Sentencia T-013 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-013-11 [Proyecto de circulación restringida] Sentencia T-013/11 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional Por regla general, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. Excepcionalmente es procedente, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario, o cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional. Ahora bien, con respecto a la acreencia específica de la pensión de vejez, la Corte también ha establecido su carácter fundamental, por ser un derecho derivado de la seguridad social, consistente en percibir el goce efectivo de una mesada que refleje el salario base de cotización devengado por el beneficiario ex trabajador durante toda su vida laboral; incluye la garantía inherente de recibir asistencia médica en salud, y su monto debe ser suficiente para subvencionar el mínimo vital del pensionado, en condiciones económicas similares a las que tuvo durante su vida activa. DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia REGIMENES DE TRANSICION EN PENSIONES Cuando los trabajadores cumplen con las condiciones establecidas en el régimen de transición, quedan exceptuados de que se les aplique el nuevo estatuto y por tanto, no tienen que cumplir requisitos más gravosos introducidos por la reciente ley, para acceder al mismo derecho; tampoco tienen que esperar, para consolidar su derecho, más tiempo del que habían previsto conforme a la regulación bajo la cual éste comenzó a formarse. REGIMENES DE TRANSICION EN PENSIONES Y PROTECCION DE DERECHOS ADQUIRIDOS-Tránsito legislativo de la Ley 6/45 a la Ley 33/85 y de esta a la Ley 100/93 REGIMEN LABORAL APLICABLE A LOS EMPLEADOS DEL ORDEN NACIONAL Y DEL ORDEN TERRITORIAL PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN TRAMITE DE PENSION-Caso de empleado de la Universidad de Antioquia que pertenece al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93 La Sala estima que con base en el Principio de eficiencia en el trámite de la pensión, (fundamento 9), el bloqueo en el acceso a la administración de justicia padecido por el actor en sede de tutela, (hechos 18 a 27), unido a su pertenencia inequívoca al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, constituyen razones suficientes para concederle el reconocimiento de la pensión de jubilación, a cargo de la Universidad de Antioquia, y conforme al régimen de la Ley 33 de 1985. En adición al anterior argumento, factores como la edad del actor (64 años), el tiempo de servicio prestado a la Universidad de Antioquia, (22 años y 16 días, de los cuales 21 fueron trabajados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996), la afiliación unilateral y sin consentimiento del actor llevada a cabo por el ente demandado con el ISS, (hecho 13), y las funciones de los Fondos que fueron constituidos para hacer el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales e instituciones oficiales de Educación Superior de naturaleza territorial, previstas en el artículo 4°, numeral 3° del Decreto 2337 de 1996, confluyen en la calidad de pensionable del actor, a través del pasivo pensional de dicho ente educativo. Se reconocerá al peticionario su derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por estar amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es aplicable a su caso concreto. Se ordenará a la Universidad de Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague al actor su pensión de jubilación, desde la fecha en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, (10 de abril de 2002), en cuantíaequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo las siguientes obligaciones derivadas de la misma: (i) la indexación de su primera mesada pensional, desde la fecha en que se retiró de la Universidad (29 de noviembre de 1997), hasta la fecha en que se hizo exigible su primera mesada, (10 de abril del 2002); (ii) los incrementos anuales según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión, y (iii) el pago retroactivo pensional debidamente indexado Referencia: expediente T-2735520 Acción de tutela instaurada por Juan Manuel Ramírez Ríos, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ Colaboró: Adriana Chethuán Bogotá, DC., catorce (14) de enero de dos mil once (2011). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado, el 28 de mayo de 2010, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se decretó la nulidad de la actuación desplegada en primera instancia, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir del auto admisorio de la demanda, y se dispuso no admitir a trámite la acción de tutela presentada por Juan Manuel Ramírez Ríos contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Universidad de Antioquia. I. ANTECEDENTES Hechos Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2010, el señor Juan Manuel Ramírez Ríos, nacido el 10 de abril de 1947, solicitó la revisión de la acción de tutela adelantada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia y ante la Sala de Casación Civil de la misma Corporación en segunda, la cual fue denegada mediante sentencia del 28 de mayo de 2010 y omitido su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los hechos que dieron lugar a la acción de tutela fueron los siguientes: 1. El señor Juan Manuel Ramírez Ríos, trabajó, desde el 13 de noviembre de 1975 hasta el 29 de noviembre de 1997, como profesor en la Sección de Anestesiología del Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia. Es decir, 22 años y 16 días en total. Agrega que ni él ni su madre, de 88 años de edad, disponen de ningún tipo de seguridad social ni servicio médico, desde tal fecha, afectándose así el mínimo vital del núcleo familiar. 2. Mediante resolución N° 17923 de septiembre 7 de 2000, la Universidad de Antioquia le denegó la pensión vitalicia de jubilación, con el siguiente argumento: “4. el peticionario no contaba con 15 años de servicios públicos al 29 de enero de 1985, por lo que, si bien es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1995 (sic), la Ley aplicable a su pensión de vejez es la Ley 33 de 1985 y no la Ley 6ª de 1945, no reuniendo, en consecuencia, los requisitos necesarios para acceder a dicha petición”. “5. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996,la Universidad sólo puede reconocer las pensiones de los servidores que cumplieron con los requisitos al 31 de diciembre de 1996 y aquellos que, a la misma fecha, tenían cumplido el tiempo de servicios y no habían llegado a la edad señalada para adquirir el derecho, siempre y cuando no se encuentren afiliados a alguna de las administradoras del sistema general de pensiones. En estas circunstancias, es el Instituto de Seguros Sociales el competente para pronunciarse sobre la solicitud de pensión del peticionario, una vez reúna los requisitos para acceder a la misma”. 3. La Universidad le indicó al profesor que tendría que tramitar su pensión ante el Instituto de Seguro Social. 4. El actor afirma que cuando la Ley 100 de 1993 entró en vigencia él tenía 47 años y llevaba trabajando 18 años y 8 meses en la Universidad, motivo por el cual era destinatario del régimen de transición de dicha ley. 5. Cita los artículos 1, 3 y 4, numerales 3 y 9 del decreto 2337 de 1996, por el cual se establece el Régimen General para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial. 6. Afirma que cumple con lo estipulado por la Universidad en el numeral 5° de la resolución 17923 de septiembre 7 de 2000 mediante la cual no le fue concedida la pensión de jubilación, y en el artículo 4 del decreto 2337 de 1996, porque no se encuentra afiliado a ninguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. 7. Dice entonces pertenecer al Régimen Pensional y de Seguridad Social Especial de los empleados públicos del orden territorial departamental y municipal regido por la Ley 6 de 1945 y el decreto 2767[1] del mismo año, normas que rigieron hasta cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993. 8. Agrega que en el Acta de Liquidación N° 4899 de la Universidad de Antioquia quedó constancia de que la liquidación se hacía en “reconocimiento fundamentado en lo dispuesto por la ley 6ª de 1945, ley 65 de 1946 y decreto nacional 1160 de 1947”. 9. El 24 de agosto de 2001 instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en contra de la resolución proferida por la Universidad de Antioquia. 10. El 9 de septiembre de 2003, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y lo remitió a la jurisdicción ordinaria laboral de Medellín para lo de su competencia. 11. La colisión negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín fue dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien determinó que el juez competente para conocer el proceso era el Juez Doce Laboral del Circuito, decisión que a juicio del actor era equivocada. 12. El 22 de junio de 2004, el Juzgado Doce Laboral del Circuito admitió la demanda, sin que hubiera sido previamente modificada debido al cambio de jurisdicción, agrega el actor; la Universidad contestó oportunamente la demanda. 13. Manifiesta que el 28 de marzo de 2005 la Universidad le informó por escrito, que había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1° de julio de 1995. Alega que la entidad hizo tal afiliación, unilateralmente y sin su consentimiento, porque el nunca se afilió a ninguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones ni se acogió a ningún Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y mucho menos pudo haberse cambiado al de Prima Media con prestación definida; lo anterior, porque “siempre estuv[o] conforme con el Servicio de Salud recibido durante más de 22 años por parte de la Universidad de Antioquia, a él y a [su] señora madre”[2]. 14. El 28 de abril de 2006, el Juzgado 12 laboral del Circuito de Medellín, dictó sentencia mediante la cual la Universidad de Antioquia fue condenada a “pagar al señor JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS, pensión de jubilación, desde que cumplió los (50) años de edad, o sea desde el (10) de abril de (1997), en cuantía no inferior al (75%) de lo devengado por el demandante en el último año de servicios, con los respectivos incrementos anuales de ley”. La Universidad también fue condenada “a indexar los valores que resulten del retroactivo pensional, a la fecha en que se inicie el pago de las mesadas”, y, absuelta de las demás pretensiones incoadas por el actor. 15. A raíz del fallo anterior, el actor intentó llegar a un acuerdo conciliatorio con la Universidad pero su propuesta no fue aceptada, motivo por el cual el proceso continuó con la interposición de parte de la Universidad, de un recurso de apelación contra la sentencia, el cual, dice el actor, a pesar de no haber sido sustentado y sin que se hubiera alegado de conclusión, culminó con fallo absolutorio proferido por la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 16. El 22 de septiembre de 2006, la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín absolvió a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor. 17. El 2 de Julio de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia recurrida por el actor en esta instancia. 18. El 13 de abril de 2009, el actor interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Universidad de Antioquia, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 19. El 23 de abril de 2009, la acción de tutela fue denegada por improcedente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el siguiente argumento: “en esa ocasión surge evidente que la acción no cumple con uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción: LA INMEDIATEZ.”, y porque “de obviar el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, se lesionarían los principios de seguridad jurídica y de la cosa juzgada…” 20. El 27 de abril de 2009, el anterior fallo de tutela fue impugnado ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,la cual, el 9 de junio de 2009 resolvió decretar la nulidad de la actuación de primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda, y dispuso no admitir el trámite de la acción. También ordenó devolver los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. 21. El 9 de junio de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo decretando la nulidad de todo lo actuado y dispuso no admitir a trámite la demanda de tutela. 22. El 9 de marzo de 2010, con base en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional, el actor instauró nueva acción de tutela ante el Consejo de Estado pero esta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia a pesar de que las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de esa Corte ya se habían pronunciado sobre el mismo caso. El Consejo de Estado consideró que carecía de competencia porque la demanda no estaba dirigida contra un Tribunal Administrativo o uno de sus funcionarios, ni contra el Consejo de Estado, sino contra la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, con fundamento en el artículo 1°, numeral 2°, del decreto 1382 de 2000. 23. El 29 de abril de 2010, mediante sentencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no concedió la acción de tutela que había sido presentada el 9 de marzo de 2010, acogiéndose a la sentencia proferida el 23 de abril de 2009 por la misma Sala de Casación Penal y a la sentencia proferida el 9 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Unitaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El fundamento de la negativa fue la improcedencia del recurso contra actuaciones y fallos de tutela porque “de aceptarse tal tesis se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal”. 24. El 6 de mayo de 2010, el anterior fallo de tutela fue impugnado ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y esta resolvió decretar la nulidad de la actuación de primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda, y en su lugar disponer no admitir a trámite la acción. Adicionalmente y como consecuencia de lo anterior se decidió no enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25. El 28 de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso que el accionante debía acatar lo resuelto en la providencia del 9 de junio de 2009. (Hecho 19) 26. El 9 de junio de 2010 le fue notificada al actor la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consistente en decretar la nulidad de la actuación desplegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir del auto admisorio, y no admitir a trámite la demanda de tutela, agregando que “como no corresponde a esta Sala ni a ninguna otra autoridad resolver de fondo la solicitud de amparo referenciada, tampoco hay lugar a remitirla a la Corte Constitucional para su revisión eventual”. 27. El 16 de junio de 2010, el actor presentó ante la Corte Constitucional, una solicitud de revisión de la acción de tutela con fundamento en su derecho de petición, teniendo en cuenta que su remisión y envío a la misma había sido negado en las dos ocasiones en que había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, previa declaratoria de la nulidad del proceso decretada a partir del auto admisorio de la demanda. 28. Del anterior relato se obtienen las siguientes conclusiones: ð La Universidad de Antioquia denegó la pensión de jubilación al actor porque consideró que a éste le es aplicable el régimen laboral previsto en la ley 33 de 1985, mientras que el actor considera que se le debe aplicar el régimen previsto en la ley 6ª de 1945. ð Tanto demandante como demandado están de acuerdo en que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ð El 28 de abril de 2006, en el procedimiento laboral ordinario, la Universidad de Antioquia fue condenada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito, a pagar al actor la pensión de jubilación desde que cumplió los 50 años de edad, o sea desde el 10 de abril de 1997, y a indexar los valores retroactivamente desde la fecha en que se iniciara el pago de las mesadas. ð El 22 de septiembre de 2006, la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia, decisión que posteriormente no fue casada por la Corte Suprema de Justicia. ð El actor interpuso dos acciones de tutela contra el fallo de casación, una el 13 de abril de 2009, y otra, el 10 de marzo de 2010; en ambas ocasiones la acción fue denegada por improcedente, el fallo fue impugnado por el actor, y la decisión fue confirmada en segunda instancia decretando la nulidad de todo lo actuado y disponiendo no admitir a trámite la demanda de tutela, ni ordenar su envío a la Corte Constitucional para una eventual revisión de los fallos. ð El expediente llegó a sede de revisión en virtud de nueva acción de tutela instaurada por el actor con base en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional. ð El actor no se encuentra afiliado a ninguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. Pruebas 29. Obran las siguientes: ü Resolución administrativa N° 17923 de septiembre 7 de 2000 expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la cual no se accede a una solicitud de pensión. ( Folio 243, cuaderno 3) ü Resolución administrativa N° 18086 de noviembre 20 de 2000 expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la cual no se repone la resolución 17923. ( Folio 247, cuaderno 3) ü Resolución 060 de febrero 9 de 2001 expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la cual no se repone la resolución 18086 de 2000. ( Folio 248 a 251, cuaderno 3) ü Resolución 1449 de marzo 14 de 2001 expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la cual se considera bien denegado el recurso de apelación. ( Folio 252 a 254, cuaderno 3) ü Sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de noviembre de 2008. (Folios 18 a 32, cuaderno 1) ü Escrito del 4 de agosto de 2009 mediante el cual la Corte Constitucional da respuesta a un derecho de petición presentado por el actor. Solicitud de tutela. 30. El 9 de marzo de 2010, con base en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional, el actor instauró nueva acción de tutela. Solicita revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en julio 2 de 2008 que no casó la sentencia del ad-quem, y la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en septiembre de 22 de 2006 que revocó la sentencia del a-quo. En consecuencia pide que se tutelen los derechos invocados a favor de Juan Manuel Ramírez Ríos, y que se ordene a la Universidad de Antioquia hacer el reconocimiento y liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, así como la prestación de los servicios de seguridad social y salud para él y su señora madre de 87 años de edad, de los cuales están privados desde 1998. También tiene como pretensión, que se ordene el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde el 30 de noviembre de 1997, y el reconocimiento de la misma en cuantía no inferior al (75%) de lo devengado en el último año de servicios. Intervención de los demandados. 31. No contestaron la acción de tutela. Decisiones Judiciales que se revisan 32. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decretó la nulidad de la actuación desplegada en primera instancia por el actor ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio de la demanda y dispuso no admitir a trámite la acción de tutela presentada por Juan Manuel Ramírez Ríos por considerar que este debía acatar lo resuelto en la providencia del 9 de de junio de 2009. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. Competencia. 1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. También por haber sido dispuesta su revisión mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve. Problema jurídico. 2. En el presente caso la Sala deberá establecer si la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte de Suprema de Justicia, el 2 de julio de 2008, incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela al no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2006, la cual había revocado en apelación, el derecho discutido por el actor a percibir pensión de jubilación conforme al régimen consagrado en la ley 6ª de 1945, el cual, a su vez, había sido reconocido en primera instancia, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2006. Para ello la Sala deberá:(i)reiterar la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela en materia pensional. (ii) examinaren qué casos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales,(ii)repasar los conceptos de regímenes de transición y regímenes especiales, (iii) determinar el régimen laboral aplicable a los empleados del orden nacional y del orden territorial, y (iv) analizar el contenido de las sentencias acusadas por el actor y su situación particular, para dar solución al caso concreto. Procedencia de la acción de tutela en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia. 3. El derecho a la Seguridad Social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política en los siguientes términos: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. “El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. “La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. 4. En un principio, tal derecho, era considerado fundamental por la Corte, sólo en la medida en que su desamparo generara la vulneración de otros derechos fundamentales autónomos, como el mínimo vital o la vida. (argumento de la conexidad)[3]. Así por ejemplo, en una sentencia antigua sobre este tema, la T-1449 de 1992, se trabajó el problema de la fundamentalidad del derecho con base en la obligación de amparar personas amenazadas por alguna enfermedad, accidente, desprotección, o desempleo. Hoy en día, la Corte reconoce el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental independiente y autónomo que puede ser objeto de protección constitucional mediante acción de tutela[4]. Lo anterior, en la medida en que se cumpla el requisito de la subsidiariedad, se requiera con urgencia para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o el peticionario de la medida sea un sujeto de especial protección constitucional, como se explica a continuación. 5. Con respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no es para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, cuando el afectado tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos a través de otro medio de defensa judicial como sería un proceso ordinario laboral o contencioso administrativo, según el caso[5]. Sin embargo, cuando los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales del peticionario o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna procedente[6]. 6. Por otra parte, esta Corporación también ha señalado que, cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atención a que el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución Política.[7] Así lo expresó la Corte en la sentencia T-238 de 2009: “En lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a través de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley”. En suma, por regla general, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. Excepcionalmente es procedente, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario, o cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional. 7. Ahora bien, con respecto a la acreencia específica de la pensión de vejez, la Corte también ha establecido su carácter fundamental, por ser un derecho derivado de la seguridad social, consistente en percibir el goce efectivo de una mesada que refleje el salario base de cotización devengado por el beneficiario ex trabajador durante toda su vida laboral; incluye la garantía inherente de recibir asistencia médica en salud, y su monto debe ser suficiente para subvencionar el mínimo vital del pensionado, en condiciones económicas similares a las que tuvo durante su vida activa. De ahí que el inciso 1° del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, señale que la pensión de vejez mínima, debe ser equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente: “ARTÍCULO 35. PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ O JUBILACIÓN. El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”. 8. El derecho al mínimo vital surge de la necesidad que tiene todo ser humano, de contar con un mínimo de elementos materiales e inmateriales para existir, tales como un techo, una alimentación, un trabajo, unos servicios de salud, una educación y una recreación; la primera vez que este derecho fue invocado ante la Corte Constitucional, en la sentencia T-426 de 1992, fue denominado por el peticionario, como derecho a la subsistencia[8], y así se refirió el fallo al respecto. “Aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad”. En este lugar debe aclararse que el concepto de mínimo vital no es sinónimo de salario mínimo. Así lo expresó la Corte, en la sentencia SU-995 de 1999: Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida. Sin embargo, la Corte ha presumido la vulneración del derecho al mínimo vital, cuando el peticionario devenga un salario mínimo legal vigente, casos en los cuales no es preciso determinar si con el no pago de la prestación se transgrede la vida digna. Correlativamente, cuando los ingresos del peticionario superan dicha cuantía, tendrán que analizarse las circunstancias particulares del caso, para establecer si la afectación del mínimo vital conlleva o no el quebrantamiento de la vida digna. Ahora bien, el derecho al goce efectivo de la pensión de jubilación o vejez, está estrechamente ligado al derecho al mínimo vital, y al carácter fundamental del derecho a la seguridad social en personas de la tercera edad, porque quienes lo reclaman son personas que se encuentran fuera del mercado laboral, independientemente del monto de la pensión de jubilación que esperen recibir, expectativa que tiene como base el nivel de vida granjeado con sus capacidades y esfuerzo. 9. De otra parte, la Corte también ha afirmado que a las entidades gestoras les corresponde un impulso procesal eficiente en la gestión del trámite de la pensión, y que “la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social”. Aunque en el presente caso la demora en el reconocimiento de la pensión no proviene de las entidades administrativas, sino de la disolución de la controversia por vía judicial, la Sala estima pertinente transcribir la siguiente cita de la Sentencia T-235 de 2002: “La jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es particularmente importante tratándose de la salud. Se debe destacar que la eficiencia debe ser una característica de la gestión. La gestión implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático. Hay acuerdo en la doctrina en que una protección extemporánea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social. Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las entidades gestoras, porque no se trata de una administración rogada”[9]. En la misma providencia se hizo el siguiente símil entre la eficiencia de los jueces para conocer acciones de tutela de pensiones y la que deben mostrar los funcionarios administrativos: “… los jueces siempre cumplen con los términos señalados para la tramitación de la acción de tutela: diez días en primera instancia, veinte días en segunda instancia, noventa días en la revisión. Es insólito que los funcionarios administrativos no cumplan los términos que a ellos se les señalan y que su morosidad origine innumerables solicitudes de amparo” Finalmente, la Corte ha dicho que el derecho sustancial del pensionable debe prevalecer, al momento de resolverse su situación jurídica dentro de determinado marco normativo: “El derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo. Reclamable ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella. El derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino también de acuerdo con los regímenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo. El aspirante a pensionado tiene el derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial” (T-631 de 2002) 10. En conclusión, el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es un asunto de relevancia constitucional por su radicación en personas de la tercera edad, cuya privación puede afectar la existencia digna de este grupo de ciudadanos, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11. El artículo 86 de la Constitución Política señala que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 12. Esta Corporación en diversas ocasiones[10] ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, por cuanto: a) las autoridades judiciales, al igual que todas las autoridades de la República, están instituidas para proteger los derechos fundamentales de todas las personas (artículo 2° de la C.P.), por ende sus determinaciones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales”[11]; b) al estar las autoridades judiciales sujetas al imperio de la ley, sus decisiones están amparadas por los principios de independencia y autonomía (artículo 228[12] y 230[13] de la C.P. y artículo 5° de la Ley 270 de 1996[14]), los cuales excluyen la posibilidad de injerencia de alguna otra autoridad en la adopción de sus decisiones y c) sus pronunciamientos están cobijados por el principio de cosa juzgada, que implica que una vez ejecutado el procedimiento para la resolución de un conflicto, la determinación adoptada, no puede ser revisada nuevamente, generando de esta forma seguridad en el ordenamiento jurídico. 13. Así, las actuaciones judiciales deben ser la expresión de los principios que gobiernan el Estado Social de Derecho, esto es, deben estar acordes con el imperio de la ley y propender por la realización de los derechos fundamentales. 14. De este modo, sólo cuando en las decisiones judiciales se configure una ostensible desviación de las normas sustanciales o procesales, es procedente su anulación a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados. En otros términos, la acción de tutela contra providencias judiciales se constituye en un mecanismo idóneo, cuando no habiendo otro mecanismo de defensa judicial o ante la configuración de un perjuicio irremediable, éstas han sido “el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[15]. 15. La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005 estableció las condiciones o requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron compilados de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.” b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[16]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[17]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[18]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[19]. f. Que no se trate de sentencias de tutela[20]”. 16. En la misma providencia, la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, el tutelante debía entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad, o vicios en que pudo incurrir el juezal proferir la decisión, las cuales, a su vez, fueron clasificadas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[22]. i. Violación directa de la Constitución.” 17. A continuación, la Sala examinará el entorno normativo laboral que tuvo lugar en el lapso en que fueron proferidas las providencias atacadas, principalmente los regímenes de transición ocurridos entre el momento en que el actor ingresó a trabajar en la Universidad de Antioquia y el momento en que le fue denegada la pensión de jubilación por parte de dicha entidad. Regímenes de transición, derechos adquiridos, excepciones contempladas en los regímenes de transición y regímenes especiales. 18. Los regímenes laborales de transición consisten en la previsión de condiciones muy precisas, que se establecen en nuevas leyes sobre la materia, que modifican condiciones preexistentes, con el fin de proteger derechos adquiridos por los trabajadores o en vía de adquisición, los cuales de no haber sido promulgada la nueva ley, se verían mas favorecidos por la normatividad anterior en virtud de la cual venían consolidando sus derechos. Por ejemplo, así se refirió la Corte en la sentencia T-235 de 2002[23] respecto del régimen de transición en pensiones introducido por la Ley 100 de 1993: “La sustitución de una norma por otra exige la necesidad de un régimen de transición. La existencia de normas transitorias es indispensable en la legislación sobre seguridad social en pensiones porque hay derechos en via de adquisición. “Se trata de un derecho ex -lege porque nace de una norma que expresamente lo establece y que señala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad. “Una vez entre en vigencia la norma que establece el régimen transitorio, las personas que reúnen los requisitos para adquirirlo consolidan una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada. Es además un auténtico derecho subjetivo que le da a su titular el derecho a que se le reconozca la prestación en las condiciones establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicción en caso de incumplimiento”. 19. En sentencia C-126 de 1995[24], la Corte se pronunció sobre la libertad de iniciativa legislativa para modificar el Sistema General de Pensiones, siempre y cuando las nuevas reglas no cobijen situaciones consolidadas bajo la legislación anterior, o dejen a salvo los derechos adquiridos. Dijo entonces la Corte: “Nada se opone dentro del marco constitucional, a que el Congreso de la República regule o modifique hacia futuro los requisitos que deben acreditarse para acceder a la pensión, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha señalado y que comportan un cierto margen de discrecionalidad que le permiten introducir las reformas que de acuerdo a las necesidades y conveniencias sociales, así como a la evolución de los tiempos, juzgue indispensables para la efectividad y garantía del derecho. Lo anterior no afecta los derechos adquiridos plenamente consagrados en la Carta Política de 1991 -artículo 58-, pues los incrementos en la edad de que tratan los preceptos acusados solamente tienen vigencia hacia el futuro, es decir, a partir del 1o. de enero del año 2014, y no antes, de manera que no cobijan situaciones consolidadas bajo la legislación preexistente, sino que versan sobre la vocación o mera expectativa para tener derecho a la pensión de vejez, con el cumplimiento de las condiciones legales correspondientes, fijadas hacia el futuro”. 20. Y en ese sentido, el artículo 1° de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 11 de la ley 100 de 1993 estipuló que el Sistema General De Pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de la ley hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes. 21. Como se puede observar con facilidad, los regímenes de transición están estrechamente relacionados con el tema de los derechos adquiridos en materia laboral y con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Así lo explicó la Corte en la sentencia T-351 de 2010[25], en la que cita la sentencia T-631 de 2002, por cuanto como se dijo anteriormente, el régimen de transición no es otra cosa que el respeto de derechos que están consolidados o próximos a consolidarse, los cuales se verían extinguidos al entrar en vigencia la nueva ley, de no preverse su protección mediante un régimen transitorio contemplado en la regulación más reciente: “El régimen de transición en materia de pensiones, regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otros, tiene como prerrogativa el reconocimiento de los derechos adquiridos, en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra. En dicho sentido, el mencionado artículo 36 de la ley 100 de 1993 estableció una excepción a la aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones. Esa excepción es para quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicará lo establecido en el régimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.[26]” También dijo la Corte en la sentencia T-534 de 2001[27]: “Por otra parte, el respeto de los derechos adquiridos con base en regímenes pensionales anteriores está previsto en el inciso final del artículo 36, [de la ley 100 de 1993] el cual establece que quienes a la fecha de vigencia de la Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”. 22. Sin embargo, la Corte también ha aclarado que para que se consolide el derecho en vía de adquisición, es necesario que las condiciones existentes para adquirirlo se cumplan antes de que opere el tránsito legislativo, lo que en términos más concretos quiere decir que los requisitos se deben consolidar antes de que entre en vigencia la nueva ley. En la sentencia C-789 de 2002[28], sostuvo que “configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” Aclarando posteriormente que “la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales.” 23. En síntesis, cuando los trabajadores cumplen con las condiciones establecidas en el régimen de transición, quedan exceptuados de que se les aplique el nuevo estatuto y por tanto, no tienen que cumplir requisitos más gravosos introducidos por la reciente ley, para acceder al mismo derecho; tampoco tienen que esperar, para consolidar su derecho, más tiempo del que habían previsto conforme a la regulación bajo la cual éste comenzó a formarse. 24. Uno de los casos en que con mayor frecuencia se estipula un régimen de transición en materia laboral es cuando el requisito de la edad de jubilación se aumenta, respetando así, la expectativa de quienes ya están a punto de alcanzarla, precisamente mediante la excepción de aplicabilidad de las condiciones que impone el nuevo régimen. Esclarecidos los conceptos de régimen de transición y protección de derechos adquiridos, la Sala pasará ahora a estudiar,el tránsito legislativo de la ley 6ª de 1945 a la ley 33 de 1985, y de la ley 33 de 1985 a la ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicios, establecidos para alcanzar la pensión de jubilación; fundamentalmente porque lo que se está discutiendo en el caso sub lite es, con base en cuál de las leyes previamente citadas se debe conceder la pensión de jubilación al actor. 25. La ley 6ª de 1945[29] estableció una división entre las personas que trabajaban para el Estado en los niveles nacional, departamental o municipal, y las personas que no trabajaban para éste, dando origen al régimen especial de los Trabajadores Oficiales. En el artículo 17, literal b) de dicha ley se establecieron como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, haber cumplido 50 años de edad y haber prestado 20 años de servicio continuo o discontinuo[30]. 26. Posteriormente el Congreso Nacional, mediante la ley 33 de 1985[31] unificó en 55 años la edad de jubilación para hombres y mujeres y dispuso en su artículo 1° que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 27. Eso significa que a partir de la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, para acceder a la edad de jubilación se requerían 55 años de edad en lugar de 50, y 20 años de servicio continuo o discontinuo; este último requisito no cambió. 28. De esta regla general la ley exceptuó a los empleados oficiales que trabajaban en actividades cuya naturaleza justificara la excepción de aumento de la edad de jubilación, sin decir cuáles, y a aquellos que por ley ya disfrutaban de un régimen especial de pensiones[32]. 29. Igualmente dispuso, que a los empleados oficiales que a partir de la fecha de vigencia de la ley hubieran cumplido quince años continuos o discontinuos de servicios, se les continuarían aplicando las disposiciones relativas a la edad de jubilación que regían con anterioridad a la misma[33]. Es decir, en la ley 33 de 1985 fueron consagradas las siguientes excepciones para proteger los derechos adquiridos o en vía de adquisición existentes al momento de su entrada en vigencia. En los siguientes casos se aplicarían las disposiciones anteriores a la ley: ü Cuando el trabajador hubiera cumplido 15 años de servicios a la vigencia. ü Cuando el trabajador ya hubiera cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación ü Cuando el trabajador se encontrara expresamente exceptuado por una ley justificada por la naturaleza de la actividad que realizaba, y ü Cuando gozara de un régimen especial de pensiones. 30. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se estableció que la edad para acceder a la pensión de vejez continuaría siendo de 55 años para las mujeres y aumentaría a 60 para los hombres, hasta el año 2014; a partir de ese año las edades serían incrementadas a 57 y 62 respectivamente. El artículo 36 de la ley 100 de 1993 dispuso: "ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. También se dispuso que de la aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones serían exceptuadas las siguientes personas; a ellas se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y monto de la pensión: ü Mujeres que el 1° de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad. ü Hombres que a la misma fecha tuvieran 40, y ü Cualquiera con 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado a la misma fecha. Los únicos que quedarían por fuera de este régimen de transición serían quienes voluntariamente se acogieran al régimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en éste se cambiaran al de prima media con prestación definida. 31. Con respecto a los servidores del Estado, el artículo 273 de la ley 100 de 1993, al determinar el régimen aplicable a los servidores públicos dijo que se podrán incorporar “respetando los derechos adquiridos a los servidores públicos, aún a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”. ARTICULO 273. Régimen Aplicable a los Servidores Públicos. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley, y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana. 32. El decreto 691 de 1994[34] incorporó al sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 a los funcionarios de la rama ejecutiva nacional, departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a los de la Organización Electoral; igualmente indicó, que para los del orden nacional la vigencia del sistema general de pensiones comenzaría a regir el 1° de abril de 1994, y el 30 de junio de 1995 para los demás órdenes territoriales[35]. 33. El citado decreto estipuló en su artículo 4° que cuando el régimen de prima media con prestación definida sea seleccionado por el servidor público, el régimen de transición se torna intocable: “Artículo 4° del decreto 691 de 1994: Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamentan”. 34. La regla general de traslado al régimen general de pensiones padece de las excepciones consagradas por el artículo 279 de la ley 100 de 1993, según el cual el contenido de la ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el decreto-Ley 1214 de 1990, a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y a los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL[36]. 35. Ahora bien, la forma como operaría el traslado de régimen fue regulado por diversos decretos reglamentarios de la ley 100 de 1993 atendiendo la calidad de los empleadores, uno de ellos el 2337 de 1996[37], que tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, entre las cuales estaría incluida la entidad demandada en este caso que es la Universidad de Antioquia. En el parágrafo 1° del artículo 2° de dicho decreto se estableció, de conformidad con la ley 100 de 1993, que la afiliación de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones debía efectuarse a más tardar el 30 de junio de 1995. Asimismo se dijo que la modalidad de transferencia de los recursos podría ser convenida entre la universidad o institución y la administración seleccionada por el afiliado[38] y en el artículo 4° se asignaron a los fondos las funciones para el pago del...

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