T-013-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-013/12
ACCION DE
TUTELA PARA RESOLVER CONFLICTOS RELACIONADOS CON PRESTACIONES SOCIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
Salvo excepciones, la acción
de tutela no resulta procesalmente viable para resolver controversias
relacionadas con prestaciones sociales salvo que los medios judiciales
existentes no resulten eficaces o idóneos para proteger los derechos de la
persona, o porque se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
SOLICITUD
DE DEVOLUCION DE APORTES A PORVENIR-Caso en que la acción de tutela no
resulta procesalmente viable
Conforme a los hechos probados
en el presente caso, la acción de tutela instaurada no resulta procesalmente
viable, esto, en razón a que no se observa la ineficacia de los medios
ordinarios de defensa judicial para resolver la controversia que lo aqueja, el
acaecimiento de un perjuicio irremediable o que las medidas solicitadas para paliarlo
resulten adecuadas.
Referencia: expediente
T-3.176.539
Acción de
Tutela instaurada por Jorge Julián Silva Meche contra el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Colaboró:
Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá, D.C., veinte (20) de
enero de dos mil doce (2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, el
veinte (20) de junio de dos mil once (2011), y por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Duitama, el ocho (8) de julio de dos mil once (2011), en el asunto
de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El ocho (8) de junio de dos mil
once (2011) (Cuad. 1, folio 29), Jorge Julián Silva Meche, obrando mediante
apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A., por considerar que esta entidad conculcaba sus
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la vivienda y el
derecho de sus hijos a la educación.
1. Hechos
La acción de tutela fue admitida
por la autoridad judicial de primera instancia el nueve (9) de junio de dos mil
once (2011) (Cuad. 1, folio 30). Los hechos relatados por la parte actora en la
demanda se resumen así:
1. Se encuentra afiliado al Fondo
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. desde el primero (1º) de mayo de mil
novecientos noventa y nueve (1999). Sin embargo, durante todo el tiempo que
estuvo vinculado al Congreso de la República de Colombia, cotizó a diferentes
Fondos Pensionales cuyos aportes fueron recaudados en última instancia por la
mencionada empresa Porvenir.
2. Relató que desde el diecinueve
(19) de julio de dos mil diez (2010), fue desvinculado del Congreso, por lo que
a partir del ocho (8) de diciembre de ese año continuó cotizando como
independiente a partir de un salario mínimo como ingreso base de cotización.
Esto último, dado que “(…) no cuent[a] con capacidad económica para cotizar
una suma superior” (Cuad. 1, folio 1).
3. Expuso que en la cuenta
individual de aportes a Porvenir S.A., se encuentran un saldo a su favor
equivalente a $1.162.324.804 millones de pesos, según fue reportado el
veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011).
4. Indicó que cuenta con
cincuenta (50) años de edad y que los últimos diecinueve (19) años ha prestado
sus servicios al Estado Colombiano, principalmente como Representante a la
Cámara, por lo que su “(…) capacidad profesional ha estado y está
determinada a las labores de orden político y legislativo (…)” (Cuad. 1,
folio 1). Por ello, resulta difícil que pueda conseguir un empleo que le
permita mantener las condiciones de vida dignas y el estatus social adquirido
durante toda su vida laboral.
5. Enfatizó que, como
consecuencia de lo anterior, la educación de sus hijos está en inminente riesgo
de ser afectada. Una de ellos, menor de edad, cursa el grado séptimo en el
Colegio Richmon y el otro se encuentra ad portas de ingresar a la
Universidad de los Andes. Igualmente, corre el riesgo de perder su vivienda en
Bogotá, dado que actualmente paga un crédito hipotecario con el Fondo Nacional
del Ahorro con cuotas mensuales de cuatro millones de pesos ($4.000.000). En
este sentido, expuso que se encuentra atrasado en los pagos mensuales con un
saldo en mora de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000).
6. Mencionó que acudió ante
Porvenir S.A. para solicitar, de manera verbal, la devolución de los referidos
aportes. Sin embargo, le “(…) informaron que no era posible dicha devolución
por no cumplir las exigencias y requisitos de la Ley 100 de 1993 y otras
disposiciones legales (…)” (Cuad. 1, folio 3). Con todo, ese capital le
pertenece, pues tiene como finalidad proveer los recursos que requiera para una
eventual pensión cuando cumpla los 62 años.
7. Finalmente, alegó que su
situación se agrava en razón a que sufrió un accidente aéreo en mil novecientos
noventa y cuatro (1994) que le dejó una incapacidad laboral del 57%. Por ello,
conciente de que la Ley 100 de 1993 contempla condiciones para la devolución de
los aportes, “(…) tales como son la edad y un número de semanas cotizadas,
esa normatividad no debe tener efectos absolutos sino que se debe flexibilizar
(…)” (Cuad. 1, folio 5).
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos
relatados, el demandante solicitó al juez de tutela que ordenara a la parte
demandada “(…) la devolución de los dineros que reposan en la cuenta
individual a [su] nombre (…)” (Cuad. 1, folio 6).
3. Intervención de la parte demandada
Sin aportar poder para actuar,
más alegando que obraba en calidad de Consultor Senior del Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A., la ciudadana Johana Corredor intervino dentro del
presente proceso para oponerse a las pretensiones del demandante[1].
Apuntó que lo solicitado por el
actor es ilegal e inconstitucional, dado que en el sistema general de pensiones
sólo se pueden devolver saldos cuando el afiliado al Fondo “(…) hubiese sido
declarado inválido, hubiese fallecido o hubiere cumplido la edad de pensión (62
hombre – 57 mujer), y a su vez no se acrediten los requisitos para acceder a
una pensión de invalidez, sobrevivientes o vejez” (Cuad. 1, folio 34). Así
las cosas, y como quiera que el accionante no ha sido declarado inválido, no ha
fallecido, ni tampoco ha cumplido la edad mínima, no hay lugar – conforme al
ordenamiento jurídico – a devolver el capital acumulado en su cuenta de ahorro
individual.
Aunado a lo anterior, señaló que
resolver favorablemente las pretensiones del demandante implicaría controvertir
el artículo 48 de la Constitución, pues se destinarían los recursos de la
seguridad social para fines diferentes a ella. En su sentir, las mencionadas
condiciones para devolver los aportes son fundamentales, pues de lo contrario
los afiliados podrían manejar sus cuentas de ahorro pensional como si fueran
cuentas de ahorro en cualquier entidad financiera. Esto, conllevaría un perjuicio
grave, pues si las personas, con posterioridad a la ilegal devolución, se
invalidaran, fallecieran o tuvieran la edad para una eventual pensión de vejez,
no contarían con los recursos para hacerse a ella.
Por lo demás, cuestionó la
viabilidad procesal de la acción instaurada, ya que se pretendía resolver – por
vía de la acción constitucional – una controversia referente al sistema de
seguridad social, que debía ser solventada en las instancias pertinentes. A
pesar de lo anterior, enfatizó que Porvenir S.A. ha cumplido con las
disposiciones pertinentes, que prohíben la devolución de saldos en casos como
el presente.
Finalmente, alegó que el
demandante no aportó pruebas que demostraran la vulneración de sus derechos
fundamentales o, siquiera, el acaecimiento probable de un perjuicio
irremediable.
4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Copia
de certificación de Factores Salariales, expedida por el jefe de la Sección de
Pagaduría de la Cámara de Representantes el veintinueve (29) de octubre de dos
mil diez (2010), a nombre de Jorge Julián Silva Meche, en donde se observa que a
junio de dos mil diez (2010), el total de dinero devengado por él superaba los
veintitrés millones de pesos ($ 23.000.000) mensuales, mientras que le
descontaban aproximadamente dos millones de pesos ($2.000.000) (Cuad. 1, folios
10 a 12).
b. Copia
de Certificado de Información Laboral, con fecha siete (7) de octubre de dos
mil diez (2010), en el que consta que el demandante estuvo vinculado como
Representante a la Cámara del Congreso de la República en cuatro periodos: el
primero, comprendido entre el 1º de diciembre de mil novecientos noventa y uno
(1991) y el diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cuatro
(1994); el segundo comprendido entre el veinte (20) de julio de mil novecientos
noventa y ocho (1998) y el diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002); el
tercero, entre el veinte (20) de julio de dos mil dos (2002) y el diecinueve
(19) de julio de dos mil seis (2006); y, el último, entre el veinte (20) de
julio de dos mil seis (2006) y el diecinueve de julio de dos mil siete (2007)
(Cuad. 1, folio 13 a 14).
c.
Copia de recibo expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, donde se le
indica al demandante que se encuentra en mora, que debe treinta millones de
pesos ($30.000.000) y que debe pagarlos antes del siete (7) de julio de dos mil
once (2011) (Cuad. 1, folio 15).
d. Recibo
de pago Colegio Richmond, en el que figura una obligación de $6.382.630 de
pesos por servicios educativos para el mes de junio de los dos hijos del
demandante (Cuad. 1, folio 16).
e.
Relación histórica de movimientos efectuada por el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir en el que consta un saldo obligatorio en Pesos de
$1.162.324.804 millones (Cuad. 1, folio 17 a 21).
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1. Primera instancia
Conoció de la causa en primera
instancia el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, que mediante sentencia
del veinte (20) de junio de dos mil once (2011), resolvió “(…) abstenerse a
tutelar (…)” (Cuad. 1, folio 49) los derechos invocados.
Para sustentar su decisión, el a
quo refirió que la acción de tutela no procede – por regla general – para
obtener la titularidad de derechos concernientes a la seguridad social. Así las
cosas, para que la misma resulte procesalmente viable, se requiere la
constatación de ciertas circunstancias, como lo son la ocurrencia de un
perjuicio irremediable o la ausencia de idoneidad de los medios de defensa
judicial ordinarios.
Con fundamento en tales
consideraciones, el juez de primera instancia encontró que la acción de tutela
no resultaba procedente, ya que el actor contaba con cincuenta (50) años de
edad, no siendo por ello persona de la tercera edad. Igualmente, a su juicio,
no fue demostrada la manera en que la no devolución de los aportes conllevaría
una amenaza a sus condiciones de vida, ya que “(…) conforme a la
certificación expedida por la Cámara de Representantes[,] el salario percibido
hasta hace un año era de 23.571.000 pesos (…)” (Cuad. 1, folio 49).
Finalmente, arguyó que el demandante no había acudido a ningún otro medio de
defensa para solventar cualquier problemática que en relación con estos hechos
pudiera tener.
2. Apelación
Inconforme con la decisión de
primera instancia, la parte demandante elevó el recurso de alzada, que sustentó
indicando que de no concederse sus pretensiones, se pondrían en riesgo sus
derechos fundamentales, así como los de su núcleo familiar. En este orden de
ideas, alegó que en Colombia una persona de cincuenta (50) años no conseguirá
fácilmente un puesto laboral, máxime cuando ha sufrido secuelas a raíz del
accidente ocurrido en mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Adicionalmente, a su parecer estaba demostrada la afectación al mínimo vital y
el derecho a la educación de sus hijos, así como la posibilidad de perder la
vivienda que habitan.
3. Segunda instancia
Conoció de la causa en segunda
instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que mediante
sentencia del ocho (8) de julio de dos mil once (2011), resolvió revocar la
providencia del a quo y en su lugar ordenar que se realizara “(…) la
devolución de los dineros que reposan en la Cuenta Individual [del demandante]
previa actualización de la liquidación por la suma que aparezca relacionada al
momento de dar cumplimiento al presente fallo (…), junto con los intereses que
se genere (sic) a la presente fecha (…)” (Cuad. 2, folio 36).
Cabe señalar que la autoridad
judicial de segunda instancia consideró que existía una indebida representación
por parte de la empresa demandada, dado que no se allegó poder para actuar ni
certificado de existencia y representación. Por lo tanto, lo alegado por la persona
que supuestamente acudió en nombre de Porvenir, lo tuvo por no aducido y, en
consecuencia, “(…) lo dicho y pedido en la acción de tutela queda definido
como hechos y pedimentos aceptados y no controvertidos (…)” (Cuad. 2, folio
35).
Como problema jurídico a
resolver, la autoridad judicial encontró que debía determinar si la negativa
de la devolución de los aportes hechos al Fondo de Pensiones vulneraba los
derechos fundamentales invocados por el demandante. Tras reiterar jurisprudencia
de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la vida digna y al
mínimo vital, efectuó consideraciones en torno al riesgo inminente que a su
juicio padecía el demandante de perder su vivienda, mencionó los problemas
educativos de sus hijos e hizo referencia a que el gestor del amparo sufría una
discapacidad, indicado – adicionalmente - que se trataba de un adulto mayor.
A continuación, el ad quem
refirió que la equidad, en el ordenamiento jurídico colombiano, se constituye
como un criterio auxiliar de interpretación de la ley. Por ello, el juez –
conforme a este último principio – debe interpretar las normas de la manera más
favorable que resulte a “(…) la parte débil de la relación jurídica, así
como (…) aplicar excepción de inconstitucionalidad frente a normas restrictivas
para dar vía en el caso a la norma Constitucional (…)” (Cuad. 2, folio 27).
Como quiera que a su juicio la negativa de devolución conculcaba los derechos del
demandante por las condiciones referidas, resolvió que debía “(…) inaplicar
(…) los art. 61, 72, 78 de la Ley 100 de 1993 (…)” (Cuad. 2, folio 35).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección Número Nueve, mediante Auto del dieciséis (16) de septiembre de dos
mil once (2011), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico y
esquema de resolución
De los hechos narrados y probados en este proceso,
corresponde a la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de
tutela instaurada por el señor Jorge Silva Meche resulta procesalmente viable.
Si tal cuestión se resuelve de manera afirmativa, la Sala analizará, en segundo
lugar, si Porvenir S.A., al negar la devolución de saldos al gestor del amparo,
conculcó sus derechos fundamentales.
Para resolver el primer interrogante, la Sala de Revisión
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la (i) procedencia
excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con
prestaciones sociales. Posteriormente y a partir de tales reglas, (ii) decidirá
el caso objeto de estudio.
2.1 Procedencia excepcional de
la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con prestaciones
sociales. Reiteración de jurisprudencia
2.1.1 Tal y como ha sido decantado insistentemente por la
jurisprudencia de esta Corporación, una de las características de la acción de
tutela es la subsidiariedad[2]. Por esto, dentro de las
causales de improcedencia de la misma, contempladas tanto en la Constitución
como en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de
otros medios de defensa judicial[3]. Así, en principio, la
acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias
jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales,
ya que para tales efectos existen las jurisdicciones ordinarias competentes.
2.1.2 Así las cosas, al ser la acción de tutela
subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de
defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar
el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es,
la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los
conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter
extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional.
2.1.3 Sin embargo,
excepcionalmente, es posible la intervención del juez de tutela para resolver
el reconocimiento y reliquidación de los aludidos derechos, no sólo cuando se
ejerce como mecanismo transitorio - para lo cual se requiere demostrar el
acaecimiento de un perjuicio irremediable[4] -, sino también cuando el
medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para
proteger los derechos de las personas, caso en el cual operaría la acción de
tutela de manera definitiva.
2.1.4 Cabe precisar que el
perjuicio irremediable ha sido caracterizado por la jurisprudencia de esta
Corporación en los siguientes términos: en primer lugar, (i) debe ser inminente
o próximo a suceder, tomando en cuenta – además – la causa del daño; en segundo
lugar, (ii) ha de estar revestido de una gravedad tal que suponga el detrimento
de un bien altamente significativo para la persona (moral o material); en
tercer lugar, (iii) debe requerir medidas urgentes para ser superado, lo que
conlleva – además – la necesidad de actuaciones adecuadas frente a la
inminencia del mismo, que armonicen con las particularidades de caso; por
último, en cuarto lugar, (iv) las actuaciones a adoptar han de ser
impostergables, respondiendo así a criterios de oportunidad y eficiencia a fin
de evitar la consumación del mentado perjuicio[5].
2.1.5 En suma, salvo excepciones,
la acción de tutela no resulta procesalmente viable para resolver controversias
relacionadas con prestaciones sociales salvo que los medios judiciales
existentes no resulten eficaces o idóneos para proteger los derechos de la
persona, o porque se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
3. Análisis del caso concreto
3.1 Teniendo en cuenta que
asuntos como el presente han sido abordados en múltiples ocasiones por esta
Corporación, como se denota de las consideraciones generales anteriormente
efectuadas, el presente fallo de tutela será brevemente justificado con
fundamento en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[6].
3.2 Conforme a los hechos
probados en el presente caso, la acción de tutela instaurada por Jorge Silva
Meche no resulta procesalmente viable, esto, en razón a que no se observa la
ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial para resolver la
controversia que lo aqueja, el acaecimiento de un perjuicio irremediable o que
las medidas solicitadas para paliarlo resulten adecuadas.
3.3 El inciso tercero del
artículo 63 de la Ley 100 de 1993 establece que “Las sumas existentes en las
cuentas individuales de ahorro pensional, sólo podrán ser utilizadas para
acceder a las pensiones de que trata este título, salvo lo dispuesto en los
artículos 85 y 89 de la presente ley”[7]. Resulta claro
que las pensiones a que se refiere tal norma son las de vejez, invalidez o
sobrevivencia, conforme al literal “a” del artículo 60 de la misma disposición[8].
3.4 Ahora bien, las excepciones
establecidas en los artículos 85 y 89 de la ley 100 hacen referencia a excedentes
de libre disponibilidad y a la garantía de crédito y adquisición de vivienda.
Sin embargo, para el caso bajo estudio resulta relevante mencionar que tres
artículos de la mencionada ley regulan expresamente la devolución de aportes.
3.4.1 En primer lugar, el
artículo 66 dispone que si la persona no ha cotizado el número de semanas
exigidas y no ha acumulado el capital necesario para financiar una pensión de
vejez por lo menos igual al salario mínimo, podrá solicitar la referida
devolución, pero siempre y cuando tenga la edad prevista en el artículo 65 de la
Ley 100, que – para el caso de los hombres – es de 62 años[9].
3.4.2 En segundo
lugar, el artículo 72 establece que si el afiliado se invalida sin cumplir con
los requisitos para acceder a la pensión por esta causa, podrá llevarse a cabo la
devolución de aportes, aunque también podrá continuar cotizando para constituir
el capital que requiera y acceder a una pensión de vejez[10].
3.4.3 En tercer lugar, el
artículo 78 de la ley 100 contempla que si el afiliado fallece sin cumplir los
requisitos para que se cause la pensión de sobrevivientes a favor de los
beneficiarios, se les entregará a ellos la totalidad del saldo[11].
3.5 En este orden de ideas, lo
pretendido por el gestor del amparo, bajo la figura del acaecimiento de un
perjuicio irremediable que sustenta alegando la mora en una hipoteca, la
disminución de sus ingresos, su estado de salud y el pago de las obligaciones
educacionales a favor de sus hijos, busca la inaplicación de las disposiciones
existentes que regulan la materia. Cabe señalar que lo anterior no es una
cuestión irrelevante, pues – si bien existe en el ordenamiento jurídico
colombiano la excepción de incostitucionalidad – lo cierto es que uno de los
primero deberes de los colombianos, tal y como lo dispone el artículo 4º de la
Carta, es el respeto a la Constitución y a la Ley.
3.6 Ahora bien, a juicio de esta
Sala, para el caso bajo estudio, no se cumplen los elementos que dan lugar al
perjuicio irremediable. Si bien al dejar el Congreso los recursos económicos
del demandante debieron disminuir (asunto que no está demostrado), es claro que
durante varios años recibió un alto salario por sus servicios prestados, que en
el mes de junio de dos mil diez alcanzó a superar los veintitrés millones de pesos ($ 23.000.000) mensuales,
mientras que le descontaban aproximadamente dos millones de pesos ($2.000.000)
(Cuad. 1, folios 10 a 12). Por ende, sin más medios probatorios, es claro que
durante los cuatro periodos que el demandante laboró en el Legislativo Nacional
tuvo suficiente capacidad de ahorro para solventar cualquier contingencia
(Cuad. 1, folio 13 a 14).
Adicionalmente, los recibos
aportados por el gestor del amparo, en los que figuran obligaciones pecuniarias
por los servicios educativos de sus hijos, corresponden al mes de junio de dos
mil diez (Cuad. 1, folio 16), mientras que él laboró hasta el veinte de julio
de ese año como Congresista (Cuad. 1, folio 13). Por ello, la gravedad de
cualquier variación económica, por lo menos en relación con el derecho a la
educación de sus hijos, no puede ser afirmada con el material probatorio
aportado por él mismo.
3.7 Por lo demás, no existe
adecuación en la medida pedida para solventar el perjuicio alegado, pues la
deuda económica con el Fondo Nacional del Ahorro por una vivienda en Bogotá
(Cuad. 1, folio 15) – cuando el mismo demandante aduce estar viviendo en
Duitama (Cuad. 1, folio 1) – no supera los treinta millones de pesos
($30.000.000) (Cuad. 1, folio 15), mientras que el monto que solicitó fuera devuelto
alcanzaba los $1.162.324.804 millones (Cuad. 1, folio 17 a 21).
3.8 Finalmente, la condición de discapacidad no fue
demostrada en el proceso y, tal y como fue mencionado por el mismo demandante,
el accidente que la generó sucedió en mil novecientos noventa y cuatro (1994)
(Cuad. 1, folio 2). Como quiera que ocurrió hace más de dieciséis (16) años, la
Sala estima que el gestor del amparo tuvo suficiente tiempo para iniciar cualquier
trámite encaminado a recibir la pensión correspondiente, si es que cumple con
los requisitos legales para ello. Por lo mismo, la ineficacia de los medios
ordinarios de defensa judicial tampoco fue desvirtuada y si el señor Jorge
Silva Meche continúa inconforme con las actuaciones del Fondo, bien puede
acudir ante la jurisdicción competente a solventar la controversia. Además, es
claro que el relatado accidente se produjo dieciséis (16) años antes que dejara
su curul en el Congreso, con lo cual se deduce que su situación no le impidió
para nada trabajar.
3.9 Así las cosas, como se observa, la acción de tutela
instaurada por el señor Jorge Silva Meche debió ser declarada procesalmente
inviable, tal y como lo hizo el juez de primera instancia en su providencia.
Por ello, la Sala revocará la decisión del ad quem y en su lugar
confirmará la declaratoria de improcedencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el
ocho (8) de julio de dos mil once (2011), que amparó los derechos invocados y
ordenó la devolución de aportes solicitada, y en su lugar CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, el
veinte (20) de junio de dos mil once (2011), que resolvió declarar
improcedente la acción de tutela instaurada por Jorge Julián Silva Meche
contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A.
Segundo.- LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Con posterioridad a la sentencia de
segunda instancia, otra persona, que aportó un certificado expedido por la
parte demandada para actuar, solicitó la aclaración y la nulidad de la
mencionada providencia. Sin embargo, ambas peticiones fueron desestimadas por
el juez de segunda instancia (Cuad. 2, folios 44 y ss).
[2] Al respecto, pueden consultarse – entre otras – las sentencias
T-211 de 2011, T-674 de 2010, T- 1058 de 2010, T-786 de 2008 y T-168 de 2007.
[3] En efecto, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 contempla: “(…) La acción de tutela no
procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo
que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante (…)”.
[4] El perjuicio irremediable ha sido comprendido por la
jurisprudencia de esta Corporación como aquél que reúna las siguientes
condiciones: debe ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y, por lo
tanto, impostergables. Así las cosas, se constata un perjuicio irremediable
cuando se evidencie que se corre el riesgo de que cualquier medida a adoptar
sea ineficaz por inoportuna y tardía ante la consumación del daño antijurídico.
Al respecto, puede consultarse la sentencia SU- 544 de 2001.
[5] Al respecto, puede consultarse la sentencia T-711 de 2011, que
reitera la jurisprudencia de esta Corporación en torno al concepto del
perjuicio irremediable.
[6] El mencionado artículo dispone: “Decisiones de revisión. Las
decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la
jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales
deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas (…)”. Con
base en lo dispuesto en este artículo, esta Corporación ha señalado que las
decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser
brevemente justificadas”. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las
sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-325 de
2007 y T-390 de 2007.
[7] El texto completo del mentado artículo es el
siguiente “Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la
cuenta individual de ahorro pensional del afiliado a prorrata del o los Fondos
de Pensiones que este elija o a los que sea asignado de acuerdo con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional, de forma que la cuenta estará
conformada por las subcuentas que incorporarán lo abonado en cada fondo.
Las administradoras deberán enviar a sus afiliados,
por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas,
sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de
las primas pagadas, consolidando las subcuentas que los afiliados posean en los
diferentes Fondos de Pensiones administrados.
Las sumas existentes en las cuentas individuales de
ahorro pensional, sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de
que trata este título, salvo lo dispuesto en los artículos 85
y 89
de la presente ley.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos, cuando se haga relación al concepto
de cuenta individual o cuenta individual de ahorro pensional, tal referencia
corresponderá a la suma de las subcuentas individuales que posea el afiliado en
cada uno de los fondos”.
[8] El texto del referido literal establece
lo siguiente: “(…) Los afiliados al Régimen
tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de
invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en
este título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y
empleadores, sus rendimiento financieros, y de los subsidios del Estado, cuando
a ellos hubiere lugar (…)”.
[9] El artículo mencionado dispone: “ARTÍCULO 66.
DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no
hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el
capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario
mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de
ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono
pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el
derecho”.
[10] El artículo referido establece: “ARTÍCULO
72. DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide sin
cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le
entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro
pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del
bono pensional si a ello hubiere lugar.
No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta
individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario
para acceder a una pensión de vejez”.
[11] El artículo referido consagra: “(…)
ARTÍCULO 78. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con
los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará
a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de
ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si
a este hubiera lugar”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.