T-013-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-013/08
DERECHO DE PETICION-Fundamental/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
TELECOMUNICACIONES-Implementación de las tecnologías de la
información al servicio de los ciudadanos/DOCUMENTO COMPES-Por medio del cual se gestionó la creación de Intranet Gubernamental
Como resultado de la aprobación del
Documento COMPES 3072 de 2000 se gestionó la creación del Intranet
Gubernamental (Gobierno el Línea). De esa forma, la política Agenda de
Conectividad pasa a ser una realidad para el desarrollo económico social y
político del Estado. Y como tal se pone en funcionamiento “Gobierno en Línea”
con la creación de paginas Web de los distintos órganos que conforman el
Estado, que al interconectarse en tiempo real a través de Internet, permite
integrar los servicios de información, correspondencia, solicitudes, quejas y
reclamos y en general toda trámite que pueda sistematizare. Con todo, los
avances tecnológicos que se implementen deben ser utilizados como una forma de
colocar al alcance de los ciudadanos más canales de acceso a todos los órganos
del Estado de una forma más eficiente rápida y segura.
LEY 962 DE 2005-Eliminación de trámites innecesarios e
implementación de medios tecnológicos como las páginas Web
Como una aplicación práctica del uso de las “tecnologías
de la información”, se creó la Ley 962 de 2005, la cual elimina los trámites
innecesarios y ordena la utilización de los medios tecnológicos como una forma
de disminuir los obstáculos que traban el normal desempeño de las actividades
que ejercen los particulares ante la administración pública. Como se puede observar, el objeto de la Ley es “facilitar
el acceso de los ciudadanos a la Administración”. Es decir que por medio de la
supresión de trámites y la implementación de mecanismos alternos como las
páginas Web de las entidades, se busca crear diversas opciones para que el
ciudadano pueda acudir al Estado sin ninguna dificultad. En esos términos
cuando una entidad decide implementar los avances tecnológicos y poner mediante
su página Web la posibilidad de presentar “peticiones, quejas,
reclamaciones o recursos,” se debe hacer sin
desconocer el objeto que persigue la Ley 962 de 2005.
LEY 962 DE 2005-No limita exclusivamente acudir a la pagina
Web para solicitud de peticiones, pues no deroga las normas anteriores que
consagran los métodos tradicionales/DERECHO DE PETICION-Los ciudadanos pueden escoger entre presentar la solicitud en documento físico o acudir a
la página Web
La norma no señala que las
entidades estatales o privadas dispongan como única forma de acceso a la
administración pública la página Web o los otros medios electrónicos a su
alcance. De conformidad con la Ley, es claro que estos medios son soportes
adicionales que la administración utiliza, para agilizar trámites, pero en
manera alguna derogan las normas anteriores que consagran los métodos
tradicionales. En esas condiciones los ciudadanos deben estar en posición de
escoger, de acuerdo a sus posibilidades de acceso a un computador, qué medio
implementar, ya sea el derecho de petición en documento físico que se radica en
las dependencias de cada entidad, o a través de la página Web correspondiente.
Por lo anterior, las entidades estatales o particulares no pueden exigir que,
únicamente por la página Web se realice un trámite, se soliciten
certificaciones, información o cualquier tipo de gestión, dado que los medios
tecnológicos como el Internet son concebidos como un mecanismo para facilitar
el acceso y no para limitarlo, entonces si será posible la utilización de
cualquier otro medio sin desconocer los requisitos mínimos exigidos por la Ley.
DERECHO DE PETICION-Secretaría de Educación exigía a la
demandante acudir a la página Web para solicitar certificados de tiempo de
servicios para tramitar su pensión de vejez
DERECHO DE PETICION-Vulneración por cuanto no se puede exigir
acudir únicamente por la
página Web, excluyendo el método tradicional de solicitudes
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la Secretaría de Educación ya expidió las
certificaciones que la demandante solicitó
Referencia:
expediente T-1.701.930
Peticionaria:
María Dolly Vargas Henao
Accionado: Gobernación de Caldas-Secretaría
de Educación Departamental
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de
dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná -Caldas- el 3
de julio de 2007.
I. ANTECEDENTES
A. SOLICITUD
María Dolly Vargas Henao promovió acción de
tutela contra la Gobernación de Caldas -Secretaría de Educación Departamental-,
con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición,
con fundamento en los siguientes
B.
HECHOS
1.
Narra que el 15 de
mayo de 2007 radicó en las oficinas de “Atención al Ciudadano” de la Secretaría
de Educación del Departamento del Caldas un derecho de petición con el objeto
de solicitar la expedición de varias certificaciones que requiere para efectuar
el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez.
2.
Afirma que solicitó
las siguientes certificaciones:
a.
“que se me
expidan dos certificados de tiempo de servicio que incluyan: ( tipo de
vinculación y las novedades administrativas, reflejando el número y fecha de
los actos administrativos de las novedades de ingreso y retiro)
b.
que se me
expidan dos certificados de los salarios percibidos, expedidos por la entidad
pagadora, donde conste el último salario devengado. En el caso de que este
hubiere variado en los tres últimos meses, anexar el certificado de los doce
meses del último año de servicio, reflejando el tipo de vinculación del
educador, cargo, grado en el escalafón, horas extras, certificaciones mes por
mes, si hubo ascensos en los doce meses anteriores, certificar a partir de que
fecha surte efectos fiscales”.
3.
Indica que el 22 de
mayo de 2007 la entidad accionada le informó que ese tipo de solicitudes deben realizarse
los 10 primeros días de cada mes a través de la página Web, de la Secretaría de
Educación Departamental “ www.sedcaldas.gov.co”.
4.
Expresa que ese
procedimiento constituye una barrera tecnológica, la cual limita el acceso a la
información y vulnera su derecho de petición, al no permitir la presentación
de peticiones respetuosas en los términos que consagra la Constitución en el
artículo 23.
5.
Asegura que ya transcurrieron
más de treinta días desde la presentación del derecho de petición sin obtener
una respuesta de fondo a las solicitudes que efectuó.
6.
Por último, agrega que
la Secretaría de Educación Departamental tarda tres meses en resolver las
solicitudes que se presentan por medio de la página Web, tiempo que infringe el
término legal y desconoce el derecho fundamental de petición.
C. Pretensiones de la accionante
Con fundamento en los anteriores hechos, María
Dolly Vargas Henao solicita la protección del derecho fundamental de petición y
en consecuencia, se ordene a la Gobernación de Caldas-Secretaría de Educación
Departamental responder por escrito la solicitud que se efectuó el 15 de mayo
de 2007.
D.
Actuaciones procesales
Mediante auto
del diecinueve (19) de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Chinchiná (Caldas) admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad
demandada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su
derecho de defensa y contradicción.
E. Traslado y contestación de la demanda.
La Secretaría de Educación del Departamento
de Caldas afirma que a partir del 1 de junio de 2006 puso en funcionamiento el “sistema
de solicitud de tiempo de servicio” a través de la página Web www.sedcaldas.gov.co.,
procedimiento que permite a los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos
solicitar información relacionada con cesantías parciales, cesantías
definitivas y reliquidación de pensión.
Así mismo, indica que la petición hecha por
la señora María Dolly Vargas Henao se respondió el día 22 de mayo de 2007 con
el Oficio No. 1806, en el que se le informó que el trámite por seguir para la
expedición de las certificaciones de tiempo de servicio, exige elevar la
petición por medio de la página Web www.sedcaldas.gov.co. los 10 primeros
días hábiles de cada mes.
Agrega que la radicación electrónica genera
un número, el cual permite tener un control para poder dar respuesta en un
orden cronológico y así garantizar la igualdad, entre las personas que han hecho
las solicitudes por ese medio.
Señala que “no es cierto que el trámite
de las solicitudes de expedición de tiempo de servicio que se realizan a través
de ese medio, se demoren tres meses, pues se tiene que para este año han
ingresado 1450 solicitudes, las cuales han sido sustanciadas en su totalidad y
sólo están a la espera de ser reclamadas por las personas interesadas”.
Por lo anterior, solicita desestimar las
pretensiones de la accionante puesto que se resolvió la solicitud en término.
II.
PRUEBAS
1.
A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
A.
Copia del derecho
de petición que presentó María Dolly Vargas Henao ante la Secretaría de
Educación -Departamento del Caldas- el 15 de mayo de 2007.
B.
Copia de la
respuesta dada por la Secretaría de Educación -Departamento del Caldas- el 22
de mayo de 2007, a la solicitud hecha, en la cual consta la siguiente
información:
“Dándole cumplimiento al plan de mejoramiento y como
parte del proceso de sistematización y modernización que la Secretaría de
Educación Departamental de Caldas ha venido implementando en todas sus
dependencias, se ha puesto a disposición de los docentes, directivos docentes
y administrativos a partir del 1 de julio de 2006 el sistema de solicitud de
tiempos de servicios a través de la página Web www.sedcaldas.gov.co,
del 1 al 10 de cada mes; la cual tiene como objetivo principal recibir la
información relacionada con la solicitud de cesantías parciales, cesantías
definitivas, pensiones, reliquidación de pensiones, entre otras, con el
propósito que la dependencia de hojas de vida pueda generar el certificado de
tiempo de servicio de una manera transparente, ordenada y equitativa, según el
orden en que el usuario haya ingresado haya ingresado su solicitud.
Por lo expuesto, se hace necesario que usted ingrese a
la página Web de la secretaría de educación para realizar el trámite descrito
anteriormente con el fin de tramitar su solicitud.”
2.
Pruebas allegadas por la demandada a esta Corporación el 22 de noviembre de
2007.
A.
Copia de la
certificación laboral expedida el 22 de junio de 2007.
B.
Copia de la certificación
de salarios expedida el 22 de junio de 2007.
III.
DECISIÓN
JUDICIAL
1. Sentencia única de instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná
-Caldas-, mediante providencia del 3 de julio de 2007, negó el amparo del
derecho fundamental de petición, pues considera que la petición se resolvió
dentro del término establecido de los 15 días. Indica que los adelantos
tecnológicos no constituyen una limitación al acceso a la información, sino,
por el contrario, deben ser apreciados como una forma de agilizar los trámites,
que antes exigían cumplir con una serie de requisitos para poder acceder a la
administración.
Afirma que en el caso concreto, la
accionante no agotó el procedimiento propuesto por la demandada. En ese contexto,
hasta no cumplir con las vías propuestas y otorgadas por la Secretaría de
Educación para responder ese tipo de solicitudes, no puede el juez constitucional
definir la controversia que se podría presentar frente a una posible vulneración
del derecho fundamental de petición. Por tanto, no queda sustentado que las
peticiones radicadas por la página Web tarden más de tres meses en resolverse,
ya que no se implementó el mencionado procedimiento.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná -Caldas- el 3 de julio
de 2007.
2. Problema Jurídico
La Sala se ocupará de analizar si la Secretaría de
Educación del Departamento de Caldas vulneró el derecho fundamental de petición
de la Señora María Dolly Vargas Henao, al exigir que las certificaciones de
tiempo de servicios y salarios devengados se deben solicitar por la pagina Web
de la entidad, los 10 primeros días de cada mes.
3. Protección fundamental al derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia
La Constitución Política en su artículo 23
consagra el derecho de petición en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales.”
La Corte Constitucional en reiteradas
ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y sobre su
protección fundamental por medio de la acción de tutela. Así mismo definió las
reglas básicas que orientan tal derecho, y al respecto señaló:
“a) El
derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información,
a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita.”
e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente
cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no
libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias (...)”[1].
De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia
T-350 de 2006 manifestó[2] qué hace parte del núcleo
esencial del derecho de petición:
“(i) la posibilidad cierta y efectiva de
presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que
éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad
de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en
el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o
contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia
de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es
decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas
evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la
determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o
desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho fundamental de petición”.
En conclusión, el derecho fundamental de petición
garantiza que cualquier persona pueda elevar ante la administración pública o
un particular con funciones públicas una solicitud, que deberá resolverse de
fondo en un término específico y de manera congruente con lo que se solicita,
sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido.
4. La implementación de medios tecnológicos para la agilización
de los trámites que se efectúan ante la administración, no excluyen el
ejercicio del derecho fundamental de petición, en los términos del artículo 23
de la Constitución.
Para analizar la incorporación de los
medios tecnológicos en el funcionamiento institucional del Estado Colombiano, es
necesario contextualizar su ubicación en el espectro de las telecomunicaciones
y establecer el origen de la Intranet Gubernamental. Así mismo debe estudiarse la
Ley 962 de 2005 (Ley anti-trámites) frente al ejercicio del derecho fundamental
de petición como un mecanismo tradicional de acceso a la administración pública.
4.1 Las Telecomunicaciones y la
implementación de las “Tecnologías de la Información” al servicio de los
ciudadanos.
La telecomunicación es aquella acción o
efecto de comunicarse[3] que permite realizar una transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por
hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos.[4]
De esa forma, el artículo 1 de la Ley 72 de 1989
clasifica los servicios de comunicación de la siguiente forma:
“El Gobierno Nacional, por medio del
Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de
comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de
todos los servicios de dicho sector, que comprende, entre otros:
- los servicios de
telecomunicaciones.
- los servicios informáticos
y de telemática.
- los servicios
especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado.
- los servicios postales.”
Como se puede observar, en los servicios de
comunicaciones se encuentran los informáticos y de telemática, dentro de los
que se ubica el Internet[5], servicio que se conoce como
el conjunto de redes interconectadas que permiten la comunicación y el
desarrollo de numeroso servicios[6], como la transmisión, depósito,
clasificación, almacenamiento, recuperación y tránsito de información de manera
ilimitada.[7]
Frente a las tecnologías de la información,
la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C- 662 de 2005:
“Es bien sabido que los progresos e
innovaciones tecnológicas logrados principalmente durante las dos últimas
décadas del siglo XX, en el campo de la tecnología de los ordenadores,
telecomunicaciones y de los programas informáticos, revolucionaron las comunicaciones gracias al
surgimiento de redes de comunicaciones informáticas, las cuales han puesto a
disposición de la humanidad, nuevos medios de intercambio y de comunicación de
información como el correo electrónico, y de realización de operaciones comerciales a través del
comercio electrónico.”
En ese sentido, al ser una realidad los
avances de la tecnología en informática y el surgimiento del Internet como un
instrumento que puede ponerse al servicio del Estado, el Ministerio de
Comunicaciones puso a consideración del COMPES la “Agenda de Conectividad:
El Salto a Internet”, que fue aprobada el 9 febrero de 2000 y mediante el
Documento 3072, el cual introduce los lineamientos por seguir para el uso de
las “Tecnologías de la Información” como una herramienta necesaria para
el desarrollo económico, político y social del Estado.
Este documento se enfoca en tres aspectos
de aplicación de la referida política comunicativa: comunidad, sector
productivo y Estado.
“Comunidad: Fomentar el uso de las
Tecnologías de la Información para mejorar la calidad de vida de la comunidad,
ofreciendo un acceso equitativo a oportunidades de educación, trabajo justicia,
cultura, recreación entre otros.
Sector Productivo: Fomentar el uso de las
Tecnologías de la Información y la Comunicación como un soporte del crecimiento
y aumento de la competitividad, el acceso a mercados para el sector productivo,
y como refuerzo a la política de generación de empleo.
Estado: Proveer al Estado la conectividad
que facilite la gestión de los organismos gubernamentales y apoye la función de
servicio al ciudadano.”
Tal y como muestra el Ministerio de
Comunicaciones, consciente de las limitaciones físicas que presenta el Estado y
su atraso tecnológico frente a una comunidad globalizada, optó por implementar la
modernización y sistematización de sus trámites y funciones por medio de la las
herramientas que le ofrece el Internet.[8]
Por lo anterior y como resultado de la
aprobación del Documento COMPES 3072 de 2000 se gestionó la creación del Intranet
Gubernamental (Gobierno el Línea). El cual, de conformidad con el documento
COMPES 3072 de 2000, consiste en lo siguiente:
“Este programa está orientado a la creación
de sistemas de
información al interior de los entes gubernamentales, interconectados a través
de una red basada en tecnologías web. La realización de este programa contempla
la actualización y estandarización de la infraestructura tecnológica al
interior de los entes gubernamentales, la definición de estándares de
intercambio de información entre las instituciones, la consolidación física de la
Red Gubernamental como una Intranet propiamente definida y la digitalización de
la información interna del estado.
En el aspecto de cultura organizacional se
promoverá el uso generalizado del correo electrónico, la utilización del
documento electrónico y la reducción en el uso del papel.”
Acatando las directrices señaladas por el
documento COMPES 3072 de 2000 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3816 de
2003 "Por el cual se crea la Comisión Intersectorial
de Políticas y de Gestión de la Información para la Administración
Pública", y se
fijo como norma el artículo 4 numeral 4, donde se indica sus funciones “impulsar la estrategia Gobierno en Línea
del Programa Agenda de Conectividad”.
De esa forma, la política Agenda de Conectividad pasa a ser una
realidad para el desarrollo económico social y político del Estado. Y como tal
se pone en funcionamiento “Gobierno en Línea” con la creación de paginas Web de
los distintos órganos que conforman el Estado, que al interconectarse en tiempo
real a través de Internet, permite integrar los servicios de información,
correspondencia, solicitudes, quejas y reclamos y en general toda trámite que
pueda sistematizare.
Con todo, los avances tecnológicos que se
implementen deben ser utilizados como una forma de colocar al alcance de los
ciudadanos más canales de acceso a todos los órganos del Estado de una forma
más eficiente rápida y segura.
4.2 Aplicación de la Ley 962 de 2005 frente al derecho
fundamental de petición.
Ahora bien, como una aplicación práctica del uso de
las “tecnologías de la información”, se creó la Ley 962 de 2005, la cual elimina
los trámites innecesarios y ordena la utilización de los medios tecnológicos
como una forma de disminuir los obstáculos que traban el normal desempeño de
las actividades que ejercen los particulares ante la administración pública.
Al respecto el
artículo 1° de la Ley 962 de 2005 indica lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 1o. OBJETO Y
PRINCIPIOS RECTORES. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones
de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las
actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades,
derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los
principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política.(…)”
Como se puede observar, el objeto de la
Ley es “facilitar el acceso de los ciudadanos a la Administración”. Es
decir que por medio de la supresión de trámites y la implementación de mecanismos
alternos como las páginas Web de las entidades, se busca crear diversas opciones
para que el ciudadano pueda acudir al Estado sin ninguna dificultad.
Bajo esa orientación, la norma fija cuatro
principios rectores que regulan la política de racionalización, estandarización
y automatización de trámites, dentro de los cuales se ubica el
Fortalecimiento Tecnológico:
“(…) 4. Fortalecimiento tecnológico. Con
el fin de articular la actuación de la Administración Pública y de disminuir
los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los
administrados, se incentivará el uso de medios tecnológicos integrados, para lo
cual el Departamento Administrativo de la
Función Pública, en coordinación con el
Ministerio de Comunicaciones, orientará el apoyo técnico requerido por las
entidades y organismos de la Administración Pública.(…)”
Ciertamente, para cumplir el objeto que indica
la norma, se impulsa la modernización de la Administración Pública mediante la
utilización de los medios tecnológicos integrados (paginas Web, correos
electrónicos, etc.), de tal forma que se logre cumplir el objeto de facilitar el
acceso del ciudadano a los servicios de la administración.
Sobre el tema, el artículo 6 de la mencionada
Ley señala que:
“ARTÍCULO 6 (…) Toda persona podrá
presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier
medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos
de la Administración Pública.(…)”
“(…) PARÁGRAFO 1o. Las entidades y organismos de la
Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o
electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización.(…)”
“(…) PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y
electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración
Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e
integridad.(…)”
En efecto, la norma contempla la integración
de los medios tecnológicos en el funcionamiento de la administración, y es
clara en definir que su objeto es “facilitar el acceso de los ciudadanos a
la administración”. En esos términos cuando una entidad decide implementar
los avances tecnológicos y poner mediante su página Web la posibilidad de
presentar “peticiones,
quejas, reclamaciones o recursos,” se debe hacer sin desconocer el objeto que persigue la
Ley 962 de 2005.
En ese sentido, fuera de los
mecanismos que consagra la Constitución para acceder al Estado, como el
artículo 23 (Derecho de Petición) y los artículos 5 y 6 del Código Contencioso
Administrativo, la administración publica y sus entidades pueden tener páginas
Web que por medio del Internet ofrezcan cualquier tipo de trámites que se
adelanten ante ella.
Por lo mismo, la norma no señala que las
entidades estatales o privadas dispongan como única forma de acceso a la
administración pública la página Web o los otros medios electrónicos a su
alcance. De conformidad con la Ley, es claro que estos medios son soportes
adicionales que la administración utiliza, para agilizar trámites, pero en
manera alguna derogan las normas anteriores que consagran los métodos
tradicionales.
Por lo anterior, el derecho de petición
como mecanismo que garantiza constitucionalmente el acceso de las personas a
la administración, para obtener una respuesta oportuna y que satisfaga las
exigencias hechas de forma completa y congruente, en los plazos que fija la
ley, no puede limitarse mediante la exigencia de exclusivos canales de
comunicación.
En esas condiciones los
ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo a sus posibilidades
de acceso a un computador[9], qué medio implementar, ya sea
el derecho de petición en documento físico que se radica en las dependencias de
cada entidad, o a través de la página Web correspondiente.
Por lo anterior, las entidades
estatales o particulares no pueden exigir que, únicamente por la página Web se
realice un trámite, se soliciten certificaciones, información o cualquier tipo
de gestión, dado que los medios tecnológicos como el Internet son concebidos
como un mecanismo para facilitar el acceso y no para limitarlo, entonces si
será posible la utilización de cualquier otro medio sin desconocer los
requisitos mínimos exigidos por la Ley.
5. Caso Concreto
En el presente caso, la Sala de revisión observa
que el 15 de mayo de 2007 la señora María Dolly Vargas Henao interpuso un derecho
de petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con el
fin de solicitar la expedición de dos certificaciones, una por el tiempo laborado
y otra respecto al salario devengado durante los últimos doce meses. De igual
forma afirma que la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición.
En efecto y de acuerdo al material
probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra que el 22 de mayo de
2007 la Secretaría de Educación del Departamento del Caldas informó a la
demandante el procedimiento que debía seguir para resolver ese tipo de solicitudes.
Al respecto en el Oficio No. 1806 se indica
lo siguiente:
“(…) se ha puesto a disposición de los docentes,
directivos docentes y administrativos a partir del 1 de julio de 2006 el
sistema de solicitud de tiempos de servicios a través de la página Web www.sedcaldas.gov.vo,
del 1 al 10 de cada mes; la cual tiene como objetivo principal recibir la
información relacionada con la solicitud de cesantías parciales, cesantías
definitivas, pensiones, reliquidación de pensiones, entre otras, con el propósito
que la dependencia de hojas de vida pueda generar el certificado de tiempo de
servicio de una manera transparente, ordenada y equitativa, según el orden en
que el usuario haya ingresado su solicitud(…)”
Por lo anterior, y de conformidad a la
parte motiva de esta providencia el núcleo esencial del derecho fundamental de
petición se vio vulnerado por la entidad pública, toda vez que no se resolvió de
fondo la petición hecha, ya que la respuesta dada por la Secretaría de
Educación del Departamento de Caldas simplemente se limita a indicar la forma
en que se debe realizar ese tipo de solicitudes, hecho que desconoce los
mandatos constitucionales y restringe sin fundamento el acceso a la
información, cuando la jurisprudencia de este tribunal Constitucional ha sido
enfática en definir los lineamientos a seguir en la resolución de las
peticiones que se realicen ante la administración.
Ahora bien, frente a los medios
tecnológicos como el Internet, éste no puede constituir una barrera informática
para que las personas se acerquen a la administración, siempre que la puesta en
práctica de dicha tecnología no excluya el ejercicio de cualquier derecho
fundamental.
En el caso que nos ocupa, la Secretaría de
Educación del Departamento de Caldas, al disponer que las certificaciones de
tiempo de servicio deben solicitarse únicamente los 10 primeros días de cada
mes por la página Web, desconoce los principios que rigen el derecho de
petición, dado que su aplicación no implica ningún requisito adicional a los
establecidos en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo[10]
y el artículo 23 de la Constitución.
Respecto a los argumentos expuestos por el
juez de instancia, la Sala encuentra que aquellos desconocieron el derecho de
petición, ya que los medios tecnológicos como la página Web no es la única
forma de solicitar un trámite ante la Secretaría de Educación del Departamento
de Caldas, al igual que afirmar que su agotamiento sea un prerrequisito para
que el juez de tutela pueda dirimir la eventual controversia que se produzca si
la entidad no resuelve la petición hecha en término establecido por la ley.
Sobre el punto y como se indicó en los
temas que se analizaron en esta providencia, la Ley 962 de 2005 (Ley
Anti-trámites) no deroga los mecanismos tradicionales para ejercer el derecho
de petición, que consagra la Constitución y el Código Contencioso
Administrativo, sino por el contrario incentiva la utilización de la pagina Web
como un alternativa tecnológica que pueda “facilitar el acceso de los
ciudadanos a la administración”.
De igual forma si tenemos en cuenta las estadísticas,
señalan que menos del 20% de la población nacional tiene acceso a un computador
en su hogar y sólo hasta el año 2006 existían 617.691 conexiones a Internet por
medio de ADSL, Cable Modem e Inalámbrico Fijo.[11]
Resulta entonces que, de la medida adoptada por la demandada es desmedida y
limita el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, ya que
frente a la realidad social, no todas las personas tienen acceso a un
computador con un una conexión Internet que les permita realizar los trámites
que requieran ante la administración.
Por tanto es la persona quien escoge, dentro
de sus posibilidades, cuál medio se le facilita más, si el método tradicional contemplado
en el artículo 5, 6° y siguientes del Código Contencioso Administrativo o el
acceso a Internet por la página Web.
Es importante precisar que se presenta un
hecho superado respecto a las circunstancias que motivaron la acción de tutela,
en la medida de que de las pruebas allegadas a esta corporación por la
demandada el 22 de junio de 2007 se expidieron las certificaciones que
solicitó la señora María Dolly Vargas Henao.
Así, en esas condiciones, no obstante haya
un hecho superado, la Sala previene a la entidad para que se abstenga de exigir
que los docentes, directivos docentes y administrativos únicamente puedan
solicitar las certificaciones de cesantías parciales, cesantías
definitivas, pensiones, reliquidación de pensiones o cualquier otro trámite por
la página Web, por ser una exigencia que vulnera el ejercicio del derecho
fundamental de petición de conformidad a la parte motiva de esta Sentencia.
En consecuencia
la Sala Quinta de Revisión confirmará la decisión que se tomo en la sentencia
única de instancia, por las razones expuestas en esta providencia y por existir
un hecho superado.
V. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. Por existir un hecho
superado, CONFIRMAR la sentencia que se profirió, por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) el tres (03) de julio de 2007,
por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. PREVENIR a la Secretaría de Educación del
Departamento de Caldas para que se abstenga de exigir que los docentes,
directivos docentes y administrativos únicamente puedan solicitar las
certificaciones de cesantías parciales, cesantías definitivas, pensiones,
reliquidación de pensiones o cualquier otro trámite por la página Web, por
ser una exigencia que vulnera el ejercicio del derecho fundamental de petición.
TERCERO. LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISIÓN
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-377 del 3 de abril de
2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[2] Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José
Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP.
Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José
Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP.
Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de
1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069
de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103
de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[3] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española
[4] Artículo 2 de la Ley 72 de 1989.
[5] Derecho a la Información Hábeas Data e
Internet, Juan F. Armagnague, Ediciones La Rocca 2002, pag 491 “Más
recientemente, en la década de 1960, la posibilidad de la guerra nuclear llevó
a los Estados Unidos a financiar el desarrollo de un nuevo sistema de
comunicaciones, en le cual los mensajes se descomponían, seguían distintas
rutas y volvían a juntarse en el destino, mientras eran enviados desde una
computadora hasta otra. Luego se puso en contacto a todas las universidades
que investigaban y desarrollaban el tema, apareciendo el concepto de Red para
designar a este sistema”
[6] Idem, pag 509.
[7] Las Telecomunicaciones en la Telefonía Móvil Celular, Carolina Gómez
Huertas y Gerardo Alonso Dallos Jabbor, Ediciones Librería del Profesional
2002, pag 114.
[8] COMPES 3072 de 2000 “En conclusión, para que el país pueda
ofrecer un entorno económico atractivo y participar en el economía del
Conocimiento, resulta indispensable desarrollar una sociedad en la que se
fomente el uso y aplicación de las Tecnologías de la Información. A través de
estas Tecnologías se puede efectuar un salto en el desarrollo en un tiempo
relativamente breve, mucho menor del que se necesitaría para superar el déficit
de infraestructura física.”
[9] Las estadísticas indican que menos del
20% de población Colombiana a nivel nacional tienen acceso a un computador
y que a nivel departamental solo Bogotá D.C., Antioquia,
Valle, Risaralda y Santander están por encima del
promedio
nacional.
Censo 2005, Informe consolidado del Departamento
Nacional de Estadística http://www.dane.gov.co/censo/files/boletines/bol_ampliado.pdf
[10]ARTICULO 5o. PETICIONES ESCRITAS Y VERBALES.
Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente
o por escrito, a través de cualquier medio.
Las escritas deberán contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su
representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de
identidad y de la dirección.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en que se apoya.
5. La relación de documentos que se acompañan.
6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.
Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder
escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en
forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas
peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán
elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que
les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que,
autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su
presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo
valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no
causará derecho alguno a cargo del peticionario.
[11] Asociación
Colombiana de Usuarios de Internet. “(…) A partir
del análisis realizado por tecnología de acceso, segmento de usuarios y
distribución geográfica, el Barómetro Cisco de Banda Ancha registró los
siguientes resultados a diciembre de 2006 :(...)” • Las conexiones ADSL, Cable
Modem e Inalámbrico Fijo fueron las de mayor crecimiento acumulado entre
diciembre de 2005 y diciembre de 2006 con un 113%, alcanzando un total de
617.691 conexiones. , http://www.acui.org.co/
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.