T-013-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-013/96
FALLO DE
TUTELA-Alcance frente al
vínculo contractual
Es obvio que el
alcance del pronunciamiento de la Corte con motivo de la revisión de los fallos
de tutela, no puede extenderse a cuestiones de fondo como las relacionadas con
la naturaleza y efectos del vínculo contractual que ha podido mediar entre la
empresa y el actor, porque estas son materias extrañas a las pretensiones del
actor y a la naturaleza de la tutela, de manera que debe circunscribirse a la
presunta violación del derecho fundamental alegado.
PROCESO
DISCIPLINARIO-Invalidez
El
pronunciamiento sobre la invalidez de la actuación debe ocurrir tan pronto se
"advierta" la causal que la genera, sin esperar el momento del fallo
para pronunciarse sobre su existencia, de lo cual resulta que la definición
administrativa sobre el punto es a la vez que oficiosa, de carácter inmediato,
por quien conoce o adelanta la investigación disciplinaria. La razón que
fundamenta el anterior pronunciamiento obedece a la necesidad de que la
actuación administrativa se surta, como también debe ocurrir con la actuación
judicial, libre de todo escollo que afecte su validez y legitime de paso el pronunciamiento
de fondo con que se defina la calificación de la conducta del investigado.
Igualmente la decisión referida puede ser provocada por el afectado cuando el
motivo de invalidez es "advertido" por él, y, en este caso, con tanta
o mucha más razón que en el supuesto oficioso que se ha señalado, porque allá
el móvil de la decisión es la coherencia con el principio de legalidad que
mueve al investigador, mientras que aquí, el interés del inculpado no es sólo
que se garantice dicho principio si no la vigencia, defensa y efectividad de
sus derechos subjetivos.
DEMANDA DE TUTELA-Resolución de nulidad en actuación
disciplinaria/DEBIDO PROCESO-Resolución de nulidad en actuación
disciplinaria
La solicitud de
nulidad formulada, reiterada constantemente, no fue resuelta ni oportuna ni
adecuadamente por la Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa.
Se ha desconocido abiertamente el derecho del actor al debido proceso, pues no
se acató esta norma, en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las formas
propias que regían el proceso disciplinario adelantado contra el actor y a la
garantía de su derecho de defensa, al no ser oído en relación con la petición
de nulidad que formuló.
Ref.: Expediente T-79474
Peticionario: Jaime Enrique Sanz Alvarez
Tema:
Violación del
derecho al debido proceso por negativa de la Procuraduría General de la Nación
a pronunciarse sobre una nulidad alegada dentro de un proceso disciplinario.
Procedencia:
Corte Suprema de
Justicia-Sala Penal.
Magistrado
Ponente:
Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, examina el
proceso de tutela instaurado por el ciudadano Jaime Enrique Sanz Alvarez contra
la Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa.
I. ANTECEDENTES
1. La petición.
El demandante
solicitó la tutela del derecho fundamental al debido proceso vulnerado -en su
sentir- por la Procuradora Delegada para la Contratación Administrativa, la
cual, no obstante las repetidas solicitudes del actor, se ha negado a
pronunciarse sobre la nulidad alegada en razón de su vinculación al proceso
disciplinario No. 021-153614, promovido contra él y contra el Presidente de la
Hidroeléctrica La Miel S.A, con ocasión de la celebración de un contrato
"llave en mano" por la Empresa en cuestión, para la ejecución de las
obras civiles de la referida hidroeléctrica.
2. Los hechos.
- Manifiesta el
actor que el Presidente de la Hidroeléctrica la Miel S.A., HIDROMIEL S. A, le
ofreció vincularlo a la empresa como empleado permanente, pero en razón de
motivos personales declinó la propuesta y aceptó prestarle una asesoría
mediante un contrato de prestación de servicios, en el cual se dispuso
expresamente: "CLAUSULA SEPTIMA. El presente contrato no causa a favor del
abogado ninguna prestación de carácter laboral, ni queda impedido para ejercer
su profesión de abogado en forma independiente".
- En cumplimiento
del mencionado contrato y durante el segundo semestre de 1993, el actor rindió
un concepto sobre el régimen jurídico al cual debía someterse la empresa en la
contratación de las obras civiles, señalando al efecto, que "la licitación
debía llevarse por el derecho privado, esto es que no se le aplicaba el decreto
222 de 1983, vigente para la época, por excluirlo expresamente el artículo 1o.
de dicho decreto que sólo lo hace aplicable a las empresas comerciales e
industriales del Estado y a las sociedades de economía mixta en las que el
Estado posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social".
- Algunos de los
consorcios participantes en la licitación solicitaron una investigación ante la
Procuraduría General de la Nación por la presunta conducta irregular de sus
directivos en la actuación contractual, lo cual dio origen a la vinculación del
demandante, contra el cual se formuló, por la Procuradora Delegada para la
Contratación Administrativa, el siguiente cargo: "Usted en su condición de
asesor jurídico de la Empresa Hidroeléctrica la Miel, Hidromiel S.A, en
cumplimiento de sus obligaciones conceptuó, en forma equivocada, en el sentido
de que esa entidad en el trámite contractual a seguir para el desarrollo y
ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Miel 1 no debía someterse a la
normatividad del Decreto 222 de 1983, dada la composición del capital".
- Al descorrer los
cargos el 12 de diciembre de 1994, el actor solicitó a la Procuradora
declararse incompetente para adelantar en contra suya la investigación iniciada
en virtud de que "...no estoy en las condiciones señaladas por la
Constitución para ser sujeto pasivo de la actividad disciplinaria de la
Procuraduría, pues ni estoy vinculado a la administración pública, ni legal, ni
reglamentariamente, ni por contrato laboral, ni la ley me ha investido del
cumplimiento de función pública ninguna".
Luego, el actor
concluyó su pedimento en los siguientes términos:
"Por lo expuesto,
es preciso que se declare la nulidad de lo actuado en cuanto a mí se refiere,
esto es, de la formulación de pliego de cargos, como expresamente lo solicito
y propongo como incidente que debe decidirse antes de continuar con cualquier
actuación procesal".
- Agrega después el
demandante:
"No obstante
que el decreto 3404 de 1983 en su artículo 29 prevé un pronunciamiento
inmediato sobre nulidades, la Procuraduría Delegada para la Contratación
Administrativa guardó silencio; por ello, en el mes de marzo de 1995, en tres
(3) oportunidades diferentes (15, 17 y 27), en dos de las cuales le pedí
aplicar el artículo 25 del decreto 3404 de 1983, y en el restante me acogí al
derecho de petición, le insté a darme solución o respuesta al incidente de
nulidad y, puesto que tampoco en estas oportunidades se pronunció, de nuevo el
4 de mayo de 1995 le pedí decidiera al respecto, sin que aún hoy, seis (6)
meses después de pedir, la Procuraduría resuelva acerca de la nulidad".
- El actor examina
las normas constitucionales (arts 210 y 277) y legales (Ley 4/90, arts. 16, 24
y 25) y deduce que no le es aplicable la acción disciplinaria que ejerce la
Procuraduría porque ésta sólo puede cumplirse en relación con los empleados
públicos o trabajadores oficiales o quienes ejercen alguna función pública, y
él no se encuentra en ninguna de tales situaciones.
Basado en los hechos
y los fundamentos jurídicos expresados, el actor solicitó la protección de su
derecho al debido proceso vulnerado por la Procuradora Delegada para la
Contratación Administrativa, al no resolver sobre la nulidad alegada en el
proceso disciplinario No. 021-153614, en cuanto se lo vinculó a dicha actuación
sin que pueda ser sujeto pasivo una posible sanción disciplinaria.
3. Primera
Instancia.
En fallo del 29 de
junio de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, decidió favorablemente la tutela impetrada por el actor por
la violación del derecho fundamental al debido proceso, "vulnerado dentro
de la acción disciplinaria seguida en su contra por la Procuraduría Delegada
para la Contratación Administrativa", y ordenó ésta que adoptara la
"determinación pertinente, a efectos de que la indagación de carácter
disciplinario respecto del abogado Jaime Enrique Sanz Alvarez pase a
conocimiento de la autoridad competente si la delegada en mención considera que
debe seguirse la actuación".
Luego del examen de
las pruebas acopiadas en el proceso el Tribunal formula las siguientes
consideraciones:
"El demandante
de autos, cuando emitió el concepto que se le reprocha por parte de la
Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa, indudablemente no
ejercía funciones públicas, en el sentido y rigor jurídico del vocablo. No
existe norma específica que pudiera invocarse en apoyo de la pretensión
disciplinaria que persigue la indicada entidad oficial, que pueda cobijar, en
este caso, por extensión, la actividad cumplida por el doctor Sanz Alvarez en
la calidad mencionada, vale decir, como abogado externo asesor de la empresa
Hidroeléctrica La Miel S.A. Mal Puede, entonces, como él mismo recaba, ser
sujeto pasivo ya de un proceso administrativo disciplinario, ora de una sanción
similar por expresa prohibición legal, so pena de desconocerse el principio de
legalidad, con toda la gama de secuelas que a nivel de garantías individuales
consagra el denominado principio que se traduce, finalmente, en el debido
proceso..." (punto 3.1).
4. Segunda
instancia.
La segunda instancia
se tramitó ante la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- por impugnación de la
Procuraduría General de la Nación. Consideró este organismo que son de su
competencia los procesos disciplinarios contra "los empleados de la rama
ejecutiva y las Contralorías y quienes sin tener el carácter de empleados ejerzan
funciones públicas", circunstancia esta última que sirvió de apoyo al
cargo con el cual se vinculó al peticionario al referido expediente No.
021-153614, y que en resumen se reduce a la consideración de que "...de
acuerdo al objeto mismo del contrato y a su propio contendio, dicho profesional
ejerció funciones públicas transitoriamente y en consecuencia es disciplinable
por la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo establecido en el
artículo 26 de la ley 25 de 1974" (fl. 108).
- En sentencia del
16 de agosto de 1995, y luego de un examen crítico de la decisión del
Tribunal, la Corte confirmó la concesión de la tutela, pero modificando el
numeral 2 de la parte resolutiva de dicha decisión, en relación con la orden
impartida a la Procuraduría en el sentido de que la actuación disciplinaria
contra el actor fuera remitida a la autoridad competente, en caso de
considerarse que debía proseguirse.
Tuvo en cuenta el
juzgador de segunda instancia, en primer lugar, que la definición sobre la
validez de la vinculación en las actuaciones disciplinarias de quienes no
pueden ser sujetos disciplinables, debe ser objeto de pronunciamiento inmediato
tan pronto se advierta, y, de otra parte, que por su naturaleza la decisión del
tema en cuestión es de puro derecho, de manera que no es razonable -como lo
trató de justificar la delegada de la Procuraduría- esperar a que se concluya
el término probatorio de la actuación administrativa para decidir sobre la
invalidez de la vinculación improcedente.
Específicamente los
puntos de vista de la Corte sobre estos aspectos, los precisó en los siguientes
términos:
- "Debe tenerse
en cuenta que el artículo 24.1 del Decreto 3404 de 1983 expresamente dispone,
como causal de invalidez "de los actos trámite y de la actuación previa a
los fallos de instancia", en las actuaciones disciplinarias, la
"incompetencia por razón de la calidad de la persona disciplinable" y
que el artículo 25 ibídem ordena decretar esa invalidez mediante auto de trámite,
al advertirla antes de proferir el fallo de primera o de única instancia".
- "Como se
aprecia, la decisión -en cualquier sentido- de lo insistentemente solicitado,
no ha debido posponerse, observándose que lo que aporten las pruebas que se
están allegando, en nada incide para tomar una determinación que es de puro
derecho"
- No obstante
respaldar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá que accedió a la tutela del
derecho al debido proceso, la Corte tuvo ocasión de señalar serios reparos a la
decisión, al considerar que aquél carecía de facultades para ventilar y definir
situaciones jurídicas de fondo, extrañas al ámbito jurisdiccional de la tutela,
como son las relacionadas con la posición jurídica del peticionario frente a la
empresa y a la autoridad compente para resolver sobre el particular. Así lo
señaló en el texto siguiente:
"Lo que no
resulta apropiado es que el juez de tutela asuma competencias ajenas y tome
medidas que podía requerir pero no proferir pretermitiendo al competente, al
punto de sostener por él, que el sometido a acción disciplinaria "no
ejercía funciones públicas", y determinar que el asunto "pase a
conocimiento de la autoridad competente, si la delegada en mención considera
que debe proseguirse la actuación", pues, como sí se observa en este
aspecto final, tales determinaciones corresponde tomarlas a la autoridad
investida dentro del respectivo proceso en curso, quedando sujeta su decisión a
la actuación y recursos contemplados en el pronunciamiento debido".
II. LA
COMPETENCIA.
Es competente este
Sala de Revisión de la Corte para proferir sentencia de revisión dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en las atribuciones que le
otorgan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Alcances del
pronunciamiento de la Corte.
Las pretensiones del
demandante se concretaron en el libelo de demanda dentro de unos términos
precisos, que no dejan dudas sobre los objetivos propuestos:
- "Demandar la
protección inmediata de mis derechos fundamentales -dice el actor-
específicamente del debido proceso reiteradamente violado por la señora
Procuradora Delegada para la Contratación Administrativa, Dra. Lola de la Cruz
Mattos, quien se abstiene de pronunciarse sobre la nulidad o invalidez de mi
vinculación al proceso disciplinario número 021-153614, no obstante no tener
competencia para pronunciarse sobre criterios legales, ni jurisdicción para
juzgarme disciplinariamente, por cuanto no ejerzo, ni siquiera en forma
transitoria funciones públicas..".
Resulta claro del
texto transcrito y, desde luego, de los hechos y fundamentos de derecho en que
fundamenta su pretensión, que el objetivo del proceso promovido por el actor se
reduce a conseguir, mediante la acción de tutela, que la mencionada Procuradora
Delegada se pronuncie sobre la nulidad advertida y reclamada reiteradamente
dentro de la actuación administrativa disciplinaria que adelanta la
Procuraduría a cargo de la demandada contra el Gerente de la Hidroeléctrica La
Miel S.A, la Asesora Jurídica de dicha Empresa y el demandante.
Es obvio, entonces,
que el alcance del pronunciamiento de la Corte con motivo de la revisión de los
fallos de tutela, no puede extenderse a cuestiones de fondo como las
relacionadas con la naturaleza y efectos del vínculo contractual que ha podido
mediar y media entre la empresa y el actor, porque estas son materias extrañas
a las pretensiones del actor y a la naturaleza de la tutela, de manera que debe
circunscribirse a la presunta violación del derecho fundamental al debido
proceso, como acertadamente lo consideró la Corte Suprema de Justicia.
2. La
vinculación del demandante a la actuación disciplinaria y la solución a sus
peticiones de nulidad.
2.1. Mediante oficio # 001226 del 25 de
noviembre de 1994, la Procuradora Delegada para la Contratación Administrativa,
formuló cargos al demandante Jaime Enrique Sanz Alvarez por encontrar que
incurrió en conductas irregulares "como asesor jurídico de la sociedad
HIDROMIEL S.A, las que deberá explicar de conformidad con lo establecido en el
artículo 18 de la ley 25 de 1974" (fl. 14).
- El cargo esencial
en que la Delegada fundamenta la posible sanción disciplinaria se concreta en
el hecho de que el actor, en su condición referida, conceptuó en forma
equivocada en relación con el trámite contractual que debía seguirse para el
desarrollo y ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Miel 1, pues según la
procuraduría delegada, "las características especiales del contrato
obligan a HIDROMIEL a la observancia de normas especiales tanto para la
selección del contratista como para la celebración del contrato propiamente
dicho".
- Para la delegada,
con el concepto en cuestión el demandante pudo "haber desconocido sus
deberes como abogado asesor de la Empresa Hidromiel S.A. y por ende haber
incurrido en violación de las funciones asignadas en el contrato que suscribió
con la empresa el 1o. de Junio de 1993, en cuanto estaba obligado "en el
desempeño de sus funciones profesionales a emplear toda diligencia y cuidado
según su leal saber y entender en los términos de la ley...".
2.2. El 12 de diciembre de 1994 el actor
contestó el pliego de cargos y comenzó por impugnar la competencia de la Procuraduría
para investigarlo disciplinariamente, en razón de que los actos de asesoría
llevados acabo con ocasión del contrato de obra civil que tramitó Hidromiel
S.A, "no son los de un funcionario público", porque su relación con
la empresa no se regula por el derecho público, ni lo une a HIDROMIEL S.A. un
contrato de trabajo, y ni siquiera la ley lo ha investido de una función
pública.
2.3. La declaración de nulidad de lo actuado
por su vinculación al disciplinario la requirió el demandante durante los días
15, 17 y 27 de marzo de 1995 y la reiteró el 6 de mayo siguiente, a pesar de lo
cual la Procuradora demandada se abstuvo de resolver sobre el punto.
Estas situaciones
están plenamente reconocidas en el proceso y a pesar de ello, sólo dieron
lugar, después de concedida la tutela por el Tribunal Superior, al
pronunciamiento de la Procuraduría para justificar su silencio, pero no para
resolver la nulidad planteada. Dicho pronunciamiento se apoyó en dos
argumentos: por un lado, en el supuesto de que " existe la presunción del
ejercicio de funciones públicas temporales" por parte del actor y, por
otro, en la razón de que "el averiguatorio sólo se encuentra en la etapa
de recolección de pruebas de descargos para su valoración y decisión de fondo en
la cual se definirá la situación jurídico-disciplinaria de los inculpados, de
donde se desprende que el pliego es un acto de trámite dentro del proceso
disciplinario y no constituye en ninguna forma un acto definitivo"(fl.
104).
2.4. La actuación disciplinaria y la nulidad
en los términos del Decreto 3404 de 1983.
El decreto en
cuestión reglamenta parcialmente las leyes 25 de 1974, 83 de 1936 y los
decretos 2898 de 1953 y 521 de 1971, en lo atinente a las actuaciones
disciplinarias que se lleven a cabo por parte del Ministerio Público en
ejercicio de su función específica de vigilancia y control. Con ese fin, el
Estatuto consagra, en primer término, las etapas que integran la averiguación
disciplinaria, que se inician a partir de las indagaciones preliminares de las
conductas de los funcionarios involucrados y permitan deducir la ocurrencia de
una posible violación disciplinaria para disponer la apertura formal de la
investigación respectiva; luego el decreto se encarga del señalamiento y
ejercicio de los medios de prueba, después de lo relacionado con la formulación
de cargos, el establecimiento de las causales de invalidez de los actos de
trámite y concluye finalmente con los fallos, su contenido y la forma como debe
dárseles cumplimiento por las autoridades respectivas.
El desarrollo del
procedimiento disciplinario es reglado, porque su instrucción se debe ajustar
indefectiblemente a los requisitos sustanciales y formales previstos en la ley.
Ello explica el sentido y alcance del artículo 24 del decreto, el cual se
encarga de señalar una serie de situaciones que aluden a defectos en los
elementos que concurren al desenvolvimiento normal de la actuación
procedimental y que la norma consagra como causales de "invalidez previas
a los fallos de instancia", es decir, causales de nulidad.
El efecto necesario
al ocurrir cualquiera de dichas situaciones, es que se invalida "la
actuación previa al fallo de instancia y posterior al motivo que la produjo y
que resulte afectada por este" e implica su reconocimiento o "declaración"
por quien adelanta la actuación, o la "revocatoria" del acto o
actuación afectada, por el superior al desatar el recurso de apelación
correspondiente.
Además de las
previsiones anteriores, el decreto 3404 de 1983 estableció, en forma nítida, la
oportunidad en que debe pronunciarse por el Ministerio Público la invalidación
de la actuación afectada por las irregularidades a que hace mención el referido
artículo 24 del decreto en cuestión. El artículo siguiente señala con bastante
precisión el punto. Dicen los apartes pertinentes:
"ARTICULO
25. Si el funcionario que haya de resolver la segunda instancia encontrare
afectado el procedimiento por algunas de las irregularidades a que se refiere
el artículo anterior, procederá a revocar la resolución apelada o consultada,
dejará sin valor la actuación correspondiente e indicará la que debe
renovarse".
"Cuando el
funcionario competente advirtiere la existencia de una causal de invalidez
antes de proferir el fallo de primera o única instancia, procederá a decretarla
mediante acto de trámite debidamente motivado".
Del texto transcrito
resulta en suma, que el pronunciamiento sobre la invalidez de la actuación debe
ocurrir tan pronto se "advierta" la causal que la genera, sin
esperar el momento del fallo para pronunciarse sobre su existencia, de lo cual
resulta que la definición administrativa sobre el punto es a la vez que
oficiosa, de carácter inmediato, por quien conoce o adelanta la investigación
disciplinaria. La razón que fundamenta el anterior pronunciamiento obedece a la
necesidad de que la actuación administrativa se surta, como también debe
ocurrir con la actuación judicial, libre de todo escollo que afecte su validez
y legitime de paso el pronunciamiento de fondo con que se defina la calificación
de la conducta del investigado.
Igualmente es claro
que la decisión referida puede ser provocada por el afectado cuando el motivo
de invalidez es "advertido" por él, y, en este caso, con tanta o
mucha más razón que en el supuesto oficioso que se ha señalado, porque allá el
móvil de la decisión es la coherencia con el principio de legalidad que mueve
al investigador, mientras que aquí, el interés del inculpado no es sólo que se
garantice dicho principio si no la vigencia, defensa y efectividad de sus derechos
subjetivos.
3. Análisis del
caso subexamine.
Como se ha destacado
anteriormente, el actor, desde el escrito de descargos del 12 de diciembre de
1994 que presentó ante la Delegada de la Procuraduría para la Contratación
Administrativa, y luego en 3 oportunidades durante el mes de Marzo de 1995 y
otra en mayo de ese año, planteó la incompetencia de la referida funcionaria
para investigarlo o sancionarlo disciplinariamente, y reclamó, con apoyo en los
artículos 24 y 25 del decreto 3404 de 1983, la nulidad de su vinculación a la
investigación, por las circunstancias antes mencionadas.
La Procuradora
Delegada para la Contratación Administrativa mediante oficio No. 000344 del 22
de marzo de 1995 dio unas respuestas al actor, entre ellas, una que pretende explicar
las razones por las cuales se ha abstenido de pronunciarse sobre la nulidad
impetrada desde el 12 de diciembre del año anterior. Sobre ese particular
expresó:
"No se ha
resuelto su solicitud de nulidad de lo actuado consignada en su memorial de
descargos, fechado el 12 de diciembre de 1994 (folio 482 del expediente), por
cuanto en esa misma investigación aparecen igualmente como inculpados, el
presidente de la empresa Hidromiel y una abogada de la Oficina Jurídica del
Departamento Nacional de Planeación y estas personas al igual que usted, han
pedido en sus escritos exculpatorios alguna pruebas. Esta situación está siendo
valorada actualmente por la Delegada y la decisión que corresponda deberá
tomarse en acto único, conforme al Régimen Disciplinario vigente".
"No sería
procedente, sin haber decidido sobre las solicitudes de pruebas, entrar a
resolver su petición, por cuanto al hacerlo se rompería la unidad procesal
establecida en la normatividad disciplinaria".
Del texto transcrito
resulta claro para la Corte, que la solicitud de nulidad formulada por el
actor, reiterada constantemente, no fue resuelta ni oportuna ni adecuadamente
por la Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa.
La relación jurídica
entre el actor y la empresa Hidroeléctrica La Miel S.A. fue siempre evidente
para la Delegada, hasta el punto que la toma en cuenta para la formulación de
los cargos al actor, e inclusive transcribe en éstos apartes del aludido
contrato de prestación de servicios.
Así, pues, la definición
sobre la solicitud de pruebas formuladas por el actor y los demás inculpados
dentro del disciplinario, en nada se oponían al pronunciamiento reclamado por
aquél, porque la causal de invalidez de la actuación disciplinaria se reducía
específicamente a la ausencia de su "calidad de persona
disciplinable" y sobre esta situación existían elementos de juicio dentro
del informativo.
Resulta entonces
evidente que en el presente caso se ha desconocido abiertamente el derecho del
actor al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pues
no se acató esta norma, en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las formas
propias que regían el proceso disciplinario adelantado contra el actor y a la
garantía de su derecho de defensa, al no ser oído en relación con la petición
de nulidad que formuló. En tal virtud, se confirmará el fallo proferido por la
H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal.
IV. DECISION.
Por las razones
expresadas, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 16 de Agosto
de 1995 proferida por la H. Corte suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
mediante la cual se confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá.
SEGUNDO. Comunicar la presente decisión a la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con el
fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.