T-013-15
Sentencia T-013/15
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensión o debilidad
manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD
CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha
de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
PENSION DE
INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la
fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad
degenerativa, crónica o congénita
DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación del requisito de 50 semanas cotizadas con
anterioridad a la fecha de estructuración por cuanto el accionante, a pesar de
la enfermedad padecida, continuó cotizando al sistema
Referencia: Expediente T-4.487.988.
Acción de tutela interpuesta por Víctor Orozco Maza
contra Colpensiones S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos dados por el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Cartagena, el 18 de febrero de 2014, y por la Sala Primera de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,
el 25 de abril de 2014, dentro del proceso de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1. El señor Víctor Orozco Maza nació el 23 de junio
de 1964[1]
y realizó aportes a Colpensiones S.A. (antes Instituto de Seguros Sociales -
ISS), con el fin de asegurar los riesgos de vejez, invalidez y muerte, como se
sintetiza en el siguiente cuadro:
Empleador
Período laborado
Número
de semanas
Policía
Nacional
01/12/1983 a 23/01/1993
470
Independiente
01/06/2011 a 31/01/2013
86
Total
de semanas laboradas
556
1.2. El 16 de enero de 2013, en atención a que el
actor había sido incapacitado por más de 180 días por Famisanar EPS,
Colpensiones S.A. calificó su invalidez, originada, entre otros padecimientos,
por la enfermedad renal crónica y la diabetes mellitus que padece,
dictaminándole una pérdida de capacidad laboral de origen común del 64.65% con
fecha de estructuración el 26 de julio de 2007.
1.3. El 22 de febrero de 2013, con base en la
calificación efectuada, el actor le solicitó a Colpensiones S.A. el
reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue denegada, mediante las
resoluciones GNR250210 del 7 de octubre de 2013 y VPB12244 del 28 de julio de
2014, estimando que el señor Víctor Orozco Maza no cumple con el requisito de haber
cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley
860 de 2003.
2. Demanda y pretensiones
El señor Víctor Orozco Maza interpuso acción de tutela
contra Colpensiones S.A.[2], al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital en razón de la negativa
de dicha entidad de reconocerle la pensión de invalidez[3].
En
efecto, el actor sostuvo que la demandada denegó la prestación pretendida
desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, pues omitió
seguir el precedente fijado por esta Corporación en las sentencias T-290 de
2005[4],
T-885 de 2011[5]
y T-138 de 2012[6],
en las cuales se determinó que en casos excepcionales es procedente el
reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo en cuenta, para cumplir los
requisitos establecidos en la normatividad vigente, las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración en atención a la capacidad laboral
residual que conservaban las personas que padecen enfermedades degenerativas,
congénitas o crónicas.
En
ese sentido, el peticionario resaltó que para determinar la posibilidad de
reconocer el derecho pensional, la accionada se basó únicamente en el hecho que
incumplía el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores
a la fecha de estructuración de su invalidez, sin tener en cuenta que de buena
fe había laborado y realizado aportes al sistema con posterioridad a la misma.
Concretamente, el demandante indicó que, entre los años 2009 y 2012, prestó sus
servicios al Instituto Distrital de Deportes y Recreación de Cartagena de
Indias, como monitor deportivo, y a la Droguería y Variedades Ruth E, como
auxiliar de farmacia, a través de sendos contratos de prestación de servicios.
Al
respecto, el actor señaló que sólo hasta el 27 de marzo de 2012 fue
incapacitado debido a sus padecimientos y no pudo seguir trabajando, por lo que
si bien la fecha de estructuración determinada por la administradora pudo haber
sido el momento en el que tuvieron origen sus enfermedades, esta no corresponde
con el instante en el que fue consciente de su limitación, circunstancia que, a
su juicio, debió ser ponderada al momento de estudiarse la solicitud pensional,
y que fue desatendida por la demandada.
De
otra parte, en relación con la procedencia de la acción, el peticionario
sostuvo que debido a las patologías que dieron origen a su invalidez y a un
problema de visión reciente, no ha podido laborar para proveer el sustento de
su núcleo familiar, el cual conforma junto con sus dos hijos de 3 y 18 años,
por lo cual, estimó que resulta imperiosa la intervención del juez
constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable en
relación con su derecho al mínimo vital.
Con base en lo anterior, el señor Víctor Orozco Maza
solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital, y se le ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez de conformidad con los fallos proferidos sobre el tema por
este Tribunal.
3.
Contestación de la accionada
A pesar de ser vinculada al proceso[7], Colpensiones S.A. no
se pronunció sobre los hechos que dieron origen al amparo deprecado.
4. Intervención de la Personería Distrital de
Cartagena
El Personero Distrital de Cartagena intervino en el
proceso solicitando que se acceda al amparo pretendido[8], argumentando que la
condición de discapacidad que ostenta el accionante exige de parte del Estado
una especial protección, la cual incluye la posibilidad de procurar la
protección de sus derechos fundamentales a través de un mecanismo judicial
preferente como la acción de tutela. De igual manera, el representante del
Ministerio Público consideró que para resolver el caso, se deben aplicar los
principios constitucionales propios de la seguridad social, como lo hizo esta
Corporación en la Sentencia T-200 de 2011[9].
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Sentencia de primera instancia
Mediante Sentencia del 18 de febrero de 2014[10],
el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena denegó el amparo pretendido,
al estimar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ante la
jurisdicción ordinaria laboral para obtener la pensión de invalidez pretendida
por vía constitucional, más aún cuando no se probó la existencia de un perjuicio
irremediable, y no resulta claro que el actor acredite los requisitos para
acceder a la prestación reclamada, en especial, el presupuesto de haber
cotizado las semanas de fidelidad al Sistema General de Seguridad Social
exigidas por la Ley 100 de 1993.
2. Impugnación
El
señor Víctor Orozco Maza impugnó la decisión de primera instancia[11], argumentando que el funcionario judicial
erró al no aplicar el precedente constitucional sobre la materia, el cual ha
sido desarrollado por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias
T-163 de 2011[12],
T-885 de 2011[13],
T-138 de 2012[14]
y T-865 de 2012[15],
en las que se solucionaron casos similares al suyo, concluyéndose que (i) la
acción de tutela resulta procedente para solucionar controversias como la
analizada en esta ocasión en atención a la protección constitucional especial que
ostentan las personas en condición de discapacidad, así como que (ii) el
estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez debe realizarse a la luz
del principio de favorabilidad laboral.
3. Sentencia de segunda instancia
A través de providencia del 25 de abril de 2014[16],
la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena confirmó la decisión de primer grado, reiterando los argumentos
expuestos por el a quo. Específicamente, la Corporación insistió en que
el recurso de amparo “es una acción de tipo residual, y por tanto no es
procedente para el reconocimiento y pago de lo que el accionante pretende (…).”
4.
Actuaciones en sede de revisión
4.1.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección de Tutelas Número Nueve, mediante Auto del 15 de septiembre de 2014[17].
4.2.
El 15 de diciembre de 2014, el despacho sustanciador procedió a comunicarse con
el actor al número de celular de contacto suministrado en la acción de tutela[18],
con el fin de aclarar algunas afirmaciones expuestas en el escrito de amparo[19].
En
el desarrollo de la comunicación, el accionante indicó que las enfermedades que
padece y que dieron origen a la invalidez han avanzado, así como que no
recurrió el dictamen de calificación por falta de conocimiento del
procedimiento administrativo. Igualmente, el peticionario explicó que laboró
desde el año 2009 para la administración municipal, a través de contratos en
virtud de los cuales solo realizó cotizaciones a salud, toda vez que para
pensiones no eran obligatorios según la normatividad vigente, la cual fue
modificada en el año 2011, momento desde el que empezó a realizar aportes para
pensión, a pesar de que el dinero devengado no era suficiente para cubrir las
necesidades de su hogar.
4.3.
El 18 de diciembre de 2014, el demandante allegó al proceso copia de la
Resolución VPB12244 del 28 de julio del año mencionado[20],
a través de la cual se confirmó el acto administrativo mediante el que
Colpensiones S.A. denegó la pensión de invalidez solicitada. Adicionalmente, el
demandante remitió reproducción actualizada de su historia clínica[21].
III. PRUEBAS
En
el expediente obran copias de algunos documentos del trámite de calificación de
invalidez[22],
incluidas las reproducciones del dictamen de pérdida de capacidad laboral[23],
así como de la solicitud pensional interpuesta ante Colpensiones S.A.[24],
de las respectivas resoluciones mediante las cuales se denegó la prestación[25]
y de la historia clínica del peticionario[26].
También,
en el plenario reposan copias de los documentos de identidad del actor y de sus
hijos[27],
al igual que de las certificaciones laborales de los diversos empleos que
ocupó, y de algunos de los contratos que celebró con la administración
municipal de Cartagena de Indias[28].
IV. CONSIDERACIONES
y fundamentos
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política[29].
2.
Procedencia de la acción de tutela
Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse
el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[30].
2.1.
Legitimación por activa y por pasiva
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, el
ciudadano Víctor Orozco Maza instauró de manera personal la acción de tutela como
titular de los derechos fundamentales. Igualmente, de acuerdo con lo previsto
en la mencionada disposición superior, así como en el artículo 5° del referido
Decreto, Colpensiones S.A. es demandable a través de acción de tutela, puesto
que es una empresa industrial y comercial del Estado, que interviene en la
prestación del servicio público de seguridad social[31].
2.2.
Inmediatez
La Corte estima que el presupuesto de inmediatez establecido
en el artículo 86 superior[32]
se satisface en el presente caso, comoquiera que la solicitud de amparo fue
presentada el 23 de enero de 2014[33]
y la notificación de la Resolución GNR250210, se efectuó el 13 del mismo mes y
año[34],
esto es 10 días después.
2.3.
Subsidiariedad
La Corte Constitucional ha sostenido que es obligación
del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta
es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos
fundamentales, que se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar
las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades
judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que
también se protegen derechos de naturaleza constitucional[35]. En
consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo
alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos
procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se
configure un perjuicio irremediable[36].
En
el presente caso, el señor Víctor Orozco Maza interpuso acción de tutela contra
Colpensiones S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital en razón de la negativa de dicha entidad de
reconocerle la pensión de invalidez. Al respecto, la Sala considera que si bien
la actor puede acudir ante la
jurisdicción ordinaria laboral[37],
la cual fue instituida para solucionar los conflictos relacionados con el
reconocimiento de prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social[38], en la presente oportunidad, dicha vía judicial no
resulta idónea para salvaguardar de manera urgente las prerrogativas del
peticionario, toda vez que para solucionar el conflicto jurídico planteado
resulta necesaria la adopción de medidas inmediatas con el fin de precaver la
afectación grave de sus derechos constitucionales.
En efecto, el accionante debido su la
pérdida de capacidad laboral, dictaminada en un 64.65%[39],
no ha podido continuar obteniendo los ingresos necesarios para proveerle el
sustento diario a su núcleo familiar[40],
el cual compone junto con sus dos hijos de 3 y 18 años[41],
viéndose de esta manera seriamente afectada su capacidad económica, pues su
trabajo era la única fuente de ingreso del hogar. En ese sentido, exigirle al
demandante la carga de acudir ante la jurisdicción ordinaria, teniendo en
cuenta los tiempos propios y la complejidad de un proceso laboral, resulta desproporcionado,
pues como lo ha explicado este Tribunal[42]
y lo indicó el Personero Distrital de Cartagena en su intervención[43],
el Estado debe brindar un mecanismo judicial efectivo, sencillo y expedito para
salvaguardar los derechos de las personas en condición de discapacidad.
3. Problema jurídico constitucional
Corresponde a la Sala decidir sobre la acción de tutela
presentada por Víctor Orozco Maza contra Colpensiones S.A. Con tal propósito, la Corte deberá determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital de una persona que padece una enfermedad degenerativa,
congénita o crónica, cuando su administradora de pensiones no le reconoce la
prestación de invalidez por incumplir el requisito de haber cotizado 50 semanas
dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su
invalidez, aunque con posterioridad a dicho momento, efectuó aportes al Sistema
General de Seguridad Social, en virtud de relaciones de trabajo celebradas a
partir de su capacidad laboral residual.
4.
El derecho a la pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral debido a
una enfermedad de origen común en el Sistema General de Seguridad Social.
Reiteración de jurisprudencia.
4.1. En desarrollo de los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución,
el Legislador creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través
de la Ley 100 de 1993[44],
en cuyo artículo 39 se establecieron los requisitos que debe acreditar una
persona para obtener el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez causada
por una enfermedad o accidente de origen común[45].
Sin embargo, dichos presupuestos fueron
modificados por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[46],
de la siguiente manera:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado
al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración *(y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.)*
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma, *(y su fidelidad (de cotización para
con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.)*
Parágrafo 1°. Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo
menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años.”[47]
4.2. En el año 2008, dicha disposición fue demandada
al considerarse contraria a los principios establecidos en los artículos 48 y
53 de la Carta. Al respecto, esta Corporación, a través de la Sentencia C-428
de 2009[48],
consideró
que el requisito de fidelidad del 20% de los numerales 1° y 2° era inexequible,
pues conllevaba una medida regresiva. No obstante, estimó conforme al ordenamiento superior el incremento de las semanas exigidas, de 26, en el
año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, a 50,
en los últimos tres años, en tanto, si bien se aumentaron las semanas mínimas
de cotización, también lo fue que se amplió de uno a tres años el plazo en el
cual se debían efectuar dichos aportes, lo cual resulta más beneficioso para las
personas que no poseen un empleo de manera permanente.
4.3.
Así pues, actualmente, en principio, tienen derecho a la pensión de invalidez,
las personas que demuestren que han perdido el 50% o más de su capacidad
laboral[49],
y que hayan realizado cotizaciones iguales o superiores a 50 semanas dentro de
los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su
invalidez.
4.4. Ahora bien, en lo concerniente a la fecha de estructuración de
la invalidez, este Tribunal recuerda que fue definida en el artículo 3º Decreto
917 de 1999[50],
como el momento “en que se
genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente
y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la
historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser
anterior o corresponder a la fecha de calificación (…).”
4.5. Asimismo,
la Corte resalta que dicha norma reglamentaria ha sido interpretada en varias
oportunidades por esta Corporación al revisar fallos de tutelas[51],
concluyéndose que para definir la fecha de la estructuración de la invalidez,
es necesario determinar con sumo cuidado la incapacidad permanente y definitiva
del sujeto evaluado, en especial cuando se parte del diagnóstico de
enfermedades catalogadas como degenerativas, congénitas o crónicas, por cuanto
si bien pueden ser calificados con un porcentaje mayor al 50% en un momento
determinado, que podría ser el instante del diagnóstico de la enfermedad[52], lo que haría presumir
a su vez la incapacidad laboral, la misma naturaleza de dichos padecimientos,
que implican un deterioro paulatino en la salud, no necesariamente conllevan a
que el afectado tenga que dejar de laborar.
4.6. En este
sentido, cuando con posterioridad a la fecha de la estructuración de la
invalidez una persona dictaminada con una pérdida de la capacidad laboral
superior al 50% sigue laborando y realiza aportes al sistema pensional, este
Tribunal ha concluido que es preciso tener en cuenta dichas cotizaciones que se
asumen producidas en ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta cuando el
individuo carezca en lo absoluto de las condiciones para continuar trabajando[53].
4.7. Lo
anterior ha sido sustentado por la Corte en que “es posible que con
posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, la persona
conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se advierta ánimo
de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y cotizando al
sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo.”[54]
4.8. Conforme
a esta regla, esta Corporación ha avalado las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez prevista en el
dictamen, partiendo del supuesto de que el asegurado tuvo capacidad laboral, y,
por tanto, pudo realizar cotizaciones al sistema, pues el ejercicio de una
actividad productiva, debe garantizar el derecho a la seguridad social[55]. En ese sentido, la
exigencia de que no se advierta ánimo de defraudar al sistema, pretende que el
operador normativo verifique que los aportes realizados realmente correspondan
a la prestación de una labor, ya sea material o intelectual, que implique un
esfuerzo personal y que derive en un beneficio de cualquier tipo para quien lo
ejecuta, como lo es, por ejemplo, el salario[56].
4.9. Igualmente,
esta Corporación ha sostenido que esta hermenéutica compagina con el derecho al
trabajo y empleo de las personas con discapacidad previsto en el artículo 27 y
28 de la Ley 1346 de 2009[57],
que incluye, entre otras, la prerrogativa de este grupo poblacional de especial
protección constitucional de procurarse su sustento mediante el trabajo en
igualdad de condiciones con las demás miembros de la sociedad, así como el
derecho a acceder a los programas de jubilación, promoviéndose, de este modo, una
conducta inclusiva y no discriminatoria, en tanto, se reconoce que los
individuos que han perdido una parte de su capacidad laboral hacen parte del
mercado laboral y que pueden aportar con sus talentos para el desarrollo del
país[58].
4.10. Por lo
demás, la Sala advierte que el hecho de que se efectúen cotizaciones al Sistema
General de Seguridad Social, satisface la finalidad de la norma, cual es, la
sostenibilidad financiera del sistema, así como se incentiva la cultura de
afiliación y se controla los fraudes, al igual que garantiza que en relación
con los fondos que reciben dichas cotizaciones no se genere un enriquecimiento
sin causa, sino que contribuyan a cumplir el objetivo para lo cual fueron
creados, que es el de garantizar el derecho a la seguridad social de los
colombianos.
4.11. En
conclusión, las administradoras y los fondos de pensiones, para efectos de determinar si una persona cumple con los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez deben tener en cuenta si el afiliado
padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, y si continuó
trabajando después de la fecha de estructuración de la invalidez en atención a
su capacidad laboral residual, para que de llegar a ser necesario se tengan en cuenta
las semanas cotizadas luego de dicho momento, siempre y cuando no se evidencie un
ánimo de defraudar el Sistema General de Seguridad Social, so pena de vulnerar los
derechos fundamentales de sus afiliados.
5.
Caso concreto
5.1. El señor Víctor Orozco Maza interpuso acción de
tutela contra Colpensiones S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de la negativa de dicha
entidad de reconocerle la pensión de invalidez, argumentando que no
acreditó el cumplimiento del requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de
los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, desconociendo
con ello la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de contabilizar
los aportes posteriores a dicho momento en atención a la capacidad residual que
ostentan la personas que padecen enfermedades degenerativas, congénitas o
crónicas.
5.2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Cartagena y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad, declararon improcedente el amparo solicitado,
al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para resolver
el conflicto planeado, máxime cuando no probó la existencia de un perjuicio
irremediable.
5.3. Al respecto, la Sala considera errada la posición
adoptada por los jueces de instancia, pues, como se explicó páginas atrás, en
esta oportunidad la acción de tutela resulta procedente para proteger las
prerrogativas del accionante, a pesar de la existencia de otros mecanismos
judiciales, pues los mismos no resultan
idóneos para salvaguardar de manera urgente los derechos fundamentales del peticionario,
ya que para solucionar el conflicto jurídico planteado resulta necesaria la
adopción de medidas inmediatas con el fin de precaver la afectación grave de
sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
5.4. En consecuencia, la Corte examinará si en el
presente caso el actor acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder
a la pensión de invalidez, conforme a la interpretación dada al artículo 1º de
la Ley 860 de 2003 por esta Corporación en tratándose de personas que han
perdido su capacidad laboral a raíz del padecimiento de enfermedades degenerativas, congénitas o
crónicas.
5.5. En ese sentido, este Tribunal estima pertinente
resaltar que, del recuento normativo y jurisprudencial realizado en el capítulo
anterior, se desprende que para verificar la posibilidad de reconocer el
derecho a la pensión de invalidez, en primer lugar, el operador jurídico debe
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
los cuales se reducen a que la
persona demuestre que ha perdido el 50% o
más de su capacidad laboral, y que ha realizado cotizaciones iguales o
superiores a 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de su invalidez. Para luego, en caso de no satisfacerse este último
presupuesto, se aplique la excepción constitucional, a través de la cual se
entiende acreditado el mismo, siempre que el afiliado:
(i) Sea calificado con una pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50%, debido al padecimiento de enfermedades
degenerativas, congénitas o crónicas.
(ii) Con posterioridad a la fecha de la estructuración
de la invalidez, conservó una capacidad laboral residual que le permitió seguir
trabajando y cotizando al sistema hasta que en forma definitiva no le fue
posible hacerlo, completando las 50 semanas exigidas por la normatividad
vigente.
(iii)
Demuestre, aunque sea de
manera sumaria, que actuó sin ánimo de defraudar al Sistema General de
Seguridad Social al realizar los aportes pensionales correspondientes.
5.6. En el caso en estudio, la Corte evidencia que el
señor Víctor Orozco Maza no cumple con los requisitos establecidos en el el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para acceder a la
pensión de invalidez. En efecto, si bien el actor le fue dictaminada una pérdida
de capacidad laboral de origen común del 64.65% con fecha de estructuración el
26 de julio de 2007[59],
en su historia laboral no consta que haya realizado aportes a pensiones dentro
de los tres años anteriores a dicho momento.
5.7.
Así pues, pasa esta Corporación a examinar la posibilidad de aplicar la excepción
reseñada. En primer lugar, la Sala encuentra que se satisface el presupuesto
según el cual la invalidez debe ser superior al 50% y tener origen en una
enfermedad degenerativa, congénita o crónica, pues Víctor Orozco Maza fue calificado con pérdida de capacidad
laboral del 64.65%, como consta en el
dictamen efectuado por Colpensiones S.A. el día 16 de enero de 2013. Asimismo, los padecimientos que
originaron la invalidez del accionante son enfermedades crónicas, puesto que según
el Observatorio de Salud Cardiovascular, Diabetes y Enfermedad Renal Crónica
–OCADER- del Ministerio de Salud y Protección Social[60], la diabetes mellitus
es una enfermedad crónica que aparece cuando el páncreas no produce insulina
suficiente o cuando el organismo no utiliza eficazmente la insulina que produce,
y la insuficiencia renal crónica es “una disminución progresiva en la tasa
de filtración glomerular.”[61]
5.8. En segundo lugar, la Corte advierte que si bien
la administradora de pensiones dictaminó como fecha de estructuración de la
invalidez el 26 de julio de 2007, en el
expediente se encuentra acreditado, a través de copias de los contratos de
prestación de servicios y de una certificación laboral[62],
que el actor trabajó como monitor
deportivo para el Instituto Distrital de Deportes y Recreación de Cartagena de
Indias, y como auxiliar de farmacia para la Droguería y Variedades Ruth E, entre
los años 2009 y 2012, así como que efectuó cotizaciones al sistema de pensiones
equivalentes a 86 semanas.
5.9. En tercer lugar, este Tribunal estima que el demandate
probó que actuó sin ánimo de defraudar al sistema de pensiones, pues según se
aprecia de los elementos de juicio allegados junto con el escrito tutelar, el
accionante efectivamente trabajó para diferentes empleadores, a través de
contratos de prestación de servicios, realizando las cotizaciones que por
ministerio de la ley le correspondían efectuar, no evidenciándose de esta
manera una intención desconocedora del principio de buena fe, más aún si se
tiene en cuenta que el peticionario sólo fue incapacitado hasta el día 27 de
marzo de 2012, esto es, cerca de dos años después desde que inició a laborar.
5.10. Así las cosas, verificado que en el presente
caso se acreditan los presupuestos para aplicar la excepción en relación con el
cumplimiento del requisito de número mínimo de semanas cotizadas establecido en
el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la
Sala revocará las sentencias de instancia y concederá el amparo deprecado.
5.11.
En ese orden de ideas, la Corte dejará sin efecto las resoluciones GNR250210
del 7 de octubre de 2013 y VPB12244 del 28 de julio de 2014 proferidas por
Colpensiones S.A., ordenándole a dicha administradora que reconozca la pensión
de invalidez del señor Víctor
Orozco Maza dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente
sentencia.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR las sentencias proferidas por
el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 18 de febrero de 2014, y
por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad, el 25 de abril de 2014; y en su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
del señor Víctor Orozco Maza.
SEGUNDO.-
DECLARAR sin valor, ni efecto
jurídico las resoluciones
GNR250210 del 7 de octubre de 2013 y VPB12244
del 28 de julio de 2014 proferidas por Colpensiones S.A.
TERCERO.-
ORDENAR al representante legal de
Colpensiones S.A. que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación de la presente sentencia, proceda a reconocer,
liquidar y pagar la pensión de invalidez a la que tiene derecho el señor Víctor
Orozco Maza, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones
a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con aclaración de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA
T-013/15
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se debió conceder de manera transitoria y no
definitiva, en consonancia con el principio de equidad y sostenibilidad
financiera (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente
T-4.487.988
Acción de tutela instaurada por Víctor
Orozco Maza contra Colpensiones S.A-.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
He de manifestar que estuve de acuerdo
con el proyecto inicial que concedía el amparo como mecanismo transitorio, pues
el Señor Orozco Maza trabajó[i] con
posterioridad al 26 de julio de 2007, fecha en que se estructuró la pérdida de
capacidad laboral, esto evidencia la posibilidad de que el accionante pueda
seguir laborando o cotizando.
En la última versión que plantea la Sala
se ordena el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez de
manera definitiva, al respecto, considero que frente a esta nueva decisión, la
orden de pago de la prestación económica debe efectuarse a partir de la fecha
en que se realizó la última cotización al sistema[ii], esto en
consideración a que dichas semanas son tomadas en cuenta para completar el
tiempo exigido por la norma de seguridad social y, en consonancia con el principio
de equidad y la sostenibilidad financiera del sistema[iii].
En estos términos aclaro el voto frente
al nuevo proyecto.
Fecha ut Supra,
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] Como consta en la copia de la cédula de
ciudadanía visible en el folio 7 del cuaderno principal. Para este caso, en
adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que
hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[2] El recurso de amparo fue presentado el 23
de enero de 2014, según consta en el acta individual de reparto visible en el
folio 84.
[3] Folios 1 a 53.
[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] M.P. María Victoria Calle Correa.
[6] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[7] Colpensiones S.A. fue vinculada mediante
Auto del 31 de enero de 2014 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Cartagena (Folio 86).
[8] Folios 89 a 95.
[9] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[10] Folios 98 a 105.
[11] Folios 107 a 109.
[12] M.P. María Victoria Calle Correa.
[13] M.P. María Victoria Calle Correa.
[14] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[15] M.P. Alexei Julio Estrada.
[16] Folios 4 a 2 del cuaderno de segunda
instancia.
[17] Folios 3 a 6 del cuaderno de revisión.
[18] La comunicación se estableció a las 2:10
P.M. del 15 de diciembre de 2014.
[19] Al respecto, es necesario explicar que en
desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad
de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que para lograr una
protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que
resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía
telefónica sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor
claridad. Ver, entre otras, las sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández), T-476 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de
2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-643 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),
T-219 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero
Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014
(M.P. María Victoria Calle Correa).
[20] Folios 10 a 12 del cuaderno de revisión.
[21] Folios 13 a 20 del cuaderno de revisión.
[22] Folios 8 a 15.
[23] Folios 16 a 19.
[24] Folios 20 a 24.
[25] Folios 25 a 26 del cuaderno de primera
instancia y 10 a 12 del cuaderno de revisión.
[26] Folios 27 a 40 del cuaderno de primera
instancia y 13 a 20 del cuaderno de revisión.
[27] Folios 7 y 80 a 82.
[28] Folios 41 a 79.
[29] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este
artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la
forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”
[30] “Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”
[31] Artículo 2° del Acuerdo 9 de 2011. “Por
el cual se aprueba la reforma de los estatutos internos de la Administradora
Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.”
[32] El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata”
de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional
busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de
manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela.
[33] Folio 84.
[34] Folio 24.
[35] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129
de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos
Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de
2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango).
[36] Respecto a la existencia de mecanismos
judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos
Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un
sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin
de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho
en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas
jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa
-artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas
determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y
procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece
normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente
instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.
(…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos
fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa
judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su
finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos
fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y
subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la
amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.
[37] El numeral 4° del artículo 2° del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le otorga a la jurisdicción
ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento
de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y
los relacionados con contratos.
[38] Sobre el particular pueden consultarse las
sentencias T-493 y T-494 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[39] Folios 16 a 19.
[40] Conforme a las afirmaciones que fueron
efectuadas por el actor en el escrito tutela (Folios 2 a 6), las cuales no
fueron controvertidas por la demandada, y que en atención al principio
constitucional de la buena fe se tendrán por ciertas.
[41] El accionante allega copia de los
registros civiles de sus hijos.
[42] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de
2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-328 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub) y T-713 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[43] Folios 89 a 95.
[44] “Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”
[45] “Artículo 39. Tendrán derecho a la
pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes
requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el
estado de invalidez. // b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
// Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el
presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del
artículo 33 de la presente ley.”
[46] “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se dictan otras disposiciones.”
[47] Los textos entre paréntesis fueron
declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-428
de 2009, como se explicará más adelante.
[48] M.P. Mauricio González Cuervo.
[49] El artículo 38 de la
Ley 100 de 1993 estipula que “(…) se considera inválida la
persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”
[50] La Sala advierte que el Decreto 917 de
1999 estará vigente hasta el 12 de febrero de 2015, fecha en la cual se hará
efectiva la derogatoria consagrada en el artículo 6º del Decreto 1507 de 2014,
en el cual se estipula una definición de la fecha de estructuración similar. En
efecto, dicho cuerpo normativo señala que la fecha de estructuración “Se
entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su
capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una
enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las
secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser
determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta
por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. // Esta
fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda
diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria
de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no
exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la
enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador
y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el
solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social
Integral.”
[51] Ver, entre otras, las sentencias T-699A de
2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-509 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo),
T-268 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto), T-002 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-003 de
2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-022 de 2013 (M.P. María Victoria Calle
Correa), T-143 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-886 de 2013 (M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-580 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado).
[52] Sobre el particular, recientemente en la
Sentencia T-580 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), este Tribunal reseñó
que “en recurrentes oportunidades esta Corte ha evidenciado que las juntas
de calificación de invalidez establecen como fecha de estructuración aquella en
la que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la
historia clínica como el momento en que fue establecido un diagnóstico
definitivo, a pesar de que en ese tiempo no se haya presentado una pérdida de
capacidad laboral permanente y definitiva (art. 3º D. 917 de 1999) ha dicho la
Corte que esta situación genera una desprotección constitucional y legal de las
personas en situación de invalidez al no tener en cuenta las cotizaciones
realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, de ahí que de
presentarse esta situación se desconocen lineamientos constitucionales que
buscan proteger a sujetos en condiciones de debilidad manifiesta.”
[53] Cfr. Sentencia T-003 de 2013 (M.P. Mauricio
González Cuervo).
[54] Sentencia T-886 de 2013 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero).
[55] Al respecto, en la Sentencia T-580 de 2014
(M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), este Tribunal reiteró que, en eventos como
el estudiado en esta oportunidad, “por tratarse de enfermedades cuyas
manifestaciones se empeoran con el tiempo y la persona continúa su vida laboral
con relativa normalidad, se deben tener en cuenta las semanas efectivamente
cotizadas hasta cuando su condición de salud le haga imposible continuar laborando
y cotizando al sistema (…).”
[56] Un ánimo de defraudar al sistema puede
evidenciarse, por ejemplo, en los casos en los que una persona debido a su
pérdida de capacidad laboral no puede continuar trabajando pero con el fin de
obtener una prestación a cargo del sistema pensional, efectúa aportes simulando
la existencia de un contrato de prestación de servicios o de trabajo.
[57] “Por medio de la cual se aprueba la
“Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por
la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.”
[58] A la par, esta regla permite que en los
casos en los cuales se padece una enfermedad congénita, se evite el absurdo de
considerar que como la fecha de estructuración de la invalidez fue el
nacimiento, se omita que la persona efectivamente se afilió y cotizó al sistema
de seguridad social en pensiones, como ocurrió en el supuesto de hecho
analizado en la Sentencia T- 427 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa).
[59] Folios 16 a 19.
[60] En desarrollo de la función de definir,
diseñar, reglamentar, implantar y administrar el Sistema Integral de
Información en Salud, así como el Sistema de Vigilancia en Salud Pública,
asignada por la Ley 715 de 2001, al Ministerio de Salud y Protección Social, se
establecieron, entre otros, el Observatorio de Salud Cardiovascular, Diabetes y
Enfermedad Renal Crónica, el cual busca “facilitar y organizar los datos e
indicadores disponibles en salud cardiovascular, diabetes y Enfermedad Renal
Crónica (ERC), de tal modo que permitan monitorear la situación de salud
cardiovascular y metabólica, su distribución en la población, las acciones de
promoción de la salud, prevención, diagnóstico y tratamiento, así como la
vigilancia de procesos de atención de las enfermedades de origen cardiovascular
y metabólico prevalentes en el país, con el fin de intensificar la gestión de
conocimiento y la investigación base para orientar políticas y asegurar mayor
eficiencia en la asignación de recursos para el abordaje y control de este
grupo de enfermedades.” Sobre los Registros, Observatorios y Sistemas de
Seguimientos Nacionales –ROSS- que integran el Observatorio Nacional de Salud,
puede consultarse la Resolución 1281 de 2014 del Ministerio de Salud y
Protección Social.
[61] Guía Metodológica para el Observatorio
de Salud Cardiovascular, Diabetes y Enfermedad Renal Crónica
OCADER –Colombia, Ministerio de Salud y Protección Social, Bogotá
D.C., 2013, Págs. 16 a 23.
[62] Folios 41 a 79.
[i]
Prestó
servicios entre 2009 y 2012, cotizando un total de 86 semanas.
[ii]
31 de enero de 2013
[iii]
Artículo 48 de la C.P.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.