T-013-06
Sentencia T-013/06
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA-Vulneración cuando por razones
contractuales o legales se niegan tratamientos o medicamentos
REGIMEN
CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliación/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No
puede existir afiliación múltiple
REGIMEN
CONTRIBUTIVO DE SALUD-Deber de realizar aportes
TEORIA DE LA
PONDERACION DE DERECHOS
En circunstancias excepcionales, los
derechos pueden verse enfrentados a otros derechos o intereses
constitucionales. En estos eventos, para asegurar su vigencia plena y garantizar una aplicación armónica de los mismos,
primero el Legislador y luego los distintos operadores jurídicos, tienen la
carga de buscar conciliar tales derechos, de manera que sólo cuando ello no sea
posible y se genere un conflicto entre ellos,
deben proceder a determinar las condiciones de prevalencia del uno sobre el
otro a través de juicios de ponderación. A fin de promover la aplicación
armónica e integral de los valores constitucionales, la mayoría de los derechos
fundamentales se consagraron en disposiciones
normativas que tienen una estructura lógica que admite dichas ponderaciones. La
Constitución no consagró un sistema jerárquico entre sus normas, sino un modelo
de preferencia relativa, condicionada a las circunstancias específicas de cada caso. La tarea de los distintos operadores jurídicos
es, entonces, la de armonizar los distintos derechos y cuando ello no resulte
posible, la de definir las condiciones de precedencia de un derecho sobre otro.
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA-Precaria
situación económica del actor hace que no se pueda asumir el costo de la deuda
de las cotizaciones con el ISS
JURISDICCION
ORDINARIA-Medio idóneo para hacer efectivas las
cotizaciones dejadas de cancelar al Seguro Social
El Seguro Social tiene la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria para hacer
efectivas las cotizaciones dejadas de cancelar por el accionante -en caso de
que ello haya sido así-, lo cual significa que por esa vía quedarían a salvo
los recursos propios y los del sistema de
seguridad social en salud, sin necesidad de que se adopten medidas más gravosas
que, antes de solucionar el conflicto económico generado, han venido afectando
el núcleo esencial de los derechos del peticionario a la salud y a la vida,
suspendiendo su afiliación al sistema con
carácter indefinido e impidiendo que le sea prestada la atención médica que
requiere con urgencia.
SEGURO
SOCIAL-Desvinculación del actor para poder
afiliarse a otra EPS como beneficiario
Referencia:
expediente T-1201867
Accionante: Luis Alberto Posada Posada.
Demandado:
Instituto de Seguro Social Seccional Risaralda.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero
de dos mil seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Segundo de Menores de Pereira, dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Luis Alberto Posada Posada, contra el Instituto
de los Seguros Sociales Seccional Risaralda.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día
diecisiete (17) de agosto de 2005, el señor Luis Alberto Posada Posada,
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad física, salud
y seguridad social presuntamente vulnerados por la
negativa del Instituto de los Seguros Sociales a expedirle un paz y salvo,
necesario para ser incluido por su esposa como beneficiario en COOMEVA EPS.
1. Hechos relatados por el accionante
El señor Luis Alberto Posada Posada,
manifestó en su escrito de tutela presentado el día 17
de agosto de 2005 lo siguiente:
“Mi nombre es
LUIS ALBERTO POSADA, yo estaba afiliado a la EPS SEGURO SOCIAL, Régimen
contributivo, más o menos desde el año 1976, hasta el mes de enero de 2004,
época en que por razones de salud me impidieron
seguir laborando, y consecuencialmente me impidió seguir cotizando, es de
anotar que el servicio que prestan las EPS Seguro Social nunca lo he utilizado.
El 25 de noviembre de 2002, me
encontraba en una reunión en la alcaldía de
Pereira en calidad de vocero de los talleres de la avenida Belalcazar, cuando
de un momento a otro perdí el conocimiento, me trasladaron al Hospital San
Jorge de Pereira, en el cual se determinó que me había dado un infarto; mi
señora se dio cuenta de lo acontecido y solicitó
me trasladaran a la clínica de los rosales, ya que mi esposa figuraba como
trabajadora de Nicole y está afiliada a la EPS COOMEVA, en la cual me incluyó
como beneficiario, sin ningún problema.
La EPS COOMEVA desde el momento que se presentó el problema de salud, esto es 2002, hasta más o
menos febrero de 2004, me prestó toda la ayuda necesaria y practicaron todos
los exámenes y procedimientos que se requerían, donde según toda mi historia
clínica y los procedimientos efectuados se llegó
a la determinación que requiero de una ANGEOPLASTIA CON STEN DESCENDENTE,
Dictamen realizado el 10 de diciembre de 2002,en la Fundación Valle de Lilí
Cardiología-métodos invasivos, pero en el mismo mes de febrero de 2004 la EPS
COOMEVA me manifestó que me suspendían el
servicio y me sacaban del sistema por Doble afiliación con la EPS seguro
social.
Yo a la entidad accionada seguro
social, en repetidas ocasiones solicité que me sacaran del sistema para poder
continuar como beneficiario de mi esposa, pero
no me resolvían nada, hasta que me dijeron que interpusiera un derecho de
petición el cual efectivamente lo presenté el 31 de marzo de 2005, donde
manifesté que no tenía empleo para continuar cotizando, que en coomeva me
habían diagnosticado una enfermedad coronaria,
lo que me imposibilitaba de por vida para laborar, hasta que no se realizara
una intervención quirúrgica por tal razón solicité sea retirado de dicha
entidad para volverme a afiliar a la eps coomeva como beneficiario de mi
esposa.
La entidad
accionada el día 10 de agosto de 2005 contestó el derecho de petición
presentado el 31 de marzo de 2005 por correo, en el cual me están cobrando un
dinero que no tengo de donde pagar, pues como lo he manifestado no puedo
laborar a razón del problema coronario el cual
se corrige con una intervención quirúrgica, la cual no he podido hacerme ya que
no me prestan el servicio en la entidad accionada por no estar al día y tampoco
me desafilian para continuar como beneficiario en coomeva donde si me quieren prestar todo el servicio necesario para la recuperación de la
salud.
Yo no tengo las condiciones económicas
para sufragar los gastos que se puedan presentar para el tratamiento que
necesito, pues como lo dije anteriormente en la actualidad estoy desprotegido en salud, no tengo forma de sostener a mi familia, como
tampoco la condición de colocarme al día con la entidad accionada para que
proceda a retirarme del servicio.
Como la entidad accionada nada quiere
resolver en mi favor más hoy que estoy demostrando
mi incapacidad para laborar y pagar lo adeudado, es que solicito
respetuosamente a un Juez de la República que proteja mis derechos
fundamentales los cuales están siendo violados flagrantemente por la entidad
accionada escudada en unos valores económicos
que no tengo de donde sacarlos para paga, si bien es cierto debe primar ante
todo el derecho a la vida y los demás derechos que de allí se desprenden.”
2. Fundamentos de la acción y
pretensiones
El accionante considera que el Instituto
de los Seguros Sociales vulnera sus derechos a la
integridad física, la salud y a la seguridad social, al negarse a expedirle un
paz y salvo con la EPS, bajo el argumento de que debe cancelar seis meses de
cotización que adeuda a dicha entidad, con el fin que se le permita la afiliación como beneficiario de su esposa a COOMEVA EPS.
En consecuencia, solicita al juez de
tutela se ordene a la entidad demandada lo excluya del sistema y lo desafilie
para tener la posibilidad de afiliarse como beneficiario de su esposa a otra entidad prestadora de servicios de salud.
3. Respuesta del Seguro Social
En respuesta al requerimiento hecho por
el Juzgado Segundo de Menores de Pereira, mediante escrito del 23 de agosto del
año en curso, el Seguro Social manifestó que el demandante
adeuda al sistema de seguridad social en salud los meses de febrero a agosto de
2004, razón por la cual ninguna EPS del país puede afiliarlo, pues de lo
contrario estaría contraviniendo la ley en cuyos Decretos 1818 de 1996, 806 de
1998 y 1406 de 1999 se establece que “Cuando los trabajadores dependientes e independientes se encuentran
en mora en el pago de las cotizaciones para con el Sistema de Salud, debe
darse aplicación al artículo 57 del Decreto 806 de 1998, que ordena que tanto
empleados como trabajadores independientes,
deben pagar todos los períodos atrasados, así como los intereses y sanciones a
que haya lugar, para levantar la suspensión de la afiliación o para afiliarse
nuevamente al sistema cuando esta ha sido cancelada por mora. Para el caso de los trabajadores independientes, el cobro solo puede
realizarse por el período de 7 meses, contados a partir del momento que dejó de
cotizar al Sistema entrando en mora”
Solicita al despacho requerir al
accionante con el fin de informarle que no es posible permitir la evasión del
pago de aportes a la Seguridad Social y que por ende debe cancelar los meses
adeudados, para así poder ingresar nuevamente como afiliado ya sea como cotizante o beneficiario al Sistema de Seguridad Social en
Salud, pues de lo contrario ninguna EPS del país podrá permitir su ingreso.
Pruebas que obran en el expediente.
1- Copia del derecho de petición presentado por el demandante al Seguro
Social solicitando que sea retirado de dicha entidad
para afiliarse a COOMEVA EPS.(Fl.7)
2- Copia de la respuesta del Seguro Social al derecho de petición en
donde le informa al demandante que debe pagar los periodos atrasados antes de
retirarlo del sistema.(Fl.8)
3- Copia de la historia clínica del accionante (Fls.9 al 17)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
En fallo proferido el día treinta (30) de
agosto del presente año, el Juzgado Segundo de Menores de Pereira, decidió
negar el amparo del derecho fundamental invocado por el demandante.
Para el juez de instancia, el Decreto 806
de 1998 define la prohibición a múltiples afiliaciones a las Entidades
Promotoras de Salud y establece el procedimiento que deben seguir para evitar
la fuga de recursos que representa la doble afiliación.
Agrega, que en los reportes suministrados
por el Seguro Social consta que el tutelante estuvo afiliado a salud en calidad
de trabajador independiente hallándose en mora; y que el problema por resolver
es si el Seguro Social lo puede retirar como afiliado a pesar de la dilación en
el pago de los aportes para que pueda éste ser beneficiario de su esposa en
otra EPS.
Señala, que la situación particular del
accionante se regula de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2400 de 2002, en
su literal C que indica que cuando un trabajador independiente pierda su
capacidad de pago debe informar a la entidad promotora de salud tal situación a
través del reporte de novedades, circunstancia que no está probada dentro de la
presente acción razón por la cual el trabajador debe asumir las consecuencias
nocivas para su atención por otra EPS en la que tiene la calidad de
beneficiario, Agrega, que además el accionante en ninguna ocasión se hizo
presente en el juzgado a aportar la prueba documental donde se probara que la
esposa se encuentra afiliada a COOMEVA con el agravante que la información dada
para su ubicación no es acertada.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De conformidad con la situación fáctica
de este proceso, corresponde a esta Sala determinar, si la actuación del
Instituto de Seguro Social, al abstenerse de desvincular al peticionario de
esta entidad, para que posteriormente éste pueda afiliarse como beneficiario de
su esposa a otra EPS, desconoce sus derechos a la salud y a la seguridad social
en conexidad con la vida.
Con el
propósito de desarrollar y resolver el problema jurídico planteado, esta
sentencia de reiteración de jurisprudencia tendrá la siguiente estructura.
Inicialmente, se reiterarán
las reglas jurisprudenciales que declaran que el derecho a la salud tiene un
carácter prestacional pero adquiere la connotación de fundamental al estar en
conexidad con el derecho a la vida digna.
Posteriormente, teniendo en
cuenta las particulares circunstancias de este caso, la Corte se referirá de
manera general a la afiliación de los usuarios al sistema de seguridad social
en salud, y en concreto, al deber de los afiliados y beneficiarios al régimen
contributivo de salud de realizar aportes al sistema.
Finalmente,
teniendo en cuenta la metodología de la ponderación de derechos
constitucionales, la Corte determinará que la protección y conservación del
derecho a la salud en conexidad con la vida escapa a cualquier discusión de
carácter legal o contractual, cuando está de por medio la práctica de un procedimiento
médico que resulta esencial para la vida de un paciente.
3. El derecho a la salud
adquiere el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la
vida
El derecho a la salud se
encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución, dentro del capítulo
de los derechos económicos, sociales y culturales. Allí se establece que la
atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y que en
Colombia se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud.
La jurisprudencia
constitucional ha sido clara en señalar que el derecho a la salud es, en
principio, un derecho de naturaleza prestacional, pero que puede adquirir el
carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la
vida y con otros que también tienen esa condición jurídica, como la integridad
personal.
Así lo sostuvo la Corte en
sentencias como la T-264 de 2004, en donde se reiteran las reglas relativas a
la naturaleza particular del derecho a la salud cuando se encuentra en
conexidad con la vida o con otros derechos fundamentales. En esta providencia,
que a su vez reitera la Sentencia T-1036 de 2000, la Corte considera lo
siguiente:
“Esta Corporación ha sostenido, que
si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[1], sí puede llegar a ser
efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud
y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la
recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su
dignidad.[2] De ahí que el derecho a la salud
sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en los eventos en que por
conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida
u otros derechos fundamentales de las personas[4]. Por consiguiente, la atención
idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de
medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en
situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el
carácter de derecho fundamental”[5].
4. La vulneración del derecho
a la salud en conexidad con la vida cuando por razones de tipo contractual o legal, se
niega la práctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poniéndose
en riesgo la vida del usuario del servicio.
Teniendo en cuenta la regla
precedente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el
derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad personal se vulnera,
entre otras circunstancias, cuando por razones de tipo contractual o legal, una
entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la práctica de
un tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los precitados
derechos de las personas.
Respecto
al vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, este tribunal ha
sostenido que éste no se origina únicamente con la puesta en peligro de la
existencia biológica del hombre. Así lo sostuvo la
Corte en un reciente pronunciamiento:
"Según
lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el vínculo del derecho a la
salud con el derecho a la vida, no se origina únicamente a partir de que se
ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues éste no se refiere única
y exclusivamente a la simple existencia biológica, sino que implica además, la
posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda
desempeñarse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas
lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a
la integridad física y una vida saludable en la medida que sea posible"[6].
De
acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional, para proteger el derecho a
la salud en conexidad con la vida, puede considerar no sólo aquellas
circunstancias que pongan en riesgo la existencia biológica
de la persona, sino también aquéllas que atenten contra una vida en condiciones
dignas, es decir, aquélla que le permita al individuo el desarrollo de su
proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones normales y adecuadas.
5. La afiliación al régimen contributivo en el sistema de seguridad social en salud
El artículo 48 del Decreto
806 de 1998 establece que "En
el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ninguna persona podrá estar
afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en más de una
Entidad Promotora de Salud, ostentando simultáneamente alguna de las siguientes
calidades: Cotizante, beneficiario y/o cotizante y beneficiario". En caso de que
esta situación ocurra, según el artículo 49 del precitado decreto, las E.P.S.
deberán cancelar una de las afiliaciones dando aplicación a las reglas
establecidas para tal efecto en el artículo 50 del Decreto 806 de 1998[7]
Cuando una
persona se encuentra vinculada al régimen contributivo del sistema de salud
-bien sea como cotizante o como beneficiario- su Empresa Promotora de Salud
tiene derecho a recibir una UPC (Unidad de Pago por Capitación)
como contraprestación por el servicio prestado al usuario. De conformidad con
el literal f del artículo 156 de la ley 100 de 1993, por cada persona afiliada
y beneficiaria, la Entidad Promotora de Salud recibirá una Unidad de Pago por
Capitación - UPC - que debe ser establecida
periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. La UPC es
en últimas el valor anual que el Gobierno le reconoce a las Empresas Promotoras
de Salud (EPS) por la atención de un afiliado. Por esta razón, es de esperar, que toda persona esté vinculada al sistema una sola
vez, de tal manera que sólo una EPS reciba dinero a nombre suyo.
Es claro
entonces que el propósito de las normas que se acaban de referir es el de
proteger los recursos limitados de la salud, tal y como
lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-1313 de 2001 cuando se dijo que: "En efecto, si una persona se encuentra afiliada a tres Empresas Promotoras de Salud, cada una de ellas
recibiría una UPC a nombre suyo, lo cual conlleva un gasto injustificado que afecta la expansión y cobertura del sistema de
salud. Cuando el Fosyga[8] entrega más de una UPC a nombre de una misma persona, está perdiendo recursos que podrían emplearse, por
ejemplo, para inscribir a alguien en el régimen subsidiado o para aumentar la
cobertura en tratamientos médicos".
En
síntesis, puede afirmarse que el derecho a la salud, en tanto supone un gasto público social, es un derecho programático que debe propender por
un manejo adecuado de los recursos del Estado, puesto que no hacerlo
implicaría no sólo una actuación irresponsable desde el punto de vista fiscal,
sino que además impediría garantizar debidamente el
derecho constitucional a la salud.
6. El deber de realizar aportes en el
régimen contributivo de salud
El artículo 202 de la Ley
100 de 1993 define el régimen contributivo de salud como el conjunto de normas
que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, "cuando tal vinculación se hace a través del pago de una
cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado
directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador". (Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con tal definición, el pago de
las cotizaciones y aportes constituye pilar fundamental del Régimen
Contributivo de salud, como quiera que de él depende el funcionamiento y la
implementación de dicho régimen.
En consonancia con lo anterior, la Ley
100 de 1993, en sus artículos 160, 203 y 204, dispone que el pago de las
cotizaciones tiene carácter obligatorio, al tiempo que consagra como un deber
de los afiliados y beneficiarios al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, “Facilitar el pago, y
pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya
lugar”.
Dentro del Régimen Contributivo es
indispensable distinguir, de un lado, la no cotización al sistema por parte de trabajadores dependientes, es decir, aquéllos que se
encuentran en una relación laboral, y, de otro lado, el incumplimiento en el
pago del aporte de las personas que no tienen una vinculación laboral. Dentro
de este grupo se encuentran los pensionados y los
trabajadores independientes. En este último caso, las personas realizan
directamente los aportes, por lo cual la relación con la entidad promotora de
salud genera derechos y deberes recíprocos directos. Además, no existe una
restricción al derecho constitucional del trabajador
independiente ya que, como se vio, la persona adquiere el derecho a la
prestación en salud en la medida en que ha cumplido con las obligaciones
establecidas por la ley, como es efectuar la correspondiente cotización.
Por el contrario,
en el caso de los trabajadores dependientes, la situación es más compleja ya
que la disposición parece limitar el derecho a la salud, puesto que un
asalariado a quien le han retenido sus cuotas puede sin embargo ver suspendida
la atención prevista por la ley, en los eventos en que
el empleador no haya efectuado su aporte o no haya trasladado la totalidad de
la cotización a la correspondiente EPS. En este caso, la Corte, en reiterada
jurisprudencia, ha señalado que no es válido que el incumplimiento del empleador de cotizar la parte que le corresponde y de
efectuar los traslados a la EPS de las sumas retenidas al trabajador, conlleve
la interrupción de los servicios de salud por parte de la EPS, e incluso la
suspensión de la afiliación al sistema, pues se trata
de un hecho no imputable al usuario y, por tanto, no cabe atribuirle a éste
algún tipo de responsabilidad.
En todo caso, la Ley 100 de 1993 (arts.
22, 23 y 24) y demás normas que la desarrollan y complementan, establece, a
título de sanción, el cobro de un "interés moratorio" respecto
de los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el
efecto, al tiempo que faculta a las entidades administradoras de los
diferentes regímenes para adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento en el pago de los aportes, dejando en claro
que "la liquidación mediante la cual la
administradora determine el valor adeudado,
prestará mérito ejecutivo". (Negrillas y subrayas fuera de texto).
7. La ponderación de derechos
constitucionales
Según lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, la Constitución Política de 1991 no estableció un sistema
jerárquico de normas, en el sentido de que sus contenidos normativos tengan
distinto valor político o jurídico, como tampoco señaló
criterios o parámetros que permitan concluir que ciertas normas de la parte
dogmática de la Constitución necesariamente deban prevalecer sobre otras.
Sin embargo, en circunstancias
excepcionales, los derechos pueden verse enfrentados a otros derechos o intereses constitucionales. En estos eventos, para asegurar su
vigencia plena y garantizar una aplicación armónica de los mismos, primero el
Legislador y luego los distintos operadores jurídicos, tienen la carga de
buscar conciliar tales derechos, de manera que sólo
cuando ello no sea posible y se genere un conflicto entre ellos, deben proceder
a determinar las condiciones de prevalencia del uno sobre el otro a través de
juicios de ponderación. Sobre el particular, dijo la Corte en reciente
pronunciamiento:
"En
relación con este tema, la Corporación viene sosteniendo que la Carta Política
no consagró un sistema jerárquico entre sus normas, sino un modelo de
preferencia relativa condicionada a las circunstancias especificas de cada
caso, de manera que le compete al legislador y a
los operadores jurídicos, en el ámbito de sus competencias, procurar armonizar
los distintos derechos y principios, y cuando ello no sea posible, es decir,
cuando surjan conflictos entre ellos, entrar a definir las condiciones de prevalencia temporal del uno sobre el otro." (Sentencia T-933 de
2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Precisamente, a fin de promover la
aplicación armónica e integral de los valores constitucionales, la mayoría de
los derechos fundamentales se consagraron en
disposiciones normativas que tienen una estructura lógica que admite dichas
ponderaciones. En efecto, más que normas que adopten expresamente las
condiciones de hecho en las cuales es obligatoria su aplicación, la Carta
consagra estándares de actuación que deben ser
aplicados atendiendo a las condiciones que, circunstancialmente, pueden dar un
mayor peso relativo a un derecho sobre otro. “Ciertamente,
al optar por un sistema de 'pluralismo valorativo', la Carta adoptó un modelo
en el cual las normas iusfundamentales tienen
una estructura lógica que exige acudir a la metodología de la ponderación para
resolver los eventuales conflictos"[9].
En resumen, la Constitución no consagró
un sistema jerárquico entre sus normas, sino un modelo
de preferencia relativa, condicionada a las circunstancias específicas de cada
caso. La tarea de los distintos operadores jurídicos es, entonces, la de
armonizar los distintos derechos y cuando ello no resulte posible, la de definir las condiciones de precedencia de un derecho sobre
otro.
8. El caso concreto
La Sala tendrá en cuenta,
como base para adoptar una decisión, las siguientes consideraciones, de
conformidad con los hechos que han quedado plenamente demostrados en el
expediente. Para decidir se tendrá en cuenta que:
-
El señor Luis Alberto Posada Posada estuvo
afiliado al Instituto de Seguro Social desde el año 1976, hasta el mes de enero
de 2004, época en que por razones de salud no pudo seguir
trabajando, y por lo cual tampoco pudo seguir realizando sus aportes al sistema
de seguridad social en salud en calidad de cotizante como lo venía haciendo.
-
Desde el mes de noviembre de 2002, el señor Posada padece de una enfermedad coronaria, razón por la cual, su
esposa lo afilió como beneficiario a la EPS COOMEVA.
-
La EPS COOMEVA, a partir del momento en que
presentó los problemas de salud, hasta febrero de 2004, prestó al peticionario
toda la atención necesaria practicándole los exámenes y
procedimientos que requería.
-
En febrero de 2004, la EPS COOMEVA suspendió el
servicio de salud al peticionario, argumentando que el mismo se encontraba doblemente afiliado al sistema de seguridad social en salud.
-
En varias oportunidades, el peticionario
solicitó al Instituto de Seguro Social que le excluyera del sistema para poder
continuar como beneficiario de su esposa en Coomeva E.P.S. Sin embargo, el I.S.S. contestó al accionante que dicha desafiliación no era
posible, puesto que adeudaba a la entidad, los períodos de cotización
comprendidos entre los meses de febrero a agosto de 2004.
-
Debido a su enfermedad, el peticionario no puede
trabajar en la actualidad, y en consecuencia, no cuenta con la capacidad
económica necesaria para asumir el costo de la deuda con el I.S.S, ni para
sufragar los gastos de los tratamientos y medicamentos que requiere.
En el caso objeto de revisión, la
solicitud de protección está encaminada a que el juez constitucional le ordene
a la EPS Seguro Social, que proceda a desvincular al actor de dicha EPS, con el
fin de que éste pueda afiliarse nuevamente a COOMEVA
EPS en calidad de beneficiario de su esposa, lo cual le ha sido negado por la
entidad demandada con el argumento de que aquél adeuda a la entidad de salud
varios meses de cotizaciones (de febrero a agosto del 2004).
Teniendo en cuenta tanto la situación fáctica como la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala
considera que la actitud asumida por la EPS del Seguro Social, de suspender la
vinculación del actor al sistema de seguridad social en salud e impedirle su
afiliación a otra EPS, si bien busca proteger un
interés económico específico, está vulnerando su derecho a la salud en
conexidad con su derecho a la vida, pues no permite que el demandante tenga
acceso al sistema de salud para ser atendido por los quebrantos de salud que
viene padeciendo y que comprometen incluso su
existencia biológica. En ese escenario, tal proceder también afecta el derecho
de acceso a la seguridad social en salud que, conforme a reiterada
jurisprudencia constitucional, también ha sido considerado como un derecho
constitucional fundamental.
De acuerdo con los lineamientos trazados
por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en situaciones particulares
como la que es objeto de revisión, los operadores jurídicos tienen el deber de
garantizar una aplicación armónica de los diferentes
intereses constitucionales en conflicto, y en caso de que ello no sea posible,
adelantar el respectivo juicio de ponderación, con el fin de hacer prevalecer
los derechos de mayor entidad que resulten afectados y cuya violación impida
que éstos puedan ejercerse en forma efectiva.
No desconoce la Sala que la posición
asumida por el Seguro Social, puede encontrar justificación en la posible conducta negligente del actor, consistente en no
cancelar los aportes adeudados ni acudir oportunamente a la entidad para
comunicarle su decisión de desvincularse del Sistema en calidad de cotizante;
situación que a su vez permite a la entidad suspender
la referida afiliación. Sin embargo, tampoco puede ignorar la Sala la precaria
situación económica y de salud por la que atraviesa el actor, quien debido a la
enfermedad cardiaca que lo aqueja, no se encuentra en condiciones de trabajar,
y por lo tanto, no cuenta con los recursos necesarios
para asumir el costo de la deuda con el I.S.S, ni para sufragar a título
personal los gastos de los tratamientos y medicamentos que requiere.
Teniendo en cuenta la metodología de la
ponderación, es imperativo en este caso, con fundamento
en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, proteger los derechos
fundamentales del actor al acceso a la seguridad social y a la salud en
conexidad con la vida, por encima del derecho que tiene las EPS a recibir de sus afiliados las cotizaciones correspondientes.
A pesar de que el artículo 160 de la Ley
100 de 1993 prescribe como deberes de los afiliados o beneficiarios al Sistema
General de Seguridad Social, el pago oportuno de las cotizaciones y aportes a
que haya lugar, el Régimen de Seguridad Social
contenido en dicha ley (arts. 22, 23, 24) y en el Decreto 806 de 1998 (art.79),
también faculta a las Entidades Promotoras de Salud para liquidar los períodos
adeudados por el empleador y a reconocer a tal liquidación mérito ejecutivo para que, desatando los medios jurídicos
ordinarios, haga efectivo el pago de las sumas adeudadas; facultad que también
se extiende a los eventos de no pago de cotizaciones por parte de los
trabajadores independientes.
En consecuencia, el Seguro Social tiene la posibilidad de acudir a la vía judicial
ordinaria para hacer efectivas las cotizaciones dejadas de cancelar por el
accionante -en caso de que ello haya sido así-, lo cual significa que por esa
vía quedarían a salvo los recursos propios y los del
sistema de seguridad social en salud, sin necesidad de que se adopten medidas
más gravosas que, antes de solucionar el conflicto económico generado, han
venido afectando el núcleo esencial de los derechos del peticionario a la salud
y a la vida, suspendiendo su afiliación al sistema con
carácter indefinido e impidiendo que le sea prestada la atención médica que
requiere con urgencia.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, se revocará la sentencia revisada, para en su lugar ordenar al Seguro Social que proceda a desvincular al actor y a expedirle
la certificación en que conste ese hecho, con el fin de que éste pueda acudir a
otra EPS, para que en calidad de beneficiario le presten los servicios médicos
y clínicos que requiere con urgencia para tratar la
enfermedad cardiaca que padece.
Finalmente, se reitera que la protección
y conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter
legal o contractual pues no es aceptable que en un Estado Social de Derecho,
fundado en el respeto de la dignidad humana, se pueda
admitir que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento médico
para conservar su vida, se antepongan intereses de carácter económico que
pueden ser protegidos sin causar un grave menoscabo de los
derechos fundamentales en conflicto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- TUTELAR el derecho a la seguridad social en
conexidad con el derecho a la vida del señor Luis Alberto Posada Posada y REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Menores de Pereira, por
las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER la
tutela para la protección del derecho del accionante y ORDENAR al
Seguro Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, proceda a desvincular de dicha entidad al
señor Luis Alberto Posada Posada y expida la certificación en que conste esa
situación, con el fin de que éste pueda vincularse a otra EPS.
TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Ver Sentencias T-271 de 1995; T-494 de 1993
y T-395/98.
[3] Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039
de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998, T-171 de
1999, entre otras.
[4] Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6] Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar
Gil. En este pronunciamiento, la Corte conoció la acción de tutela promovida
por Maria Yolanda Retallak Rojas contra la Secretaría de Salud de Bogotá con el
fin de que la entidad accionada cubriera la consulta médica y los medicamentos
prescritos por su médico tratante, con el fin de contrarrestar sus problemas
pulmonar y cardiaco.
[7] En el artículo
50 del Decreto 806 de 1998 se dispone que: "Para efectos de cancelar la
afiliación múltiple, las Entidades Promotoras de Salud y las adaptadas
aplicarán las siguientes reglas:
- Cuando el
afiliado cambie de Entidad Promotora de Salud antes de los términos previstos
en el presente decreto, será válida la última afiliación efectuada dentro de
los términos legales. Las demás afiliaciones no serán válidas.
- Cuando la
doble afiliación obedezca a un error no imputable al afiliado, quien solicitó
su traslado dentro de los términos legales, se tendrá como válida la afiliación
a la Entidad Promotora de Salud a la cual se trasladó.
- Cuando una
persona se encuentre inscrita simultáneamente en el régimen contributivo y en
el régimen subsidiado, se cancelará la inscripción al régimen subsidiado"
[8] El Fosyga (Fondo de Solidaridad y Garantía) es el encargado de
recaudar y administrar los recursos del sistema de salud.
[9] Sentencia C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.