T-013-11
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-013/11
ACCION DE TUTELA EN MATERIA
PENSIONAL-Procedencia excepcional
Por regla general, la acción de tutela es improcedente
para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. Excepcionalmente es
procedente, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando los
medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los
derechos del peticionario, o cuando el actor es un sujeto de especial
protección constitucional. Ahora bien, con respecto a la acreencia específica
de la pensión de vejez, la Corte también ha establecido su carácter fundamental,
por ser un derecho derivado de la seguridad social, consistente en percibir el
goce efectivo de una mesada que refleje el salario base de cotización devengado
por el beneficiario ex trabajador durante toda su vida laboral; incluye la
garantía inherente de recibir asistencia médica en salud, y su monto debe ser
suficiente para subvencionar el mínimo vital del pensionado, en condiciones
económicas similares a las que tuvo durante su vida activa.
DERECHO A LA PENSION DE
JUBILACION
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
REGIMENES DE TRANSICION EN
PENSIONES
Cuando los trabajadores cumplen con las condiciones
establecidas en el régimen de transición, quedan exceptuados de que se les
aplique el nuevo estatuto y por tanto, no tienen que cumplir requisitos más
gravosos introducidos por la reciente ley, para acceder al mismo derecho;
tampoco tienen que esperar, para consolidar su derecho, más tiempo del que
habían previsto conforme a la regulación bajo la cual éste comenzó a formarse.
REGIMENES DE TRANSICION EN
PENSIONES Y PROTECCION DE DERECHOS ADQUIRIDOS-Tránsito legislativo de la
Ley 6/45 a la Ley 33/85 y de esta a la Ley 100/93
REGIMEN LABORAL APLICABLE A
LOS EMPLEADOS DEL ORDEN NACIONAL Y DEL ORDEN TERRITORIAL
PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN
TRAMITE DE PENSION-Caso de empleado de la Universidad de Antioquia que
pertenece al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93
La Sala estima que con base
en el Principio de eficiencia en el trámite de la pensión, (fundamento 9), el
bloqueo en el acceso a la administración de justicia padecido por el actor en
sede de tutela, (hechos 18 a 27), unido a su pertenencia inequívoca al régimen
de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, constituyen
razones suficientes para concederle el reconocimiento de la pensión de
jubilación, a cargo de la Universidad de Antioquia, y conforme al régimen de la
Ley 33 de 1985. En adición al anterior argumento, factores como la edad del
actor (64 años), el tiempo de servicio prestado a la Universidad de Antioquia,
(22 años y 16 días, de los cuales 21 fueron trabajados con anterioridad al 31
de diciembre de 1996), la afiliación unilateral y sin consentimiento del actor
llevada a cabo por el ente demandado con el ISS, (hecho 13), y las funciones de
los Fondos que fueron constituidos para hacer el pago del pasivo pensional de
las universidades oficiales e instituciones oficiales de Educación Superior de
naturaleza territorial, previstas en el artículo 4°, numeral 3° del Decreto
2337 de 1996, confluyen en la calidad de pensionable del actor, a través del
pasivo pensional de dicho ente educativo. Se reconocerá al peticionario su
derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33
de 1985, por estar amparado por el régimen de transición consagrado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es aplicable a su caso concreto. Se
ordenará a la Universidad de Antioquia, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, reconozca y pague al actor su pensión de jubilación, desde la
fecha en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, (10 de abril de
2002), en cuantíaequivalente al setenta y
cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes
durante el último año de servicio, incluyendo las siguientes obligaciones
derivadas de la misma: (i) la indexación de su primera mesada pensional, desde
la fecha en que se retiró de la Universidad (29 de noviembre de 1997), hasta la
fecha en que se hizo exigible su primera mesada, (10 de abril del 2002); (ii)
los incrementos anuales según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), hasta
la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión, y (iii) el pago
retroactivo pensional debidamente indexado
Referencia:
expediente T-2735520
Acción de tutela instaurada por
Juan Manuel Ramírez Ríos, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PEREZ
Colaboró:
Adriana Chethuán
Bogotá, DC., catorce (14) de enero de dos mil once (2011).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado, el 28 de
mayo de 2010, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
mediante el cual se decretó la nulidad de la actuación desplegada en primera
instancia, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a
partir del auto admisorio de la demanda, y se dispuso no admitir a trámite la
acción de tutela presentada por Juan Manuel Ramírez Ríos contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Universidad de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
Hechos
Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2010, el señor
Juan Manuel Ramírez Ríos, nacido el 10 de abril de 1947, solicitó la revisión
de la acción de tutela adelantada ante la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia en primera instancia y ante la Sala de Casación Civil de la
misma Corporación en segunda, la cual fue denegada mediante sentencia del 28 de
mayo de 2010 y omitido su envío a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
Los hechos que dieron lugar a la acción de tutela fueron los
siguientes:
1.
El señor Juan Manuel Ramírez Ríos, trabajó, desde el 13 de noviembre de
1975 hasta el 29 de noviembre de 1997, como profesor en la Sección de
Anestesiología del Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de la
Universidad de Antioquia. Es decir, 22 años y 16 días en total. Agrega que ni
él ni su madre, de 88 años de edad, disponen de ningún tipo de seguridad social
ni servicio médico, desde tal fecha, afectándose así el mínimo vital del núcleo
familiar.
2.
Mediante resolución N° 17923 de septiembre 7 de 2000, la Universidad de
Antioquia le denegó la pensión vitalicia de jubilación, con el siguiente
argumento: “4. el peticionario no contaba con 15 años de servicios públicos
al 29 de enero de 1985, por lo que, si bien es beneficiario del régimen de
transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1995 (sic), la Ley
aplicable a su pensión de vejez es la Ley 33 de 1985 y no la Ley 6ª de 1945, no
reuniendo, en consecuencia, los requisitos necesarios para acceder a dicha
petición”. “5. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del
Decreto 2337 de 1996,la Universidad sólo puede reconocer las pensiones de los
servidores que cumplieron con los requisitos al 31 de diciembre de 1996 y
aquellos que, a la misma fecha, tenían cumplido el tiempo de servicios y no
habían llegado a la edad señalada para adquirir el derecho, siempre y cuando no
se encuentren afiliados a alguna de las administradoras del sistema general de
pensiones. En estas circunstancias, es el Instituto de Seguros Sociales el
competente para pronunciarse sobre la solicitud de pensión del peticionario,
una vez reúna los requisitos para acceder a la misma”.
3.
La Universidad le indicó al profesor que tendría que tramitar su pensión
ante el Instituto de Seguro Social.
4.
El actor afirma que cuando la Ley 100 de 1993 entró en vigencia él tenía
47 años y llevaba trabajando 18 años y 8 meses en la Universidad, motivo por el
cual era destinatario del régimen de transición de dicha ley.
5.
Cita los artículos 1, 3 y 4, numerales 3 y 9 del decreto 2337 de 1996,
por el cual se establece el Régimen General para el reconocimiento del pasivo
pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de
educación superior de naturaleza territorial.
6.
Afirma que cumple con lo estipulado por la Universidad en el numeral 5°
de la resolución 17923 de septiembre 7 de 2000 mediante la cual no le fue
concedida la pensión de jubilación, y en el artículo 4 del decreto 2337 de
1996, porque no se encuentra afiliado a ninguna de las Administradoras del
Sistema General de Pensiones.
7.
Dice entonces pertenecer al Régimen Pensional y de Seguridad Social
Especial de los empleados públicos del orden territorial departamental y
municipal regido por la Ley 6 de 1945 y el decreto 2767[1]
del mismo año, normas que rigieron hasta cuando entró en vigencia la ley 100 de
1993.
8.
Agrega que en el Acta de Liquidación N° 4899 de la Universidad de
Antioquia quedó constancia de que la liquidación se hacía en “reconocimiento
fundamentado en lo dispuesto por la ley 6ª de 1945, ley 65 de 1946 y decreto
nacional 1160 de 1947”.
9.
El 24 de agosto de 2001 instauró acción de nulidad y restablecimiento
del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en contra de la
resolución proferida por la Universidad de Antioquia.
10.
El 9 de septiembre de 2003, la Sala de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia declaró la falta de jurisdicción para conocer del
proceso y lo remitió a la jurisdicción ordinaria laboral de Medellín para lo de
su competencia.
11.
La colisión negativa de competencia suscitada entre el Tribunal
Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Doce Laboral del Circuito
de Medellín fue dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien
determinó que el juez competente para conocer el proceso era el Juez Doce
Laboral del Circuito, decisión que a juicio del actor era equivocada.
12.
El 22 de junio de 2004, el Juzgado Doce Laboral del Circuito admitió la
demanda, sin que hubiera sido previamente modificada debido al cambio de
jurisdicción, agrega el actor; la Universidad contestó oportunamente la demanda.
13.
Manifiesta que el 28 de marzo de 2005 la Universidad le informó por
escrito, que había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1°
de julio de 1995. Alega que la entidad hizo tal afiliación, unilateralmente y
sin su consentimiento, porque el nunca se afilió a ninguna de las
Administradoras del Sistema General de Pensiones ni se acogió a ningún Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad, y mucho menos pudo haberse cambiado al de
Prima Media con prestación definida; lo anterior, porque “siempre estuv[o]
conforme con el Servicio de Salud recibido durante más de 22 años por parte de la
Universidad de Antioquia, a él y a [su] señora madre”[2].
14.
El 28 de abril de 2006, el Juzgado 12 laboral del Circuito de Medellín,
dictó sentencia mediante la cual la Universidad de Antioquia fue condenada a “pagar
al señor JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS, pensión de jubilación, desde que cumplió los
(50) años de edad, o sea desde el (10) de abril de (1997), en cuantía no
inferior al (75%) de lo devengado por el demandante en el último año de
servicios, con los respectivos incrementos anuales de ley”. La Universidad
también fue condenada “a indexar los valores que resulten del retroactivo
pensional, a la fecha en que se inicie el pago de las mesadas”, y, absuelta
de las demás pretensiones incoadas por el actor.
15.
A raíz del fallo anterior, el actor intentó llegar a un acuerdo
conciliatorio con la Universidad pero su propuesta no fue aceptada, motivo por
el cual el proceso continuó con la interposición de parte de la Universidad, de
un recurso de apelación contra la sentencia, el cual, dice el actor, a pesar de
no haber sido sustentado y sin que se hubiera alegado de conclusión, culminó
con fallo absolutorio proferido por la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
16.
El 22 de septiembre de 2006, la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín absolvió a la
Universidad de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por
el actor.
17.
El 2 de Julio de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia no casó la sentencia recurrida por el actor en esta instancia.
18.
El 13 de abril de 2009, el actor interpuso acción de tutela contra la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Universidad de
Antioquia, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
19.
El 23 de abril de 2009, la acción de tutela fue denegada por
improcedente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con
el siguiente argumento: “en esa ocasión surge evidente que la acción no
cumple con uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción: LA
INMEDIATEZ.”, y porque “de obviar el requisito de la inmediatez en el
ejercicio de la acción de tutela, se lesionarían los principios de seguridad
jurídica y de la cosa juzgada…”
20.
El 27 de abril de 2009, el anterior fallo de tutela fue impugnado ante la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,la cual, el 9 de junio
de 2009 resolvió decretar la nulidad de la actuación de primera instancia a
partir del auto admisorio de la demanda, y dispuso no admitir el trámite de la
acción. También ordenó devolver los anexos de la demanda sin necesidad de
desglose.
21.
El 9 de junio de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia profirió fallo decretando la nulidad de todo lo actuado y dispuso no admitir
a trámite la demanda de tutela.
22.
El 9 de marzo de 2010, con base en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008
de la Corte Constitucional, el actor instauró nueva acción de tutela ante el
Consejo de Estado pero esta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia a pesar
de que las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de esa Corte ya se habían
pronunciado sobre el mismo caso. El Consejo de Estado consideró que carecía de
competencia porque la demanda no estaba dirigida contra un Tribunal
Administrativo o uno de sus funcionarios, ni contra el Consejo de Estado, sino
contra la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, con fundamento en el artículo
1°, numeral 2°, del decreto 1382 de 2000.
23.
El 29 de abril de 2010, mediante sentencia, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia no concedió la acción de tutela que había sido
presentada el 9 de marzo de 2010, acogiéndose a la sentencia proferida el 23 de
abril de 2009 por la misma Sala de Casación Penal y a la sentencia proferida el
9 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Unitaria de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia. El fundamento de la negativa fue la
improcedencia del recurso contra actuaciones y fallos de tutela porque “de
aceptarse tal tesis se crearía una cadena indefinida de mecanismos
extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía
procesal”.
24.
El 6 de mayo de 2010, el anterior fallo de tutela fue impugnado ante la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y esta resolvió decretar
la nulidad de la actuación de primera instancia a partir del auto admisorio de
la demanda, y en su lugar disponer no admitir a trámite la acción.
Adicionalmente y como consecuencia de lo anterior se decidió no enviar el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
25.
El 28 de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia dispuso que el accionante debía acatar lo resuelto en la providencia
del 9 de junio de 2009. (Hecho 19)
26.
El 9 de junio de 2010 le fue notificada al actor la decisión adoptada
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consistente en
decretar la nulidad de la actuación desplegada ante la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia a partir del auto admisorio, y no admitir a
trámite la demanda de tutela, agregando que “como no corresponde a esta Sala
ni a ninguna otra autoridad resolver de fondo la solicitud de amparo
referenciada, tampoco hay lugar a remitirla a la Corte Constitucional para su
revisión eventual”.
27.
El 16 de junio de 2010, el actor presentó ante la Corte Constitucional,
una solicitud de revisión de la acción de tutela con fundamento en su derecho
de petición, teniendo en cuenta que su remisión y envío a la misma había sido
negado en las dos ocasiones en que había interpuesto acción de tutela por los
mismos hechos, previa declaratoria de la nulidad del proceso decretada a partir
del auto admisorio de la demanda.
28.
Del anterior relato se obtienen las siguientes conclusiones:
ð
La Universidad de Antioquia denegó la pensión de jubilación al
actor porque consideró que a éste le es aplicable el régimen laboral previsto
en la ley 33 de 1985, mientras que el actor considera que se le debe aplicar el
régimen previsto en la ley 6ª de 1945.
ð
Tanto demandante como demandado están de acuerdo en que el actor
es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la
Ley 100 de 1993.
ð
El 28 de abril de 2006, en el procedimiento laboral ordinario, la
Universidad de Antioquia fue condenada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito,
a pagar al actor la pensión de jubilación desde que cumplió los 50 años de
edad, o sea desde el 10 de abril de 1997, y a indexar los valores
retroactivamente desde la fecha en que se iniciara el pago de las mesadas.
ð
El 22 de septiembre de 2006, la Sala Décima Segunda de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la
decisión de primera instancia, decisión que posteriormente no fue casada por la
Corte Suprema de Justicia.
ð
El actor interpuso dos acciones de tutela contra el fallo de
casación, una el 13 de abril de 2009, y otra, el 10 de marzo de 2010; en ambas
ocasiones la acción fue denegada por improcedente, el fallo fue impugnado por
el actor, y la decisión fue confirmada en segunda instancia decretando la
nulidad de todo lo actuado y disponiendo no admitir a trámite la demanda de
tutela, ni ordenar su envío a la Corte Constitucional para una eventual
revisión de los fallos.
ð
El expediente llegó a sede de revisión en virtud de nueva acción
de tutela instaurada por el actor con base en los autos 004 de 2004 y 100 de
2008 de la Corte Constitucional.
ð El
actor no se encuentra afiliado a ninguna de las Administradoras del Sistema
General de Pensiones.
Pruebas
29.
Obran las siguientes:
ü
Resolución administrativa N° 17923 de septiembre 7 de 2000
expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la cual no se accede a una
solicitud de pensión. ( Folio 243, cuaderno 3)
ü
Resolución administrativa N° 18086 de noviembre 20 de 2000
expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la cual no se repone la
resolución 17923. ( Folio 247, cuaderno 3)
ü
Resolución 060 de febrero 9 de 2001 expedida por la Universidad
de Antioquia, mediante la cual no se repone la resolución 18086 de 2000. (
Folio 248 a 251, cuaderno 3)
ü
Resolución 1449 de marzo 14 de 2001 expedida por la Universidad
de Antioquia, mediante la cual se considera bien denegado el recurso de
apelación. ( Folio 252 a 254, cuaderno 3)
ü
Sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito
de Bogotá, el 10 de noviembre de 2008. (Folios 18 a 32, cuaderno 1)
ü
Escrito del 4 de agosto de 2009 mediante el cual la Corte
Constitucional da respuesta a un derecho de petición presentado por el actor.
Solicitud de
tutela.
30.
El 9 de marzo de 2010, con base en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008
de la Corte Constitucional, el actor instauró nueva acción de tutela.
Solicita revocar la sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en julio 2 de 2008 que no casó
la sentencia del ad-quem, y la sentencia proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en septiembre de 22 de
2006 que revocó la sentencia del a-quo. En consecuencia pide que se
tutelen los derechos invocados a favor de Juan Manuel Ramírez Ríos, y que se
ordene a la Universidad de Antioquia hacer el reconocimiento y liquidación de
la pensión vitalicia de jubilación, así como la prestación de los servicios de
seguridad social y salud para él y su señora madre de 87 años de edad, de los
cuales están privados desde 1998.
También tiene como pretensión, que se ordene el pago
retroactivo de las mesadas pensionales desde el 30 de noviembre de 1997, y el
reconocimiento de la misma en cuantía no inferior al (75%) de lo devengado en
el último año de servicios.
Intervención de los demandados.
31.
No contestaron la acción de tutela.
Decisiones Judiciales que se revisan
32.
Mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, decretó la nulidad de la actuación desplegada en
primera instancia por el actor ante la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio de la demanda y dispuso no
admitir a trámite la acción de tutela presentada por Juan Manuel Ramírez Ríos
por considerar que este debía acatar lo resuelto en la providencia del 9 de de
junio de 2009.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás
disposiciones pertinentes. También por haber sido dispuesta su revisión
mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Sala
de Selección de Tutelas Número Nueve.
Problema jurídico.
2.
En el presente caso la Sala deberá establecer si la sentencia emitida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte de Suprema de Justicia, el 2 de
julio de 2008, incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela al
no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, el 22 de septiembre de 2006, la cual había revocado en apelación,
el derecho discutido por el actor a percibir pensión de jubilación conforme al
régimen consagrado en la ley 6ª de 1945, el cual, a su vez, había sido
reconocido en primera instancia, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de
Medellín, el 28 de abril de 2006.
Para ello la Sala deberá:(i)reiterar la
jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela en materia
pensional. (ii) examinaren qué casos es procedente la acción de tutela
contra providencias judiciales,(ii)repasar los conceptos de regímenes de
transición y regímenes especiales, (iii) determinar el régimen laboral
aplicable a los empleados del orden nacional y del orden territorial, y (iv)
analizar el contenido de las sentencias acusadas por el actor y su situación
particular, para dar solución al caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela en
materia pensional. Reiteración de jurisprudencia.
3.
El derecho a la Seguridad Social se encuentra consagrado en el artículo
48 de la Constitución Política en los siguientes términos:
“La Seguridad Social es un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
“Se garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
“El Estado, con la
participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la
Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que
determine la Ley.
“La Seguridad Social podrá ser
prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
“No se podrán destinar ni
utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines
diferentes a ella.
“La ley definirá los medios
para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante”.
4.
En un principio, tal derecho, era considerado fundamental por la Corte,
sólo en la medida en que su desamparo generara la vulneración de otros derechos
fundamentales autónomos, como el mínimo vital o la vida. (argumento de la
conexidad)[3]. Así por ejemplo, en una
sentencia antigua sobre este tema, la T-1449 de 1992, se trabajó el problema de
la fundamentalidad del derecho con base en la obligación de amparar personas
amenazadas por alguna enfermedad, accidente, desprotección, o desempleo. Hoy en
día, la Corte reconoce el derecho a la seguridad social como un derecho
fundamental independiente y autónomo que puede ser objeto de protección
constitucional mediante acción de tutela[4]. Lo anterior, en la
medida en que se cumpla el requisito de la subsidiariedad, se requiera con
urgencia para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o el
peticionario de la medida sea un sujeto de especial protección constitucional,
como se explica a continuación.
5.
Con respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, esta
Corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no es para
solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, cuando el
afectado tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos a través de otro
medio de defensa judicial como sería un proceso ordinario laboral o contencioso
administrativo, según el caso[5].
Sin embargo, cuando los medios de defensa judicial
ordinarios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales
del peticionario o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, la acción de tutela se torna procedente[6].
6.
Por otra parte, esta Corporación también ha señalado que, cuando el
amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera
edad, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados
con mayor flexibilidad en atención a que el peticionario es un sujeto de
especial protección constitucional, de acuerdo con el artículo 46 de la
Constitución Política.[7]
Así
lo expresó la Corte en la sentencia T-238 de 2009:
“En lo que respecta a las
personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento
constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos
fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas
prestaciones a través de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene
contemplada la ley”.
En suma, por regla general, la acción de tutela es
improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales.
Excepcionalmente es procedente, para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son
adecuados para proteger los derechos del peticionario, o cuando el actor es un
sujeto de especial protección constitucional.
7.
Ahora bien, con respecto a la acreencia específica de la pensión de
vejez, la Corte también ha establecido su carácter fundamental, por ser un
derecho derivado de la seguridad social, consistente en percibir el goce
efectivo de una mesada que refleje el salario base de cotización devengado por
el beneficiario ex trabajador durante toda su vida laboral; incluye la garantía
inherente de recibir asistencia médica en salud, y su monto debe ser suficiente
para subvencionar el mínimo vital del pensionado, en condiciones económicas
similares a las que tuvo durante su vida activa.
De ahí que el inciso 1° del artículo 35 de la Ley 100 de
1993, señale que la pensión de vejez mínima, debe ser equivalente a un salario
mínimo legal mensual vigente:
“ARTÍCULO
35. PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ O JUBILACIÓN. El monto mensual de la pensión mínima
de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal
mensual vigente”.
8.
El derecho al mínimo vital surge de la necesidad que tiene todo ser
humano, de contar con un mínimo de elementos materiales e inmateriales para
existir, tales como un techo, una alimentación, un trabajo, unos servicios de
salud, una educación y una recreación; la primera vez que este derecho fue
invocado ante la Corte Constitucional, en la sentencia T-426 de 1992, fue
denominado por el peticionario, como derecho a la subsistencia[8],
y así se refirió el fallo al respecto.
“Aunque la Constitución no
consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la
vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. La
persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La
consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las
condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la
persona humana y el libre desarrollo de su personalidad”.
En este lugar debe aclararse
que el concepto de mínimo vital no es sinónimo de salario mínimo. Así lo expresó
la Corte, en la sentencia SU-995 de 1999:
Si bien ciertos criterios
económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la
negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación
laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital
protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste
con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de
igualdad. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral
-independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica
que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que
plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De
ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido,
alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares
condiciones de vida.
Sin embargo, la Corte ha
presumido la vulneración del derecho al mínimo vital, cuando el peticionario
devenga un salario mínimo legal vigente, casos en los cuales no es preciso
determinar si con el no pago de la prestación se transgrede la vida digna.
Correlativamente, cuando los ingresos del peticionario superan dicha cuantía,
tendrán que analizarse las circunstancias particulares del caso, para
establecer si la afectación del mínimo vital conlleva o no el quebrantamiento
de la vida digna.
Ahora bien, el derecho al goce
efectivo de la pensión de jubilación o vejez, está estrechamente ligado al
derecho al mínimo vital, y al carácter fundamental del derecho a la seguridad
social en personas de la tercera edad, porque quienes lo reclaman son personas
que se encuentran fuera del mercado laboral, independientemente del monto de la
pensión de jubilación que esperen recibir, expectativa que tiene como base el
nivel de vida granjeado con sus capacidades y esfuerzo.
9.
De otra parte, la Corte también ha afirmado que a las entidades gestoras
les corresponde un impulso procesal eficiente en la gestión del trámite de la
pensión, y que “la demora permite la prosperidad de la tutela por violación
del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social”.
Aunque en el presente caso la demora en el reconocimiento de la pensión no
proviene de las entidades administrativas, sino de la disolución de la
controversia por vía judicial, la Sala estima pertinente transcribir la
siguiente cita de la Sentencia T-235 de 2002:
“La jurisprudencia
constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente
tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad
en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es particularmente importante
tratándose de la salud. Se debe destacar que la eficiencia debe ser una
característica de la gestión. La gestión implica una relación entre el sistema
de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión exige una atención
personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una
sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no
quede aprisionado en un laberinto burocrático. Hay acuerdo en la doctrina en
que una protección extemporánea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora
permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en
relación con el derecho a la seguridad social. Por consiguiente, es deber de
los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos positivos los
derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las
entidades gestoras, porque no se trata de una administración rogada”[9].
En la misma providencia se hizo
el siguiente símil entre la eficiencia de los jueces para conocer acciones de
tutela de pensiones y la que deben mostrar los funcionarios administrativos:
“… los jueces siempre cumplen con los términos
señalados para la tramitación de la acción de tutela: diez días en primera
instancia, veinte días en segunda instancia, noventa días en la revisión. Es
insólito que los funcionarios administrativos no cumplan los términos que a
ellos se les señalan y que su morosidad origine innumerables solicitudes de
amparo”
Finalmente, la Corte ha dicho
que el derecho sustancial del pensionable debe prevalecer, al momento de
resolverse su situación jurídica dentro de determinado marco normativo:
“El derecho a la seguridad
social en pensiones es un derecho subjetivo. Reclamable ante los funcionarios
administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia
es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella. El derecho se
adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino
también de acuerdo con los regímenes pensionales anteriores, siempre que se den
algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo. El aspirante a
pensionado tiene el derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco
normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial” (T-631 de
2002)
10.
En
conclusión, el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es un
asunto de relevancia constitucional por su radicación en personas de la tercera
edad, cuya privación puede afectar la existencia digna de este grupo de
ciudadanos, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso.
Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales
11.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que: “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar (…) la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”. La acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
12.
Esta Corporación en diversas ocasiones[10] ha establecido que la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional,
por cuanto: a) las autoridades judiciales, al igual que todas las autoridades
de la República, están instituidas para proteger los derechos fundamentales de
todas las personas (artículo 2° de la C.P.), por ende sus determinaciones “constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales”[11]; b) al estar las
autoridades judiciales sujetas al imperio de la ley, sus decisiones están
amparadas por los principios de independencia y autonomía (artículo 228[12]
y 230[13] de la C.P. y artículo 5°
de la Ley 270 de 1996[14]), los cuales excluyen la
posibilidad de injerencia de alguna otra autoridad en la adopción de sus
decisiones y c) sus pronunciamientos están cobijados por el principio de cosa
juzgada, que implica que una vez ejecutado el procedimiento para la resolución
de un conflicto, la determinación adoptada, no puede ser revisada nuevamente,
generando de esta forma seguridad en el ordenamiento jurídico.
13.
Así, las actuaciones judiciales deben ser la expresión de los principios
que gobiernan el Estado Social de Derecho, esto es, deben estar acordes con el
imperio de la ley y propender por la realización de los derechos fundamentales.
14.
De este modo, sólo cuando en las decisiones judiciales se configure una
ostensible desviación de las normas sustanciales o procesales, es procedente su
anulación a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los
derechos fundamentales de los administrados. En otros términos, la acción de
tutela contra providencias judiciales se constituye en un mecanismo idóneo,
cuando no habiendo otro mecanismo de defensa judicial o ante la configuración
de un perjuicio irremediable, éstas han sido “el resultado de una actuación
arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico
preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que
integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia”[15].
15.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005 estableció las
condiciones o requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias
judiciales, los cuales fueron compilados de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional.”
b. Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[16].
c. Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[17].
d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[18].
e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[19].
f. Que no se trate de
sentencias de tutela[20]”.
16.
En la misma providencia, la Corte determinó que luego de verificarse el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, el tutelante debía
entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de
procedibilidad, o vicios en que pudo incurrir el juezal proferir la decisión,
las cuales, a su vez, fueron clasificadas de la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales[21] o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
g. Decisión sin motivación,
que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[22].
i. Violación directa de la
Constitución.”
17.
A
continuación, la Sala examinará el entorno normativo laboral que tuvo lugar en
el lapso en que fueron proferidas las providencias atacadas, principalmente los
regímenes de transición ocurridos entre el momento en que el actor ingresó a
trabajar en la Universidad de Antioquia y el momento en que le fue denegada la
pensión de jubilación por parte de dicha entidad.
Regímenes de transición, derechos adquiridos, excepciones
contempladas en los regímenes de transición y regímenes especiales.
18.
Los regímenes laborales de transición consisten en la previsión de
condiciones muy precisas, que se establecen en nuevas leyes sobre la materia,
que modifican condiciones preexistentes, con el fin de proteger derechos
adquiridos por los trabajadores o en vía de adquisición, los cuales de no haber
sido promulgada la nueva ley, se verían mas favorecidos por la normatividad
anterior en virtud de la cual venían consolidando sus derechos.
Por ejemplo, así se refirió la
Corte en la sentencia T-235 de 2002[23] respecto del régimen de
transición en pensiones introducido por la Ley 100 de 1993:
“La sustitución de una norma
por otra exige la necesidad de un régimen de transición. La existencia de
normas transitorias es indispensable en la legislación sobre seguridad social
en pensiones porque hay derechos en via de adquisición.
“Se trata de un derecho ex
-lege porque nace de una norma que expresamente lo establece y que señala criterios
razonables para gozar de la excepcionalidad.
“Una vez entre en vigencia la
norma que establece el régimen transitorio, las personas que reúnen los
requisitos para adquirirlo consolidan una situación jurídica concreta que no
puede ser menoscabada. Es además un auténtico derecho subjetivo que le da a su
titular el derecho a que se le reconozca la prestación en las condiciones
establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicción en
caso de incumplimiento”.
19.
En sentencia C-126 de 1995[24], la Corte se pronunció
sobre la libertad de iniciativa legislativa para modificar el Sistema General
de Pensiones, siempre y cuando las nuevas reglas no cobijen situaciones
consolidadas bajo la legislación anterior, o dejen a salvo los derechos
adquiridos.
Dijo entonces la Corte:
“Nada se opone dentro del
marco constitucional, a que el Congreso de la República regule o modifique
hacia futuro los requisitos que deben acreditarse para acceder a la pensión, lo
cual hace en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha señalado y
que comportan un cierto margen de discrecionalidad que le permiten introducir
las reformas que de acuerdo a las necesidades y conveniencias sociales, así
como a la evolución de los tiempos, juzgue indispensables para la efectividad y
garantía del derecho. Lo anterior no afecta los derechos adquiridos plenamente
consagrados en la Carta Política de 1991 -artículo 58-, pues los incrementos en
la edad de que tratan los preceptos acusados solamente tienen vigencia hacia el
futuro, es decir, a partir del 1o. de enero del año 2014, y no antes, de manera
que no cobijan situaciones consolidadas bajo la legislación preexistente, sino
que versan sobre la vocación o mera expectativa para tener derecho a la pensión
de vejez, con el cumplimiento de las condiciones legales correspondientes,
fijadas hacia el futuro”.
20.
Y en ese sentido, el artículo 1° de la ley 797 de 2003 que modificó el
artículo 11 de la ley 100 de 1993 estipuló que el Sistema General De Pensiones
se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y
respetando los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios
adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores,
pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha
de vigencia de la ley hubieran cumplido los requisitos para acceder a una
pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez,
sustitución o sobrevivientes.
21.
Como se puede observar con facilidad, los regímenes de transición están
estrechamente relacionados con el tema de los derechos adquiridos en materia
laboral y con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la
Constitución Política.
Así lo explicó la Corte en la
sentencia T-351 de 2010[25], en la que cita la
sentencia T-631 de 2002, por cuanto como se dijo anteriormente, el régimen de
transición no es otra cosa que el respeto de derechos que están consolidados o
próximos a consolidarse, los cuales se verían extinguidos al entrar en vigencia
la nueva ley, de no preverse su protección mediante un régimen transitorio
contemplado en la regulación más reciente:
“El régimen de transición en
materia de pensiones, regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre
otros, tiene como prerrogativa el reconocimiento de los derechos adquiridos, en
el tránsito de una legislación de seguridad social a otra. En dicho sentido, el
mencionado artículo 36 de la ley 100 de 1993 estableció una excepción a la
aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones. Esa
excepción es para quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son
mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de servicios o de tiempo
cotizado; a ellos se les aplicará lo establecido en el régimen anterior a la
ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el
monto de la pensión.[26]”
También dijo la Corte en la
sentencia T-534 de 2001[27]:
“Por otra parte, el respeto
de los derechos adquiridos con base en regímenes pensionales anteriores está
previsto en el inciso final del artículo 36, [de la ley 100 de 1993] el cual
establece que quienes a la fecha de vigencia de la Ley hubiesen cumplido los
requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez de acuerdo a
normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento,
tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les
reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al
momento en que cumplieron tales requisitos”.
22.
Sin embargo, la Corte también ha aclarado que para que se consolide el derecho
en vía de adquisición, es necesario que las condiciones existentes para
adquirirlo se cumplan antes de que opere el tránsito legislativo, lo que en
términos más concretos quiere decir que los requisitos se deben consolidar
antes de que entre en vigencia la nueva ley.
En la sentencia C-789 de 2002[28],
sostuvo que “configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas
individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una
ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o
pertenecen al patrimonio de una persona.” Aclarando posteriormente que “la
Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones
jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la
expedición de nuevas regulaciones legales.”
23.
En síntesis, cuando los trabajadores cumplen con las condiciones
establecidas en el régimen de transición, quedan exceptuados de que se les
aplique el nuevo estatuto y por tanto, no tienen que cumplir requisitos más
gravosos introducidos por la reciente ley, para acceder al mismo derecho;
tampoco tienen que esperar, para consolidar su derecho, más tiempo del que
habían previsto conforme a la regulación bajo la cual éste comenzó a formarse.
24.
Uno de los casos en que con mayor frecuencia se estipula un régimen de
transición en materia laboral es cuando el requisito de la edad de jubilación
se aumenta, respetando así, la expectativa de quienes ya están a punto de
alcanzarla, precisamente mediante la excepción de aplicabilidad de las condiciones
que impone el nuevo régimen.
Esclarecidos los conceptos de
régimen de transición y protección de derechos adquiridos, la Sala pasará ahora
a estudiar,el tránsito legislativo de la ley 6ª de 1945 a la ley 33 de 1985, y de la ley 33 de 1985 a la ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos de
edad y tiempo de servicios, establecidos para alcanzar la pensión de
jubilación; fundamentalmente porque lo que se está discutiendo en el caso sub
lite es, con base en cuál de las leyes previamente citadas se debe conceder
la pensión de jubilación al actor.
25.
La ley 6ª de 1945[29] estableció una división
entre las personas que trabajaban para el Estado en los niveles nacional,
departamental o municipal, y las personas que no trabajaban para éste, dando
origen al régimen especial de los Trabajadores Oficiales.
En el artículo 17, literal b) de
dicha ley se establecieron como requisitos para acceder a la pensión de
jubilación, haber cumplido 50 años de edad y haber prestado 20 años de servicio
continuo o discontinuo[30].
26.
Posteriormente el Congreso Nacional, mediante la ley 33 de 1985[31]
unificó en 55 años la edad de jubilación para hombres y mujeres y dispuso en su
artículo 1° que “El empleado oficial que sirva o
haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de
cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de
Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente
al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base
para los aportes durante el último año de servicio”.
27.
Eso significa que a partir de la entrada en vigencia de la ley 33 de
1985, para acceder a la edad de jubilación se requerían 55 años de edad en
lugar de 50, y 20 años de servicio continuo o discontinuo; este último
requisito no cambió.
28.
De esta regla general la ley exceptuó a los empleados oficiales que
trabajaban en actividades cuya naturaleza justificara la excepción de aumento
de la edad de jubilación, sin decir cuáles, y a aquellos que por ley ya
disfrutaban de un régimen especial de pensiones[32].
29.
Igualmente dispuso, que a los empleados oficiales que a partir de la
fecha de vigencia de la ley hubieran cumplido quince años continuos o
discontinuos de servicios, se les continuarían aplicando las disposiciones
relativas a la edad de jubilación que regían con anterioridad a la misma[33].
Es decir, en la ley 33 de 1985
fueron consagradas las siguientes excepciones para proteger los derechos
adquiridos o en vía de adquisición existentes al momento de su entrada en
vigencia. En los siguientes casos se aplicarían las disposiciones anteriores a
la ley:
ü
Cuando el trabajador hubiera cumplido 15 años de servicios a la
vigencia.
ü
Cuando el trabajador ya hubiera cumplido los requisitos para
obtener la pensión de jubilación
ü
Cuando el trabajador se encontrara expresamente exceptuado por
una ley justificada por la naturaleza de la actividad que realizaba, y
ü
Cuando gozara de un régimen especial de pensiones.
30.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se
estableció que la edad para acceder a la pensión de vejez continuaría siendo de
55 años para las mujeres y aumentaría a 60 para los hombres, hasta el año 2014;
a partir de ese año las edades serían incrementadas a 57 y 62 respectivamente.
El artículo 36 de la ley 100 de
1993 dispuso:
"ARTICULO 36. Régimen de
Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta
y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el
año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de
57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la
pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el
monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en
vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años
de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión
de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar
la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les
faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de
lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado
durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base
en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que
expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual
o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el
ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los
dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año
para los servidores públicos.
Lo dispuesto en el presente
artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen
tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o
más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas
voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso
en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para
quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad
decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de
vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la
pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun
cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo
de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las
condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales
requisitos.
PARAGRAFO. Para efectos del
reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del
presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad
a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las
cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o
el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de
semanas cotizadas o tiempo de servicio”.
También se dispuso que de la
aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones serían
exceptuadas las siguientes personas; a ellas se les aplicaría lo establecido
en el régimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de
semanas cotizadas y monto de la pensión:
ü
Mujeres que el 1° de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad.
ü
Hombres que a la misma fecha tuvieran 40, y
ü
Cualquiera con 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado a
la misma fecha.
Los únicos que quedarían por fuera de este régimen
de transición serían quienes voluntariamente se acogieran al régimen de ahorro
individual con solidaridad o quienes estando en éste se cambiaran al de prima
media con prestación definida.
31.
Con respecto a los servidores del Estado, el artículo 273 de la ley 100
de 1993, al determinar el régimen aplicable a los servidores públicos dijo que
se podrán incorporar “respetando los derechos adquiridos a los servidores
públicos, aún a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema
general de seguridad social en salud”.
ARTICULO 273. Régimen
Aplicable a los Servidores Públicos. El Gobierno Nacional, sujetándose a los
objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley, y en
particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá
incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun
a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
La seguridad social procurará
ser universal para toda la población colombiana.
32.
El decreto 691 de 1994[34] incorporó al sistema
general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 a los funcionarios de la rama ejecutiva nacional, departamental, municipal o distrital, a los de
sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la
Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a
los de la Organización Electoral; igualmente indicó, que para los del orden
nacional la vigencia del sistema general de pensiones comenzaría a regir el 1°
de abril de 1994, y el 30 de junio de 1995 para los demás órdenes territoriales[35].
33.
El citado decreto estipuló en su artículo 4° que cuando el régimen de
prima media con prestación definida sea seleccionado por el servidor público,
el régimen de transición se torna intocable:
“Artículo 4° del decreto 691
de 1994: Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con
prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el
artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamentan”.
34.
La regla general de traslado al régimen general de pensiones
padece de las excepciones consagradas por el artículo 279 de la ley 100 de
1993, según el cual el contenido de la ley no se aplica a los miembros de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el
decreto-Ley 1214 de 1990, a los miembros no remunerados de las Corporaciones
Públicas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y a los Servidores Públicos de la
Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL[36].
35.
Ahora bien, la forma como operaría el traslado de régimen fue regulado
por diversos decretos reglamentarios de la ley 100 de 1993 atendiendo la
calidad de los empleadores, uno de ellos el 2337 de 1996[37],
que tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del
pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones
oficiales de educación superior de naturaleza territorial, entre las cuales
estaría incluida la entidad demandada en este caso que es la Universidad de
Antioquia.
En el parágrafo 1° del artículo 2° de dicho decreto se
estableció, de conformidad con la ley 100 de 1993, que la afiliación de los
servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente a uno de los dos
regímenes del Sistema General de Pensiones debía efectuarse a más tardar el 30 de
junio de 1995. Asimismo se dijo que la modalidad de transferencia de los
recursos podría ser convenida entre la universidad o institución y la
administración seleccionada por el afiliado[38] y en el artículo 4° se
asignaron a los fondos las funciones para el pago del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.