T-012-16
Sentencia T-012/16
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Caso de mujer víctima de violencia física y
psicológica producida por los malos tratos de su esposo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR
INDUCIDO" O "VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA"-Configuración
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE
LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DERECHOS DE LAS MUJERES-Protección
constitucional e internacional
Tanto en el plano nacional como internacional, los
ordenamientos jurídicos han dispuesto normas tendientes a la protección de los
derechos de la mujer en el ámbito público y privado. Los instrumentos
internacionales, en buena medida, han sido acogidos por la legislación interna
y, en algunos casos, se han adoptado medidas legales que, por una parte, fijan
obligaciones concretas tanto a privados como a agentes estatales al tiempo que,
por otra, desarrollan las normas no estatales.
PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EN COLOMBIA-Normatividad
Nuestro ordenamiento jurídico incorpora distintos
estándares normativos tendientes a la protección real de los derechos de las
mujeres. Es claro que existe una prohibición de discriminación y violencia en
contra de esta población. Estos estándares deben ser incorporados en la
interpretación que los jueces y autoridades públicas realicen cuando se
presenten eventos que involucren presuntas vulneraciones de los derechos de la
mujer.
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
La violencia en contra de la
mujer se puede ocasionar por cualquier acción u omisión que cause algún tipo de
daño. Este sufrimiento, sin embargo, produce distintos efectos como por ejemplo
físicos, sexuales, psicológicos económico o patrimonial, cuando quiera que se
generen por el hecho de ser mujer.
VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER
En la
violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las
decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el
abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién
lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la
titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en
espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus
efectos.
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminación
de género en las decisiones judiciales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por cuanto Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo al negar el
derecho de alimentos en favor de la accionante en proceso de divorcio
Referencia: expediente T- 4.970.917
Acción de tutela
instaurada por Andrea[1]
contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la
Superintendencia de Sociedades.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero
Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos emitidos por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de justicia, el 2 de marzo de 2015 en primera instancia, y la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2015
en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Andrea
contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia
de Sociedades.
I. ANTECEDENTES.
El
16 de febrero de 2015, la señora Andrea interpuso acción de tutela en
contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la
Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, con base en los siguientes hechos:
1. Hechos.
1.1.
La señora Andrea contrajo matrimonio
católico con Carlos Manuel[2],
el 5 de diciembre de 1987. De esa unión nació Angélica quien actualmente es
mayor de edad.
1.2.
La peticionaria relató que poco tiempo después de
haberse casado fue víctima de violencia física, psicológica y económica
producida por los malos tratos recibidos de su esposo. Afirmó que durante todo
su matrimonio soportó golpes, burlas en público y humillaciones. La situación
fue de tal magnitud que incluso, indicó, su hija también fue agraviada por Carlos
Manuel.
1.3.
Teniendo en cuenta su situación interpuso una
demanda de divorcio que le correspondió resolver en primera instancia al
Juzgado 1º de Familia de Descongestión de Bogotá el cual decretó la cesación de
los efectos civiles del matrimonio entre la accionante y Carlos Manuel,
por la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra. En segunda
instancia, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia - confirmó la
sentencia emitida por el a quo. Sin embargo, negó el derecho de la
accionante a recibir alimentos por parte de su ex cónyuge, argumentando que la
violencia entre los esposos había sido recíproca de acuerdo con los diferentes
testimonios que fueron aportados al proceso.
1.4.
Afirma la accionante que “en un acto absolutamente
arbitrario el Tribunal de Bogotá Sala de familia el magistrado CARLOS ALEJO
BARRERA ARIAS (familiar del demandado), entra a cercenarme mis derechos
arrebatándome mis derechos de supervivencia haciéndome aparecer como la
victimaria cuando era la víctima como hoy es reconocido por la jurisdicción
penal”(SIC).
1.5.
La accionante manifestó que la sentencia emitida
por el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, vulnera sus derechos
al debido proceso y mínimo vital porque la re victimiza al negarle el derecho a
alimentos, teniendo en cuenta que parte del maltrato económico ejercido por su
ex esposo consistió en dejar de pagar los servicios públicos domiciliarios en
su hogar, así como impedirle, mediante la falta de provisión de recursos económicos,
hacer mercado para conseguir los bienes básicos para su subsistencia. También
sostuvo que el magistrado ponente es familiar del accionado Carlos Manuel.
1.6.
Carlos Manuel fue
condenado por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá a una pena de 72 meses de prisión, como
autor del delito de violencia familiar. Por su edad y otras razones le fue
autorizada prisión domiciliaria.
1.7.
De la misma forma, manifestó que su exesposo es una
persona pudiente con altos recursos económicos. Pese a ello, relató que luego
de todos estos incidentes, inició una persecución económica en contra de ella
hasta el punto de, injustificadamente, secuestrar los bienes inmuebles que se
hallaban en su apartamento. Así, denunció ante la Superintendencia de
Sociedades (radicado 34734) situaciones graves cometidas en contra de ella y de
sus propiedades. Desde 2008, el acusado ha efectuado actos tendientes a
apoderarse de los bienes sociales y abusando del control de la administración
de los bienes como pareja. Así, pretende desfalcar a la sociedad conyugal con
la creación de sociedades ficticias, para evitar acciones judiciales en su
contra.
1.8.
En consecuencia, solicitó que se amparen sus
derechos a la vida, a la familia, de defensa y debido proceso, y se deje sin
efectos la sentencia del proceso ordinario que le negó su derecho a recibir
alimentos, y se ordene a la Superintendencia de Sociedades retrotraer las
actuaciones ilegales en las que habría incurrido el señor Carlos Manuel
con el fin de evadir dicha obligación.
Aspectos
centrales del proceso surtido ante la jurisdicción civil
1.9.
En demanda de divorcio, la señora Andrea,
por conducto de apoderado judicial, solicitó ante el Juzgado Veintidós de
Familia del Circuito la cesación de los efectos civiles de su matrimonio. Dicho
expediente fue remitido al Juzgado Primero de Familia de Descongestión en
virtud del ACUERDO No. PSAA15-10373 del Consejo Superior de la Judicatura.
1.10.
Además de la solicitud de cesación de efectos
civiles de su matrimonio, reclamó ante la justicia declarar disuelta y en
estado de liquidación la sociedad conyugal a la que pertenecían ella y el
demandante. De igual forma, solicitó fijar en su favor una cuota de alimentos por
un monto de $ 10.000.000, a cargo de Carlos Manuel.
1.11.
El fundamento normativo invocado por la
peticionaria fueron las causales 1, 2, 3 y 4 de divorcio contenidas en el
artículo 154 del Código Civil[3],
de conformidad con los hechos narrados en párrafos anteriores.
1.12.
El acusado Carlos Manuel formuló demanda de
reconvención en los siguientes términos: la señora Andrea incumplió “con
el deber de cohabitación, debido a que “echó” a su consorte del cuarto y desde
hace 10 años, se resiste a tener vida marital. De igual manera en diciembre de
2008 viajó fuera del país sin pedir autorización y sin dar aviso al demandante,
lugar en donde permaneció por tres meses”. Adicionalmente, señaló algunos
episodios de violencia ocurridos en el año 2007 mientras se encontraban en su
finca de descanso. Indicó que “lo golpeó y trató de ahorcar con la corbata,
por lo que la señor (sic) Daniela Pérez[4]
acudió a socorrerlo”.
1.13.
El Juzgado Primero de Familia de Descongestión de
Bogotá dictó sentencia de primera instancia, decisión en la que declaró no
probadas las causales 1, 2 y 4 del código civil alegadas por la demandante
principal. Tampoco accedió a la causal 2 sustentada por el accionante en
reconvención.
1.14.
Por el contrario, declaró probada la causal 3 del
artículo 154 del código civil invocada por las partes en conflicto, la cual
establece que serán motivo de divorcio “3a) [l]os ultrajes, el trato cruel y
los maltratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integridad
corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen
imposibles la paz y el sosiego doméstico”.
1.15.
En criterio del juez de primera instancia y de
conformidad con las pruebas halladas en el expediente, los dos extremos de la
relación matrimonial presentaron eventos de violencia. Por una parte, según el
dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal, la señora Andrea
presenta sintomatología depresiva ansiosa crónica, ocasionada por las
agresiones físicas y psicológicas que le proporcionó Carlos Manuel. Por
otra parte, también encontró probada la causal tercera sobre tratos crueles
alegada por el demandante secundario, en tanto, de acuerdo con declaración
ofrecida por la señora Daniela Pérez, la señora Andrea “lo agredió
físicamente, con aruñetazos, patadas y rodillazos, así como en otra ocasión lo
atacó, dejándole moretones y en otra oportunidad lo trató de ahorcar con la
corbata”.
1.16.
En ese orden de ideas y por esas razones, el
Juzgado Primero de Familia en Descongestión no accedió a la solicitud de
alimentos reclamada por la señora Andrea. En su concepto, las
actuaciones de los dos cónyuges se enmarcaron dentro de la causal tercera de
divorcio (tratos crueles) y por ese motivo, los dos son considerados culpables.
Así, insiste el juzgador en que para reconocer alimentos se requiere (i)
necesidad, (ii) capacidad económica y (iii) que uno de los dos sea catalogado
como cónyuge culpable. En consecuencia, no existía lugar al señalamiento de
alimentos en favor de las partes.
1.17.
Esa decisión fue apelada por la señora Andrea.
Dicho proceso le correspondió, en segunda instancia, a la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá. Esa Corporación confirmó la sentencia del juez de
primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos por ese juzgador.
1.18.
El Tribunal reiteró que “de las declaraciones
recaudadas puede extraerse que, ciertamente, las agresiones entre los consortes
fueron mutuas, pues aunque no existe una prueba fehaciente directa de que don Carlos
Manuel haya agredido físicamente a su esposa, ello sí puede inferirse” de
las declaraciones obtenidas en el curso del proceso. Por su parte, “es doña
Nelva Ramos (sic) quien afirma que pudo presenciar cuando doña Andrea trató de
ahorcar con una corbata a su consorte y que lo golpeaba repetidamente en la
cara”. En consecuencia, y por esas mismas consideraciones, negó fijar
alimentos en cabeza de alguno de los dos demandantes por encontrarlos
culpables.
2. Intervención de la parte demandada.
La
Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio. Por su
parte, la Superintendencia de Sociedades respondió los requerimientos hechos
por la parte demandante. Dicha entidad se opuso a las pretensiones de la
demandante, principalmente, argumentando que el conflicto que alega la señora Andrea
se sustrae de aspectos relacionados con su separación y liquidación de la
sociedad conyugal que conformaba con Carlos Manuel. De esa manera,
señaló que las actuaciones de la Superintendencia no tienen ninguna relación
con ese conflicto y nunca ha recibido quejas o reclamaciones sobre presuntas
irregularidades en las transacciones de las sociedades en las que tiene algún
tipo de incidencia el señor Carlos Manuel.
3. Sentencias de tutela que se revisan.
Primera instancia
La Sala de
Casación Civil de Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la actora.
En su criterio, la solicitud de protección no cumplía con el requisito de
inmediatez, toda vez que el amparo constitucional fue interpuesto el 13 de
febrero de 2015, es decir, más de dos años después de haberse proferido la
sentencia acusada de ilegal. Por tanto, al no superar los requisitos formales
de procedencia de la acción de tutela, el amparo fue declarado improcedente.
Segunda
instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de
primera instancia. Al igual que la decisión impugnada, reiteró que la tutela no
cumplía con el requisito de inmediatez, pues el amparo fue interpuesto poco más
de dos años después de haberse causado el hecho vulnerador. En consecuencia, se
tornaba improcedente.
4. Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional.
Con
base en lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento de la Corte
Constitucional y con el objeto de contar con mayores elementos probatorios para
adoptar la decisión, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha del
catorce (14) de septiembre de 2015, procedió a decretar algunas pruebas y
solicitar concepto de expertos en la materia. Por este medio se ordenó lo
siguiente:
Primero.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitar a la señora Andrea, que en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a
este despacho (i) cuáles son sus ingresos actuales, (ii) si se encuentra
trabajando o si recibe alguna pensión, (ii) si se hace cargo económicamente de
su hija, (iv) cuáles son sus gastos mensuales, (v) si tiene alguna deuda, (vi)
indique en qué condiciones se encuentra viviendo. Así mismo, manifieste
cualquier otra información que considere relevante para la resolución del caso
de la referencia, y envíe los soportes que considere pertinentes.
Segundo.-Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que
en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, informe a este despacho si actualmente el señor Carlos
Manuel identificado con la c.c. 17.139.221 de Bogotá y la señora Andrea,
identificada con la c.c. 32.508.376 de Medellín, reciben alguna pensión. En
caso de que su respuesta sea afirmativa, informe el monto de cada una, si se
encuentran activas y envíe los soportes pertinentes.
Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitar al Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bogotá, Carlos Alejo Barrera Arias, que en el término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe si tiene
algún grado de parentesco, consanguinidad o afinidad con el señor Carlos
Manuel identificado con la c.c. 17.139.221 de Bogotá. En caso de que su
respuesta sea afirmativa, informe si manifestó dicha situación ante sus
compañeros de Sala respecto del proceso de cesación de efectos civiles
de matrimonio católico promovido por Andrea contra Carlos Manuel radicado con el número 2009-00704-00,
en el cual profirió sentencia de segunda instancia el 17 de octubre de 2012
como Magistrado Ponente.
Cuarto.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitar a la Cámara de Comercio de Bogotá, que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
informe a este despacho si actualmente el señor Carlos Manuel
identificado con la c.c. 17.139.221 es el controlante del grupo empresarial
conformado por las empresas BDO Salud Age S.A. (830.040.378), BDO Holdings
Colombia S.A. (830.053.527), BDO Avaluos Age S.A. (800.182.985), BDO Risk
Managment S.A. (830.040.381), BDO Legal Age S.A. (830.040.379), BDO Audit Age
S.A (860.600.063), Exxon S.A. (860.034.327), BDO Consulting Age S.A.
(860.065.829) y, Consultoria y Asesorías Gerenciales Especializadas Consultage
S.A. (800.024.873). Si su respuesta es negativa, informe quién controla el grupo,
e indique si el señor Carlos Manuel es accionista o miembro de las
juntas directivas de las mismas.
Quinto.-
Por la Secretaría General de esta Corporación, solicitar
al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, que en el término de las cuarenta y
ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, remita a este
despacho en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de
cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por Andrea contra Carlos Manuel
radicado con el número 2009-00704-00. Así mismo, informe los avances respecto
de la fijación de alimentos provisionales a favor de la señora Andrea,
envíe los soportes correspondientes y manifieste cualquier otro asunto que
considere relevante para resolver el caso en concreto.
Sexto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, solicitar a
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, informe a este despacho si el proceso de violencia intrafamiliar
promovido por Andrea contra Carlos Manuel Radicado número
2009-00113 se encuentra surtiendo el trámite de casación. Si su respuesta es
afirmativa, establezca el estado actual del mismo, y remita los soportes correspondientes.
Séptimo.- Por la Secretaría General de esta Corporación, solicitar
al Juzgado 10º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, que en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, informe a este despacho qué tipo de proceso responde al radicado
2013-01290, en el marco del cual llevó a cabo una diligencia de embargo y
secuestro de bienes muebles y enseres el 18 de febrero del año en curso, los
avances del mismo y, si ha adoptado alguna decisión de fondo envíe los soportes
correspondientes. Para los efectos pertinentes, envíese copia de los folios 153
a 157 del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela.
Octavo.-
Por la Secretaría General de esta Corporación, poner
en conocimiento a las facultades de psicología de las
Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana,
Universidad del Rosario, y Universidad de los Andes el contenido
de la solicitud de tutela instaurada por la señora Andrea, con el fin de
que remitan a esta Corporación concepto sobre el caso de la referencia,
específicamente sobre la noción de violencia psicológica y económica contra la
mujer en el marco de una relación de pareja, así como las formas para
identificar su ocurrencia. Para los efectos pertinentes, envíese a cada una
copia de los folios 66 a 88, 127 a 137, y 1 a 65, del cuaderno de primera
instancia de la acción de tutela.
Noveno.-
Por la Secretaría General de esta Corporación, poner
en conocimiento a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y
a la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género[5], con el fin de que,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta
providencia, remitan a esta Corporación concepto sobre el caso de la
referencia. En particular sobre la discriminación en razón del género por parte
de las autoridades judiciales, y el papel que deben asumir ante las denuncias
de violencia intrafamiliar por parte de una mujer, en el marco de un proceso de
divorcio, así como la aplicación de las medidas de protección contenidas en la
ley 1257 de 2008. Para los efectos pertinentes, envíese a cada una copia de los
folios 66 a 88, 127 a 137, y 1 a 65, del cuaderno de primera instancia de la
acción de tutela.
Décimo.- Por la Secretaría General de esta Corporación, poner en
conocimiento a la Organización Sisma Mujer[6], a la Red Nacional de
Mujeres[7],
y a la Organización Women’s Link Worldwide[8],
de la acción de tutela instaurada por la señora Andrea, con el fin de
que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta
providencia, remitan a esta Corporación concepto sobre el caso de la
referencia. En particular sobre el concepto y las formas de violencia
psicológica y económica frente a las mujeres en el marco de una relación de
pareja; así como los factores o indicios que sirven para de identificar su
ocurrencia. Para los efectos pertinentes, envíese a cada una copia de los
folios 66 a 88, 127 a 137, y 1 a 65, del cuaderno de primera instancia de la acción
de tutela.
Undécimo.-
Por la Secretaría General de esta Corporación, poner
en conocimiento a la Corporación Humanas Colombia[9], a ONU Mujeres[10],
al Instituto de Estudios Sociales y Culturales Pensar de la Universidad
Javeriana[11],
al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia[12], y al Grupo de
Investigación de Derecho y Género de la Facultad de Derecho de la Universidad
de los Andes[13]
de la acción de tutela instaurada por la señora Andrea, con el fin de
que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta
providencia, remitan a esta Corporación concepto sobre el caso de la
referencia. En particular sobre:
-
El concepto y las formas de violencia psicológica y
económica frente a las mujeres en el marco de una relación de pareja; así como
los factores o indicios que sirven para de identificar su ocurrencia.
-
La discriminación en razón del género por parte de
las autoridades judiciales, y el papel que deben asumir ante las denuncias de
violencia intrafamiliar por parte de una mujer, en el marco de un proceso de
divorcio.
-
Los estándares y/o avances internacionales en
materia de definición de violencia económica frente a la mujer, y cualquier
otra circunstancia que consideren relevante para resolver el caso.
A continuación se sintetizan los principales
argumentos de cada una de las intervenciones.
Grupo de Investigación Derecho y Género de la
Universidad de los Andes
La profesora Isabel Cristina Jaramillo de la
Universidad de los Andes respondió las preguntas formuladas por esta Sala. Para
ello, dividió su exposición en tres puntos. En el primero se refirió a la
violencia económica entre personas que cuentan con abundantes recursos
económicos. En segundo lugar, la renuencia a condenar por alimentos al cónyuge
culpable de violencia por encontrarse que la tutelante desplegó conductas
defensivas a lo largo de su relación. Finalmente, a la relación que existe
entre la liquidación de la sociedad conyugal y la deuda alimentaria.
De este modo, la Universidad de los Andes indicó
que existen varias formas de violencia interpersonal en contra de la mujer. En
particular, resaltó dos. La violencia “ejercida por un
extraño en la calle, a plena luz de día, con el objeto de arrebatarle un bien a
una persona de un tamaño similar es una violencia que podríamos llamar de
expropiación. Esta violencia se caracteriza por la inmediatez del hecho y sus
secuelas. Bien distinta es esta violencia, [en segundo término] de la
que puede ejercer una persona sobre otra en una relación de largo plazo y con
el objetivo de someter a esa persona a su voluntad de manera permanente[14]”.
Esta última clase de violencia se presenta más
frecuentemente en las parejas afectivas, pero no es la única. Algunos
psicólogos señalan que se genera “una indefensión aprendida[15] en la víctima que
ha llevado a que se le compare con la situación de un secuestrado”. Dicho
tipo de violencia se presenta, además, por (i) relaciones largas, (ii)
diferencias trascendentales entre las parejas en cuanto a sus capacidades
económicas o cualidades físicas, las que son explotadas, normalmente por el
hombre, para generar dependencia a mediano y largo plazo. También existen
situaciones que remplazan eventos “hito” por hechos menores “pero de
desgaste continuo en el que se envía el mensaje de la inevitabilidad de la
situación y de la incapacidad de la parte débil para transformarla”. En
concepto de la profesora consultada, es “la credibilidad misma de la víctima
lo que está en juego: si se queja, no sólo se le indicará que es algo
“soportable” sino que se le recrimina por querer causar daño al agresor, si no
se queja y deja avanzar las agresiones irá perdiendo progresivamente la
confianza en que alguien le crea y de hecho cada vez será más difícil creer que
alguien haya soportado por su “propia voluntad” esta situación[16]”.
Dentro
del sistema jurídico, se ha preferido interpretar la violencia contra la mujer
por fuera de relaciones afectivas. El prejuicio a favor de la imagen de la
violencia de expropiación[17]
“afecta la forma en la que se pondera el dicho de cada parte, se estudian
las pruebas y se calcula qué podría haber hecho cada una de las partes en sus
circunstancias. Por ejemplo, tiende a pensarse que la situación no parece tan
“grave” como la representa la víctima, que cualquier acto defensivo de la
víctima tiene el potencial de igualarla con su agresor y que la permanencia de
la víctima en la relación no fue inducida sino “voluntaria”.
Esa
violencia entre relaciones también se presenta en los matrimonios y tiende a
expresarse como una forma de poder y control en contra de las mujeres. El hecho
de que eso no suceda y se asuma como una conducta normal, tiene que ver con
elementos estructurales de las sociedades contemporáneas que favorecen la
dependencia de las mujeres en relación con sus esposos. Dichos factores los
resume así: “1. La discriminación salarial y el acoso laboral que incentivan
a las mujeres a aislarse del mercado laboral. 2. La pobre regulación de la
propiedad en relación con la familia que permite ocultar bienes y eludir
responsabilidades. 3. El privilegio de la maternidad y el matrimonio como formas
sociales de realización personal de las mujeres. 4. La normalización de la
violencia como forma de relación”.
Sugiere la profesora Jaramillo que este caso
amerita un esfuerzo por identificar razones que demuestren que no se trata un
caso excepcional de violencia de poder y control. Para esto
“debería probarse que la señora Andrea que interpone la tutela tiene
suficientes recursos personales y sociales como para resistir como un igual la
violencia que ha desplegado su marido durante estos años. El que ella tenga
algunos bienes económicos y un status social importante no debe mirarse en
abstracto sino en relación con la situación de su marido (ex marido)”.
Continúa diciendo que “no es necesario probar un daño extraordinario ni la
fragilidad “abstracta” de la víctima para convencerse de que lo que ha tenido
lugar es una victimización encaminada a un ejercicio de poder y control sobre
la señora Andrea”.
Finalmente, señala que la doctrina del derecho
civil de familia ha establecido que existen dos excepciones a la concurrencia
de culpas como causal de exclusión del derecho y deber de alimentos entre los
cónyuges. La primera (i) cuando la conducta de uno de los cónyuges se explica
por la conducta del otro. Por ejemplo, cuando la mujer abandona su hogar para
evitar el maltrato del hombre. La segunda (ii) se trata de identificar cuál de
las dos conductas ha sido más grave que la otra. Para la Universidad
consultada, la situación de la señora Andrea se enmarca dentro de la
primera hipótesis.
Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial
Néstor Raúl Correa, Presidente de la Comisión
Nacional de Género de la Rama Judicial, sostuvo que si bien no es competencia
de la Comisión pronunciarse sobre los aciertos o yerros judiciales, los hechos
de este caso dan cuenta de la importancia de intensificar sus jornadas de
capacitación en temas de género y derecho. Para ello, los Autos 008 de 2009 y
009 de 2015 son especialmente pedagógicos.
ONU Mujeres
Belén Sanz Luque, representante de la entidad
consultada, respondió los requerimientos de la Sala. En primer lugar, sobre las
formas de violencia psicológica y económica frente a las mujeres, citó la
definición establecida en el artículo 2 de la ley 1257 de 2008, según la cual, violencia contra la mujer se entiende “cualquier acción u omisión,
que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico
o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos,
la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente
en el ámbito público o en el privado. Para efectos de la presente ley, y de
conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de
Viena, Cairo y Beijin, por violencia económica, se entiende cualquier acción u
omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas,
recompensas o castigos monetarios a las mujeres a las mujeres por razón de su
condición social, económica o política. Esta forma puede consolidarse en las
relaciones de pareja, familiares y en las laborales o económicas”.
En relación con la discriminación de género por
parte de autoridades judiciales, la profesora Belén indicó que es importante
introducir en los operadores jurídicos el concepto de “tolerancia
institucional” de las violencias contra las mujeres. Ellas se definen como el
conjunto de actitudes, percepciones y prácticas de las/os funcionarios públicos
que favorecen y perpetúan la violencia contra las mujeres. Es así como la
consultada concluye que en Colombia los funcionarios que prestan servicios de
justicia están afectados por prejuicios y percepciones que afectan
negativamente la entrega a las mujeres víctimas de servicios de calidad,
incurriendo en prácticas que las revictimizan.
Universidad Nacional de Colombia
La profesora María Elvia Domínguez Blanco,
docente del Departamento de Piscología y Magister en Estudios de Género de la
Universidad Nacional de Colombia, atendió las preguntas formuladas por la Sala
Novena de Revisión Constitucional. En concepto de la interviniente, el concepto
de violencia psicológica y económica contra la mujer comprende dos aspectos.
Por una parte, la definición e indicadores de la violencia en sus dimensiones
psicológicas y económicas y, por otra, los conceptos psicológicos que pueden
servir de recurso probatorio en este tipo de casos.
En relación con el primer tema, manifestó que
la violencia de género puede clasificarse de diferentes formas, según
tipologías de la agresión, características de la víctima, el ámbito público o
privado donde ocurren, la relación entre el agresor y la víctima y la
clasificación penal de la conducta en el ordenamiento jurídico nacional. En
Colombia, por ejemplo, la ley 1257 de 2008 identificó la violencia de género,
de conformidad con el daño ocasionado a la víctima. En algunos casos la
violencia es verbal, otras veces económica, aislando a la víctima,
intimidándola, amenazándola, a través del desprecio y abuso emocional, la
negación, minimización y culpabilización.
Corporación SISMA Mujer
Las ciudadanas Linda María Cabrera Cifuentes
y Carolina Morales Arias, investigadoras de la Corporación, se dirigieron a
esta Corte respondiendo los interrogantes formulados por la Sala Novena de
Revisión. En su concepto abordaron el tema de la violencia de doméstica como
una vulneración al derecho humano a una vida libre de violencia y, además, el
concepto de violencia psicológica y económica en contra de la mujer.
En relación con el primer tema, las
investigadoras manifestaron que el derecho de las mujeres a una vida libre de
todo tipo de violencias y discriminación ha sido consagrado en varios
instrumentos internacionales ratificados por Colombia, tales como la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967),
la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará). Esos
instrumentos, entonces, indican que el Estado también es responsable
internacionalmente cuando promueva, tolere o permita actos discriminatorios
contra de la mujer.
En derecho interno, la Corte Constitucional “ha
establecido que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y
discriminación tiene un arraigo constitucional extenso, enunciando a manera de
ejemplo el derecho a la vida, a la integridad personal y a no ser torturada
(arts. 11 y 12), el derecho a libertad y a la seguridad personales (arts. 16 y
28), el derecho a que se respete su dignidad humana y que se proteja su familia
(arts. 1º, 5º y 42), el derecho a la igual protección ante la ley y de la ley
(art. 13), el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales
competentes”, entre otros.
De acuerdo con lo anterior, sostuvieron que
los estudios de violencia contra la mujer han analizado ciertos factores de
riesgo asociados a la ocurrencia de esta clase de sucesos en el ámbito
doméstico. Algunos de ellos son, por ejemplo, (i) las condiciones culturales,
económicas, legales y políticas que refuerzan los estereotipos de género como
la “superioridad naturalizada de los varones, la atribución de un derecho de
propiedad de varones sobre mujeres y niñas, y la concepción que la familia es
una esfera privada bajo el control del varón, así como la dependencia económica
de la mujer respecto del varón y la existencia de leyes o prácticas
discriminatorias en materia de herencia, derecho de propiedad, uso del terreno
público, y pago de pensiones alimenticias a divorciadas y viudas”. De otro
lado, (ii) la dinamita organizacional de la familia donde se predeterminan
ciertos roles a las mujeres. Igualmente, (iii) los factores psicoemocionales y
comportamentales de los integrantes de la unidad doméstica. Entre ellos, “los
imaginarios de las relaciones inequitativas de género, los recursos de cada
uno/una para identificar las violencias y para enfrentar el conflicto, y entre
los cuales se encuentran” aspectos económicos.
Pese a estas realidades, la respuesta
institucional ha sido parcializada y por ende ha invisibilizado cierto tipo de
violencias. Por ejemplo, existe una mayor disposición por parte de las
autoridades cuando se trata de sancionar violencias físicas sin otorgar mayor
importancia a otro tipo de conductas por considerar que algunas de ellas no son
objeto de protección a las mujeres. Particularmente, la violencia psicológica y
patrimonial.
En relación con la violencia económica y/o
patrimonial, señalaron que actualmente esta clase de discriminación se presenta
en dos grandes eventos: (i) la “feminización de la pobreza” que se refiere “al
creciente empobrecimiento material de las mujeres, el empeoramiento de sus
condiciones de vida y la vulneración de sus derechos humanos, y la
concentración de la pobreza en la población femenina”. Del mismo modo, (ii)
“la segregación laboral de la mujer, que evidencia límites para que las
mujeres accedan a trabajos en oficios y profesiones consideradas
tradicionalmente masculinas o no femeninas”.
Por su parte, la ley 1257 de 2008 definió esta
clase de violencia como “cualquier acción u omisión, que le cause muerte,
daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su
condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la
privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito
público o en el privado”, a su vez que, en el artículo tercero, precisó que
se trata de la “pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención
o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales,
bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades
de la mujer”.
Para la Corporación, existen ciertos patrones
discriminatorios en la relación económica de la mujer con el hombre. Por
ejemplo, (i) ocultar ganancias por medios legales o ilegales ante una eventual
demanda de separación o una denuncia que pueda conllevar una indemnización por
los daños o el establecimiento de alimentos; (ii) afectación patrimonial que
derive en incumplimiento de obligaciones bancarias, prestamos, deudas, etc.; (iii)
titulación de bienes adquiridos en común, solo a nombre del hombre,
dificultando la reivindicación de los derechos comunes ante una eventual
separación, entre otras.
Esta clase de conductas tiene por objetivo:
reforzar las decisiones de dominio y control del agresor sobre la víctima,
donde la mujer se encuentra en situación de dependencia económica. Igualmente,
existe una pérdida de autonomía de la mujer ya que restringe la posibilidad de
tomar decisiones propias, administrar su patrimonio y sostener relaciones
patrimoniales. De la misma manera, esa violencia económica limita las
posibilidades materiales de acudir a las autoridades, pues ello implica, en
muchos casos, erogaciones económicas que son difíciles de solventar.
Por otra parte, el concepto allegado a la Sala
también discutió sobre las formas de discriminación de las autoridades
judiciales y el refuerzo de la desconfianza y temor de las víctimas para
denunciar y obtener pronta y justa respuesta. Para las investigadoras, las
Cortes nacionales e internacionales han hecho un llamado a las autoridades
judiciales para no efectuar ningún tipo de discriminación por razones de
género, lo cual comprende, como es apenas natural, no utilizar estereotipos
sexuales, sociales y culturales de las mujeres para tomar sus decisiones. Por
ello, el Estado “debe dar plena validez a las declaraciones de las víctimas
por ello no puede invalidarse por ausencia de denuncia inmediata de los hechos
de violencia sufrida, de la falta de precisión en el relato de la víctima, o de
detalles de acontecimientos y fechas”.
A pesar de lo anterior, en la práctica se
observa que las autoridades “continúan teniendo prácticas contrarias a los
derechos de las mujeres” y toman sus decisiones con base en estereotipos y
prejuicios de género, al igual que una interpretación “familista” de la
realidad de las mujeres. En materia de divorcios y liquidaciones de la sociedad
conyugal, e incluso en temas de alimentos, es claro que las autoridades no
informan de forma clara a las mujeres sus derechos patrimoniales y en algunos
casos, toleran la cesión de derechos a cambio de lograr una decisión judicial
más pronta para evitar maltratos.
Universidad del Rosario
María Isabel González, directora del programa de
psicología, acudió al llamado de la Sala remitiendo concepto sobre las
preguntas formuladas por este Tribunal. Para la Universidad, la violencia y el
maltrato en contra de la mujer es un fenómeno mundial que preocupa por las
múltiples repercusiones sociales que genera. En criterio de la profesora, este
problema deja de ser un asunto del ámbito privado para convertirse en un
verdadero tema de salud pública y que, por la misma razón, afecta la economía
de toda la nación.
De acuerdo con lo solicitado, “se considera
que la violencia emocional o psicológica se refiere a formas de agresión
reiterada que no inciden directamente en el cuerpo de las mujeres, pero si en
su psique (comparaciones ofensivas, humillaciones, encierros, prohibiciones,
coacciones, condicionamientos, insultos, reclamos sobre los quehaceres del
hogar, falta de respeto en las cosas ajenas, amenazas)”. Este tipo de
violencia, indicó, es más difícil de percibir por la ausencia de evidencias
físicas.
La violencia económica, por su parte, la define
como “aquellas formas de agresión que pretenden controlar tanto el flujo de
recursos monetarios que ingresan al hogar como la forma en que dicho ingreso se
gasta, la propiedad y uso de los bienes muebles e inmuebles que forman parte
del patrimonio de la pareja”. Este fenómeno, entonces, pretende
instrumentalizar a la mujer para que modifique su comportamiento según la
voluntad del hombre. También es una forma de manifestar estados de miedo y
frustraciones del hombre.
Defensoría del Pueblo
Susana Rodríguez Caro, Defensora Delegada para
los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de Género, intervino en este proceso
para responder las consultas realizadas por la Corte. En relación con la
discriminación de género por parte de autoridades judiciales, la Defensoría del
Pueblo sostuvo que aún persisten problemas en la incorporación del enfoque de
género en las decisiones judiciales. Manifestó que desafortunadamente “las
autoridades judiciales continúan atendiendo los casos de violencia de género
como simples conflictos al interior del hogar, que no ameritan mayor análisis
de la gravedad de la situación o el verdadero riesgo de la víctima, desconocen
que la violencia contra la mujer, ya sea en el ámbito público o privado
constituye un delito y una violación de derechos humanos”.
Este tipo de prácticas son recurrentes en la
administración de justicia debido a que los funcionarios y funcionarias “continúan
permeados por las estructuras sociales de género debido a la falta o deficiente
formación y sensibilización frente a los enfoques diferenciales y de género, en
la medida en que se sigue naturalizando la violencia hacia las mujeres, razón
por la cual la intervención frente a hechos de violencia tales como la
imposición de normas de control, amenazas, ofensas, es aún muy débil y en casos
de violencia económica es ausente”. Esa situación incita a la reproducción
de estereotipos de género, tratando a las mujeres de chismosas o problemáticas,
desconsideradas con sus esposos o compañeros y abusivas.
Esta inobservancia del enfoque con perspectiva
de género ocasiona que las mujeres terminen participando en un sin número de
procesos prolongados y complejos, en los que los estándares “probatorios son
rigurosos y exigentes para las posibilidades de participación de las mujeres,
quienes no contarán con los recursos económicos que les permita participar
activamente y por el término prolongado de estos procesos”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del
treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) expedido por la
Sala de Selección Número Siete de esta Corporación, que decidió seleccionar el
presente asunto para su revisión.
2.
Problema jurídico y temas jurídicos a
tratar.
De
acuerdo con los hechos del caso, la señora Andrea contrajo matrimonio
católico con Carlos Manuel el 5 de diciembre de 1987. Relató en su
escrito de tutela que poco tiempo después de haberse casado, fue víctima de
violencia física y psicológica producida por los malos tratos recibidos de su
esposo. Durante todo su matrimonio soportó golpes, burlas en público y
humillaciones. Incluso, indicó, su hija también fue agraviada por Carlos
Manuel.
Teniendo
en cuenta su situación interpuso una demanda de divorcio que le correspondió
resolver en primera instancia al Juzgado 1º de Familia de Descongestión de Bogotá
el cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre la
accionante y Carlos Manuel, por la causal de ultrajes, trato cruel y
maltratamientos de obra. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá –
Sala de Familia - confirmó la sentencia emitida por el a quo. Sin
embargo, negó el derecho de la accionante a recibir alimentos por parte de su
ex cónyuge, argumentando que la violencia entre los esposos había sido
recíproca, de acuerdo con los diferentes testimonios que fueron aportados al
proceso.
En
consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos a la vida, a la familia, de
defensa y debido proceso, y se deje sin efectos la sentencia del proceso
ordinario que le negó su derecho a recibir alimentos, y se ordene a la
Superintendencia de Sociedades retrotraer las actuaciones ilegales en las que
habría incurrido el señor Carlos Manuel con el fin de evadir dicha
obligación.
Dentro
de sus competencias, esta Sala estima que el propósito principal de la señora Andrea
consiste en desvirtuar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá por, al
menos, dos razones. La primera, porque el juez no valoró las pruebas aportadas
al proceso (defecto fáctico) ya que a pesar de existir un largo historial de
maltrato proveniente de su esposo, decidió omitir esa situación para tomar su
decisión. En su defecto, encontró culpables de la causal tercera de divorcio a
los dos cónyuges. Esa situación, entonces, como segunda razón, ocasionó la
aplicación indebida del artículo 154 y 411 del Código Civil (defecto
sustantivo) al no conceder alimentos en su favor. Finalmente, existió un
desconocimiento directo de la Constitución por no interpretar las normar
procesales del Estatuto Civil de conformidad con los artículos 13 y 42 de la
Carta.
De acuerdo con la
anterior exposición, corresponde a la Corte determinar si la sentencia de
segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de
Familia– incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento directo
de la Constitución, vicios que por su gravedad y entidad jurídica la hacen
contraria a los derechos fundamentales, en especial el debido proceso, igualdad
y acceso a la administración de justicia, como quiera que negó las pretensiones
de la accionante relacionadas con recibir alimentos por parte de su ex cónyuge,
argumentando que la violencia física y sicológica entre los esposos fue
recíproca.
Para
resolver este interrogante, la Sala adoptará la siguiente metodología: En
primer medida se abordará (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela
en contra de providencias judiciales. En segundo lugar, estudiará (ii) los
estándares nacionales e internacionales sobre protección de los derechos de la
mujer. En tercer lugar, (iii) se analizarán los distintos tipos de violencia en
contra de la mujer, para, finalmente, (iv) resolver el caso concreto.
Procedencia excepcional de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la
protección inmediata de derechos constitucionales, cuando sean vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esa norma,
entonces, permite concluir que el amparo constitucional también procede en
contra de decisiones judiciales siendo ellas emitidas por servidores públicos
que ejercen funciones jurisdiccionales. No obstante, a pesar de esa
posibilidad, este no deja de ser un asunto que se muestra complejo, pues la
protección de principios y valores constitucionales implica un ejercicio de
ponderación entre el contenido mismo de la acción de tutela y el papel de la
actividad judicial en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, la tutela no puede dejar sin
efecto la actividad judicial, ni esta última ser un obstáculo para la plena
vigencia de los derechos fundamentales. En efecto, los procesos judiciales
ordinarios son escenarios en los que debe primar el reconocimiento, protección
y respeto por las garantías constitucionales. Dichas normas constituyen
parámetros ineludibles para la decisión judicial. Por tanto, la actuación de
los jueces “devendrá legítima cuando (i) el procedimiento surtido para
adoptar una decisión ha protegido las garantías propias del debido proceso, de
la que son titulares las partes que han sometido la controversia al
conocimiento de la jurisdicción; y (ii) la decisión judicial es compatible con
el plexo de valores, principios y derechos previstos por la Constitución”[18].
En consecuencia, cuando la decisión judicial no acredite con suficiencia
estos requisitos, la obligación de los jueces de tutela de preservar la
supremacía constitucional y de los derechos fundamentales obliga a contar con
un instrumento, la tutela, que permita restituir la vigencia de las normas
constitucionales en un determinado asunto.
De
conformidad con lo anteriormente establecido, la acción de tutela contra
providencias judiciales es una herramienta absolutamente excepcional tendiente a
resolver aquellas situaciones en las que el juez incurre en graves falencias
que, a su vez, son incompatibles con la Carta Política. En ese sentido, “la
acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión
judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales”[19],
de manera que no puede entenderse como un mecanismo para corregir el fallo
o servir como una nueva instancia judicial para discutir aspectos, normativos
y/o fácticos, que ya quedaron previamente establecidos en el curso del proceso
ordinario. Por el contrario, su propósito es salvaguardar derechos de raigambre
constitucional que fueron presuntamente afectados por la sentencia o decisión
judicial.
Cuando los funcionarios
judiciales desconocen esos límites, sus decisiones se tornan arbitrarias y, en
consecuencia, el sistema jurídico debe ofrecer alternativas para eliminar esa
arbitrariedad y restituir los derechos reconocidos por la Carta. En estos
eventos, resulta constitucionalmente inadmisible sostener que la vigencia de la
autonomía judicial o la seguridad jurídica otorgan inmunidad a las decisiones
de los jueces. Una afirmación de esa naturaleza significaría que tales valores
tiene un estatus superior a la de los preceptos de la Constitución, lo que es del
todo incoherente con el principio de supremacía consagrado en el artículo 4º
C.P. Pueden existir casos en los que a pesar de haberse agotado esas
instancias, la irregularidad constitucional subsista, caso en el cual, la
acción de tutela será el mecanismo idóneo para garantizar la vigencia
constitucional dentro del proceso judicial.
Acorde con lo señalado y con base
en esas premisas, la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas
relativas a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Se trata de un grupo integral de condiciones (sustanciales y procesales) que
deben acreditarse en cada caso concreto como presupuestos ineludibles para la
reclamación. La sentencia C-590 de 2005 es la sentencia que unifica y
establece, principalmente, dichos requisitos. En aquella ocasión, la Corte tuvo
que decidir sobre la constitucionalidad de la expresión “ni acción”,
contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la
sentencia de casación penal. Resolviendo el caso, entonces, sostuvo que
excepcionalmente la tutela puede convertirse en el mecanismo adecuado para
controvertir providencias judiciales, incluso, de la justicia penal.
La sentencia T-310 de 2009
recogió los requisitos generales y específicos de la procedencia de acción de
tutela contra decisiones judiciales. En relación con los requisitos generales,
la Corte señaló que deben acreditarse los siguientes:
6.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[20]
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes.
6.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[21].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional
todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
6.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[22].
De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
6.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[23]
No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.[24]
6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible.[25]
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
6.6. Que no se trate de sentencias de tutela.[26] Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la Sala respectiva, se tornan definitivas.
Por su parte, los requisitos
específicos, que son aquellos que aluden a la concurrencia de defectos en el
fallo que por su gravedad hacen la decisión incompatible con los preceptos
constitucionales, fueron resumidos por la misma sentencia de la siguiente
forma:
7.1. Defecto
orgánico, el cual se origina cuando el juez que adoptó la decisión carecía
absolutamente de competencia para hacerlo. Como se observa, la estructuración
de la causal tiene carácter calificado, pues no basta con que la competencia
del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse
en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte
manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la
potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis. A este
respecto, la Corte ha enfatizado que “… sólo en
aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte
ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de
idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea
abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio
del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución
ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez
constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial
cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la
profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.”[27]
7.2. Defecto
procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. Igual
que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza
cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya
surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran
aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al
capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia,
desconoce el derecho fundamental al debido proceso. Sobre el particular, la
Corte ha insistido en que el defecto procedimental se acredita cuando “…el
juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar
trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con
fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El
defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el
juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o
cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la
notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando
pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando
el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no
permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación,
con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.