T-013-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-013/03
DERECHO A LA
SALUD-Afiliación a EPS
DERECHO A LA
SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Condiciones
dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-646799
Acción de tutela
instaurada por María Eugenia Ostos Pabón contra la Fundación San Juan de Dios.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
1. La demandante,
empleada de la Fundación San Juan de Dios, interpuso acción de tutela contra
esa entidad con el fin de solicitar ser afiliada a una Entidad Promotora de
Salud para recibir la atención médica a que tiene derecho, como quiera que la
Fundación San Juan de Dios no está en capacidad de prestarle ningún tipo de
atención en salud.
2. El Juzgado
Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de Julio 26 de 2002,
negó la protección solicitada por la señora Ostos Pabón, tras considerar que es
la justicia laboral la llamada a resolver lo pretendido por la demandante.
3. En oficio
dirigido a la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2002, la señora Ostos
Pabón informó al Despacho del Magistrado Ponente lo siguiente: "De manera
atenta le informo a usted que hace 3 meses el Hospital San Juan de Dios me REAFILIÓ
al Seguro Social E.P.S (sucursal Santa Isabel), que me ha dado buena atención y
el servicio oportuno cuando lo he requerido"[1].
4. Es jurisprudencia reiterada de esta
Corporación que la no afiliación de los trabajadores al régimen de salud y de
pensiones viola ostensiblemente sus derechos a la seguridad social en conexidad
con la vida, al negar la posibilidad de atención médica en salud[2]. La seguridad social
para los trabajadores y sus familias no es una dádiva del patrono o de las
entidades prestadoras de salud, ni depende de su mero arbitrio; es un derecho
inalienable e irrenunciable que hace parte de las condiciones dignas y justas
que deben rodear las relaciones de trabajo (arts. 25 y 53 C. P.)[3]; lo anterior significa
la correlativa y perentoria obligación de todo patrono de hacer
efectivo tal derecho, pues no puede eludir la afiliación de sus trabajadores al
sistema nacional de seguridad social contemplado en la ley, sin violar las
normas constitucionales y legales, y comprometer su responsabilidad en los
términos previstos en el ordenamiento.
En el caso concreto, era claro que la
institución demandada incurría en una flagrante violación de las normas
constitucionales y legales (arts. 48 de la C.P. y 161 de la Ley 100 de 1993)
que le imponen la obligación de afiliar a sus trabajadores y pensionados al
sistema de seguridad social, y así lo ha debido declarar el juez de instancia.
4.1. Esta Corporación ha enfatizado, que
si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los
derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo
esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar[4]. Dado que en el
presente caso la demandante informó que en efecto ya había sido afiliada a la
E.P.S del I.S.S., se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación
de hecho que originó la presente acción de tutela ya desapareció.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo
materia de revisión, pero ante la existencia de un hecho superado, declarará la
carencia actual de objeto. Se reitera de esta manera el criterio expuesto por
esta misma Sala según el cual, no se puede confirmar un fallo de tutela
contrario a la Carta[5].
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón
señalada en esta sentencia.
TERCERO.- Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Folio 33 del expediente.
[2] Sentencia T-347 de 2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-
853 de 2002 Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[3] De acuerdo con el artículo 48 de la Carta
Política, la seguridad social, es un servicio público de carácter obligatorio
que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción
a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos
que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social" (subraya fuera del texto).
[4] Sentencias T-608 de 2002, T-552 de 2002 M.P Manuel José Cepeda
Espinosa
[5] Sentencia T-271 de 2001. M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.