T-012-23
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse requisito de subsidiariedad
(…), no se cumple con el requisito de subsidiariedad,
cuando exista un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz, ante un caso en
el que se constante la ausencia de material probatorio que ofrezca un mínimo de
convicción sobre la titularidad del derecho pensional reclamado.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales
para determinar la procedencia excepcional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCIÓN DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Exige certeza probatoria sobre la titularidad del
derecho reclamado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-012 DE 2023
Referencia:
Expediente T-8.930.346
Acción de
tutela presentada por Eloina Saavedra Bonilla, actuando como agente oficiosa de
Gabriela Gamboa, en contra de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social -UGPP-
Asunto: derecho a la sustitución pensional ante
ausencia de elementos probatorios suficientes respecto de la titularidad de la
prestación.
Magistrado
Sustanciador:
Juan Carlos Cortés
González
Bogotá D.C.,
13 (trece) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana
Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos
Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 14 de julio de
2022, por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual confirmó la decisión
adoptada el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del
Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró improcedente la acción de
tutela promovida por Eloina Saavedra Bonilla, quien actuó como agente oficiosa
de Gabriela Gamboa, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
De acuerdo con lo establecido
en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
mediante auto del 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas
Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,
el expediente T-8.930.346 el cual, por reparto, le correspondió sustanciar al
Magistrado (e) Hernán Correa Cardozo.
El 30 de noviembre
de 2022, con efectos desde el 1º de diciembre del mismo año, Juan Carlos Cortés
González tomó posesión como magistrado titular de este Despacho y, por ende,
asumió sustanciar la presente decisión.
Por lo cual y de
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
El 2 de junio de
2022, la señora Eloina Saavedra Bonilla, en calidad de agente oficiosa de la
señora Gabriela Gamboa (en adelante ‘la accionante’, ‘la actora’ o ‘la señora
Gamboa’), presentó acción de tutela en contra de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social –UGPP (en adelante ‘la entidad accionada’ o la ‘UGPP’) por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida
digna, a la salud y a la seguridad social.
La accionante aduce
que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la UGPP al negarse a
reconocer el derecho a la sustitución pensional del señor Rogelio Saavedra, de
quien afirma haber sido compañera permanente entre el año 2002 y hasta el 29 de
noviembre de 2020, fecha de su fallecimiento. La agente oficiosa señala ser
hija del señor Rogelio Saavedra y de la señora María Ascensión Bonilla, quien
fue cónyuge del señor Saavedra hasta el día de su deceso[1].
Aunado a lo
anterior, la agente oficiosa manifiesta que la señora Gabriela Gamboa “se
encuentra en una situación precaria”[2] y es sujeto de especial protección constitucional. Esto
pues es una mujer de 82 años, analfabeta, quien no tiene actividad laboral
debido a su edad. En consecuencia, indica que el no reconocimiento de la
sustitución pensional transgrede los derechos fundamentales aludidos, pues se
trata de la única fuente de recursos que tendría para “soportar sus gastos
personales y esenciales como la alimentación y la vivienda”[3].
Hechos
1.
La señora Gamboa, por
intermedio de su agente oficiosa, solicitó el 12 de noviembre de 2021 el
reconocimiento de la sustitución pensional. Fundamentó su petición en las
siguientes circunstancias: (i) afirmó que fue compañera permanente del
causante, señor Rogelio Saavedra, entre el año 2002 y el 29 de noviembre de
2020, fecha en la que falleció; (ii) que CAJANAL EICE (hoy liquidada) le
reconoció, mediante Resolución No. 16725 del 17 de diciembre de 1987, pensión
de jubilación al señor Rogelio Saavedra (mesada que fue reliquidada mediante
Resolución de esa misma entidad No. 01128 del 11 de marzo de 1991); (iii) el
señor Saavedra contrajo matrimonio con la señora María Ascensión Bonilla el 4
de octubre de 1969, quien falleció el 25 de septiembre de 1999.
2.
La UGPP, mediante
Resolución RDP 033811 del 14 de diciembre de 2021, negó el reconocimiento de la
sustitución pensional a la señora Gabriela Gamboa y a la señora Marisol
Gutiérrez Gutiérrez, quien elevó una solicitud idéntica ante la entidad
accionada, al afirmar que también fue compañera permanente del señor Rogelio
Saavedra hasta el día de su muerte. La UGPP fundó su determinación en las
siguientes consideraciones:
2.1
Que el señor Rogelio Saavedra designó a la señora
María Ascensión Bonilla de Saavedra como beneficiaria de su pensión en caso de
fallecimiento y que en el expediente que obra en la UGPP no consta registro
civil de defunción de la designada.
2.2
En relación con la señora Gabriela Gamboa, señaló
que fueron aportadas tres declaraciones extra juicio rendidas ante la Notaría
Primera del Círculo de Ibagué el 21 de octubre de 2021, por las señoras Eloina
Saavedra Bonilla (agente oficiosa) y Daniela Alexandra Reina Hernández y el
señor José Eliecer Vinazco Vera. Los tres afirmaron que conocen a Gabriela
Gamboa hace 25, 19 y 20 años respectivamente y que les consta que convivió en
unión libre con el señor Rogelio Saavedra durante 18 años, desde el 2002 hasta
su muerte en el año 2020.
2.3
Respecto de la señora Marisol Gutiérrez Gutiérrez, la
UGPP indicó que ella manifestó ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué
haber convivido con el señor Rogelio Saavedra desde el 14 de mayo de 2014, de
forma ininterrumpida compartiendo lecho, techo y mesa, hasta su fallecimiento.
Para apoyar esta afirmación, aportó también declaración extra juicio rendida
ante la misma Notaria por el señor Alexander Cortés Barreto, quien dijo conocer
de la unión libre que el causante sostuvo con la señora Gutiérrez, por el mismo
periodo de tiempo que ella precisó en su declaración.
La UGPP también hizo
referencia al Informe de Investigación No. 334469 del 15 de octubre de 2021, en
el cual se indica que, a partir de la información verificada, cotejo de
documentación, labores de campo y entrevistas, no se logró establecer que el
señor Rogelio Saavedra y la señora Gutiérrez Gutiérrez convivieran entre sí,
como compañeros permanentes. El informe precisó lo siguiente:
“[N]o se lograron reunir los suficientes elementos materiales
probatorios que dieran cuenta que entre la pareja existió una convivencia como
compañeros permanentes o por el contrario la relación que mantuvieron fue
únicamente sentimental, se logró evidenciar que la solicitante era una persona
que le brindaba apoyo y acompañamiento al causante y mantenían una relación de
noviazgo, además no se lograron realizar validaciones con familiares directos
del causante que confirmaran o desvirtuaran la supuesta convivencia entre la
pareja, la solicitante no tiene conocimiento de muchos de los datos personales
básicos del causante, brindó información errada en cuanto a los extremos de
convivencia, la fecha del deceso del causante, no vive en el domicilio donde se
desarrolló la supuesta convivencia y no tiene en su poder pertenencia del
causante…”[4]
A partir de la
información y las pruebas anteriormente referidas, la UGPP advirtió que puede
haber simultaneidad en la convivencia que alegan las señoras Gamboa y
Gutiérrez. Por consiguiente, conforme lo previsto en el artículo 6º de la Ley
1204 de 2008, la entidad accionada concluyó que existía un conflicto de
convivencia entre ambas reclamantes. En consecuencia, precisó que es la
justicia ordinaria, y no la UGPP en sede administrativa, la encargada de
decidir a quién se le debe asignar la prestación pensional solicitada y en qué
porcentaje, o si la misma no procede respecto de ninguna de las reclamantes.
3.
La agente oficiosa de la
actora interpuso recurso de apelación en contra de la aludida Resolución RDP
033811, mediante escrito radicado el 30 de diciembre de 2021[5], en el cual señaló lo siguiente: (i) que la señora
Gabriela Gamboa se encuentra en situación de vulnerabilidad por su avanzada edad
y analfabetismo; (ii) que la señora María Ascensión Bonilla de Saavedra, a
quien el causante designó como su beneficiaria pensional, falleció hace más de
20 años; (iii) que la agente oficiosa, en su calidad de hija del causante, puede
dar fe de la convivencia que la señora Gamboa sostuvo con su padre durante 18
años, hasta su fallecimiento; (iv) de las investigaciones adelantadas por la
UGPP respecto de la petición de reconocimiento pensional formulada por la
señora Marisol Gutiérrez puede concluirse que a ella no le asiste la
sustitución pensional, pues entre ella y el señor Saavedra sólo existió una
relación de noviazgo, más no compartieron lecho, techo y mesa, y (v) como
consecuencia de lo anterior, debe accederse a la petición de la señora Gamboa,
más aún cuando es la misma hija del causante quien da fe de la convivencia de
la actora con su padre. En suma, no hay controversia sobre una posible
convivencia simultánea de beneficiarias pues se demostró que la señora
Gutiérrez no fue compañera permanente del señor Rogelio Saavedra. Así, ante la
ausencia de debate, corresponde a la UGPP revocar la decisión que adoptó para,
en su lugar, conceder a la señora Gamboa la sustitución pensional.
4.
La UGPP, a través de la
Resolución RDP 005177 del 28 de febrero de 2022[6], resolvió el recurso de apelación interpuesto
por la agente oficiosa en contra de la Resolución RDP 033811 del 14 de
diciembre de 2021. La entidad accionada confirmó en todas sus partes el acto
administrativo apelado. Reiteró que no es posible el reconocimiento pensional
pretendido, pues en el cuaderno administrativo obra declaración juramentada de
la señora Marisol Gutiérrez Gutiérrez en la que afirma haber convivido con el
causante desde el 14 de mayo de 2014 y hasta su fallecimiento. La UGPP indicó
que, si bien el informe de investigación no permitió establecer que la señora
Gutiérrez había convivido con el señor Saavedra, tal hecho no demuestra o lleva
a concluir que la señora Gamboa sí convivía con él. La entidad también inistió
en el hecho de que el señor Saavedra designó en vida a quien fue su esposa
–María Ascensión Bonilla– como su beneficiaria pensional. Aunado a lo anterior,
se refirió al artículo 6º de la Ley 1204 de 2008 el cual prevé que la justicia
ordinaria será la encargada de decidir a quien le corresponde la sustitución
pensional, en caso de controversia entre compañeras permanentes. La entidad concluyó
al señalar que la UGPP “es una entidad de carácter eminentemente
administrativa y no tiene facultades para evaluar pruebas allegadas al
expediente… por lo anterior hasta tanto la justicia ordinaria no dirima dicho
conflicto esta entidad no procederá a reconocer prestación alguna”[7].
5.
La UGPP, mediante
Resolución RDP 005630 del 4 de marzo de 2022, resolvió el recurso de apelación
interpuesto por la señora Marisol Gutiérrez Gutiérrez en contra de la
Resolución RDP 033811 del 14 de diciembre de 2021. En las consideraciones de
ese acto administrativo, la entidad accionada consignó lo manifestado por la
señora Gutiérrez Gutiérrez respecto de la relación y convivencia que la señora
Gabriela Gamboa afirmó haber sostenido con el causante, durante los 20 años
previos a su fallecimiento:
“[T]rabajaba
en una casa de familia como doméstica, pero q (sic) un día presidieron (sic) de
sus servicios y la señora GABRIELA GAMBOA, prácticamente se quedó en la calle
por lo que en ese momento ROGELIO y su esposa en el momento la señor MARIA
ASCENSION (sic), le dieron albergue en la casa donde llego a ser un miembro más
de la familia y quien les ayudaba con las labores domésticas, pero nunca fue
cónyuge y hasta la fecha actual sigue en la vivienda, donde residen los hijos
del señor ROGELIO SAAVEDRA.”[8]
En esa oportunidad, la UGPP también incluyó como fundamento lo
manifestado por la señora Gutiérrez Gutiérrez, quien afirmó haber convivido con
el señor Saavedra en un apartamento cuyos gastos de sostenimiento corrían por
su cuenta. También indicó que el causante cubría sus gastos de alimentación y
demás compromisos económicos. Por todo lo anterior, la UGPP concluyó en ese
acto administrativo que:
“[S]egún las pruebas recaudadas en el expediente, existen
inconsistencias que no permiten dilucidar con quien convivió el causante
durante los últimos cinco años anteriores al deceso, máxime si se tiene en
cuenta que los testimonios allegados señalan que la relación sostenida por el
causante con la señora GUTIÉRREZ GUTIÉRRES MARISOL ya identificada era solo de
noviazgo y con la señora GAMBOA GABRIEL, ya identificada, de carácter netamente
laboral, razón por la cual no es procedente reconocer el derecho pensional a
ninguna de las dos solicitantes”[9]
Pretensiones
6.
La agente oficiosa le solicita
al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales de la señora Gabriela
Gamboa al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se le ordene a la UGPP reconocer y
pagar la sustitución pensional, junto con el retroactivo correspondiente, así
como garantizar su afiliación al sistema de seguridad social en salud[10].
Actuación
procesal en primera instancia
7.
Mediante auto del 2 de
junio de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué
admitió la acción de tutela y notificó de su presentación a la UGPP para que rindiera su informe. De igual forma,
vinculó como tercera interesada en el resultado del proceso a la señora Marisol
Gutiérrez Gutiérrez. No obstante, la señora Gutiérrez no intervino en el
proceso dentro del término que se le confirió para el efecto[11].
Contestación de
la UGPP
8.
El representante legal de
la entidad accionada pidió que se declarara la improcedencia del mecanismo de
amparo constitucional. Para ello, precisó que la negativa de la UGPP respecto
del reconocimiento prestacional solicitado obedece a que, tanto la señora
Gabriela Gamboa, como la señora Marisol Gutiérrez alegan haber convivido con el
causante durante un tiempo superior a los 5 años anteriores a su fallecimiento.
Controversia que, en principio, supone que el asunto debe ser sometido al
conocimiento de la jurisdicción correspondiente para que defina la titularidad
de la pensión de sustitución, sobre todo si se tiene en cuenta que en el
expediente administrativo obran elementos de prueba que no corresponden con la
información brindada por las reclamantes para obtener la pensión.
Decisiones
objeto de revisión
Sentencia de
primera instancia
9.
A través de sentencia del
13 de junio de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de
Ibagué declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el juez
constitucional no puede arrogarse la competencia del juez ordinario para
pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento prestacional solicitado por la
accionante, mucho menos cuando su titularidad se encuentra en disputa con la
señora Marisol Gutiérrez Gutiérrez. Incluso, a pesar de su avanzada edad, la
agenciada aparece afiliada al régimen subsidiado de salud y no se advierte
material probatorio que demuestre una afectación grave de su mínimo vital. Por
ello, concluyó que no es el recurso previsto en el artículo 86 superior el
medio de defensa judicial idóneo ni eficaz para resolver su pretensión, ni
siquiera de manera transitoria.
Impugnación
10.
La señora Eloina Saavedra
Bonilla, como agente oficiosa, impugnó la decisión del a quo. Adujo que
intentó el reconocimiento de la sustitución pensional en sede administrativa.
Si bien admitió que es el juez ordinario quien, en principio, debe resolver
sobre la solicitud de la prestación, señaló que la señora Gabriela Gamboa no
tiene recursos para su sostenimiento. En consecuencia, advirtió que el no
reconocimiento inmediato de la prestación supone un perjuicio irremediable para
la actora. También adujo que el hecho de que la accionante se encuentre
afiliada al régimen subsidiado de salud, no implica que cuente con los medios
necesarios para satisfacer sus necesidades básicas de alimentación y vivienda.
En suma, todo lo anterior supone para la recurrente la vulneración de los
derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital de
la señora Gamboa.
Sentencia
de segunda instancia
11.
En sentencia del 14 de
julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión
proferida en primera instancia por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. El ad quem concluyó que el mecanismo ordinario sí es
idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada por la accionante,
debido a que las pruebas allegadas no permiten evidenciar una situación
apremiante que exija la intervención excepcional del juez constitucional.
De igual
forma, indicó que la mera afirmación respecto de la ausencia de recursos
económicos por parte de la agente oficiosa no puede, por sí sola, justificar
que sea el juez de tutela y no el ordinario quien resuelva sobre la pretendida
sustitución pensional. En suma, la autoridad judicial de segunda instancia no
advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la
intervención del juez constitucional en el presente asunto.
Actuaciones en
sede de revisión
Auto de pruebas
12.
Por medio de auto del 4 de
noviembre de 2022[12]
se decretó la práctica de pruebas en el proceso de la referencia. Mediante esa
providencia, se ofició a la señora Gabriela Gamboa para que, por conducto de su
agente oficiosa, informase y allegase los documentos correspondientes, respecto
de los asuntos que a continuación se destacan: (i) sobre la convivencia que
adujo haber sostenido con el señor Rogelio Saavedra, entre el año 2002 y el 29
de noviembre de 2020; (ii) sobre su grado de escolaridad, estado económico, si
percibe ingresos, cuáles son sus gastos y cómo está compuesto su núcleo
familiar, y (iii) si presentó demanda judicial en contra de la UGPP o cualquier
otra entidad tendiente a obtener una sentencia en la cual se ordene el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional, luego del fallecimiento del
señor Rogelio Saavedra.
13.
En ese mismo auto se
ofició a la UGPP para que informase y allegase los documentos correspondientes
sobre los siguientes asuntos: (i) si conoce o ha sido notificada de alguna
demanda interpuesta por la señora Gabriela Gamboa o la señora Marisol Gutiérrez
en la que cualquiera de ellas pretenda el reconocimiento de la sustitución
pensional, causada tras el fallecimiento del señor Rogelio Saavedra, y (ii)
aporte el expediente administrativo correspondiente, así como cualquier estudio
de seguridad o material probatorio recabado con el fin de determinar quién debe
ser titular de la sustitución pensional causada tras la muerte del señor
Rogelio Saavedra.
14.
En la misma providencia se
le requirió a la UGPP con el propósito que remitiese el auto de pruebas a la
señora Marisol Gutiérrez para que[13]:
(i) especifique con detalle la convivencia que afirma sostuvo con el señor
Rogelio Saavedra; (ii) describa su estado de salud, ingresos para su
sostenimiento y obligaciones mensuales, así como la fuente de los mismos, y
(iii) aporte cualquier documento o prueba que demuestre la existencia de la
convivencia que manifiesta haber sostenido con el señor Saavedra.
Respuesta de la
agente oficiosa de la señora Gabriela Gamboa
15.
Mediante memorial del 17
de noviembre de 2022[14],
Eloina Saavedra Bonilla, actuando en su calidad de agente oficiosa de la
accionante, dio respuesta al auto de pruebas del 4 de noviembre del mismo año.
En su escrito manifestó lo siguiente.
i.
Respecto de la relación que afirmó sostuvieron la
señora Gabriela Gamboa con el señor Rogelio Saavedra, indicó que esta inició
luego del fallecimiento de su esposa, la señora María Ascensión Bonilla
Saavedra. Señaló que la actora compartió lecho, techo y mesa con el señor
Saavedra hasta el final de sus días y que falleció en la cama que compartieron,
luego de haberle dado desayuno. Afirma que sostenían una relación afectiva
normal y que ella le cocinaba las tres comidas que recibía y era quien lavaba y
planchaba su ropa. Indica que la relación que tuvieron se hizo con conocimiento
y en presencia de los hijos del causante, Eloina (agente oficiosa), Idaly y
Ramón Saavedra. Asevera que los tres pueden dar fe de esa circunstancia, que
habita en la vivienda que compartía con el señor Saavedra, ubicada en la
Carrera 11 No. 20-98 (barrio Ricaurte) y que su compañero nunca durmió por
fuera de su casa.
ii.
Indicó que la señora Gabriela Gamboa actúa a través
de la hija del señor Saavedra, como agente oficiosa, pues es analfabeta,
pertenece a la tercera edad, no puede valerse por sí misma ni tampoco tiene
grado alguno de escolaridad. Afirmó que la accionante no tiene pensión alguna y
que es la agente oficiosa quien corre con todos sus gastos económicos
(alimentación, elementos de aseo, transporte, vestuario, entre otros), pues la
conoce “de toda la vida”[15].
Señaló que la actora percibe un subsidio de persona de la tercera edad por
valor de ochenta mil pesos ($80.000). La agente oficiosa afirmó que los gastos
mensuales de la accionante oscilan entre ochocientos mil ($800.000) y un millón
de pesos ($1.000.000) mensuales y que no tiene deudas.
iii.
Respecto de las personas que rindieron testimonio
para demostrar la convivencia con el señor Saavedra, manifestó que: (a) el
señor José Eliecer Vinazco Vera es un vecino del sector y persona allegada a la
familia, con quien compartían en diferentes eventos, y (b) la señora Daniela
Alexandra Reina también es vecina del sector y compartió, en distintas
ocasiones con la familia. La otra declarante es la misma señora Eloina Saavedra
Bonilla, agente oficiosa.
iv.
Aseveró que la señora Gabriela Gamboa goza de buena
salud, aunque padece de los “deterioros normales”[16] propios de su edad,
respecto de su vista y audición. En la actualidad no requiere de ningún
medicamento o tratamiento permanente. En relación con su condición mental,
afirmó que “es la esperada, tiene pleno conocimiento de las situaciones
conforme van aconteciendo [y] no tiene pérdida de memoria o
desorientación”[17].
Señaló que sus padres fallecieron y que no tiene hijos o personas a cargo. Precisó
que su núcleo familiar está compuesto por la agente oficiosa y su hermano,
Ramón Saavedra, con quienes vive.
v.
La agente oficiosa indicó que no han interpuesto
demanda alguna tendiente al reconocimiento y pago de la sustitución pensional
debido a que no cuentan “con los recursos económicos para contratar los
servicios profesionales de un abogado”[18].
Refirió que, a la fecha, la actora ha solicitado el reconocimiento de la
pensión ante la UGPP e interpuso la presente acción de tutela.
vi.
La agente oficiosa afirmó que su padre, el señor
Rogelio Saavedra tuvo tres hijos en vida con su madre fallecida, a saber: Daly,
de 65 años, Eloina, de 63 años y Ramón Saavedra Bonilla, de 62 año. Indicó que
no hay hijos menores de edad.
Con el memorial de
respuesta al auto de pruebas se anexaron una serie de fotografías. Sin embargo,
se omitió identificar quiénes son las personas que aparecen en ese material
fotográfico. Se trata de individuos cuya fisionomía sugiere una edad avanzada,
en una vivienda y al aire libre.
Respuesta de la
UGPP
16.
A través de memorial del
15 de noviembre de 2022[19],
la UGPP dio respuesta al auto de pruebas proferido el 4 de noviembre del mismo
año. Indicó que, luego de verificar los aplicativos de consulta a su disposición,
no se evidenciaron notificaciones de despachos judiciales ante los cuales las
señoras Gabriela Gamboa o Marisol Gutiérrez hubiesen presentado demanda
judicial con el fin de lograr el reconocimiento de la sustitución pensional,
causada tras el fallecimiento del señor Rogelio Saavedra. La UGPP también allegó
copia del expediente pensional del señor Saavedra, en el cual constan las
declaraciones juramentadas de la accionante y de la señora Marisol Gutiérrez,
así como los informes técnicos de investigación de fechas 15 de octubre y 26 de
noviembre de 2021, realizados ante la solicitud pensional elevada por la señora
Gutiérrez.
En su escrito, la
entidad accionada realiza un recuento de los actos administrativos mediante los
cuales le fue reconocida una pensión de jubilación al señor Rogelio Saavedra.
También se refiere a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable respecto de
las circunstancias bajo las cuales procede la sustitución pensional. Insiste en
la existencia de un conflicto entre las señoras Gabriela Gamboa y Marisol
Gutiérrez, circunstancia que a su juicio le impide pronunciarse de manera
definitiva respecto del reconocimiento pensional que ambas solicitan. Ampara su
postura en lo previsto en el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, el cual
dispone:
“Artículo 6º. Definición del derecho a la sustitución pensional en
caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los
beneficiarios por el derecho a acceder a la sustitución pensional, se procederá
de la siguiente manera:
“Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente y
no versa sobre los hijos se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor
de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos
comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del
operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe
asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si
es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según
las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la
pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el
conflicto…” (negrilla añadida en el segundo párrafo)
La UGPP también
indica que acceder únicamente a lo solicitado por la señora Gabriela Gamboa
podría, eventualmente, desconocer el derecho que la señora Marisol Gutiérrez tendría
respecto de la sustitución de la pensión del señor Rogelio Saavedra. Así, tomar
una decisión en sede de tutela en favor de la actora podría suponer un
detrimento del erario, un pago de lo no debido o un doble pago si llega a establecerse
que la señora Gutiérrez también tiene derecho a una parte de la mesada
pensional.
Aunado a lo
anterior, la UGPP señala que, a partir de las declaraciones aportadas por las
reclamantes, los estudios de seguridad realizados y las pruebas recabadas en
sede administrativa, existe la posibilidad de que la señora Marisol Gutiérrez
sostuviese un noviazgo sin convivencia con el causante. En el caso de la señora
Gabriela Gamboa, la entidad accionada hace referencia a lo manifestado por la
señora Gutiérrez, quien señaló que la relación de la señora Gamboa con el señor
Rogelio Saavedra era de carácter laboral.
Respecto de la
procedencia de la acción de tutela, la UGPP refiere que la accionante no aporta
prueba alguna que demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable que
torne improcedente los mecanismos judiciales ordinarios. En concordancia con lo
anterior, la entidad accionada trae a colación decisiones de esta Corporación
en las que se ha considerado que la acción de tutela no es la vía adecuada para
reclamar prestaciones económicas[20].
También indica que reconocerle a la señora Gabriela Gamboa la sustitución
pensional sin que existan los elementos probatorios suficientes supone un golpe
para la sostenibilidad del sistema pensional.
II.
CONSIDERACIONES
17.
Con fundamento en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de
análisis y cuestión previa
18.
La señora Gabriela Gamboa
presentó acción de tutela en contra de la UGPP a quien acusó de vulnerar sus
derechos fundamentales, al negarse a reconocerle el derecho a la sustitución
pensional tras el deceso de Rogelio Saavedra, de quien afirmó haber sido su
compañera permanente. Solicitó al juez constitucional que proteja sus derechos
fundamentales y, por ende, que se le ordene a la UGPP reconocer y pagar la
sustitución pensional, junto con el retroactivo correspondiente, así como
garantizar su afiliación al sistema de seguridad social en salud.
19.
El juez de primera
instancia declaró improcedente el amparo. Para el a quo, el juez
constitucional no puede arrogarse la competencia del juez natural para estudiar
de fondo el reconocimiento pensional solicitado, pues si bien se trata de una
persona de la tercera edad, no advierte la existencia de elementos que
demuestren una afectación grave o latente a su mínimo vital. El juez de segunda
instancia confirmó la decisión del a quo, a partir de las mismas
consideraciones. El ad quem señaló que, en efecto, el mecanismo
ordinario no es inidóneo ni ineficaz para resolver la controversia planteada
por la accionante. Ello, pues las pruebas allegadas no permiten evidenciar una
situación apremiante que exija la intervención del juez constitucional para que
resuelva el reconocimiento pensional pretendido.
20.
Procede esta Sala de
Revisión a pronunciarse respecto de las decisiones de los jueces
constitucionales de instancia, quienes consideraron que la acción de tutela
interpuesta es improcedente. En primera medida, la Sala estudiará si la
solicitud de amparo reúne los requisitos de procedencia necesarios para que
esta Corporación decida de fondo, esto es, si corresponde ordenar el
reconocimiento de la sustitución pensional y el pago del retroactivo
correspondiente que la actora solicita.
21.
Para determinar si la Sala
puede o no adelantar un estudio de fondo en sede de revisión de tutela, se
referirá a los requisitos de procedibilidad y evaluará, al mismo tiempo, si se
cumplen para el caso del amparo solicitado por la señora Gamboa.
Los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela y su cumplimiento en el caso concreto
22.
El artículo 86 de la Carta
Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional han establecido que toda acción de tutela debe reunir ciertos
requisitos de procedencia para que pueda estudiarse de fondo la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales invocados.
Legitimación en
la causa por activa
23.
El artículo 86 de la Carta
Política prevé la facultad que tiene toda persona de acudir a la acción de
tutela, por sí misma o por alguien que actúe en su nombre, con el fin de
reclamar ante el juez constitucional la protección inmediata de sus derechos
fundamentales vulnerados o amenazados. De esa manera, el texto superior les ha
conferido la tutela a todas las personas, sin consideración a su nacionalidad,
sexo, edad o raza[21].
24.
Por su parte, el artículo
10º del Decreto 2591 de 1991 establece específicamente quienes pueden formular el
amparo constitucional. Así, la tutela puede presentarse: (i) directamente por
el interesado; (ii) a través de su representante legal; (iii) por intermedio de
apoderado judicial, o (iv) mediante agente oficioso. El inciso final de ese
artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales
para instaurar la tutela directamente.
25.
Así, según la
reglamentación de la acción de tutela, esta puede presentarse por sujetos
diferentes a quien sufre directamente la vulneración o amenaza de sus derechos
fundamentales. Puntualmente, la agencia oficiosa le permite a un tercero, quien
en principio no tiene interés sobre cierto asunto, acudir a una solicitud de
amparo en nombre de una persona que no puede hacerlo por sí misma.
26.
Sin embargo, esta Corporación
ha establecido que la agencia oficiosa en sede de tutela es excepcional y
depende del cumplimiento de ciertos requisitos. En primer lugar, la
manifestación del agente oficioso de actuar en tal calidad. En segundo lugar,
la imposibilidad del agenciado de defender por sí mismo sus derechos. Estos dos
requisitos buscan proteger la autonomía de la voluntad del titular de los
derechos fundamentales amenazados o transgredidos. En tercer lugar, no es
necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado
titular de los derechos fundamentales cuya protección se pretende. En cuarto
lugar, cuando ello sea posible, debe existir una ratificación oportuna por
parte del agenciado respecto de los hechos y pretensiones que se incluyen en el
escrito de tutela[22].
Todo lo anterior busca prevenir que, “sin justificación alguna, cualquier
persona pueda actuar en nombre y representación de otra, alterando el orden
constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”[23].
27.
La Sala considera que este
caso reúne los elementos anteriormente enunciados para aceptar la agencia
oficiosa mediante la cual se presentó esta tutela. En consecuencia, el amparo
cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, a partir de las
siguientes razones. Primero, la señora Eloina Saavedra Bonilla, manifiesta
explícitamente en su escrito de amparo que actúa como agente oficiosa de la
señora Gabriela Gamboa, quien es la titular de los derechos fundamentales cuya
protección se pretende. Segundo, la actora tiene 82 años y la agente oficiosa
indicó en su escrito de respuesta al auto de pruebas que la razón por la cual
actuó en tal calidad es “que la señora Gabriela Gamboa es analfabeta, además
de ser una persona de la tercera edad que no se puede valer por sí misma
[como tampoco] tiene ningún grado de escolaridad”[24]. Así, tales
circunstancias le impiden interponer por sí misma esta acción. Tal
manifestación consta no sólo en el escrito de tutela sino también en la
solicitud pensional que elevó ante la UGPP. Tercero, aunque no es necesario que
exista una relación jurídica entre la agente y la agenciada, en el memorial de
respuesta al auto de pruebas proferido en sede de revisión se indica que la
señora Saavedra y la señora Gamboa comparten un mismo hogar y, además la
primera es hija del señor Rogelio Saavedra, causante de quien la señora Gamboa
afirma haber sido su compañera permanente. Cuarto, si bien la Sala no encuentra
que la actora haya ratificado lo manifestado por su agente, tal requisito no es
indispensable para cumplir con el requisito de legitimación por activa.
Legitimación en
la causa por pasiva
28.
El requisito de
legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad
o persona contra quien se presenta la acción de tutela, de ser llamada a
responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales incoados[25]. Puntualmente, el inciso
primero del artículo 86[26]
superior dispone que la solicitud de amparo puede dirigirse contra cualquier
autoridad pública. En un mismo sentido, los artículos 1º y 5º del Decreto 2591
de 1991[27]
prevén que la tutela procede contra autoridades que hayan transgredido o
amenacen quebrantar derechos fundamentales.
29.
En el presente caso, la
Sala considera que la acción de tutela cumple con el criterio de legitimación
en la causa por pasiva. Esto pues, de acuerdo con los artículos 156 de la Ley
1151 de 2007[28]
y 1º del Decreto 575 de 2013[29],
la UGPP es una autoridad pública, organizada en forma de entidad administrativa
del orden nacional, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y
patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
30.
A su turno, el numeral 1º
del referido artículo 156[30]
establece que la UGPP tiene a su cargo el reconocimiento de derecho
pensionales. Así, en ejercicio de esa función, la autoridad accionada profirió
los actos administrativos mediante los cuales negó la sustitución pensional que
solicitó la señora Gamboa. En consecuencia, y de acuerdo con el escrito de
tutela, la UGPP es la autoridad llamada a responder por la supuesta vulneración
de los derechos fundamentales invocados, pues fue esta quien presuntamente los
trasgredió al abstenerse de efectuar el reconocimiento pensional solicitado.
Inmediatez
31.
En lo que respecta al
requisito de inmediatez, el artículo 86 de la Carta Política establece que la
acción de tutela no tiene término de caducidad. No obstante, ésta debe
presentarse dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha en la
que ocurrió el hecho que vulneró o amenazó los derechos fundamentales incoados[31].
32.
La exigencia de un plazo
razonable tiene sustento en la finalidad del amparo, cual es conjurar
situaciones urgentes que demanden la intervención célere del juez
constitucional. En consecuencia, si transcurrió un tiempo considerable o
desproporcionado entre la acción u omisión que vulnera o amenaza los derechos
conculcados y el momento en el que se presenta la tutela, podría estimarse prima
facie que se desvirtuó su carácter urgente. De esa manera no se cumpliría
con el requisito de inmediatez. Lo anterior, salvo que el actor proponga
razones que justifiquen la tardanza para presentar el amparo[32].
33.
En este caso la Sala considera
que se cumple con el criterio de inmediatez, pues la agente oficiosa presentó su
escrito de tutela el 2 de junio de 2022. Por su parte, la UGPP negó
definitivamente la solicitud pensional de la actora mediante la Resolución RDP
005177 del 28 de febrero de 2022. La Sala considera que se cumple con el
requisito de inmediatez, pues transcurrieron menos de cuatro meses entre el
momento en el que se radicó la solicitud de amparo y la fecha en la cual la
UGPP decidió, de manera definitiva, negar la petición de sustitución pensional
elevada por la señora Gabriela Gamboa. Este periodo, a juicio de la Corte,
resulta razonable de cara a los hechos que sustentan la solicitud de amparo
constitucional.
Subsidiariedad
34.
El inciso 4º del artículo
86 de la Carta Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito
de procedencia del amparo constitucional. En concreto, señala que la acción de
tutela “…sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”[33].
En concordancia con lo anterior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[34] establece que la acción
de tutela no procede cuando existan otros recursos o mecanismos de defensa
judiciales a disposición del actor, salvo que se presente como mecanismo
transitorio para prevenir dicho perjuicio.
35.
Así, por regla general, no
se cumple con el requisito de subsidiariedad si el accionante puede acudir a
otros mecanismos judiciales para solicitar la protección de sus derechos. Esto
siempre y cuando tales mecanismos sean idóneos y eficaces. Esta Corporación ha
destacado que quien acude a la solicitud de amparo no puede desconocer o
prescindir de las acciones jurisdiccionales previstas en la ley, ni pretender
que el juez de tutela adopte decisiones que le corresponden a los jueces
ordinarios, conforme a las reglas de competencia de la administración de
justicia.
36.
Ahora bien, tal y como se
señaló anteriormente, la tutela sí procede, aun cuando exista un mecanismo
judicial ordinario si se acredita: (i) que tal mecanismo no es idóneo ni
eficaz, o (ii) que “…siendo apto para conseguir la protección, en razón a la
inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la
eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la
procedencia excepcional de la tutela”[35].
37.
Por otra parte, esta
Corporación ha establecido una regla particular respecto de la procedencia de
la acción de tutela como mecanismo excepcional para el reconocimiento de una
pretensión de sustitución pensional.
38.
La Corte Constitucional ha
señalado que, tanto la sustitución pensional como la pensión de sobrevivientes,
buscan garantizar a los beneficiarios –a quienes compartían de manera más
cercana su vida con el causante– contar con los recursos necesarios para
subsistir en condiciones dignas y con un nivel de vida similar o congruo al que
gozaban antes de que falleciera el jubilado o afiliado al sistema de pensiones[36].
39.
Esta Sala reconoce la
importancia que ostentan la pensión de sobrevivientes y la sustitución
pensional respecto de la calidad y condiciones de vida de los beneficiarios.
Sin embargo, tal circunstancia no implica que, por regla general, sea la
jurisdicción constitucional la llamada a resolver las pretensiones que busquen
el reconocimiento de esos derechos. La estructura de la administración de
justicia ha establecido una serie de procesos, tanto en lo laboral como en lo contencioso
administrativa, cuyo objetivo es resolver pretensiones de naturaleza pensional.
Dicho de otra manera, a pesar de su trascendencia, la acción de tutela no
pierde su carácter residual cuando las pretensiones son de contenido pensional.
Por ende, aun en esos casos, la tutela solamente solo procede si se cumple con
el criterio de subsidiariedad.
40.
En general, esta
Corporación ha establecido en su jurisprudencia que para la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo para reclamar un derecho pensional, es
necesario que: “(i) su falta de pago o
disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el
mínimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación; (iii) se
acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio
judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el
cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho
pensional”[37]
41.
Específicamente respecto
del punto (iv) anterior, la Corte Constitucional, a través de múltiples
pronunciamientos de distintas salas de revisión, ha establecido una regla
especial respecto de la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo para
obtener el reconocimiento de una pensión. Para que ello proceda, el juez
constitucional debe contar con elementos probatorios que confieran un mínimo de
certeza respecto de la titularidad del derecho pretendido. Si no es así –si existen
dudas respecto de lo afirmado en sede de tutela– o si se advierte la necesidad
de un debate probatorio más amplio que el posible en el trámite breve de esta
acción, entonces el amparo es improcedente, pues el debate acerca del derecho
pensional debe plantearse a través de los medios judiciales ordinarios. A
continuación, la Sala hace un recuento de las decisiones mediante las cuales
esta Corporación construyó esta regla.
42.
Primero. La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-836 de 2006[38], estableció la necesidad
de contar con elementos probatorios que generen un mínimo de certidumbre
respecto de la titularidad de un derecho pensional, como condición necesaria para
su reconocimiento en sede de tutela. En esa oportunidad, la Sala se refirió a
una solicitud de pensión de sobreviviente formulada por una madre, quien afirmó
depender económicamente de su hija fallecida.
En tal ocasión, la
Sala optó por tutelar los derechos de la accionante. Pero lo hizo luego de
precisar la siguiente regla: “[e]l excepcional reconocimiento del derecho
pensional por vía de tutela se encuentra sometido… a una última condición de
tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la
procedencia del derecho…”[39].
En el mismo sentido, la Sala señaló que el juez constitucional puede considerar
conceder el amparo de manera transitoria si no existen pruebas suficientes
sobre la titularidad del derecho, sólo si se advierte la inminencia de un
perjuicio irremediable.
43.
Segundo. La Sala Quinta de
Revisión, mediante Sentencia T-805 de 2014[40]
se pronunció sobre una acción de tutela mediante la cual el actor pretendía el
reconocimiento de la sustitución pensional, tras el fallecimiento de quien
afirmó había sido su compañera permanente. En tal oportunidad, la Sala de
Revisión confirmó la decisión del juez de instancia de declarar improcedente el
amparo presentado. Lo hizo pues concluyó que el allí accionante no aportó los
medios probatorios suficientes para demostrar que, en efecto, sí había
convivido con la causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.
En esa ocasión, la
Sala estableció que el actor no había demostrado su dependencia económica
respecto de la causante. Puntualmente, la sentencia indica que “[s]ólo se
allegaron declaraciones de presuntos testigos, pero estas no dan plena certeza
a esta instancia judicial para poder tener por acreditada la satisfacción de
los requisitos legales para acceder al derecho pensional al que aspira el
accionante.”[41].
En suma, señala la sentencia que “existen en el expediente serias
inconsistencias que generan dudas en lo que respecta a la veracidad de las
afirmaciones que se hacen en sede de tutela”[42]
La Sala Quinta de
Revisión precisó que, ante las deficiencias de la evidencia aportada, se
requería un amplio debate probatorio que supera las competencias del juez
constitucional. La Sala estableció que un análisis de esa naturaleza es propio
de la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, según
corresponda. Asimismo, tampoco encontró demostrada la inminencia de un
perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez
constitucional. En consecuencia, concluyó que la tutela era improcedente para
resolver esa controversia.
44.
Tercero. La Sala Novena de
Revisión, en su Sentencia T-115 de 2018[43],
decidió sobre una solicitud de amparo instaurada con el fin de obtener el
reconocimiento de una pensión de invalidez. En tal oportunidad, la Sala
confirmó las decisiones de los jueces de instancia, quienes declararon
improcedente la tutela[44].
En esa ocasión, la Sala resolvió el siguiente problema jurídico: “es
procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a una
pensión de invalidez cuando se ha omitido acudir a los mecanismos ordinarios de
defensa judicial y existen dudas probatorias sobre la titularidad del derecho
reclamado”[45].
En su decisión, la
Sala reiteró la regla establecida por esta Corporación, respecto de la
necesidad de un mínimo de certeza probatoria, como condición para la
procedencia de una pretensión de contenido pensional. Lo hizo en los siguientes
términos: “tratándose del reconocimiento de un derecho de carácter pensional
en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar… que efectivamente
exista un mínimo de certeza probatoria sobre la titularidad del derecho
reclamado; pues de lo contrario, es menester que la controversia sea resuelva por
el juez natural de la causa”[46].
En su análisis
respecto del expediente y las pretensiones de la accionante, la Sala precisó
que el accionante tiene un mínimo de carga probatoria consistente en demostrar
los hechos en los que basa su solicitud de reconocimiento pensional. Esto es
así, pues es él o la actora “quien cuenta con los medios para efectuar las
demostraciones correspondientes”[47].
Así, la Sala concluyó lo siguiente, luego de constatar que la allí accionante
no aportó los medios de prueba mínimos para soportar su petición:
“En conclusión, es necesario que la actora acuda a los medios
ordinarios de defensa judicial para ventilar esta pretensión en concreto, pues
estos cuentan con la idoneidad y eficacia requerida para evaluar si
efectivamente es acreedora a la prestación en cuestión y, en ellos, tiene la
posibilidad de desplegar todos los medios probatorios que considere
adecuados para demostrar la viabilidad de su pretensión” (negrilla
añadida).
Así, a partir de
las consideraciones anteriores, la Sala confirmó las decisiones de instancia
que declararon improcedente el amparo, pues la accionante no aportó las pruebas
mínimas necesarias para considerar –con un mínimo de convicción– que sí tenía
derecho a la pensión que pretendía.
45.
Cuarto. La Sala Novena de
Revisión, en Sentencia T-255 de 2018[48]
estudió una solicitud de amparo mediante la cual la nieta del allí causante
pretendía –en sede de tutela– que se ordenase el reconocimiento de la sustitución
pensional a su favor. En esa ocasión, la Sala planteó el siguiente problema
jurídico, en relación con el análisis de procedibilidad: “[p]rocede
la acción de tutela cuando el actor no aporte los mínimos elementos de juicio,
mediante los cuales el juez constitucional pueda evaluar si el accionante tiene
o no la titularidad del derecho”[49].
Para resolver ese cuestionamiento, la Sala estableció lo siguiente:
“El juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio
aportado la eventual titularidad del derecho reclamado y, por
consiguiente, lograr tener sobre el cumplimiento por parte del accionante de
los requisitos establecidos en la norma para acceder a una pensión, de lo
contrario las pretensiones serán desatendidas, por cuanto el juez de tutela no
puede suplir esos vacíos del actor, lo que da lugar a que las pretensiones sean
dirimidas por el juez natural… En conclusión, no basta cumplir con los exámenes
de procedibilidad a nivel general, sino que el accionante deberá demostrar
siquiera sumariamente la titularidad del derecho de la prestación económica
a la que pretende acceder” (negrilla añadida).
En esa oportunidad,
y a partir de la regla reiterada en la cita anterior, la Sala Novena de
Revisión confirmó las decisiones de los jueces de instancia, mediante las
cuales declararon improcedente la tutela. Nuevamente, esta Corporación encontró
que no se contaban con las pruebas mínimas para conceder la pretensión
pensional que la actora procuraba mediante el escrito de amparo.
46.
Quinto. La Sala Cuarta de
Revisión en Sentencia T-398 de 2020[50]
estudió una tutela mediante la cual se pretendía el reconocimiento de una
sustitución pensional. El accionante en ese caso se encontraba en situación de
discapacidad y buscaba que se le reconociera la pensión que su padre percibió
en vida. Antes de decidir de fondo sobre la solicitud del actor, la Sala
estudió la procedencia del amparo.
Nuevamente, este
Tribunal abordó la petición de reconocimiento pensional a partir de la regla
establecida en las decisiones anteriormente referidas. Lo hizo en los
siguientes términos:
“En síntesis, es necesario considerar que, en
distintas providencias referidas al tema pensional, se ha exigido como
condición necesaria para que proceda el amparo ‘…un mínimo nivel de certeza
sobre la titularidad del derecho reclamado’. Incluso, ha precisado esta
Corporación que en aquellos eventos en los cuales existan serias
inconsistencias y dudas sobre las afirmaciones efectuadas en el procedimiento
de tutela, en relación con la titularidad de la sustitución pensional, se
debe contemplar que el ‘…amplío debate probatorio excede las competencias de
esta instancia judicial y es propio de la jurisdicción ordinaria en materia
laboral o en lo contencioso administrativo según el caso’”. (negrilla añadida)
La Sala, luego de
estudiar las evidencias que obraban en el expediente, constató la existencia de
una “dificultad probatoria insuperable”[51].
Situación que advirtió, aun cuando en sede de revisión ordenó la práctica de
pruebas y le brindó al actor la oportunidad de aportar todas aquellas que –a su
juicio– demostraran su titularidad respecto del derecho reclamado. En
consecuencia, la Sala confirmó las decisiones de instancia mediante las cuales
se declaró improcedente la acción de tutela.
47.
A partir de la línea
anteriormente referida, la Sala reitera la siguiente regla de decisión respecto
del análisis de procedibilidad y específicamente de subsidiariedad, en lo que
respecta a pretensiones dirigidas a obtener, en sede de tutela, el reconocimiento
de un derecho pensional.
48.
La Corte Constitucional ha
establecido que la acción de tutela es improcedente respecto de pretensiones de
contenido pensional, en aquellos casos en los que no hay un mínimo de certeza
sobre la titularidad del derecho reclamado. Esta regla de improcedencia también
se predica de casos pensionales en los que se adviertan serias inconsistencias
o dudas respecto de lo afirmado en el escrito de amparo y a lo largo del
proceso, circunstancia que lleva a la necesidad de que el asunto se decida ante
la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según corresponda.
De esta manera, no
se cumple con el requisito de subsidiariedad, cuando exista un mecanismo
judicial ordinario idóneo y eficaz, ante un caso en el que se constante la
ausencia de material probatorio que ofrezca un mínimo de convicción sobre la
titularidad del derecho pensional reclamado. La necesidad de que haya un debate
probatorio profundo, con apego al principio de inmediación y en el cual se apliquen
los distintos mecanismos de prueba previstos en la ley, garantiza el mandato de
justicia material, pues previene la toma de decisiones en sede de tutela que
carezcan del soporte probatorio asaz.
49.
En el presente caso, la
Sala considera que las pruebas aportadas son insuficientes para generar certeza
sobre si la señora Gabriela Gamboa, en efecto, convivió con el causante durante
los cinco años anteriores al deceso, fue su compañera permanente y dependía
económicamente de él. En consecuencia, la Sala no puede adelantar un estudio de
fondo sobre la pretensión planteada, en la medida en que la acción de tutela
interpuesta no supera el requisito de subsidiariedad, como quiera que los
mecanismos judiciales a su disposición son idóneos para sostener un amplio debate
probatorio, que permita generar convencimiento respecto del derecho reclamado.
La Sala arriba a
esta conclusión, a partir de las siguientes consideraciones.
a.
De acuerdo con la línea jurisprudencial contenida
en los fundamentos jurídicos 40 a 49 de esta decisión, la Corte ha definido una
regla de improcedencia para las acciones de tutela que pretendan un
reconocimiento pensional, cuando las pruebas aportadas no ofrezcan un mínimo de
certeza respecto de la titularidad de la prestación reclamada.
Puntualmente,
la accionante pretende probar su afirmación de haber sido compañera permanente
del señor Rogelio Saavedra hasta su muerte -exclusivamente- con tres
declaraciones extra juicio. Una de las cuales fue rendida por la señora Eloina
Saavedra, agente oficiosa quien vive con la señora Gamboa y es hija del
causante. Esas tres declaraciones constituyen el único medio probatorio
empleado por la actora para demostrar su titularidad sobre la sustitución
pensional que solicitó, tanto ante la UGPP como en sede de tutela. Tales declaraciones
(visibles a folios 24 y siguientes del escrito de amparo) expresan exactamente
el mismo contenido:
“TERCERO. Igualmente declaró que la señora GABRIELA
GAMBOA dependía económicamente y en todo sentido del señor ROGELIO SAAVEDRA
(Q.E.P.D.) y que convivieron juntos bajo el mismo techo, compartiendo lecho y
mesa, hasta el día de su fallecimiento y no hubo hijos extramatrimoniales,
adoptivos ni por reconocer”
Para la Sala, la afirmación anteriormente transcrita,
idéntica en cada una de las tres declaraciones aportadas por la actora, no
ofrece certeza suficiente respecto de la titularidad de la pensión reclamada,
por lo que necesariamente requiere contrastarse con otros medios de prueba,
ante el juez ordinario competente. Ninguna de esas declaraciones describe la
manera en que los declarantes conocieron a la supuesta pareja, mucho menos
ofrecen pormenores respecto de su alegada convivencia. No existen datos
específicos sobre esa familiaridad y, además, no se evidencian elementos que
estructuren lo que suele denominarse como ‘trato social’ entre la señora Gamboa
y el causante. Los declarantes tampoco refieren la forma y momento en el que
conocieron a la supuesta pareja o si compartieron eventos específicos con ellos
que les permitieran tener cierta idea sobre su relación afectiva o concluir
que, efectivamente, convivían entre sí.
Así, la carencia de dicha información, que resulta
central en el presente análisis, impide a la Corte contar con elementos de
juicio suficientes sobre la convivencia de la causante con el señor Saavedra,
por lo que no se alcanza en el asunto bajo examen el estándar de certeza que
exige el precedente reiterado por esta decisión.
La Sala destaca que, en el auto de pruebas del 4 de
noviembre de 2022, este Despacho dispuso lo siguiente: “1.4 Identifique las
personas que realizaron declaraciones ante Notario Público en las que se afirma
que usted convivió hasta su muerte con el señor Rogelio Saavedra. Señale en qué
calidad los conoce y por qué pueden dar fe de su convivencia con el señor
Saavedra.”[52]
Ante el cuestionamiento anterior, la agente oficiosa
se limitó a enunciar la existencia de la relación de los declarantes con la
actora y el causante. En relación con la señora Daniela Alexandra Reina y el
señor José Eliecer Vinazco Vera, se indica exactamente lo mismo: que son
vecinos del sector y que cada uno es “allegado[a] a la familia quien
conoce y ha estado en reiteradas ocasiones compartiendo con la familia en
diferentes eventos por ende es un[a] testigo presencial y quien da fe de
la realidad”[53].
La Sala advierte, nuevamente, el uso de expresiones
semejantes en lo que respecta a las declaraciones rendidas por quienes afirman
haber sido testigos de la convivencia entre la actora y el causante. Salvo por
la afirmación en cita, se desconoce cualquier pieza de información que explique
la aducida cercanía entre los vecinos declarantes y la accionante. No se
incluyen fechas, ni siquiera aproximadas, o referencias a las ocasiones en las
que dicen haber compartido, ni tampoco los vínculos precisos que explican su
alegada cercanía. En consecuencia, la Sala considera que tales declaraciones
carecen de un mínimo de precisión para considerar que, en efecto, la señora
Gamboa sí era compañera permanente del causante.
b.
Este Tribunal, mediante auto del 4 de noviembre de
2022, le solicitó a la accionante que aportara cualquier medio de prueba a su
alcance para soportar su pretensión de s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.