Sentencia T-012 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó dos acciones de tutela relacionadas con el derecho al agua potable y al saneamiento básico. En una, habitantes de la comunidad de Bocachica, en la isla de Tierra Bomba (Cartagena), denunciaron que no tienen acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado. El agua la compran a particulares que la llevan en embarcaciones, sin garantías de higiene, y a precios que no corresponden a su capacidad económica. En la otra, una persona de Hatillo de Loba (Bolívar) también reclamó por la falta de estos servicios. La Corte explicó que el agua potable y el saneamiento son derechos fundamentales, ligados a la dignidad humana, y que el Estado debe garantizar su disponibilidad, acceso y calidad. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió proteger los derechos de los accionantes y ordenó a las entidades responsables (como el Distrito de Cartagena, el Departamento de Bolívar y las empresas de servicios públicos) tomar medidas para garantizar el acceso efectivo al agua y al saneamiento. Además, mediante un auto posterior, permitió que se firmen o ajusten contratos para cumplir estas órdenes. También pidió a los jueces verificar que se cumplan las decisiones. ¿Qué significa para una persona? Significa que el acceso al agua potable y al saneamiento básico no es un privilegio, sino un derecho que el Estado debe garantizar, incluso en comunidades alejadas o con pocos recursos. Si una persona o comunidad no tiene estos servicios, puede acudir a la tutela para exigir su protección. La decisión también muestra que las empresas y autoridades deben buscar soluciones concretas, como ajustar contratos, para que el servicio llegue de manera oportuna y digna.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
T-012-19 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 251 de fecha 20 de mayo de 2019, el cual se anexa a la parte final, la Sala Séptima de Revisión decidió ADICIONAR de oficio los ordinales tercero y séptimo de la parte resolutiva de la presente providencia, con el objeto de afianzar las órdenes emitidas en ella y superar cualquier obstáculo administrativo que impida garantizar con prontitud los derechos fundamentales de los accionantes, sus familias y su comunidad. Sentencia T-012/19 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Caso donde accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales por no contar con acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Acción popular es desplazada por la acción de tutela como mecanismo idóneo de protección DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Ambito internacional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones estatales en materia de prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de constitucionalidad DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza La naturaleza jurídica del derecho al agua como fundamental “deviene de su consagración en un instrumento internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de excepción. Por tanto, integra el denominado bloque de constitucionalidad” DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Postulados de acuerdo a la resolución 70/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Facetas El agua potable y el saneamiento básico tienen en el ordenamiento jurídico Colombiano dos facetas que generalmente confluyen: (i) como derechos fundamentales y (ii) como servicios públicos domiciliarios. Sobre la primera faceta, quedo explicado que el agua y el saneamiento son derechos fundamentales profundamente relacionados con la dignidad humana y su efectiva realización está supeditada al cumplimiento de unas condiciones mínimas de acceso. Sobre la segunda faceta, es claro que la mejor alternativa para garantizar los derechos al agua potable y al saneamiento básico es la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Contribuye directamente a los fines sociales del Estado SERVICIOS PUBLICOS-Pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Garantía La plena garantía de agua potable y de saneamiento básico se constituye como una medida indispensable para la efectiva realización del Estado Social de Derecho. De esta manera, la formula estatal centrada en la dignidad humana podrá trascender el plano teórico e incidir en la vida de las personas, contribuyendo a la transformación positiva de contextos de pobreza y desigualdad sistemáticos DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Constituyen derechos fundamentales autónomos de las personas sin los cuales la vida, la salud, y la dignidad se verían comprometidas EFECTOS INTER PARES-Concepto EFECTOS INTER PARES-Requisitos DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Orden con efectos inter pares, de garantizar condiciones mínimas de acceso a los servicios de agua y saneamiento básico, a la comunidad de Bocachica en la isla Tierra Bomba Referencia: Expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552 (AC) Acciones de tutela interpuestas por: (i) Oscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena; y (ii) Liceth Carolina Zapata Cuentas contra el Departamento de Bolívar, el Municipio de Hatillo de Loba y Cooservha E.S.P. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos: (i) el 08 de mayo de 2017 por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena y el 21 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del trámite acción de tutela promovido por Oscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena; y (ii) el 02 de agosto de 2017 por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompós, en única instancia, dentro del trámite de acción de tutela promovido por Liceth Carolina Zapata Cuentas contra el Departamento de Bolívar, el Municipio de Hatillo de Loba y la empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional seleccionó y acumuló para efectos de su revisión los expedientes de la referencia, los cuales correspondieron por reparto a este despacho.[1] I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-6.470.199 1.1. Hechos y solicitud 1.1.1. Los señores Oscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado, actuando en nombre propio y a favor de los habitantes de la comunidad de Bocachica, ubicada en la isla de Tierra Bomba, interpusieron acción de tutela el 21 de abril de 2017 contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena. En el escrito de tutela solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico por no contar con acceso a estos servicios en las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia constitucional. 1.1.2. Los accionantes sostuvieron que la comunidad de Bocachica, ubicada al sur de la isla de Tierra Bomba, y a menos de 1.5 kilómetros de distancia de la ciudad de Cartagena, no cuenta con acceso a los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Explican que la comunidad está conformada por personas de escasos recursos que nunca han tenido acceso directo a estos servicios. 1.1.3. Frente al servicio de acueducto, indicaron que el abastecimiento de agua potable es realizado por particulares a través de embarcaciones que transportan el agua desde Cartagena –sin cumplir con los parámetros mínimos de higiene y salubridad– hasta tanques de almacenamiento instalados en la isla, desde donde es distribuida a los habitantes para su consumo personal y doméstico.[2] 1.1.4. Señalaron que los habitantes de Bocachica, incluidos niños, niñas y adultos de la tercera edad, deben acercarse con envases plásticos a los tanques para adquirir el agua a precios que no son congruentes con su capacidad económica. Agregan que la falta de acceso a agua potable en condiciones de salubridad ha generado enfermedades al interior de la comunidad. 1.1.5. Frente al servicio de alcantarillado, mencionaron que la completa ausencia de un sistema para disponer higiénicamente los residuos personales impacta negativamente la salud de la población. 1.1.6. Por lo anterior, solicitaron se ordene a la Gobernación de Bolívar y a la Alcaldía de Cartagena adelantar las gestiones necesarias para garantizar a la población de Bocachica el acceso efectivo a los servicios de agua potable y saneamiento básico. 1.2. Traslado y contestación de la acción de tutela 1.2.1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 24 de abril de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. Posteriormente, mediante auto del 04 de mayo del mismo año, y con base en el informe presentado por la Alcaldía de Cartagena, ordenó vincular al proceso de tutela a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. (en adelante ACUACAR). 1.3. Contestación de la Gobernación de Bolívar 1.3.1. La coordinadora del grupo de defensa judicial del Departamento de Bolívar dio respuesta a la acción de tutela el 27 de abril de 2017. En su escrito, puntualizó que “corresponde a los gobernadores y los alcaldes, como cabezas visibles de la administración local, la responsabilidad de materializar el Estado Social de Derecho en su respectiva jurisdicción”[3]. Así mismo, sostuvo que una distinción fundamental entre departamentos y municipios es el rol intermedio que desempeñan los primeros (departamentos) en el esquema de gobierno, estando encargados de “planificar y promover el desarrollo económico y social, así como el ejercicio de funciones de coordinación y complementariedad de la acción municipal” mientras que corresponde a los segundos (municipios) “como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, prestar los servicios públicos que determine la ley”[4]. 1.3.2. Señaló que la Ley 142 de 1994 definió la noción de servicios públicos domiciliarios, así como la responsabilidad del Alcalde de asegurar su prestación eficiente, con calidad y oportunidad. Agregó que el numeral 19 del artículo 3° de la Ley 136 de 1994 estableció la obligación específica de los municipios de garantizar la prestación del servicio público de agua potable y saneamiento básico en el ámbito de su jurisdicción. 1.3.3. Concluyó el escrito señalando que corresponde a la Alcaldía de Cartagena actuar en relación con la problemática, considerando su condición de mayor autonomía por tratarse de un distrito especial y “recordando que la obligación del Departamento de Bolívar es la coordinación y complementariedad de la acción distrital. 1.4. Contestación de la Alcaldía de Cartagena 1.4.1. La Alcaldía Mayor de Cartagena, mediante oficio del 24 de abril de 2017, dio respuesta a la acción de tutela y señaló que en el presente caso existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad, en tanto corresponde a ACUACAR resolver las problemáticas relacionadas con el servicio público de acueducto y alcantarillado. En ese sentido, sostuvo que no puede señalarse a la Alcaldía como responsable “pues no existe un nexo de causalidad entre la actuación de la entidad y la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes”[5]. Finalmente, agregó que en razón al asunto colectivo de la controversia los accionantes debieron acudir a la acción popular como mecanismo de defensa. 1.5. Contestación de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. –ACUACAR– 1.5.1. El apoderado general de ACUACAR presentó escrito de contestación el 04 de mayo de 2017 y señaló, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, que la empresa de acueducto firmó con la Alcaldía de Cartagena un contrato para la Gestión Integral de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado (GISAA) en virtud del cual recibió, por parte del Distrito, los bienes afectos a la prestación del servicio “sin que se hiciera trasferencia de su propiedad, acordándose expresamente que corresponde [a ACUACAR] el mantenimiento, operación y explotación de tales bienes para la prestación de los servicios”; así mismo, señaló que en la cláusula 20 del referido contrato se estipuló que el Distrito asume el deber de planear y construir todas las obras que sean necesarias para la expansión y mejora del servicio público de acueducto y alcantarillado. 1.5.2. En ese orden de ideas, el apoderado de la entidad aseguró que la responsabilidad principal de expandir y mejorar la infraestructura del sistema de acueducto y alcantarillado fue asumida por la Alcaldía de Cartagena. Agregó que según el acuerdo contractual “la decisión político administrativa de llevar a cabo la ejecución de tales proyectos, así como su financiación, es de la entidad territorial”[6]. 1.5.3. No obstante lo anterior, indicó que actualmente la empresa de acueducto y alcantarillado adelanta unos estudios hidrológicos con el fin de determinar la posibilidad de abastecer de agua potable la isla de Tierra Bomba a partir de la exploración y explotación de acuíferos subterráneos. Además, sostuvo que se tienen previstas inversiones por parte de la Alcaldía y ACUACAR encaminadas a implementar un proyecto de solución de agua potable para la población que habita la isla. 1.5.4. El apoderado general de ACUACAR concluyó su contestación afirmando que la empresa de acueducto no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes en tanto entregó a la Alcaldía de Cartagena “los diseños de solución de acueducto y alcantarillado y, además, actualmente trabaja en la definición del proyecto de solución de agua potable”[7]. Por último, solicitó se declare improcedente la acción de tutela puesto que la solicitud de los accionantes era de naturaleza colectiva, por lo que debían acudir a la acción popular para la efectiva protección de sus derechos. 1.6. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia 1.6.1. En la sentencia de primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 08 de mayo de 2017, decidió declarar improcedente la acción de tutela al considerar que en el caso particular los accionantes no acreditaron la existencia de una vulneración individual y efectiva de un derecho fundamental. En efecto, la juez de instancia señaló que la situación descrita en la tutela representa un problema de orden colectivo que involucra los intereses de toda una comunidad y su adecuada solución debe hacerse a través de la acción popular. De igual forma, especificó que dentro del expediente no se encontró evidencia de que los accionantes o su grupo familiar hubieran sido directamente afectados por una enfermedad como consecuencia del acceso al agua potable. Impugnación 1.6.2. Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia aduciendo que las entidades accionadas se limitaron a justificar con argumentos técnicos la prestación deficiente del servicio de acueducto y alcantarillado, olvidando que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y su efectiva prestación repercute en la calidad de vida de las personas. Por lo anterior, subrayaron que la falta de acceso al agua potable y al saneamiento básico en la isla de Tierra Bomba constituye una clara vulneración a los derechos fundamentales de sus habitantes y el juez de tutela debe intervenir para garantizar su protección. Segunda instancia 1.6.3. La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 21 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia con base en las mismas consideraciones. 2. Expediente T-6.485.552 2.1. Hechos y solicitud 2.1.1. La señora Liceth Carolina Zapata Cuentas interpuso acción de tutela el 12 de junio de 2017 contra la Gobernación de Bolívar, la Alcaldía municipal de Hatillo de Loba y la empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al agua potable debido a que en la vereda de Gualí, en donde vive, no cuenta con acceso a agua potable. 2.1.2. La accionante señala que es madre comunitaria y vive con sus dos hijos menores de edad en la vereda de Gualí, ubicada en el corregimiento de La Victoria en el municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), donde también residen alrededor de 80 menores de edad que, al igual que ella y sus hijos, no tienen acceso a agua potable. 2.1.3. Afirma que hace tres meses, desde que se dañó la bomba hidráulica que tenía dispuesta la empresa de acueducto en la cabecera municipal para abastecer a la vereda, la comunidad ha tenido que acceder al agua a través de un vecino que la extrae de un pozo –sin tratamiento ni filtración alguna– y la vende de manera particular. 2.1.4. Manifiesta que la alcaldesa del municipio no ha atendido su solicitud de reparar la bomba hidráulica, pese a que ha visitado en dos ocasiones la vereda y ha podido constatar los riesgos que supone para la salud de la comunidad ingerir agua sin tratar. Agrega que los habitantes de la vereda no cuentan con la capacidad económica para sufragar de manera autónoma los gastos de arreglo y funcionamiento del equipo de bombeo.[8] 2.1.5. La accionante anexa al escrito de tutela dos informes de laboratorio, con fecha del 16 de febrero de 2015, realizados por QuimiProyectos S.A.S. – Laboratorio de Análisis de Aguas, Suelos y Aire, donde se señala que las muestras de agua tomadas de la bocatoma del acueducto municipal de Hatillo de Loba muestran valores “por fuera de los aceptables según requisitos fisicoquímicos y microbiológicos establecidos para la calidad del agua tratada”[9]. 2.1.6. Por lo anterior, la accionante solicita se ordene a las entidades accionadas: (i) prestar el servicio de agua potable de conformidad con los estándares de calidad, salubridad, disponibilidad y accesibilidad exigidos a nivel nacional e internacional; y (ii) preparar y desarrollar una campaña de salud integral en favor de la población habitante en la vereda de Gualí para el tratamiento de las enfermedades producidas por el consumo de agua en mal estado. 2.2. Traslado y contestación de la acción de tutela 2.2.1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx, mediante auto del 05 de julio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionadas para que ejercieran el derecho a la defensa. 2.3. Contestación de la Alcaldía Municipal de Hatillo de Loba 2.3.1. La alcaldesa municipal de Hatillo de Loba, Maryolis Isabin González, mediante contestación del 21 de julio de 2017, señaló que la accionante utilizó el mecanismo judicial indebido para satisfacer sus pretensiones. Sostuvo que la exigencia de obtener la prestación efectiva y oportuna del servicio público de acueducto en la vereda de Gualí es un asunto de naturaleza colectiva, por lo que el uso de la acción de tutela en el caso particular es equivocado. Señaló que la Ley 472 de 1998 creó la acción popular para atender solicitudes de carácter colectivo y que el artículo 4 de dicha ley estipuló, específicamente, que entre los derechos a proteger mediante la acción popular está el acceso a los servicios públicos.[10] Por lo anterior, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional. 2.4. Contestación de la Gobernación de Bolívar 2.4.1. En respuesta del 24 de julio de 2017, la directora de Defensa Judicial de la Gobernación de Bolívar sostuvo que Hatillo de Loba es un municipio certificado para la prestación del servicio público de agua potable y saneamiento básico, por lo que al Departamento de Bolívar no le asiste competencia respecto a la prestación de los servicios domiciliarios según el artículo 3° de la Ley 1176 de 2007. Agregó que, si bien la Constitución Política estableció la obligación de los departamentos de complementar la función municipal, el departamento no puede usurpar las competencias propias de otra entidad territorial. Por lo anterior, afirmó que existe una falta de legitimidad en la causa por pasiva del Departamento de Bolívar en la acción de tutela. 2.5. Decisión judicial objeto de revisión 2.5.1. Mediante sentencia de primera instancia, proferida el 02 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx declaró improcedente la protección invocada, toda vez que la naturaleza de la solicitud correspondía a la protección de un derecho colectivo por tratarse de la prestación de un servicio público domiciliario. Señaló que tales pretensiones debían ser tramitadas a través de la acción popular y no mediante el mecanismo excepcional de tutela. La sentencia no fue impugnada por la accionante. 3. Actuaciones en sede de Revisión 3.1. Auto del 05 de abril de 2018 3.1.1. La Sala Séptima de Revisión, mediante auto del 05 de abril de 2018, decidió suspender los términos del proceso de la referencia en consideración al material probatorio requerido. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional. 3.1.2. De esta manera, respecto del expediente T-6.470.199, requirió a la Alcaldía de Cartagena, a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE), a la Defensoría del Pueblo y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el marco de sus competencias, aclararan o adicionaran información sobre la situación actual de los habitantes de la comunidad de Bocachica de la isla de Tierra Bomba, la fuente hídrica de la cual se abastecen y los usos que se hacen de ella para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. 3.1.3. Del mismo modo, ordenó al juez de primera instancia el adelantamiento de una inspección judicial a la isla de Tierra Bomba con el objeto de verificar las afirmaciones realizadas en el escrito de la tutela. Finalmente, solicitó a los accionantes información sobre el proceso de transporte y distribución del agua potable en la comunidad de Bocachica. 3.1.4. Respecto del expediente T-6.485.552, la Sala Séptima de Revisión requirió a la Gobernación de Bolívar, a la Alcaldía municipal de Hatillo de Loba y a la empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P. que precisaran, desde el ámbito de sus competencias, la situación actual en materia de acceso al agua potable de los habitantes de la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba. De igual forma, solicitó a la accionante información sobre el funcionamiento del acueducto, el alcance de las redes y el estado actual del equipo de bombeo que abastece de agua la vereda de Gualí, así como información sobre las enfermedades que han afectado a la comunidad como consecuencia del consumo de agua sin tratamiento. 3.2. Respuesta de la Defensoría del Pueblo (T-6.470.199) 3.2.1. El 08 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del despacho de la magistrada ponente un informe remitido por Paula Robledo Silva, delegada para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo.[11] El informe daba cuenta de una visita de campo realizada el 20 de abril de 2018 por la Defensoría Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente a la comunidad de Bocachica con la finalidad de verificar la situación actual de sus habitantes en relación con la presunta deficiencia de los servicios de agua potable y saneamiento básico.[12] 3.2.2. La Defensoría del Pueblo comenzó por destacar que actualmente la comunidad de Bocachica “no cuenta con el servicio de acueducto ni con un sistema de alcantarillado”. El agua que llega a la isla es transportada por particulares a través de barcos cisterna denominados “bongos” desde la planta de tratamiento “El Bosque” de ACUACAR, ubicada en barrio Paraguay de Cartagena. En el proceso de transporte, el recurso hídrico es “manipulado y envasado de manera artesanal sin ningún tipo de medida de control de salubridad, ya que los bidones en los cuales se almacena el líquido para su venta en la isla no son lavados apropiadamente”[13]. La Defensoría resaltó que en la mayoría de los casos los envases utilizados para el transporte contenían originalmente combustible, lo que termina por contaminar el agua que consumen los habitantes de Tierra Bomba. 3.2.3. El agua transportada hasta la isla es vendida a la comunidad en botellones o “pimpinas” con diferentes capacidades; en general, el precio del agua potable es de mil pesos por un galón de agua ($1.000 x 1 gal). El informe señala que en promedio una familia de 4 integrantes debe comprar para su consumo diario entre 4 y 5 “pimpinas”, cantidad que supone un precio elevado “para una comunidad en la cual los ingresos por persona varían entre diez mil ($10.000) y cuarenta mil ($40.000) pesos, y en la cual, la mayoría de los habitantes no tiene una actividad económica fija”[14]. 3.2.4. Respecto a la existencia de otras fuentes de abastecimiento hídrico, el informe refiere que existen dos pozos subterráneos que son usados por la comunidad para suplir sus necesidades de agua potable. Uno de los pozos se encuentra en propiedad privada, por lo que su utilización depende de la autorización del dueño del predio; el otro pozo está ubicado cerca de la playa y su sobre utilización ha conllevado a que en la actualidad el agua que se extrae sea cada vez más salina. Para la Defensoría del Pueblo, existe una inadecuada gestión de las fuentes hídricas en la comunidad de Bocachica debido a una falta de conocimiento sobre la utilización sostenible de los recursos disponibles en la isla. 3.2.5. Adicionalmente, la Defensoría señaló en el informe que es evidente la “inadecuada promoción y ejecución de programas alternativos de abastecimiento de agua por parte de las autoridades competentes, ya que como lo manifestó la comunidad, en la isla no se han planteado estrategias alternativas de recolección y almacenamiento del recurso hídrico”[15]. Así mismo, resaltó que es preocupante la contaminación en la comunidad de Bocachica debido a que la empresa de aseo del municipio opera de manera insuficiente, por lo que los habitantes deben acumular la basura en diferentes sectores de la isla. 3.2.6. En relación con el saneamiento básico, en el informe se destaca que en la comunidad de Bocachica no hay un sistema de alcantarillado ni existe una planta de tratamiento de aguas residuales, lo que genera afectaciones en la salud pública y ambiental. Únicamente algunas viviendas cuentan con baterías sanitarias que usan agua salada para sus descargas, las cuales terminan siendo vertidas en el mar y en las calles. 3.2.7. La Defensoría del Pueblo concluye su informe señalando que a partir de la visita realizada se pudo constatar que los habitantes no cuentan con el servicio de acueducto ni alcantarillado de acuerdo con los parámetros establecidos por los organismos internacionales y por la jurisprudencia constitucional. Así mismo, subrayó que la Alcaldía de Cartagena no está cumpliendo con la función otorgada a los municipios en relación con la disponibilidad, calidad y accesibilidad al servicio de acueducto y alcantarillado. 3.3. Respuesta de Óscar Fernando Jiménez Fonseca (T-6.470.199) 3.3.1. Mediante escrito del 07 de mayo de 2018, el señor Oscar Fernando Jiménez Fonseca –uno de los accionantes– dio respuesta a la solicitud de información formulada en el auto del 05 de abril de 2018. El accionante relató circunstancias similares a las señaladas en el informe de la Defensoría del Pueblo respecto al transporte, distribución y venta de agua potable en la comunidad de Bocachica. 3.3.2. Por su parte, sobre su vínculo específico con la comunidad de Bocachica, el accionante señaló que si bien él no es nativo de la isla de Tierra Bomba, los otros accionantes sí lo son. Manifestó que por su profesión se vinculó casualmente con los habitantes de la isla y actualmente se desempeña como director del departamento de investigación y desarrollo de la Asociación de Ciudadanos de Bocachica, cuya función es “similar a la de un canciller de Estado con los entes gubernamentales”[16]. Así mismo, anotó que va y viene de forma permanente de la isla al continente a desempeñar sus funciones, y en la actualidad “desarrolla la viabilidad de coordinar la intervención del Estado a fin de subsanar las carencias de la comunidad”[17]. 3.4. Respuesta de AUCACAR S.A. E.S.P. (T-6.470.199) 3.4.1. El apoderado general de ACUACAR, Plinio Espinosa Acosta, remitió el informe de una visita realizada por la empresa de acueducto a la isla de Tierra Bomba con el objeto de verificar la situación actual de sus habitantes en relación con el sistema de abastecimiento de agua potable y saneamiento básico.[18] 3.4.2. Sobre el acceso al agua potable, la empresa de acueducto señaló directamente que “los corregimientos de Tierra Bomba, Punta de Arena, Caño del Oro y Bocachica carecen de la infraestructura de acueducto”[19]. Refirió que el método de abastecimiento de agua potable de la isla se realiza a través de barcos cisterna que una vez por semana llegan a las poblaciones y depositan el agua, a través de mangueras, en tanques de almacenamiento ubicados en la línea costera. Desde estos tanques se realiza la distribución hídrica a la población en recipientes plásticos con capacidad de 5 galones, los cuales son vendidos a la comunidad. Sobre el saneamiento básico, la empresa de acueducto refirió llanamente que “los centros poblados de la isla de Tierra Bomba no tienen sistema de recolección o evacuación de aguas residuales”[20]. 3.4.3. Ahora bien, respecto a la situación descrita anteriormente, ACUACAR indicó que en la actualidad se encuentra desarrollando una serie de proyectos para solucionar el problema de abastecimiento de agua potable y saneamiento básico en la isla de Tierra Bomba. Por un lado, expuso que recientemente desarrolló un estudio hidrológico exploratorio para determinar la existencia de acuíferos subterráneos en la isla. Por otro lado, presentó los planos de dos proyectos a gran escala: (i) un sistema de abastecimiento de agua potable mediante plantas desalinizadoras y (ii) una solución de saneamiento básico para los centros poblados de la isla. 3.4.4. Respecto del estudio exploratorio para ubicar acuíferos subterráneos, señaló que los análisis tomográficos iniciales arrojaron resultados que indicaban zonas de acuíferos en algunos sectores de la isla de Tierra Bomba; no obstante, a pesar de los resultados, “no fue posible confirmar la existencia de acuíferos debido a que los poseedores de los predios donde se requería construir unos piezómetros de prueba no dieron los permisos necesarios para continuar con el trámite ante la autoridad ambiental”[21]. 3.4.5. En relación con el proyecto de construcción de plantas desalinizadoras, ACUACAR presentó los planos de un sistema de acueducto destinado a solucionar el problema de suministro de agua potable basado en el tratamiento y depuración del agua de mar. Este sistema de acueducto plantea una intervención a gran escala para construir pozos de captación de agua, plantas desalinizadoras, tanques de almacenamiento, estaciones de bombeo y redes de acueducto para abastecer de agua potable a todos los centros poblados de la isla. 3.4.6. En cuanto al proyecto de solución de saneamiento básico, la empresa de acueducto planteó la instalación de un sistema de redes secundarias y colectores encargados de llevar el agua residual de los centros poblados hasta una planta de tratamiento para su disposición final en el mar. El proyecto se encuentra “en la actualidad a nivel de prefactibilidad”[22] y se meditan dos alternativas de solución; la primera propone una solución individual para cada uno de los corregimientos, mientras que la segunda propone una solución integrada. 3.4.7. Por último, ACUACAR presentó un listado con todos los proyectos ideados hasta la fecha para solucionar las deficiencias en materia de acueducto y alcantarillado de la isla de Tierra Bomba.[23] 3.4.8. Adicionalmente, entre los documentos anexos al informe, ACUACAR presentó copia de una constancia dirigida al alcalde de Cartagena, con fecha del 02 de agosto de 2017, donde manifestaba lo siguiente: “En cumplimiento de lo solicitado por la señora Juez, en desarrollo de la audiencia de seguimiento al cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, nos permitimos presentar al Distrito de Cartagena la propuesta para la realización de los diseños para la solución del alcantarillado de Tierra Bomba”[24] 3.4.9. Esta constancia hacía referencia al cumplimiento de un fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena en el marco de una acción popular –con radicado No. 13-001-23-31-000-2004-01700-00– impulsada por Magdalena González Giraldo, habitante de la isla de Tierra Bomba, contra ACUACAR y la Alcaldía de Cartagena. 3.5. Respuesta del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena (T-6.470.199) 3.5.1. La Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del despacho de la magistrada ponente, mediante oficio del 30 de julio de 2018, un auto interlocutorio firmado por Lina María Hoyos Mahecha, Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual daba cumplimiento a la comisión encargada en el auto del 05 de abril de 2018 por la Sala Séptima de Revisión para que realizara una inspección judicial a la comunidad de Bocachica, ubicada en la isla de Tierra Bomba. 3.5.2. La diligencia fue llevada a cabo el 26 de abril de 2018, entre las 8:00 am y las 4:00 pm, con la presencia de los accionantes, un representante de la Alcaldía de Cartagena y dos representantes de ACUACAR. En desarrollo de la diligencia, la Juez Séptimo Laboral del Circuito recogió varios y completos testimonios de los miembros de la comunidad de Bocachica sobre la situación actual de acceso a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. Así mismo, la juez de instancia interrogó a los accionantes y a los representantes de las entidades accionadas. De todo lo anterior dejó registros de audio y video.[25] 3.5.3. Entre las declaraciones hechas por los habitantes de la comunidad de Bocachica, es de destacar las afirmaciones recurrentes en torno al alto precio que deben pagar por el agua en la isla y sus bajas condiciones de potabilidad. Así mismo, recalcaron que desde hace varios años la situación ha sido la misma y no ha mejorado. Al contrario, los pozos subterráneos de los que antes extraían agua han sido sobreutilizados, por lo que actualmente dependen casi exclusivamente del transporte de agua potable desde Cartagena. En ese sentido, todos los entrevistados subrayaron en su testimonio que, entre los muchos problemas que aquejan a los habitantes de la isla de Tierra Bomba, la falta de acceso al agua potable es el problema principal. 3.5.4. Por su parte, los representantes de las entidades accionadas manifestaron durante el interrogatorio llevado a cabo por la juez de instancia que, si bien en el pasado se han elaborado proyectos de solución a los problemas de agua potable y saneamiento básico para la isla de Tierra Bomba, en la actualidad no se está llevando a cabo la implementación de ninguno de estos proyectos por dificultades técnicas y presupuestales. Adicional a lo anterior, el representante de la Alcaldía de Cartagena afirmó que debido a la suspensión temporal de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico –impuesta por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución 1609 del 06 de junio de 2018–, la entidad tenía dificultades financieras para solucionar las problemáticas de acceso a estos servicios en la isla de Tierra Bomba. 3.6. Respuesta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Expedientes T-6.470.199) 3.6.1. La directora técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, mediante escrito del 21 de abril de 2018, precisó que el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 establece que la principal obligación de las empresas de servicios públicos es la prestación continua de un servicio de calidad. 3.6.2. Así mismo, destacó que el Decreto 1575 de 2007 creó el Sistema de Vigilancia de la Calidad del Agua Potable (SIVICAP). Y la Resolución No. 2115 de 2007, expedida por el entonces Ministerio de Protección Social, creó dos indicadores de control de la calidad del agua: el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano (IRCA) y el Índice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano (IRABAm). Estas dos disposiciones (el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007) son el fundamento normativo del sistema de protección y control de la calidad del agua en Colombia. 3.6.3. Lo anterior fue expuesto por la Superintendencia para explicar la existencia de criterios legales, procedimentales y científicos “que otorgan responsabilidad a distintos actores en la garantía de la calidad del agua destinada al consumo humano”[26]. 3.7. Respuesta de Liceth Carolina Zapata (T-6.485.552) 3.7.1. Mediante escrito remitido a la Corte Constitucional el 16 de mayo de 2018, la accionante dio respuesta al auto del 05 de abril de 2018 y complementó los hechos expuestos en la acción de tutela. Al respecto, señaló que en la actualidad “no cuentan con agua apta para el consumo humano en la vereda de Gualí, este es un hecho evidente y de público conocimiento en toda la región”[27]. 3.7.2. Adicionalmente, indicó que en el mes de mayo de 2018 la Alcaldía de Hatillo de Loba adquirió e instaló una motobomba con la finalidad de solucionar la problemática relacionada con el servicio de agua potable. No obstante, esta solución resultó ineficaz debido a que las redes de acueducto que conducían el agua hasta la vereda fueron destruidas por las olas invernales que afectaron la región en los últimos años. Resaltó que si bien la motobomba funciona, las tuberías están colapsadas y el agua no llega hasta las viviendas; indicó que la comunidad de la vereda de Gualí no cuenta con los recursos para sufragar los gastos de reposición de las redes de acueducto. 3.7.3. Por último, adjuntó copia de un oficio expedido por la Secretaría de Salud de Bolívar, con fecha del 10 de junio de 2016, donde se señala que luego de inspección sanitaria realizada a varias localidades del municipio de Hatillo de Loba –entre ellas la vereda de Gualí– se verificó que el agua no tiene ningún tratamiento y no es apta para el consumo humano. 3.8. Respuesta de la Alcaldía de Hatillo de Loba (Expediente T-6.485.552) 3.8.1. La alcaldesa del municipio de Hatillo de Loba, Maryolis Isabin González Amarís, señaló en escrito con fecha del 02 de mayo de 2018 que, en efecto, las redes de acueducto que abastecían de agua la vereda de Gualí habían resultado afectadas por la ola invernal, así como la bomba hidráulica que impulsaba el agua hacía dicha población. No obstante, a la fecha la Alcaldía de Hatillo de Loba había resuelto la problemática. 3.8.2. Señaló que en colaboración con la empresa de acueducto municipal Cooservha E.S.P. se realizaron las siguientes intervenciones: (i) reparación de cuatro kilómetros de redes subterráneas de acueducto; (ii) limpieza y encerramiento del pozo desde el cual se extrae el agua potable; (iii) enchape y desinfección del tanque elevado desde donde se distribuye el agua a la población de Gualí; y, por último, (iv) adquisición de una nueva bomba hidráulica para extraer el agua del pozo e impulsarla hasta el tanque elevado. 3.8.3. Con fundamento en lo anterior, la alcaldesa concluyó que “la población de Gualí del corregimiento de La Victoria cuenta actualmente con agua potable para su abastecimiento, lo que pone fin a la problemática que vivía esta población”[28]. Como evidencia, adjuntó una serie de fotografías que registraban las intervenciones relacionadas en el informe. 3.9. Respuesta de la empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P. (Expediente T-6.485.552) 3.9.1. La gerente de Cooservha E.S.P., Digna Rosa Muñoz, manifestó que la reparación y adecuación del sistema de acueducto de la vereda de Gualí habían sido realizadas en colaboración con la Alcaldía de Hatillo de Loba. Resaltó que las medidas adoptadas por las dos entidades habían permitido a la accionante y su comunidad disfrutar actualmente del servicio de agua potable. Como sustento de lo anterior adjuntó evidencia fotográfica de los trabajos mencionados. 3.10. Auto del 21 de junio de 2018 3.10.1. La magistrada ponente, mediante auto del 21 de junio de 2018, requirió nueva información dentro del trámite de la referencia. Adicionalmente, a fin de preservar el derecho a la defensa, vinculó al expediente T-6.470.199 a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE) y a la Defensoría del Pueblo.[29] 3.10.2. Con respecto al expediente T-6.470.199, la magistrada ponente ordenó a la Alcaldía de Cartagena y a CARDIQUE que allegaran la información solicitada en el auto del 05 de abril de 2018. Del mismo modo, solicitó a la Defensoría del Pueblo que interviniera en el proceso de tutela con el interés legítimo de contribuir a garantizar la protección de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad de Bocachica de la isla de Tierra Bomba. En ese sentido, le solicitó identificar a los accionantes y determinar su pertenencia a la comunidad, pues a la fecha del auto se había establecido con certeza que el accionante principal y único firmante del escrito de tutela, Oscar Fernando Jiménez Fonseca, tenía su domicilio en Bogotá. 3.10.3. En relación con el expediente T-6.485.552, la magistrada ponente solicitó a la Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar información sobre el Índice de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano (IRCA) y el Índice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano (IRABA) del municipio de Hatillo de Loba. 3.10.4. Por último, y en razón del completo informe elaborado para el expediente T-6.470.199, se solicitó a la Defensoría del Pueblo un informe sobre la situación sobre el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico de los habitantes de la vereda de Gualí, ubicada en el corregimiento de La Victoria del municipio de Hatillo de Loba. 3.11. Respuesta CARDIQUE (Expediente T-6.470.199) 3.11.1. La Secretaria General de CARDIQUE, Claudia Camacho, remitió dos escritos con fechas del 29 de mayo y del 13 de julio de 2018 respectivamente. En el primero escrito manifestó que una vez revisada la información que reposa en los registros del Área de Agua y Saneamiento Básico de la entidad “no aparecen trámites ambientales relacionados con el recurso hídrico para la población de Tierra Bomba y comunidad Bocachica”, más adelante agregó que “no se encontró material de estudios atinentes al recurso hídrico y saneamiento básico para la población referida”[30]. 3.11.2. Por su parte, en el segundo escrito señaló que la entidad no tiene conocimiento sobre la existencia de acuíferos subterráneos o alguna otra fuente hídrica natural en la isla de Tierra Bomba. Así mismo, indicó que en materia de políticas ambientales únicamente se ha implementado en la isla un proyecto “para el acompañamiento a instituciones educativas y organizaciones para la capacitación en gestión integral de residuos sólidos”[31]. 3.12. Respuesta Defensoría del Pueblo (Expediente T-6.470.199) 3.12.1. La delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, Paula Robledo Silva, indicó que en el mes de julio de 2018 funcionarios de la entidad se reunieron con los señores José Matosa Hurtado y Gustavo Castro Barrios en la vivienda de uno de ellos, ubicada en la isla de Tierra Bomba. En la reunión también participó Pedro Guerrero, presidente de la Junta de Acción Comunal de la comunidad. 3.12.2. La reunión tuvo como motivo principal comprobar la pertenencia de los accionantes a la comunidad de Bocachica, así como complementar los hechos descritos en la acción de tutela. Sobre lo primero, la Defensoría del Pueblo verificó que si bien el señor Óscar Fernando Jiménez Fonseca reside en la ciudad de Bogotá, los otros dos accionantes sí pertenecen a la comunidad de Bocachica y tiene sus viviendas en la isla de Tierra Bomba.[32] Sobre lo segundo, examinó in situ la situación actual de los accionantes en relación con sus derechos fundamentales de acceso al agua potable y al saneamiento básico y encontró que existe “una vulneración total”[33]. 3.12.3. En adición al anterior informe, en este informe la Defensoría del Pueblo ahondó sobre las afecciones en materia de salud producidas en la comunidad de Bocachica por el consumo de agua en mal estado. Al respecto, refirió que el agua que consumen los habitantes ha generado “enfermedades diarreicas agudas –EDA– que se intensifican por la precariedad en la prestación de los servicios de salud”[34]. Inclusive, el puesto de salud y el colegio de la isla no cuentan con acceso a agua potable y deben comprar el recurso a los particulares. 3.12.4. En la entrevista realizada a los trabajadores del puesto de salud, la Defensoría del Pueblo constató que los casos de enfermedades por el consumo de agua en mal estado son frecuentes: “cada día llegan aproximadamente tres personas, entre niños, adultos y personas mayores con epicrisis asociada al consumo de agua no tratada”[35]. Así mismo, evidenció que también se producen enfermedades relacionadas con la falta de saneamiento básico en la isla. 3.12.5. El informe destacó que el tanque de almacenamiento del agua potable no se encuentra en buen estado “dado que se observaron larvas, cucarachas y residuos de basura, que al depositar el agua hacen que se contamine inmediatamente”[36]. Así mismo, subrayó que no existe un sistema de alcantarillado en la comunidad de Bocachica; la mayoría de viviendas cuentan con pozos sépticos en sus baños que no son objeto de ningún tipo de tratamiento o mantenimiento. Finalmente, frente al acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico la Defensoría del Pueblo indicó que en el corregimiento de Bocachica de la isla de Tierra Bomba no existe ni ha existido “control, vigilancia ni seguimiento por parte de alguna entidad a nivel municipal o departamental”[37]. 3.13. Respuesta Alcaldía de Cartagena (Expediente T-6.470.199) 3.13.1. La Alcaldía de Cartagena, mediante escrito del 24 de julio de 2018, señaló que dentro del Plan de Desarrollo de Cartagena 2016-2019 se contempló específicamente la ampliación de la cobertura del servició de acueducto y alcantarillado para la isla de Tierra Bomba. De igual forma, destacó que desde el año 2013 se encuentra inscrito en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Pública una propuesta denominada Proyecto de Solución al Acueducto de Tierra Bomba, con código 2013-13001-069, cuyo objetivo es “suministrar agua potable al corregimiento de Tierra Bomba con el fin de resolver las necesidades de acueducto y mejorar la calidad de vida de sus habitantes”[38]. 3.13.2. Adicionalmente, la Alcaldía de Cartagena adjuntó un informe firmado por ACUACAR con fecha de julio de 2018 donde se indicaba que el Plan Maestro de Acueducto de Cartagena, elaborado en el año 2009, contemplaba como una de sus obras prioritarias la construcción de un sistema de agua potable y saneamiento básico para la isla de Tierra Bomba; no obstante, el informe presentaba un listado con las principales barreras que habían impedido tal construcción.[39] 3.14. Respuesta Defensoría del Pueblo (Expediente T-6.485.552) 3.14.1. La delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, Paula Robledo Silva, envió un informe con los pormenores de una visita realizada los días 9 y 10 de julio de 2018 a la vereda de Gualí, ubicada en el municipio de Hatillo de Loba. 3.14.2. En relación con la fuente hídrica de la que se abastece actualmente la accionante, su familia y la comunidad, destacó que el 12 de junio de 2018 entre la comunidad de Gualí, la Alcaldía de Hatillo de Loba y Cooservha E.S.P. pusieron en funcionamiento un pozo ubicado a 2 kilómetros de la vereda para el suministro de agua.[40] Mientras que la comunidad se encargó de la limpieza de la red de acueducto, las autoridades adquirieron una nueva motobomba. El sistema de abastecimiento instalado lleva el agua del pozo directamente a las viviendas a través de mangueras, no obstante, no existe ningún tipo de tratamiento o filtración. 3.14.3. La Defensoría del Pueblo enfatizó que la manipulación del agua por parte de la comunidad es inadecuada: las mangueras que transportan el agua hasta las viviendas están en la tierra sin ningún cuidado, y el agua se almacena en canecas y recipientes sin el aseo adecuado. Adicional a ello, a pocos metros de la zona donde está ubicado el pozo existe una batería sanitaria subterránea que fue dejada de usar hace varios años, no obstante, durante su operación se almacenaron compuestos orgánicos y aguas residuales que pueden estar contaminando el pozo de donde extraen el agua los habitantes de la vereda de Gualí. 3.14.4. Las afectaciones a la salud generadas por el consumo de agua sin tratar es uno de los problemas centrales de la comunidad de Gualí. La Defensoría resaltó 4 casos de niños con problemas médicos reportados por la accionante durante su visita. De igual forma, subrayó lo manifestado por el gerente del hospital de Hatillo de Loba: “el agua para consumo humano no es apta en todo el municipio”[41]. 3.14.5. En resumen, sobre la prestación del servicio de agua potable la Defensoría del Pueblo indicó que: (i) el servicio no es continuo ni suficiente; (ii) la calidad del agua no es apta para el consumo humano, tanto por la falta de tratamiento al momento de extraerla como por la inadecuada manipulación por parte de las personas; y (iii) la empresa de acueducto del municipio cobra un valor económico acorde con la capacidad de las personas, no obstante, mantiene deudas con los habitantes pese a no haber prestado el servicio en los años anteriores. 3.14.6. Finalmente, sobre el servicio de saneamiento básico la Defensoría del Pueblo se limitó a indicar que es inexistente. Refiere que la mayoría de la comunidad “hace sus necesidades en el monte o en las afueras del caserío, por lo cual, en algunos sectores de la periferia se perciben malos olores”[42]. Tan solo algunas casas tienen pozos sépticos en los baños, con deficiente mantenimiento. 3.15. Respuesta Gobernación de Bolívar (Expediente T-6.485.552) 3.15.1. El jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar, Rafael Vergara Campo, señaló que en el año 2016 la entidad realizó una visita de inspección sanitaria al municipio de Hatillo de Loba donde se tomaron muestras de agua para analizar su contenido bacteriológico y fisicoquímico. Se analizaron un total de 26 muestras y de todas se obtuvo el mismo resultado: agua no apta para el consumo humano. Específicamente sobre la vereda de Gualí, la muestra bacteriológica señaló que el agua analizada era inviable sanitariamente.[43] 3.15.2. En el año 2017, la Secretaría de Salud realizó una inspección a la empresa de acueducto Cooservha E.S.P. y determinó que la empresa de acueducto no cumplía con las condiciones sanitarias mínimas para el tratamiento del agua. Finalmente, en marzo de 2018 la Secretaría de Salud solicitó a la alcaldesa del municipio de Hatillo de Loba un informe sobre la calidad del agua en el municipio, el cual no fue remitido. 3.16. Respuesta de la señora Liceth Carolina Zapata Cuentas (T-6.485.552) 3.16.1. La accionante, mediante escrito remitido a esta Corporación el 10 de julio de 2018, señaló que las reparaciones llevadas a cabo por las entidades accionadas no resolvieron la problemática. En efecto, las redes de acueducto que conducen el agua hasta la vereda de Gualí no fueron totalmente remplazadas; si bien los tubos permiten el paso del agua, algunos permanecen oxidados y contaminan el agua que transportan. Así mismo, la supuesta limpieza del pozo y la desinfección del tanque elevado no tuvieron ningún efecto positivo en la calidad del agua que consumen los habitantes de la vereda. Por último, destacó que el municipio “no ha efectuado la estratificación socioeconómica para aplicación de tarifas de servicio público”[44], por lo que es incierto el valor real que debe pagar la accionante por el servicio de acueducto. 3.17. Auto del 22 de agosto de 2018 3.17.1. La magistrada ponente, mediante auto del 22 de agosto de 2018, vinculó a los dos procesos de la referencia (expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552) al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeación luego de constatar que podrían resultar comprometidos con la decisión que finalmente se adopte. Así mismo, les solicitó información sobre el apoyo que pueden brindar a los distritos y municipios en la prestación de los servicios de acueducto. 3.18. Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 3.18.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante apoderado judicial, dio respuesta a la solicitud de información formulada e indicó que, según el Sistema de Inversiones en Agua Potable y Saneamiento (SINAS), no existen registros específicos de proyectos de inversión sobre la isla de Tierra Bomba en Cartagena. Los últimos registros de proyectos de inversión reportados por el distrito de Cartagena corresponden al año 2015. De igual forma indicó que, según la información remitida por el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, en el año 2014 se radicó un proyecto para la isla de Tierra Bomba denominado “Solución de acueducto para el corregimiento de Tierra Bomba”, no obstante, el proyecto no registra recursos para su financiación y su estado actual es “Devuelto/Ajustes”[45]. 3.18.2. Por su parte, sobre el municipio de Hatillo de Loba el apoderado judicial indicó que, según la información consignada en el SINAS y el reporte del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, en el año 2011 se ejecutaron 4 proyectos para la rehabilitación y reconstrucción de los sistemas de acueducto en los corregimientos de San Miguel, El Pozón, La Ribona y la cabecera municipal de Hatillo de Loba. 3.19. Respuesta del Departamento Nacional de Planeación 3.19.1. Mediante escrito remitido el 03 de septiembre de 2018, el apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación (DNP) dio respuesta a la solicitud de información formulada. En la primera parte del escrito hizo un breve resumen de los hechos del proceso de la referencia (expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552), para luego informar sobre los mecanismos de distribución de los recursos del Estado en relación con cada uno de los casos. 3.19.2. Sobre el Presupuesto General de la Nación y el Sistema General de Regalías manifestó que no encontró “proyectos aprobados del sector agua potable y saneamiento básico, donde los beneficiarios sean la población de la isla de Tierra Bomba (Cartagena) y el municipio de Hatillo de Loba (Bolívar)”[46]. Por su parte, sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, indicó que el DNP es el encargado de girar estos recursos a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) para que, por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, garanticen a la población la prestación de los servicios públicos a su cargo, en salud, educación, agua potable y saneamiento básico. 3.19.3. De acuerdo con lo anterior, especificó que los recursos distribuidos a la participación de agua potable y saneamiento básico del SGP para el distrito de Cartagena y el municipio de Hatillo de Loba en las últimas 5 vigencias han sido los siguiente (pesos corrientes): Nombre Entidad 2014 2015 2016 2017 2018 (once doceavas) Cartagena 20.694’579.407,00 21.144’162.268,00 22.977’635.518,00 26.379’842.997,00 24.935’879.763,00 Hatillo de Loba 771.707.312,00 811.243.973,00 895.865.538,00 965.002.831,00 931.515.058,00 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedencia de la acción de tutela La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 1.1. Legitimidad en la causa por activa y por pasiva 1.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe ser dirigida “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[47]. 1.1.2. En relación con el expediente T-6.470.199 es necesario mencionar que si bien uno de los accionantes, el señor Óscar Fernando Jiménez Fonseca, no reside en la isla de Tierra Bomba y, por tanto, sus derechos fundamentales no están siendo directamente afectados por la falta de acceso al agua y al saneamiento básico, los otros dos accionantes, los señores Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado, sí son miembros de la comunidad de Bocachica, según se pudo confirmar a partir de las diferentes evidencias allegadas al proceso.[48] 1.1.3. Durante el trámite de revisión, la magistrada ponente vinculó a la Defensoría del Pueblo en la calidad de coadyuvante en razón a su interés legítimo de contribuir a garantizar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En cumplimiento de lo anterior, la Defensoría visitó la isla de Tierra Bomba y verificó que dos de los accionantes sí viven en la comunidad de Bocachica. Así mismo, pudo comprobar la veracidad de los hechos descritos en la acción de tutela y la completa falta de acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico de los accionantes, su familia y su comunidad. 1.1.4. Ahora bien, la acción de tutela fue dirigida contra la Gobernación de Bolívar, la Alcaldía de Cartagena y ACUACAR (esta última vinculada en primera instancia por el juez de tutela), entidades responsables de la prestación de los servicios públicos y, por tanto, legitimadas en la causa por pasiva en virtud de los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991. 1.1.5. Adicional a lo anterior, durante las actuaciones efectuadas en sede de revisión la magistrada ponente vinculó a la Corporación Autónoma del Canal del Dique (CARDIQUE) al proceso T-6.470.199 debido a que puede resultar comprometida en la decisión que finalmente se adopte. En efecto, según el Título VI de la Ley 99 de 1993 las Corporaciones Autónomas Regionales son las máximas autoridades ambientales en el área de su jurisdicción y están encargadas de proteger y administrar los recursos naturales renovables (artículo 23). Entre sus funciones específicas se encuentran las de promover el desarrollo de programas comunitarios para la protección y gestión sostenible de los recursos renovables (artículo 31, numeral 3°), así como la de otorgar permisos para el aprovechamiento y us...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia