T-012-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-012/26
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Reiteración SU-072/18
ACCION DE TUTELA
CONTRA DECISIONES JUDICIALES EJECUTORIADAS-Desconocimiento de precedente
vertical porque el Tribunal administrativo desconoció jurisprudencia del
Consejo de Estado
(...) Cuando se
advierte la posibilidad de que un asunto relacionado con privaciones injustas
de la libertad configura un caso de capturas masivas ilegítimas, la valoración
de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las
medidas de aseguramiento de detención preventiva debe ser más rigurosa.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de
los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del
precedente judicial
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRECEDENTE
VERTICAL-Aplicación/PRECEDENTE-Razones
de la fuerza vinculante
DERECHO A LA
IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES-Obligación de los operadores jurídicos de
mantener la misma línea jurisprudencial
REGIMEN GENERAL DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance
ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico, acción u omisión imputable al
Estado y un nexo de causalidad
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de
la Corte Constitucional
(...) la
responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la
libertad se configura cuando la medida restrictiva resulta contraria a los
principios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Esta
Corte ha precisado que no basta con la absolución penal para declarar la
injusticia de la medida, pues debe valorarse si esta fue arbitraria o
desproporcionada.
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
(...) el Consejo
de Estado ha identificado patrones institucionales, como detenciones masivas
sin sustento probatorio, que evidencian prácticas contrarias al Estado social
de derecho. En estos casos, el daño no solo es antijurídico, sino que refleja
una forma de violencia institucional que exige una reparación integral. Así,
cuando el Estado actúa dolosamente, construyendo escenarios ficticios para
justificar detenciones, se vulneran de forma grave los principios
constitucionales, lo que impone una obligación reforzada de reparación, de
verdad y garantías de no repetición.
PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD-Concepto
MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Finalidad/DETENCION
PREVENTIVA-Presupuestos/DETENCION PREVENTIVA-Requisitos para que
proceda
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de
Revisión-
SENTENCIA
T-012 DE 2026
Referencia: expediente T-11.072.691
Asunto: revisión
de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada
por Lucila Chigama Guasirucama y otros en
contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de
Antioquia
Temas: tutela contra providencia judicial, reparación directa y
privación injusta de la libertad (detenciones masivas)
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Sexta de Revisión[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
decide sobre la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2025 por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 5 de diciembre
de 2024 dictado por la Sección Primera de esa misma Corporación, que declaró la
improcedencia de la solicitud de tutela promovida por Lucila
Chigama Guasirucama y 13 personas más[2] en
contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de
Antioquia, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la decisión,
hará una presentación de los hechos ocurridos con anterioridad a la
presentación de la tutela y dará cuenta de las pretensiones y las decisiones de
instancia.
A.
Síntesis de la decisión
1.
La Sala Sexta de Revisión amparó los derechos fundamentales al
debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los
accionantes, al encontrar probada su vulneración por parte de la Sala Segunda
de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia
que resolvió el medio de control de reparación directa promovido por aquellos,
por la privación de su libertad como consecuencia de las medidas de
aseguramiento que se les impusieron en calidad de presuntos responsables de los
delitos de rebelión, concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, terrorismo y
homicidio.
2.
La Sala constató que la autoridad judicial accionada incurrió en
un desconocimiento del precedente vertical vinculante de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, referido a la responsabilidad del Estado por
privaciones injustas de la libertad derivadas de capturas masivas ilegítimas.
En todo caso, no incurrió en un desconocimiento del precedente horizontal,
derivado de la existencia de una providencia previa proferida por la Sala
Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en un asunto que
involucraba a un pariente de uno de los accionantes.
3.
En particular, la Sala destacó que cuando se advierte la
posibilidad de que un asunto relacionado con privaciones injustas de la
libertad configura un caso de capturas masivas ilegítimas, la valoración de la
necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las medidas de
aseguramiento de detención preventiva debe ser más rigurosa. Esto, debido a que
ese tipo de capturas son casos sui generis de privaciones injustas de la
libertad que suponen no sólo una transgresión a los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución, sino, además, un uso desproporcionado,
ilegítimo e ilegal de la fuerza y el poder punitivo del Estado.
4.
En línea con lo anterior, la Sala constató que el tribunal
accionando incurrió en un defecto fáctico, porque llevó a cabo una
valoración probatoria deficiente al momento de determinar la responsabilidad
administrativa y patrimonial del Estado por las privaciones de la libertad de
los demandantes. En particular, advirtió que dicha valoración desconoció los
criterios previstos por la Sección Tercera del Consejo de Estado para constatar
la existencia de un fenómeno de capturas masivas ilegítimas, que darían lugar a
declarar la responsabilidad estatal.
5.
En consecuencia, la Sala ordenó dejar sin efectos la
sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal
Administrativo de Antioquia y dispuso que, en el término de un (1) mes contado
a partir de la notificación de la presente providencia, esa autoridad judicial
profiera una nueva sentencia que atienda a los fundamentos desarrollados en la
parte motiva de esta decisión.
B.
Hechos
6.
Hechos narrados en la solicitud de tutela. El 9
abril de 2012, en el municipio de Anorí (Antioquia), los
señores Rodrigo Escobar Ospina, Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique
Acevedo Muñoz, Jairo Zapata Londoño, Faber Alonso Zapata Londoño, José Isaías
Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime
Ernesto Villa Marulanda, Andrés Ortiz Ospina, Wilson de Jesús Ochoa Rendón,
Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama y Wilmar Andrés Ochoa
Chigama fueron capturados en un operativo que, según indicaron, contó con un “espectacular
despliegue de helicópteros del Ejército Nacional en cumplimiento de órdenes de
captura y allanamiento expedidas por la Fiscalía”[3],
por ser presuntos miembros o milicianos de las FARC y el ELN. En los medios de
comunicación, la operación fue presentada como un golpe a las guerrillas.
7.
Las capturas, avaladas y ordenadas por el Juzgado 12 de Control de
Garantías de Medellín, se basaron en informes de inteligencia fundamentados, a
su vez, en entrevistas a desmovilizados de las FARC y el ELN. Sin embargo, en
los allanamientos realizados por la Fiscalía 29 Especializada de Antioquia no
se encontraron elementos probatorios que permitieran confirmar los
señalamientos hechos por los desmovilizados. En efecto, a pesar del despliegue
del CTI y del Ejército Nacional, no se hallaron cultivos ilícitos, explosivos
ni precursores químicos. Únicamente se incautó un revólver calibre 32 por cuyo
porte fue condenada una persona que no hace parte del grupo de accionantes y
100 gramos de coca que, al parecer, pertenecían a una de las accionantes.
8.
Los capturados fueron imputados por los delitos de rebelión,
concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, terrorismo y homicidio,
por los cuales la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento
de detención preventiva. A pesar de la ausencia de otros elementos de prueba,
el juez de control de garantías aceptó la solicitud del órgano de
investigación, al parecer, sin hacer un análisis individualizado sobre la
necesidad y la proporcionalidad de la medida de aseguramiento respecto de cada
capturado.
9.
Los accionantes fueron enviados a las cárceles de
Bellavista y Pedregal, en la ciudad de Medellín, donde estuvieron recluidos
entre 9 y 11,5 meses, tiempo durante el cual “sus defensores comenzaron a
solicitar audiencias de revocatoria de la[s] medida[s], que
fueron aceptadas por los jueces de control de garantías”[4].
10.
En octubre de 2013, la Fiscalía 29 Especializada de Antioquia
solicitó una audiencia de preclusión parcial por los delitos de homicidio y de
tráfico o fabricación de estupefacientes, que se investigaban bajo el radicado
050016000206201316266, ante el Juez Primero del Circuito Especializado de
Antioquia. La solicitud fue acogida en audiencia del 18 de diciembre de 2013,
en la que se ordenó la preclusión de la investigación por homicidio agravado
que se adelantaba en contra de algunos de los capturados como presuntos
responsables de la muerte de cuatro militares. Según la autoridad judicial, “el
solo decir que estas personas presuntamente pertenecen a un grupo subversivo,
solo por esas circunstancias, no puede atribuírseles de buenas a primeras y
desconocer toda la dogmática penal, que ellos son los que participaron en los
homicidios de los cuatro militares y del que resultó lesionado gravemente”[5].
11.
Los delitos de rebelión, enriquecimiento ilícito y concierto para
delinquir fueron tramitados en un expediente separado, con el radicado
110016000000201200833, ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de
Antioquia. Por lo tanto, los accionantes tuvieron que esperar hasta “la audiencia
de juicio oral celebrada por el juez, que inició el 26 de junio y culminó con
la lectura del fallo el 8 de septiembre de 2014, para que fueran absueltos de
forma contundente”[6]. En esa oportunidad, el juez de
conocimiento cuestionó que “ni siquiera [se] logró demostrar [por]
la fiscalía la materialidad de las conductas punibles por las que activó la
acción penal en contra de los procesados”[7].
12.
En total, los tiempos de privación de la libertad de los
accionantes fueron los siguientes:
Nombre
Fecha de ingreso
Fecha de salida
Tiempo de privación de la
libertad
Miguel Ángel Acevedo Muñoz
20/04/2012
21/02/2013
10 meses
Javier Enrique Acevedo Muñoz
20/04/2012
21/02/2013
10 meses
Jairo Zapata Londoño
20/04/2012
06/03/2013
10,5 meses
Faber Alonso Zapata Londoño
20/04/2012
06/03/2013
10,5 meses
José Isaías Medina Márquez
20/04/2012
02/04/2013
11 meses
Jhon Ariel Tamayo Marín
20/04/2012
18/02/2013
10 meses
Luis Eduardo Villa Marulanda
20/04/2012
02/04/2013
11,5 meses
Jaime Ernesto Villa
Marulanda
20/04/2012
02/04/2013
11,5 meses
Andrés de Jesús Ortiz Ospina
20/04/2012
08/02/2013
9,5 meses
Wilson de Jesús Ochoa Rendón
20/04/2012
08/02/2013
9,5 meses
Wilmar Andrés Ochoa Chigama
20/04/2012
08/02/2013
9,5 meses
Rodrigo de Jesús Escobar
Ospina
20/04/2012
06/02/2013
9,5 meses
Aleida Rosa Prisco Marulanda
20/04/2012
02/04/2013
11,5 meses
Lucila Chigama Guasirucama[8]
20/04/2012
30/07/2014
27 meses
13.
Con fundamento en lo anterior y en el artículo 140 de la Ley 1437
de 2011 (CPACA), el 22 de abril de 2015, los accionantes promovieron el medio
de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación,
la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.
14.
En sentencia del 14 de marzo de 2017, el Juez 18 Administrativo
Oral del Circuito de Medellín condenó a las entidades demandadas, al considerar
que la privación de la libertad de los accionantes fue manifiestamente
desproporcionada. En ese sentido, concluyó lo siguiente:
“… no existe duda en
cuanto a que en el presente caso se ha configurado la responsabilidad
patrimonial del Estado por el actuar de las autoridades judiciales que
determinaron la privación de la libertad […] en la medida en que tanto el ente
investigador como el operador judicial no contaba con el mínimo de elementos
probatorios requeridos para afectar la libertad del incriminado”[9].
15.
Sin embargo, luego de cinco años de trámite procesal, el 25 de
abril de 2022, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de
Antioquia revocó la decisión de primera instancia. A juicio del tribunal
accionado:
“… se advierte que la medida fue i) necesaria, porque [los
procesados] representaban un peligro para la sociedad pues los delitos
cometidos y el modo en que se ejecutaron fueron graves, así como la posible
vinculación a una entidad criminal ii) proporcional, debido a que los delitos
imputados son de alta gravedad y el ente acusador tenía elementos para inferir
que los imputados participaron en la comisión de los mismo [sic] y iii)
razonable, puesto que los delitos presuntamente cometidos tienen una pena de
prisión alta”[10].
16.
De acuerdo con los accionantes, de manera paralela al proceso de
reparación directa, el señor Rodrigo Escobar Escobar, padre del señor Rodrigo
Escobar Ospina, una de las personas privadas de la libertad y accionante en
esta oportunidad, inició un proceso de reparación directa sobre los mismos
hechos, porque no pudo otorgar el poder correspondiente a tiempo, debido a una
situación delicada de salud.
17.
Esa demanda fue repartida al Juzgado 33 Administrativo Oral del
Circuito de Medellín, que desestimó las pretensiones. Sin embargo, el 28 de
septiembre de 2021, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de
Antioquia “revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la
Fiscalía y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor
RODRIGO ESCOBAR OSPINA, ordenando el resarcimiento de los perjuicios causados”[11].
18.
En vista de que esta sentencia contrariaba lo decidido por el
mismo tribunal en la sentencia del 25 de abril de 2022, los accionantes
presentaron el recurso extraordinario de revisión en contra de esta última, por
la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA[12],
que prevé la nulidad de la sentencia cuando contraría una anterior que
constituya cosa juzgada. Sin embargo, en providencia del 19 de abril de 2024,
notificada el 30 de abril de mismo año, la Subsección A, de la Sección Tercera,
del Consejo de Estado desestimó el recurso extraordinario, porque no existía
identidad de partes, ni de objeto.
C.
Solicitud de tutela
19.
Con fundamento en lo anterior, el 30 de octubre de 2024, Andrés
Restrepo Otálvaro, obrando como apoderado especial de los accionantes, presentó
solicitud de tutela en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal
Administrativo de Antioquia, para que se protejan los derechos fundamentales a
la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la
reparación directa, a la vida digna y al buen nombre de sus poderdantes. En su
criterio, estos derechos fueron vulnerados en la sentencia proferida el 25 de
abril de 2022 por el tribunal accionado, que negó las pretensiones del medio de
control de reparación directa ejercido por los accionantes en contra de la
Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la
Judicatura, tras haber sido privados de su libertad bajo “el patrón descrito
por la jurisprudencia del Consejo de Estado como ‘falsos positivos judiciales’
(…)”[13].
20.
Según advierte, la sentencia cuestionada incurrió en los
siguientes defectos: (i) defecto fáctico, debido a una valoración
insuficiente del material probatorio que permitía constatar una falla en el
servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, al
imponer medidas de aseguramiento sin contar con elementos materiales de prueba
que permitieran inferir razonablemente la autoría de los delitos imputados a
los accionantes; (ii) defecto sustantivo, porque la sentencia
cuestionada interpretó de manera deficiente las normas legales,
constitucionales y convencionales que regulan la responsabilidad estatal por
privaciones injustas de la libertad, y (iii) desconocimiento del
precedente judicial vertical y horizontal, porque ignoró: (a) la
jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre los
elementos que configuran la responsabilidad del Estado por privación injusta de
la libertad y (b) el precedente horizontal, al “fallar en el sentido
exactamente contrario de una sentencia previa, emitida por la misma Colegiatura
en el mismo asunto”[14].
D.
Admisión de la tutela y respuesta de las entidades accionadas y
vinculadas
21.
En auto del 6 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo
de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala
Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de
Antioquia. Adicionalmente, dispuso comunicar el inicio de esta actuación al
Juzgado 18 Administrativo de Medellín, a la Fiscalía General de la Nación, a la
Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado[15].
22.
La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal
Administrativo de Antioquia[16] manifestó que la solicitud de
tutela es improcedente, porque no cumplió con el requisito de inmediatez, pues
se interpuso más de seis meses después de la expedición de la sentencia
cuestionada. Adicionalmente, señaló que la privación injusta de la libertad se
abordó a partir de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia
SU-072 de 2018, es decir, en atención a los criterios de necesidad,
proporcionalidad y razonabilidad de la medida
de aseguramiento.
23.
Alegó que la parte demandante acudió al mecanismo extraordinario
de la tutela para reabrir un debate finalizado en el trámite ordinario, “convirtiendo
así la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual resulta improcedente”[17].
Precisó que, contrario a lo expuesto en la solicitud de tutela, en este caso:
“… se
realizó un análisis de la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, pues
como se advierte en el caso concreto de la providencia objeto de tutela, se
tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la Fiscalía Segunda Seccional, para
sustentar la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, para cada
uno de los capturados, así como los argumentos dados por el Juez de Control de
Garantías para imponer la misma […] se realizó la individualización de la
conducta de cada uno de los capturados, pues como se observa del fallo
proferido por esta Corporación, la Fiscalía se pronunció y expuso las pruebas
respecto de cada uno de los imputados”[18].
24.
Por último, agregó que el tribunal tuvo en cuenta que la
imposición de una medida de aseguramiento no requiere certeza sobre la comisión
de un delito. Además, del hecho de que los accionantes hayan sido absueltos,
debido a que no se pudo demostrar la comisión de un delito, no se sigue que la
medida de aseguramiento haya sido ilegal. De hecho, para que la privación de la
libertad sea injusta, debe haber sido producto de una actuación inapropiada,
irrazonable y desproporcionada, como lo indicó la Corte Constitucional en la
sentencia SU-072 de 2018. Sobre el particular, agregó, el Consejo de Estado ha
señalado lo siguiente:
“… de
conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de
la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne
imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a
efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal
sentido”[19].
25.
El Juzgado 18 Administrativo Oral del
Circuito de Medellín[20] solicitó su desvinculación,
porque no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Por el
contrario, enfatizó en que “se dictó sentencia de primera instancia incluso
favorable a las pretensiones del accionante, la cual fue debidamente
notificada, frente a la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación
en su contra”[21].
26.
La Fiscalía General de la Nación[22]
solicitó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación
en la causa por pasiva. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la solicitud
de tutela no satisface el requisito de inmediatez, pues se presentó por fuera
del término establecido como oportuno por la jurisprudencia. Además, la parte demandante
no sustentó los defectos alegados, “a pesar de que tenía la carga de la
prueba y el deber de sustentar de manera razonada y precisa la trasgresión a
los derechos fundamentales de los cuales solicita [el] amparo”[23].
27.
De acuerdo con el expediente digital, la Rama Judicial y el
Consejo Superior de la Judicatura no se pronunciaron sobre la solicitud de
tutela.
E.
Decisiones objeto de revisión
28.
Primera instancia[24]. El 5 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de
Estado declaró la improcedencia de la solicitud de tutela. Precisó que, si bien
la sentencia cuestionada fue proferida y notificada el 25 de abril de 2022, y
la tutela sólo se presentó el 30 de octubre de 2024, debe tenerse en cuenta que
“contra la sentencia dictada al término del proceso ordinario de
reparación directa, los demandantes instauraron el recurso extraordinario de
revisión”[25]. En esa medida, sería
desproporcionado reprocharles a los accionantes el ejercicio tardío de la
acción de tutela, a pesar de que interpusieron el mecanismo extraordinario de
defensa y aguardaron por su resolución.
29.
Sin embargo, advirtió que cuando se pretende cuestionar una
sentencia de segunda instancia contra la cual se ejerció el recurso
extraordinario de revisión, el juez constitucional debe observar si el
accionante cuestionó tanto la sentencia de segunda instancia como el fallo que
resuelve el recurso extraordinario. En su criterio, esa valoración es
necesaria, porque “la sentencia que se profiere como consecuencia del recurso
extraordinario también se pronuncia, necesariamente, sobre el fondo del asunto”[26]. Al
respecto, señaló que “al ser evidente que la sentencia de revisión mantiene
incólumes y ratifica los supuestos del fallo revisado, implica que esta última
decisión deba lesionar los derechos fundamentales cuya protección se busca,
tanto como la primera decisión, para que sea procedente la tutela”[27].
30.
En consecuencia, concluyó que la parte accionante debía alegar y
justificar que la sentencia de revisión también vulneró los derechos
fundamentales invocados. De lo contrario, sería obligatorio reconocer el efecto
de cosa juzgada de esa sentencia “y, por ende, el incumplimiento del
requisito de relevancia constitucional, pues la petición de amparo no configura
un recurso adicional independiente al recurso de revisión”[28].
En suma, para el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de tutela es
improcedente, debido a que no acreditó el requisito de relevancia
constitucional, pues los accionantes, al no cuestionar la decisión por medio de
la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión, aceptaron los
efectos jurídicos de la misma y esta hizo tránsito a cosa juzgada.
31.
Impugnación[29].
El 17 de diciembre de 2024, el apoderado de los accionantes impugnó la decisión
proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. A su juicio, resulta
desproporcionado que esta autoridad “castigue a unos accionantes que
agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios de la jurisdicción
contencioso administrativa antes de acudir a la acción de tutela”[30].
32.
De otro lado, señaló que el a-quo ignoró que el grupo de
accionantes está compuesto por sujetos de especial protección constitucional,
pues se trata de campesinos que habitan una zona de conflicto armado. Además,
no tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de
Estado “sobre las capturas masivas de campesinos, conocidas como falsos
positivos judiciales”[31]. Por ende, considera incomprensible que el Consejo de Estado haya
concluido que el asunto carece de relevancia constitucional.
33.
Segunda instancia[32]. El
13 de marzo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo
de primera instancia. Sin embargo, contrario a lo señalado por el a-quo,
señaló que debido a que la sentencia que declaró infundado el
recurso extraordinario de revisión no fue cuestionada en la solicitud de
tutela, el término de inmediatez debía contarse desde la fecha de notificación
de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de reparación
directa, es decir, desde el 25 de abril de 2022.
34.
En su criterio, “no resulta viable analizar el requisito de la
inmediatez a partir de la providencia por medio de la cual se declaró infundado
el recurso extraordinario, pues se trata de un suceso distinto al de la fecha
de la sentencia reprochada de la cual se alega la vulneración iusfundamental”[33].
Así, dado que la solicitud de tutela fue promovida el 30 de octubre de 2024,
transcurrieron dos años, seis meses y dos días, desde el momento de la
notificación de la sentencia cuestionada. Dicho término, a su juicio, “excede
el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta
Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional”[34].
II.
CONSIDERACIONES
35.
En esta sección, la Sala desarrollará lo relacionado con su
competencia para decidir sobre el asunto, reiterará los requisitos establecidos
por la jurisprudencia para la procedencia de las tutelas presentadas en contra
de providencias judiciales y verificará su cumplimiento. Además, planteará el
problema jurídico, desarrollará los acápites abstractos relevantes para la
materia y, finalmente, resolverá el caso concreto.
A.
Competencia
36.
La Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991[35].
B.
Procedencia de la tutela contra
providencias judiciales
37.
En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que
la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera
excepcional, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que
puedan resultar comprometidos con ocasión del ejercicio de la función
jurisdiccional[36]. Así,
el amparo está sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa, con el objeto
de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad
jurídica y autonomía judicial, así como la garantía procesal de cosa juzgada[37], los
cuales resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial[38].
38.
En este sentido, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte
sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales en dos categorías: la primera, relativa a los
requisitos generales que habilitan la interposición de la acción, y la segunda,
que denominó requisitos específicos[39], referida a la tipificación de los vicios o defectos en los que
pueden incurrir las actuaciones judiciales en contravía de derechos fundamentales[40]. A
continuación, se sintetizan ambas categorías.
Requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Legitimación en la
causa por activa
De
acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de
1991, la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente
afectada con la providencia judicial, (ii) su representante, (iii) un agente
oficioso o (iv) por las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[41].
Legitimación en la
causa por pasiva
Conforme
con los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de
1991, la tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren
derechos fundamentales. Dado que los jueces son autoridades públicas, sus
decisiones son susceptibles de tutela[42].
Relevancia
constitucional
El
juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional. Se trata de “cuestiones
que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la
controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces
naturales y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de
los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración
de justicia”[43].
Este
requisito se sujeta a especiales consideraciones de examen cuando se trata de
providencias de Altas Cortes, en las que se requiere evidenciar la
configuración de una anomalía de tal entidad que habilite la intervención de
la Corte Constitucional (SU-573 de 2017, SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020). Esto es así, pues los órganos
de cierre tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la
jurisdicción que presiden, de conformidad con una interpretación armónica de
los artículos 235 y 237 de la Constitución, para brindar a la sociedad un
importante nivel de seguridad jurídica y garantizar que las decisiones
adoptadas por la administración de justicia se hagan sobre la base de una
interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Estas
razones suponen que la irregularidad evidenciada en la providencia judicial
se traduzca: (i) en una abierta contradicción con la Carta o con la
jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de
constitucionalidad, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de
tutela, o (ii) con la definición del alcance y los límites de las
competencias constitucionales de las autoridades, o respecto del contenido
esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales.
Subsidiariedad
Se
deben agotar todos los medios de defensa judiciales, ordinarios y
extraordinarios, al alcance de la persona que interpone el amparo. En todo
caso, de manera excepcionalísima, es posible valorar la presunta
configuración de un perjuicio irremediable[44].
Inmediatez
La
tutela debe presentarse en un plazo razonable, a partir del hecho generador
de la presunta vulneración o amenaza de los derechos, el cual se calcula
desde que la providencia judicial cuestionada quedó ejecutoriada[45].
Efecto decisivo de la
irregularidad procesal
Si
lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe
ser determinante en la providencia que se cuestiona, a partir de la
afectación de derechos fundamentales[46].
Carga argumentativa y
explicativa del accionante
La
demanda debe identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos
que amenazan o afectan los derechos fundamentales. Además, estos debieron ser
alegados y puestos en consideración en debida forma en el trámite ordinario,
en caso de que hubiese existido la oportunidad para hacerlo.
Que la providencia
judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional
La
providencia cuestionada no puede dirigirse en contra de (i) una sentencia de
tutela[47]; (ii) una decisión proferida con
ocasión del control abstracto de constitucionalidad que adelanta esta
Corporación; (iii) una sentencia que resuelve el medio de control de nulidad
por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[48];
y (iv) las decisiones judiciales adoptadas por órganos de la JEP, que
tengan exclusivamente un carácter abstracto, general e
impersonal[49].
Requisitos especiales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Defecto orgánico
De
acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 121 de la Constitución, este
defecto se configura cuando el juez profiere una decisión sin tener la
competencia para adoptarla, lo cual se puede generar en dos supuestos: (i)
falta de competencia funcional, es decir, cuando existe una
extralimitación manifiesta de sus competencias constitucionales y legales, lo
que en ocasiones puede desconocer los márgenes de decisión de otros
funcionarios; y (ii) falta de competencia temporal, pues –aun cuando el juez cuenta con unas atribuciones y funciones– estas se ejercen por fuera del término previsto para ello[50].
Defecto procedimental
Se
fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que somete al
juzgador a seguir las formas del proceso, sin olvidar la prevalencia del
derecho sustancial sobre el procesal[51].
Existen
dos tipos de defectos: (i) defecto procedimental absoluto, cuando el
juez se aparta completamente del trámite o procedimiento establecido
siguiendo uno ajeno, o cuando pretermite instancias del trámite o
procedimiento fijado. Y, (ii) defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, que se configura cuando el juez profiere una providencia con
apego excesivo a las formas y se aparta de sus obligaciones de impartir
justicia, lo que implica buscar que las sentencias se basen en una verdad
judicial que se acerque lo más posible a la verdad real y evitar
pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones
de la administración de justicia y los derechos sustantivos[52].
Defecto fáctico
Tiene
lugar cuando la providencia se fundamenta en un error respecto de las
pruebas, ya sea respecto de su valoración, análisis o interpretación[53].
Este
defecto comprende dos dimensiones, una negativa y una positiva.
La primera se refiere a las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez –niega el decreto o la práctica de pruebas, u omite la valoración de
elementos materiales– y la segunda abarca la valoración de pruebas que no ha
debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas[54], o se efectúa una valoración por
completo equivocada[55]. Igualmente, la Corte ha señalado
que este defecto –en su dimensión positiva– se configura cuando el juez da por establecidas circunstancias
sin que exista material probatorio que respalde su decisión[56].
Defecto material o
sustantivo
Se
presenta cuando la decisión judicial se profiere con base en normas
inexistentes o declaradas inconstitucionales, o cuando se hace uso de una
norma que no es aplicable al caso y, por ende, produce una contradicción
–evidente y grosera– entre los fundamentos y la decisión[57].
Estos
son algunos de los supuestos que ha reconocido la jurisprudencia como
constitutivos de un defecto material o sustantivo: (i) la decisión carece de
fundamento jurídico porque se sustentó en una norma inexistente, derogada o
que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la providencia tiene como
fundamento una norma que no es aplicable, por no ser pertinente; (iii) pese a
que la decisión se fundamentó en una norma que se encuentra vigente, su
aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica, por ejemplo, cuando se
le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador; (iv) cuando se desconoce el significado reconocido o atribuido a
las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre
otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o de
legalidad; (v) cuando un poder concedido al juez se
utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) la decisión se
fundamenta en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el
análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) el servidor
judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación
que afecta derechos fundamentales; (viii) cuando la providencia incurre en
una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el decisum, es
decir, cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones
expuestas en la providencia; (ix) cuando la autoridad judicial incurre en una
interpretación irrazonable, al otorgarle a una disposición jurídica un
sentido y alcance que no tiene –interpretación contra legem– o, de
manera injustificada y sin un claro soporte legal, afecta los intereses
legítimos de una de las partes; y (x) cuando el juez le confiere a una
disposición una interpretación que, aun cuando resulta formalmente posible,
en realidad, contraviene postulados de rango constitucional o conduce a
resultados manifiestamente desproporcionados[58].
Error inducido
Se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y esa falsedad lo induce a la toma de una decisión que afecta
derechos fundamentales[59]. En estos casos la falta no es
atribuible al juez que profiere la decisión cuestionada, pues el defecto
deviene de la actuación inconstitucional y contraria a la buena fe de sujetos
externos[60].
Decisión sin
motivación
Se configura ante el incumplimiento por parte de los
servidores judiciales de su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones[61]. La Corte ha
precisado que este defecto se configura “en los casos específicos en que la falta de argumentación
decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es
decir, en una arbitrariedad”[62].
Entre otros eventos, este tipo de defecto puede
configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos
propuestos por los sujetos vinculados al proceso –particularmente cuando
resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de
pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii)
los resuelve de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o a
partir de conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico[63].
Desconocimiento del
precedente
Se configura cuando, para resolver un caso, no se aplica
una sentencia previa que, de manera necesaria, habría debido considerarse,
por cuanto: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la
situación por resolver; (ii) el problema jurídico que se resolvió es
semejante al que ahora corresponde decidir y (iii) los hechos de ambos casos
son equiparables.
En todo caso, como ya se indicó, el desconocimiento del
significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento
(ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de
constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo[64].
En cuanto al desconocimiento del precedente
constitucional, este ocurre cuando se acreditan los siguientes aspectos en el
marco de la acción de tutela: (i) se
desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto
de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos
constitucionales; (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales
fijado en la ratio
decidendi de sus sentencias de tutela, proferidas tanto por la Sala Plena
como por las distintas Salas de Revisión, en este último caso, siempre que
constituyan jurisprudencia en vigor, y (iii) se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad,
los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por la
inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela[65].
En
todo caso, la autoridad judicial puede apartarse del precedente cuando
existan razones “de especial fuerza constitucional” que así lo
justifiquen[66]. En este supuesto, el juez tiene
las cargas de (i) transparencia y (ii) suficiencia, de hacer explícita en la
decisión los argumentos que, en su criterio, justifican decidir de manera
diversa a como lo impone el precedente.
Violación directa de
la Constitución
Su
fundamento se encuentra en el artículo 4 de la Constitución.
Según
la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura,
entre otras, en las siguientes hipótesis: (i) cuando se trata de una
violación evidente de los mandatos previstos en la Constitución; (ii) cuando
no se tiene en cuenta la obligatoriedad de un derecho fundamental de
aplicación inmediata; (iii) cuando se brinda una hermenéutica de la Carta
alejada del principio de interpretación conforme con la Constitución; (iv) cuando la disposición aplicada se muestra
injustificadamente regresiva frente al alcance y contenido de los derechos y
garantías constitucionales; y (v) cuando la autoridad judicial
encuentra, deduce o se enfrenta a una norma incompatible con el Texto
Superior, y no aplica, debiendo hacerlo, las disposiciones constitucionales
con preferencia de las legales (excepción de inconstitucionalidad)[67].
C.
Análisis de los requisitos generales de
procedencia de la tutela
39.
Legitimación por activa. La tutela fue presentada por Andrés Restrepo Otálvaro, en
calidad de apoderado de los accionantes. Sobre el particular, cabe señalar que
el abogado que promovió el amparo se encuentra legitimado, a partir de los
poderes especiales aportados al proceso[68], en
los que consta la siguiente habilitación dirigida a que “inicie y lleve
hasta su terminación acción de tutela contra la providencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia”[69], por
parte de los señores Rodrigo Escobar Ospina, Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier
Enrique Acevedo Muñoz, Jairo Zapata Londoño, Faber Alonso Zapata Londoño, José
Isaías Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda,
Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andrés Ortiz Ospina, Wilson de Jesús Ochoa Rendón,
Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama y Wilmar Andrés Ochoa
Chigama, quienes son los titulares de los derechos presuntamente vulnerados.
Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado este requisito[70].
40.
Legitimación por pasiva. La
tutela se interpuso en contra la Sala Segunda de Oralidad del
Tribunal Administrativo de Antioquia, como autoridad pública encargada de tramitar y resolver en segunda
instancia el medio de control de reparación directa[71].
Ese tribunal profirió la providencia judicial que
los accionantes consideran lesiva de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la
reparación directa, a la vida digna y al buen nombre, es decir, la sentencia
S2-071 del 25 de abril de 2022. Por estas razones, la Sala encuentra acreditado
este requisito frente a dicho tribunal.
41.
El juez de primera instancia vinculó
al proceso de tutela a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama
Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 18
Administrativo de Medellín y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado[72]. La Sala constata que la Fiscalía
General de la Nación, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura,
en efecto, cumplen con la condición de terceros interesados, en la medida en
que tienen un interés legítimo en la resolución del caso.
42.
Esto es así, pues constituyen la parte demandada en el proceso de
reparación directa promovido por los accionantes, dentro del cual se profirió
la sentencia cuestionada, que revocó el fallo mediante el cual se había
declarado su responsabilidad por los perjuicios sufridos por los accionantes
como consecuencia de la privación injusta de su libertad. De manera que la
decisión que se llegue a tomar en sede de tutela respecto de dicha sentencia,
evidentemente, involucra los intereses de estas entidades. Así mismo, la Sala
advierte que el Juzgado 18 Administrativo de Medellín tiene un interés legítimo
en el resultado del proceso, pues se trata de la autoridad judicial que
profirió la sentencia de reparación directa revocada en segunda instancia, por
la sentencia cuestionada en la solicitud de tutela.
43.
Respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el
artículo 610 del Código General del Proceso dispone que podrá actuar como
interviniente, “en cualquier estado del proceso […] en los asuntos donde sea
parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses
patrimoniales del Estado”. Además, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto
4085 de 2011, le corresponde participar como defensa jurídica de las entidades
de la administración pública y actuar como interviniente en los procesos en los
cuales estén involucrados los intereses de la Nación, de acuerdo con su
relevancia. Toda vez que los accionantes cuestionan una sentencia proferida por
una autoridad pública: el Tribunal Administrativo de Antioquia, que además
resolvió un proceso de reparación directa con pretensiones patrimoniales contra
la Nación (en particular contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama
Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura), la Sala encuentra acreditado
el interés de la Agencia en el proceso de tutela.
44.
Relevancia constitucional. Dado
que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a un juicio de
corrección de esas decisiones, es indispensable que el asunto trascienda la
esfera legal y tenga relevancia constitucional. Este requisito tiene tres
finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las
diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario
para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones
que afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la tutela se
convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los
jueces.
45.
La Corte ha encontrado acreditado este requisito en casos análogos
al que se estudia en esta oportunidad. Por ejemplo, en la sentencia SU-072 de
2018, la Sala Plena estudió varios expedientes acumulados en los que se
cuestionaban sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, dentro de procesos de reparación directa por presuntas
privaciones injustas de la libertad. En esa ocasión, la Sala concluyó que el
requisito de relevancia constitucional estaba acreditado, pues los asuntos
comprometían la eficacia directa de la Constitución, ya que el debate giraba en
torno de la “interpretación del alcance de la responsabilidad del Estado en
casos de privación injusta de la libertad”, entre otras materias. Idéntico
argumento expuso en la sentencia SU-363 de 2021, mediante la cual resolvió un
asunto similar al que se revisa en esta oportunidad. Recientemente, en la
sentencia SU-054 de 2025, la Sala destacó la relevancia constitucional del
asunto objeto de revisión, al considerar que la acción de tutela se relacionaba
“–en últimas– con la protección constitucional de la libertad individual y
con las exigencias en cabeza de una persona privada de ella, que está en una
especial relación de sujeción con el Estado, en términos de la defensa de sus
intereses al margen del proceso penal en su contra”.
46.
La Sala considera que, al igual que en los casos anteriormente
referidos, el asunto bajo examen tiene relevancia constitucional, pues no se
limita a la determinación de los aspectos legales de un derecho, ni es de
naturaleza o contenido meramente económico y particular. Por el contrario,
resulta relevante para determinar el alcance de derechos fundamentales, así
como para la interpretación, aplicación y desarrollo de normas
constitucionales. Esto es así, particularmente, porque supone una
interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por la
presunta vulneración de, entre otros, los derechos fundamentales a la
libertad, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de
justicia. En efecto, el caso involucra los derechos fundamentales de un grupo
de personas que alegan haber sido injustamente privadas de su libertad como
presuntos responsables de, entre otros, los delitos de rebelión,
enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, y que reclamaron ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la reparación a la que, en su
criterio, tenían derecho como consecuencia de esas detenciones injustas. El
debate, entonces, trasciende a la esfera constitucional, al comprometer
derechos básicos del Estado constitucional como la presunción de inocencia y la
libertad.
47.
Adicionalmente, la Sala advierte que, en esta oportunidad, el
requisito de relevancia constitucional se cumple, debido a que el caso plantea
la presunta vulneración del derecho a la igualdad como consecuencia de una
decisión judicial. En efecto, en criterio de la parte accionante, el fallo
cuestionado por vía de tutela habría desconocido (i) sentencias del Consejo de
Estado sobre privaciones injustas de la libertad, relacionadas con capturas
masivas de personas; y (ii) una sentencia proferida previamente en un proceso
contencioso administrativo de reparación directa, que estaría relacionado con
los mismos hechos que derivaron en la privación de la libertad de los
accionantes. Cabe anotar que en la citada sentencia SU-072 de 2018, esta
misma circunstancia permitió acreditar el cumplimiento del requisito de
relevancia constitucional. Concretamente, la Sala Plena señaló que los
accionantes cuestionaron la “vulneración del derecho a la igualdad en las
decisiones judiciales, con ocasión de las sentencias proferidas al interior de
procesos contencioso administrativos, en tanto, según los actores, aquellas
desconocen los precedentes y, en ese orden, los casos en cita fueron tratados
de manera distinta a pesar de la similitud de los mismos”.
48.
Por otro lado, la Sala no comparte lo sostenido por el juez de
tutela de primera instancia sobre que el asunto carece de relevancia
constitucional porque la parte accionante no cuestionó la sentencia que
resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la
providencia judicial cuestionada y, en esa medida, estaría utilizando la acción
de tutela como una nueva instancia para reabrir el debate. Lo anterior,
teniendo en cuenta que la procedencia del recurso extraordinario de revisión
está sujeta a unas causales taxativas, expresamente señaladas en el artículo
250 del CPACA[73], que
no se relacionan necesariamente con los derechos fundamentales que los
accionantes consideran vulnerados por la providencia judicial cuestionada. De
hecho, en este caso, la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de
Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por no haber
encontrado configurada la cosa juzgada alegada por los accionantes en el
proceso de reparación directa, circunstancia que no coincide necesariamente con
el desconocimiento del precedente que los accionantes alegan en sede de tutela.
En efecto, tal como lo señaló el Consejo de Estado, al resolver este recurso: “el
desconocimiento del precedente no constituye una causal de revisión, porque
existen otros mecanismos procesales para ese propósito”.
49.
En esta medida, es claro que los accionantes no están buscando
reabrir el debate legal sobre la cosa juzgada resuelto en la sede
extraordinaria de revisión ante la justicia administrativa. Por el contrario,
proponen, como se explicó previamente, un debate relacionado con la interpretación del alcance de la responsabilidad del Estado
en casos de privación injusta de la libertad, derivado de una sentencia
judicial que habría vulnerado, entre otros, sus derechos al debido proceso, a
la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al, presuntamente,
haberse fundamentado en una indebida valoración probatoria y haber desconocido
el precedente judicial.
50.
Subsidiariedad. La
tutela cuestiona la sentencia de la Sala
Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de
Antioquia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
proferida en primera instancia por el Juzgado 18 Administrativo Oral
del Circuito de Medellín, dentro del proceso de reparación directa que
promovieron los accionantes contra la Rama Judicial, el Consejo Superior de la
Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. Con base en el numeral 8 del
artículo 250 del CPACA, los accionantes ejercieron el recurso extraordinario de
revisión previsto por el artículo 248 del mismo código, en contra de la
sentencia proferida por el tribunal en segunda instancia. La
Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado declaró infundado el
recurso de revisión, por falta de identidad de partes y de objeto.
51.
Con base en lo anterior, la Sala advierte que los
accionantes agotaron los mecanismos de defensa judicial que tenían a su
disposición para controvertir la sentencia cuestionada. En efecto, el numeral 1
del artículo 243A del CPACA dispone que las sentencias proferidas en segunda
instancia, como la cuestionada en el asunto bajo examen, no son susceptibles de
recursos ordinarios. En esa medida, en principio, los accionantes únicamente
contaban con los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de
jurisprudencia. Como se indicó, el recurso de revisión fue ejercido por los
accionantes. El recurso de unificación de jurisprudencia, por su parte, sólo
procede “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una
sentencia de unificación del Consejo de Estado”[74],
lo que no ocurre en este caso. Así, en la medida en que los accionantes
agotaron el único recurso que tenían a su disposición, el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado.
52.
Inmediatez. Contrario a lo sostenido por
el juez de tutela de segunda instancia, en este caso también se cumple el
requisito de inmediatez. Si bien la sentencia cuestionada fue proferida el 25
de abril de 2022 y la tutela sólo se presentó el 30 de octubre de 2024, durante
ese periodo los accionantes aguardaron por la resolución del recurso
extraordinario de revisión, que fue decidido el 19 de abril del 2024 y
notificado el día 30 del mismo mes y año. A juicio de la Sala, la razonabilidad
del término en el cual se ejerció la acción de tutela debe valorarse a partir
de esta última fecha, pues, como se explicó en el apartado anterior, los
accionantes ejercieron el único mecanismo de defensa judicial que tenían a su
disposición para controvertir la sentencia cuestionada[75]. De lo contrario, esto es, si la razonabilidad de dicho término
se valorara desde el momento en que fue notificada la sentencia cuestionada —sin tener en cuenta los
recursos promovidos en su contra— se desconocería el adecuado uso de los mecanismos de defensa
judicial y, por esa vía, se vaciaría de contenido el requisito de
subsidiariedad.
53.
En línea con lo expuesto, la Sala observa que la tutela se ejerció
cerca de seis meses después de que se profirió la providencia que resolvió el
recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la sentencia
cuestionada, término que se considera oportuno y razonable, a la luz de la
jurisprudencia constitucional.
54.
Las cargas argumentativas mínimas y las razones de los defectos
que se alegan. La Sala observa que la parte accionante:
(i) identificó de forma clara, detallada y comprensible los hechos que afectan
los derechos fundamentales en cuestión; (ii) precisó las razones por las
cuales, en su criterio, se configuran los defectos fáctico y por
desconocimiento del precedente judicial; (iii) presentó una alegación que no es
de carácter meramente procedimental, pues la privación injusta de la libertad
trasciende dicho ámbito y supone una vulneración grave a diversos derechos
fundamentales; y (iv) los hechos en los que se fundamenta la solicitud de
tutela fueron alegados en el trámite procesal. De hecho, la parte accionante ha
reiterado su argumentación desde la imposición de la medida de aseguramiento.
En esa medida, está acreditada la carga argumentativa mínima exigida para
fundamentar una tutela contra providencia judicial, en relación con los
defectos señalados.
55.
Por el contrario, la Sala advierte que la parte accionante no
satisfizo la carga argumentativa necesaria para
sustentar las razones por las cuales la providencia judicial cuestionada habría
incurrido en un defecto sustantivo, pues no identificó de manera clara y cierta
la norma presuntamente desconocida o erróneamente aplicada por la Sala Segunda
de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la
providencia judicial cuestionada.
56.
Según los accionantes, el defecto sustantivo se configuró, “porque
al momento de aplicar la norma relativa a la responsabilidad estatal por
privaciones injustas de la libertad […], el Tribunal accionado acudió a una
fundamentación irrazonable y claramente insuficiente, con la finalidad de negar
las pretensiones deprecadas”. En particular, sostienen que “la norma
jurídica cuya aplicación rige el caso concreto es la SU-072 de 2018, que por su
naturaleza tiene fuerza de ley”. En su criterio, dicha sentencia “indica
que, al momento de determinar la responsabilidad estatal por privaciones
arbitrarias de la libertad, es obligación del fallador de daños acudir a las
obligaciones convencionales adoptadas por Colombia nacidas de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y de otros instrumentos internacionales que
regulan el derecho a la libertad y su restricción excepcionalísima”.
57.
Al respecto, la Sala advierte que (i) la sentencia SU-072 de 2018
no constituye, por sí misma, una norma con fuerza de ley aplicable al caso concreto,
y (ii) en todo caso, de dicha sentencia no se deriva una regla como la descrita
por los accionantes, que hubiera podido ser desconocida por la autoridad
judicial accionada. En primer lugar, la Sala advierte que la finalidad de las
sentencias de unificación de la Corte Constitucional es resolver las
contradicciones creadas por diferentes sentencias de tutela, “encauzando la
labor judicial dentro de los linderos de la Constitución Política en punto a
garantizar los derechos fundamentales”[76].
Aunque dicha finalidad implica homogenizar criterios jurídicos, de manera que
se evite la adopción de decisiones judiciales opuestas, de esto no se sigue que
una sentencia de unificación adquiera fuerza de ley, como lo afirman los
accionantes.
58.
En segundo lugar, la Sala observa que la aplicación de requisitos
fijados por normas convencionales a casos de restricciones a la libertad
personal no hace parte de la ratio decidendi de la sent...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.