T-013-98
Sentencia T-013/98
Sentencia
T-013/98
PLAN DE ATENCION
BASICA EN SALUD-Obligación
del Estado
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Delegación para
su prestación por EPS privada
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Periodo mínimo de cotización
DERECHO A LA
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Entrega de medicamento recetado/PRINCIPIO NEMO
AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-No asunción pago de medicamentos por
usuario de escasos recursos
Tiene el usuario
el derecho a la continuidad en el servicio y la prestación incluye la entrega
del medicamento recetado por el médico tratante. Si la E P S no cumple con tal
requerimiento está violando derechos fundamentales del usuario. La disculpa de
no entregar el medicamento por culpa de la propia E P S ubica tal conducta
dentro del principio jurídico de NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS. No
tiene el usuario que asumir la culpa de la EPS, menos aún cuando el usuario es un
hombre pobre y no puede pagar el medicamento recetado.
Referencia:
Expediente T-147571
Accionante: Jorge
Méndez Giraldo
Procedencia: Juzgado
2 Civil Municipal de Manizales
Tema:
Entrega de
medicamentos
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
acción de tutela instaurada por JORGE MENDEZ GIRALDO contra la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM - .
ANTECEDENTES
Consta que el solicitante es afiliado a
CAPRECOM desde hace 25 años y que el 17 de septiembre de 1997 el médico
tratante le formuló diamicrón, glocobay, dialtiasen y endulzante para tratar la
diabetes y alteraciones en la presión arterial. Le negaron la entrega del
medicamento en la proveedora que debía entregárselo porque CAPRECOM no le había
pagado a dicha entidad lo debido.
Se afirma en la solicitud de tutela que al
usuario se le indicó que pagara de su propio peculio y que luego la EPS le
devolvería el dinero. No pudo hacerlo porque Méndez Giraldo es de condición
económica precaria y por eso se le dificultó comprar directamente la droga.
El Director Regional de CAPRECOM, en
Caldas, corrobora lo de la afiliación y lo del no pago al proveedor y alega
que por Resolución 5261 de 1994 el usuario tiene la alternativa de pagar le
medicamento y luego reclamarle el valor a la EPS. Agrega, además, que si
llegara a prosperar la tutela, la orden debe dársele a la administración
central porque es allí donde se firman los contratos para el suministro de
medicamentos.
DECISION DE
INSTANCIA.
El Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales,
el 3 de octubre de 1997 negó la tutela argumentando que como CAPRECOM ha
sido incumplido “la seccional de este departamento (Caldas) no tiene facultad
ni prespuesto para solucionar dicho problema, porque ello corresponde al
Director General de Santafé de Bogotá”.... y .....”No es viable continuar la
presente acción en contra del Director General de la Caja de Previsión Social
de Comunicaciones CAPRECOM, porque la misma ha sido instaurada únicamente para
la Dirección Regional y en esta ciudad”.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
A. COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de
la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto
que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
B. TEMAS JURIDICOS
En reciente providencia, la SU-480/97 se
unificó y desarrolló la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre
aspectos relacionados con la salud. Por consiguiente, se reseñará, en lo que tenga
que ver con el fallo que se revisa, lo ya determinado por la Corte
Constitucional :
1. OBLIGACION DEL ESTADO
La Ley 100 de
1993, artículo 154, señala que una de las facetas de la intervención del Estado
es la de establecer la atención básica en salud, que se ofrecerá en
forma gratuita y obligatoria disposición que es proyección de aquella parte del
artículo 49 de la Constitución que dice: “La ley señalará los términos en los
cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria”.
El artículo 165 de la Ley 100/93 precisa cuáles es la atención básica a la cual
se refiere la Constitución. Luego, la obligación del Estado se limita al
señalamiento que hace la ley.
2. TRASLADO DE
LA OBLIGACIÓN A LOS PARTICULARES
Se dijo en la
sentencia SU-480/97 que dentro de la organización del sistema general de
seguridad social en salud, la Constitución, artículos 48 y 49, y la ley 100 de
1993, permiten la existencia de las Entidades Promotoras de Salud, de carácter
privado, que prestan el servicio según delegación que el Estado hace.
Indica la
SU-480/97:
“Esa
delegación, conforme lo señala el artículo, es para prestar el plan obligatorio
de salud (POS) que incluye la atención integral a la población afiliada en sus
fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, incluido el
suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica (art. 11
decreto 1938 de 1994). Y el mismo decreto en su artículo 3º, literal b-) dice
que este derecho es para los afiliados al régimen contributivo y la obligación
le corresponde a las EPS”.
3. AFILIACION
AL SISTEMA PARA TENER DERECHO AL TRATAMIENTO
El afiliado lo es
al sistema y no a una determinada EPS. Su cotización es al sistema, esto
tiene implicaciones en el factor temporal de afiliación en cuanto a los
derechos que se tienen, según el tiempo de cotización, ya que hay unos períodos
mínimos que influyen en la prestación de los servicios como lo indica el artículo
26 del decreto 1938 de 1994.
4. LA
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD
Todos los
anteriores planteamientos parten de la base de la continuidad. Luego las EPS
prestan el servicio de salud a sus afiliados y beneficiarios que coticen,
respetándose las reglas de períodos mínimos de cotización. Es un servicio
público, en el cual adquiere particular relevancia el principio de la
continuidad.
CASO CONCRETO
Tiene el usuario JORGE Méndez Giraldo el
derecho a la continuidad en el servicio y la prestación incluye la entrega del
medicamente recetado por el médico tratante. Si la E P S no cumple con tal
requerimiento está violando derechos fundamentales del usuario. La disculpa de
no entregar el medicamento por culpa de la propia E P S ubica tal conducta dentro
del principio jurídico de NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS. No tiene
el usuario que asumir la culpa de la EPS, menos aún cuando el usuario es un
hombre pobre y no puede pagar el medicamento recetado.
El argumento del Juzgado de que no puede
dar la orden al Director Nacional de CAPRECOM, es un argumento inconsistente
porque la acción de tutela no está sujeta a formalidades y si el Director
Regional fue informado y se hizo presente dentro del expediente, hubo para la
persona jurídica la oportunidad de defenderse, luego ninguna nulidad se
ocasionó y el juez de tutela estaba en la obligación de dar la orden a la EPS
sin consideración a que actuó en el expediente el Director Regional y no el
Nacional.
Significa lo anterior que le asistía razón
al solicitante de la tutela, luego el derecho se le debe tutelar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por autoridad de la Constitución
R E SU E L V E :
Primero.
REVOCAR el fallo del Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales, dentro de la
tutela de la referencia y en su lugar CONCEDERLA, ordenándose al Director
General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones que en el término de
cuarenta y ocho horas se entregue a JORGE MENDEZ GIRALDO los medicamentos que
el médico tratante le formule.
Segundo.
Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Notifíquese y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.