T-013-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-013/07
SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Continuidad
en el pago de salarios u honorarios
ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE SALARIOS A SECUESTRADOS O
DESAPARECIDOS-Elementos que deben acreditarse
ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedencia/ACCION DE TUTELA-Se requiere que exista una conducta u
omisión concreta atribuible a una autoridad o a un particular
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto no existió secuestro ni desaparición forzada
La desaparición del señor no se debe a que haya sido sujeto pasivo
del delito de secuestro o de desaparición forzada, ya que, tal como se
encuentra demostrado en el expediente, ésta tuvo lugar como consecuencia de un
incidente en el mar. De tal manera que, teniendo en cuenta que la Corte
Constitucional ha sido enfática en señalar que “la sola circunstancia del
desaparecimiento no configura el derecho a continuar recibiendo el mencionado
pago salarial”, debe concluirse que, en el presente caso, no hay lugar a
ordenar mediante este mecanismo de amparo constitucional a la Sociedad que
continúe con el pago de los salarios a favor de la accionante.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto la peticionaria no ha presentado solicitud de pensión de sobrevivientes
Referencia: expediente T-1421926
Accionante: Yolima Rodríguez Gómez
Demandados: Sociedad de Inversiones de la Costa Pacifica S.A. -
INCOPAC S.A. y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -
PORVENIR S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson
Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado
Veintidós Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, y por el
Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, en relación con la acción
de amparo constitucional instaurada por Yolima Rodríguez Gómez contra la Sociedad de Inversiones de la Costa
Pacifica S.A. - INCOPAC S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías - PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES.
1. Aclaración preliminar.
La presente acción de tutela fue promovida inicialmente por la
señora Yolima Rodríguez Gómez ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal de
Cali, autoridad judicial que mediante sentencia de 20 de febrero de 2006 negó
el amparo tutelar solicitado. No obstante, impugnada la referida decisión, el
Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de providencia
de 24 de marzo del mismo año, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir
del auto admisorio de la demanda, por considerar que resultaba necesario
efectuar la vinculación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías - PORVENIR S.A. al presente trámite. En la referida decisión, el juez
ordenó, además, mantener la validez de las pruebas recaudadas.
Por lo anterior, el proceso fue devuelto al Juzgado Veintidós Penal
Municipal de Cali, despacho judicial que cumplió la orden impartida por el
superior y realizó la vinculación de la entidad señalada.
Hecha la anterior precisión, procede la Sala a referir los antecedentes
de la presente acción de tutela.
1. La solicitud.
La señora Yolima Rodríguez Gómez, actuando en su nombre y en
representación de sus menores hijos Maria Camila y Oscar Steven Murillo
Rodríguez, presentó acción de tutela el día 7 de febrero de 2006 contra la Sociedad
de Inversiones de la Costa Pacifica S.A. - INCOPAC S.A., por considerar que
dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud
en conexidad con el derecho a la vida.
2. Hechos relevantes.
2.1. Yolima Rodríguez Gómez contrajo
matrimonio católico con el señor Oscar Murillo Mena el día 5 de agosto de 2003,
luego de una convivencia de aproximadamente seis (6) años. De dicha unión
nacieron los menores María Camila y Oscar Steven Murillo Rodríguez, quienes en
la actualidad tienen 8 y 5 años respectivamente.
2.2. El día 13 de Agosto de 2005, el
señor Murillo se encontraba de paseo en las playas de Juanchaco, en el
municipio de Buenaventura, en compañía de su esposa, de sus hijos y de otros
familiares. Según manifiesta la accionante, en horas de la tarde y mientras
tomaba un baño a la orilla del mar, Oscar Murillo Mena fue atrapado por un
remolino que lo sumergió en el agua y desde ese momento se encuentra
desaparecido.
2.3. Diversos organismos como la Defensa
Civil, la Fuerza Naval del Pacifico y la Oficina de Prevención y Atención de
Desastres de la Alcaldía de Buenaventura, han adelantado labores de búsqueda en
el lugar donde ocurrió el incidente referido, con el fin de dar con el paradero
del señor Murillo. Adicionalmente, sus familiares acudieron ante la Oficina de
Derechos Humanos de la Personería Municipal de Santiago de Cali para reportar
la desaparición. Sin embargo, hasta la fecha no existe ningún indicio respecto del
lugar en el que puede encontrarse el esposo de la accionante.
2.4. Al momento en que se produjo la
desaparición del señor Murillo Mena, éste se encontraba trabajando para la
Sociedad de Inversiones de la Costa Pacifica S.A. - INCOPAC S.A., mediante contrato
de trabajo a término indefinido en el cargo de guarda de seguridad.
2.5. La señora Yolima Rodríguez Gómez
inició proceso declarativo de muerte presunta por desaparecimiento, el cual se
adelanta ante el Juzgado Quinto de Familia del municipio de Santiago de Cali.
La demanda interpuesta por la accionante fue admitida por dicha autoridad
judicial el 20 de enero de 2006.
3. Fundamentos de la acción.
3.1. Afirma la actora que tanto ella
como sus menores hijos dependían económicamente del salario devengado por su
esposo, por lo que desde el día de su desaparición han quedado completamente
desprotegidos, toda vez que, a pesar de que la Sociedad INCOPAC S.A. continua
realizando los aportes correspondientes a la seguridad social en salud, ésta se
niega a seguir cancelando el salario que el señor Murillo devengaba.
3.2. Considera que esta situación
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales de sus menores hijos,
especialmente los consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política,
como quiera que, a raíz de la difícil situación económica por la que atraviesa
su núcleo familiar, ella no cuenta con los recursos para brindarle a sus hijos
todos los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo y formación. En este
sentido, sostiene que no ha podido costear el tratamiento por reflujo gástrico
que necesita su hijo, ni tampoco el valor de los copagos que le exigen para que
su hija de ocho años pueda recibir la atención psicológica que requiere debido
al trauma que le generó la muerte de su padre.
En ese orden de ideas, indica que la desprotección en la que se
encuentra la ha obligado a tomar medidas como trasladar su residencia a la casa
de sus progenitores en busca de apoyo económico y solicitar préstamos a
personas particulares, obligaciones que se encuentran en mora debido a que no
cuenta con recursos para efectuar el pago.
3.3. En criterio de la accionante, la
Sociedad INCOPAC S.A., empresa para la cual laboraba su esposo desde el mes de
agosto del año 2000, se encuentra obligada a continuar con el pago de los
salarios del señor Oscar Murillo, hasta tanto se establezca su paradero o se
declare por parte de la autoridad competente que éste murió, ya que la Carta
Política prevé que tanto el Estado como los particulares -en cumplimiento del
deber de solidaridad- deben proteger a todas las personas en su vida, honra y
bienes.
Así, con
fundamento en lo anterior y a partir de las consideraciones realizadas por la
Corte Constitucional en las sentencias T-1634 de 2000[1]
y C-400 de 2003[2], la actora afirma que, en
este caso, el empleador de su esposo desaparecido está obligado a continuar con
el pago de los salarios u honorarios que éste venía percibiendo, ya que se
trata de una desaparición en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
3.4. Afirma, además, que la razón por la cual impetra la acción en
contra de la Sociedad INCOPAC S.A., es porque en respuesta a una comunicación
dirigida por el empleador de su cónyuge a la Sociedad Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., esta última entidad señaló que para
efectuar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes era necesario que
el solicitante aportara el registro civil de defunción, por lo que, frente a la
demora en el trámite del proceso declarativo de muerte presunta por
desaparecimiento, acudió a la acción de amparo constitucional para que se
protejan de manera inmediata los derechos fundamentales que considera conculcados.
4. Pretensiones del demandante.
La accionante solicita al juez de tutela que sean amparados los
derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la entidad
demandada “el pago de los salarios dejados de percibir desde el
desaparecimiento del señor Oscar Murillo y los devengados hacia el futuro hasta
que se declare su muerte”[3].
5. Oposición a la demanda de tutela.
5.1. Sociedad de Inversiones de la Costa Pacifica S.A. - INCOPAC
S.A.
A través de escrito presentado el día 13 de febrero de 2006, el
representante legal de INCOPAC S.A. se pronunció en el proceso de la referencia
y solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en
las siguientes razones:
- Manifiesta que cuando se produjo la alegada desaparición del señor
Murillo Mena, éste no se encontraba desarrollando ninguna función propia del
trabajo que desempeñaba como guarda de seguridad, razón por la cual no es
posible establecer responsabilidad alguna en cabeza del empleador. En ese
sentido, sostiene que la actora debe acudir al Fondo de Pensiones al cual se
encontraba afiliado el trabajador, este es Porvenir S.A., para obtener el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que es esa entidad
quien tiene a su cargo la asunción de este tipo de riesgos.
- Expone que en este caso la tutela resulta improcedente, como
quiera que con ella lo que se pretende es obtener el reconocimiento de una
serie de prerrogativas que se consagran en la Ley 589 del 2000, normatividad
que, en su criterio, resulta inaplicable al presente asunto. Adicionalmente,
afirma que la accionante tiene la posibilidad de hacer valer los derechos que
considera vulnerados, en el trámite del proceso declarativo de muerte presunta
por desaparecimiento, el cual se encuentra en curso ante el Juzgado Quinto de
Familia del municipio de Santiago de Cali.
- Finalmente, solicita al juez de tutela que, en aras de evitar una nulidad
procesal, se oficie al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin
de hacerlo parte del proceso, toda vez que es dicha entidad quien tiene a su
cargo la asunción del riesgo en el presente caso.
5.2. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A.
El Subgerente de Servicio del Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A., mediante comunicación de 3 de abril de 2006, dio respuesta a la
presente acción y solicitó que se denieguen las pretensiones formuladas.
Según afirma, la entidad que representa no ha vulnerado ningún
derecho de carácter fundamental de la accionante, ya que a la fecha de
notificación de la acción de tutela la actora no había presentado ninguna
solicitud tendiente a la obtención de una pensión de sobrevivientes. Así las
cosas, considera que Porvenir no ha incurrido en ninguna acción u omisión que
pueda se considerada como lesiva de los derechos de la accionante o de sus
menores hijos.
Sostiene, además, que la acción de tutela es improcedente en
aquellos casos en los que existen otros mecanismos de defensa judicial, más aún
tratándose de reconocimiento de pensiones, afirmación que fundamenta en
diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con este tema[4].
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera instancia.
El Juzgado Veintidós Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle del
Cauca, mediante sentencia de dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006),
concedió el amparo tutelar solicitado.
A juicio del a quo, si bien es cierto que la accionante no ha
presentado ninguna solicitud a Porvenir S.A., ello se debe a que en la
comunicación que dicha entidad remitió a la Sociedad INCOPAC S.A., se
estableció la necesidad de aportar el registro civil de defunción para iniciar
el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que, al
encontrarse en curso el proceso de muerte presunta por desaparecimiento, es
evidente que la accionante no cuenta con dicho documento y no tiene la
posibilidad de elevar petición alguna en ese sentido.
En criterio del juez de primera instancia, teniendo en cuenta que el
accidente ocurrido al señor Oscar Murillo obedeció a un riesgo de carácter
común, razón por la cual no es posible endilgar ningún tipo de responsabilidad
a su empleador, el problema jurídico en el presente asunto no se relaciona con
el reconocimiento o no de una pensión de sobrevivientes a favor de la actora
mediante el mecanismo de amparo constitucional, sino en establecer si, vistas
las circunstancias del caso, “es posible eximir o no de la perentoria
exigencia del acta de defunción o [de] la sentencia que declare fallecido
presuntivamente al desaparecido (…)”[5] a la señora
Yolima Rodríguez, de tal manera que la Administradora del Fondo de Pensiones
demandada no le exija a la accionante dicho documento como requisito para que
ella pueda solicitar el reconocimiento del derecho pensional.
Bajo esa consideración, sostiene que las sentencias referidas por la
actora para fundamentar su solicitud, si bien no responden exactamente a los
mismos supuestos, establecen con claridad que frente a la ausencia de aquel que
tenía a su cargo el sostenimiento del hogar en circunstancias trágicas, es
obligación tanto del Estado como de los particulares responder con acciones
positivas que brinden protección al núcleo familiar que ha quedado
desprotegido. En ese orden de ideas, asevera que la sociedad no puede mostrarse
impasible ante una situación tan dramática, anteponiendo la exigencia de
ritualidades establecidas en la legislación laboral -en este caso la
presentación del registro civil de defunción para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes- frente a la efectiva protección de los derechos
fundamentales de las personas.
Así las cosas, como quiera que, a su juicio, se encuentra
debidamente probado que tanto la accionante como sus hijos se encuentran en una
difícil situación económica en razón de la desaparición del padre, quien era
responsable por el sustento de su familia, la autoridad judicial sostiene que
la entidad que debe responder por las consecuencias de este evento es el Fondo
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de la pensión de
sobrevivientes. En consecuencia, el a quo concedió el amparo tutelar
solicitado con relación a esta entidad y, por ende, dispuso “autoriza[r]
para iniciar el trámite pensional de sobreviviente dentro del plazo de 72 horas
y con el lleno de los demás requisitos legales, a los beneficiarios de Oscar
Murillo Mena”[6].
2. Impugnación
Inconforme con la decisión de instancia, la Gerente Regional
Suroccidente de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
PORVENIR S.A., impugnó la decisión proferida y solicitó denegar las
pretensiones formuladas en la demanda de tutela.
En su criterio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la
ley 797 de 2003, el trámite de reconocimiento de un derecho pensional “no
opera de oficio como erradamente parece entender el juzgado (…) pues la entidad
nunca estará en condiciones de iniciar trámites por pensiones de invalidez,
vejez y sobrevivientes, sin que los peticionarios eleven su solicitud a través
de la documentación por medio de la cual demuestren ser beneficiarios de
pensión”[7]. Así, sostiene que como
quiera que la entidad nunca ha recibido solicitud de reconocimiento de pensión
de sobrevivientes por parte de la actora, Porvenir no puede iniciar el trámite
respectivo.
3. Segunda Instancia
El Juzgado Trece Penal del Circuito de Santiago de Cali, Valle del
Cauca, mediante providencia de cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006)
confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia.
A juicio del a quem, resulta evidente que, como quiera que la
desaparición del señor Oscar Murillo Mena se produjo en un evento de riesgo
común, la entidad llamada a responder en el presente asunto es el Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.. En su criterio, esta entidad no puede
exigir a la accionante que presente el registro civil de defunción de su
cónyuge como requisito para obtener el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, ya que “lo que se busca es evitar la consumación de un
perjuicio irremediable, que de no dar trámite a la pensión de sobrevivientes,
podría configurarse debido a la carencia de recursos económicos para el
sostenimiento del núcleo familia de la accionante (…)”[8].
En consecuencia, el fallador dispuso “Confirmar la sentencia de
tutela (…) a efectos que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías, PORVENIR S.A. inicie el trámite pensional de sobreviviente, con el
lleno de los demás requisitos legales, dentro del plazo ordenado de setenta y
dos (72) horas, a favor de los beneficiarios del señor Oscar Murillo Mena (…)”.
4. Material probatorio relevante en este caso.
Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se
encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:
a. Constancias expedidas por el Comandante de
la Subestación de la Policía de Juanchaco y por el Director de la Oficina para
la Prevención y Atención de Desastres, mediante las cuales estas autoridades
dan cuenta de las distintas labores de búsqueda que se han adelantado para dar
con el paradero del señor Oscar Murillo Mena desde el momento de su
desaparición.
b. Copia de la declaración juramentada de
desaparecidos rendida por Jaime Ramírez Tangarife -padre de la accionante-,
ante la Personería Municipal de Santiago de Cali, a través de la cual se pone
en conocimiento de esta autoridad la presunta desaparición del señor Oscar
Murillo Mena.
c. Copia de las comunicaciones dirigidas por
el Personero Delegado de Derechos Humanos a la Unidad de Desaparecidos del
C.T.I. de la Fiscalía de Santiago de Cali, Medicina Legal y un canal regional,
mediante las cuales se solicita colaboración en las labores de búsqueda para
hallar el paradero del cónyuge de la actora.
d. Fotocopia del formato nacional para
búsqueda de personas desaparecidas, diligenciado en el municipio de Santiago de
Cali el día 20 de octubre del 2005 por el padre de la actora.
e. Fotocopia del registro civil de nacimiento
de los menores Maria Camila Murillo Rodríguez y Oscar Steven Murillo Rodríguez.
f. Fotocopia del registro civil de matrimonio
de los contrayentes Oscar Murillo Mena y Yolima Rodríguez Gómez, en el cual se
establece como fecha de matrimonio el día 5 de agosto de 2003.
g.
Copia del contrato
individual de trabajo a término indefinido celebrado entre la Sociedad de Inversiones de la Costa
Pacifica S.A. - INCOPAC S.A.
y el señor Oscar Murillo Mena, el día 1 de agosto del año 2000.
h. Fotocopia de la comunicación suscrita por
el Subgerente de Servicio de la Regional Suroccidente del Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. el 25 de agosto de 2005, mediante la cual le informa al
Jefe de Gestión Humana de la Sociedad INCOPAC S.A., los requisitos y documentos
que deben allegar aquellas personas que pretendan solicitar el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes en el caso del señor Oscar Murillo Mena.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico.
La definición del problema
jurídico en el presente asunto, exige efectuar previamente una importante
precisión.
Conforme a la situación fáctica
planteada y a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, es evidente
que, en el presente caso, cuando la accionante presentó la acción de tutela en
contra de la Sociedad de Inversiones de la Costa Pacífica S.A. - INCOPAC S.A.,
quien fungía como empleador de su cónyuge Oscar Murillo Mena al momento en que
se produjo su desaparición, su pretensión se dirigía a que, a través de este
mecanismo de amparo constitucional, el juez de tutela ordenara a su favor el
pago de los salarios dejados de percibir desde la ocurrencia de dicho suceso y
los devengados hacia el futuro hasta que se produjera la declaración de su
muerte. Sin embargo, los jueces de instancia, al efectuar el análisis del caso sub
exámine, consideraron necesario que se vinculara a la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., ya que, en su
criterio, era preciso determinar si era esta entidad la responsable por el
cubrimiento del riesgo al que se vio expuesto el señor Murillo Mena, de tal
manera que, por esta vía, se ordenara el restablecimiento de los derechos que
se alegaron como conculcados.
En este escenario, dos son las situaciones que debe analizar la Sala
para la solución del asunto objeto de revisión; en primer lugar, en cuanto a la
pretensión inicialmente formulada en la demanda de tutela, es necesario
establecer si el empleador del señor Oscar Murillo Mena se encuentra obligado a
continuar efectuando el pago de los salarios del trabajador a favor de los
miembros del núcleo familiar que dependía del desaparecido y, en segundo
término, frente a las consideraciones expuestas por los jueces de instancia,
debe determinarse si la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. es la entidad responsable por la alegada vulneración de
los derechos fundamentales de la accionante y de sus menores hijos.
Para abordar el
estudio constitucional de los problemas jurídicos planteados, esta Sala
reiterará la jurisprudencia constitucional existente en cuanto a la
improcedencia de la acción de tutela para solicitar la continuidad en el pago
de salarios cuando la desaparición del trabajador se ha producido por causas
distintas al secuestro o a la desaparición forzada, para luego hacer referencia
a la necesidad de que exista una actuación u omisión por parte del sujeto
pasivo de la acción como requisito de procedibilidad del mecanismo de amparo
constitucional y, finalmente, efectuar el análisis del caso en concreto.
3. Continuidad en el pago de los
salarios del trabajador victima de secuestro o de desaparición forzada;
procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Desde el año 1995, específicamente, a partir de la sentencia T-015
de veintitrés (23) de enero de esa anualidad, esta Corporación ha desarrollado
una sólida doctrina constitucional en torno al derecho que le asiste a los
beneficiarios del trabajador secuestrado o desaparecido de manera forzada, a
recibir el pago de los salarios y de las prestaciones sociales que a él le
corresponden[9]. De acuerdo con la
jurisprudencia reiterada de este Tribunal, las bases constitucionales del
citado derecho se encuentran, fundamentalmente, en la obligación que tienen las
autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades;
en el derecho que le asiste a toda persona a no ser sometida a desaparición
forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes -lo
que implica que el Estado tiene el deber de protección de la vida y de la
libertad de todas las personas residentes en Colombia y de evitar, como una
manifestación de ello, la comisión de delitos de secuestro o desaparición
forzada- y, adicionalmente, en caso de cometerse uno de tales delitos, en la
obligación que surge para el Estado de proteger a las familias que son víctimas
de este flagelo.
Adicionalmente,
a partir de la expedición de la Ley 589 de 2000 -por
medio de la cual se tipificaron los delitos de genocidio, la desaparición
forzada, el desplazamiento forzado y la tortura- el legislador facultó a
la autoridad judicial que conozca de procesos por los delitos de secuestro o
desaparición forzada, para que autorice el pago de los salarios u honorarios
correspondientes al servidor público desaparecido, de tal manera que éste se
continúe efectuando a quien actúe como curador. Sin embargo, esta Corporación,
en sentencia C-400 de 2003[10], consideró que resultaba
incompatible con la Carta Política dar un tratamiento diferenciado a los
trabajadores particulares y a los servidores públicos que eran víctimas de este
flagelo; en consecuencia, la Corte estableció que en uno y otro caso se tenía
derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios. En el caso de
los trabajadores particulares, este Tribunal señaló que este derecho encuentra
su origen en el principio de solidaridad social que vincula al empleador, ya
que, de acuerdo con el mandato establecido en el artículo 95 superior, todos
los individuos deben responder con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
En punto
a la determinación del alcance temporal de dicha protección, este Tribunal
estableció que este derecho debe reconocerse hasta tanto se produzca la
libertad del secuestrado o desaparecido forzadamente, o hasta que se presente
la muerte del trabajador, o la declaratoria de presunción de muerte por
desaparecimiento, u otra causa de extinción de la obligación.
En
conclusión, de acuerdo con la citada sentencia, frente a los delitos de
secuestro y desaparición forzada, cuando el salario que aportaba el sujeto
pasivo del hecho punible constituía el ingreso que permitía sustentar las
condiciones materiales que garantizan la vida digna de los integrantes de su
familia, sea que se trate de un servidor público o de un trabajador particular,
es evidente que la suspensión de su pago por el sólo hecho del secuestro o de
la desaparición forzada, resulta contraria a los postulados y mandatos
constitucionales anteriormente señalados, teniendo en cuenta, además, la
situación de aflicción moral y sicológica a la que se ven sometidos quienes
deben soportar situaciones como las descritas.
No
obstante lo anterior, esta Corporación también ha establecido que la obligación
de la continuidad en el pago de los salarios a cargo del empleador, se genera
siempre que se presenten dos elementos concurrentes, los cuales han sido
definidos por este Tribunal de la siguiente manera:
“5- Ahora bien, con el fin de garantizar los
derechos fundamentales del trabajador y de quienes de él dependen, la Corte ha
reconocido la necesidad de adoptar medidas provisionales cuando, en situaciones
excepcionales, la persona está imposibilitada para desempeñar las funciones
inherentes a su cargo. Ello ocurre, por ejemplo, si un trabajador ha sido
víctima del delito de secuestro y, naturalmente, se configura una causal de
fuerza mayor que le impide laborar. En este orden de ideas, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que, como se trata de un hecho completamente ajeno a
la voluntad del trabajador, además de la aflicción moral y psicológica
ocasionada por la ausencia de un ser querido, no resulta constitucionalmente
admisible suspender el pago de los salarios, porque ello implicaría desconocer
los derechos de quienes dependen económicamente del trabajador y de la familia
como núcleo fundamental de la sociedad. (…)
6- Sin embargo, también es preciso advertir que la
orden para el pago de salarios solamente es procedente cuando se acredita con
absoluta certeza que el trabajador ha desaparecido por motivos de fuerza mayor
y en ejercicio de actividades propias de su cargo que le imposibilitan para
prestar sus servicios y lo colocan en estado de indefensión. Para esta
circunstancia, el pago se justifica por los principios de justicia social y de
equidad que debe mantener toda relación laboral, pero que resultarían afectados
en detrimento del trabajador y de su familia.”[11] (Subraya
y negrilla fuera de texto).
Así las
cosas, si la desaparición del trabajador se ha producido por circunstancias de
fuerza mayor -las que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional son,
específicamente, el secuestro y la desaparición forzada- y estos hechos
delictivos ocurrieron en el desarrollo de labores propias de su cargo, el
empleador tendrá a su cargo la obligación de continuar con el pago de los
salarios a favor de los beneficiarios del desaparecido.
3.2. Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela
para solicitar la continuidad en el pago de los salarios en estos eventos, este
Tribunal ha establecido una serie de elementos que deben ser considerados por
el juez de la acción al momento de efectuar el análisis correspondiente[12].
Estos elementos son los siguientes:
“(i)
El pago de salarios a los familiares de trabajadores que han sido víctimas de
secuestro o desaparición forzada debe ser ordenado por la autoridad judicial
encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito, en tanto
fue ese el mecanismo diseñado por el Legislador para el caso de los servidores
públicos y ampliado por la Corte en tratándose también de trabajadores particulares.”
En la
sentencia de constitucionalidad anteriormente referida, C-400 de 2003, esta
Corporación indicó que, por expreso mandato de la Ley 589 de 2000, el proceso
penal es el escenario donde debe definirse la procedencia o no de la
continuidad en el pago de salarios para familiares de trabajadores secuestrados
o desaparecidos de manera forzada, debido a que es allí donde reposan los
elementos probatorios que permiten determinar si en realidad se está en
presencia de un delito de tal naturaleza, o si, por el contrario, se trata de
la mera ausencia de una persona. En consecuencia, el carácter de subsidiariedad
de la acción de tutela implica que, en principio, ésta resulta improcedente
para dirimir controversias de esta naturaleza.
“(ii)
Con todo, lo anterior no impide que ante la inminencia de un perjuicio
irremediable y dependiendo de las circunstancias de cada caso, pueda acudirse a
la tutela como la vía expedita para obtener el amparo de los derechos a la vida
digna y a la integridad de los familiares del trabajador víctima del delito de
secuestro o desaparición forzada. Ello se explica por la necesidad de evitar
daños irreparables en el evento de someter a una persona a los trámites
ordinarios del proceso penal.”
En efecto, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ante la
inminencia en la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que
haga urgente la necesidad de evitar daños irreparables, la acción de tutela se erige como un mecanismo viable e idóneo para la
protección de los derechos invocados.
“(iii)
Finalmente, pero ligado a lo arriba expuesto, para la procedencia del pago
de salarios debe acreditarse plenamente el hecho del secuestro o de la
desaparición forzada.”[13]
Con relación a
este requisito, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterada
en el sentido de sostener que solamente cuando existe certeza respecto de la
ocurrencia de un ilícito de esas características es posible invocar el derecho
a la continuidad en el pago de salarios. Así, esta Corporación al analizar el
caso de una persona que solicitaba que se ordenara la sustitución pensional de
la mesada que recibía su compañero permanente, quien había desaparecido por
causas desconocidas, sostuvo:
“Sin embargo, tratándose de la acción de tutela, la Corte
Constitucional ha diferenciado entre el secuestro y la desaparición de una
persona, haciendo hincapié en que solamente cabe reiterar la orden de pagar los
salarios cuando el secuestro está plenamente probado, no habiendo lugar a ello
en los eventos de simple desaparición, por cuanto fuera de que es posible la
existencia de terceros con interés, al desaparecido le asisten derechos que
sólo se protegen merced al cumplimiento del debido proceso dentro de las
actuaciones judiciales que, según la legislación civil, pueden iniciarse.
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
‘...Ciertamente, los motivos por los cuales puede desaparecer una
persona son múltiples, y por lo tanto, la sola desaparición, huérfana de otros
medios de prueba, no puede arbitrariamente tomarse como indicio de uno solo de
ellos, verbi gratia el secuestro. Y, en el caso que nos ocupa, fuera del
endeble sustento probatorio que acompaña la pretensión de la parte demandante,
es notable, por vía de ejemplo, la falta de las exigencias económicas o los
comunicados a los que usualmente acuden los delincuentes que se dedican al
secuestro y a la extorsión, manifestaciones estas que razonablemente habrían
podido sugerir el secuestro del desaparecido. En otras palabras, la
acción de tutela no releva de la prueba del secuestro, delito que no se presume
o infiere de la simple desaparición de una persona’[14].”[15] (Se subraya).
En consecuencia,
de conformidad con la jurisprudencia en mención, es
evidente que si no aparece demostrado ningún hecho que señale la posible
ocurrencia del delito de secuestro, la acción de tutela se torna improcedente
para solicitar la continuidad en el pago de los salarios del desaparecido a sus
beneficiarios.
4. De los requisitos de procedencia de la
acción de tutela; necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y
determinable por parte del sujeto pasivo de la acción.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de
tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en
cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el
evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en
la ley. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus
derechos fundamentales tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en
procura de la protección de los mismos, siempre que no cuente con otro medio
idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela se caracteriza, además, por su informalidad, lo
que implica que puede ser presentada por cualquier persona, independientemente
de su edad, sexo, raza, condición económica o profesional y que su formulación
no debe responder a ninguna técnica específica, al punto que ella puede ser
presentada en forma verbal ante cualquier autoridad judicial, quien se encuentra
en la obligación de darle el trámite establecido en la ley.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la
acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u
omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la
cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales
que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la
base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es
posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría
violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría
contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría
constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el
peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el
ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados
objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo
constitucional en procura de sus derechos.
En ese orden de
ideas, esta Corporación, mediante sentencia SU-975 de 2003[16],
al pronunciarse sobre un caso en el que un conjunto de pensionados y personas
sustitutas de pensionados por la Caja Nacional de Previsión, solicitaban la
protección de sus derechos de petición e igualdad supuestamente vulnerados por
la negativa de Cajanal a reconocer la nivelación pensional, consideró que, como
quiera que algunos de los accionantes no habían presentado ninguna solicitud de
nivelación ante la entidad accionada, no había lugar a sostener la violación de
derecho fundamental alguno, ya que no existió una acción u omisión que
potencialmente o de hecho vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de
los peticionarios, tal y como lo exige el artículo 86 de la Constitución. Bajo
esa consideración, en dicha providencia la Corte Constitucional concluyó: “sin
la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no
hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado y,
en consecuencia, las decisiones de los jueces que denegaron las respectivas
acciones de tutela serán confirmadas”.
En el mismo sentido y con anterioridad a la mencionada sentencia,
esta Corporación ya había señalado:
“Así las cosas, no puede la Sala de
Revisión entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el demandante, en
relación con otros exmagistrados de las altas cortes en cuanto al reajuste de
su pensión de jubilación, porque la violación del derecho a la igualdad
invocado por el apoderado del actor como “cargo único”, resulta ser incierta e
hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como
presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de
un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su
vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha
presentado.”[17] (Subraya y negrilla fuera de texto)
En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional
implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al
sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha
comportado una vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.
Hechas las
anteriores consideraciones, entra la Sala a efectuar el análisis del caso
concreto.
5. Caso
concreto
Tal como se estableció en el acápite de antecedentes de
esta providencia, la presente acción de tutela involucra dos pretensiones claramente diferenciables; por
un lado, la relacionada con la continuidad en el pago de los salarios que venía
devengando el señor Oscar Murillo Mena en favor de la actora y, por el otro, frente
a las consideraciones expuestas por los jueces de instancia, la supuesta
responsabilidad de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. en la alegada vulneración de los derechos fundamentales
de la accionante y de sus menores hijos.
Así, respecto de la primera pretensión, mientras que la señora
Yolima Rodríguez Gómez considera que tiene derecho a seguir percibiendo los
salarios de su esposo por parte de la Sociedad INCOPAC S.A., esta entidad
afirma que, en este caso, las circunstancias en las cuales se produjo la desaparición
del señor Murillo Mena no encuadran dentro de los supuestos previstos por la
jurisprudencia constitucional para el efecto. Por su parte, frente a la
supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y de sus
menores hijos por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A., ésta entidad sostiene que la actora nunca ha
presentado ningún tipo de solicitud para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, por lo que no es posible establecer responsabilidad alguna en
la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria, máxime
cuando el ordenamiento jurídico prevé que el trámite de reconocimiento de
derechos pensionales exige una solicitud previa a la que se anexen los documentos
y soportes necesarios para la adopción de la decisión correspondiente.
En este escenario, la Sala empezará por
establecer si, con fundamento en la jurisprudencia constitucional reseñada en
el acápite de consideraciones generales de la presente sentencia, la Sociedad
INCOPAC S.A. está obligada a continuar con el pago de los salarios del
desaparecido Oscar Murillo Mena, para luego analizar la situación respecto del
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
5.1. En primer lugar, observa la Sala
que, si bien está acreditada la existencia de un vínculo laboral entre el señor
Oscar Murillo Mena y la Sociedad de Inversiones de la Costa Pacífica S.A. -
INCOPAC S.A., y aunque, por lo menos de manera sumaria, existe prueba del
vínculo matrimonial que une a la accionante y al mencionado trabajador, lo
cierto es que la desaparición del señor Murillo no se debe a que haya sido
sujeto pasivo del delito de secuestro o de desaparición forzada, ya que, tal
como lo señala la señora Rodríguez Gómez y se encuentra demostrado en el
expediente, ésta tuvo lugar como consecuencia de un incidente en el mar de las
playas de Juanchaco, municipio de Buenaventura, el día 13 de agosto de 2005,
cuando el cónyuge de la actora se encontraba de paseo en compañía de algunos
familiares, momento en el cual, según manifiesta la peticionaria, “un
remolino lo sumergió a las profundidades del agua” y, a partir de ese
incidente, no se tiene ninguna noticia de su paradero.
Así, como quiera que, tal como se señaló
con anterioridad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la orden
para el pago de salarios solamente es procedente cuando se acredita con
absoluta certeza que (i) el trabajador ha desaparecido por haber sido sujeto
pasivo del delito de secuestro o de desaparición forzada y (ii) que esta
situación se ha presentado en el ejercicio de actividades propias del cargo, lo
que imposibilita que pueda prestar sus servicios y lo coloca en un estado de
indefensión, resulta claro que, en el presente asunto, no se cumplen los
supuestos fácticos necesarios para ordenar el pago solicitado.
En primer lugar, por cuanto del material
probatorio que obra en el expediente surge con claridad que la desaparición del
señor Murillo Mena se debió a circunstancias muy distintas a las de haber sido
víctima del delito de secuestro o de desaparición forzada. En efecto, tal como
lo afirma la propia accionante y se encuentra ampliamente acreditado en el
expediente, su desaparición se produjo como consecuencia de un accidente que
sufrió en las playas de Juanchaco, lo que excluye de suyo la posibilidad de
sostener que la misma es consecuencia de un hecho delictivo. Pero,
adicionalmente y en segundo término, es evidente que cuando se presentó el
desafortunado incidente el cónyuge de la peticionaria no se encontraba
ejerciendo ninguna actividad propia de su cargo o relacionada con el servicio o
respecto de la cual sea posible establecer alguna responsabilidad en cabeza del
empleador, ya que su desaparición tuvo ocurrencia cuando el cónyuge de la
peticionario disponía de su tiempo libre y se encontraba de paseo con su
familia.
De tal
manera que, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha sido enfática en
señalar que “la sola circunstancia del desaparecimiento no configura el
derecho a continuar recibiendo el mencionado pago salarial”[18],
debe concluirse que, en el presente caso, no hay lugar a ordenar mediante este
mecanismo de amparo constitucional a la Sociedad INCOPAC S.A. que continúe con
el pago de los salarios a favor de la accionante.
5.2. Ahora bien, en cuanto a la supuesta responsabilidad por la asunción
del riesgo que los jueces de instancia radicaron en cabeza de la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, la Sala no comparte las
consideraciones expuestas por dichas autoridades judiciales.
En
efecto, de la situación fáctica descrita en el acápite de antecedentes de la
presente providencia y de las pruebas aportadas al proceso de tutela, se
desprende claramente que la accionante en ningún momento ha elevado algún tipo
de solicitud o petición ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,
con el fin de obtener el reconocimiento del derecho a percibir pensión de
sobrevivientes a su favor o en el de sus menores hijos. Esta situación fue
reconocida por los jueces de instancia, quienes consideraron que a pesar de
ello, como quiera que con posterioridad a la desaparición del señor Oscar
Murillo Mena dicha entidad había enviado una comunicación a la Sociedad INCOPAC
S.A., donde se señalaba que a la solicitud de reconocimiento de pensión de
sobrevivientes debía acompañarse la prueba del fallecimiento del afiliado, esto
es, el registro civil de defunción -que en estos casos se obtiene una vez se ha
adelantado el proceso declarativo de presunción de muerte por desaparecimiento-
esa afirmación podía llegar a comportar una vulneración de los derechos fundamentales
de la accionante.
Para esta Sala, la situación sobre la cual los jueces de instancia
fundamentaron su decisión, corresponde a un supuesto eventual o presunto que no
se ha materializado y, en consecuencia, no es posible afirmar que éste tenga la
virtualidad de producir una actual y efectiva violación de los derechos de la
actora, ni tampoco puede ser considerado como una amenaza para la vigencia de
los mismos, ya que no existe ninguna actuación u omisión especifica y concreta
que sea atribuible a Porvenir S.A. y respecto de la cual pueda derivarse la
vulneración de los derechos de la accionante.
En efecto,
teniendo en cuenta lo establecido en el acápite de consideraciones generales de
esta providencia, para que fuera posible establecer en cabeza de Porvenir S.A.
algún tipo de responsabilidad, es absolutamente necesario determinar con
claridad cuál fue la conducta u omisión desplegada por la entidad y de qué
manera ésta comportó una vulneración de derechos de rango fundamental. Sin
embargo, en este caso, lo cierto es que la accionante ni siquiera ha elevado la
solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que corresponde
al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para el efecto, por lo
que la entidad no ha tenido la posibilidad de hacer efectivo el derecho
invocado por la interesada o, por lo menos, de efectuar el análisis del caso
concreto, todo lo cual lleva a concluir que Porvenir S.A. no ha incurrido en
ninguna actuación u omisión lesiva de derechos de rango fundamental, tal como
lo exige el artículo 86 de la Constitución.
En este escenario, la decisión adoptada por los jueces de instancia
se fundó en una eventual y presunta situación que no se ha concretado y que,
por tanto, no ha generado la supuesta violación de los derechos fundamentales
de la actora, de tal manera que, sin la existencia de una acto concreto de
vulneración a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u
omisiva de la cual proteger a la interesada.
En consecuencia, las decisiones de instancia objeto de revisión, que
concedieron la tutela solicitada, deberán ser revocadas por las razones
expuestas en la presente providencia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias de tutela
proferidas los días dieciocho (18) de abril y cuatro (04) de julio de dos mil
seis (2006), por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Santiago de Cali,
Valle del Cauca, y por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad,
respectivamente, mediante las cuales se resolvió conceder la acción de amparo
constitucional promovida por Yolima Rodríguez Gómez contra la Sociedad de Inversiones de la Costa Pacifica S.A. -
INCOPAC S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -
PORVENIR S.A., para, en su lugar, NEGAR el amparo tutelar solicitado
frente a la Sociedad INCOPAC S.A. y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la
presente acción en relación con PORVENIR S.A.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[2] Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
[3] Folio 45 del cuaderno No. 1.
[4] El apoderado de la entidad cita, entre otras, las
sentencias T-001 de 1992, T-038 de 1997, T-549 de 2002 y SU-879 de 2000.
[5] Folio 238 del cuaderno No. 1.
[6] Folio 240 del cuaderno No. 1.
[7] Folio 243 del cuaderno No. 1.
[8] Folio 252 del cuaderno No. 1.
[9] La citada providencia tuvo ponencia del
H. Magistrado Hernando Herrera Vergara. En la sentencia, la Corte
Constitucional amparó los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia y
a la integridad familiar de la esposa y de la hija de un trabajador estatal que
había sido victima del delito de secuestro por parte de un grupo subversivo y
al que desde la ocurrencia de esa suceso se le suspendió el pago del salario y
ordenó a la Seccional Bolívar del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, quien
fungía como empleador del secuestrado, que pagara esos conceptos desde el día
en que se produjo el hecho delictivo y hasta luego de transcurridos dos años,
pues para entonces era posible que se adelantara el proceso de presunción de
muerte por desaparecimiento y que los familiares se aseguraran la
representación legal y la protección patrimonial del secuestrado.
[10] Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
[11] Sentencia T-1634 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero. En esta oportunidad, la Corte Constitucional concedió el
amparo tutelar solicitado por las cónyuges de dos escoltas que trabajaban en
una compañía privada de seguridad y que desaparecieron en cumplimiento de sus
labores, bajo la consideración de que se encontraba plenamente acreditado que
el desaparecimiento había acaecido en la esfera del empleador y en
circunstancias de fuerza mayor, razón por la cual la empresa debía asumir la
totalidad del riesgo.
[12] Al respecto, véase las sentencias T-788 de 2003, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández y T-1247 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
[13] En efecto, la exigencia de este requisito
ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias T-637 de 1999, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñóz: T-105 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz y T-1247 de 2004, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
[14] Sentencia T-158 de 1996. Magistrado Ponente: Jorge
Arango Mejía.
[15] Sentencia T-292 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio
Morón Díaz.
[16] Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
[17] Sentencia T-066 de 2002, Magistrado Ponente: Alfredo
Beltrán Sierra.
[18] Sentencia T-498 de 2003, Magistrado Ponente: Álvaro
Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.