T-013-05
Sentencia No
Sentencia
T-013/05
ACCION
DE TUTELA-Término
razonable de presentación/ACCION DE TUTELA-Inmediatez
La inmediatez
tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias
judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en
torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de
manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias
judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una
vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la
actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se
solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen
transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a
cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente
revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación
suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija
el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.
VIA
DE HECHO EN PROCESO REIVINDICATORIO-No existe por
discordancia entre el fallo y elementos de convicción posteriores a la
culminación del proceso
No puede
predicarse la presencia de una vía de hecho por una pretendida discordancia
entre el fallo y unos elementos de convicción que no pudieron ser conocidos por
el juez porque son posteriores a la culminación del proceso. la vía de hecho se
predica de la conducta del juez y ella, por consiguiente, debe estar presente
en el momento mismo en que se profiere el fallo. Así, cuando se dictó la
sentencia de casación debió ser posible establecer que se trataba de una
decisión arbitraria, no consistente con la realidad probatoria u
ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico. Pero si tal situación no
podía establecerse entonces, no cabe señalar que la misma se materializa tres
años después, cuando por virtud de nuevos elementos de convicción, inexistentes
para el momento en el que se produjo el fallo, en opinión de una de las partes,
se demuestra la equivocación de las consideraciones fácticas que sirvieron de
fundamento a fallo. Se trataría de configurar de manera retroactiva una vía de
hecho, lo cual es claramente inadmisible.
COSA
JUZGADA-Imposibilidad
de reabrir debate de sentencia ejecutoriada salvo excepciones previstas en la
ley
Como regla
general y en los términos establecidos en la ley, las sentencias ejecutoriadas
quedan amparadas por el fenómeno de la cosa juzgada. Una vez que el juez, con
el respeto de las garantías del debido proceso, y con base en los elementos de
convicción a su alcance, emite el fallo, y se agotan los medios de impugnación
previstos en el ordenamiento jurídico, la sentencia queda en firme y no es
posible, salvo las excepciones previstas en la ley, reabrir el debate. La
decisión judicial que, como culminación del proceso se adopta con respeto de la
plenitud de las garantías procesales, es definitiva y la misma materializa el
propósito de justicia que anima al ordenamiento jurídico, así quien haya sido
vencido en juicio mantenga la intima convicción de que el fallo es equivocado.
El valor de la cosa juzgada no es absoluto y en el ordenamiento jurídico se han
previsto remedios procesales para situaciones excepcionales y que permiten
atenuar el rigor de la cosa juzgada. Tal es el caso de la acción de tutela
contra providencias judiciales, o del recurso extraordinario de revisión.
VIA
DE HECHO Y COSA JUZGADA-Condiciones de procedibilidad de tutela
Tal como se ha
sostenido por la jurisprudencia, la cosa juzgada no es un límite infranqueable
de cara a la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De
acuerdo la jurisprudencia constitucional, la vía de hecho, como expresión de
una mera discrecionalidad judicial, no puede dar lugar a cosa juzgada, y,
cumplidos los respectivos presupuestos de procedibilidad, la misma es
susceptible de plantearse a través de la acción de tutela. Pero para ello se
requiere, a la luz de los elementos del presente caso, de dos condiciones: 1.
Que la sentencia que se impugna constituya en realidad una vía de hecho, esto
es un error en tal modo protuberante que la desnaturalice como providencia
judicial, y, 2. Que tal situación sea planteada de manera oportuna por los
afectados.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Mecanismo procesal para establecer que
el fallo es contrario a la realidad de los hechos/RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISION-Límite temporal por seguridad jurídica
El ordenamiento
ha previsto el denominado recurso extraordinario de revisión. Por esta vía es
posible que una sentencia sea revisada cuando con posterioridad a su ejecutoria
se presentan determinados supuestos, que de haber sido conocidos durante el
proceso habrían conducido a una solución distinta. Las causales de revisión
están previstas de manera expresa en la ley, y la jurisprudencia ha puesto de
presente que las mismas no se orientan a permitir que la parte vencida mejore
la prueba deficientemente aducida o produzca otras después de pronunciado el
fallo, o a reabrir el debate sobre asuntos que fueron considerados y decididos
dentro del proceso. Se trata de un instrumento procesal orientado a evitar que
se mantenga la firmeza de un fallo, cuando a partir de ciertos elementos, que
no fue posible tener en cuenta durante el proceso, se pueda establecer que el
mismo es contrario a la realidad de los hechos. En todo caso, por
consideraciones de seguridad jurídica, el legislador ha impuesto un límite
temporal a la posibilidad de acudir en revisión.
ACCION
DE TUTELA EN PROCESO REIVINDICATORIO-Improcedencia
por desconocimiento de la inmediatez/ACCION DE TUTELA EN PROCESO
REIVINDICATORIO-Improcedencia aún cuando con posterioridad a la revisión se
tuviese conocimiento de los hechos
Observa la Sala que debe
sostenerse la improcedencia de la acción de tutela aún en el evento en el que,
como de alguna manera parece sostener la accionante, sólo con posterioridad al
vencimiento del término para interponer la demanda de revisión hubiese tenido
conocimiento de los hechos en los que habría podido fundar la misma. La
revisión es un instrumento excepcional a través del cual el legislador ha
buscado obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que la sentencia
corresponda a la realidad de los hechos y la seguridad jurídica. Así, si bien
permite que, con base en determinadas causales, se revise una sentencia
ejecutoriada, establece un límite temporal, vencido el cual la sentencia se torna
inatacable por esa vía. Se trata de una regla general que atiende a eliminar la
incertidumbre que se produciría si se permitiese que, sin límite temporal, se
acuda a la revisión de las sentencias.
Referencia:
expediente T-975289
Accionante:
Feige Asociados Ltda.
Demandado:
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-975289 instaurado
por Feige Asociados Ltda. contra la Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Feige Asociados
Ltda., obrando mediante apoderado judicial, presentó ante la Corte Suprema de
Justicia acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil y Agraria de
la Corte Suprema de Justicia, por una presunta violación de su derecho
fundamental al debido proceso en la que considera incurrió la autoridad
demandada en la Sentencia que en sede de casación profirió el 18 de abril de
2001, en el proceso reivindicatorio promovido en contra de la sociedad
accionante por Andrés Astolfo Angarita Sosa.
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto de 26 de abril
de 2004 rechazó la acción con el argumento de que la misma no procede frente a
providencias judiciales. Ante esa situación, con base en lo dispuesto en el
Auto de 3 de Febrero de 2004 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la
sociedad actora presentó la tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
2. Información a los demandados y a terceros
eventualmente afectados
Mediante auto de 4 de junio de 2004, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca decidió asumir el conocimiento de la acción de tutela y notificar
de la misma a la autoridad accionada, al Juzgado 27 Civil del Circuito, a la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a los herederos de Andrés Astolfo
Angarita Sosa, como terceros interesados en el trámite de la acción.
3. Oposición a la demanda
El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia intervino ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca para señalar que esta última entidad carecía de competencia para
conocer de la presente acción de tutela, razón por la cual debía decretarse la
nulidad de todo lo actuado.
Los herederos de Andrés Astolfo Angarita Sosa
intervinieron ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la
impugnación de la decisión de primera instancia, para oponerse a las
pretensiones de la accionante.
2.
Los hechos
4.1. Andrés Astolfo Angarita Sosa instauró acción
reivindicatoria contra la sociedad Feige Asociados Ltda. Dicha acción fue
fallada a favor del demandante por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá
mediante sentencia del 18 de diciembre de 1991, confirmada por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sentencia de 25 de
agosto de 1995.
4.2. Mediante fallo de 18 de abril de 2001 la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia
proferida el 25 de agosto de 1995 por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
4.3. En firme la sentencia se comisionó al Juzgado 23
Civil Municipal para la entrega del predio reivindicado, diligencia que se
cumplió el 8 de febrero de 2002, y en la cual, al decir del accionante, se
habría entregado un área mayor a la ordenada. Frente a esa decisión se planteó
un incidente de nulidad que fue negado por el Juez 27 Civil del Circuito. El
Juzgado, con posterioridad, rechazó por improcedente el recurso de apelación
que se interpuso contra esa decisión, lo cual fue confirmado en sede de queja
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
4.4. El 19 de agosto de 2003, la sociedad demandada
interpuso demanda de revisión contra la Sentencia de 18 de abril de 2001, la
cual fue rechazada mediante auto de septiembre 3 de 2003, por cuanto, de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 381 del C.P.C., el
plazo para interponer la demanda de revisión había fenecido el 2 de mayo de
2003.
4.5. El 13 de abril de 2004 la sociedad demandada
interpuso la presente acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia.
3.
Fundamento de la acción
La accionante señala que la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Casación del 18 de abril de 2001,
incurrió en una vía de hecho violatoria de sus derechos fundamentales al pasar
por alto los errores en los que incurrieron, tanto el juez de primera
instancia, como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y que los
llevaron a proferir unos fallos que no se acomodan a la realidad de los hechos,
en el proceso reivindicatorio que se adelantó en su contra.
Manifiesta así, que la primera vía de hecho, presente
desde la sentencia de primera instancia, consistió en la decisión arbitraria
del Juzgado 27 Civil del Circuito de negar todo valor probatorio a las copias
de las escrituras públicas aportadas por Feige Asociados Ltda., y que daban
cuenta del derecho de dominio de esa sociedad sobre el terreno solicitado en
reivindicación.
Expresa que una segunda vía de hecho, que se presentó
también desde la sentencia de primera instancia, consistió en haber decretado
como prueba de oficio una carta certificación suscrita por el Padre Facundo
Osano Suárez Cubides, recaudada por el demandante a su conveniencia y sin que
el juzgado hubiese adoptado las medidas necesarias para establecer la calidad
en la que actuaba el mencionado sacerdote y su capacidad para certificar, a
nombre de la comunidad a la que pertenecía, lo expresado en la comunicación
aportada al proceso. Dicha carta-certificación se habría constituido, en
criterio del accionante, en la prueba reina dentro del proceso, y su contenido,
que se tomó como cierto dentro del mismo, habría inducido en error a los
peritos que actuaron en él, al juez de primera instancia, al Tribunal Superior
de Bogotá y a la Corte Suprema de Justicia en sede de casación.
Agrega, finalmente, el accionante, que una tercera vía de
hecho se produjo debido a que, por una parte, a partir del fallo de primera
instancia se reconoció el dominio pleno y absoluto de la totalidad del
inmueble contentivo del predio reivindicado, no obstante que tal amplitud en la
pretensión había sido censurada por el propio juez en la parte motiva de la
Sentencia, y por otra, a que el Juez 23 Civil Municipal, que había sido
comisionado para el efecto, dispuso la entrega de una zona de terreno mucho
mayor a la ordenada en la Sentencia del Juzgado 27 Civil del Circuito. Dicha
decisión fue objeto de un incidente de nulidad que se resolvió negativamente,
sin que ni el juzgado, ni el Tribunal, al que se recurrió en queja, hubiesen
admitido la procedencia de la apelación oportunamente presentada.
En relación con la segunda de las pretendidas vías de
hecho, precisa la sociedad accionante que de conformidad con la carta
certificación que se tuvo como prueba y que se tomó como cierta en el proceso
reivindicatorio, la Comunidad de los Padres Agustinos Recoletos habría cedido
una franja de terreno para hacer viable la prolongación de la Calle 142. Agrega
que a finales de mayo de 2002 tuvo conocimiento de la existencia de una demanda
de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio iniciada
por la Orden de Padres Agustinos Recoletos en el año 2001, que en criterio de
la accionante, sería demostrativa de que la pretendida cesión de terreno que
habría realizado la Orden y sobre la que se sustentaron los fallos en el
proceso reivindicatorio es falsa. Sobre esa base, la sociedad accionante
suscribió con la Orden de los Padres Agustinos Recoletos un documento cuyo
original reposa en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y cuya copia fue
protocolizada el 13 de agosto de 2003 en la Notaría 33 de Bogotá y en el que,
en líneas generales, la Orden desvirtúa el contenido de la carta-certificación
expedida por el Padre Facundo Osono Suarez Cubides, al señalar que éste carecía
de capacidad para certificar en su representación y que la Orden no había
efectuado ningún tipo de cesión del bien necesario para prolongar la calle 142.
Con fecha 9 de junio de 2003, posterior al vencimiento
del término para demandar en revisión, el padre Facundo Osano Suárez Cubides
produce, en la ciudad de Talca, Chile, un documento en el que manifiesta, bajo
la gravedad del juramento, que lo expresado en la carta-certificación suscrita
por él en 1990 con destino al proceso reivindicatorio de Andrés Astolfo
Angarita Sosa contra Feige y Asociados Ltda. “… no corresponde a la verdad
al ser equivocado su contenido …” y que el mismo recoge únicamente la
información que en forma dolosa le había sido suministrada por el señor Andrés
Astolfo Angarita Sosa.
En opinión de la accionante, tales documentos hacen
evidente, de manera incontrovertible, que los supuestos de hecho sobre los que
se basaron las decisiones judiciales en el proceso reivindicatorio, eran
falsos, con lo cual quedaría establecido que tales decisiones son constitutivas
de una vía de hecho judicial.
6. Pretensión
La accionante pretende que se tutele su derecho
fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, “[s]e ordene a la Sala
de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema a (sic) revisar de nuevo su
providencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2001 …”.
7. Oposición
Durante el trámite de la primera instancia, aparte de la
intervención de la Corte Suprema de Justicia para solicitar la nulidad de lo
actuado por falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura para
conocer de la presente tutela, no se registran intervenciones de oposición a
las pretensiones de la sociedad accionante.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia
El
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante Sentencia de 18 de
junio de 2004 (folio 323), decidió no declarar la nulidad planteada por la
honorable Corte Suprema de Justicia y NEGAR el amparo solicitado por la
sociedad accionante.
Para
negar el amparo solicitado, el Consejo Seccional de la Judicatura señaló que,
en cuanto toca con la decisión adversa a los intereses del actor en la primera
instancia, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y por virtud de la cual no se concedió valor probatorio a
unos documentos aportados por la parte demandada en el proceso reivindicatorio,
debe señalarse que la argumentación que sirvió de soporte al Juez 27 Civil del
Circuito no es arbitraria, ni se aprecia, en principio, que la misma sea
contraria al ordenamiento legal. Después de transcribir la argumentación del
Juzgado, el Consejo concluye que la misma evidencia un análisis coherente de
los documentos que fueron aportados por la parte demandada.
Por
otro lado, en relación con el error en el que se habría inducido a las
distintas instancias judiciales que obraron en el proceso reivindicatorio, por
virtud de la carta certificación expedida por el sacerdote Facundo O. Suárez
C., cuyo contenido se habría demostrado equivocado por los documentos que se
aportaron por el accionante en el proceso de tutela, señala el Consejo
Seccional, que no cabe alegar un vía de hecho en la actuación de los jueces que
conocieron del proceso reivindicatorio, por cuanto los mismos obraron de
acuerdo con el apoyo probatorio disponible en el momento en el que se
profirieron los fallos, sin que pueda pretenderse que hubiesen tenido en cuenta
una prueba inexistente para entonces.
Señala
finalmente el Consejo, que no obstante la improsperidad de la acción de tutela,
la sociedad accionante todavía podría obrar en defensa de los derechos que
estima le han sido conculcados, puesto que si, como pretende, se configuró un
fraude procesal que le produjo un detrimento patrimonial, puede acudir a la
jurisdicción penal ante la cual bien puede pedir la correspondiente condena en
perjuicios.
2.
Impugnación
Mediante
escrito de junio 23 de 2003, (Folio 352) la accionante impugnó la anterior
decisión, sin presentar consideraciones para el efecto.
Ante el Consejo
Superior de la Judicatura, en el trámite de la impugnación intervinieron la
cónyuge sobreviviente y los herederos del señor Andrés Astolfo Angarita Sosa
para solicitar que se confirme la decisión del Consejo Seccional de la
Judicatura. Para sustentar su posición los intervinientes señalan que,
contrariamente a lo manifestado por la accionante, la certificación del Padre
Facundo Osano Suárez Cubides no es el único medio de prueba que dio piso a las
sentencias que ahora se impugnan por la vía de la tutela, sino que, además, en
el proceso reivindicatorio se tuvieron en cuenta y se analizaron diversos documentos
públicos, el dictamen de cinco peritos y distintas declaraciones testimoniales.
Agregan que los documentos con los cuales se pretende desvirtuar lo que se dio
como probado en el proceso fueron producidos a iniciativa de la parte demandada
y a su conveniencia y que no obstante las dudas que ello arroja sobre su
contenido, es necesario tener en cuenta que no solo el dominio es susceptible
de cederse, sino que también lo es la posesión y que esta última sería,
precisamente, la base de la acción de pertenencia iniciada por la Orden de los
Agustinos Recoletos.
3. Segunda
instancia
Mediante Sentencia de
julio 14 de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura decidió modificar la
sentencia impugnada, mediante la cual negó el amparo deprecado, para, en su lugar,
declarar la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso.
Después de señalar que
no obstante el largo periodo transcurrido desde la sentencia de casación que se
impugnaba por la vía de la acción de tutela, no cabe considerar que se haya
afectado el principio de inmediatez aplicable a la acción de tutela, por cuanto
el amparo deprecado encontraría sustento en hechos nuevos, entre ellos el
documento de junio 9 de 2003, el Consejo prosiguió con un análisis sobre las
demás condiciones de procedencia de la acción.
Concluyó el Consejo
que la tutela resultaba improcedente en el presente caso, con base en las
siguientes consideraciones:
“1°. Respecto a que
no se valoraron las copias de los documentos (folio de la matrícula
inmobiliaria y escritura pública No. 3.650 del 2 de agosto de 1979) aportados
al contestar la demanda reivindicatoria de marras, es claro en criterio de esta
Colegiatura, que para ventilar dicha inconformidad, la tutelante contó con la
oportunidad del recurso de casación, sede ante la cual, según se infiere del
texto del correspondiente fallo, no adujo el argumento en cuestión dilapidando
para el efecto dicha oportunidad, no pudiendo ahora pretender sustituir los
mecanismos que, por negligencia, descuido o incuria, no empleó en tiempo o de
manera completa.
2°. Frente a la
presunta fraudulencia del medio de prueba consistente en el escrito del 26 de
junio de 1990 (“copia de la CERTIFICACIÓN expedida por la Parroquia de la
Inmaculada Concepción de Suba - Padres Agustinos Recoletos, suscrita por el
sacerdote FACUNDO 0. SUAREZ C”) y los alegados efectos engañosos ocasionados
con dicha situación en el proceso reivindicatorio de marras, la Sala, igual que
en el punto anterior, se releva de pronunciarse de fondo, dada la improcedencia
que así mismo frente a este punto se verifica, pues es claro que la accionante
tiene a su disposición la acción penal respectiva para cuestionar el pregonado
fraude que
in proceso, según su dicho, se generó; téngase en cuenta que la acción penal
no ha prescrito, pues la sentencia de casación cobró ejecutoria el 26 de abril
de 2001 (ver folio 40) y el tipo de fraude procesal ostenta un término
prescriptito de 8 años[1],
amén de que mal haría la Sala en intentar desplazar al juez penal, a quien por
naturaleza compete dicha situación.
3°. Finalmente, de
cara al hecho de que a partir del fallo de primera instancia se hubiera
reconocido el dominio pleno y absoluto de la totalidad del inmueble contentivo
de la porción terrestre reivindicada, no obstante que tal amplitud en la
decisión había sido censurada por el juez de instancia (Juzgado 27 Civil del
Circuito de Bogotá), argumento que apunta hacia una duda de la tutelante en el
alcance de la decisión tomada por el citado Juzgado, igual considera la Sala su
improcedencia, dado que, por una parte tuvo en su momento la oportunidad para
solicitar se aclarara la providencia, posibilidad que no utilizó, y por otra,
esta inconformidad tampoco hizo parte del cargo formulado en casación, cuyo
fallo constituye objeto de la presente acción.
Ahora, en cuanto a que
una vez en firme la sentencia (agotada la apelación y la casación), en la
diligencia de entrega del bien reivindicado se terminó confiriendo una zona
mayor a la ordenada en la sentencia (exceso de 310 mts. cuadrados
aproximadamente según la tutelante), considera la Sala que en este asunto, propio
de la ejecución del fallo, igual se vislumbra la improcedencia de la acción,
pues se infiere de autos cómo la tutelante no presentó oposición alguna en
dicha diligencia, pese a que el Ordenamiento Procesal Civil (artículo 338) se
lo permitía.”
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia
de la acción de tutela
2.1. Legitimación
activa
La
solicitante es una persona jurídica que actúa por medio de apoderado
debidamente constituido y como tal está legitimada de acuerdo con la
Constitución y la jurisprudencia constitucional para interponer la acción de
tutela.
2.2. Legitimación
pasiva
La acción se
dirige contra la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, autoridad pública del orden nacional.
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados
La accionante
enuncia como violado su derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.).
2.4.
Oportunidad para la acción y existencia de otros medio de
defensa judicial
La acción de
tutela en el presente caso se interpuso por la sociedad accionante el día 8 de
abril de 2004, para cuestionar como constitutiva de vía de hecho una sentencia
de la Corte Suprema de Justicia del 18 de abril de 2001. Con base en el tiempo
transcurrido entre uno y otro evento, tanto en primera instancia, en el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como en segunda, en el Consejo
Superior de la Judicatura, algunos magistrados aclararon o salvaron su voto
para expresar que, en su criterio, debió haberse declarado la improcedencia de
la acción por desconocimiento del principio de la inmediatez.
Sobre este particular
cabe señalar que, tal y como se ha expuesto de forma reiterada en la
jurisprudencia constitucional, la procedibilidad de la acción de tutela exige
su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera
que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, ni en una
herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los
actores. [2]
Ha puesto de presente
la Corte Constitucional que si, como se contempla en el artículo 86 de a
Constitución, con la acción de tutela se busca la protección inmediata
de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas, “… es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco
de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos”.[3]
Al precisar que una de
las características esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha
señalado que esta figura “… ha sido instituida como remedio de aplicación
urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y
actual del derecho objeto de violación o amenaza.”[4] Por
consiguiente, ha señalado la Corporación, “… no es propio de la acción de
tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación
de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia
adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración,
expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de
brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la
garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ...”.[5]
La inmediatez
tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias
judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en
torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de
manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias
judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una
vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la
actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se
solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen
transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a
cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente
revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente
fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio
inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.
En la Sentencia T 575
de 2002 la Corte puso de presente que para determinar la procedencia de la acción
de tutela en relación con la regla de la ‘inmediatez’, entre otros elementos,
“… el juez constitucional debe constatar: ‘... si existe un motivo válido para
la inactividad de los accionantes ...’[6],
es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no
ejercitó la acción de manera oportuna.”
En el presente caso,
en criterio del Consejo Superior de la Judicatura, la presencia de unos
elementos de convicción que no pudieron ser tenidos en cuenta por los jueces
que actuaron dentro del proceso reivindicatorio, sería una razón suficiente
para descartar la improcedencia de la tutela en razón del requisito de la
inmediatez. Pasa la Sala a examinar esta cuestión en relación con los cargos
formulados por la sociedad accionante.
Para la accionante,
una primera vía de hecho se habría presentado en la decisión de no valorar las
copias de los documentos aportados por la demandada en el proceso
reivindicatorio para acreditar su titularidad sobre el bien objeto de la
demanda. Observa la Sala que esta acusación recae sobre la decisión del juez de
primera instancia, cuyo fallo se produjo el 18 de diciembre 1991, y que dicha
decisión, no solo era susceptible de controvertirse en la segunda instancia y
en el recurso de casación, sino que en nada se ve afectada por el hecho de que
con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de casación hayan surgido
unos documentos que, en concepto de la parte demandada, socavan los fundamentos
fácticos de las sentencias dictadas en el proceso reivindicatorio. Por
consiguiente, plantear en abril de 2004, la inconformidad con la decisión
adoptada por el juez de primera instancia en diciembre de 1991 y susceptible de
haberse controvertido en casación, instancia cuyo fallo quedó ejecutoriado el 2
de mayo de 2001, resulta claramente contrario al principio de la inmediatez,
sin que en la demanda de tutela se presente consideración alguna orientada a
justificar o explicar la vigencia de la pretensión después de tantos años.
En la solicitud de
tutela se identifica como vía de hecho No. 3 la relacionada, por una parte, con
el hecho de que a partir del fallo de primera instancia se hubiera reconocido
el dominio pleno y absoluto de la totalidad del inmueble contentivo del predio
reivindicado, no obstante que tal amplitud en la decisión había sido censurada
por el juez de instancia y, por otra, con el hecho de que una vez en firme la
sentencia (agotadas la apelación y la casación), en la diligencia de entrega
del bien reivindicado se terminó confiriendo una zona mayor a la ordenada en la
sentencia.
Observa la Sala que la
primera parte de esta censura presentada por la tutelante se orienta a
cuestionar una falta de congruencia en el fallo del juez de primera instancia,
que debió ser controvertida en su momento por la actora, a través de los
instrumentos procesales que el ordenamiento ponía a su alcance y cuyo
planteamiento, diez años después resulta, sin lugar a dudas, extemporáneo. En
cuanto hace al segundo aspecto de la acusación, el mismo se refiere a un
aspecto de la ejecución de la sentencia, frente al cual la parte afectada
utilizó, sin éxito, los mecanismos procesales de defensa que consideró
apropiados y que dado que la diligencia de entrega que se censura quedó en firme
desde el año 2002, resulta manifiestamente extemporánea la pretensión de
controvertirla por la vía de la acción de tutela, casi dos años después, en
abril de 2004. Tampoco en este caso se observa que la valoración de las
decisiones judiciales que se pretende controvertir se vea afectada por la
existencia de los documentos que se han aportado en sede de tutela.
Frente a las dos
pretensiones anteriores, entonces, estima la Sala que, independientemente de la
consideración de otras razones que, como las expuestas por el Consejo Superior
de la Judicatura, pudiesen conducir también a la conclusión sobre la
improcedencia de la acción de tutela, es evidente que la misma no cabe en este
caso por contrariar el principio de la inmediatez. La Sala confiere prevalencia
a este último criterio, porque no resulta de recibo, e implicaría una grave
lesión de la seguridad jurídica, que después de transcurrir un tiempo más que
razonable desde el momento en que una decisión judicial ha cobrado ejecutoria,
y sin que exista razón justificativa alguna, pretenda reabrirse la controversia
procesal, así la admisión de tal posibilidad condujese a la declaratoria de la
improcedencia de la acción por otro tipo de consideraciones, situación que parecería
estar presente en este caso, pero que de no estarlo, conduciría a que el juez
de tutela hiciese una valoración de los argumentos del tutelante, no obstante
el prolongado periodo de tiempo transcurrido desde las actuaciones impugnadas.
Esto es, como quiera que las acusaciones que ahora se plantean, pudieron, y
debieron presentarse en su oportunidad, no puede quien omitió hacerlo así
pretender que el debate sobre las mismas se reabra por el juez de tutela.
En cuanto tiene que
ver con la vía de hecho que la accionante identifica como No. 2, es preciso
distinguir dos tipos de acusación. Por un lado, la que tiene que ver con la
admisibilidad de la prueba decretada de oficio y la atribución de mérito
probatorio a la carta certificación expedida por el sacerdote Facundo Osano
Suárez Cubides, y, por otra, la que se orienta a cuestionar el contenido de ese
documento como opuesto a la realidad y producto de una actividad dolosa de la
parte demandante en el proceso reivindicatorio.
En relación con la
primea acusación, es evidente que la misma resulta extemporánea. Se refiere a
una actuación del juez de primera instancia que fue cuestionada en su momento y
respecto de la cual hubo pronunciamiento expreso en la Sentencia de Casación.
No habiéndose cuestionado en su oportunidad la sentencia de casación, no cabe
hacerlo casi tres años después de su ejecutoria, ni la existencia de los
documentos aportados en sede de tutela resulta relevante para establecer si
hubo un error grosero del juez cuando, en su oportunidad, en 1990, decretó la
prueba, y cuando posteriormente, en las sentencias de primera y segunda
instancia y en la de casación se le confirió mérito probatorio.
La segunda
acusación de ese aparte de la solicitud de tutela, se orienta a mostrar que el
contenido de esa carta certificación es falso, situación que quedaría
acreditada con los documentos que la sociedad accionante aporta en sede de
tutela y que surgieron con posterioridad a la culminación del proceso
reivindicatorio, por fuera, incluso, del término para solicitar la revisión de
la sentencia. A este respecto observa la Sala que, tal como acertadamente se
pone de presente por el Consejo Seccional de la Judicatura en el fallo de
primera instancia, no puede predicarse la presencia de una vía de hecho por una
pretendida discordancia entre el fallo y unos elementos de convicción que no
pudieron ser conocidos por el juez porque son posteriores a la culminación del
proceso. Tales documentos no pueden tenerse como soporte para una pretensión
dirigida a controvertir como constitutivo de vía de hecho un fallo de la Corte
Suprema de Justicia producido en abril de 2001 y, por consiguiente, la acción
de tutela resultaría claramente extemporánea, puesto que con ella se
pretendería cuestionar, con efecto retroactivo, una decisión judicial que cobró
ejecutoria con una anterioridad superior a los dos años.
El Consejo
Superior de la Judicatura, sin embargo, considera que los nuevos elementos
probatorios, en la medida en que son posteriores a la ejecutoria de la
sentencia de casación, constituyen hechos nuevos que permiten fundar en ellos
la acción de tutela sin afectar el principio de la inmediatez.
Esa
aproximación del Consejo Superior es susceptible de ser analizada desde dos
perspectivas:
Por una parte,
cabría señalar que no obstante que la acción de tutela se dirige a cuestionar
una sentencia ejecutoriada desde mayo de 2001, su base argumentativa estaría
referida a una vía de hecho, presente en dicha sentencia, pero cuya
materialidad sólo se haría evidente con los documentos que aparecieron con
posterioridad al fallo y que, en criterio de la accionante, muestran de manera
incontrovertible que las decisiones de los jueces en el proceso reivindicatorio
se sustentaron en hechos falsos, lo cual confirmaría la existencia de una vía
de hecho por defecto fáctico.
Tal proceso
argumentativo, sin embargo, no es de recibo, por cuanto la vía de hecho se
predica de la conducta del juez y ella, por consiguiente, debe estar presente
en el momento mismo en que se profiere el fallo. Así, cuando se dictó la
sentencia de casación debió ser posible establecer que se trataba de una
decisión arbitraria, no consistente con la realidad probatoria u
ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico. Pero si tal situación no
podía establecerse entonces, no cabe señalar que la misma se materializa tres
años después, cuando por virtud de nuevos elementos de convicción, inexistentes
para el momento en el que se produjo el fallo, en opinión de una de las partes,
se demuestra la equivocación de las consideraciones fácticas que sirvieron de
fundamento a fallo. Se trataría de configurar de manera retroactiva una vía de
hecho, lo cual es claramente inadmisible.
Desde una
segunda perspectiva, podría señalarse que, no obstante que la acción de tutela,
en apariencia, se dirige contra la sentencia de casación del abril de 2001, en
realidad la pretensión de la sociedad actora se orienta a obtener que el juez
de tutela disponga una oportunidad extraordinaria para que se revise nuevamente
la sentencia de casación, a la luz de elementos probatorios que surgieron con
posterioridad a la ejecutoria de la misma, y al margen de las condiciones que
en la ley se han previsto para la demanda de revisión.
Sobre el
particular observa la Sala que, como regla general y en los términos
establecidos en la ley, las sentencias ejecutoriadas quedan amparadas por el
fenómeno de la cosa juzgada. Una vez que el juez, con el respeto de las
garantías del debido proceso, y con base en los elementos de convicción a su
alcance, emite el fallo, y se agotan los medios de impugnación previstos en el
ordenamiento jurídico, la sentencia queda en firme y no es posible, salvo las
excepciones previstas en la ley, reabrir el debate.
La decisión
judicial que, como culminación del proceso se adopta con respeto de la plenitud
de las garantías procesales, es definitiva y la misma materializa el propósito
de justicia que anima al ordenamiento jurídico, así quien haya sido vencido en
juicio mantenga la intima convicción de que el fallo es equivocado. A este
respecto, la Corte, en la Sentencia T-006 de 1992 señaló:
“Los
litigios y controversias cuya resolución pacífica se somete a la decisión de
los jueces, deben tener un fin y reclaman una pronta composición por parte del
estado. Así se satisfacen los deberes del estado frente a las demandas de
estabilidad jurídica y paz social. Llega un momento en que las sentencias deben
adquirir irrevocabilidad e inmutabilidad, para no poner en peligro la
estabilidad jurídica. De otra parte, para asegurar la agilidad que debe
caracterizar al estado en la definición de los procesos, la Constitución
Política ordena a los jueces cumplir diligentemente los términos procesales (CP
art. 228), pues de lo contrario no solamente se pierde la utilidad y la oportunidad
de la justicia sino se incuba un germen de desorganización social que puede
quebrantar la paz.
Se
admite sin embargo que entre ese fin y su resultado concreto siempre existirá
un margen de diferencia atribuible a la falibilidad del juicio humano y a las
limitaciones de orden técnico y probatorio inherentes al instrumental del cual
se sirve el juez y que en cierto modo se tornan muchas veces insuperables.
Repárese
solamente en las variadas limitaciones intrínsecas y circunstanciales que
exhiben los diferentes medios de prueba (testimoniales, documentales etc.) para
apreciar la dificultad que enfrenta el juez que sólo por su conducto puede
acceder al conocimiento de los hechos que sustentan las pretensiones de las
partes o conforman la base real e histórica de las causas sobre las cuales debe
decidir.
Añádase
a lo anterior, el deber imperioso de fallar que pesa sobre el juez, so pena
de incurrir en caso contrario en denegación de justicia (Ley 153 de 1887, art.
48; artículo 150 del Código Penal), independientemente de la deficiencia del
material probatorio y del silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley a
aplicar.
La
búsqueda de la justicia y la verdad podría no tener término. Razones prácticas
ya mencionadas llevan a la necesidad de clausurar en un momento dado las
controversias y a que sobre ellas se pronuncie la última palabra por parte del
juez, no obstante las deficiencias e inseguridades anotadas. La cosa juzgada
precisamente se edifica sobre la precariedad objetiva y subjetiva de la tarea
secular de administrar justicia y se hace cargo de tal precariedad,
inmunizando las decisiones judiciales que la ley determina, contra los
ataques e impugnaciones posteriores que contra ellas se dirijan. Esas
decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, pese a su no-verdad o no completa
verdad, valen como verdad y deben cumplirse. Lo que se expresa en la conocida
expresión res iudicata pro veritate habetur.”
Sin embargo, el
valor de la cosa juzgada no es absoluto y en el ordenamiento jurídico se han
previsto remedios procesales para situaciones excepcionales y que permiten
atenuar el rigor de la cosa juzgada. Tal es el caso de la acción de tutela
contra providencias judiciales, o del recurso extraordinario de revisión.
Así, en el
primer caso, tal como se ha sostenido por la jurisprudencia, la cosa juzgada no
es un límite infranqueable de cara a la protección de los derechos
constitucionales fundamentales. De acuerdo la jurisprudencia constitucional, la
vía de hecho, como expresión de una mera discrecionalidad judicial, no puede
dar lugar a cosa juzgada, y, cumplidos los respectivos presupuestos de
procedibilidad, la misma es susceptible de plantearse a través de la acción de
tutela. Pero para ello se requiere, a la luz de los elementos del presente
caso, de dos condiciones: 1. Que la sentencia que se impugna constituya en
realidad una vía de hecho, esto es un error en tal modo protuberante que la
desnaturalice como providencia judicial, y, 2. Que tal situación sea planteada
de manera oportuna por los afectados.
Tal como se ha
puesto de presente en esta providencia, si falla la oportunidad no cabe,
después de transcurrido un tiempo que supere los límites de lo razonable, controvertir
una decisión judicial ejecutoriada con la pretensión de que constituye una vía
de hecho. En tal hipótesis, si la parte afectada pasivamente dejó transcurrir
el tiempo, la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos
fundamentales pierde su sentido y consideraciones de seguridad jurídica, así
como los derechos de quienes fueron parte en el proceso, exigen que se mantenga
la cosa juzgada, sin el permanente sobresalto que resultaría del hecho de que,
a elección de quien se considere afectado con la sentencia, en cualquier
momento, la decisión judicial pueda ser nuevamente revisada, para establecer
si, eventualmente, la misma oculta una vía de hecho.
Así mismo,
también se ha dejado asentado en este proveído que tampoco cabe acudir a la
tutela cuando la decisión judicial en el momento en el que se produce no puede
tacharse como constitutiva de una vía de hecho, pero con posterioridad aparecen
elementos de convicción que, en opinión de la parte afectada, socavan los
fundamentos fácticos de la sentencia. En ese caso la decisión judicial es una
verdadera sentencia y cumplidas las condiciones previstas en el ordenamiento
jurídico, produce el efecto de cosa juzgada, sin que pueda ser cuestionada de
manera retroactiva.
Para tales
hipótesis, el ordenamiento ha previsto el segundo mecanismo procesal al que se
ha hecho referencia, esto es, el denominado recurso extraordinario de revisión.
Por esta vía es posible que una sentencia sea revisada cuando con posterioridad
a su ejecutoria se presentan determinados supuestos, que de haber sido
conocidos durante el proceso habrían conducido a una solución distinta. Las
causales de revisión están previstas de manera expresa en la ley, y la
jurisprudencia ha puesto de presente que las mismas no se orientan a permitir
que la parte vencida mejore la prueba deficientemente aducida o produzca otras
después de pronunciado el fallo, o a reabrir el debate sobre asuntos que fueron
considerados y decididos dentro del proceso. Se trata de un instrumento
procesal orientado a evitar que se mantenga la firmeza de un fallo, cuando a
partir de ciertos elementos, que no fue posible tener en cuenta durante el
proceso, se pueda establecer que el mismo es contrario a la realidad de los
hechos. En todo caso, por consideraciones de seguridad jurídica, el legislador
ha impuesto un límite temporal a la posibilidad de acudir en revisión.
En el presente
caso, como quiera que la pieza medular de la pretensión de la accionante es su
consideración, contenida en la demanda (folio 22), según la cual la “prueba
reina” en el proceso reinvidicatorio fue un documento, del cual, a la luz de
acontecimientos posteriores a la ejecutoria del fallo, puede predicarse que “…tiene
la connotación de falsedad en documento privado”,
habría podido acudirse al recurso extraordinario de revisión, dado que entre
las causales para el mismo está la de “haberse declarado falsos por la
justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la
sentencia recurrida” (C.P.C.). Para ello,
sin embargo, la accionada debió haber iniciado en tiempo las correspondientes
actuaciones judiciales[7],
lo que no aconteció así, tal como consta en el auto de la Corte Suprema de
Justicia que rechazó por extemporánea la demanda de revisión interpuesta por la
accionante en agosto de 2003, no obstante que desde mayo de 2002 había tenido
conocimiento de los hechos a partir de los cuales concluyó que podía
acreditarse que la carta-certificación del sacerdote Suárez C. contenida una
falsedad.
De este modo,
si la accionada dejó vencer el término previsto en la ley para el recurso de
revisión, no cabe plantear esa pretensión por la vía de la acción de tutela. El
ordenamiento ha previsto, para determinados supuestos, la posibilidad de la
revisión, pero por fuera de las condiciones establecidas en la ley, y sin que
se acredite una razón de orden ius fundamental que lo justifique, no cabe, por
la vía de la acción de tutela, intentar la revisión de una sentencia
ejecutoriada.
Observa la Sala
que debe sostenerse la improcedencia de la acción de tutela aún en el evento en
el que, como de alguna manera parece sostener la accionante, sólo con
posterioridad al vencimiento del término para interponer la demanda de revisión
hubiese tenido conocimiento de los hechos en los que habría podido fundar la
misma. La revisión es un instrumento excepcional a través del cual el
legislador ha buscado obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que
la sentencia corresponda a la realidad de los hechos y la seguridad jurídica.
Así, si bien permite que, con base en determinadas causales, se revise una
sentencia ejecutoriada, establece un límite temporal, vencido el cual la
sentencia se torna inatacable por esa vía. Se trata de una regla general que
atiende a eliminar la incertidumbre que se produciría si se permitiese que, sin
límite temporal, se acuda a la revisión de las sentencias.
En este caso,
si lo que se pretendía era obtener la revisión de la sentencia de casación, tal
como acertadamente se puso de presente por un magistrado del Consejo Seccional
de la Judicatura que salvó el voto en la decisión de primera instancia, la
tutela debió dirigirse contra el auto de la Corte Suprema de Justicia que
rechazó la demanda de revisión, sin que, por otra parte, se aprecien razones de
orden constitucional que en este caso permitan que el juez de tutela disponga
la revisión del fallo, por fuera de las condiciones que la ley ha previsto
para ello.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR,
por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 14 de julio de
2004 del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se declaró la
improcedencia de la acción de tutela instaurada por Feige Asociados Ltda.
contra la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO. LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MOCALEANO
Secretaria
General
[1] Artículos 80-83 del Decreto-Ley 100 de 1980 y 83-84 de la Ley 599
de 2000
[2] Ver, entre otras las Sentencias T-575 de 2002, M.P. Rodrigo
Escobar Gil y T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] Sentencia T-575 de 2002
[4] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Ibidem.
[6] Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] De acuerdo con el artículo 381 del C.P.C., cuando la demanda
de revisión se interponga con base en la causal de falsedad declarada por la
justicia penal, la misma debe presentarse dentro del término de dos años
siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, pero si el respectivo
proceso penal no hubiese terminado, se suspenderá la sentencia de revisión
hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia
respectiva, sin que, en todo caso, la suspensión exceda de dos años.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.