T-012-22
Sentencia T-012/22
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN
DE VEJEZ-Vulneración del debido proceso por defecto sustantivo en la
interpretación del régimen de transición
(…) el Tribunal Administrativo … incurrió en un defecto sustantivo al
dar prioridad a una interpretación que no consultaba: (i) la finalidad del
parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, (ii) el criterio
jerárquico, (iii) el criterio temporal; y, (iv) el criterio de especialidad.
Más aún, cuando su interpretación desconoció el principio de favorabilidad
laboral, reconocido y protegido constitucionalmente, y vulneró el principio de
supremacía de la Carta Política, lo cual reviste una mayor relevancia al
destacar que el referido parágrafo hace parte del actual artículo 48 de la
Constitución.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido
y aplicación
(…), el análisis de este
defecto (sustantivo) implica que el juez de tutela tiene el deber de examinar
las fuentes de Derecho que se aplicaron en la decisión judicial atacada, así
como su fundamentación, coherencia, razonabilidad, conformidad con la
Constitución y hermenéutica, con el fin de establecer si se desconocieron los
derechos fundamentales de algunas de las partes en el respectivo proceso.
PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Reglas
especiales de régimen pensional/REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ
CONFLICTOS Y ANTINOMIAS ENTRE DISPOSICIONES
JURIDICAS-Criterios de solución/PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación
RÉGIMEN PENSIONAL DE FUNCIONARIOS DEL
INPEC-Marco normativo
(…) los funcionarios del
INPEC que hayan ingresado antes del 28 de julio de 2003 podrán acceder a la
pensión de acuerdo con la Ley 32 de 1986, cuyo artículo 96 exige para tales
efectos haber completado 20 años de servicio para la entidad.
Referencia:
Expediente T-8.155.335.
Acción
de tutela formulada por Cristina Ardila Garzón contra el Tribunal
Administrativo del Meta y la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana
Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas
Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales[1],
profiere la siguiente providencia.
En el proceso
de revisión de las sentencias proferidas: (i) el 26 de noviembre de 2020, en primera
instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo; y, (ii) el 11 de febrero de 2021, en segunda instancia, por la Sección
Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 La señora Cristina Ardila Garzón relató que es madre cabeza de
familia, está afiliada al régimen subsidiado de salud[2], cuenta con 48 años de edad
y vive con sus dos hijos de 15 y 19 años[3].
Además, indicó que se desempeñó como dragoneante del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) desde el 5 de enero de 1995
hasta el 30 de noviembre de 2016, razón por la cual acreditó más de 21 años de
servicio en tal entidad[4].
1.2 Como consecuencia de lo anterior, desde el
30 de julio de 2015[5]
la accionante ha solicitado a la Administradora Colombiana de Pensiones (en
adelante Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento
en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, que exige 20 años de servicio para acceder
a la pensión[6].
Sin embargo, Colpensiones negó la solicitud mediante la Resolución GNR-24903
del 25 de enero de 2016, decisión que fue confirmada en el trámite de los
recursos de reposición, apelación y solicitud de revocatoria directa que se
formularon progresivamente en los meses siguientes[7].
1.3 Colpensiones argumentó inicialmente que existían inconsistencias en
su historia laboral, por lo que no acreditaba 20 años de servicio en el INPEC. Posteriormente,
la entidad aseguró que la demandante no completaba el tiempo referido debido a una
desvinculación transitoria del INPEC[8],
por lo que sostuvo que no cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993 (57
años de edad para mujeres y 1.300 semanas cotizadas)[9]. Al respecto, se destaca
que la señora Ardila Garzón fue retirada del servicio el 4 de marzo de 2003[10], pero el
Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 15 de abril de 2009,
declaró la nulidad de la resolución de retiro y ordenó su reintegro sin solución
de continuidad[11].
Por esta razón, Colpensiones sostuvo que la demandante no completaba 20 años de
servicio en la entidad[12].
1.4 La señora Ardila Garzón inició un proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho contra Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad de
las resoluciones mencionadas y se efectuara el reconocimiento de la pensión de
vejez[13].
Para tal efecto, aseguró que Colpensiones había reconocido que el régimen
aplicable para su situación era el establecido en la Ley 32 de 1986, pero había
negado el reconocimiento pensional porque el período en el que estuvo
desvinculada no podía ser contabilizado para completar los 20 años de servicio,
frente a este argumento, la accionante advirtió que fue reintegrada sin
solución de continuidad por orden judicial[14]
y, por tanto, cumple con los requisitos necesarios para acceder a la
pensión conforme a la Ley 32 de 1986[15].
1.5 En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 5 de febrero de
2019, concedió las pretensiones de la señora Ardila Garzón y, en este sentido,
ordenó la nulidad de las resoluciones cuestionadas y dispuso el reconocimiento
de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Ello,
al encontrar que la demandante había laborado más de 20 años para el INPEC,
pues de acuerdo con su historia laboral, ésta prestó sus servicios por 21 años,
10 meses y 25 días. Así mismo, el Juzgado indicó que la liquidación de la
pensión se debía realizar de conformidad con el régimen general de la Ley 100
de 1993, es decir, sin tener en cuenta “el subsidio de unidad familiar,
prima de recreación, prima de riesgo y prima de clima”[16].
1.6 No obstante, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del
Meta, con fallo del 20 agosto de 2020, revocó tal decisión tras los recursos de
apelación que formularon tanto Colpensiones como la demandante[17]. El Tribunal dispuso negar
la pensión de vejez de la señora Ardila Garzón con fundamento en que el régimen
pensional de los integrantes del INPEC había variado en el tiempo y se debían
aplicar las reglas del régimen de transición del Decreto Ley 2090 de 2003 y la
Ley 100 de 1993. Así, sostuvo que el artículo 140 de
esta última ley estableció que el Gobierno Nacional fijaría un régimen especial
para las actividades de alto riesgo, entre las cuales se encuentran las
realizadas por los funcionarios del INPEC[18].
1.7 El Tribunal relató que el Gobierno expidió el Decreto Ley 2090 de
2003 sobre las actividades de alto riesgo y en sus artículos 3 y 4 fijó nuevas
condiciones para acceder a la pensión. También, refirió que el Decreto estableció
un régimen de transición consistente en que las personas que tuvieran 500
semanas cotizadas a su entrada en vigencia y cumplieran las condiciones del artículo
36 de la Ley 100 de 1993 podrían acceder a la pensión conforme a la
Ley 32 de 1986.
1.8 Después de ello, explicó que se profirió el Acto Legislativo 01 de
2005 cuyo parágrafo 5° del artículo 1° estableció que a los integrantes del
INPEC que hubieran ingresado antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley
2090 de 2003 se les aplicaría la Ley 32 de 1986[19]. No obstante, sostuvo que
para acceder al régimen de transición la señora Ardila Garzón debía cumplir con
las condiciones del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 y del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, es decir: (i) tener 500 semanas cotizadas para el 26 de
julio de 2003; y, (ii) tener 35 años para mujeres, 40 años para hombres o 15
años de servicio para el 1° de abril de 1994[20].
1.9 En conclusión, el Tribunal afirmó que la señora Ardila Garzón no
cumplía con las condiciones del régimen de transición establecido en el Decreto
Ley 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía 444 semanas para el 26
de julio de 2003 y sólo contaba con 21 años de edad para el 1° de abril de 1994[21]. Por ende, su
solicitud pensional debía analizarse conforme al nuevo régimen pensional que le
exige 55 años de edad, 700 semanas en actividades de alto riesgo y 1300 semanas
de cotización general[22].
Por lo que, si bien la demandante cumplía con 20 años de servicio al INPEC,
equivalentes a más de 700 semanas en actividades de alto riesgo, sólo contaba
con 48 años de edad y tenía 1.1.41 semanas de cotización general y, en
consecuencia, no podía acceder a la pensión[23].
1.10 Por lo anterior, la señora Cristina Ardila Garzón formuló acción
de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y Colpensiones. A
juicio de la accionante, el Tribunal accionado incurrió en un defecto
sustantivo, al no valorar adecuadamente el parágrafo 5° transitorio del
artículo 1° Acto Legislativo 01 de 2005 que fijó el régimen de transición de la
Ley 32 de 1986 y estableció que tal legislación aplicará para las personas
vinculadas antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003. En este orden, la actora
señaló que conforme a dicha normatividad, ella podría acceder a la pensión de
vejez; sin embargo, el Tribunal accionado sostuvo que las condiciones del
régimen de transición eran las fijadas en el artículo 6 del Decreto 2090 de
2003 y 36 de la Ley 100 de 1993, interpretación que contradice lo establecido
en el Acto Legislativo, el cual, tiene naturaleza constitucional[24].
1.11 La accionante consideró que el Tribunal había inaplicado una norma
determinante para el caso concreto e interpretó indebidamente el Decreto 2090
de 2003 y la Ley 100 de 1993, lo que desconocería la sentencia C-651 de 2015 y
el principio constitucional de favorabilidad[25]. Lo cual redundó en la
vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social,
igualdad, vida digna, debido proceso y acceso efectivo a la administración de
justicia[26].
Por ello, solicitó el amparo de sus garantías, que se deje sin efectos la
sentencia del Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se le ordene
proferir una nueva sentencia en la que se reconozca su derecho a la pensión de
vejez de conformidad con la Ley 32 de 1986[27].
2. Trámite de la acción de tutela
2.1 El 2 de octubre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, admitió la acción de tutela y ordenó
notificar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos
y pretensiones del amparo, así mismo vinculó al proceso al Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio[28].
3. Respuestas de las entidades accionadas
3.1 El 9 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito Judicial de Villavicencio informó únicamente que el expediente del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba en el Tribunal
Administrativo del Meta[29].
3.2 El 13 de octubre de 2020, el Magistrado Ponente del Tribunal
Administrativo del Meta solicitó que se negara la acción de tutela, toda vez
que la decisión adoptada se fundamentó en que los integrantes del INPEC vinculados
antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003 solo pueden acceder al régimen de
transición de la Ley 32 de 1986 si acreditan: (i) 500 semanas de cotización
para el 26 de julio de 2003, y (ii) 35 años mujeres - 40 años hombres o 15 años
de servicio para el 1° de abril de 1994; condiciones que no cumplía la
accionante, pues, a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 sólo tenía
446 semanas cotizadas y, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, tenía 21
años de edad,. De esta manera, al no cumplir con los requisitos del régimen de
transición, no podría aplicarse la Ley 32 de 1986[30].
3.3 El mismo 13 de octubre, Colpensiones también solicitó que se negara
el amparo al advertir que el fallo cuestionado se profirió de conformidad con
las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que la
demandante sólo podría acceder a la pensión de vejez si acredita los
presupuestos del régimen actual que exige 57 años para mujeres, 62 años para
hombres y 1.300 semanas cotizadas, condiciones que no logró acreditar[31].
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1 Primera Instancia: En decisión del 26 de noviembre de
2020, la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, declaró improcedente la acción de tutela respecto a los
derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de
justicia, mínimo vital, vida digna e igualdad, por indebida fundamentación de
la demandante. Además, negó el amparo de su garantía constitucional a la
seguridad social, al considerar que el fallo del Tribunal se sustentó
debidamente en las normas relativas al régimen pensional de los funcionarios
del INPEC[32].
4.2 Impugnación: El fallo fue impugnado por la señora
Cristina Ardila Garzón con fundamento en que el Tribunal dio preferencia al
artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, en vez del parágrafo
5° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, pese a tener
éste una naturaleza constitucional, lo cual desconoce la sentencia C-651 de
2005, en tanto dicha providencia habría realizado una interpretación
sistemática sobre las referidas normas y el régimen pensional de los
funcionarios del INPEC[33].
4.3 Segunda instancia: La Sección Segunda del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 11 de
febrero de 2021, confirmó la decisión de primer grado al encontrar que no
existía un desconocimiento del precedente de la sentencia C-651 de 2005 ni una
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto se profirió
un fallo acorde a la normatividad y se concluyó adecuadamente que la señora
Ardila Garzón no cumplía con los requisitos necesarios para aplicar el régimen
de transición y poder acceder a la pensión de vejez de conformidad con la Ley
32 de 1986[34].
5. Pruebas incluidas en el expediente
-Resoluciones GNR-24903 del 25 de enero de 2016, GNR-313894 del 25 de
octubre de 2016, VPB-45438 del 22 de diciembre de 2016 y SUB-215824 del 4 de
octubre de 2017 de Colpensiones[35].
-Expediente del Tribunal Administrativo del Meta sobre el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Cristina Ardila
Garzón contra Colpensiones[36].
-Expediente del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
Villavicencio, sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
adelantado por la señora Cristina Ardila Garzón contra Colpensiones[37].
-Historia laboral de la señora Cristina Ardila Garzón ante Colpensiones[38].
6. Selección del expediente por parte de la Corte Constitucional
6.1 En el trámite de selección sobre el presente asunto, la Defensoría
del Pueblo presentó insistencia para que se escogiera el caso con
fundamento en que se habría incurrido en un desconocimiento del precedente
adoptado en la Sentencia C-651 de 2015, en la cual se indicó la forma de interpretar
el Acto Legislativo 01 de 2005. La Defensoría también manifestó que la
accionante sí cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en
tanto acreditaba más de 20 años de servicio de conformidad con la Ley 32 de
1986[39].
6.2 Mediante Auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Selección Número Siete
de esta Corporación[40]
seleccionó el referido expediente bajo el criterio objetivo de: Exigencia de
aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, así como el
criterio complementario de: Tutela contra providencias judiciales en los
términos de la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, previo
sorteo, la Sala Plena de la Corte repartió el referido asunto al Magistrado
Sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1 La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Análisis
de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial
2.1 En primer
lugar, la Sala debe verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos
generales de procedencia de las acciones de tutela que se formulan contra providencias
judiciales. Bajo este propósito, se explicarán progresivamente cada uno de los
requisitos y se analizará su cumplimiento en el caso concreto. De sobrepasar el
referido examen, se pasará a formular el problema jurídico y se realizará el
estudio de fondo correspondiente[41].
2.2 El
artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional[42] han
establecido que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario,
pues es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una
protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública o, en
precisos eventos, de particulares, cuando sus acciones u omisiones impliquen
alguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales[43].
2.3 En
desarrollo del referido artículo 86 y, en concordancia con lo previsto en los
artículos 1°, 5º, 6º, 10º y 42 del Decreto 2591 de 1991, así como la
jurisprudencia constitucional relativa al tema[44],
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales son:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento
de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez;
(vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia
directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y, (viii) que no se trate de
una acción de tutela formulada contra sentencias de tutela[45].
Legitimación
en la causa por activa[46]
2.4 El
artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, puede reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, el Decreto 2591 de 1991
(artículo 10º) señala la posibilidad de presentar la acción a través de
representante legal, agente oficioso, Defensor del Pueblo o personerías
municipales[47].
2.5 En el
presente caso, quien formuló el amparo fue la señora Cristina
Ardila Garzón, actuando en nombre propio para la defensa de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido
proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, por lo que la Sala
encuentra acreditado este requisito.
Legitimación
en la causa por pasiva
2.6 Los
artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela debe
dirigirse contra la autoridad pública o el representante del organismo que
presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la
persona demandante. A su vez, las disposiciones 86 Superior y 42 del Decreto en
cita establecen las condiciones para que el amparo pueda formularse contra
acciones u omisiones de particulares. En esa medida, el juez constitucional
debe examinar si los accionados son quienes eventualmente estarían llamados a
responder por la vulneración denunciada por el tutelante.
2.7 En esta
ocasión, el amparo se formuló contra el Tribunal Administrativo del Meta y
Colpensiones, así mismo, el juez de primera instancia de tutela vinculó al
proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
Villavicencio. Al respecto, se verifica que Colpensiones fue la entidad que
negó la solicitud pensional de la señora Ardila Garzón y, eventualmente, sería
la encargada de realizar el reconocimiento de su pensión de vejez. Además, el Tribunal
Administrativo del Meta y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
Judicial de Villavicencio fueron las autoridades que resolvieron el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la actora, y la decisión
de segunda instancia es la cuestionada en el presente trámite de tutela, por lo
que la Sala concluye que las tres entidades referidas cumplen con el
presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.
Relevancia
constitucional
2.8 Esta Corporación
ha señalado que el juez de tutela debe examinar si la naturaleza de la
controversia es verdaderamente constitucional en cuanto gira en torno al
contenido, alcance y/o goce de un derecho fundamental, o si, en cambio, se
limita a una discusión únicamente legal o económica que no debería ser
tramitada por medio de acción de tutela de conformidad con la finalidad y
esencia de este mecanismo judicial[48].
2.9 En el
presente caso la señora Ardila Garzón solicita la protección de sus garantías fundamentales
al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y
acceso efectivo a la administración de justicia, frente al presunto defecto
sustantivo en el que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Meta
que decidió negar su pensión de vejez. En efecto, se evidencia que este asunto
no sólo involucra el examen de si la sentencia adoptada desconoció el debido
proceso, sino que también implica abordar un debate constitucional sobre
jerarquía normativa, principio de favorabilidad e interpretación del régimen
pensional de los funcionarios del INPEC. Además, la consecuencia de ello será
el reconocimiento o la negativa de la pensión de vejez de la accionante, lo que
se relaciona directamente con su derecho fundamental a la seguridad social. De
tal forma, se encuentra que el caso reviste relevancia constitucional y no se
trata de un asunto meramente legal o económico.
Subsidiariedad
o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
2.10 La acción
de amparo tiene un carácter residual y subsidiario, en virtud de lo consagrado
en el artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991. Con
fundamento en lo anterior, esta acción sólo es procedente de forma excepcional
como mecanismo: (i) definitivo, en los casos en que el presunto
afectado no cuente con otro medio idóneo y eficaz[49] de
defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales; y,
(ii) transitorio, cuando se busca evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[50].
Además, si se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, en
principio, se deben haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa[51].
2.11 Al
respecto, la Corte ha precisado que la mera existencia de otro medio judicial
para resolver la controversia en disputa no hace que la acción de tutela
resulte improcedente, pues se debe examinar la eficacia de aquel medio en
el caso concreto atendiendo las condiciones específicas del accionante[52], tales como:
calidad de sujeto de especial protección constitucional, estado de salud, edad,
situación socioeconómica, vulnerabilidad, entre otros[53]. Así, el artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991 refiere que: “La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante”.
2.12 Como
ejemplo de este punto, la Corte ha reiterado que las madres cabeza de familia
son sujetos de especial protección constitucional debido a su “condición
especial, concretada en su responsabilidad individual y solitaria en frente del
hogar y como única fuente capaz de derivar el sustento diario de todos sus
miembros”[54].
Lo cual se fundamenta en los mandatos constitucionales 13 (protección del
derecho fundamental a la igualdad) y 43 (deber de Estado de apoyar de manera
especial a la mujer cabeza de familia), así como de la obligación
constitucional de “preservar condiciones dignas de vida a los menores y
personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella,
al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por
razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir”[55]. Por
lo que en sentencias como la T-803 de 2013, T-804 de 2018, entre otras, este
Tribunal ha indicado que la acción de tutela resulta procedente ante la ineficacia
de los medios ordinarios para proteger los derechos fundamentales de esta
población[56].
2.13 En el caso
objeto de revisión, la señora Cristina Ardila Garzón: (i) sería madre cabeza
de familia de conformidad con los criterios de la sentencia T-084 de 2018[57], (ii) tiene a
su cargo dos hijos de 15 y 19 años de edad[58],
(iii) se retiró del INPEC desde el 2016 y se encuentra en el régimen subsidiado
de salud[59];
y, (iv) solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones por haber laborado más
de 21 años en una actividad de alto riesgo, sin embargo, la referida entidad
negó su petición, por lo que en adelante la señora Ardila Garzón presentó
recursos de reposición, apelación y revocatoria directa ante Colpensiones para
obtener la referida prestación social[60].
No obstante, la accionada negó todos los recursos presentados, por lo que la
demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin
embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la
decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito judicial
de Villavicencio que concedió sus pretensiones y, en este sentido, negó la
pensión de vejez.
2.14 Con base
en lo anterior, la Sala advierte que la accionante agotó todos los medios de
defensa judicial que tenía a su alcance, pues acudió oportunamente a la
jurisdicción contencioso administrativa, tanto en primera como en segunda
instancia. En este punto, es preciso aclarar que, si bien el artículo 248 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
establece que contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales
Administrativos procede el recurso extraordinario de revisión, el mismo no es
procedente en el caso objeto de estudio, pues los supuestos fácticos del asunto
no se encuentran dentro de las causales de procedencia establecidas artículo
250 del referido Código[61].
Por lo que la Sala encuentra acreditado el presente requisito de
procedibilidad.
Inmediatez
2.15 El
artículo 86 de la Constitución estableció la acción de tutela como un mecanismo
ciudadano para obtener la protección inmediata de los derechos
fundamentales, por lo que la Corte Constitucional ha indicado que debe
presentarse en un “término razonable” desde el hecho que
presuntamente amenaza o vulnera la garantía constitucional que se invoca[62].
2.16 En el
asunto objeto de estudio, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Meta
profirió su decisión de segunda instancia el 20 de agosto de 2020 y que la
señora Cristina Ardila Garzón formuló la acción de tutela el 29 de septiembre
de ese mismo año[63];
por lo que sólo transcurrió un mes y 9 días entre la actuación que
presuntamente generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y
la presentación del amparo. Por tanto, la Sala Novena de Revisión concluye que,
en esta oportunidad, se cumple el presupuesto de inmediatez.
Que de
tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la
decisión
2.17 Se
destaca que esta exigencia no es general, sino que se aplica únicamente a los
casos en los que se argumenta la existencia de un error procesal, lo cual se
limitaría a la circunstancia especial de procedencia denominada defecto
procedimental absoluto[64].
Por ello, este supuesto no resulta aplicable al caso concreto, debido a que
las irregularidades señaladas por la demandante son de carácter sustantivo
y no procesal.
Identificación
de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
2.18 La acción
de tutela bajo análisis refiere claramente los hechos que dieron lugar a la
acción de tutela, indicando la providencia judicial atacada (fallo del 20
agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en el
trámite de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho adelantado contra
Colpensiones) y el defecto en que habría incurrido (sustantivo). A su
vez, se indicaron los derechos fundamentales que presuntamente fueron
vulnerados (mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido
proceso y acceso efectivo a la administración de justicia), por lo que se
satisface este requisito.
Que no
se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias de tutela
2.19 Esta
exigencia también se acredita toda vez que el amparo formulado se presentó
contra una providencia adoptada en el curso de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta lo anterior y el cumplimiento
de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela bajo
análisis, la Sala Novena de Revisión pasa a abordar el examen de fondo del
presente asunto.
3.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de solución del caso
3.1 En el
presente asunto, la señora Cristina Ardila Garzón solicita la protección de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna,
debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente
vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta al incurrir en un defecto
sustantivo en la sentencia adoptada el 20 de agosto de 2020, en la cual examinó
la solicitud de pensión de vejez de la demandante con base en el Decreto Ley
2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, y dispuso negar el reconocimiento de dicha
prestación ante el incumplimiento de los requisitos previstos en tales normas.
3.2 Con base en lo anterior, la Sala Novena de Revisión resolverá el
siguiente problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia
del 20 de agosto de 2020, incurrió en un defecto sustantivo al exigirle
a la señora Cristina Ardila Garzón el cumplimiento de las condiciones fijadas
en el Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, en vez de las establecidas
en el parágrafo 5º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, a efectos
de aplicar la Ley 32 de 1986?
3.3 Para resolver este interrogante, la Sala abordará el análisis de
los siguientes temas: (i) Las causales específicas de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y el defecto sustantivo; (ii) el
régimen pensional de los funcionarios del INPEC; (iii) criterios de solución
frente a conflictos entre normas y el principio de favorabilidad laboral; y (iv)
la solución del caso concreto.
4. Las causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y el defecto sustantivo
4.1 En materia
de acciones de tutela que se formulan contra una providencia judicial, la Corte
Constitucional ha explicado que no sólo se deben verificar unos requisitos
generales de procedencia sino, además, es necesario analizar si la decisión
cuestionada cumple con al menos una de las causales específicas de
procedibilidad, las cuales hacen referencia a defectos o vicios de la
providencia que redundan en una vulneración del derecho fundamental al debido
proceso[65].
4.2 La
sentencia C-590 de 2005 sintetizó las referidas causales específicas de
procedibilidad de la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la
Constitución”
4.3 Teniendo
en cuenta que, en el asunto sub examine, la accionante alega que el Tribunal
accionado incurrió en un defecto sustantivo, la Sala profundizará en el estudio
del mismo. El defecto material o sustantivo se sustenta en el deber de
todos los jueces de adoptar sus decisiones conforme a una correcta
interpretación del ordenamiento jurídico y adecuada aplicación de las normas
constitucionales, legales y demás fuentes del Derecho al caso concreto, lo que
implica, por ejemplo, realizar una fundamentación jurídica a partir de normar
existentes, que no hayan sido declaradas inconstitucionales y en conjunto con
otras disposiciones que resulten necesarias para resolver el asunto
correspondiente[66].
4.4 Sobre este
aspecto, la sentencia SU-659 de 2015 realiza una síntesis de algunos escenarios
o situaciones en las cuales una providencia judicial incurriría en un defecto
material o sustantivo, las cuales se reiteran a continuación:
“(i) Cuando existe una carencia
absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una
norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada
inconstitucional.
(ii) Aplicación de norma que requiere
interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso
y que son necesarias para la decisión adoptada.
(iii) Por aplicación de normas
constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma
no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos
fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(iv) Porque la providencia incurre en
incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se
configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones
expuestas en la providencia.
(v) Al aplicar una norma cuya
interpretación desconoce una sentencia de efectos ‘erga omnes’. En esta
hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una
sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.
(vi) Por aplicación de normas
abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido
normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la
constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica
la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.
De igual manera, se incurre en un
defecto sustantivo, cuando las normas legales no son interpretadas con un
enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales,
tomando en cuenta las particularidades del caso concreto.”
4.5 En este
mismo sentido, la Corte Constitucional ha reiterado la trascendencia del principio
de interpretación conforme a la Constitución, según el cual, los jueces
deben priorizar la interpretación del ordenamiento jurídico que vaya de acuerdo
al texto constitucional. Así, “cuando quiera que, entre las varias
interpretaciones en juego, haya una o unas que resulten contrarias a la Carta
Política y otra que se acomode al texto superior. En ese caso, el juez de
tutela debe descartar en su fallo las interpretaciones incompatibles con la
Constitución y disponer como obligatoria la interpretación conforme a la
Constitución”[67].
4.6 De esta
manera, el análisis de este defecto implica que el juez de tutela tiene el
deber de examinar las fuentes de Derecho que se aplicaron en la decisión
judicial atacada, así como su fundamentación, coherencia, razonabilidad,
conformidad con la Constitución y hermenéutica, con el fin de establecer si se
desconocieron los derechos fundamentales de algunas de las partes en el respectivo
proceso[68].
5. El
régimen pensional de los funcionarios del INPEC
5.1 La Ley 32
de 1986 estableció el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia con
el fin de regular “todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación,
ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del
personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional”[69]. Así mismo, su artículo 96
estableció los requisitos para que dicho personal accediera a la pensión de
jubilación en los siguientes términos: “Los miembros del Cuerpo de Custodia
y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de
jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al
servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”.
5.2 Posteriormente,
se profirió la Ley 100 de 1993 por el cual se creó el Sistema General de
Seguridad Social Integral para trabajadores de todos los sectores, sin embargo,
su artículo 140 estableció que el Gobierno Nacional expediría “el régimen de
los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en
cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización,
o ambos requisitos”. A su vez, determinó que tales actividades de alto
riesgo abarcaban las ejercidas por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional
Penitenciaria, y que en todo caso no se desconocerían los derechos adquiridos[70].
5.3 Por otra
parte, el Gobierno expidió el Decreto 407 de 1994 para crear el régimen del
personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- relativo a
los derechos y deberes de sus integrantes, la carrera penitenciaria, procesos
de selección, diferentes situaciones administrativas, entre otros. En su
disposición 168 se indicó que este personal se pensionaría conforme al artículo
96 de la Ley 32 de 1986 y que, quienes ingresaran a partir de la vigencia de
tal decreto (21 de febrero de 1994), podrían acceder a la pensión “en los
términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de
la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.”
5.4 Tales
actividades riesgosas fueron reguladas por el Gobierno Nacional en el Decreto
Ley 2090 de 2003, dentro de las cuales se reconocieron las labores desempeñadas
por los trabajadores expuestos a radiaciones, minería, así como el “personal
dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de
reclusión carcelaria”, entre otros[71].
A su vez, el Decreto derogó el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y dispuso nuevos
requisitos para acceder a la pensión de vejez para quienes realizan tales
actividades riesgosas:
“La
pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de
semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,
al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento
especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de
cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General
de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.”
5.5 Por otro
lado, el artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003 que entró en vigencia el 28
de julio de 2003[72],
fijó un régimen de transición respecto a leyes anteriores en los siguientes
términos:
“Quienes a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de
cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo
de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión,
esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas
anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se
establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas
por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos
especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”[73].
5.6 En
contraste, el 13 de junio de 2005, el Gobierno Nacional profirió el Decreto
1950 de 2005 para reglamentar el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el cual le
había impuesto el deber de regular el régimen de los servidores públicos que
laboraran en actividades de alto riesgo. En esta norma se reglamentaron las
condiciones para la aplicación de la Ley 32 de 1986 relativa específicamente
sobre los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia. De tal forma,
dispuso:
“De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir
de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de
Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el
régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha
se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por
razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la
Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones
correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia
con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994”[74].
5.7 En un
sentido semejante, el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo modificaciones al
artículo 48 de la Constitución Política en materia de sistema de pensiones,
regímenes especiales, monto máximo, entre otros. Su parágrafo 5° del artículo
1° se pronunció de manera similar al Decreto 1950 de 2005 sobre los integrantes
del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, así
como el régimen de transición necesario para dar aplicación a la Ley 32 de 1986,
sobre el cual precisó:
“Parágrafo transitorio 5o. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de
1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de
este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia
Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado
en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el
régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los
riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986,
para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".
5.8 A partir
del recuento normativo realizado, se extraen dos posibles interpretaciones
sobre los requisitos del régimen de transición exigido para acceder a la
pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 32 de 1986:
(i)
A la luz del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 se debería contar con 500
semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicho Decreto (28 de julio de
2003). Además, tal disposición remite al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por
lo cual se debería cumplir con el requisito de tener 35 años para mujeres, 40
años para hombres o 15 años de servicio para el momento en que entró a regir la
Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994).
(ii)
Con base en el Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo 5° del artículo 1°
del Acto Legislativo 01 de 2005, se aplicaría la Ley 32 de 1986 a quienes se
hubieran vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y
Carcelaria Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley
2090 de 2003 (28 de julio de 2003).
5.9 Sobre este
punto, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia C-651 de 2015, en la
cual la Corte Constitucional analizó la vigencia de los regímenes especiales de
pensiones a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 y explicó las razones que
llevaron al Congreso de la República a proferir el parágrafo 5° transitorio del
artículo 1°, es decir, su finalidad. Al respecto, se sostuvo que el Acto
Legislativo nunca buscó eliminar el régimen de las actividades de alto riesgo y
que el parágrafo 5° se motivó “en torno de una situación puntual de
los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria
nacional, pues al parecer había un vacío regulatorio en el tiempo en relación
con este personal, que el Congreso consideró necesario colmar”.
5.10 Así, la
sentencia hizo referencia a varias intervenciones de congresistas durante los
debates correspondientes, así como una constancia que se dejó en el trámite
legislativo y la proposición que fue aprobada para convertirse en el parágrafo
5° transitorio. En consecuencia, mencionó el siguiente extracto de la Gaceta
533 de 2005 que resulta ilustrativo para comprender la finalidad de la
norma:
“Señor presidente, voy a tratar de
explicar brevemente el sentido de esta propuesta y el contexto de la misma que
son los siguientes: En el año, a principios de los años 90, este Congreso
adoptó todo un régimen especial para el cuerpo de custodia y vigilancia de
prisiones, y lo adoptó en el entendido de la grave crisis carcelaria que se
presentaba en ese momento. En ese sentido se creó un Instituto especial, se
creó el Inpec que no existía, se le dieron facultades al Congreso para que
expidiera un régimen prestacional especial, y al mismo tiempo en la Ley 100, en
la Ley 100 (sic) específicamente
se dijo que los miembros de custodia y vigilancia desempeñaban actividades de
alto riesgo, fue el único grupo de trabajadores respecto de los cuales
específicamente la Ley 100 dijo cumplen actividades de alto riesgo y su régimen
será regulado por el Gobierno Nacional. Dos meses después de estar rigiendo la
Ley 100, dos o tres meses después se expide un decreto ley, de facultades
extraordinarias, decretó que establece claramente, expresamente que quienes
estuvieran en ese momento en el Inpec tendrían un régimen especial que era el
de la Ley 32 de 1986, y así mismo que esas personas de alto riesgo tendrían el
régimen que estableciera el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional nunca estableció
ese régimen sino hasta el año 2003, a partir del cual como personas vinculadas
a una actividad de alto riesgo, tendrían un sistema que se regirían por unas
semanas especiales de cotización (…) Y por ese decreto ley posterior a la Ley
100 que creó una situación jurídica muy precisa y muy clara hay unos derechos
adquiridos, derechos adquiridos, ¿por qué? Por una consideración elemental,
pocos funcionarios como los guardianes de prisiones tienen las jornadas, a que
ellos están sometidos y segundo tienen que vivir en las cárceles durante una
serie de tiempo que le supone que haya un tratamiento especial.
Por eso desde esa época este Congreso
tanto en la Ley 100, como en un decreto ley posterior fijó un régimen especial.
Lo que se pide con esta norma, no es nada hacia el futuro, no es ningún régimen
especial hacia delante, es simplemente que haya una claridad de interpretación,
por eso es una norma transitoria de 2003, hacia atrás. Que se diga ¿qué? Pues
que se aplica en los derechos que siempre tuvieron y que han tenido, que han reconocido
los jueces y que están claramente en un decreto ley, esa es la pretensión que
se reconozca esa situación jurídica del 2003 hacia atrás”[75].
5.11 Por otra
parte, se resalta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado también se ha pronunciado sobre el conflicto interpretativo relacionado
con la aplicación del régimen de transición para los integrantes del INPEC.
Mediante decisión del 4 de febrero de 2020, la referida Sala resolvió un
conflicto entre la UGPP y Colpensiones sobre la pensión de vejez de un antiguo
funcionario del INPEC. La UGPP sostenía que la pensión debía analizarse de
conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mientras que
Colpensiones sostuvo que tal normativa no resultaba aplicable, sino que se
debía dar preferencia a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005[76].
5.12 En esta
decisión se indicó que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 es claro en
referir que el peligro inherente a ciertas labores merece la adopción de reglas
especiales para acceder a la pensión de vejez, como en el caso del “Cuerpo
de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria”. Por ello, se indicó que
el Gobierno Nacional expediría un régimen distinto al general para regular la
materia. Así, se sostuvo:
“El artículo 140 de la Ley 100 en
cita sería suficiente razón jurídica para excluir la exigencia del régimen de
transición del artículo 36 de la misma Ley 100, a los destinatarios de la
pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 96 de la Ley 32 de
1986. La evolución normativa y en particular el Acto Legislativo 1 de 2005,
parágrafo transitorio 5º, también transcrito, reafirman la improcedencia de
exigir el régimen de transición de la ley 100 a quienes ingresaron al Cuerpo de
Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad al
21 de febrero de 2003”.
5.13 Además,
se refirió que el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005, que
reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, clarificaron y dejaron
explícito que “los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria y Carcelaria Nacional que habían ingresado con anterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplicaría «el régimen
hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su
labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986 (…)»”.
5.14 Así las
cosas, se concluye que el sistema pensional de los funcionarios del cuerpo de
vigilancia carcelario fue regulado desde 1986 y ha variado con el paso del
tiempo ante la promulgación de la Ley 100 de 1993, el Decreto ley 2090 de 2003
y el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual ha conllevado diferentes
interpretaciones sobre el régimen de transición y, especialmente, sobre las
reglas necesarias para aplicar la Ley 32 de 1986.
6. Criterios
de solución frente a conflictos entre normas y el principio de favorabilidad
laboral
6.1 El
ordenamiento jurídico prevé formas para que los jueces resuelvan conflictos
entre disposiciones jurídicas y las interpretaciones que se puedan realizar
sobre éstas. Tales criterios se fundamentan en las Leyes 57 y 153 de 1887, y se
pueden subsumir en los siguientes:
“(i) el criterio jerárquico, según el cual la
norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat
inferiori); (ii) el criterio cronológico, que reconoce la
prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de
incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos
distintos debe preferirse la posterior en el tiempo (lex posterior derogat
priori); y (iii) el criterio de especialidad, según el cual
la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali)”[77].
6.2 En este
sentido, la sentencia C-439 de 2016 explicó éstos criterios a seguir cuando se
presentan antinomias o conflictos entre disposiciones jurídicas, para lo cual
hizo referencia a las consideraciones de la Corte en la sentencia C-451 de 2015,
relativa a conflictos hermenéuticos sobre las normas que regulan la adquisición
y pérdida de la nacionalidad colombiana.
6.3 A su vez,
se destaca que éstas herramientas de prevalencia han sido aplicadas por esta
Corporación en múltiples decisiones desde hace décadas. Por ejemplo, se
encuentra que la sentencia C-005 de 1996 utilizó estos mismos planteamientos
para resolver una controversia sobre los artículos 130 y 231 del entonces
Código Contencioso Administrativo. Al respecto, explicó:
“El artículo 2º de la Ley 153 de 1887
dice que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que en caso de que una
ley posterior sea contraria a otra anterior, se aplicará la ley posterior. (…)
El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición
relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo
dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas,
por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que
la otra, prevalece sobre aquélla (...)”.
6.4 Por otra
parte, la Corte resalta que en materia de Derecho Laboral y garantías para los
trabajadores existen disposiciones relevantes para resolver un conflicto normativo.
Los artículos 53 de la Constitución[78]
y 21 del Código Sustantivo del Trabajo[79]
establecen como principio y criterio para resolver controversias entre fuentes
del Derecho que se debe preferir aquella norma que resulte más favorable al
trabajador, lo cual se conoce como el principio de favorabilidad
o in dubio pro operario.
6.5 La
sentencia SU-267 de 2019 refirió sobre este punto que “los cánones
protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la
elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o
al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social”. En una línea
semejante, la reciente decisión SU-027 de 2021 de la Corte explica que:
“la favorabilidad no sólo es
aplicable ante el conflicto que surge entre dos normas de distinta fuente
formal del derecho o incluso entre dos normas de la misma fuente de derecho
sino también ante las diversas interpretaciones que puede admitir una norma.
(…)
Si a juicio del fallador la norma –y
esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles
de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador,
en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P.
y del derecho fundamental al debido proceso.”
6.6 En suma, se
evidencia que los jueces cuentan con herramientas para resolver las antinomias
y los conflictos que se puedan generar entre normas jurídicas o entre las diversas
interpretaciones que puedan derivarse de éstas. Por lo cual, en estos
escenarios los operadores jurídicos deben acudir a los criterios de prevalencia
jerárquica, cronológica o de especialidad, y en materia
laboral, es necesario que apliquen el principio constitucional de
favorabilidad.
7. Solución
del caso concreto
7.1 En el
presente asunto, la ciudadana Cristina Ardila Garzón formuló acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo del Meta y Colpensiones, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social,
igualdad, vida digna, debido proceso y acceso efectivo a la administración de
justicia, ante la negativa de tales autoridades para reconocer en su favor la
pensión de vejez.
7.2 En
concreto, la accionante argumentó que el referido Tribunal incurrió en un defecto
sustantivo al decidir, en segunda instancia, negar sus pretensiones en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra
Colpensiones. La señora Ardila Garzón sostuvo que el Tribunal inaplicó el
parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y estimó
equivocadamente que el régimen de transición de la Ley 32 de 1986 era aquel
fijado en el Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a
que se le negara la pensión de vejez, a pesar de haber completado más de 21
años laborados en el INPEC[80].
7.3 La Sala
Novena de Revisión sostiene que el defecto sustantivo como causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales implica, entre otras, que se haya proferido una decisión en
contravía de una interpretación correcta del ordenamiento jurídico, esto es, por
ejemplo, cuando se aplica una norma “que requiere interpretación sistemática
con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas
aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada”[81].
7.4 Así mismo,
se resalta que los jueces tienen el deber de resolver las controversias
sometidas a su criterio de acuerdo con el principio de interpretación
conforme a la Constitución, lo que implica dar prioridad a la lectura del
ordenamiento que se ajusta a los lineamientos de la Carta Política, lo cual
constituye una aplicación del principio de supremacía constitucional a la luz
del artículo 4° Superior: “En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales”.
7.5 En el
asunto bajo estudio, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Meta
interpretó que el régimen de transición para aplicar la Ley 32 de 1986 exigía
el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6° del Decreto 2090
de 2003 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir: (i) haber estado
vinculado al INPEC antes del 26 de julio de 2003, tener 500 semanas cotizadas
para esa fecha; y, (ii) haber cumplido 35 años para mujeres, 40 años para
hombres o 15 años de servicio cotizados para el 1° de abril de 1994, fecha en
la que entró a regir la Ley 100 de 1993[82].
Ello, por cuanto dio preferencia a la interpretación que exige a los
exfuncionarios del INPEC cumplir con los presupuestos del Decreto 2090 de 2003
y la Ley 100 de 1993 para que se pueda aplicar la Ley 32 de 1986.
7.6 De acuerdo
con el marco normativo que establece el régimen pensional de los funcionarios
del INPEC (expuesto en la consideración 5), la Sala Novena de Revisión advierte
que existen dos posibles interpretaciones del régimen pensional de estos
funcionarios y, concretamente, de los requisitos del régimen de transición de
la Ley 32 de 1926. Estas dos lecturas son:
(i)
A la luz del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 se debería contar con
500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicho Decreto (28 de julio de
2003). Además, tal disposición remite al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por
lo cual se debería cumplir con el requisito de tener 35 años para mujeres, 40
años para hombres o 15 años de servicio para el momento en que entró a regir la
Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994).
(ii)
Con base en el Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo 5° del artículo 1°
del Acto Legislativo 01 de 2005, se aplicaría la Ley 32 de 1986 a quienes se
hubieran vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y
Carcelaria Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley
2090 de 2003 (28 de julio de 2003).
7.7 En...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.