T-012-19
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 251
de fecha 20 de mayo de 2019, el cual se anexa a la parte final, la Sala Séptima
de Revisión decidió ADICIONAR de oficio los ordinales tercero y séptimo de la
parte resolutiva de la presente providencia, con el objeto de afianzar las
órdenes emitidas en ella y superar cualquier obstáculo administrativo que
impida garantizar con prontitud los derechos fundamentales de los accionantes,
sus familias y su comunidad.
Sentencia
T-012/19
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL
DERECHO AL AGUA-Caso donde
accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales por no contar con
acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado
ACCION DE TUTELA Y
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso
espacio de tiempo entre vulneración y presentación
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Acción popular es
desplazada por la acción de tutela como mecanismo idóneo de protección
DERECHO AL AGUA
POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Ambito internacional
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido
y obligaciones estatales en materia de prestación del servicio de agua de
conformidad con el bloque de constitucionalidad
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones
del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio
de agua
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza
La naturaleza jurídica del derecho al
agua como fundamental “deviene de su consagración en un instrumento
internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado
Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de
excepción. Por tanto, integra el denominado bloque de constitucionalidad”
DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL
SANEAMIENTO BASICO-Postulados
de acuerdo a la resolución 70/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas
DERECHO AL AGUA
POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO AL AGUA
POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Facetas
El agua potable y
el saneamiento básico tienen en el ordenamiento jurídico Colombiano dos facetas
que generalmente confluyen: (i) como derechos fundamentales y (ii) como
servicios públicos domiciliarios. Sobre la primera faceta, quedo explicado que
el agua y el saneamiento son derechos fundamentales profundamente relacionados
con la dignidad humana y su efectiva realización está supeditada al cumplimiento
de unas condiciones mínimas de acceso. Sobre la segunda faceta, es claro que la
mejor alternativa para garantizar los derechos al agua potable y al saneamiento
básico es la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado
PRESTACION DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Contribuye directamente a los fines
sociales del Estado
SERVICIOS
PUBLICOS-Pueden
ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de
comunidades organizadas o por particulares
DERECHO AL AGUA
POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Garantía
La plena garantía de agua potable y de saneamiento básico se
constituye como una medida indispensable para la efectiva realización del
Estado Social de Derecho. De esta manera, la formula estatal centrada en la
dignidad humana podrá trascender el plano teórico e incidir en la vida de las
personas, contribuyendo a la transformación positiva de contextos de pobreza y
desigualdad sistemáticos
DERECHO AL AGUA
POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Constituyen derechos fundamentales
autónomos de las personas sin los cuales la vida, la salud, y la dignidad se
verían comprometidas
EFECTOS INTER
PARES-Concepto
EFECTOS INTER
PARES-Requisitos
DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO
BASICO-Orden con efectos
inter pares, de garantizar condiciones mínimas de acceso a los servicios de
agua y saneamiento básico, a la comunidad de Bocachica en la isla Tierra Bomba
Referencia: Expedientes
T-6.470.199 y T-6.485.552 (AC)
Acciones de tutela interpuestas por: (i) Oscar Fernando Jiménez Fonseca,
Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado contra el Departamento de Bolívar
y el Distrito de Cartagena; y (ii) Liceth Carolina Zapata Cuentas contra el
Departamento de Bolívar, el Municipio de Hatillo de Loba y Cooservha E.S.P.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá
D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada por
los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos: (i) el 08 de mayo de 2017 por
el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena y el 21 de junio de 2017 por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, en primera y
segunda instancia respectivamente, dentro del trámite acción de tutela
promovido por Oscar Fernando Jiménez
Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado contra el Departamento de
Bolívar y el Distrito de Cartagena; y (ii)
el 02 de agosto de 2017 por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompós, en
única instancia, dentro del trámite de acción de tutela promovido por Liceth
Carolina Zapata Cuentas contra el Departamento de Bolívar, el Municipio de
Hatillo de Loba y la empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P.
Conforme
a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte
Constitucional seleccionó y acumuló para efectos de su revisión los expedientes
de la referencia, los cuales correspondieron por reparto a este despacho.[1]
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-6.470.199
1.1.
Hechos
y solicitud
1.1.1.
Los
señores Oscar
Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado,
actuando en nombre propio y a favor de los habitantes de la comunidad de
Bocachica, ubicada en la isla de Tierra Bomba, interpusieron acción de tutela
el 21 de abril de 2017 contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de
Cartagena. En el escrito de tutela solicitaron la protección de sus derechos
fundamentales al agua potable y al saneamiento básico por no contar con acceso
a estos servicios en las condiciones establecidas por la ley y la
jurisprudencia constitucional.
1.1.2.
Los
accionantes sostuvieron que la comunidad de Bocachica, ubicada al sur de la
isla de Tierra Bomba, y a menos de 1.5 kilómetros de distancia de la ciudad de
Cartagena, no cuenta con acceso a los servicios domiciliarios de acueducto y
alcantarillado. Explican que la comunidad está conformada por personas de
escasos recursos que nunca han tenido acceso directo a estos servicios.
1.1.3.
Frente
al servicio de acueducto, indicaron que el abastecimiento de agua potable es
realizado por particulares a través de embarcaciones que transportan el agua
desde Cartagena –sin cumplir con los parámetros mínimos de higiene y
salubridad– hasta tanques de almacenamiento instalados en la isla, desde donde
es distribuida a los habitantes para su consumo personal y doméstico.[2]
1.1.4.
Señalaron
que los habitantes de Bocachica, incluidos niños, niñas y adultos de la tercera
edad, deben acercarse con envases plásticos a los tanques para adquirir el agua
a precios que no son congruentes con su capacidad económica. Agregan que la
falta de acceso a agua potable en condiciones de salubridad ha generado enfermedades
al interior de la comunidad.
1.1.5. Frente al servicio
de alcantarillado, mencionaron que la completa ausencia de un sistema para
disponer higiénicamente los residuos personales impacta negativamente la salud
de la población.
1.1.6.
Por
lo anterior, solicitaron se ordene a la Gobernación de Bolívar y a la Alcaldía
de Cartagena adelantar las gestiones necesarias para garantizar a la población
de Bocachica el acceso efectivo a los servicios de agua potable y saneamiento
básico.
1.2. Traslado y
contestación de la acción de tutela
1.2.1.
El
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 24 de
abril de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes
accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. Posteriormente,
mediante auto del 04 de mayo del mismo año, y con base en el informe presentado
por la Alcaldía de Cartagena, ordenó vincular al proceso de tutela a Aguas de
Cartagena S.A. E.S.P. (en adelante ACUACAR).
1.3. Contestación de la
Gobernación de Bolívar
1.3.1.
La
coordinadora del grupo de defensa judicial del Departamento de Bolívar dio
respuesta a la acción de tutela el 27 de abril de 2017. En su escrito, puntualizó
que “corresponde a los gobernadores y los alcaldes, como cabezas visibles de
la administración local, la responsabilidad de materializar el Estado Social de
Derecho en su respectiva jurisdicción”[3].
Así mismo, sostuvo que una distinción fundamental entre departamentos y municipios
es el rol intermedio que desempeñan los primeros (departamentos) en el esquema de
gobierno, estando encargados de “planificar y promover el desarrollo económico
y social, así como el ejercicio de funciones de coordinación y
complementariedad de la acción municipal” mientras que corresponde a los
segundos (municipios) “como entidad fundamental de la división político-administrativa
del Estado, prestar los servicios públicos que determine la ley”[4].
1.3.2.
Señaló
que la Ley 142 de 1994 definió la noción de servicios públicos domiciliarios,
así como la responsabilidad del Alcalde de asegurar su prestación eficiente,
con calidad y oportunidad. Agregó que el numeral 19 del artículo 3° de la Ley
136 de 1994 estableció la obligación específica de los municipios de garantizar
la prestación del servicio público de agua potable y saneamiento básico en el
ámbito de su jurisdicción.
1.3.3.
Concluyó
el escrito señalando que corresponde a la Alcaldía de Cartagena actuar en
relación con la problemática, considerando su condición de mayor autonomía por
tratarse de un distrito especial y “recordando que la obligación del Departamento
de Bolívar es la coordinación y complementariedad de la acción distrital.
1.4. Contestación de la
Alcaldía de Cartagena
1.4.1.
La Alcaldía Mayor
de Cartagena, mediante oficio del 24 de abril de 2017, dio respuesta a la
acción de tutela y señaló que en el presente caso existe una falta de
legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad, en tanto corresponde a
ACUACAR resolver las problemáticas relacionadas con el servicio público de
acueducto y alcantarillado. En ese sentido, sostuvo que no puede señalarse a la
Alcaldía como responsable “pues no existe un nexo de causalidad entre la
actuación de la entidad y la vulneración de los derechos fundamentales de los
accionantes”[5].
Finalmente, agregó que en razón al asunto colectivo de la controversia los
accionantes debieron acudir a la acción popular como mecanismo de defensa.
1.5. Contestación de
Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. –ACUACAR–
1.5.1.
El
apoderado general de ACUACAR presentó escrito de contestación el 04 de mayo de
2017 y señaló, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales de los
accionantes, que la empresa de acueducto firmó con la Alcaldía de Cartagena un
contrato para la Gestión Integral de los Servicios de Acueducto y
Alcantarillado (GISAA) en virtud del cual recibió, por parte del Distrito, los
bienes afectos a la prestación del servicio “sin que se hiciera trasferencia
de su propiedad, acordándose expresamente que corresponde [a ACUACAR] el
mantenimiento, operación y explotación de tales bienes para la prestación de
los servicios”; así mismo, señaló que en la cláusula 20 del referido
contrato se estipuló que el Distrito asume el deber de planear y construir
todas las obras que sean necesarias para la expansión y mejora del servicio
público de acueducto y alcantarillado.
1.5.2.
En
ese orden de ideas, el apoderado de la entidad aseguró que la responsabilidad principal
de expandir y mejorar la infraestructura del sistema de acueducto y
alcantarillado fue asumida por la Alcaldía de Cartagena. Agregó que según el
acuerdo contractual “la decisión político administrativa de llevar a cabo la
ejecución de tales proyectos, así como su financiación, es de la entidad
territorial”[6].
1.5.3.
No
obstante lo anterior, indicó que actualmente la empresa de acueducto y
alcantarillado adelanta unos estudios hidrológicos con el fin de determinar la
posibilidad de abastecer de agua potable la isla de Tierra Bomba a partir de la
exploración y explotación de acuíferos subterráneos. Además, sostuvo que se
tienen previstas inversiones por parte de la Alcaldía y ACUACAR encaminadas a
implementar un proyecto de solución de agua potable para la población que
habita la isla.
1.5.4.
El
apoderado general de ACUACAR concluyó su contestación afirmando que la empresa
de acueducto no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes en
tanto entregó a la Alcaldía de Cartagena “los diseños de solución de
acueducto y alcantarillado y, además, actualmente trabaja en la definición del
proyecto de solución de agua potable”[7].
Por último, solicitó se declare improcedente la acción de tutela puesto que la
solicitud de los accionantes era de naturaleza colectiva, por lo que debían
acudir a la acción popular para la efectiva protección de sus derechos.
1.6. Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera
instancia
1.6.1.
En
la
sentencia de primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Cartagena, mediante fallo del 08 de mayo de 2017, decidió declarar improcedente
la acción de tutela al considerar que en el caso particular los accionantes no
acreditaron la existencia de una vulneración individual y efectiva de un
derecho fundamental. En efecto, la juez de instancia señaló que la situación
descrita en la tutela representa un problema de orden colectivo que involucra
los intereses de toda una comunidad y su adecuada solución debe hacerse a
través de la acción popular. De igual forma, especificó que dentro del
expediente no se encontró evidencia de que los accionantes o su grupo familiar
hubieran sido directamente afectados por una enfermedad como consecuencia del
acceso al agua potable.
Impugnación
1.6.2.
Los
accionantes impugnaron la decisión de primera instancia aduciendo que las
entidades accionadas se limitaron a justificar con argumentos técnicos la
prestación deficiente del servicio de acueducto y alcantarillado, olvidando que
los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y su
efectiva prestación repercute en la calidad de vida de las personas. Por lo
anterior, subrayaron que la falta de acceso al agua potable y al saneamiento
básico en la isla de Tierra Bomba constituye una clara vulneración a los
derechos fundamentales de sus habitantes y el juez de tutela debe intervenir
para garantizar su protección.
Segunda
instancia
1.6.3.
La
Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
mediante sentencia del 21 de junio de 2017, confirmó la decisión de
primera instancia con base en las mismas consideraciones.
2.
Expediente
T-6.485.552
2.1. Hechos y solicitud
2.1.1.
La
señora Liceth Carolina Zapata Cuentas interpuso acción de tutela el 12 de junio
de 2017 contra la Gobernación de Bolívar, la Alcaldía municipal de Hatillo de
Loba y la empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P solicitando la
protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la
salud y al agua potable debido a que en la vereda de Gualí, en donde vive, no
cuenta con acceso a agua potable.
2.1.2.
La
accionante señala que es madre comunitaria y vive con sus dos hijos menores de
edad en la vereda de Gualí, ubicada en el corregimiento
de La Victoria en el municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), donde también
residen alrededor de 80 menores de edad que, al igual que ella y sus hijos, no
tienen acceso a agua potable.
2.1.3.
Afirma
que hace tres meses, desde que se dañó la bomba hidráulica que tenía dispuesta
la empresa de acueducto en la cabecera municipal para abastecer a la vereda, la
comunidad ha tenido que acceder al agua a través de un vecino que la extrae de
un pozo –sin tratamiento ni filtración alguna– y la vende de manera particular.
2.1.4.
Manifiesta
que la alcaldesa del municipio no ha atendido su solicitud de reparar la bomba
hidráulica, pese a que ha visitado en dos ocasiones la vereda y ha podido
constatar los riesgos que supone para la salud de la comunidad ingerir agua sin
tratar. Agrega que los habitantes de la vereda no cuentan con la capacidad económica
para sufragar de manera autónoma los gastos de arreglo y funcionamiento del
equipo de bombeo.[8]
2.1.5.
La
accionante anexa al escrito de tutela dos informes de laboratorio, con fecha
del 16 de febrero de 2015, realizados por QuimiProyectos S.A.S. – Laboratorio
de Análisis de Aguas, Suelos y Aire, donde se señala que las muestras de agua
tomadas de la bocatoma del acueducto municipal de Hatillo de Loba muestran
valores “por fuera de los aceptables según requisitos fisicoquímicos y
microbiológicos establecidos para la calidad del agua tratada”[9].
2.1.6.
Por
lo anterior, la accionante solicita se ordene a las entidades accionadas: (i)
prestar el servicio de agua potable de conformidad con los estándares de
calidad, salubridad, disponibilidad y accesibilidad exigidos a nivel nacional e
internacional; y (ii) preparar y desarrollar una campaña de salud integral en
favor de la población habitante en la vereda de Gualí para el tratamiento de
las enfermedades producidas por el consumo de agua en mal estado.
2.2. Traslado y contestación
de la acción de tutela
2.2.1.
El
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx, mediante auto del 05 de julio
de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionadas
para que ejercieran el derecho a la defensa.
2.3. Contestación de la
Alcaldía Municipal de Hatillo de Loba
2.3.1.
La
alcaldesa municipal de Hatillo de Loba, Maryolis Isabin González, mediante
contestación del 21 de julio de 2017, señaló que la accionante utilizó el
mecanismo judicial indebido para satisfacer sus pretensiones. Sostuvo que la
exigencia de obtener la prestación efectiva y oportuna del servicio público de
acueducto en la vereda de Gualí es un asunto de naturaleza colectiva, por lo
que el uso de la acción de tutela en el caso particular es equivocado. Señaló
que la Ley 472 de 1998 creó la acción popular para atender solicitudes de
carácter colectivo y que el artículo 4 de dicha ley estipuló, específicamente,
que entre los derechos a proteger mediante la acción popular está el acceso a
los servicios públicos.[10]
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia del
recurso de amparo constitucional.
2.4. Contestación de la
Gobernación de Bolívar
2.4.1.
En
respuesta del 24 de julio de 2017, la directora de Defensa Judicial de la
Gobernación de Bolívar sostuvo que Hatillo de Loba es un municipio certificado
para la prestación del servicio público de agua potable y saneamiento básico,
por lo que al Departamento de Bolívar no le asiste competencia respecto a la
prestación de los servicios domiciliarios según el artículo 3° de la Ley 1176
de 2007. Agregó que, si bien la Constitución Política estableció la obligación
de los departamentos de complementar la función municipal, el departamento no
puede usurpar las competencias propias de otra entidad territorial. Por lo anterior,
afirmó que existe una falta de legitimidad en la causa por pasiva del
Departamento de Bolívar en la acción de tutela.
2.5. Decisión judicial
objeto de revisión
2.5.1.
Mediante
sentencia de primera instancia, proferida el 02 de agosto de 2017, el Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx declaró improcedente la protección
invocada, toda vez que la naturaleza de la solicitud correspondía a la
protección de un derecho colectivo por tratarse de la prestación de un servicio
público domiciliario. Señaló que tales pretensiones debían ser tramitadas a
través de la acción popular y no mediante el mecanismo excepcional de tutela.
La sentencia no fue impugnada por la accionante.
3.
Actuaciones
en sede de Revisión
3.1. Auto del 05 de
abril de 2018
3.1.1.
La Sala Séptima de Revisión, mediante auto del 05 de
abril de 2018,
decidió suspender
los términos del proceso de la referencia en consideración al material
probatorio requerido. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el
artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.
3.1.2.
De
esta manera, respecto del expediente T-6.470.199, requirió a la Alcaldía de
Cartagena, a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P, a la Corporación Autónoma Regional
del Canal del Dique (CARDIQUE), a la Defensoría del Pueblo y a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el marco de sus
competencias, aclararan o adicionaran información sobre la situación actual de
los habitantes de la comunidad de Bocachica de la isla de Tierra Bomba, la
fuente hídrica de la cual se abastecen y los usos que se hacen de ella para la
prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
3.1.3.
Del
mismo modo, ordenó al juez de primera instancia el adelantamiento de una
inspección judicial a la isla de Tierra Bomba con el objeto de verificar las afirmaciones
realizadas en el escrito de la tutela. Finalmente, solicitó a los accionantes
información sobre el proceso de transporte y distribución del agua potable en
la comunidad de Bocachica.
3.1.4.
Respecto
del expediente T-6.485.552, la Sala Séptima de Revisión requirió a la
Gobernación de Bolívar, a la Alcaldía municipal de Hatillo de Loba y a la
empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P. que precisaran, desde el ámbito
de sus competencias, la situación actual en materia de acceso al agua potable
de los habitantes de la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba. De igual forma,
solicitó a la accionante información sobre el funcionamiento del acueducto, el
alcance de las redes y el estado actual del equipo de bombeo que abastece de agua
la vereda de Gualí, así como información sobre las enfermedades que han
afectado a la comunidad como consecuencia del consumo de agua sin tratamiento.
3.2. Respuesta de la
Defensoría del Pueblo (T-6.470.199)
3.2.1.
El
08 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en
conocimiento del despacho de la magistrada ponente un informe remitido por
Paula Robledo Silva, delegada para los asuntos constitucionales y legales de la
Defensoría del Pueblo.[11]
El informe daba cuenta de una visita de campo realizada el 20 de abril de 2018
por la Defensoría Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente a la
comunidad de Bocachica con la finalidad de verificar la situación actual de sus
habitantes en relación con la presunta deficiencia de los servicios de agua potable
y saneamiento básico.[12]
3.2.2.
La
Defensoría del Pueblo comenzó por destacar que actualmente la comunidad de
Bocachica “no cuenta con el servicio de acueducto ni con un sistema de
alcantarillado”. El agua que llega a la isla es transportada por
particulares a través de barcos cisterna denominados “bongos” desde la planta
de tratamiento “El Bosque” de ACUACAR, ubicada en barrio Paraguay de Cartagena.
En el proceso de transporte, el recurso hídrico es “manipulado y envasado de
manera artesanal sin ningún tipo de medida de control de salubridad, ya que los
bidones en los cuales se almacena el líquido para su venta en la isla no son
lavados apropiadamente”[13].
La Defensoría resaltó que en la mayoría de los casos los envases utilizados
para el transporte contenían originalmente combustible, lo que termina por
contaminar el agua que consumen los habitantes de Tierra Bomba.
3.2.3.
El
agua transportada hasta la isla es vendida a la comunidad en botellones o
“pimpinas” con diferentes capacidades; en general, el precio del agua potable
es de mil pesos por un galón de agua ($1.000 x 1 gal). El informe señala que en
promedio una familia de 4 integrantes debe comprar para su consumo diario entre
4 y 5 “pimpinas”, cantidad que supone un precio elevado “para una comunidad
en la cual los ingresos por persona varían entre diez mil ($10.000) y cuarenta
mil ($40.000) pesos, y en la cual, la mayoría de los habitantes no tiene una
actividad económica fija”[14].
3.2.4.
Respecto
a la existencia de otras fuentes de abastecimiento hídrico, el informe refiere que
existen dos pozos subterráneos que son usados por la comunidad para suplir sus
necesidades de agua potable. Uno de los pozos se encuentra en propiedad
privada, por lo que su utilización depende de la autorización del dueño del
predio; el otro pozo está ubicado cerca de la playa y su sobre utilización ha
conllevado a que en la actualidad el agua que se extrae sea cada vez más
salina. Para la Defensoría del Pueblo, existe una inadecuada gestión de las
fuentes hídricas en la comunidad de Bocachica debido a una falta de
conocimiento sobre la utilización sostenible de los recursos disponibles en la
isla.
3.2.5.
Adicionalmente,
la Defensoría señaló en el informe que es evidente la “inadecuada promoción
y ejecución de programas alternativos de abastecimiento de agua por parte de
las autoridades competentes, ya que como lo manifestó la comunidad, en la isla
no se han planteado estrategias alternativas de recolección y almacenamiento
del recurso hídrico”[15].
Así mismo, resaltó que es preocupante la contaminación en la comunidad de
Bocachica debido a que la empresa de aseo del municipio opera de manera
insuficiente, por lo que los habitantes deben acumular la basura en diferentes
sectores de la isla.
3.2.6.
En
relación con el saneamiento básico, en el informe se destaca que en la
comunidad de Bocachica no hay un sistema de alcantarillado ni existe una planta
de tratamiento de aguas residuales, lo que genera afectaciones en la salud
pública y ambiental. Únicamente algunas viviendas cuentan con baterías
sanitarias que usan agua salada para sus descargas, las cuales terminan siendo
vertidas en el mar y en las calles.
3.2.7.
La
Defensoría del Pueblo concluye su informe señalando que a partir de la visita
realizada se pudo constatar que los habitantes no cuentan con el servicio de acueducto
ni alcantarillado de acuerdo con los parámetros establecidos por los organismos
internacionales y por la jurisprudencia constitucional. Así mismo, subrayó que la
Alcaldía de Cartagena no está cumpliendo con la función otorgada a los
municipios en relación con la disponibilidad, calidad y accesibilidad al servicio
de acueducto y alcantarillado.
3.3. Respuesta de Óscar
Fernando Jiménez Fonseca (T-6.470.199)
3.3.1.
Mediante
escrito del 07 de mayo de 2018, el señor Oscar Fernando Jiménez Fonseca –uno de
los accionantes– dio respuesta a la solicitud de información formulada en el
auto del 05 de abril de 2018. El accionante relató circunstancias similares a
las señaladas en el informe de la Defensoría del Pueblo respecto al transporte,
distribución y venta de agua potable en la comunidad de Bocachica.
3.3.2.
Por
su parte, sobre su vínculo específico con la comunidad de Bocachica, el accionante
señaló que si bien él no es nativo de la isla de Tierra Bomba, los otros
accionantes sí lo son. Manifestó que por su profesión se vinculó casualmente
con los habitantes de la isla y actualmente se desempeña como director del
departamento de investigación y desarrollo de la Asociación de Ciudadanos de
Bocachica, cuya función es “similar a la de un canciller de Estado con los
entes gubernamentales”[16].
Así mismo, anotó que va y viene de forma permanente de la isla al continente a
desempeñar sus funciones, y en la actualidad “desarrolla la viabilidad de
coordinar la intervención del Estado a fin de subsanar las carencias de la
comunidad”[17].
3.4. Respuesta de
AUCACAR S.A. E.S.P. (T-6.470.199)
3.4.1.
El
apoderado general de ACUACAR, Plinio Espinosa Acosta, remitió el informe de una
visita realizada por la empresa de acueducto a la isla de Tierra Bomba con el
objeto de verificar la situación actual de sus habitantes en relación con el
sistema de abastecimiento de agua potable y saneamiento básico.[18]
3.4.2.
Sobre
el acceso al agua potable, la empresa de acueducto señaló directamente que “los
corregimientos de Tierra Bomba, Punta de Arena, Caño del Oro y Bocachica
carecen de la infraestructura de acueducto”[19]. Refirió que
el método de abastecimiento de agua potable de la isla se realiza a través de
barcos cisterna que una vez por semana llegan a las poblaciones y depositan el
agua, a través de mangueras, en tanques de almacenamiento ubicados en la línea
costera. Desde estos tanques se realiza la distribución hídrica a la población
en recipientes plásticos con capacidad de 5 galones, los cuales son vendidos a
la comunidad. Sobre el saneamiento básico, la empresa de acueducto
refirió llanamente que “los centros poblados de la isla de Tierra Bomba no
tienen sistema de recolección o evacuación de aguas residuales”[20].
3.4.3.
Ahora
bien, respecto a la situación descrita anteriormente, ACUACAR indicó que en la
actualidad se encuentra desarrollando una serie de proyectos para solucionar el
problema de abastecimiento de agua potable y saneamiento básico en la isla de
Tierra Bomba. Por un lado, expuso que recientemente desarrolló un estudio
hidrológico exploratorio para determinar la existencia de acuíferos
subterráneos en la isla. Por otro lado, presentó los planos de dos proyectos a
gran escala: (i) un sistema de abastecimiento de agua potable mediante plantas
desalinizadoras y (ii) una solución de saneamiento básico para los centros poblados
de la isla.
3.4.4.
Respecto
del estudio exploratorio para ubicar acuíferos subterráneos, señaló que los
análisis tomográficos iniciales arrojaron resultados que indicaban zonas de
acuíferos en algunos sectores de la isla de Tierra Bomba; no obstante, a pesar
de los resultados, “no fue posible confirmar la existencia de acuíferos
debido a que los poseedores de los predios donde se requería construir unos
piezómetros de prueba no dieron los permisos necesarios para continuar con el
trámite ante la autoridad ambiental”[21].
3.4.5.
En
relación con el proyecto de construcción de plantas desalinizadoras, ACUACAR
presentó los planos de un sistema de acueducto destinado a solucionar el
problema de suministro de agua potable basado en el tratamiento y depuración
del agua de mar. Este sistema de acueducto plantea una intervención a gran
escala para construir pozos de captación de agua, plantas desalinizadoras,
tanques de almacenamiento, estaciones de bombeo y redes de acueducto para
abastecer de agua potable a todos los centros poblados de la isla.
3.4.6.
En
cuanto al proyecto de solución de saneamiento básico, la empresa de acueducto planteó
la instalación de un sistema de redes secundarias y colectores encargados de
llevar el agua residual de los centros poblados hasta una planta de tratamiento
para su disposición final en el mar. El proyecto se encuentra “en la
actualidad a nivel de prefactibilidad”[22]
y se meditan dos alternativas de solución; la primera propone una solución
individual para cada uno de los corregimientos, mientras que la segunda propone
una solución integrada.
3.4.7.
Por
último, ACUACAR presentó un listado con todos los proyectos ideados hasta la
fecha para solucionar las deficiencias en materia de acueducto y alcantarillado
de la isla de Tierra Bomba.[23]
3.4.8.
Adicionalmente,
entre los documentos anexos al informe, ACUACAR presentó copia de una
constancia dirigida al alcalde de Cartagena, con fecha del 02 de agosto de
2017, donde manifestaba lo siguiente:
“En cumplimiento de
lo solicitado por la señora Juez, en desarrollo de la audiencia de seguimiento
al cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia,
nos permitimos presentar al Distrito de Cartagena la propuesta para la
realización de los diseños para la solución del alcantarillado de Tierra Bomba”[24]
3.4.9.
Esta
constancia hacía referencia al cumplimiento de un fallo proferido por el
Juzgado Primero Administrativo de Cartagena en el marco de una acción popular
–con radicado No. 13-001-23-31-000-2004-01700-00– impulsada por Magdalena
González
Giraldo,
habitante de la isla de Tierra Bomba, contra ACUACAR y la Alcaldía de
Cartagena.
3.5. Respuesta del Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena (T-6.470.199)
3.5.1.
La
Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del despacho
de la magistrada ponente, mediante oficio del 30 de julio de 2018, un auto
interlocutorio firmado por Lina María Hoyos Mahecha, Juez Séptimo Laboral del
Circuito de Cartagena, mediante el cual daba cumplimiento a la comisión
encargada en el auto del 05 de abril de 2018 por la Sala Séptima de Revisión para
que realizara una inspección judicial a la comunidad de Bocachica, ubicada en
la isla de Tierra Bomba.
3.5.2.
La
diligencia fue llevada a cabo el 26 de abril de 2018, entre las 8:00 am y las
4:00 pm, con la presencia de los accionantes, un representante de la Alcaldía
de Cartagena y dos representantes de ACUACAR. En desarrollo de la diligencia, la
Juez Séptimo Laboral del Circuito recogió varios y completos testimonios de los
miembros de la comunidad de Bocachica sobre la situación actual de acceso a los
servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. Así mismo, la juez de
instancia interrogó a los accionantes y a los representantes de las entidades
accionadas. De todo lo anterior dejó registros de audio y video.[25]
3.5.3.
Entre
las declaraciones hechas por los habitantes de la comunidad de Bocachica, es de
destacar las afirmaciones recurrentes en torno al alto precio que deben pagar
por el agua en la isla y sus bajas condiciones de potabilidad. Así mismo,
recalcaron que desde hace varios años la situación ha sido la misma y no ha
mejorado. Al contrario, los pozos subterráneos de los que antes extraían agua
han sido sobreutilizados, por lo que actualmente dependen casi exclusivamente
del transporte de agua potable desde Cartagena. En ese sentido, todos los
entrevistados subrayaron en su testimonio que, entre los muchos problemas que
aquejan a los habitantes de la isla de Tierra Bomba, la falta de acceso al agua
potable es el problema principal.
3.5.4.
Por
su parte, los representantes de las entidades accionadas manifestaron durante
el interrogatorio llevado a cabo por la juez de instancia que, si bien en el
pasado se han elaborado proyectos de solución a los problemas de agua potable y
saneamiento básico para la isla de Tierra Bomba, en la actualidad no se está
llevando a cabo la implementación de ninguno de estos proyectos por
dificultades técnicas y presupuestales. Adicional a lo anterior, el
representante de la Alcaldía de Cartagena afirmó que debido a la suspensión
temporal de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua
potable y saneamiento básico –impuesta por parte del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público mediante la Resolución 1609 del 06 de junio de 2018–, la
entidad tenía dificultades financieras para solucionar las problemáticas de
acceso a estos servicios en la isla de Tierra Bomba.
3.6. Respuesta
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Expedientes T-6.470.199)
3.6.1.
La
directora técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, mediante escrito
del 21 de abril de 2018, precisó que el artículo 136 de la Ley 142 de 1994
establece que la principal obligación de las empresas de servicios públicos es
la prestación continua de un servicio de calidad.
3.6.2.
Así
mismo, destacó que el Decreto 1575 de 2007 creó el Sistema de Vigilancia de la
Calidad del Agua Potable (SIVICAP). Y la Resolución No. 2115 de 2007, expedida
por el entonces Ministerio de Protección Social, creó dos indicadores de
control de la calidad del agua: el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para
Consumo Humano (IRCA) y el Índice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de
Agua para Consumo Humano (IRABAm). Estas dos disposiciones (el Decreto 1575 de
2007 y la Resolución 2115 de 2007) son el fundamento normativo del sistema de
protección y control de la calidad del agua en Colombia.
3.6.3.
Lo
anterior fue expuesto por la Superintendencia para explicar la existencia de
criterios legales, procedimentales y científicos “que otorgan
responsabilidad a distintos actores en la garantía de la calidad del agua
destinada al consumo humano”[26].
3.7. Respuesta de
Liceth Carolina Zapata (T-6.485.552)
3.7.1.
Mediante
escrito remitido a la Corte Constitucional el 16 de mayo de 2018, la accionante
dio respuesta al auto del 05 de abril de 2018 y complementó los hechos expuestos
en la acción de tutela. Al respecto, señaló que en la actualidad “no cuentan
con agua apta para el consumo humano en la vereda de Gualí, este es un hecho
evidente y de público conocimiento en toda la región”[27].
3.7.2.
Adicionalmente,
indicó que en el mes de mayo de 2018 la Alcaldía de Hatillo de Loba adquirió e
instaló una motobomba con la finalidad de solucionar la problemática
relacionada con el servicio de agua potable. No obstante, esta solución resultó
ineficaz debido a que las redes de acueducto que conducían el agua hasta la
vereda fueron destruidas por las olas invernales que afectaron la región en los
últimos años. Resaltó que si bien la motobomba funciona, las tuberías están
colapsadas y el agua no llega hasta las viviendas; indicó que la comunidad de
la vereda de Gualí no cuenta con los recursos para sufragar los gastos de reposición
de las redes de acueducto.
3.7.3.
Por
último, adjuntó copia de un oficio expedido por la Secretaría de Salud de
Bolívar, con fecha del 10 de junio de 2016, donde se señala que luego de
inspección sanitaria realizada a varias localidades del municipio de Hatillo de
Loba –entre ellas la vereda de Gualí– se verificó que el agua no tiene ningún
tratamiento y no es apta para el consumo humano.
3.8. Respuesta de la Alcaldía
de Hatillo de Loba (Expediente T-6.485.552)
3.8.1.
La
alcaldesa del municipio de Hatillo de Loba, Maryolis Isabin González Amarís,
señaló en escrito con fecha del 02 de mayo de 2018 que, en efecto, las redes de
acueducto que abastecían de agua la vereda de Gualí habían resultado afectadas
por la ola invernal, así como la bomba hidráulica que impulsaba el agua hacía
dicha población. No obstante, a la fecha la Alcaldía de Hatillo de Loba había
resuelto la problemática.
3.8.2.
Señaló
que en colaboración con la empresa de acueducto municipal Cooservha E.S.P. se
realizaron las siguientes intervenciones: (i) reparación de cuatro kilómetros
de redes subterráneas de acueducto; (ii) limpieza y encerramiento del pozo
desde el cual se extrae el agua potable; (iii) enchape y desinfección del
tanque elevado desde donde se distribuye el agua a la población de Gualí; y,
por último, (iv) adquisición de una nueva bomba hidráulica para extraer el agua
del pozo e impulsarla hasta el tanque elevado.
3.8.3.
Con
fundamento en lo anterior, la alcaldesa concluyó que “la población de Gualí
del corregimiento de La Victoria cuenta actualmente con agua potable para su
abastecimiento, lo que pone fin a la problemática que vivía esta población”[28]. Como
evidencia, adjuntó una serie de fotografías que registraban las intervenciones
relacionadas en el informe.
3.9. Respuesta de la
empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P. (Expediente T-6.485.552)
3.9.1.
La
gerente de Cooservha E.S.P., Digna Rosa Muñoz, manifestó que la reparación y
adecuación del sistema de acueducto de la vereda de Gualí habían sido
realizadas en colaboración con la Alcaldía de Hatillo de Loba. Resaltó que las
medidas adoptadas por las dos entidades habían permitido a la accionante y su
comunidad disfrutar actualmente del servicio de agua potable. Como sustento de
lo anterior adjuntó evidencia fotográfica de los trabajos mencionados.
3.10. Auto del 21 de
junio de 2018
3.10.1.
La
magistrada ponente, mediante auto del 21 de junio de 2018, requirió nueva información
dentro del trámite de la referencia. Adicionalmente, a fin de preservar el
derecho a la defensa, vinculó al expediente T-6.470.199 a la Corporación Autónoma Regional del
Canal del Dique (CARDIQUE) y a la Defensoría del Pueblo.[29]
3.10.2.
Con
respecto al expediente T-6.470.199, la magistrada ponente ordenó a la Alcaldía
de Cartagena y a CARDIQUE que allegaran la información solicitada en el auto
del 05 de abril de 2018. Del mismo modo, solicitó a la Defensoría del Pueblo
que interviniera en el proceso de tutela con el interés legítimo de contribuir
a garantizar la protección de los derechos fundamentales de los miembros de la
comunidad de Bocachica de la isla de Tierra Bomba. En ese sentido, le solicitó
identificar a los accionantes y determinar su pertenencia a la comunidad, pues a
la fecha del auto se había establecido con certeza que el accionante principal
y único firmante del escrito de tutela, Oscar Fernando Jiménez Fonseca, tenía
su domicilio en Bogotá.
3.10.3.
En
relación con el expediente T-6.485.552, la magistrada ponente solicitó a la
Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar información sobre el Índice de
Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano (IRCA) y el Índice de Riesgo
Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano (IRABA) del municipio
de Hatillo de Loba.
3.10.4.
Por
último, y en razón del completo informe elaborado para el expediente
T-6.470.199, se solicitó a la Defensoría del Pueblo un informe sobre la
situación sobre el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico
de los habitantes de la vereda de Gualí, ubicada en el corregimiento de La
Victoria del municipio de Hatillo de Loba.
3.11. Respuesta
CARDIQUE (Expediente T-6.470.199)
3.11.1.
La
Secretaria General de CARDIQUE, Claudia Camacho, remitió dos escritos con
fechas del 29 de mayo y del 13 de julio de 2018 respectivamente. En el primero
escrito manifestó que una vez revisada la información que reposa en los
registros del Área de Agua y Saneamiento Básico de la entidad “no aparecen
trámites ambientales relacionados con el recurso hídrico para la población de
Tierra Bomba y comunidad Bocachica”, más adelante agregó que “no se encontró
material de estudios atinentes al recurso hídrico y saneamiento básico para la
población referida”[30].
3.11.2.
Por
su parte, en el segundo escrito señaló que la entidad no tiene conocimiento
sobre la existencia de acuíferos subterráneos o alguna otra fuente hídrica
natural en la isla de Tierra Bomba. Así mismo, indicó que en materia de
políticas ambientales únicamente se ha implementado en la isla un proyecto “para
el acompañamiento a instituciones educativas y organizaciones para la
capacitación en gestión integral de residuos sólidos”[31].
3.12. Respuesta Defensoría del Pueblo
(Expediente
T-6.470.199)
3.12.1.
La
delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo,
Paula Robledo Silva, indicó que en el mes de julio de 2018 funcionarios de la entidad
se reunieron con los señores José Matosa Hurtado y Gustavo Castro Barrios en la
vivienda de uno de ellos, ubicada en la isla de Tierra Bomba. En la reunión
también participó Pedro Guerrero, presidente de la Junta de Acción Comunal de
la comunidad.
3.12.2.
La
reunión tuvo como motivo principal comprobar la pertenencia de los accionantes
a la comunidad de Bocachica, así como complementar los hechos descritos en la
acción de tutela. Sobre lo primero, la Defensoría del Pueblo verificó que si
bien el señor Óscar Fernando Jiménez Fonseca reside en la ciudad de Bogotá, los
otros dos accionantes sí pertenecen a la comunidad de Bocachica y tiene sus
viviendas en la isla de Tierra Bomba.[32]
Sobre lo segundo, examinó in situ la situación actual de los accionantes
en relación con sus derechos fundamentales de acceso al agua potable y al
saneamiento básico y encontró que existe “una vulneración total”[33].
3.12.3.
En
adición al anterior informe, en este informe la Defensoría del Pueblo ahondó
sobre las afecciones en materia de salud producidas en la comunidad de
Bocachica por el consumo de agua en mal estado. Al respecto, refirió que el
agua que consumen los habitantes ha generado “enfermedades diarreicas agudas
–EDA– que se intensifican por la precariedad en la prestación de los servicios
de salud”[34].
Inclusive, el puesto de salud y el colegio de la isla no cuentan con acceso a
agua potable y deben comprar el recurso a los particulares.
3.12.4.
En
la entrevista realizada a los trabajadores del puesto de salud, la Defensoría
del Pueblo constató que los casos de enfermedades por el consumo de agua en mal
estado son frecuentes: “cada día llegan aproximadamente tres personas, entre
niños, adultos y personas mayores con epicrisis asociada al consumo de agua no
tratada”[35].
Así mismo, evidenció que también se producen enfermedades relacionadas con la
falta de saneamiento básico en la isla.
3.12.5.
El
informe destacó que el tanque de almacenamiento del agua potable no se
encuentra en buen estado “dado que se observaron larvas, cucarachas y
residuos de basura, que al depositar el agua hacen que se contamine
inmediatamente”[36].
Así mismo, subrayó que no existe un sistema de alcantarillado en la comunidad
de Bocachica; la mayoría de viviendas cuentan con pozos sépticos en sus baños
que no son objeto de ningún tipo de tratamiento o mantenimiento. Finalmente,
frente al acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico la
Defensoría del Pueblo indicó que en el corregimiento de Bocachica de la isla de
Tierra Bomba no existe ni ha existido “control, vigilancia ni seguimiento
por parte de alguna entidad a nivel municipal o departamental”[37].
3.13. Respuesta Alcaldía de Cartagena
(Expediente
T-6.470.199)
3.13.1.
La
Alcaldía de Cartagena, mediante escrito del 24 de julio de 2018, señaló que dentro
del Plan de Desarrollo de Cartagena 2016-2019 se contempló específicamente la
ampliación de la cobertura del servició de acueducto y alcantarillado para la
isla de Tierra Bomba. De igual forma, destacó que desde el año 2013 se
encuentra inscrito en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Pública
una propuesta denominada Proyecto de Solución al Acueducto de Tierra Bomba, con
código 2013-13001-069, cuyo objetivo es “suministrar agua potable al corregimiento
de Tierra Bomba con el fin de resolver las necesidades de acueducto y mejorar
la calidad de vida de sus habitantes”[38].
3.13.2.
Adicionalmente,
la Alcaldía de Cartagena adjuntó un informe firmado por ACUACAR con fecha de
julio de 2018 donde se indicaba que el Plan Maestro de Acueducto de Cartagena,
elaborado en el año 2009, contemplaba como una de sus obras prioritarias la construcción
de un sistema de agua potable y saneamiento básico para la isla de Tierra Bomba;
no obstante, el informe presentaba un listado con las principales barreras que
habían impedido tal construcción.[39]
3.14. Respuesta Defensoría del Pueblo
(Expediente T-6.485.552)
3.14.1.
La
delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo,
Paula Robledo Silva, envió un informe con los pormenores de una visita
realizada los días 9 y 10 de julio de 2018 a la vereda de Gualí, ubicada en el
municipio de Hatillo de Loba.
3.14.2.
En
relación con la fuente hídrica de la que se abastece actualmente la accionante,
su familia y la comunidad, destacó que el 12 de junio de 2018 entre la
comunidad de Gualí, la Alcaldía de Hatillo de Loba y Cooservha E.S.P. pusieron
en funcionamiento un pozo ubicado a 2 kilómetros de la vereda para el
suministro de agua.[40]
Mientras que la comunidad se encargó de la limpieza de la red de acueducto, las
autoridades adquirieron una nueva motobomba. El sistema de abastecimiento
instalado lleva el agua del pozo directamente a las viviendas a través de
mangueras, no obstante, no existe ningún tipo de tratamiento o filtración.
3.14.3.
La
Defensoría del Pueblo enfatizó que la manipulación del agua por parte de la
comunidad es inadecuada: las mangueras que transportan el agua hasta las
viviendas están en la tierra sin ningún cuidado, y el agua se almacena en
canecas y recipientes sin el aseo adecuado. Adicional a ello, a pocos metros de
la zona donde está ubicado el pozo existe una batería sanitaria subterránea que
fue dejada de usar hace varios años, no obstante, durante su operación se
almacenaron compuestos orgánicos y aguas residuales que pueden estar
contaminando el pozo de donde extraen el agua los habitantes de la vereda de
Gualí.
3.14.4.
Las
afectaciones a la salud generadas por el consumo de agua sin tratar es uno de
los problemas centrales de la comunidad de Gualí. La Defensoría resaltó 4 casos
de niños con problemas médicos reportados por la accionante durante su visita.
De igual forma, subrayó lo manifestado por el gerente del hospital de Hatillo
de Loba: “el agua para consumo humano no es apta en todo el municipio”[41].
3.14.5.
En
resumen, sobre la prestación del servicio de agua potable la Defensoría del
Pueblo indicó que: (i) el servicio no es continuo ni suficiente; (ii) la
calidad del agua no es apta para el consumo humano, tanto por la falta de
tratamiento al momento de extraerla como por la inadecuada manipulación por
parte de las personas; y (iii) la empresa de acueducto del municipio cobra un
valor económico acorde con la capacidad de las personas, no obstante, mantiene
deudas con los habitantes pese a no haber prestado el servicio en los años
anteriores.
3.14.6.
Finalmente,
sobre el servicio de saneamiento básico la Defensoría del Pueblo se limitó a
indicar que es inexistente. Refiere que la mayoría de la comunidad “hace sus
necesidades en el monte o en las afueras del caserío, por lo cual, en algunos
sectores de la periferia se perciben malos olores”[42]. Tan solo
algunas casas tienen pozos sépticos en los baños, con deficiente mantenimiento.
3.15. Respuesta
Gobernación de Bolívar (Expediente T-6.485.552)
3.15.1.
El
jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud de la Gobernación de
Bolívar, Rafael Vergara Campo, señaló que en el año 2016 la entidad realizó una
visita de inspección sanitaria al municipio de Hatillo de Loba donde se tomaron
muestras de agua para analizar su contenido bacteriológico y fisicoquímico. Se
analizaron un total de 26 muestras y de todas se obtuvo el mismo resultado: agua
no apta para el consumo humano. Específicamente sobre la vereda de Gualí, la
muestra bacteriológica señaló que el agua analizada era inviable sanitariamente.[43]
3.15.2.
En
el año 2017, la Secretaría de Salud realizó una inspección a la empresa de
acueducto Cooservha E.S.P. y determinó que la empresa de acueducto no cumplía
con las condiciones sanitarias mínimas para el tratamiento del agua.
Finalmente, en marzo de 2018 la Secretaría de Salud solicitó a la alcaldesa del
municipio de Hatillo de Loba un informe sobre la calidad del agua en el
municipio, el cual no fue remitido.
3.16. Respuesta de la
señora Liceth Carolina Zapata Cuentas (T-6.485.552)
3.16.1.
La
accionante, mediante escrito remitido a esta Corporación el 10 de julio de
2018, señaló que las reparaciones llevadas a cabo por las entidades accionadas
no resolvieron la problemática. En efecto, las redes de acueducto que conducen
el agua hasta la vereda de Gualí no fueron totalmente remplazadas; si bien los
tubos permiten el paso del agua, algunos permanecen oxidados y contaminan el
agua que transportan. Así mismo, la supuesta limpieza del pozo y la
desinfección del tanque elevado no tuvieron ningún efecto positivo en la
calidad del agua que consumen los habitantes de la vereda. Por último, destacó
que el municipio “no ha efectuado la estratificación socioeconómica para
aplicación de tarifas de servicio público”[44],
por lo que es incierto el valor real que debe pagar la accionante por el
servicio de acueducto.
3.17. Auto del 22 de agosto
de 2018
3.17.1.
La
magistrada ponente, mediante auto del 22 de agosto de 2018, vinculó a los dos
procesos de la referencia (expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552) al Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeación luego
de constatar que podrían resultar comprometidos con la decisión que finalmente
se adopte. Así mismo, les solicitó información sobre el apoyo que pueden
brindar a los distritos y municipios en la prestación de los servicios de
acueducto.
3.18. Respuesta del Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio
3.18.1.
El
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante apoderado judicial, dio
respuesta a la solicitud de información formulada e indicó que, según el
Sistema de Inversiones en Agua Potable y Saneamiento (SINAS), no existen
registros específicos de proyectos de inversión sobre la isla de Tierra Bomba
en Cartagena. Los últimos registros de proyectos de inversión reportados por el
distrito de Cartagena corresponden al año 2015. De igual forma indicó que, según
la información remitida por el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, en
el año 2014 se radicó un proyecto para la isla de Tierra Bomba denominado
“Solución de acueducto para el corregimiento de Tierra Bomba”, no obstante, el
proyecto no registra recursos para su financiación y su estado actual es
“Devuelto/Ajustes”[45].
3.18.2.
Por
su parte, sobre el municipio de Hatillo de Loba el apoderado judicial indicó
que, según la información consignada en el SINAS y el reporte del
Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, en el año 2011 se ejecutaron 4
proyectos para la rehabilitación y reconstrucción de los sistemas de acueducto
en los corregimientos de San Miguel, El Pozón, La Ribona y la cabecera
municipal de Hatillo de Loba.
3.19. Respuesta del
Departamento Nacional de Planeación
3.19.1.
Mediante
escrito remitido el 03 de septiembre de 2018, el apoderado judicial del
Departamento Nacional de Planeación (DNP) dio respuesta a la solicitud de
información formulada. En la primera parte del escrito hizo un breve resumen de
los hechos del proceso de la referencia (expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552),
para luego informar sobre los mecanismos de distribución de los recursos del
Estado en relación con cada uno de los casos.
3.19.2.
Sobre
el Presupuesto General de la Nación y el Sistema General de Regalías manifestó
que no encontró “proyectos aprobados del sector agua potable y saneamiento
básico, donde los beneficiarios sean la población de la isla de Tierra Bomba
(Cartagena) y el municipio de Hatillo de Loba (Bolívar)”[46]. Por su
parte, sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, indicó que el
DNP es el encargado de girar estos recursos a las entidades territoriales
(departamentos, distritos y municipios) para que, por mandato de los artículos
356 y 357 de la Constitución Política, garanticen a la población la prestación
de los servicios públicos a su cargo, en salud, educación, agua potable y
saneamiento básico.
3.19.3.
De
acuerdo con lo anterior, especificó que los recursos distribuidos a la
participación de agua potable y saneamiento básico del SGP para el distrito de
Cartagena y el municipio de Hatillo de Loba en las últimas 5 vigencias han sido
los siguiente (pesos corrientes):
Nombre Entidad
2014
2015
2016
2017
2018
(once doceavas)
Cartagena
20.694’579.407,00
21.144’162.268,00
22.977’635.518,00
26.379’842.997,00
24.935’879.763,00
Hatillo de Loba
771.707.312,00
811.243.973,00
895.865.538,00
965.002.831,00
931.515.058,00
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
y procedencia de la acción de tutela
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y en virtud de la selección y del reparto verificado en
la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
1.1. Legitimidad en la
causa por activa y por pasiva
1.1.1.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda
persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su
nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción
de amparo debe ser dirigida “contra la autoridad pública o el representante
del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[47].
1.1.2.
En
relación con el expediente T-6.470.199 es necesario mencionar que si bien uno
de los accionantes, el señor Óscar Fernando Jiménez Fonseca, no reside en la
isla de Tierra Bomba y, por tanto, sus derechos fundamentales no están siendo
directamente afectados por la falta de acceso al agua y al saneamiento básico,
los otros dos accionantes, los señores Gustavo Castro Barrios y José Matosa
Hurtado, sí son miembros de la comunidad de Bocachica, según se pudo confirmar
a partir de las diferentes evidencias allegadas al proceso.[48]
1.1.3.
Durante
el trámite de revisión, la magistrada ponente vinculó a la Defensoría del
Pueblo en la calidad de coadyuvante en razón a su interés legítimo de contribuir
a garantizar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En
cumplimiento de lo anterior, la Defensoría visitó la isla de Tierra Bomba y
verificó que dos de los accionantes sí viven en la comunidad de Bocachica. Así
mismo, pudo comprobar la veracidad de los hechos descritos en la acción de
tutela y la completa falta de acceso a los servicios de agua potable y
saneamiento básico de los accionantes, su familia y su comunidad.
1.1.4.
Ahora
bien, la acción de tutela fue dirigida contra la Gobernación de Bolívar, la
Alcaldía de Cartagena y ACUACAR (esta última vinculada en primera instancia por
el juez de tutela), entidades responsables de la prestación de los servicios
públicos y, por tanto, legitimadas en la causa por pasiva en virtud de los artículos
86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991.
1.1.5.
Adicional
a lo anterior, durante las actuaciones efectuadas en sede de revisión la
magistrada ponente vinculó a la Corporación Autónoma del Canal del Dique
(CARDIQUE) al proceso T-6.470.199 debido a que puede resultar comprometida en
la decisión que finalmente se adopte. En efecto, según el Título VI de la Ley
99 de 1993 las Corporaciones Autónomas Regionales son las máximas autoridades
ambientales en el área de su jurisdicción y están encargadas de proteger y
administrar los recursos naturales renovables (artículo 23). Entre sus
funciones específicas se encuentran las de promover el desarrollo de programas
comunitarios para la protección y gestión sostenible de los recursos renovables
(artículo 31, numeral 3°), así como la de otorgar permisos para el
aprovechamiento y us...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.