Sentencia T-012 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-012-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-012/26 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Reiteración SU-072/18 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EJECUTORIADAS-Desconocimiento de precedente vertical porque el Tribunal administrativo desconoció jurisprudencia del Consejo de Estado (...) Cuando se advierte la posibilidad de que un asunto relacionado con privaciones injustas de la libertad configura un caso de capturas masivas ilegítimas, la valoración de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las medidas de aseguramiento de detención preventiva debe ser más rigurosa. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRECEDENTE VERTICAL-Aplicación/PRECEDENTE-Razones de la fuerza vinculante DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES-Obligación de los operadores jurídicos de mantener la misma línea jurisprudencial REGIMEN GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico, acción u omisión imputable al Estado y un nexo de causalidad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional (...) la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad se configura cuando la medida restrictiva resulta contraria a los principios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Esta Corte ha precisado que no basta con la absolución penal para declarar la injusticia de la medida, pues debe valorarse si esta fue arbitraria o desproporcionada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado (...) el Consejo de Estado ha identificado patrones institucionales, como detenciones masivas sin sustento probatorio, que evidencian prácticas contrarias al Estado social de derecho. En estos casos, el daño no solo es antijurídico, sino que refleja una forma de violencia institucional que exige una reparación integral. Así, cuando el Estado actúa dolosamente, construyendo escenarios ficticios para justificar detenciones, se vulneran de forma grave los principios constitucionales, lo que impone una obligación reforzada de reparación, de verdad y garantías de no repetición. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Finalidad/DETENCION PREVENTIVA-Presupuestos/DETENCION PREVENTIVA-Requisitos para que proceda REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisión- SENTENCIA T-012 DE 2026 Referencia: expediente T-11.072.691 Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Lucila Chigama Guasirucama y otros en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: tutela contra providencia judicial, reparación directa y privación injusta de la libertad (detenciones masivas) Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Sexta de Revisión[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 5 de diciembre de 2024 dictado por la Sección Primera de esa misma Corporación, que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela promovida por Lucila Chigama Guasirucama y 13 personas más[2] en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación de los hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de la tutela y dará cuenta de las pretensiones y las decisiones de instancia. A. Síntesis de la decisión 1. La Sala Sexta de Revisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los accionantes, al encontrar probada su vulneración por parte de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia que resolvió el medio de control de reparación directa promovido por aquellos, por la privación de su libertad como consecuencia de las medidas de aseguramiento que se les impusieron en calidad de presuntos responsables de los delitos de rebelión, concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, terrorismo y homicidio. 2. La Sala constató que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente vertical vinculante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, referido a la responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad derivadas de capturas masivas ilegítimas. En todo caso, no incurrió en un desconocimiento del precedente horizontal, derivado de la existencia de una providencia previa proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en un asunto que involucraba a un pariente de uno de los accionantes. 3. En particular, la Sala destacó que cuando se advierte la posibilidad de que un asunto relacionado con privaciones injustas de la libertad configura un caso de capturas masivas ilegítimas, la valoración de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las medidas de aseguramiento de detención preventiva debe ser más rigurosa. Esto, debido a que ese tipo de capturas son casos sui generis de privaciones injustas de la libertad que suponen no sólo una transgresión a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, sino, además, un uso desproporcionado, ilegítimo e ilegal de la fuerza y el poder punitivo del Estado. 4. En línea con lo anterior, la Sala constató que el tribunal accionando incurrió en un defecto fáctico, porque llevó a cabo una valoración probatoria deficiente al momento de determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por las privaciones de la libertad de los demandantes. En particular, advirtió que dicha valoración desconoció los criterios previstos por la Sección Tercera del Consejo de Estado para constatar la existencia de un fenómeno de capturas masivas ilegítimas, que darían lugar a declarar la responsabilidad estatal. 5. En consecuencia, la Sala ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, esa autoridad judicial profiera una nueva sentencia que atienda a los fundamentos desarrollados en la parte motiva de esta decisión. B. Hechos 6. Hechos narrados en la solicitud de tutela. El 9 abril de 2012, en el municipio de Anorí (Antioquia), los señores Rodrigo Escobar Ospina, Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jairo Zapata Londoño, Faber Alonso Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andrés Ortiz Ospina, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama y Wilmar Andrés Ochoa Chigama fueron capturados en un operativo que, según indicaron, contó con un “espectacular despliegue de helicópteros del Ejército Nacional en cumplimiento de órdenes de captura y allanamiento expedidas por la Fiscalía”[3], por ser presuntos miembros o milicianos de las FARC y el ELN. En los medios de comunicación, la operación fue presentada como un golpe a las guerrillas. 7. Las capturas, avaladas y ordenadas por el Juzgado 12 de Control de Garantías de Medellín, se basaron en informes de inteligencia fundamentados, a su vez, en entrevistas a desmovilizados de las FARC y el ELN. Sin embargo, en los allanamientos realizados por la Fiscalía 29 Especializada de Antioquia no se encontraron elementos probatorios que permitieran confirmar los señalamientos hechos por los desmovilizados. En efecto, a pesar del despliegue del CTI y del Ejército Nacional, no se hallaron cultivos ilícitos, explosivos ni precursores químicos. Únicamente se incautó un revólver calibre 32 por cuyo porte fue condenada una persona que no hace parte del grupo de accionantes y 100 gramos de coca que, al parecer, pertenecían a una de las accionantes. 8. Los capturados fueron imputados por los delitos de rebelión, concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, terrorismo y homicidio, por los cuales la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. A pesar de la ausencia de otros elementos de prueba, el juez de control de garantías aceptó la solicitud del órgano de investigación, al parecer, sin hacer un análisis individualizado sobre la necesidad y la proporcionalidad de la medida de aseguramiento respecto de cada capturado. 9. Los accionantes fueron enviados a las cárceles de Bellavista y Pedregal, en la ciudad de Medellín, donde estuvieron recluidos entre 9 y 11,5 meses, tiempo durante el cual “sus defensores comenzaron a solicitar audiencias de revocatoria de la[s] medida[s], que fueron aceptadas por los jueces de control de garantías”[4]. 10. En octubre de 2013, la Fiscalía 29 Especializada de Antioquia solicitó una audiencia de preclusión parcial por los delitos de homicidio y de tráfico o fabricación de estupefacientes, que se investigaban bajo el radicado 050016000206201316266, ante el Juez Primero del Circuito Especializado de Antioquia. La solicitud fue acogida en audiencia del 18 de diciembre de 2013, en la que se ordenó la preclusión de la investigación por homicidio agravado que se adelantaba en contra de algunos de los capturados como presuntos responsables de la muerte de cuatro militares. Según la autoridad judicial, “el solo decir que estas personas presuntamente pertenecen a un grupo subversivo, solo por esas circunstancias, no puede atribuírseles de buenas a primeras y desconocer toda la dogmática penal, que ellos son los que participaron en los homicidios de los cuatro militares y del que resultó lesionado gravemente”[5]. 11. Los delitos de rebelión, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir fueron tramitados en un expediente separado, con el radicado 110016000000201200833, ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Por lo tanto, los accionantes tuvieron que esperar hasta “la audiencia de juicio oral celebrada por el juez, que inició el 26 de junio y culminó con la lectura del fallo el 8 de septiembre de 2014, para que fueran absueltos de forma contundente”[6]. En esa oportunidad, el juez de conocimiento cuestionó que “ni siquiera [se] logró demostrar [por] la fiscalía la materialidad de las conductas punibles por las que activó la acción penal en contra de los procesados”[7]. 12. En total, los tiempos de privación de la libertad de los accionantes fueron los siguientes: Nombre Fecha de ingreso Fecha de salida Tiempo de privación de la libertad Miguel Ángel Acevedo Muñoz 20/04/2012 21/02/2013 10 meses Javier Enrique Acevedo Muñoz 20/04/2012 21/02/2013 10 meses Jairo Zapata Londoño 20/04/2012 06/03/2013 10,5 meses Faber Alonso Zapata Londoño 20/04/2012 06/03/2013 10,5 meses José Isaías Medina Márquez 20/04/2012 02/04/2013 11 meses Jhon Ariel Tamayo Marín 20/04/2012 18/02/2013 10 meses Luis Eduardo Villa Marulanda 20/04/2012 02/04/2013 11,5 meses Jaime Ernesto Villa Marulanda 20/04/2012 02/04/2013 11,5 meses Andrés de Jesús Ortiz Ospina 20/04/2012 08/02/2013 9,5 meses Wilson de Jesús Ochoa Rendón 20/04/2012 08/02/2013 9,5 meses Wilmar Andrés Ochoa Chigama 20/04/2012 08/02/2013 9,5 meses Rodrigo de Jesús Escobar Ospina 20/04/2012 06/02/2013 9,5 meses Aleida Rosa Prisco Marulanda 20/04/2012 02/04/2013 11,5 meses Lucila Chigama Guasirucama[8] 20/04/2012 30/07/2014 27 meses 13. Con fundamento en lo anterior y en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el 22 de abril de 2015, los accionantes promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. 14. En sentencia del 14 de marzo de 2017, el Juez 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín condenó a las entidades demandadas, al considerar que la privación de la libertad de los accionantes fue manifiestamente desproporcionada. En ese sentido, concluyó lo siguiente: “… no existe duda en cuanto a que en el presente caso se ha configurado la responsabilidad patrimonial del Estado por el actuar de las autoridades judiciales que determinaron la privación de la libertad […] en la medida en que tanto el ente investigador como el operador judicial no contaba con el mínimo de elementos probatorios requeridos para afectar la libertad del incriminado”[9]. 15. Sin embargo, luego de cinco años de trámite procesal, el 25 de abril de 2022, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia. A juicio del tribunal accionado: “… se advierte que la medida fue i) necesaria, porque [los procesados] representaban un peligro para la sociedad pues los delitos cometidos y el modo en que se ejecutaron fueron graves, así como la posible vinculación a una entidad criminal ii) proporcional, debido a que los delitos imputados son de alta gravedad y el ente acusador tenía elementos para inferir que los imputados participaron en la comisión de los mismo [sic] y iii) razonable, puesto que los delitos presuntamente cometidos tienen una pena de prisión alta”[10]. 16. De acuerdo con los accionantes, de manera paralela al proceso de reparación directa, el señor Rodrigo Escobar Escobar, padre del señor Rodrigo Escobar Ospina, una de las personas privadas de la libertad y accionante en esta oportunidad, inició un proceso de reparación directa sobre los mismos hechos, porque no pudo otorgar el poder correspondiente a tiempo, debido a una situación delicada de salud. 17. Esa demanda fue repartida al Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que desestimó las pretensiones. Sin embargo, el 28 de septiembre de 2021, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia “revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la Fiscalía y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor RODRIGO ESCOBAR OSPINA, ordenando el resarcimiento de los perjuicios causados”[11]. 18. En vista de que esta sentencia contrariaba lo decidido por el mismo tribunal en la sentencia del 25 de abril de 2022, los accionantes presentaron el recurso extraordinario de revisión en contra de esta última, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA[12], que prevé la nulidad de la sentencia cuando contraría una anterior que constituya cosa juzgada. Sin embargo, en providencia del 19 de abril de 2024, notificada el 30 de abril de mismo año, la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado desestimó el recurso extraordinario, porque no existía identidad de partes, ni de objeto. C. Solicitud de tutela 19. Con fundamento en lo anterior, el 30 de octubre de 2024, Andrés Restrepo Otálvaro, obrando como apoderado especial de los accionantes, presentó solicitud de tutela en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación directa, a la vida digna y al buen nombre de sus poderdantes. En su criterio, estos derechos fueron vulnerados en la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por el tribunal accionado, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa ejercido por los accionantes en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, tras haber sido privados de su libertad bajo “el patrón descrito por la jurisprudencia del Consejo de Estado como ‘falsos positivos judiciales’ (…)”[13]. 20. Según advierte, la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: (i) defecto fáctico, debido a una valoración insuficiente del material probatorio que permitía constatar una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, al imponer medidas de aseguramiento sin contar con elementos materiales de prueba que permitieran inferir razonablemente la autoría de los delitos imputados a los accionantes; (ii) defecto sustantivo, porque la sentencia cuestionada interpretó de manera deficiente las normas legales, constitucionales y convencionales que regulan la responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad, y (iii) desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal, porque ignoró: (a) la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (b) el precedente horizontal, al “fallar en el sentido exactamente contrario de una sentencia previa, emitida por la misma Colegiatura en el mismo asunto”[14]. D. Admisión de la tutela y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 21. En auto del 6 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Adicionalmente, dispuso comunicar el inicio de esta actuación al Juzgado 18 Administrativo de Medellín, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[15]. 22. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia[16] manifestó que la solicitud de tutela es improcedente, porque no cumplió con el requisito de inmediatez, pues se interpuso más de seis meses después de la expedición de la sentencia cuestionada. Adicionalmente, señaló que la privación injusta de la libertad se abordó a partir de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, es decir, en atención a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento. 23. Alegó que la parte demandante acudió al mecanismo extraordinario de la tutela para reabrir un debate finalizado en el trámite ordinario, “convirtiendo así la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual resulta improcedente”[17]. Precisó que, contrario a lo expuesto en la solicitud de tutela, en este caso: “… se realizó un análisis de la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, pues como se advierte en el caso concreto de la providencia objeto de tutela, se tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la Fiscalía Segunda Seccional, para sustentar la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, para cada uno de los capturados, así como los argumentos dados por el Juez de Control de Garantías para imponer la misma […] se realizó la individualización de la conducta de cada uno de los capturados, pues como se observa del fallo proferido por esta Corporación, la Fiscalía se pronunció y expuso las pruebas respecto de cada uno de los imputados”[18]. 24. Por último, agregó que el tribunal tuvo en cuenta que la imposición de una medida de aseguramiento no requiere certeza sobre la comisión de un delito. Además, del hecho de que los accionantes hayan sido absueltos, debido a que no se pudo demostrar la comisión de un delito, no se sigue que la medida de aseguramiento haya sido ilegal. De hecho, para que la privación de la libertad sea injusta, debe haber sido producto de una actuación inapropiada, irrazonable y desproporcionada, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. Sobre el particular, agregó, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “… de conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido”[19]. 25. El Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín[20] solicitó su desvinculación, porque no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Por el contrario, enfatizó en que “se dictó sentencia de primera instancia incluso favorable a las pretensiones del accionante, la cual fue debidamente notificada, frente a la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación en su contra”[21]. 26. La Fiscalía General de la Nación[22] solicitó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la solicitud de tutela no satisface el requisito de inmediatez, pues se presentó por fuera del término establecido como oportuno por la jurisprudencia. Además, la parte demandante no sustentó los defectos alegados, “a pesar de que tenía la carga de la prueba y el deber de sustentar de manera razonada y precisa la trasgresión a los derechos fundamentales de los cuales solicita [el] amparo”[23]. 27. De acuerdo con el expediente digital, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura no se pronunciaron sobre la solicitud de tutela. E. Decisiones objeto de revisión 28. Primera instancia[24]. El 5 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de tutela. Precisó que, si bien la sentencia cuestionada fue proferida y notificada el 25 de abril de 2022, y la tutela sólo se presentó el 30 de octubre de 2024, debe tenerse en cuenta que “contra la sentencia dictada al término del proceso ordinario de reparación directa, los demandantes instauraron el recurso extraordinario de revisión”[25]. En esa medida, sería desproporcionado reprocharles a los accionantes el ejercicio tardío de la acción de tutela, a pesar de que interpusieron el mecanismo extraordinario de defensa y aguardaron por su resolución. 29. Sin embargo, advirtió que cuando se pretende cuestionar una sentencia de segunda instancia contra la cual se ejerció el recurso extraordinario de revisión, el juez constitucional debe observar si el accionante cuestionó tanto la sentencia de segunda instancia como el fallo que resuelve el recurso extraordinario. En su criterio, esa valoración es necesaria, porque “la sentencia que se profiere como consecuencia del recurso extraordinario también se pronuncia, necesariamente, sobre el fondo del asunto”[26]. Al respecto, señaló que “al ser evidente que la sentencia de revisión mantiene incólumes y ratifica los supuestos del fallo revisado, implica que esta última decisión deba lesionar los derechos fundamentales cuya protección se busca, tanto como la primera decisión, para que sea procedente la tutela”[27]. 30. En consecuencia, concluyó que la parte accionante debía alegar y justificar que la sentencia de revisión también vulneró los derechos fundamentales invocados. De lo contrario, sería obligatorio reconocer el efecto de cosa juzgada de esa sentencia “y, por ende, el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues la petición de amparo no configura un recurso adicional independiente al recurso de revisión”[28]. En suma, para el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de tutela es improcedente, debido a que no acreditó el requisito de relevancia constitucional, pues los accionantes, al no cuestionar la decisión por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión, aceptaron los efectos jurídicos de la misma y esta hizo tránsito a cosa juzgada. 31. Impugnación[29]. El 17 de diciembre de 2024, el apoderado de los accionantes impugnó la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. A su juicio, resulta desproporcionado que esta autoridad “castigue a unos accionantes que agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios de la jurisdicción contencioso administrativa antes de acudir a la acción de tutela”[30]. 32. De otro lado, señaló que el a-quo ignoró que el grupo de accionantes está compuesto por sujetos de especial protección constitucional, pues se trata de campesinos que habitan una zona de conflicto armado. Además, no tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado “sobre las capturas masivas de campesinos, conocidas como falsos positivos judiciales”[31]. Por ende, considera incomprensible que el Consejo de Estado haya concluido que el asunto carece de relevancia constitucional. 33. Segunda instancia[32]. El 13 de marzo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. Sin embargo, contrario a lo señalado por el a-quo, señaló que debido a que la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión no fue cuestionada en la solicitud de tutela, el término de inmediatez debía contarse desde la fecha de notificación de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de reparación directa, es decir, desde el 25 de abril de 2022. 34. En su criterio, “no resulta viable analizar el requisito de la inmediatez a partir de la providencia por medio de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario, pues se trata de un suceso distinto al de la fecha de la sentencia reprochada de la cual se alega la vulneración iusfundamental”[33]. Así, dado que la solicitud de tutela fue promovida el 30 de octubre de 2024, transcurrieron dos años, seis meses y dos días, desde el momento de la notificación de la sentencia cuestionada. Dicho término, a su juicio, “excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional”[34]. II. CONSIDERACIONES 35. En esta sección, la Sala desarrollará lo relacionado con su competencia para decidir sobre el asunto, reiterará los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de las tutelas presentadas en contra de providencias judiciales y verificará su cumplimiento. Además, planteará el problema jurídico, desarrollará los acápites abstractos relevantes para la materia y, finalmente, resolverá el caso concreto. A. Competencia 36. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991[35]. B. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales 37. En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar comprometidos con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional[36]. Así, el amparo está sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa, con el objeto de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, así como la garantía procesal de cosa juzgada[37], los cuales resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial[38]. 38. En este sentido, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en dos categorías: la primera, relativa a los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción, y la segunda, que denominó requisitos específicos[39], referida a la tipificación de los vicios o defectos en los que pueden incurrir las actuaciones judiciales en contravía de derechos fundamentales[40]. A continuación, se sintetizan ambas categorías. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Legitimación en la causa por activa De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada con la providencia judicial, (ii) su representante, (iii) un agente oficioso o (iv) por las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[41]. Legitimación en la causa por pasiva Conforme con los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los jueces son autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de tutela[42]. Relevancia constitucional El juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional. Se trata de “cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[43]. Este requisito se sujeta a especiales consideraciones de examen cuando se trata de providencias de Altas Cortes, en las que se requiere evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad que habilite la intervención de la Corte Constitucional (SU-573 de 2017, SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020). Esto es así, pues los órganos de cierre tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la jurisdicción que presiden, de conformidad con una interpretación armónica de los artículos 235 y 237 de la Constitución, para brindar a la sociedad un importante nivel de seguridad jurídica y garantizar que las decisiones adoptadas por la administración de justicia se hagan sobre la base de una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Estas razones suponen que la irregularidad evidenciada en la providencia judicial se traduzca: (i) en una abierta contradicción con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela, o (ii) con la definición del alcance y los límites de las competencias constitucionales de las autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales. Subsidiariedad Se deben agotar todos los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona que interpone el amparo. En todo caso, de manera excepcionalísima, es posible valorar la presunta configuración de un perjuicio irremediable[44]. Inmediatez La tutela debe presentarse en un plazo razonable, a partir del hecho generador de la presunta vulneración o amenaza de los derechos, el cual se calcula desde que la providencia judicial cuestionada quedó ejecutoriada[45]. Efecto decisivo de la irregularidad procesal Si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la providencia que se cuestiona, a partir de la afectación de derechos fundamentales[46]. Carga argumentativa y explicativa del accionante La demanda debe identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales. Además, estos debieron ser alegados y puestos en consideración en debida forma en el trámite ordinario, en caso de que hubiese existido la oportunidad para hacerlo. Que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional La providencia cuestionada no puede dirigirse en contra de (i) una sentencia de tutela[47]; (ii) una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad que adelanta esta Corporación; (iii) una sentencia que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[48]; y (iv) las decisiones judiciales adoptadas por órganos de la JEP, que tengan exclusivamente un carácter abstracto, general e impersonal[49]. Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Defecto orgánico De acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 121 de la Constitución, este defecto se configura cuando el juez profiere una decisión sin tener la competencia para adoptarla, lo cual se puede generar en dos supuestos: (i) falta de competencia funcional, es decir, cuando existe una extralimitación manifiesta de sus competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones puede desconocer los márgenes de decisión de otros funcionarios; y (ii) falta de competencia temporal, pues –aun cuando el juez cuenta con unas atribuciones y funciones– estas se ejercen por fuera del término previsto para ello[50]. Defecto procedimental Se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que somete al juzgador a seguir las formas del proceso, sin olvidar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal[51]. Existen dos tipos de defectos: (i) defecto procedimental absoluto, cuando el juez se aparta completamente del trámite o procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, o cuando pretermite instancias del trámite o procedimiento fijado. Y, (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura cuando el juez profiere una providencia con apego excesivo a las formas y se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, lo que implica buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real y evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia y los derechos sustantivos[52]. Defecto fáctico Tiene lugar cuando la providencia se fundamenta en un error respecto de las pruebas, ya sea respecto de su valoración, análisis o interpretación[53]. Este defecto comprende dos dimensiones, una negativa y una positiva. La primera se refiere a las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez –niega el decreto o la práctica de pruebas, u omite la valoración de elementos materiales– y la segunda abarca la valoración de pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas[54], o se efectúa una valoración por completo equivocada[55]. Igualmente, la Corte ha señalado que este defecto –en su dimensión positiva– se configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[56]. Defecto material o sustantivo Se presenta cuando la decisión judicial se profiere con base en normas inexistentes o declaradas inconstitucionales, o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable al caso y, por ende, produce una contradicción –evidente y grosera– entre los fundamentos y la decisión[57]. Estos son algunos de los supuestos que ha reconocido la jurisprudencia como constitutivos de un defecto material o sustantivo: (i) la decisión carece de fundamento jurídico porque se sustentó en una norma inexistente, derogada o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la providencia tiene como fundamento una norma que no es aplicable, por no ser pertinente; (iii) pese a que la decisión se fundamentó en una norma que se encuentra vigente, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador; (iv) cuando se desconoce el significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o de legalidad; (v) cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) la decisión se fundamenta en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) el servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales; (viii) cuando la providencia incurre en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el decisum, es decir, cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; (ix) cuando la autoridad judicial incurre en una interpretación irrazonable, al otorgarle a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene –interpretación contra legem– o, de manera injustificada y sin un claro soporte legal, afecta los intereses legítimos de una de las partes; y (x) cuando el juez le confiere a una disposición una interpretación que, aun cuando resulta formalmente posible, en realidad, contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados manifiestamente desproporcionados[58]. Error inducido Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa falsedad lo induce a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[59]. En estos casos la falta no es atribuible al juez que profiere la decisión cuestionada, pues el defecto deviene de la actuación inconstitucional y contraria a la buena fe de sujetos externos[60]. Decisión sin motivación Se configura ante el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones[61]. La Corte ha precisado que este defecto se configura “en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”[62]. Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos propuestos por los sujetos vinculados al proceso –particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los resuelve de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o a partir de conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico[63]. Desconocimiento del precedente Se configura cuando, para resolver un caso, no se aplica una sentencia previa que, de manera necesaria, habría debido considerarse, por cuanto: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver; (ii) el problema jurídico que se resolvió es semejante al que ahora corresponde decidir y (iii) los hechos de ambos casos son equiparables. En todo caso, como ya se indicó, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo[64]. En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, este ocurre cuando se acreditan los siguientes aspectos en el marco de la acción de tutela: (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales; (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, proferidas tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión, en este último caso, siempre que constituyan jurisprudencia en vigor, y (iii) se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela[65]. En todo caso, la autoridad judicial puede apartarse del precedente cuando existan razones “de especial fuerza constitucional” que así lo justifiquen[66]. En este supuesto, el juez tiene las cargas de (i) transparencia y (ii) suficiencia, de hacer explícita en la decisión los argumentos que, en su criterio, justifican decidir de manera diversa a como lo impone el precedente. Violación directa de la Constitución Su fundamento se encuentra en el artículo 4 de la Constitución. Según la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura, entre otras, en las siguientes hipótesis: (i) cuando se trata de una violación evidente de los mandatos previstos en la Constitución; (ii) cuando no se tiene en cuenta la obligatoriedad de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) cuando se brinda una hermenéutica de la Carta alejada del principio de interpretación conforme con la Constitución; (iv) cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva frente al alcance y contenido de los derechos y garantías constitucionales; y (v) cuando la autoridad judicial encuentra, deduce o se enfrenta a una norma incompatible con el Texto Superior, y no aplica, debiendo hacerlo, las disposiciones constitucionales con preferencia de las legales (excepción de inconstitucionalidad)[67]. C. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela 39. Legitimación por activa. La tutela fue presentada por Andrés Restrepo Otálvaro, en calidad de apoderado de los accionantes. Sobre el particular, cabe señalar que el abogado que promovió el amparo se encuentra legitimado, a partir de los poderes especiales aportados al proceso[68], en los que consta la siguiente habilitación dirigida a que “inicie y lleve hasta su terminación acción de tutela contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia”[69], por parte de los señores Rodrigo Escobar Ospina, Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jairo Zapata Londoño, Faber Alonso Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andrés Ortiz Ospina, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama y Wilmar Andrés Ochoa Chigama, quienes son los titulares de los derechos presuntamente vulnerados. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado este requisito[70]. 40. Legitimación por pasiva. La tutela se interpuso en contra la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, como autoridad pública encargada de tramitar y resolver en segunda instancia el medio de control de reparación directa[71]. Ese tribunal profirió la providencia judicial que los accionantes consideran lesiva de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación directa, a la vida digna y al buen nombre, es decir, la sentencia S2-071 del 25 de abril de 2022. Por estas razones, la Sala encuentra acreditado este requisito frente a dicho tribunal. 41. El juez de primera instancia vinculó al proceso de tutela a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 18 Administrativo de Medellín y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[72]. La Sala constata que la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, en efecto, cumplen con la condición de terceros interesados, en la medida en que tienen un interés legítimo en la resolución del caso. 42. Esto es así, pues constituyen la parte demandada en el proceso de reparación directa promovido por los accionantes, dentro del cual se profirió la sentencia cuestionada, que revocó el fallo mediante el cual se había declarado su responsabilidad por los perjuicios sufridos por los accionantes como consecuencia de la privación injusta de su libertad. De manera que la decisión que se llegue a tomar en sede de tutela respecto de dicha sentencia, evidentemente, involucra los intereses de estas entidades. Así mismo, la Sala advierte que el Juzgado 18 Administrativo de Medellín tiene un interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de la autoridad judicial que profirió la sentencia de reparación directa revocada en segunda instancia, por la sentencia cuestionada en la solicitud de tutela. 43. Respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el artículo 610 del Código General del Proceso dispone que podrá actuar como interviniente, “en cualquier estado del proceso […] en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado”. Además, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 4085 de 2011, le corresponde participar como defensa jurídica de las entidades de la administración pública y actuar como interviniente en los procesos en los cuales estén involucrados los intereses de la Nación, de acuerdo con su relevancia. Toda vez que los accionantes cuestionan una sentencia proferida por una autoridad pública: el Tribunal Administrativo de Antioquia, que además resolvió un proceso de reparación directa con pretensiones patrimoniales contra la Nación (en particular contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura), la Sala encuentra acreditado el interés de la Agencia en el proceso de tutela. 44. Relevancia constitucional. Dado que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a un juicio de corrección de esas decisiones, es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y tenga relevancia constitucional. Este requisito tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 45. La Corte ha encontrado acreditado este requisito en casos análogos al que se estudia en esta oportunidad. Por ejemplo, en la sentencia SU-072 de 2018, la Sala Plena estudió varios expedientes acumulados en los que se cuestionaban sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de procesos de reparación directa por presuntas privaciones injustas de la libertad. En esa ocasión, la Sala concluyó que el requisito de relevancia constitucional estaba acreditado, pues los asuntos comprometían la eficacia directa de la Constitución, ya que el debate giraba en torno de la “interpretación del alcance de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad”, entre otras materias. Idéntico argumento expuso en la sentencia SU-363 de 2021, mediante la cual resolvió un asunto similar al que se revisa en esta oportunidad. Recientemente, en la sentencia SU-054 de 2025, la Sala destacó la relevancia constitucional del asunto objeto de revisión, al considerar que la acción de tutela se relacionaba “–en últimas– con la protección constitucional de la libertad individual y con las exigencias en cabeza de una persona privada de ella, que está en una especial relación de sujeción con el Estado, en términos de la defensa de sus intereses al margen del proceso penal en su contra”. 46. La Sala considera que, al igual que en los casos anteriormente referidos, el asunto bajo examen tiene relevancia constitucional, pues no se limita a la determinación de los aspectos legales de un derecho, ni es de naturaleza o contenido meramente económico y particular. Por el contrario, resulta relevante para determinar el alcance de derechos fundamentales, así como para la interpretación, aplicación y desarrollo de normas constitucionales. Esto es así, particularmente, porque supone una interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por la presunta vulneración de, entre otros, los derechos fundamentales a la libertad, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En efecto, el caso involucra los derechos fundamentales de un grupo de personas que alegan haber sido injustamente privadas de su libertad como presuntos responsables de, entre otros, los delitos de rebelión, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, y que reclamaron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la reparación a la que, en su criterio, tenían derecho como consecuencia de esas detenciones injustas. El debate, entonces, trasciende a la esfera constitucional, al comprometer derechos básicos del Estado constitucional como la presunción de inocencia y la libertad. 47. Adicionalmente, la Sala advierte que, en esta oportunidad, el requisito de relevancia constitucional se cumple, debido a que el caso plantea la presunta vulneración del derecho a la igualdad como consecuencia de una decisión judicial. En efecto, en criterio de la parte accionante, el fallo cuestionado por vía de tutela habría desconocido (i) sentencias del Consejo de Estado sobre privaciones injustas de la libertad, relacionadas con capturas masivas de personas; y (ii) una sentencia proferida previamente en un proceso contencioso administrativo de reparación directa, que estaría relacionado con los mismos hechos que derivaron en la privación de la libertad de los accionantes. Cabe anotar que en la citada sentencia SU-072 de 2018, esta misma circunstancia permitió acreditar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Concretamente, la Sala Plena señaló que los accionantes cuestionaron la “vulneración del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, con ocasión de las sentencias proferidas al interior de procesos contencioso administrativos, en tanto, según los actores, aquellas desconocen los precedentes y, en ese orden, los casos en cita fueron tratados de manera distinta a pesar de la similitud de los mismos”. 48. Por otro lado, la Sala no comparte lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia sobre que el asunto carece de relevancia constitucional porque la parte accionante no cuestionó la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la providencia judicial cuestionada y, en esa medida, estaría utilizando la acción de tutela como una nueva instancia para reabrir el debate. Lo anterior, teniendo en cuenta que la procedencia del recurso extraordinario de revisión está sujeta a unas causales taxativas, expresamente señaladas en el artículo 250 del CPACA[73], que no se relacionan necesariamente con los derechos fundamentales que los accionantes consideran vulnerados por la providencia judicial cuestionada. De hecho, en este caso, la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por no haber encontrado configurada la cosa juzgada alegada por los accionantes en el proceso de reparación directa, circunstancia que no coincide necesariamente con el desconocimiento del precedente que los accionantes alegan en sede de tutela. En efecto, tal como lo señaló el Consejo de Estado, al resolver este recurso: “el desconocimiento del precedente no constituye una causal de revisión, porque existen otros mecanismos procesales para ese propósito”. 49. En esta medida, es claro que los accionantes no están buscando reabrir el debate legal sobre la cosa juzgada resuelto en la sede extraordinaria de revisión ante la justicia administrativa. Por el contrario, proponen, como se explicó previamente, un debate relacionado con la interpretación del alcance de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, derivado de una sentencia judicial que habría vulnerado, entre otros, sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al, presuntamente, haberse fundamentado en una indebida valoración probatoria y haber desconocido el precedente judicial. 50. Subsidiariedad. La tutela cuestiona la sentencia de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de reparación directa que promovieron los accionantes contra la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. Con base en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, los accionantes ejercieron el recurso extraordinario de revisión previsto por el artículo 248 del mismo código, en contra de la sentencia proferida por el tribunal en segunda instancia. La Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado declaró infundado el recurso de revisión, por falta de identidad de partes y de objeto. 51. Con base en lo anterior, la Sala advierte que los accionantes agotaron los mecanismos de defensa judicial que tenían a su disposición para controvertir la sentencia cuestionada. En efecto, el numeral 1 del artículo 243A del CPACA dispone que las sentencias proferidas en segunda instancia, como la cuestionada en el asunto bajo examen, no son susceptibles de recursos ordinarios. En esa medida, en principio, los accionantes únicamente contaban con los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Como se indicó, el recurso de revisión fue ejercido por los accionantes. El recurso de unificación de jurisprudencia, por su parte, sólo procede “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”[74], lo que no ocurre en este caso. Así, en la medida en que los accionantes agotaron el único recurso que tenían a su disposición, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado. 52. Inmediatez. Contrario a lo sostenido por el juez de tutela de segunda instancia, en este caso también se cumple el requisito de inmediatez. Si bien la sentencia cuestionada fue proferida el 25 de abril de 2022 y la tutela sólo se presentó el 30 de octubre de 2024, durante ese periodo los accionantes aguardaron por la resolución del recurso extraordinario de revisión, que fue decidido el 19 de abril del 2024 y notificado el día 30 del mismo mes y año. A juicio de la Sala, la razonabilidad del término en el cual se ejerció la acción de tutela debe valorarse a partir de esta última fecha, pues, como se explicó en el apartado anterior, los accionantes ejercieron el único mecanismo de defensa judicial que tenían a su disposición para controvertir la sentencia cuestionada[75]. De lo contrario, esto es, si la razonabilidad de dicho término se valorara desde el momento en que fue notificada la sentencia cuestionada —sin tener en cuenta los recursos promovidos en su contra— se desconocería el adecuado uso de los mecanismos de defensa judicial y, por esa vía, se vaciaría de contenido el requisito de subsidiariedad. 53. En línea con lo expuesto, la Sala observa que la tutela se ejerció cerca de seis meses después de que se profirió la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la sentencia cuestionada, término que se considera oportuno y razonable, a la luz de la jurisprudencia constitucional. 54. Las cargas argumentativas mínimas y las razones de los defectos que se alegan. La Sala observa que la parte accionante: (i) identificó de forma clara, detallada y comprensible los hechos que afectan los derechos fundamentales en cuestión; (ii) precisó las razones por las cuales, en su criterio, se configuran los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial; (iii) presentó una alegación que no es de carácter meramente procedimental, pues la privación injusta de la libertad trasciende dicho ámbito y supone una vulneración grave a diversos derechos fundamentales; y (iv) los hechos en los que se fundamenta la solicitud de tutela fueron alegados en el trámite procesal. De hecho, la parte accionante ha reiterado su argumentación desde la imposición de la medida de aseguramiento. En esa medida, está acreditada la carga argumentativa mínima exigida para fundamentar una tutela contra providencia judicial, en relación con los defectos señalados. 55. Por el contrario, la Sala advierte que la parte accionante no satisfizo la carga argumentativa necesaria para sustentar las razones por las cuales la providencia judicial cuestionada habría incurrido en un defecto sustantivo, pues no identificó de manera clara y cierta la norma presuntamente desconocida o erróneamente aplicada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia judicial cuestionada. 56. Según los accionantes, el defecto sustantivo se configuró, “porque al momento de aplicar la norma relativa a la responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad […], el Tribunal accionado acudió a una fundamentación irrazonable y claramente insuficiente, con la finalidad de negar las pretensiones deprecadas”. En particular, sostienen que “la norma jurídica cuya aplicación rige el caso concreto es la SU-072 de 2018, que por su naturaleza tiene fuerza de ley”. En su criterio, dicha sentencia “indica que, al momento de determinar la responsabilidad estatal por privaciones arbitrarias de la libertad, es obligación del fallador de daños acudir a las obligaciones convencionales adoptadas por Colombia nacidas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de otros instrumentos internacionales que regulan el derecho a la libertad y su restricción excepcionalísima”. 57. Al respecto, la Sala advierte que (i) la sentencia SU-072 de 2018 no constituye, por sí misma, una norma con fuerza de ley aplicable al caso concreto, y (ii) en todo caso, de dicha sentencia no se deriva una regla como la descrita por los accionantes, que hubiera podido ser desconocida por la autoridad judicial accionada. En primer lugar, la Sala advierte que la finalidad de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional es resolver las contradicciones creadas por diferentes sentencias de tutela, “encauzando la labor judicial dentro de los linderos de la Constitución Política en punto a garantizar los derechos fundamentales”[76]. Aunque dicha finalidad implica homogenizar criterios jurídicos, de manera que se evite la adopción de decisiones judiciales opuestas, de esto no se sigue que una sentencia de unificación adquiera fuerza de ley, como lo afirman los accionantes. 58. En segundo lugar, la Sala observa que la aplicación de requisitos fijados por normas convencionales a casos de restricciones a la libertad personal no hace parte de la ratio decidendi de la sent...

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