T-013-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-013/95
DERECHO A LA
SALUD/DERECHOS FUNDAMENTALES
El derecho a la
salud, por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, del que es un
derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental. El derecho a la
salud es un derecho fundamental, derivado del derecho a la vida que tiene toda
persona humana, desde el momento de la concepción hasta su muerte, derecho que
implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y
espirituales, y poner todos los medios ordinarios al alcance para la
prevención de las enfermedades, así como para la recuperación.
ACCIDENTE DE
TRABAJO/NOTIFICACION-Omisión
del procedimiento
No se ha
configurado violación del derecho a la salud en sentido estricto, y, por tanto,
tampoco del derecho a la vida, por cuanto el actor omitió los cauces legales
idóneos para satisfacer su pretensión, de suerte que no puede excusarse en su
negligencia, no sólo porque incurrió en culpa, sino porque la ignorancia de la
ley no sirve de excusa. El actor omitió el deber estipulado, para casos como el
que ocupa la atención de la Sala, que prevé los requisitos y procedimientos a
seguir en el evento en que se pretenda acreditar ante el patrono un accidente
de trabajo, como son el aviso oportuno al patrono y el levantamiento del acta
en que se describe detalladamente el suceso, para remitir luego el informe a la
Caja de Previsión competente, y así proceder conforme a derecho. No sería justo
para con la entidad accionada avalar la ausencia de notificación y la omisión
del procedimiento legal previsto para el asunto, por cuanto implicaría, dejar
su responsabilidad -que siempre es fundada en el presupuesto legal-objetivo- al
arbitrio subjetivo del actor, lo cual constituye una desproporción que no puede
avalar esta Corporación.
REF.: Expediente
No. T-45328
Peticionario:
HERMES MAYORGA MARQUEZ
Procedencia: Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Magistrado
Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Derecho
invocado: Derecho a la salud
Santafé de Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
El proceso de tutela
radicado bajo el número T-45328, adelantado por el ciudadano Hermes Mayorga
Márquez contra la Caja de Previsión Social del Departamento de Arauca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
El ciudadano Hermes
Mayorga Márquez instauró acción de tutela en contra de la Caja de Previsión
Social del Departamento de Arauca, con el fin de que se le ampararan sus
derechos a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social.,
consagrados en los artículos 11, 13, 44 y 48 de la Constitución Política.
2. Hechos
En demanda
presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, el actor manifiesta
que desde el día 3 de junio de 1990, hasta el día 29 de mayo de 1992 se
desempeñó como jefe de la División de Personal de la Alcaldía Municipal de
Arauquita (Arauca), y que el día 9 de julio de 1990 sufrió un accidente de
trabajo "mientras realizaba gestiones inherentes a mi cargo, el que
originó lesiones consistente en fractura conminuta de platillos tibiales con
trauma tipo aplastamiento de rodilla izquierda, para lo cual fui remitido al
Hospital Militar Central de Bogotá, a fin de ser valorado por un Médico
Especialista en Traumatología-Ortopedia".
Afirma el
peticionario que el día 19 de octubre de 1990, en el Hospital Militar Central
de Bogotá, el médico Gustavo Beltrán, le diagnosticó una osteomielitis crónica,
y lo citó para un control el día 15 de enero de 1991; sin embargo, afirma que
la Caja de Previsión Social del Departamento de Arauca le negó su remisión, ya
que el médico coordinador de dicha entidad conceptúo que el estado de su pierna
no ameritaba el cumplimiento del control al que fue citado.
Finalmente sostiene
que debido a su lesión en la pierna, el día 24 de agosto de 1993 solicitó por
escrito al gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento de Arauca
que se le prestara asistencia médica, petición que le fue negada "a pesar
que mi enfermedad fue derivada de un accidente de trabajo y mi padecimiento se
debe a la omisión de la Caja de ordenar la remisión requerida según valoración
de especialista en el Hospital Militar".
3. Petición
Solicita el
accionante que se ordene a la Caja de Previsión Social del Departamento de
Arauca que lo remita a un médico especialista en traumatología y ortopedia,
bien sea del Hospital Militar Central de Santafé de Bogotá, D.C., o a una
institución médica similar, "para que efectúe una nueva valoración de mi
rodilla y mi pierna izquierda y proceda a practicarme la cirugía
correspondiente a fin de extraer los cuerpos extraños que como consecuencia del
trauma sufrido se encuentran en mi rodilla y pierna izquierda", y que
dicha entidad asuma los gastos de las consultas, cirugías y el valor de su
traslado a la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.
4. Pruebas
aportadas con la demanda
a.-) Fotocopia del
oficio No. 496 de 19 de julio de 1990, mediante el cual el señor Hermes Mayorga
fue remitido por la Caja de Previsión Social del Departamento de Arauca al
Hospital Militar Central, para que se le prestaran los servicios médicos en
traumatología y ortopedia.
b.-) Fotocopia
del oficio No. 806 de septiembre 11 de 1990, mediante el cual el gerente de la
Caja de Previsión Social del Departamento de Arauca solicita al jefe de la
sección financiera del Hospital Militar Central que preste los servicios médicos
especializados al accionante.
c.-) Fotocopia
de la Historia Clínica del señor Hermes Mayorga.
d.-) Fotocopia de
la petición de fecha 24 de agosto de 1993, elevada por el actor ante el
gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento de Arauca, en la cual
solicita que se le presten los servicios médicos que dice necesitar.
e.-) Fotocopia del
oficio No. 811 de 27 de agosto de 1993, mediante el cual el gerente de la Caja
de Previsión Social de Arauca da respuesta a la solicitud del peticionario
atrás relacionada, informándole que la entidad a su cargo, "teniendo en
cuenta las disposiciones legales que la rigen, solamente protege a sus
afiliados hasta por tres (3) meses más, a partir de la desvinculación,
cualquiera que ella sea".
II. ACTUACION
PROCESAL
1.- Pruebas
recaudadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca
Mediante auto de
fecha veintiséis (26) de julio de 1994, el Juzgado Laboral del Circuito de
Arauca, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, decretó y recolectó
las siguientes pruebas:
a.-)
Declaración de Juan Fernando Franco Zuluaga
El declarante,
médico cirujano, quien se desempeña como gerente encargado de la Caja de
Previsión Social del Departamento de Arauca, manifestó que atendió al señor
Hermes Mayorga cuando éste sufrió un accidente en una moto, pero que en su
historia clínica "no figura ningún concepto que diga que el accidente
ocurrió en horas laborales". Igualmente afirmó que en caso de que
existiése un concepto en el cual se sostuviera que el accidente ocurrió en
horas de trabajo, es "claro que se debería seguir prestando la asistencia
médica asistencial (sic) al señor MAYORGA indefinidamente, siempre que tenga
que ver con su accidente"; sin embargo, manifestó que, ni en los archivos
de la Caja ni en la historia clínica del peticionario aparece concepto alguno,
ni manifestación del señor Mayorga de que el accidente hubiera ocurrido en
horas de trabajo.
b.-)
Declaración de Amos Ríos Suárez
El declarante, quien
se desempeñó como alcalde de Arauquita en el período 1992-1994, manifestó que
el peticionario sufrió un accidente en una moto, cuando cumplía con una
comisión a las veredas de La Pesquera y La Reinera.
c.-) Oficio No. 463 OSA, de fecha 30 de junio
de 1994, remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses - Regional Oriente Dirección, Seccional Arauca, el cual contiene el
reconocimiento del médico legal del peticionario, estableciendo que sufre de
una disminución de su capacidad laboral en un veinte por ciento (20%).
d.-) Fotocopia de la Resolución número 26640
de 1984 "por la cual se reglamentan los servicios médico-asistenciales que
presta la Caja Nacional de Previsión Social".
2. Fallo de
primera instancia
En audiencia pública
celebrada el día primero (1o.) de julio de 1994, el Juzgado Laboral del
Circuito de Arauca, profirió sentencia mediante la cual se tuteló en forma
transitoria el derecho a la salud del señor Hermes Mayorga, y se ordenó a la
Caja Departamental de Previsión Social de Arauca que le prestara la atención
médica que requería para el tratamiento de la lesión de su pierna.
El Juzgado consideró
que, de acuerdo con el artículo 25 de la Resolución No. 2640 de 1984, la Caja
de Previsión Departamental de Arauca está en la obligación de suministrar
atención médica integral, "sin limitación alguna y por el tiempo que fuere
necesario", a aquellos afiliados afectados por enfermedad profesional o no
profesional o por accidentes de trabajo. A criterio del a-quo, el señor
Mayorga informó a su superior inmediato, el entonces alcalde de Arauquita, la
ocurrencia de su accidente de trabajo, hecho con el cual se cumplen los
requisitos de ley para gozar de la asistencia médica necesaria.
El Juzgado de Arauca
consideró que existen otros mecanismos de defensa judicial, "pero, como la
salud del trabajador puede irse deteriorando diariamente, para evitar un
perjuicio irremediable, debe tutelarse el derecho a la salud".
El fallo en comento
fue impugnado por el gerente encargado de la Caja de Previsión Departamental de
Arauca.
3. Fallo de
segunda instancia
Mediante providencia
de fecha cuatro (4) de agosto de 1994, la Sala Civil-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió revocar la sentencia
impugnada, y en consecuencia negar la tutela incoada por el señor Mayorga.
A juicio del Ad-quem,
en el presente caso no se cumplió con el artículo 36 del Decreto Ley 1045 de
1979, que regula el procedimiento a seguir en caso de la ocurrencia de un
accidente de trabajo, esto es, la clase de aviso que debe darse al patrono y la
necesidad de levantar un acta en la que se señalen los pormenores del insuceso,
acta esta que debe ser remitida por el empleador a la Caja de Previsión
correspondiente. Igualmente, anota que no hubo intervención de la División
Ocupacional de la Caja de Previsión Social para la calificación de las secuelas
y la expedición de la incapacidad, tal como lo exige el artículo 29 de la
Resolución 2640 de 1984.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. El derecho a
la salud
Como ya lo ha
reiterado en diversas oportunidades esta Corporación, el derecho a la salud,
por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, del que es un
derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental.
Uno de los fines
inmediatos de éste es el de vivir en condiciones saludables. A la vez, y
bajo otro aspecto, la salud es un medio necesario para una vida digna, pues al
hombre no sólo se le debe respetar su existencia biológica, sino que ésta sea
de acuerdo con su dignidad de persona, es decir, como un ser que merece vivir
bien. Es pues así como el derecho a la salud es un derecho fundamental,
derivado del derecho a la vida que tiene toda persona humana, desde el momento
de la concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de
sus facultades físicas, mentales y espirituales, y poner todos los medios
ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la
recuperación.
No obstante, la Sala
considera que en el caso sub lite no se ha configurado violación del
derecho a la salud en sentido estricto, y, por tanto, tampoco del derecho a la
vida, por cuanto, como se verá más adelante, el actor omitió los cauces legales
idóneos para satisfacer su pretensión, de suerte que no puede excusarse en su
negligencia, no sólo porque incurrió en culpa, sino porque la ignorancia de la
ley no sirve de excusa (Art. 9o. C.C.).
Es más, consta en el
expediente cómo, en su momento, la entidad puso los medios a su alcance para
socorrer al actor, y la obligación de los profesionales de la salud es de medio
y no de resultado.
3. El caso
concreto
Es evidente que
nadie puede beneficiarse de su propia negligencia. En el expediente se muestra
cómo el actor omitió el deber estipulado, para casos como el que ocupa la
atención de la Sala, en el artículo 36 del Decreto Ley 1045 de 1979, que prevé
los requisitos y procedimientos a seguir en el evento en que se pretenda
acreditar ante el patrono un accidente de trabajo, como son el aviso oportuno
al patrono y el levantamiento del acta en que se describe detalladamente el
suceso, para remitir luego el informe a la Caja de Previsión competente, y así
proceder conforme a derecho.
Sería ilógico dejar
a la indeterminación absoluta, la oportunidad y modo de reclamar un derecho,
pues si bien es cierto la ciencia jurídica estipula la primacía de la realidad,
no por ello se desconocen los medios adecuados para comprobarla, en aras de la
seguridad jurídica y del interés general, para desarrollar ordenadamente las
pretensiones a que haya lugar.
Por otra parte, no
sería justo para con la entidad accionada avalar la ausencia de notificación y
la omisión del procedimiento legal previsto para el asunto, por cuanto
implicaría, dejar su responsabilidad -que siempre es fundada en el presupuesto
legal-objetivo- al arbitrio subjetivo del actor, lo cual constituye una
desproporción que no puede avalar esta Corporación.
Además de lo
anterior, encuentra la Sala que tampoco se cumplió lo previsto en el artículo
29 de la Resolución 2640 de 1984, que para estos eventos exige que la División
de Ocupación de la Caja de Previsión Social califique oportunamente los perjuicios
derivados del hecho y expida la correspondiente incapacidad.
Por las razones
expuestas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR la Sentencia
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio del cuatro (4) de agosto de 1994.
SEGUNDO: ORDENAR
que por la Secretaría
General de esta Corporación, se comunique esta providencia a la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la forma y para
los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.