T-013-99
Sentencia T-013/99
Sentencia T-013/99
PACTO COLECTIVO-Aplicación a
quienes lo suscriben o se adhieren
SALARIO-Mantenimiento poder adquisitivo
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reajuste salarial por pérdida de poder
SALARIO-Reajuste por pérdida de poder
adquisitivo
TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA-Deficiente rendimiento
DIGNIDAD DEL TRABAJADOR-Actos de hostigamiento
Referencia: Expediente T-184.113
Acción de tutela de Luz Carime Suta Fajardo contra Drant Larabe
Ltda.
Procedencia:
Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Sentencia
aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión del veintiuno (21) de enero de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera (1a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia
proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá-, en la
acción de tutela de Luz Carime Suta Fajardo contra Drant Larabe Ltda.
I.- ANTECEDENTES.
La actora, en su
propio nombre, presentó, el siete (7) de septiembre de 1998, acción de tutela
ante el Juzgado Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, reparto, por los
hechos que a continuación se exponen.
A.- Hechos.
1. El diez y seis (16) de enero de 1984,
la señora Luz Carime Suta Fajardo se vinculó a las industrias Drant Larabe
Ltda., por medio de contrato de trabajo a término indefinido, para ejercer el
cargo de secretaria de departamento (folios 4 y 5).
2. A la fecha de presentación del escrito
de tutela, 7 septiembre de 1998, la actora se desempeña como auxiliar de
sistemas, y la entidad no ha efectuado a su favor, el aumento salarial que
recibieron todos los empleados, según el pacto colectivo vigente. La razón,
según una comunicación suscrita por el jefe del departamento jurídico, dando
respuesta a las numerosas cartas dirigidas por la actora sobre el particular,
fue su bajo rendimiento laboral durante el segundo semestre de 1997, y el
primer semestre de 1998.
3. Según la actora, algunos funcionarios de
la entidad le han manifestado su inconformidad verbal más no escrita, con su
presencia en la empresa hasta el punto que han decidido invalidar su trabajo o
quitarle algunas funciones propias de su cargo ( no existe prueba el expediente
sobre el particular).
B.- La acción de tutela.
Según la actora, la empresa acusada la está
sometido a un trato discriminatorio (artículo 13 de la Constitución), en
relación con los otros empleados de la empresa, desconociendo, además, su
derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución) y los principios mínimos
que deben regir toda relación de carácter laboral (artículo 53 de la
Constitución), en especial, el respeto a su dignidad.
C.- Pretensiones
Pese a que la actora no solicita una orden
en concreto, se infiere de su escrito de tutela, que lo que se busca es que la
industria Drant Larabe Ltda, realice el aumento salarial a que ésta pueda tener
derecho.
D.- Fallo de primera instancia.
El Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito
de Santafé de Bogotá, a quien por reparto correspondió conocer de la tutela de
la referencia, la denegó por la existencia de otros medios de defensa judicial,
como lo es el proceso ordinario laboral ante la jurisdicción
correspondiente, en donde la actora puede probar y demostrar las razones
por las cuales su salario debe ser aumentado. Así mismo, se afirma que no puede
alegarse vulneración del derecho a la igualdad. Primero, porque la actora no
suscribió el pacto colectivo de trabajo que dice se le debe aplicar. Segundo,
porque el salario se paga según la destreza, la capacidad y la idoneidad para
desempeñar la labor correspondiente, y sólo cuando se demuestre que estas
circunstancias son análogas en relación con otros empleados, procede la
aplicación del principio según el cual “a trabajo igual salario igual”.
La anterior decisión no fue impugnada. Sin
embargo, en escrito presentado por la actora el diez y seis (16) de octubre de
1998 (folios 69 a 73), ante esta Corporación, ésta manifiesta que no pudo
presentar el recurso de apelación, pues el día en que recibió el telegrama procedente
del juzgado de conocimiento, en donde se le informaba sobre la denegación de su
tutela, vencía el término para radicar el escrito de impugnación
correspondiente. Pese a ello, solicita la revisión del fallo a efectos de que
se reitere la jurisprudencia, en relación con el respeto a la dignidad del
trabajador y la no desvalorización del salario. En el mismo sentido, presentó
escrito el Director Nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría
del Pueblo.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
2.1. Se afirma que la industria Drant
Larabe Ltda., viene desconociendo derechos fundamentales de la
actora, en lo que hace a las condiciones en que se está desarrollando la
relación laboral existente entre ésta y aquélla. Específicamente, respecto a la
remuneración y a la imposibilidad de desarrollar las funciones para las que fue
contratada.
2.2. El juez de instancia consideró que el
amparo solicitado era improcedente, en razón a la existencia de medios
judiciales idóneos para resolver los conflictos existentes entre la empresa
acusada y la actora, como lo es la acción ordinaria laboral.
Dentro de este contexto, la Corte entrará a
definir si, efectivamente, hay vulneración de los derechos fundamentales que
alega la señora Suta Fajardo. Reiterando la jurisprudencia contenida, entre
otras, en las sentencias T-102 de 1995 y T-461 de 1998.
Tercera.- No existe vulneración del derecho
a la igualdad, por la no aplicación del pacto colectivo existente en la
empresa.
3.1.
La actora solicita que se ordene a la empresa acusada reajustar el sueldo que
viene devengando, en igualdad de condiciones que a los demás trabajadores de la
empresa, dado que, para el año de 1998, su remuneración no fue reajustada. La
razón que adujo la empresa para no realizar el mencionado aumento fue el bajo
rendimiento laboral que la actora presentó en el segundo período de 1997, y
el primer período de 1998. Esta respuesta fue dada a la trabajadora después de
varias comunicaciones dirigidas a los directivos de la empresa para que le
informaran las razones por las cuales no recibió aumento alguno.
3.2. En 1997, la
remuneración de la señora Suta Fajardo era de seis cientos cincuenta mil pesos
($ 650.000.oo), para el año de 1998 se mantuvo la misma asignación salarial,
tal como se puede constatar en los desprendibles de pago que obran a folios 24
y 25 del expediente. Según la accionante, ha debido darse cumplimiento al pacto
colectivo de trabajo vigente en la empresa, según el cual en el mes de febrero de
cada año, deberá efectuarse un aumento salarial por lo menos igual al que se
efectuó en el año anterior, razón por la que exige el cumplimiento de esta
obligación laboral.
Sin embargo, tal como lo expresó el juez de
instancia, la actora no puede solicitar la aplicación del pacto colectivo que
está vigente en la empresa, por la potísima razón de que ésta nunca lo
suscribió o adhirió a él, como consta en el expediente a folios 41 a 54.
3.3. El artículo 69 de la ley 50 de 1990, establece que
los pactos colectivos solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o
adhieran posteriormente a ellos. En ninguna de estas dos circunstancias se
encuentra la señora Suta Fajardo, razón por la que no sólo no es aplicable la
mencionada cláusula del pacto colectivo, sino que no es dable afirmar que
existe violación del derecho a la igualdad, pues es claro que los trabajadores
que suscribieron el mencionado pacto, por ese solo hecho, se encuentran en una
situación distinta, que justifica el trato diverso en cuanto a la
remuneración que reciben unos y otros.
Por este aspecto, entonces, no es
procedente la tutela de la referencia.
Cuarta.- Poder adquisitivo del salario.
4.1. Otro aspecto que puede analizarse en
la acción de la referencia y que pone de presente tanto la actora en su
intervención ante esta Corporación, como quien interviene en nombre de la
Defensoría del Pueblo, está relacionado con la necesidad de mantener el poder
adquisitivo del salario, a través de los aumentos que sobre él pueda decretar
no sólo el Gobierno Nacional sino los mismos empleadores. Sobre el particular,
basta citar los fundamentos que dieron origen a la sentencia T-461 de 1998 por
resultar pertinentes y aplicables al caso que ahora ocupa la atención de esta
Sala de Revisión. En la mencionada sentencia se dijo:
“En sentencia T-102
de 1995, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero, se estableció:
“En el contrato de
trabajo como contrato realidad, la retribución salarial, debe, como mínimo,
mantener el valor que ésta tenía cuando se inició la relación laboral,
siempre y cuando, no aparezcan modificaciones de cantidad y calidad de trabajo
que justifiquen la alteración de ese valor.
“La relación laboral
es conmutativa, razón que permite afirmar que el cuantum del salario debe “actualizarse
para mantener su capacidad adquisitiva”.
“En materia laboral
no debe imperar indiscriminadamente la autonomía de la voluntad de las partes,
que haga nugatorio los derechos de la parte débil de la relación: el
trabajador. Razón por la que se hace necesario aplicar preceptos que, si
bien no son acordados por éstas, deben hacer parte integral del acuerdo
laboral, a fin de mantener la equidad de la relación. Una de estas normas
extracontractuales es, precisamente, la del artículo 53 de la Constitución,
según la cual el salario debe ser móvil, ante la necesidad
de mantener el poder adquisitivo de la remuneración salarial, dado que ésta
permite a los trabajadores acceder y mantener unas condiciones dignas.
“Si el valor
adquisitivo del salario disminuye, y el empleador no accede a restablecer la
pérdida de éste, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria para que el
funcionario competente, después del correspondiente análisis probatorio, determine
si existe el desequilibrio económico que se alega y, por tanto, ordene su
restablecimiento.
“La jurisdicción
laboral tiene como función definir los conflictos jurídicos que se originen
directa o indirectamente del contrato de trabajo (artículo 1º del Código
Procesal del trabajo). La pérdida del valor adquisitivo del salario, y el
reajuste correspondiente, es un conflicto que surge en el desarrollo de la
relación contractual, por causas externas a las partes, pero que afecta uno de
sus elementos: la remuneración. Hecho que justifica la intervención del
juez laboral, para solucionar los conflictos que, por este motivo, surjan entre
trabajadores y empleadores.
“La naturaleza
residual y subsidiaria de la acción de tutela, la hace un mecanismo improcedente
para obtener el restablecimiento del equilibrio que pudo desaparecer en una
relación laboral determinada, a causa de los efectos inflacionarios de la
economía donde ésta se desarrolla. La decisión de un empleador de no reajustar
la asignación salarial de su empleado, debe ser puesta en conocimiento de la
justicia laboral, para que, a través de las acciones correspondientes, estas
controversias se solucionen. Por tanto, la acción de tutela deviene en un
mecanismo improcedente para obtener el restablecimiento de este equilibrio.
“ Sólo cuando se
demuestre que esos mecanismos legales han sido ineficaces, tal como sucedió en
el caso que dio origen a la sentencia T-102 de 1995, la tutela podrá ser
utilizada para obtener el restablecimiento de las condiciones laborales
correspondientes.” (Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 1998. Magistrado
ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra).
Aplicando al caso de la señora Suta
Fajardo, lo dicho en la sentencia T-102 de 1995, recogida en la sentencia parcialmente
transcrita, es claro lo siguiente:
4.2. La actora no demostró que los mecanismos existentes
en la jurisdicción ordinaria laboral han resultado ineficaces para obtener el
reconocimiento del aumento al que dice tener derecho. Al parecer, ni siquiera
ha hecho uso de ellos.
4.3. Tampoco se demostró que la señora Suta
Fajardo se encuentre ante un perjuicio irremediable, que permita afirmar que la
acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio. El salario que
devenga la actora en la actualidad, representa 3.18 veces el salario mínimo,
hecho que, en sí mismo, no permite afirmar que la accionante esté ante un
perjuicio irremediable, o que se esté afectado su mínimo vital, hecho que le
permitiría al juez de tutela emitir una orden para el restablecimiento de sus
derechos.
Mínimo vital que esta Corporación ha
definido como “los requerimientos básicos indispensables para
asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en
lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles
para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia,
corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (Sentencia T-011
de 1998. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández).
4.4. Por otra parte, es necesario aclarar que
la actora no aportó ningún parámetro de comparación que permitiera establecer
la violación de su derecho a la igualdad. Pues como ella misma lo admitió, es
la única empleada en la empresa que realiza las labores de auxiliar de
sistemas. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho “el principio de
igualdad incluye la obligación objetiva de trato semejante por parte de las
autoridades públicas, así como el derecho subjetivo a ser tratado igual. Las
condiciones laborales, si bien no se encuentran enunciadas de manera explícita
dentro de las razones objeto de discriminación del artículo 13, deben tener un
tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protección constitucional
de la calidad de trabajador. En consecuencia, si el trabajador aporta los
indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia
de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunción de
comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la justificación de
dicho trato” (Corte Constitucional. Sentencia T-230 de
1994. Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz) ( subrayas y
negrillas fuera de texto).
Así las cosas, la
acción de tutela de la referencia, por este aspecto, tampoco es procedente,
tal como lo sentenció el juez de instancia.
4.5. Queda un
punto por resolver, y es aquel que hace referencia a la conducta de algunos
funcionarios de la empresa donde labora la actora, de la que no existe prueba
en el expediente, que atentan contra su dignidad, pues, según la accionante, le
han recortado sus funciones, no se le permite el acceso a determinados
lugares, y sin justificación alguna y llamado de atención previos, se afirma
que su desempeño laboral no es el mejor, hecho éste que justifica, según la
empresa acusada, la negativa de aumento para la actora.
4.6. La jurisprudencia de esta Corporación, en
relación con el tema de la dignidad del trabajador ha sido clara: No puede el
empleador ejercer actividades o conductas que desconozcan los derechos del
empleado, pero en especial, su dignidad. Al respecto se ha dicho:
“...
debe decirse que la dignidad del trabajador no se circunscribe al
reconocimiento por parte del empleador de un salario, sino el permitir y
brindar las condiciones necesarias para que éste pueda desarrollar, en debida
forma, la actividad que le ha sido encomendada. Así, por ejemplo, el no
permitir a un trabajador que realice las labores para las que fue contratado,
restringiendo su actividad a la mera asistencia al sitio de trabajo, sin
permitirle desplegar tarea alguna, es, en si mismo, un acto lesivo de la
dignidad de quien es sometido a este trato. Pues, como se dijo, el hombre busca
a través de la ejecución de su actividad laboral, cualesquiera que ella sea, el
desarrollo de su ser...”(Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 1998.
Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra).
4.7. Por tanto, si
la empresa para la que labora la actora quiere prescindir de sus servicios,
así debe hacérselo saber a su empleada, motivando las razones de la decisión y
pagando los emolumentos que tal decisión puede acarrear. Pero no puede
continuar desplegando conductas que pueden estar atentando contra la dignidad
de la señora Suta Fajardo, hasta el punto de forzar un despido de carácter
indirecto, tal como fue explicado en la sentencia T-461 de 1998, tantas veces
citada.
4.8. Igualmente, argumentos como los
expuestos por la empresa, relacionados con el bajo rendimiento de la actora en
su actividad laboral, deben ser puestos en conocimiento de ésta, a fin de
darle la posibilidad no sólo de mejorar, sino de conocer los motivos de
inconformidad que sobre su labor se puedan tener. Más aún, cuando ésta es una
causal para dar por terminada la relación laboral, según lo establece el
numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Causal que, para
que puede ser esgrimida por el empleador, debe estar precedida de
requerimientos previos y por escrito, tal como lo establece el decreto
reglamentario 1373 de 1966, según el cual:
“Para dar aplicación
al numeral 9 del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, el patrono deberá ceñirse
al siguiente procedimiento:
a)
Requerirá al trabajador dos
(2) veces, cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento
un lapso no inferior a ocho (8) días;
b)
Si hechos los anteriores
requerimientos el patrono considera que aún subsiste el deficiente rendimiento
laboral del trabajador, presentará a éste un cuadro comparativo de rendimiento
promedio en actividades análogas, a efectos de que el trabajador pueda presentar
sus descargos por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes, y
c)
Si el patrono no quedare conforme con las justificaciones del trabajador, así
se lo hará saber por escrito dentro de las ocho (8) días siguientes.”
Si bien la deficiencia laboral puede ser
una razón válida para no reajustar el salario del trabajador, dado que el
salario debe ser proporcional a la cantidad y calidad del mismo (artículo 53 de
la Constitución), es claro que la insuficiencia que se alega no sólo debe
darse a conocer al trabajador, sino que debe estar probada por el empleador.
En el caso en estudio, no existe en el expediente ni los requerimientos ni las
pruebas que le permitan al empleador justificar y comprobar el bajo rendimiento
que aduce en contra de la accionante, hecho éste que la actora podrá poner en
conocimiento de la justicia ordinaria laboral para lo de su competencia, pues,
como fue explicado con anterioridad, el juez de tutela no puede ordenar el
reajuste salarial que solicita la señora Suta Fajardo.
4.9. Así las
cosas, se confirmará la sentencia de instancia, en cuanto a la decisión de
denegar el amparo solicitado para obtener el reajuste salarial. Sin embargo, se
concederá, a efectos de proteger el derecho a la dignidad de la señora Luz
Carime Suta Fajardo, razón por la que se ordenará a la Industria Drant Larabe
Ltda, para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, cese todo acto de hostigamiento en
contra del mencionada trabajadora, so pena de que ésta pueda dar por terminado
el contrato de trabajo, si esa es su voluntad, por una justa causa que, entre
otras, le permitiría demostrar que pudo configurarse un despido indirecto.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFÍRMASE, la sentencia del veintidós (22) de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral
del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la señora Luz
Carime Suta Fajardo contra Drant Larabe Ltda., en cuanto hace a la decisión de denegar el amparo solicitado por la señora
Luz Carime Suta Fajardo, para obtener el reajuste salarial al que dice tener
derecho.
Segundo. En cuanto
a la protección del derecho a la dignidad de la señora Luz Carime Suta Fajardo,
se CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia, ORDÉNASE a Drant
Larabe Ltda. que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de este fallo, CESE los actos de hostigamiento que, en
contra de la mencionada Suta Fajado viene ejerciendo.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.