T-013-16
Sentencia T-013/16
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE
LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la
libertad
DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD-Protección
constitucional e internacional
Tanto en el ámbito interno como en el
internacional, la dignidad humana como principio y derecho ha sido reconocida
como una prerrogativa que no admite restricción ni vulneración, ni siquiera por
el hecho de la reclusión. Por esta razón, el Estado no solo tiene la obligación
de velar por su protección, sino que además deberá ejercer todas las acciones
afirmativas que considere pertinentes para garantizarlo.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua, higiene, aseo y servicios básicos
En virtud de la
relación de especial sujeción y los deberes especiales en cabeza del Estado,
este último, tiene la obligación de suministrar los elementos de aseo personal
necesarios para garantizarle a los reclusos unas condiciones de vida digna, por
lo que en el evento en que la cantidad o periodicidad de la entrega resulte
insuficiente, tendrá que aumentar el número de artículos a suministrar o
aumentar la frecuencia con la que lo hace, atendiendo a las posibilidades
administrativas y presupuestales.
DERECHO A
LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al Inpec aumentar la cantidad de útiles de aseo personal a
suministrar a favor de los internos, o la frecuencia de dicho suministro,
teniendo en cuenta las posibilidades administrativas y presupuestales
Referencia: expedientes T-5148273, T-5148296,
T-5148297, T-5148299 y T-5148300.
T-5148273
Carlos Andrés Reyes y otros; T-5148296 César Andrés Osorio Salamanca; T-5148297
Héctor Hernán Adarve; T-5148299 Jimmy Alexander Gutiérrez Martínez y T-5148300
Alexander Copete en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela
Los señores Carlos Andrés Reyes Acevedo, José Alexander
Medina, José Fernando Ramírez Pineda, Heynner Andrés Ortiz Caicedo, Jhon
Anderson Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar, Robinson Alejandro Acosta
Suarez, Jhon Edison Ortega López, Jhoan David Tabón, Alexander Sierra Castro,
José Hernán Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre Campos, José Alexander
González Cuevas, César Andrés Osorio Salamanca, Héctor Hernán Adarve, Jimmy
Alexander Gutiérrez Martínez y Alexander Copete, cada uno por separado, pero de
manera simultánea; interpusieron acción de tutela en contra
del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Acacías, Meta y el INPEC, por considerar vulnerado su derecho a
la dignidad humana con ocasión del suministro de una cantidad insuficiente de
útiles de aseo personal para satisfacer sus necesidades básicas.
Frente a lo anterior, los actores, solicitaron al juez de tutela ordenar a las entidades
accionadas efectuar el suministro de elementos de aseo personal cada mes, así
como la entrega periódica de toallas, medias y ropa interior.
2.
Hechos
relevantes
2.1.
Teniendo en cuenta que las acciones de tutela interpuestas, a través de
formatos, presentan identidad en los hechos, escritos de contestación, fallos
de primera instancia, impugnación y fallos de segunda instancia, su
presentación se hará de manera conjunta.
2.2.
Actualmente, los señores Carlos Andrés Reyes Acevedo, José Alexander Medina,
José Fernando Ramírez Pineda, Heynner Andrés Ortiz Caicedo, Jhon Anderson
Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar, Robinson Alejandro Acosta Suarez, Jhon
Edison Ortega López, Jhoan David Tabón, Alexander Sierra Castro, José Hernán
Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre Campos, José Alexander González Cuevas,
César Andrés Osorio Salamanca, Héctor Hernán Adarve, Jimmy Alexander Gutiérrez
Martínez y Alexander Copete, se encuentran privados de su libertad, en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta.
2.3.
Manifestaron los accionantes que en dicho establecimiento se les suministran un
“kit de aseo”, con el que deben satisfacer sus necesidades básicas por
un período aproximado de 3 meses. No obstante, aseguraron que debido a la
cantidad y calidad de los útiles de aseo proporcionados, éstos no resultan
suficientes ni siquiera para un mes completo.
2.4. Así
mismo, los reclusos afirmaron que aun cuando los implementos de aseo
suministrados son insuficientes y de mala calidad, las autoridades del penal, les
exigen una
buena presentación personal, incluso para asistir al “descuento”[1], lo
que a su juicio constituye “la base de la resocialización y esperanza de
estar pronto en libertad”.
2.5. Las
demandas fueron admitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de
Acacías mediante providencias del 6 de mayo de 2015 que, a su vez, vincularon a
la Defensoría del Pueblo.
3. Respuesta de las entidades
accionadas
3.1. Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacías. Mediante escritos del 12
de mayo de 2015, la entidad solicitó no tener en cuenta las pretensiones por
considerarlas carentes de sentido y sin sustento probatorio. Al respecto,
manifestó que, tal como lo afirmaron los accionantes, se les ha suministrado
los implementos de aseo necesarios para su uso personal y que la exigencia de
buena presentación hace parte de la disciplina del penal, lo que no interfiere
con la posibilidad del interno de ser beneficiario de descuentos, pues en estos
casos únicamente se le hace un llamado de atención, que luego de ser atendido
no prohíbe al recluso continuar con sus actividades.
3.1.1. De igual forma, la
accionada aseguró que el 26 de marzo de 2015 les fue suministrado el respectivo
kit de aseo a los internos, compuesto por 2 rollos de papel higiénico, 1 jabón
de baño, 1 crema dental, 1 cepillo de dientes, 2 cojines de desodorante en gel
y 1 prestobarba. Adicionalmente aseguró que, que quienes se encuentran privados
de la libertad en dicho establecimiento, tienen la posibilidad de adquirir
útiles de aseo en el almacén del centro de reclusos, recibirlos a través del
sistema de encomiendas o del suministro que hagan sus familiares.
3.1.2. En cuanto a la
entrega mensual de los implementos de aseo personal, la entidad demandada
sostuvo que la misma resulta imposible, pues actualmente se encuentra vigente
el Memorando 0251 del 2 de marzo de 2004 proferido por la Dirección Regional
Central del INPEC a la que pertenece el establecimiento carcelario, en el que
se fijó que de acuerdo a la realidad presupuestal la periodicidad en la que
deben ser suministrados los útiles de aseo personal a los internos es de 4
meses, por lo que el actuar de la entidad se enmarca dentro de los presupuestos
normativos.
3.1.3. Finalmente,
consideró inviable la solicitud de entrega periódica de toalla, medias y ropa
interior ya que la misma no se encuentra contemplada en ninguna disposición
interna o del INPEC.
3.2. Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario de Colombia[2].
A través
de comunicación escrita allegada el 13 de mayo de 2015, la Dirección General
del INPEC solicitó su desvinculación. A juicio de la entidad, no ha vulnerado
los derechos de los reclusos, pues la última entrega de elementos de aseo
personal se llevó a cabo el 26 de marzo de 2015, en la cantidad y periodicidad
previamente establecida en la Resolución 000035 del 9 de enero de 2014 y el
Memorando 0251 de 2004.
3.3. Defensoría del
Pueblo.
Aseguró que carece de competencia para la adopción de medidas administrativas
dentro de los establecimientos penitenciarios. Sin embargo, manifestó que de
ser necesario, se encuentra presta a ejercer gestión defensorial frente a las
situaciones concretas de los accionantes.
4. Decisiones judiciales
objeto de revisión
4.1. Primera instancia: Sentencias del Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, del 19 de mayo de 2015
4.1.1. A través de
providencias separadas, concedió el amparo deprecado por cada uno de los
accionantes. En primer lugar, el juez de conocimiento consideró que si bien las
personas que se encuentran privadas de la libertad ven limitados legítimamente
algunos de sus derechos, esta restricción debe respetar la dignidad humana, lo
que en los casos bajo estudio no se presenta ya que de acuerdo al material
probatorio los elementos de aseo personal suministrados para un período de 4
meses son “claramente insuficientes”. En palabras del juzgador, “el
derecho a la dignidad humana y el mínimo vital de los internos también está
relacionado con las buenas condiciones de higiene, pues de la ausencia de una
higiene adecuada derivan problemas sanitarios y de salud pública”.
4.1.2. En segundo lugar,
el juez de primera instancia consideró que si bien es cierto que las
asignaciones destinadas a los implementos de aseo de los reclusos se sujetan al
presupuesto anual, la entidad accionada se basa en el presupuesto fijado para
el año 2004, el cual no se ajusta a la población carcelaria de hoy en día.
4.1.3. En tercer lugar,
reconoció que si bien es cierto que los establecimientos carcelarios se regulan
por sus reglamentos internos, en cualquier caso éstos deben guardar coherencia
con instrumentos nacionales e internacionales.
4.1.4. Por
último, aseguró que corresponde al Estado suministrar los elementos de aseo
personal requeridos por los internos para una subsistencia digna, esto por
encontrarse bajo su custodia. Y que las múltiples acciones de tutela
interpuestas, denotan la problemática del penal.
4.1.5. Así
las cosas, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías: (i)
de manera conjunta con la Defensoría del Pueblo, crear un grupo interdisciplinario
con el fin de determinar cuáles son los elementos necesarios y requeridos para
garantizar la vida en condiciones dignas de los reclusos; (ii) de ser del caso
inaplicar el reglamento interno del penal en cuanto a la periodicidad de entrega
o al número de suministros; (iii) realizar acciones afirmativas ante las
directivas nacionales del INPEC y las entidades encargadas del presupuesto del
establecimiento penitenciario, tendientes a buscar formas de financiación para
suministrar a los internos el número de elementos de aseo adecuado; (iv) y
librar oficio a la Corte Constitucional para que incluya el análisis de la
situación relacionada con la insuficiencia de elementos de aseo personal para
los reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías en la
sala o salas especiales de seguimiento de las sentencias T-153 de 1998 y T-133
de 2006.
4.2.
Impugnación
Los fallos
de primera instancia fueron impugnados por la Dirección General del INPEC y el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
4.2.1. La
Dirección General del INPEC mediante escrito de impugnación del 26 de mayo
de 2015, solicitó revocar el numeral 2 de las sentencias proferidas en primera
instancia, a saber:
“2.1.
CREEN UN GRUPO INTERDISCIPLINARIO. Para determinar cuáles son los
implementos de aseo necesario y requerido por los reclusos para una vida en
condiciones dignas, debiendo si es el caso, inaplicar el reglamento
interno en cuanto a la periodicidad de entrega o al número de
suministros de productos.
2.2.
REALICEN acciones afirmativas. Ante las directivas nacionales del
INPEC y ante las entidades encargadas del presupuesto de la entidad, tendientes
a buscar las formas de financiación debidas para suministrar a los reclusos un
número adecuado de elementos de aseo que no sea atentatorio de su dignidad
humana.”
Fundamentó
su petición en que mediante Resolución 000035 del 9 de enero de 2014 y la
Resolución No. 1538 del 15 de mayo de 2015, fue fijado el presupuesto que
determina la asignación de elementos de aseo para los reclusos. Así mismo,
sostuvo que de acuerdo a la Sentencia T-388 de 2013, la Dirección de Atención y
Tratamiento se encuentra realizando los estudios de costos correspondientes para
solicitar los recursos necesarios que permitan el suministro de implementos de
aseo mensuales.
4.2.2. El Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacías impugnó los fallos de primera
instancia solicitando que se revoquen en su integridad. Consideró que en los
casos bajo estudio, no se estableció una verdadera vulneración por parte de la
entidad pues se fundamentó en consideraciones inexactas. Argumentó que el
fallador incurrió en un error esencial de derecho, al dejar sin efectos actos
administrativos y pretender modificar o incrementar el presupuesto vía acción
de tutela. Adicionalmente, advirtió una posible vulneración al derecho de
defensa de la entidad, por haberse adoptado una decisión carente de sustento
probatorio. Finalmente, hizo referencia a la jurisdicción contenciosa
administrativa como escenario para dirimir controversias respecto al reglamento
interno de la institución.
4.3.
Solicitud de aclaración
El día 28 de
mayo de 2015, los señores Jimmy Alexander Gutiérrez y José Fernando Ramírez
Pineda elevaron derecho de petición, solicitando al juez de primera instancia
aclarar la providencia proferida, en el sentido de esclarecer el tiempo en el
que debía conformarse el grupo interdisciplinario ordenado en el punto 2.1. Si
bien, mediante auto del 2 de junio de 2015 se declaró la improcedencia del
derecho de petición incoado por los accionantes, fijó un término no superior a
5 días siguientes a la notificación de la sentencia, para la creación del
citado grupo interdisciplinario.
4.4.
Segunda instancia: Sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio Sala Civil-Familia-Laboral, del 14 de julio de 2015
4.4.1. Por
medio de autos del 28 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de Acacías concedió las impugnaciones, cuyo estudio correspondió al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala
Civil-Familia-Laboral, órgano que decidió revocar las providencias de primera
instancia mediante sentencias del 14 de julio de 2015.
4.4.2. El
Tribunal consideró que, de acuerdo a su condición, los reclusos se sujetan de
manera exclusiva al régimen penitenciario y carcelario contemplado en la Ley 65
de 1993, las demás normas que lo complementan y al reglamento interno del
centro de reclusión. De modo que, teniendo en cuenta que el Memorando 0251 de
2004 y las Resoluciones 000035 y 1538 consagran que la entrega de los útiles de
aseo debe hacerse cada 4 meses, no habría lugar a que dicho suministro se lleve
a cabo mensualmente.
4.4.3. De
igual forma, adujo que para los internos existen otras posibilidades de obtener
implementos de aseo personal, como lo son la adquisición en el almacén del
centro de reclusos, la recepción a través del sistema de encomiendas o por
suministro por parte de sus familiares.
4.4.4. Para
terminar, recalcó la imposibilidad del juez de tutela de modificar o disponer
de las asignaciones presupuestales.
II. FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las
acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso
2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del
veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), expedido por la Sala
Novena de Selección de esta Corporación, que escogió los presentes casos para
revisión.
2. Procedencia de la
demanda de tutela
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se
alega la vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana.
2.2. Legitimación
activa. Los señores Carlos Andrés Reyes Acevedo,
José Alexander Medina, José Fernando Ramírez Pineda, Heynner Andrés Ortiz
Caicedo, Jhon Anderson Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar, Robinson
Alejandro Acosta Suarez, Jhon Edison Ortega López, Jhoan David Tabón, Alexander
Sierra Castro, José Hernán Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre Campos, José
Alexander González Cuevas, César Andrés Osorio Salamanca, Héctor Hernán Adarve,
Jimmy Alexander Gutiérrez Martínez y Alexander Copete actúan en nombre propio
como titulares de los derechos invocados, razón por la cual, se encuentran
legitimados para iniciar la acción de tutela.
2.3. Legitimación
pasiva. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser formulada por cualquier persona y
será procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas. Así,
al ostentar dicha calidad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, resultan
demandables en sede de tutela.
2.4. Inmediatez. Debido a la finalidad de protección inmediata de
derechos de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que el amparo debe ser propuesto dentro de un término oportuno y
razonable a partir de la conducta que causa la presunta vulneración. Si bien en
el artículo 86 de la Constitución Política no se define el término exacto, de
las particularidades del caso bajo estudio el juez de tutela deberá determinar
si la acción fue interpuesta dentro de un plazo prudencial[3].
2.4.1. En esta oportunidad,
un grupo de internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,
interpusieron acción de tutela en contra del INPEC y de aquel centro de
reclusión, por considerar que estas entidades han venido vulnerando sus derechos
fundamentales al no proporcionarles los elementos de aseo personal en la
cantidad y periodicidad necesaria para mantener unas condiciones de vida digna.
Aunque no se hace referencia a la fecha determinada en la que se produjo la
presunta vulneración, el requisito de inmediatez se satisface en la medida que
se trata de una violación que subsiste en el tiempo.
2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política
de Colombia de 1991, consagró la acción de tutela como el mecanismo residual y
subsidiario para la protección de derechos fundamentales. Por esta razón, la
misma será procedente cuando no exista otro medio de defensa para salvaguardar
las garantías constitucionales, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
2.5.1. En cuanto a las
personas privadas de la libertad en centros de reclusión, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la acción de tutela no es la vía idónea para
atacar las presuntas vulneraciones a sus derechos, pues cuentan con la jurisdicción
contenciosa administrativa para controvertir las decisiones adoptadas por el
INPEC. No obstante, en diferentes pronunciamientos se ha considerado que
únicamente de manera excepcional y “cuando observe una arbitrariedad o
vulneración de los derechos fundamentales del reo”[4],
el juez de tutela podrá intervenir en estos asuntos.
2.5.2. Para el caso en
particular, la acción de tutela resulta procedente, por cuanto la falta de
suministro de los elementos de aseo personal en la cantidad suficiente, podría
acarrear la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al no permitir al recluso
mantener un nivel de vida digno, lo que además de ocasionar la vulneración en
su derecho a la dignidad humana también afectaría sus derechos a la salud y a
la vida.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala
establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a
la dignidad humana y al mínimo vital de los accionantes, al suministrar un kit
de aseo en la cantidad, calidad y periodicidad insuficientes
para satisfacer sus necesidades básicas, argumentando que dicho kit de aseo se
encuentra conforme a lo establecido en el Memorando 0251 de 2014.
Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales
relativas a: (i) la relación de sujeción entre el Estado y los reclusos, (ii)
el derecho a la dignidad
humana de las personas privadas de la libertad en establecimientos
penitenciarios y carcelarios, y (iii) la
obligación a cargo del Estado de suministrar los útiles de aseo personal
requeridos por quienes se encuentran privados de la libertad en
establecimientos penitenciarios y carcelarios, en la cantidad suficiente para
garantizar una subsistencia en condiciones de dignidad.
4. Relación de sujeción
entre el Estado y los reclusos
4.1. En diferentes
ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado sobre los derechos de quienes se
encuentran privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y
carcelarios, llegando a la conclusión de que si bien algunas de sus garantías
constitucionales se pueden ver limitadas por el hecho de la reclusión, lo
cierto es que en todos los casos dicha restricción no puede implicar un
desconocimiento o vulneración a la dignidad humana de los internos.
4.1.1. De esta
forma, en la Sentencia T-153 de 1998[5],
la Corte sostuvo que aunque gran parte de los derechos de los reclusos se ven
suspendidos o restringidos desde el momento en que son detenidos en los
establecimientos carcelarios, existe una serie de garantías fundamentales como
la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa,
el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, debido
proceso y el derecho de petición que “mantienen
su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular”[6].
Adicionalmente,
estableció que entre el Estado y los internos existe una relación de especial
sujeción, que además de justificar la restricción de ciertos derechos,
implica “que el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a
que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han
sido suspendidos, y parcialmente aquéllos que les han sido restringidos. Y
estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en
la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la
libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe
ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros
derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc.
Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los
penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se
imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia
una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna.”[7]
4.1.2.
Posteriormente, en la Sentencia T-684 de 2005[8], este máximo Tribunal en materia
constitucional, consideró que el vínculo entre el Estado y quienes se
encuentran recluidos en centros penitenciarios implica su sometimiento a un régimen
jurídico especial, es decir, más estricto en cuanto a deberes y derechos de
los internos, razón por la cual es posible la limitación de sus garantías
fundamentales. No obstante, sostuvo que existen una serie de derechos
imposibles de restringir, e implica que surge para el Estado el deber de
garantizar el goce pleno de las garantías que no fueron limitadas, así como del
ejercicio parcial de las prerrogativas objeto de restricción.
4.1.3.
Por otro lado, la Sentencia T-1145 de 2005 además de establecer las
características de la llamada relación de especial sujeción entre el Estado y
la población privada de la libertad en centro de reclusión, consideró que “entre las consecuencias
jurídicas más importantes que se pueden predicar de las relaciones especiales de
sujeción, se encuentran: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de
algunos derechos fundamentales y la imposibilidad de restringir el alcance de
otros; (ii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo
de los derechos de raigambre o no fundamental, en la parte que no es
objeto de limitación, o en su integridad en los demás casos; (iii) la
obligación imperativa de la administración penitenciaria de garantizar todas
las condiciones necesarias para lograr la efectiva resocialización de los
reclusos.”
4.1.4.
A su vez, la jurisprudencia constitucional mediante la Sentencia T-133 de 2006[9],
estimó que la restricción o limitación de los derechos de los internos no es
absoluta, pues los mismos, “encuentran su límite en los principios
constitucionales de la dignidad humana y el debido proceso, y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos.”[10]
Del mismo modo, aclaró que el hecho de la reclusión, no implica que estas
personas pierdan la titularidad de derechos y deberes ya que continúan siendo
parte del Estado Social de Derecho, que los legitima para ejercer a las
acciones pertinentes con el fin de salvaguardar los derechos que no les han
sido suspendidos.
4.1.5.
Al respecto, en la Sentencia T-388 de 2013[11], la Corte Constitucional
determinó que, “las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre
sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser
criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la
limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin
embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se
encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para
que se les protejan especialmente sus derechos.”[12] Del mismo
modo, hace énfasis en que la limitación o restricción de derechos
fundamentales, resulta legítima cuando obedece a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad.
4.2. En conclusión, resulta legítimo para el Estado limitar los
derechos fundamentales que admiten restricción, de quienes se encuentran
privados de la libertad en establecimientos de reclusión, siempre y cuando la
misma atienda los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en virtud de
la relación de especial sujeción que los vincula. A su vez, de dicho vínculo
surgen en cabeza del Estado, deberes especiales de promoción y garantía del
ejercicio pleno de aquellas prerrogativas que no les han sido limitadas, el
goce parcial de los derechos restringidos y su resocialización.
5. Derecho a la
dignidad humana de las personas privadas de la libertad en establecimientos
penitenciarios y carcelarios
5.1. La Constitución Política de
1991, a través de la cual Colombia se consagró como Estado Social de Derecho,
fue construida sobre unos pilares básicos que además de servir como sustento de
la organización estatal y sus relaciones con la población, es parámetro de
referencia al que se sujetará el ordenamiento jurídico en su integridad. Estos
principios son, la dignidad humana, la solidaridad social y el trabajo[13].
5.1.1. De esta forma, resulta claro que toda actuación que
provenga del Estado, bajo ninguna circunstancia podrá contrariar los principios
mencionados, no solo por ser el fundamento filosófico de la Carta
Constitucional, sino por tratarse de conceptos esencialistas, es decir,
inherentes a las personas en virtud de su condición humana. Así, el respeto por
la dignidad en particular, no solo es un principio y derecho consagrado en la
Constitución Nacional y posteriormente protegido y desarrollado por la Corte
Constitucional, sino que también es una garantía especial reconocida por la
comunidad internacional, no susceptible de violación o restricción legítima.
5.1.2.
Si bien existen situaciones en las que el Estado se encuentra legitimado para
restringir los derechos fundamentales de las personas, como es el caso de
quienes pierden su libertad y son internados en centros de reclusión, éste
Tribunal Constitucional en diferentes oportunidades ha establecido que la
dignidad humana hace parte del catálogo de derechos que, aún bajo esta
circunstancia especial, no puede ser limitado, obligando de esta forma al
Estado a velar por su garantía, ejerciendo las acciones pertinentes para evitar
cualquier tipo de vulneración[14].
5.1.3.
En el ámbito interno, la Corte
Constitucional, ha considerado que, “en la medida en que el derecho a la
dignidad, es un derecho que no admite limitación alguna, el Estado está en la
obligación de satisfacer las necesidades vitales mínimas de la persona privada
de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de
útiles de aseo, la prestación del servicio de sanidad, etc.”[15].
Lo anterior, se encuentra justificado en que además de la especial sujeción que
existe entre el Estado y los reclusos, estos últimos en virtud de su condición
no tienen la posibilidad se satisfacer sus necesidades básicas autónomamente.
5.1.4.
En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en
que la escasez de recursos económicos no es un argumento que justifique al
Estado para incumplir con su obligación de proporcionar ese mínimo vital que
permita a los reclusos mantener unas condiciones de vida dignas dentro del
centro penitenciario[16].
De esta manera, así como el Estado tiene la facultad para privar de la libertad
a las personas y ponerlas bajo su custodia, también debe garantizar unas
condiciones mínimas que permitan a los reclusos una subsistencia digna.
5.1.5. Por su parte,
el suministro de útiles de aseo a cargo del Estado en favor de quienes se
encuentran privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y
carcelarios, ha sido objeto de pronunciamiento de esta Corte, en la medida en
que, en múltiples oportunidades reclusos de diferentes centros carcelarios del
país han considerado vulnerados sus derechos fundamentales por parte del INPEC
o de la misma entidad carcelaria, al no suministrar el número de elementos de
aseo personal suficiente para un periodo de tiempo determinado, vulnerando su
derecho al mínimo vital y a la dignidad humana. Más adelante se expondrá la
línea jurisprudencial sobre el tema.
5.2. En la esfera
internacional, han sido varios los instrumentos acogidos por el ordenamiento
jurídico colombiano que regulan el tratamiento de las personas privadas de la
libertad en centros de reclusión.
5.2.1. En primer
término, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, “adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en
Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus
resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de
1977”, mediante las cuales se
unificaron “los principios y las reglas de una buena organización
penitenciaria y de la práctica relativa de tratamiento de los reclusos”[17],
en su numeral 15 referente a la higiene personal, estableció la exigencia de
aseo personal al recluso, para lo cual deberán tener acceso al servicio de agua
y a los elementos de aseo requeridos, para mantener las condiciones de salud y
limpieza.
De
allí que se justifique la obligación a cargo del Estado de brindar a quienes se
encuentran bajo su custodia los implementos de aseo necesarios para satisfacer
su mínimo vital, además de permitirle al interno mantener unas condiciones de
higiene y salubridad que le garanticen una vida digna durante su estancia en el
establecimiento penitenciario.
5.2.2.
Por otro lado, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, consagró en
su catálogo de derechos civiles y políticos, el derecho a la integridad
personal.[18]
Del cual se desprende que, “2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.” Así,
resulta claro que aun cuando las personas recluidas en centros penitenciarios y
carcelarios ven limitados sus derechos por parte del Estado de manera legítima,
dicha restricción se encuentra sujeta a un mínimo de dignidad, que por el hecho
de la reclusión, debe ser garantizado por el Estado mismo.
5.2.3.
De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículo 10.1) estableció que, “toda persona privada de libertad será
tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.”
Lo
que además de reconocer las calidades especiales y circunstancias particulares
en las que se encuentran los reclusos, impone la obligación al Estado de brindar
un trato digno hacia los mismos. En estos términos, quienes están privados de
la libertad, no han perdido su condición humana.
5.2.4.
Adicionalmente, la Observación General No. 21 del Comité de los Derechos
Humanos, NU de 1992 (Trato Humano de las Personas Privadas de la Libertad), en
cuanto al párrafo 1º del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos dispuso que además de la prohibición a la tortura, los reclusos
tampoco podrían ser sometidos a “penurias o a restricciones que no sean los
que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la
dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas
libres”. Lo que pone en evidencia la existencia de garantías fundamentales
que no podrán limitarse incluso cuando la persona se encuentra recluida en un
centro carcelario, como lo es la dignidad humana.
El
Comité sostuvo que, “tratar a toda persona privada de libertad con humanidad
y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal”.
De esta forma, afirmó que cada uno de los Estados además de proveer lo
necesario para garantizar las condiciones de vida digna a los internos en los
centros de reclusión, no podrá justificar su incumplimiento por razones de
índole económica.
5.2.5.
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el año 1994,
resolvió el caso del señor Mukong contra Camerún, en el que el primero alegó la
vulneración por parte del Estado del artículo 7 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (entre otros cargos), por el trato recibido
durante el tiempo en que se encontró recluido en el Campamento Mbope, donde a
su juicio fue sometido a tratos inhumanos, debido a las condiciones de
hacinamiento y, a una internación sin servicios sanitarios ni alimentación, sin
que se le permitiera conservar su ropa y fue obligado a dormir sobre el suelo
de cemento.
En el
particular, consideró que “9.3 En cuanto a las condiciones de detención en
general, el Comité hace notar que, cualquiera que sea el nivel de desarrollo
del Estado parte de que se trate, deben observarse ciertas reglas mínimas. De
conformidad con la reglas 10, 12, 17, 19 y 20 que figuran en las Reglas Mínimas
para el Tratamiento de los Reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en
sus resoluciones 663 C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de
mayo de 1977; véase Derechos Humanos: Recopilación de Instrumentos
Internacionales (publicación de las Naciones Unidas, número de venta 88.XIV.1),
cap. G, secc. 30., todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de
aire mínimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán
ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una
alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su
salud y de sus fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos,
que en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones
económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas
obligaciones. De la denuncia presentada se desprende que estos requisitos no se
cumplieron durante la reclusión del autor en verano de 1988, ni en la de
febrero y marzo de 1990.”[19]
De esta forma,
consideró que efectivamente el Estado de Camerún vulneró la disposición
invocada por los tratos recibidos por el demandante mientras estuvo bajo su
custodia, ordenándole conceder una reparación adecuada a favor del señor
Mukong.
5.2.6. Siguiendo la
misma línea, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en el caso Pacheco Teruel y otros contra Honduras, declaró la responsabilidad
del Estado, aunque este último previamente había reconocido y lamentado
públicamente lo ocurrido. En este caso, se alegaba la vulneración de los
artículos 1.1., 1.2., 4, 5, 7, 9, 8 y 25 de la Convención, tras la muerte de
107 internos del Centro Penal de San Pedro Sula, producto de un incendio y
aparentes deficiencias estructurales al interior del penal, conocidas por las
autoridades competentes.
Una vez se comprobó
que la celda en que se encontraban los reclusos fallecidos constaba de 200
metros cuadrados para albergar 183 personas, no contaba con ventilación, luz
natural, extinguidores, agua corriente, los sanitarios se llenaban con cubetas,
no había lavabos ni duchas, no se les proporcionaba productos de aseo personal,
ni atención médica y además la alimentación suministrada era deficiente, la
Corte manifestó que, “de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la
Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en
condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Además, el
Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los
privados de libertad, en razón de que éste se encuentra en posición especial de
garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias
ejercen un control total sobre éstas.”
Así mismo, la Corte
Interamericana se refirió a los “principales estándares sobre condiciones
carcelarias y deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las
personas privadas de la libertad”, ya reconocidos por la jurisprudencia
constitucional en la sentencia T-388 de 2013, a saber:
“(a) el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la
integridad personal;[20]
asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los
centros penitenciarios;[21]
|| (b) la separación por categorías deberá realizarse entre procesados
y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que
los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición;[22]
|| (c) todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su
consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua
potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia
las personas que se encuentran bajo su custodia;[23] || (d)
la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser
de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente;[24] || (e)
la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el
tratamiento adecuado que sea necesario[25] y a cargo del
personal médico calificado cuando este sea necesario; || (f) la educación,
el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros
penitenciarios,[26]
las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el
fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos; ||
(g) las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La
reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la
integridad personal en determinadas circunstancias;[27] || (h)
todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación
y adecuadas condiciones de higiene;[28] | (i) los servicios
sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad; || (j) los
Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de
detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la
materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano,[29] y ||
(k) las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o
degradante, incluidos los castigos corporales,[30] la reclusión en
aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave
peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas.[31]
(Subrayas fuera del texto original)”[32]
5.3. Así las cosas,
tanto en el ámbito interno como en el internacional, la dignidad humana como
principio y derecho ha sido reconocida como una prerrogativa que no admite
restricción ni vulneración, ni siquiera por el hecho de la reclusión. Por esta
razón, el Estado no solo tiene la obligación de velar por su protección, sino
que además deberá ejercer todas las acciones afirmativas que considere
pertinentes para garantizarlo.
6. Obligación a
cargo del Estado de suministrar suficientes útiles de aseo a la población privados
de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios, para
garantizar una subsistencia en condiciones de dignidad
6.1. En primer término, es
preciso hacer referencia a la sentencia T-153 de 1998[33], mediante la cual la
Corte declaró el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y
carcelario al encontrar incomprensible y violatoria de los derechos
fundamentales de los reclusos, la situación de hacinamiento en la que se
encontraban los establecimientos carcelarios para dicha época. Si bien, en esta
providencia no se hace referencia expresa al suministro de útiles de aseo
personal, la misma refleja las condiciones inhumanas en las que se encontraban
los internos, además de constatar la situación irregular al interior del
sistema. Consideró, que “las condiciones de vida en los penales colombianos
vulneran evidentemente la dignidad de los penados y amenazan con otros de sus
derechos, tales como la vida y la integridad personal, su derecho a la familia,
etc.”[34].
6.2. En la sentencia T-792 de 2005,
un grupo de reclusos internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, interpusó acción de tutela en contra
de este último, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
dignidad humana y a la igualdad. La solicitud de amparo, se fundamentó en que
la cantidad de útiles de aseo personal fijada en el Memorando 0251 de 2004
proferido por la Dirección General del INPEC, resulta insuficiente para la
satisfacción de sus necesidades básicas. Adicionalmente, manifestaron que la
periodicidad con la que se venía haciendo el suministro de elementos de aseo,
fue modificada de uno a cuatro meses, razón por la que solicitaron que se
efectuara la entrega de dichos implementos, conforme a lo dispuesto en la
Resolución 4328 de 2001.
Por su parte, el establecimiento penitenciario accionado,
afirmó que “ni el reglamento de régimen
interno del penal, ni las regulaciones emanadas por la dirección general del
INPEC, autorizan, permiten u ordenan la entrega de los útiles de aseo en las
cantidades y con la periodicidad que exigen los internos”[35],
y que a diferencia de lo manifestado por los reclusos, el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar ha
efectuado el suministro de los útiles de aseo personal en la cantidad
establecida por el Memorando 0251 de 2004.
En el particular, la Corte Constitucional no analizó el
contenido de la Resolución 4328 de 2001 con el fin de determinar si
efectivamente la periodicidad del suministro de los implementos de aseo varió
de uno a cuatro meses con la expedición del Memorando 0251 de 2004. No
obstante, decidió tutelar los derechos de los accionantes, al verificar que no
obstante el Memorando 0251 de 2004 se ajusta al ordenamiento jurídico, pues
responde a la realidad presupuestal del país, la Resolución 089 de 2005 por la
cual se profirió el nuevo reglamento interno del penal, desmejoró la situación
de los reclusos al no prever el suministro de elementos de aseo personal por
parte de la entidad a los internos.
Este Tribunal adujo que en la nueva regulación, “no se
contemplaron los elementos de aseo dentro de la dotación mínima que el penal
debe entregar a los reclusos, esa disposición constituye una medida
administrativa desproporcionada y por ende, violatoria de la Constitución. Como
consecuencia de lo anterior, las normas del régimen de reglamento interno del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar que excluyeron los elementos de aseo, dentro de la dotación mínima
que deben recibir los internos, deben inaplicarse por vulnerar los derechos
fundamentales de los reclusos y ser contrarias a la Constitución.”[36]
De esta forma, ordenó al centro de reclusión accionado que
adecuara sus estatutos a los mandatos constitucionales, de manera que incluyan
los elementos de aseo personal contemplados en el antiguo reglamento de régimen
interno y suministrarlos como se venía haciendo, respetando el núcleo esencial
de la dignidad humana[37].
6.3.
Seguidamente, la Sentencia T-1145 de 2005[38],
analizó el caso de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), quienes formularon acción de
tutela en contra del INPEC por la presunta vulneración de su derecho a la
dignidad humana, al negarse a suministrar los implementos de aseo reglamentados
cada 4 meses, además de considerarlos insuficientes para dicho periodo.
En
el caso bajo estudio, se tuteló el derecho invocado por los accionantes, y se
ordenó al establecimiento ajustarse a lo establecido en el Memorando 0251 de
2004. Adicionalmente, exhortó al INPEC y al centro carcelario para que
analizaran la posibilidad de aumentar la cantidad, o reducir el plazo de
entrega de los implementos de aseo a favor de los reclusos, teniendo en cuenta
las posibilidades administrativas y presupuestales de la entidad.
Argumentó,
que razones como el alto índice de población carcelaria en el país justifica la
existencia de un mínimo de productos por cada entrega, y que la misma se dé de
manera periódica. No obstante, reiteró que, “en la medida en que los
internos siguen siendo titulares de algunos derechos cuya garantía o
satisfacción no pueden ser procurados por sí mismos, en virtud de la especial
sujeción en la que se encuentran sometidos, como ocurre con el derecho al
mínimo vital o a la subsistencia en condiciones dignas, a fin de satisfacer las
necesidades básicas de existencia de los internos, la Corte Constitucional ha
señalado que surge en cabeza del Estado el deber de satisfacerlas.”[39].
6.4.
A través de la Sentencia T-793 de 2008[40],
se tutelaron los derechos al mínimo vital, dignidad humana, salud e integridad
física de un recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, quien interpuso el amparo
constitucional, por considerar que sus derechos habían sido vulnerados por el
establecimiento, al recibir diferentes anotaciones por no afeitarse, sin tener
en cuenta que las cuchillas desechables suministradas eran insuficientes, por
lo que debían recurrir al uso compartido de una cuchilla eléctrica, lo cual
aumentaba el riesgo de contraer enfermedades. Señaló así mismo el actor que el
uso de bigote o barba es una expresión de su personalidad.
En
lo atinente al suministro de elementos de aseo personal, la Corte sostuvo que, “el
Estado se encuentra obligado al suministro de una dotación mínima a todos los
internos en establecimiento de este tipo, obligación que se ha reconocido como
mecanismo para la satisfacción de los derechos a la dignidad humana y al mínimo
vital y cuyo cumplimiento, en el caso específico de las cuchillas de afeitar, puede
generar adicionalmente, la vulneración de los derechos a la salud y a la
integridad física de los reclusos.”[41].
Así, ordenó al centro de reclusión hacer el suministro de los útiles de aseo cada
4 meses o cada 2 meses, cuando el interno no cuente con los recursos
suficientes para proveerse el mismo.
6.5.
Por su parte, en la sentencia T-266 de 2013[42],
esta Corporación estudió la acción de tutela promovida por un grupo de
aproximadamente 125 reclusos en contra del Establecimiento Penitenciario ERON
Helicondas de Florencia (Caquetá) y el INPEC, por considerar vulnerados sus
derechos a la vida digna, salud, comunicación, dignidad humana, trabajo,
educación, recreación, alimentación y buen trato, entre otras conductas, al
negarse a efectuar el suministro de elementos que les permitiera a los internos
mantenerse aseados, además de sábanas, toallas, uniformes y botas.
En
el presente caso, fueron tutelados los derechos invocados por los accionantes,
advirtiendo a las entidades demandadas la obligación que tienen de proveer los
implementos necesarios para el debido aseo personal de los actores. La decisión
se basó en que “disponer de elementos para dormir, tener un vestido en buen
estado, contar con calzado en buen estado y disponer de ciertos implementos de
aseo que garanticen una buena presentación personal y condiciones mínimas de
salud y salubridad”.[43]
6.6.
Finalmente, la Sala Primera de Revisión mediante la Sentencia T-388 de 2013[44], nuevamente declaró el
estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991, en relación con
el Sistema Carcelario y Penitenciario en Colombia. No obstante, aclaró que este
nuevo estado resulta diferente al declarado en la Sentencia T-153 de 1998, pues
responde a una realidad distinta a la de hace 15 años.
En
esta oportunidad, un grupo de internos de diferentes establecimientos penitenciarios
y carcelarios del país, interpusieron acción de tutela en contra de sus respectivos
centros de reclusión, al considerar que las condiciones de hacinamiento,
salubridad, higiene y el deterioro en el que se encuentran las instalaciones,
vulneran sus derechos a la dignidad humana, vida digna, integridad personal,
salud y reintegración social.
La
Corte, decidió amparar los derechos fundamentales de los accionantes pues, a su
juicio, la vulneración resultaba claramente probada. Sin embargo, las órdenes
impartidas fueron de carácter estructural, tendientes a que las entidades
competentes como son el Ministerio de Justicia, el Ministerio Público, el
Consejo Superior de Política Criminal, entre otras, adoptaran correctivos y
medidas de emergencia para atender las insuficiencias del sistema. Lo anterior,
haciendo referencia a que, “el juez de tutela tiene que comprender las
complejidades que demanda al Estado cumplir las obligaciones de proteger las
facetas de carácter prestacional o progresivo de los derechos constitucionales.
Pero no implica que el juez de tutela pueda hacer caso omiso de las violaciones
o amenazas que se prueben y verifiquen en los procesos de tutela.”[45].
Del
mismo modo, hizo particular referencia a que las vulneraciones que se presentan
al interior del sistema carcelario no solo tienen origen en las actuaciones de
los centros de reclusión, ya que la crisis, “tiene una de sus principales
causas en dificultades y limitaciones estructurales de la política criminal en
general a lo largo de todas sus etapas, no solamente en su tercera fase: la política
carcelaria. Existen indicios y evidencias del recurso excesivo
al castigo penal y al encierro, lo cual genera una demanda de cupos para la
privación de la libertad y de condiciones de encierro constitucionalmente
razonables, que es insostenible para el Estado.”[46]
6.7. En síntesis, si bien la dotación asignada a cada interno
responde a una realidad presupuestal, hoy en día fijada en el Memorando 0251 de
2004, la jurisprudencia constitucional, ha reconocido que una vez establecidas
las cantidades de útiles de aseo personal a suministrar y la periodicidad del
mismo, el INPEC y los establecimientos penitenciarios y carcelarios vulneran
los derechos fundamentales de quienes han sido privados de la libertad en centros
de reclusión, al establecer en sus reglamentos internos una cantidad y
periodicidad inferior a la prevista en el Memorando 0251 de 2004, o cuando la
cantidad suministrada y frecuencia en la entrega, efectivamente no corresponde
al mínimo previamente consagrado.
No obstante, no puede dejarse de lado que en virtud de la
relación de especial sujeción y los deberes especiales en cabeza del Estado,
este último, tiene la obligación de suministrar los elementos de aseo personal
necesarios para garantizarle a los reclusos unas condiciones de vida digna, por
lo que en el evento en que la cantidad o periodicidad de la entrega resulte
insuficiente, tendrá que aumentar el número de artículos a suministrar o
aumentar la frecuencia con la que lo hace, atendiendo a las posibilidades
administrativas y presupuestales.
7. Caso concreto.
Los señores Carlos Andrés
Reyes Acevedo, José Alexander Medina, José Fernando Ramírez Pineda, Heynner
Andrés Ortiz Caicedo, Jhon Anderson Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar,
Robinson Alejandro Acosta Suarez, Jhon Edison Ortega López, Jhoan David Tabón,
Alexander Sierra Castro, José Hernán Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre
Campos, José Alexander González Cuevas, César Andrés Osorio Salamanca, Héctor
Hernán Adarve, Jimmy Alexander Gutiérrez Martínez y Alexander Copete,
interpusieron acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias.
Los accionantes consideran
vulnerados su derecho a la dignidad humana, como consecuencia de la aplicación
del Memorando 0251 de 2004 que sugiere el suministro de un número de útiles de
aseo personal, a juicio de los reclusos, insuficiente para cubrir sus
necesidades básicas por un período de 4 meses. De esta manera, solicitaron
ordenar a las entidades accionadas efectuar el suministro de elementos de aseo
personal cada mes, así como la entrega periódica de otros elementos necesarios
como toalla, medias y ropa interior.
Conforme a las
consideraciones de esta providencia, tanto en el plano nacional como en el
internacional, existe consenso sobre la imposibilidad de restringir el derecho
a la dignidad humana, inclusive con la privación de la libertad y reclusión en
establecimientos penitenciarios.
De allí, que aunque resulta
legítimo por parte del Estado restringir algunas de las garantías fundamentales
de aquellos que quedan bajo su custodia por el hecho de la reclusión, existe
una serie de prerrogativas que se mantienen intactas aún con el acaecimiento de
este hecho. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia, en cabeza del Estado
no solo radica la prohibición de limitación de la dignidad humana, sino que
además sobre él recae la obligación de adoptar las medidas necesarias para
garantizarla.
En principio, a juicio de la
Sala, no le corresponde a esta Corporación establecer el número de útiles de
aseo requerido por los internos para la satisfacción de sus necesidades
básicas, pues dicha tarea corresponde al INPEC
como entidad competente en materia carcelaria.
Sin embargo, encuentra la
Sala Tercera de Revisión que en los casos objeto de revisión, se compromete el
derecho a la dignidad humana de los accionantes, en el entendido que bajo
ninguna circunstancia es posible afirmar que un kit de aseo, compuesto por 1
jabón de tocador, 1 crema dental, 2 rollos de papel higiénico, 1 cepillo de
dientes para adultos, 1 máquina de afeitar y 1 desodorante en crema (conforme a
lo establecido en el Memorando 0251 de 2004, expedido por la Dirección General
del INPEC), sea suficiente para cubrir las necesidades básicas del interno por
un período de 4 meses.
En virtud de los escritos de
contestación a las acciones de tutela allegados por el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacías, el reglamento interno del penal, fijó en
su artículo 45 lo siguiente:
ARTICULO 45. ELEMENTOS DE
INGRESO PERMITIDO. Se autoriza al interno y a los visitantes el ingreso de los
elementos que a continuación se relacionan considerados de permitida tenencia,
los cuales podrán guardarse en la celda del interno, en el tiempo, periodicidad
y cantidad máxima que se señala:
MENSUALMENTE
·
Cuatro (04) jabones
de tocador
·
Cinco (05) rollos de
papel higiénico
·
Dos (02) crema
dental en envase plástico
·
Dos (02) desodorante
transparente en envase plástico o cojín
·
Un (01) champú en
envase plástico de 250 ml o cojín
·
Un (01) cepillo
dental de mando plástico flexible
·
Un (01) peine
pequeño para cabello
·
Un (01) enjuague bucal
en envase plástico de 250 ml
·
Un (01) lapicero de
empaque transparente
·
Seis (06) máquinas
de afeitar desechables
·
Una (01) lima de
uñas en cartón
·
Tres (03)
preservativos únicamente el día de la visita íntima
De esta forma, considera esta
Sala que aun cuando esta disposición no se refiera al kit de aseo allí definido
como la cantidad mínima de útiles de aseo personal requerida por los reclusos
para mantener unas condiciones de vida digna, si puede utilizarse como
parámetro objetivo que permita determinar cuál podría ser el número de
artículos de aseo necesario para cubrir las necesidades básicas de los reclusos
en un periodo de tiempo determinado. Vale la pena reiterar, que al hablar de
parámetro, lo que se pretende es llegar a una cifra aproximada, más no exacta.
Lo anterior, bajo el
entendido que si bien los internos tienen la posibilidad de recibir implementos
de aseo personal por vía distinta al suministro estatal, cada centro de
reclusión fija en su reglamento interno un tope autorizado de insumos con el
fin de evitar circunstancias como la comercialización de productos por los
reclusos. Por supuesto, ese máximo de artículos debe responder a estudios
previos sobre la necesidad de los presos por lo que en primera instancia podría
llegarse a la conclusión de que la cantidad establecida corresponde al número
de elementos de aseo personal que el interno requiere.
Independientemente, de que no
sea tarea del juez de tutela establecer con exactitud la cantidad de útiles de
aseo personal que cada recluso requiere para cubrir sus necesidades, resulta
incomprensible y abiertamente desproporcionado para este Tribunal que el máximo
de artículos de aseo personal autorizado para el término de un mes sea
sustancialmente mayor, a la cantidad de elementos consagrada en el Memorando
0254 de 2004 como suficiente para satisfacer las necesidades básicas de quienes
se encuentran privados de la libertad por un periodo de 4 meses.
Aunque, es claro que los
reclusos tienen la posibilidad de adquirir más elementos de aseo a través de
sus familiares o encomiendas, es claro que continua siendo evidente e
injustificada la desproporción respecto a las cantidades y periodicidad en el
suministro.
Frente a la afirmación de la
accionada respecto de que la asignación fijada para cada recluso obedece a un
presupuesto, frente al cual el juez de tutela no puede efectuar modificaciones[47]. Vale recordar
que tanto los pronunciamientos jurisprudenciales como los instrumentos
internacionales previamente reconocidos como parámetros de control de
constitucionalidad, han considerado que no es de recibo un argumento de índole
económico para justificar el incumplimiento de esta obligación. Por lo tanto,
el hecho de que efectivamente el Estado suministre un número de elementos de
aseo personal a favor de los reclusos como pasa en este caso, no significa que
el mismo este cumpliendo su obligación, pues en todos los c...
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