castro Jiménez y Luz Stella Castro Jiménez, correspondiente al
mes de abril de 2016.
6. Escrito enviado por el demandante a la Corte Constitucional en
transcurso de Revisión
El demandante allegó a la Corte[10],
con destino al presente proceso, escrito del 1 de diciembre de 2016, en el cual informa lo siguiente:
“… con el objetivo de culminar mis
estudios solicite valer mi derecho a la educación por medio de una tutela
radicada en el Juzgado número 24 Civil del circuito de Bogotá con respuesta del
fallo a mi favor. Notificado el resultado, el ICETEX me permitió no incluir uno
de los requisitos mínimos para solicitar un nuevo crédito para el pago de mi
matricula completa, el cual era la cancelación del 50% del crédito existente. Posteriormente
realice la inscripción para solicitud de un nuevo préstamo bajo la modalidad tu
eliges 0% y cumpliendo con los demás requisitos mínimos para la aprobación del
crédito; como promedio académico, nivel socioeconómico y puntaje sisben obtuve
la aprobación del crédito en agosto del presente año. Notifico que me encuentro
actualmente estudiando con recursos financiados completamente por el ICETEX,
para lo cual deseo que no se me cancele por ninguna razón este crédito con el
fin de terminar mi carrera y conseguir un empleo que me permita pagar la deuda
adquirida con la entidad” (SIC).
Anexó los siguientes documentos.
6.1. Fotocopia de la certificación de la
Universidad de los Andes, en la cual consta que el ICETEX realizó el pago de la
matricula correspondiente al segundo semestre del año 2016[11].
6.2. Fotocopia de formulario de inscripción
ante el ICETEX[12]
y estado de la solicitud, la cual fue aprobada el 16 de junio de 2016.
6.3. Fotocopia de la aprobación del plan de pagos del
crédito (solicitud 1760785)[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer de las sentencias proferidas dentro de la acción de
tutela de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y planteamiento del caso
2.1. Duvan David Ramírez Castro solicitó a la entidad
accionada mediante derecho de petición el cambio de modalidad de crédito “Acces”
que solo cubre el 75% de la matrícula por el de “Tú eliges” el cual
cobija 100%, debido a que no cuenta con los recursos económicos para costear
los gastos de su carrera, pues su abuela materna quien lo apoyaba
económicamente, falleció.
El ICETEX negó lo pedido, toda vez que las condiciones
bajo las cuales son adjudicados los créditos son inmodificables de acuerdo a lo
establecido en el artículo 46 del Reglamento de Crédito Educativo, sin embargo
le manifestó que puede acceder a una nueva modalidad de crédito, si cancela el
50% del valor de la deuda, dinero que el accionante no cuenta.
2.2. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar
si el ICETEX vulneró el derecho fundamental al acceso a la educación superior
de Duvan David Ramírez Castro, al negarle el cambio de la modalidad de crédito,
bajo el argumento que de acuerdo con lo establecido con Reglamento del Crédito
Educativo solo se permite la aplicación cuando el beneficiario cancela el 50%
de la deuda e inicia otra solicitud que estaría sujeta al estudio de los
requisitos.
2.3. Para resolver el problema planteado, la Sala
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relativa a (i) carencia actual
de objeto por hecho superado; ii) la procedencia excepcional de la tutela para
resolver controversias de tipo contractual; iii) el alcance del derecho a la
educación y la obligación estatal de fomentar la educación superior; (iv) el
ICETEX, sus funciones, objetos y modalidades de crédito; y v) el caso concreto.
3. Carencia actual de objeto por hecho
superado. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela tiene como objetivo amparar los derechos
fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza ya sea por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Al
respecto, esta Corte ha señalado que:
“…. al interpretar el contenido y alcance del
artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el
objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y
actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la
tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional,
de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las
órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que
con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y
procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que
causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo
más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción.”[14]
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha “precisado
que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante
el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que
se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela
no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos
fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para
resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. [15]
En ese orden, si la acción de tutela busca es ordenar a una autoridad
pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al
pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está
frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales”[16].
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la
decisión del juez de tutela.[17]
En cuanto al hecho superado, esta Corporación ha considerado que esa
situación “no conduce a declarar la improcedencia de la acción, pues la
Corte Constitucional puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo
vulneración de las garantías superiores, en virtud de la función de pedagogía
constitucional que también realiza a través de los fallos de tutela. Si bien,
en estos eventos no se emiten ordenes ante la ineficiencia de las mismas, si la
decisión proferida por el juez de tutela contraría los postulados
constitucionales, la Corte debe revocarla”.[18]
Mediante Sentencia T-722 de 2003, la Corte señaló la importancia de
establecer una diferencia “cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso
de tutela se supera o cesa i.) Antes de iniciado el proceso ante los
jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del
mismo y ii.) Estando en curso el trámite de revisión ante esta
Corporación”. A su vez, en la misma
sentencia se estableció que:
“i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico
del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de
instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas
providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y,
en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la
posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir
con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un
examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará
en el caso sub-examine.
ii.) Por su parte, cuando la sustracción de
materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una
decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido
concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se
hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de
conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos
objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a
impartir orden alguna”.
En Sentencia T- 512 de 2015, la Sala Primera de
Revisión estableció que:
“9. Cuando la presunta vulneración o
riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías
invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado. [19].
10. Adicionalmente, es importante tener
en cuenta que ante un hecho superado, no es perentorio para los jueces de
instancia, pero sí para la Corte Constitucional en sede de revisión, determinar
el alcance de los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada y el
tipo de vulneración al que fueron expuestos[20].
Esto, sobre todo, cuando considera que la
decisión debe incluir observaciones sobre los hechos del caso, por ejemplo,
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de
su repetición. En todo caso, el juez de tutela, independientemente de la
instancia en la que conozca de la acción, debe demostrar que existió un hecho
superado antes del momento del fallo.
11. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional[21],
existen dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que
demandan, a su vez,
de dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A saber,
cuando esta situación se presenta“(i) antes de iniciarse el proceso ante los
jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el
trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”[22].
En
el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio
de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos
adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa
que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de
instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela
sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas órdenes
dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta,
o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita[23]”.
En conclusión, la
carencia actual de objeto se presenta durante el trámite del proceso por hecho
superado cuando la situación que
genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados se
supera, en estos casos no es
necesario el pronunciamiento de fondo por parte del juez, salvo que se requiera
precisar al agente transgresor que su acción u omisión fue contraría a los
derechos constitucionales.
4. La procedencia excepcional de la
tutela para resolver controversias de tipo contractual. Reiteración de
jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte
constitucional[24]
ha señalado que la “diferencias surgidas entre las partes
por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda
someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por
definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere
perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su
defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de
conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley”.[25].
No obstante,
tal precedente se refiere precisamente a controversias contractuales que
carecen de relevancia iusfundamental,
es decir, de aquellas en las cuales no están implicados derechos fundamentales.
Por el contrario, cuando en el marco de un disputa de carácter contractual
están en juego garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no se
puede excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela,
pues en este caso corresponderá al juez constitucional apreciar la naturaleza
de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medio
ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo
constitucional.
En este sentido, en la Sentencia T-189 de 1993 esta Corporación sostuvo
que:
“En principio, el reconocimiento de derechos
cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la
ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción
constitucional. Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho
de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual
habilita al afectado para solicitar su protección inmediata, así sea
transitoriamente.
El criterio diferenciador para saber cuándo un
derecho legal es tutelable remite a la estructura misma del derecho y a la
existencia de conexidad directa e inmediata entre su no reconocimiento y la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
En cuanto a su estructura, existen derechos
consagrados en la ley que son desarrollo de derechos constitucionales y cuyo no
reconocimiento oportuno puede implicar la vulneración de estos últimos. Es, por
ejemplo, el caso de la no prestación del servicio de salud en circunstancias de
necesidad manifiesta que deviene vulneración o amenaza del derecho a la vida.
Otros derechos legales dependen para su reconocimiento de la resolución de
cuestiones litigiosas, como sucede en materia contractual, en donde se debate
la existencia de obligaciones derivadas de una relación jurídica de carácter
privado, situación en principio ajena a la materia constitucional al disponer
el afectado de los medios ordinarios de defensa judicial. Además, no basta
aseverar el desconocimiento de un derecho legal para concluir la procedencia de
la acción de tutela. En suma, es necesario que se demuestre una conexidad
directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la
consiguiente vulneración de derechos fundamentales.”
No puede, por lo tanto, el juez de tutela desechar el estudio de una
controversia contractual con el mero pretexto de que en este tipo de disputas
no están envueltos derechos de rango fundamental, por el contrario, debe
analizar si en ellas existe una discusión de esta naturaleza para lo cual es
relevante no sólo elementos de carácter objetivo[26], tales como
la naturaleza de los derechos en juego, sino también circunstancias subjetivas
de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen precedentes
en los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de
índole estrictamente
contractual, controvertibles ante la jurisdicción ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad
manifiesta en que se encontraban los accionantes[27].
Esta postura interpretativa se apoya en el denominado “efecto de
irradiación” y en la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, de
conformidad con la cual el ordenamiento jurídico no está conformado por
compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan del influjo de las
garantías y libertades constitucionales, pues éstas se difunden en todos los
ámbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente considerados como coto
reservado del derecho privado, como las relaciones contractuales. No se trata,
entonces, que todo el derecho existente se disuelva en el derecho
constitucional, que de esta suerte se convertiría en una especie de todo
omnicomprensivo, sino que permite a los distintos ámbitos del derecho conservar
su independencia y sus características propias; pero los derechos fundamentales
actúan como un principio de interpretación de sus preceptos y por tanto se
impone en ellos acuñándolos e influyéndolos, de esta manera estos ámbitos del
derecho quedan iusfundamentalmente conformados.
Así, en la Sentencia T-202 de 2000 sostuvo la Corte Constitucional:
“Esta Corporación reitera nuevamente en
esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia[28], la Carta
Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las
leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación y
los derechos fundamentales de los ciudadanos constituyen un marco valorativo
que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los
coasociados. En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y
terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de
uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el
incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este
evento con la educación de uno de los contratantes.”
Posteriormente la Sentencia T- 309 de 2016 señaló que
“en
excepcionales casos es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo
respecto de relaciones contractuales, cuando el afectado se encuentra en
situación de indefensión, o cuando el accionante carece en la relación negocial
de medios de defensa, “entendidos éstos como una asimetría de poderes tal” que
“no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el
poder del más fuerte”.
En la mencionada sentencia estableció que “como regla general, la tutela no es el
mecanismo procedente para el estudio de controversias de tipo contractual o
derivadas de un contrato, ya que comúnmente los derechos que se debaten en
estos litigios no entran al ámbito de conocimiento del juez de amparo. Sin
embargo, excepcionalmente se ha aceptado la procedencia de la tutela en la
medida en que se constate la presencia de un derecho fundamental y se presente
alguna de las siguientes hipótesis: (i) un inminente perjuicio
irremediable y/o, (ii) la falta de idoneidad de los medios ordinarios de
defensa.”
Se concluye, que la jurisprudencia de esta Corporación
ha reconocido que en algunas ocasiones las relaciones contractuales dan origen
a controversias constitucionalmente relevantes, que pueden ser dirimidas por el
juez de tutela cuando no existan medios idóneos de defensa judicial o cuando se
acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
5.
El derecho
fundamental a la educación y la obligación estatal de fomentar la educación
superior. Reiteración de jurisprudencia
En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido que “el
derecho a la educación es de naturaleza fundamental, pues guarda una íntima
relación con la dignidad humana, en la dimensión relativa a la adopción de un
plan de vida y la realización de las capacidades del ser humano, y es un medio
trascendental para la efectividad de otros derechos fundamentales[29]
“tales como la libertad de escoger profesión u oficio, el libre
desarrollo de la personalidad y la igualdad, entre otros[30]”[31].
Además, la educación es un servicio público a cargo del Estado que “goza
de la asignación de recursos públicos a título de gasto social, así que
su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad social y redistribución de los recursos en la población
económicamente vulnerable. La regulación estatal del servicio público debe
perseguir, en todo momento, el aumento en la cobertura, calidad y el
aseguramiento de la sostenibilidad financiera del sistema”.[32] “La naturaleza fundamental de un derecho
depende de su relación con la dignidad humana, de su facultad de ser traducible
en un derecho subjetivo, y de la existencia de consensos a nivel de derecho
positivo, jurisprudencia constitucional o derecho internacional de los derechos
humanos, entre otros.[33]
A su vez, en la Sentencia T-068 de 2012, la Corte consideró que el
derecho a la educación goza de un carácter progresivo toda vez que el Estado
debe:
i) “adoptar medidas, en un plazo razonable,
para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud
pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación
del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las
Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las
cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso
de las personas a la educación superior, así como la garantía de que
progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se
vayan ampliando);
(ii) no imponer barreras injustificadas sobre
determinados grupos vulnerables y
(iii) la prohibición de adoptar medidas
regresivas para la eficacia del derecho concernido.
La Corte ha señalado que el derecho a la educación es “(i) es un bien objeto de especial protección del
Estado, y un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción
de tutela[34];
(ii) un presupuesto básico del ejercicio y goce de otros derechos
fundamentales; (iii) un servicio público cuya prestación es un fin esencial del
Estado, y cuyo núcleo esencial (iv) comprende el acceso a un sistema
educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el
mismo; y (v) un deber que genera obligaciones entre los distintos
actores del proceso educativo.”[35]
En conclusión el derecho al acceso a la
educación superior tiene carácter prestacional y se traduce en la obligación
del Estado de fomento al acceso a la educación superior, mediante los
mecanismos financieros pertinentes, pero ciñéndose al principio de
progresividad.
6.
ICETEX, objetivos, funciones y modalidades de crédito
El artículo 69 de la Constitución establece que el Estado debe
facilitar “mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las
personas aptas a la educación superior” esta labor fue encargada al
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior
(ICETEX), [36]
entidad financiera de naturaleza especial con personería jurídica, autonomía
administrativa, y patrimonio propio vinculado al Ministerio de Educación
Nacional.
Mediante
la Ley 1002 de 2005 “el legislador decidió transformar el Instituto en una
entidad financiera de naturaleza especial, con autonomía administrativa y
patrimonio propio, cuyo objeto social es “el fomento social de la educación
superior”, dentro de los siguientes lineamientos: (i) la finalidad de las
actuaciones del Icetex es contribuir al fomento de la educación superior; (ii)
en sus decisiones debe dar prioridad a la inversión orientada al mérito y a la
población de escasos recursos, (iii) posibilitar el acceso y la permanencia en
la educación superior, mediante la canalización y administración de recursos,
becas, apoyos nacionales e internacionales y recursos propios o de terceros,
todo aquello, (iv) siguiendo criterios de cobertura, calidad y pertinencia
educativa, así como de equidad territorial”[37].
El artículo 2 de la mencionada ley señala que el ICETEX
tiene como objeto “el fomento social de la educación superior, priorizando
la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en
todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el
acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la
canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional
e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplirá su
objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en
condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el
acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1,
2 y 3.”
Sus funciones[38] están orientadas a garantizar la
accesibilidad en la educación superior a través de mecanismos financieros como los créditos
educativos, entre otras, se puede destacar:
(…)
2. Conceder
crédito en todas las líneas y modalidades aprobadas por la Junta Directiva,
para la realización de estudios de educación superior dentro del país o en el
exterior, para facilitar el acceso y la permanencia de los jóvenes en el
sistema educativo, de conformidad con los reglamentos y disposiciones de
crédito educativo aprobadas por la Junta Directiva.
(…)
9. Administrar
y adjudicar los recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del
Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos acorde
con las políticas, planes y programas trazadas por el Gobierno Nacional;
29.
Crear cupos para el otorgamiento de crédito educativo a favor de la población
colombiana para que acceda, permanezca o culmine programas de educación en sus
diferentes ciclos y fijar las tasas de interés que se cobrará a los usuarios
del crédito.
La mencionada ley está “acorde con el principio de eficiencia
en la prestación de servicios públicos, pues puede incidir en el aumento de la
cobertura, dado que la protección de los recursos es necesaria para su
posterior distribución, mediante el servicio financiero prestado por la
entidad. Sin embargo, es imprescindible anotar que las actividades que emprenda
el ICETEX bajo una lógica de rentabilidad y seguridad financiera, deben
acompasarse con el fin último de su gestión, que es fomentar el acceso al
crédito con criterios objetivos de acceso, principalmente, el mérito y la
vulnerabilidad económica”.[39]
Las condiciones y características de los créditos que ofrece al ICETEX
se encuentran en el Reglamento de crédito establecido mediante Acuerdo 29 de
2007, el artículo 1° define el crédito educativo como “mecanismo financiero
para el fomento social de la educación, el cual se otorga al estudiante con el
objeto de financiar el acceso, la permanencia y la culminación de los programas
de los diferentes ciclos de la educación superior y el ciclo complementario de
las Escuelas Normales Superiores”. Y su objetivo es “contribuir la
ampliación de la cobertura en la educación superior, propender e incentivar en
el mejoramiento continuo de la calidad de los programas académicos…”.
En dicho acuerdo, en los artículos 10 y 11 se establecieron las
líneas y modalidades de crédito, entre la cuales se encuentran las siguientes:
“Modalidades de crédito pregrado:
a. Crédito Acces
– Largo Plazo. Destinado a financiar estudios de pregrado y el ciclo
complementario de las escuelas normales superiores – ENS., a través del
proyecto Acceso con Calidad a la Educación superior –ACCES.
b. Crédito Ceres. Destinado a
financiar estudios en los centro regionales de educación superior – CERES.
c. Crédito
pregrado largo plazo. Modalidad de financiación para estudios de pregrado en el cual el
pago de las cuotas de amortización de la obligación al ICETEX se realiza
mediante el tipo de amortización de largo plazo.
(…)”
Frente a la modalidad de crédito ACCES, esta financia hasta la
cuantía máxima del 11 SMLMV por semestre.
Posteriormente, la Junta Directiva del ICETEX en ejercicio de sus
facultades legales, mediante Acuerdo 035 de 2015 modificó el reglamento de
crédito en cuanto a las líneas y modalidades de crédito educativo, el cual
estableció lo siguiente:
Modalidades de Crédito Pregrado:
a) Crédito ACCES – Largo Plazo sin pago. Destinado a financiar estudios de pregrado y
el ciclo complementario de las Escuelas Normales Superiores (ENS) a través del
proyecto Acceso con Calidad a la Educación Superior -ACCES, sin pago en época
de estudios. La amortización del crédito se realizará una vez terminados los
estudios.
b) Crédito ACCES – Largo Plazo con pago del 10%. Destinado a financiar estudios de pregrado y
el ciclo complementario de las Escuelas Normales Superiores -ENS, a través del
Proyecto Acceso con Calidad a la Educación Superior -ACCES, con pago en época
de estudios del 10% del valor desembolsado.
c) Crédito ACCES – Largo Plazo con pago del 25%. Destinado a financiar estudios de pregrado y
el ciclo complementario de las Escuelas Normales Superiores -ENS, a través del
proyecto Acceso con Calidad a la Educación Superior -ACCES, con pago en época
de estudios del 25% del valor desembolsado.
(….)”.
De conformidad con ello, la modalidad “Acces- Sin
pago”, está dirigida a:
i) Estudiantes de estratos 1,2 y 3 priorizando en
Sisbén III dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de
Educación Nacional; ii) puntaje prueba saber 11 mayor a 310 o un promedio de
Notas de 3.6. Este cubre el 100% del valor de la matrícula sin tope y la
amortización del crédito se da un año después de terminados los estudios[40].
Las anteriores modalidades de financiación fueron diseñadas
por la Junta Directiva del ICETEX, en cumplimiento de sus funciones. Esta
entidad al ser una institución de carácter especial, cuya dirección va
encaminada a la gestión de los recursos que administra, al aumento en la
cobertura, y la asignación de créditos, debe basarse en los criterios de mérito
y redistribución de los recursos sociales.
7.
Caso
concreto.
El accionante interpuso acción de tutela contra el ICETEX, al considerar
que el requisito de cancelar el 50% de la deuda para acceder a una nueva
modalidad de crédito vulnera sus derechos fundamentales a la educación y a la
igualdad, ya que no cuenta con los recursos económicos para pagar el valor de veintiocho
millones setecientos setenta y siete mil trecientos diecisietes pesos ($ 28.777.317).
La entidad accionada, al responder la tutela, señaló que no es
procedente realizar el cambio de modalidad, pues según lo establecido en el artículo
46 del Acuerdo 029 de 2007, las condiciones de crédito no pueden ser
modificadas, y de igual manera al aplicar a un nuevo crédito debe cancelar el
50% del valor de la deuda según lo estipulado en el literal f del artículo 16
del mencionado acuerdo.
El amparo fue concedido por el juez de primer instancia, el cual
consideró que frente las condiciones especiales del accionante y la obligación
del Estado de facilitar los mecanismos financiero para el acceso a la educación
superior, la entidad con su accionar impidió que él pudiera continuar con sus
estudios universitarios. Impugnada la acción por el ICETEX, el juez de segunda
instancia revocó la decisión bajo el argumento que lo solicitado por el actor
no es competencia del juez de tutela, teniendo en cuenta que busca modificar un
contrato de mutuo acuerdo, por lo tanto debe acudir a la jurisdicción
ordinaria.
En el caso sub examine, la acción de
tutela es procedente para estudiar una controversia de tipo contractual, pues
tiene una
evidente relevancia constitucional, ya que está en juego la protección
del derecho al acceso a la educación superior, toda vez que guarda una íntima
relación con la dignidad humana, con la adopción de un plan de vida y la
realización de las capacidades del ser humano. Al ser un conjunto de derechos
vulnerados, el juez constitucional no puede desconocer el estudio por el solo
hecho de ser discusión contractual, sino que debe analizar las circunstancias
subjetivas en las que se encuentra el accionante y si el Estado está velando
por su acceso y permanencia en el sistema educativo.
El accionante cuenta con las acciones ordinarias, pero
estas no son las eficaces para lograr la protección de sus derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por el ICETEX, ya que el tiempo que tendría que
esperar, este, puede afectar su permanencia en la universidad, por cuanto lo
que busca es una negociación adecuada que le permita aplicar a una nueva
modalidad de crédito.
Por otro lado,
de acuerdo con la documentación allegada a la Sala de revisión por el actor[41],
se estableció que se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto, por
hecho superado, pues de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera
instancia, el 17 de junio de 2016 el ICETEX permitió al señor Ramírez Castro aplicar
a un nuevo crédito sin tener que cancelar el 50% del valor de la deuda inicial.
Posteriormente al realizar la inscripción y con el cumplimiento de los
requisitos[42],
le fue aprobó el crédito “Tú eliges 0%”[43]. Además en certificado del 1° de
diciembre del mismo año[44], suscrito por la Universidad de
los Andes, al señor Duvan David Ramírez Castro, el ICETEX canceló el valor
total de la matrícula correspondiente al segundo semestre del año 2016 del accionante.
Si bien se demostró que hay un hecho superado respecto
a la pretensión, la Sala no puede desconocer la inicial negativa de la entidad
de no permitirle aplicar a un nuevo crédito.
El estudio de tal situación se debe tener en cuenta,
con el fin de prevenir futuras infracciones, por lo cual se considera oportuno
pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Del acervo probatorio arrimado a la actuación, se
desprende que mediante derecho de petición de fecha 15 de marzo de 2016, el
actor solicitó el cambio de la modalidad de crédito de largo plazo por el nuevo
tipo de crédito que cubre el 100% del total de la matrícula, debido a la
difícil situación económica en la que se encuentra, pues su abuela materna,
quien lo apoyaba económicamente, falleció.
Como se explicó en los antecedentes del caso,
el problema a estudiar consiste en determinar si la decisión del ICETEX,
constituye una restricción al derecho de acceso a la educación superior del señor Duvan David Ramírez Castro. Teniendo en
cuenta que lo desarrollado en la parte considerativa, el ICETEX es una institución
financiera oficial de carácter especial con patrimonio propio y autonomía
administrativa, cuya finalidad es contribuir al fomento de la educación superior
mediante el diseño de mecanismos financieros que permitan el acceso de la
población económicamente vulnerable, con méritos académicos demostrados. Si
bien la entidad debe tener un margen de rentabilidad y seguridad financiera, esta
con sus actuaciones no puede desconocer la gestión que le fue asignada por
Estado, que es fomentar el acceso al crédito educativo.
La Sala al observar las pruebas aportadas, encuentra que el núcleo
familiar del accionante está conformada por la señora Martha Isabel Castro
Jiménez (madre), su hermano menor (de 11 años), la señora luz Stella Castro
Jiménez (Tía) y Albert Andrés Martínez Castro (primo) quien tiene 16 años[45].
Frente a la condición económica del núcleo familiar, señalaron lo
siguiente[46]:
CONCEPTO
VALOR POR MES
Ingresos totales del núcleo familiar
$ 2.121.031
Total deudas
$ 300.000
Alimentación
$ 450 000
Pago de servicios públicos
$ 180 000
Pensión colegio
$ 150 000
Transporte
$ 450.000
La Sala encuentra que la carga financiera que debe soporta la
familia no les permite cancelar el excedente del valor de la matrícula.
Adicionalmente, el accionante manifestó que ninguna entidad bancaria lo
considera una persona adecuada para acceder a un crédito, por lo tanto no tiene
la capacidad para cancelar el 50% la deuda que pide la entidad para acceder a
un nuevo crédito.
La Sala considera que las condiciones adoptadas
por la entidad accionada (terminación del crédito actual o la cancelación del
50% de la deuda) para acceder a una nueva línea de crédito, constituyeron una
barrera injustificada para el accionante, pues el ICETEX como la entidad
encargada por el Estado de generar mecanismos financieros para el acceso a la
educación superior, debió tener una mayor compresión de la situación económica
del accionante y a su vez garantizarle el apoyo financiero completo de sus
estudios, haciendo menos riguroso los requisitos para la obtención del nuevo
préstamo.
Por lo tanto, la entidad accionada al negar la
solicitud de aplicar a una nueva modalidad de crédito, vulneró el derecho al
acceso a la educación superior, ya que el ICETEX, en un primer momento, no
facilitó un acuerdo que le permitiera al señor Duvan David Ramírez Castro acceder a la línea que cubría el 100% de la
matrícula. No obstante, en el transcurso del proceso, es decir, después del
fallo del a-quo, 27 de mayo de 2016, donde se amparó el derecho fundamental
invocado por el accionante, el ICETEX realizó el cambio de la modalidad de
crédito y amortizó el pago de la deuda inicial en forma mensual.
En consecuencia, esta Sala de Revisión, al
constatar la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto,
procederá a revocar la sentencia del
30 de junio de 2016, por la cual el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil negó la solicitud de tutela promovida por Duvan David Ramírez Castro y, en su lugar, se confirmará parcialmente el
fallo proferido el 27 de mayo de
2016, por el Juzgado (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, sólo en cuanto concedió la protección del
derecho fundamental a la educación, tomando como fundamento las consideraciones
expuestas en la presente providencia.
Síntesis de la decisión
El accionante solicitó la protección de las garantías
constitucionales a la educación y a la igualdad, la cual considera vulnerados
por el ICETEX, al no permitirle el acceso a una nueva modalidad de crédito que
cubre el 100% de matrícula, bajo el argumento que debe cancelar el 50% de la
deuda inicial, dinero que no cuenta por su situación económica.
La protección del derecho fundamental reclamada por
medio de acción de tutela fue concedida en primera instancia, el cual consideró que frente las condiciones
especiales del accionante y la obligación del Estado de facilitar las
mecanismos financiero para el acceso a la educación superior, la entidad
demanda en su accionar impidió que continuara con sus estudios universitarios.
Impugnada la acción por el ICETEX, el juez de segunda instancia revocó la
decisión, al considerar que lo solicitado por el actor no es competencia del
juez de tutela, por lo tanto debe acudir a la jurisdicción ordinaria.
En el presente caso, correspondió a la
Sala de Revisión determinar si el ICETEX vulneró el
derecho fundamental al acceso a la educación superior de Duvan David Ramírez
Castro, al negarle el acceso a una nueva modalidad de crédito, bajo el
argumento que de acuerdo con lo establecido con Reglamento del Crédito
Educativo solo se permite la aplicación cuando el beneficiario cancela el 50%
de la deuda e inicie otra solicitud que estaría sujeta al estudio de los
requisitos.
Para resolver el problema jurídico
propuesto la Sala reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la
carencia actual de objeto por hecho superado, la procedencia excepcional de la
tutela para resolver controversias de tipo contractual y el derecho fundamental
a la educación y la obligación estatal de fomentar la educación superior.
El accionante allegó en sede
de revisión escrito en el cual informó que el ICETEX realizó el cambio de la
modalidad de crédito, sin tener que cumplir con las condiciones que se requiere
para aplicar a un nuevo préstamo como
es la terminación del crédito inicial o la cancelación del 50% de la deuda. Por
lo tanto, implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de
tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo.
Sin embargo, la Sala estudió de fondo el asunto, al considerar que si bien la entidad
accionada permitió que el actor accediera al nuevo crédito que sufraga el 100% del valor de matrícula, no
puede desconocerse que se presentó una vulneración de su derecho fundamental a
la educación, pues en esta oportunidad el ICETEX debió analizar su situación
económica y académica, de forma tal que llegaran a un acuerdo en el pago del
crédito inicial y no imponerle una barrera injustificada a un estudiante que no
cuenta con los recursos para cancelar el total o el 50% de la deuda.
De acuerdo con lo anterior, la Sala
revocará la sentencia del 30 de
junio de 2016, por la cual el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, −Sala Civil − negó la solicitud de tutela promovida por
Duvan David Ramírez Castro. En su lugar, se confirmará el fallo
proferido el 27 de mayo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.