T-012-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-012/15
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con énfasis en niños, niñas y adultos mayores
Se
reconocerá la protección del derecho fundamental a la salud a través de acción
de tutela, cuando se logre demostrar que la falta de reconocimiento “(i)
significa, a un mismo tiempo, lesionar de manera seria y directa la dignidad
humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) afectar a un
sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) poner a la persona
afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para
hacer valer ese derecho”. La
Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental que tiene el derecho
a la salud, reforzado en las personas que ostentan la calidad de sujetos de
especial protección y ha señalado que tienen dicha calidad, los niños, las
mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y aquellos que padecen de
alguna discapacidad.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Adopción de medidas concretas y específicas para
garantizar la atención integral de niñas, niños y adolescentes
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar
físico, mental y social dentro del nivel más alto posible
El servicio de salud debe estar encaminado a superar
todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad
de las personas, por lo que para el cumplimiento de tal cometido se deben
orientar todos los esfuerzos y las políticas públicas que, de manera pronta,
efectiva y eficaz, garanticen la recuperación del paciente o permitan por lo
menos, menguar sus dolencias. Ahora bien, en aquellos casos en los que
científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del
paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe entonces, por
todos los medios, garantizar el mejor nivel de vida posible a través de la
totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues
con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones
que atentan contra su dignidad humana, los cuales aunque no persigan el
completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan necesarios, pues
por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad.
De esta manera, se deben suministrar todos los implementos, accesorios,
servicios, insumos y terapias que requiera el paciente, cuando por su
insolvencia económica no pueda asumir su costo y con su falta, se vea expuesto
a afrontar, además de sus complejas enfermedades, una serie de situaciones que
atentan contra su dignidad humana; una actuación contraria desconoce los postulados
constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha indicado
que no solo se debe prestar un servicio que permita la existencia de la
persona, sino que, además, le asegure unas condiciones de dignidad a pesar de
sus irreversibles padecimientos.
MEDICO TRATANTE-Concepto del médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante
TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU
NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas
jurisprudenciales
SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de Salud, tanto para
el régimen contributivo como para el régimen subsidiado
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Autorización servicio de atención domiciliaria de
enfermería por 24 horas y transporte en ambulancia
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Orden a EPS sufrague gastos de transporte y
alojamiento de menor y acompañante para tratamiento en otra ciudad
Referencia: Expedientes acumulados T-4.487.337 y T-4.493.588
Demandantes:
Olga Milena Engativá Higuera, en calidad
de agente oficiosa de su madre la señora Blanca Marina Higuera y
Flor Esnid Jurado Peña, en representación de su hija Lina Sofía Ruíz Jurado
Demandados:
Nueva EPS
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de
enero de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Veintisieste Civil
del Circuito de Bogotá, que confirmó el dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno
Civil Municipal de Bogotá (T-4.487.337) y el pronunciado por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Yopal, que confirmó el dictado por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Yopal (T-4.493.588).
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de
1991, la Sala de Selección número Nueve de la Corte Constitucional, mediante
auto del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), decidió seleccionar
para revisión los expedientes de tutela número T-4.487.337 y T-4.493.588, los
cuales fueron acumulados por abordar una misma temática.
En efecto, debe precisarse que a pesar de que los
asuntos bajo estudio fueron expuestos mediante escritos separados y provienen
de personas diferentes, estos coinciden en la solicitud de amparo de los
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, razón por
la cual, por presentar unidad de materia, se acumularon para ser decididos en
una misma sentencia y, por tanto, procederá esta Sala de Revisión a realizar el
recuento sobre los hechos, diferenciando ulteriormente algunos elementos
propios de cada caso.
I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T- 4.487.337
1.
La solicitud
La señora Olga Milena Engativá Higuera, en
calidad de agente oficioso, presentó acción de tutela contra la Nueva EPS, con
el propósito de que fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su madre la señora Blanca Marina Higuera
de Engativá, quien fue diagnostica con discapacidad funcional severa por lo que
sus médicos tratantes, en razón a que clínicamente no se le pueden hacer más
procedimientos, le ordenaron acompañamiento permanente y tratamiento integral,
el cual fue negado por la entidad accionada.
2.
Hechos
La
demandante los narra, en síntesis, así:
2.1. Su madre, de 82 años de edad, se
encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el
régimen contributivo, por intermedio de la Nueva EPS, en calidad de cotizante.
2.2. En la actualidad, se encuentra
valorada por la Nueva EPS como paciente con discapacidad funcional severa en
razón a sus múltiples padecimientos, pues le fue diagnosticado “úlcera
venosa crónica sobreinfectada de miembro inferior derecho, obesidad mórbida,
hipertensión arterial, parkinson, enfermedad pulmonar obstructiva crónica gold
IV, hipoapnea obstructiva del sueño y trombosis venosa aguda de miembro
inferior derecho”, por lo que sus médicos tratantes consideraron
indispensable, teniendo en cuenta que clínicamente no puede ser sometida a más
procedimientos, que se le brinde acompañamiento domiciliario especializado y permanente.
2.3. Como consecuencia de lo anterior y
ante la necesidad de obtener la ayuda que se requiere para tratar las
patologías, la accionante solicitó a la entidad accionada, en aras de
garantizar las condiciones mínimas de dignidad y existencia para su madre, el
acompañamiento domiciliario prescrito por el médico tratante.
2.4. La entidad accionada, en
respuesta a su solicitud, manifestó que programaría una visita domiciliaria
para corroborar las condiciones de salud del adulto mayor. Sin embargo, a la
fecha de presentación de la tutela, esta no se había realizado.
2.5. Sostiene que no cuentan con los
recursos económicos para sufragar el costo de la atención domiciliaria, pues la
señora Blanca Marina Higuera de Engativá solo recibe su mesada pensional,
equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigente, de la cual deriva
su manutención, pues la actora no puede trabajar, toda vez que está al cuidado
de su madre las 24 horas del día.
2.6. Ante la negligencia de
la entidad en la iniciación del trámite correspondiente para la autorización
del servicio médico domiciliario, la accionante presentó acción de tutela
solicitando la autorización de la atención requerida y la entrega de utensilios
médicos que requiere su madre tales como pañales desechables, silla de ruedas,
colchón antiescara y servicio de ambulancia para los casos de emergencia y
traslados a citas médicas especializadas.
3.
Pretensiones
La demandante solicita
el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad
humana de la señora Blanca Marina Higuera de Engativa y, como consecuencia de
ello, se ordene a la Nueva EPS iniciar el trámite correspondiente para autorizar
el programa de atención domicialiaria y acompañamiento las 24 horas del día,
prescrito por el médico tratante de la adulta mayor. A su vez, pide que, en
razón a las patologías de su madre, le suministren pañales desechables, silla
de ruedas, terapias domiciliarias, colchón antiescara y traslados en ambulancia
para las urgencias y citas médicas que llegase a requerir.
4.
Pruebas
En
el expediente T-4.487.337 obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la valoración médica “Índice
de Barthel” en la que se concluye que la señora Blanca Higuera de Engativá
padece de incapacidad funcional severa y que requiere de cuidados domiciliarios
(folio 1 al 2 - cuaderno 2)
-
Copia
de la historia clínica en la que se informa que la paciente padece de “úlcera
venosa crónica, obesidad mórbida, hipertensión arterial por HC, enfermedad de
parkinson por HC, enfermedad pulmonar obstructiva crónica gold IV por HC, SAHOS
sin requerimiento de CPAP por HC, trombosis venosa aguda de MIIzq., deterioro
cognitivo mayor GDS 4-5/7” (folios 3 al 17- cuaderno2).
-
Copia
del resumen de la historia clínica del Hospital Universitario Mayor-Méderi en
la que se concluye que la paciente requiere manejo por cuidado crónico
domiciliario (folios 18 y 19 – cuaderno 2).
-
Copia de la prescripción médica en
la que se requiere para la paciente el servicio de ambulancia básica para el
traslado a consultas médicas con especialistas (folio 87 – Cuaderno 2).
5. Trámite
El Juzgado cuarenta y uno (41) Civil Municipal de
Bogotá, mediante auto del 19 de mayo de 2014, decidió admitir el mecanismo de
amparo y, en el mismo proveído, ordeno vincular al proceso a la Nueva EPS, al
Ministerio de Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA y al
Hospital Universitario Mayor de Méderi para que, en el término otorgado, se
pronuncien sobre los hecho relacionados en la acción de tutela.
6.
Respuesta de la entidad accionada
6.1.
La Nueva EPS
La
Nueva EPS, a través de apoderado judicial, después del término otorgado para
ello, contestó la acción de tutela señalando que, efectivamente, Blanca Marina Higuera Engativá se
encuentra afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad
Social en Salud en calidad de cotizante y su estado actual es activo.
Indicó que a la afiliada no se le ha
negado ningún servicio médico, por el contrario, se le ha autorizado todo lo
que sus médicos tratantes le han ordenado a excepción de los pañales
desechables, silla de ruedas, servicio de ambulancia y cama de colchón
antiescaras, por no existir prescripción médica que respalde la necesidad del
suministro y por encontrarse excluido del POS.
Finalmente, indicó respecto de las terapias domiciliarias que la
usuaria cuenta con dos paquetes de atención domiciliaria relacionadas, así: (i)
terapias para enfermedades crónicas, las cuales realiza con la IPS Proyectar
Salud y (ii) curaciones por egreso hospitalario realizadas con la IPS
Corporación Juan Ciudad.
En
virtud de lo anterior, solicitó al juez de instancia que declare la
improcedencia de la acción por no acreditarse las circunstancias fácticas que
se exigen para que proceda.
6.2.
Ministerio de Salud y Protección Social
El
director jurídico del Ministerio, dentro del término procesal otorgado,
contestó la acción de tutela objeto de estudio por parte de esta Corporación y,
al respecto, precisó lo siguiente:
En
relación con el servicio de transporte solicitado por la accionante indicó que
el Plan Obligatorio de Salud contempla situaciones específicas en las que la
entidad está obligada a la prestación del servicio, por lo que concluyó que si
la afiliada se encuentra en alguna de las hipótesis señaladas procede la
cobertura. En caso contrario, deberá la entidad verificar si la accionante
cuenta con los recursos económicos necesarios para asumir el costo del
servicio.
Reiteró,
respecto a las terapias solicitadas, que las mismas se encuentran incluidas en
el Plan Obligatorio de Salud por lo que la EPS está obligada prestar esos
servicios a la afiliada de manera oportuna. A su vez, precisó que como quiera
que la obligación en la prestación de ese servicio recae, exclusivamente, sobre
la EPS, no le asiste derecho alguno a ejercer el recobro ante el FOSYGA.
En
cuanto a la silla de ruedas, los pañales y demás insumo requeridos por la
actora señaló que todos se encuentran expresamente excluidos de POS de tal
manera que, si en el presente caso existe una prescripción médica que sugiere
la entrega de los mismos es necesario que la EPS someta las orden médicas a
previó concepto del Comité Técnico de la Entidad antes de proceder a su
autorización.
Manifestó
que las EPS en principio solo están obligadas a suministrar los servicios,
medicamentos y procedimientos incluidos en el listado oficial de beneficios del
Plan Obligatorio de Salud, sin embargo precisó que las entidades deben velar
por la protección del derecho a la vida y a la salud de sus afiliados, así como
utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para el
funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En
consecuencia, solicitó que se ordene a la EPS garantizar la adecuada prestación
de los servicios de salud, brindando al afiliado los servicios POS y NO POS que
este requiera. No obstante, requirió al juez de tutela, teniendo en cuenta que
la finalidad de los copagos y de las cuotas moderadoras es financiar y regular
la utilización del servicio, se abstenga de ordenar el recobro al FOSYGA.
6.3.
Corporación Hospitalaria Juan Ciudad-Hospital Universitario Mayor- Méderi
La
directora jurídica de la Corporación, dentro del término procesal otorgado, dio
respuesta de los requerimientos en los siguientes términos:
Señalo
que, una vez revisados los registros clínicos de la señora Blanca Marina
Higuera de Engativá, la paciente fue diagnosticada con “úlcera venosa crónica
sobre infectada del miembro inferior derecho, obesidad mórbida, hipertensión
arterial, parkinson, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, síndrome de apnea
hipo apnea obstructiva del sueño sin requerimiento de CPAP, trombosis venosas
aguda de miembro inferior izquierdo y deterioro cognitivo mayos GDS 4-5/7”.
Sostuvo
que la señora Blanca Marina Higuera de Engativá padece de múltiples
comorbilidades y disminución de la capacidad funcional con índice de Barthel de
40, por lo que se sugirió continuar con el programa de extensión hospitalaria
(PHD) para finalizar el ciclo de antibiótico-terapia por vía parenteral y
curación de ulceración. Adicionalmente, debido a la complejidad clínica, se
sugirió, una vez terminado el tratamiento hospitalario, la atención
domiciliaria de enfermedades crónicas y, al respecto, precisó que la Nueva EPS,
como ente asegurador de la señora Blanca Marina Higuera de Engativá, es la
única entidad que legalmente está facultada para garantizarle la atención que
la paciente requiere para su recuperación.
Por
último, indicó que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad es una entidad
independiente, autónoma y diferente a la Nueva EPS y que no ha ofertado el
programa domiciliario para enfermos crónicos, por lo que considera que le
corresponde a la entidad demandada autorizar el servicio requerido por la
paciente en la IPS con la que tenga convenio para su suministro.
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.487.337
1.
Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del 30 de mayo de
2014, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogotá, concedió
parcialmente el amparo solicitado y ordenó a la Nueva EPS la práctica de las
terapias prescritas por el médico tratante y, en el mismo proveído, negó las
pretensiones de enfermera domiciliaria 24 horas, pañales, silla ruedas,
servicio de ambulancia y colchón antiescara.
Respecto a los insumos requeridos a la
entidad señaló que no obra en el expediente ninguna prescripción médica en la
que se ordene su suministro y, como quiera que se trata de insumos y servicios
excluidos del Plan Obligatorio de Salud concluyó que era necesario acreditar
los requisitos que jurisprudencialmente se han elaborado para que proceda la
autorización. Bajo ese entendido, consideró que, en el presente caso, no se
cumplen a cabalidad los presupuestos jurisprudenciales como quiera que el
servicio o insumos requeridos no fueron ordenados por un médico adscrito a la
entidad encargada de garantizar la prestación del mismo.
En cuanto a las terapias solicitadas indicó
que la entidad vulneraba los derechos de su afiliada al no autorizar de manera
inmediata el suministro de los cuidados domiciliarios de sus enfermedades crónicas
pues existen prescripciones médicas que así lo ordenan, por lo que concluyó que
la entidad accionada debió brindar una atención oportuna y continua a la señora
Blanca Marina Higuera de Engativá.
En virtud de lo anterior, concedió parcialmente
el amparo deprecado, toda vez que le ordenó a la Nueva EPS que autorice a favor
de su afiliada la práctica inmediata de las terapias domiciliarias prescritas por
su médico tratante, a fin de garantizarle la oportunidad y continuidad en la
prestación del servicio.
2. Impugnación
En desacuerdo con lo anterior, la señora
Olga Milena Engativá Higuera, dentro del término establecido por la ley,
presentó impugnación, en la que solicitó revocar el fallo de primera instancia,
por considerar que sí se vulneraron los derechos fundamentales de su madre a la
salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez que la entidad accionada no
autorizó el suministro de las terapias domiciliarias prescritas por el médico
tratante y demás insumos requeridos, no obstante el delicado estado de salud de
la adulta mayor.
3. Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia del 9 de julio de
2014, el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá, bajo las mismas
consideraciones del a-quo, confirmó el fallo que concedió parcialmente
el amparo solicitado.
Reiteró que para que proceda el
suministro de los insumos solicitados a la EPS es necesario que medie una orden
médica que acredite la necesidad de los mismos, pues no le es dable al juez
constitucional ordenar a la EPS el suministro inmediato de procedimientos,
tratamientos e insumos que no han sido prescritos por el médico del afiliado.
III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.493.588
1.
La solicitud
La señora Flor Esnid Jurado Peña presentó
acción de tutela contra la Nueva EPS, con el fin de que le fueran protegidos
los derechos fundamentales a la salud, a
la vida y a la dignidad humana de su hija menor de edad, Lina Sofía Ruiz Jurado, quien padece “Artritis
rematoidea juvenil”, y, en consecuencia, se les autorice los viáticos que
necesitan para trasladar a la menor desde Yopal hacía Bogotá, lugar donde se le
realizan los controles médicos de su enfermedad.
2.
Hechos
La
demandante los narra, en síntesis, así:
2.1. Su hija, Lina Sofía Ruiz Jurado, de
10 años de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, en el régimen contributivo, por intermedio la Nueva EPS, en calidad
de beneficiaria y, desde hace 2 años le fue diagnosticado “Artritis
Rematoidea Juvenil”.
2.2. Con ocasión de la enfermedad, su
médico tratante le ordenó iniciar tratamiento con el medicamento Actemra
(Tocilizumb), el cual debe ser suministrado en la Unidad de Quimioterapia
Especializada, entidad ubicada en la ciudad de Bogotá.
2.3. Manifiesta que reside en
Yopal, Casanare, y que para que la menor pueda recibir el tratamiento ordenado debe
trasladarse hacia Bogotá, dos veces por mes. Sin embargo, advierte que no
cuentan con los recursos económicos para sufragar los costos que por concepto
de viáticos tienen que asumir.
2.4. En virtud de lo
anterior, solicitó, de forma verbal, a la Nueva EPS, la autorización de los
viáticos para la menor y un acompañante pues, no cuentan con los recursos
económicos para asumir los costos que se generan por los traslados, toda vez
que la actora es madre cabeza de familia y sus ingresos no son suficientes para
mantener el hogar y, además, sufragar gastos adicionales.
2.5. La petición le fue
denegada por la entidad demandada, también de forma verbal, bajo el sustento de
que los servicios requeridos se encuentran excluidos del POS.
2.6. En razón de los
anteriores hechos, interpuso la presente acción de tutela en contra de la Nueva
EPS, por considerar trasgredidos, con la negativa de la entidad demandada, los
derechos fundamentales de su hija.
3.
Pretensiones
La demandante solicita el amparo de los derechos
fundamentales de su hija a la salud y a la vida en condiciones dignas y, como
consecuencia de ello, se ordene a la Nueva EPS, asumir los gastos adicionales de
transporte y hospedaje del tratamiento de la menor de edad.
4.
Pruebas
En
el expediente T-4.493.588 obran las siguientes pruebas:
-
Registro
Civil de Nacimiento de Lina Sofía Ortiz Jurado (folio 6 del cuaderno 2).
-
Certificación
proferida por la médica tratante de la menor, reumatóloga pediatra del Hospital
Infantil universitario de San José de Bogotá, en la que se advierte que el
tratamiento indicado para su patología es “metotrexate, prednisolona y
tocilizuman en infusión endovenosa cada 15 días” (folios 7 al 10 del
cuaderno 2).
-
Comprobante
de nómina de la pensión del padre de la menor, el señor Rafael del Cruz Cruz,
del que se infiere que el cotizante recibe por concepto de mesada pensional la
suma neta de un millón novecientos ochenta y ocho mil noventa y ocho pesos
($1.988.098) de la cual, además de la deducciones de ley, le descuenta la suma
de cuatrocientos veinte ocho mil trescientos cinco pesos ($428.305) por un
crédito de libranza adquirido con el Banco Popular quedando un saldo a favor de
novecientos noventa y cuatro mil cuarenta y nueve pesos ($994.049) (folio 36 –
Cuaderno 3).
-
Certificación
del Departamento Nacional de Planeación en el que se indica que el puntaje de
SISBEN de la accionante es de 25.19, por lo tanto puede ser beneficiaria del
régimen subsidiado de salud (folio 38 y 39 – cuaderno 3)
-
Certificación
proferida por un contador público en el que se deja constancia que la señora
Flor Esnid Jurado Peña obtiene ingresos mensuales de cuatrocientos mil pesos
($400.000), proveniente de oficios varios (folio 41 - cuaderno 3).
5.
Respuesta de la entidad accionada
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, la Nueva EPS, a través de apoderado
judicial, señaló que,
efectivamente, Lina Sofía Ruiz Jurado se encuentra afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, en calidad de
beneficiaria de su progenitor, quien cotiza con un ingreso base de cotización de
dos millones veintisiete mil pesos ($2.027.000).
Manifiesta que a la niña le fue diagnosticada Artritis Reumatoidea
Infantil y que la entidad le ha suministrado todos los servicios médicos que ha
requerido.
Respecto de las pretensiones indicó que el Plan Obligatorio de
Salud no cubre los gastos de transporte ni cualquier otro relacionado con el
tipo de desplazamientos que requiere la accionante.
Sostuvo que el servicio solicitado por la usuaria no se encuentra
incluido en las coberturas de transporte establecidas en la ley, pues se trata
de un servicio programado y, por lo tanto, no reviste urgencia ni internación,
por lo que concluyó que no es posible acceder a su pretensión.
Precisó que en el presente caso, el cotizante, padre de la menor,
cuenta con capacidad económica pues su ingreso base de cotización es superior a
dos millones y, en el mecanismo de amparo, no demostró, si quiera sumariamente,
que sus ingresos no sean suficientes para sufragar los gastos que están siendo
solicitados.
Por lo expuesto, el representante de la
Nueva EPS solicitó que se deniegue la acción de tutela, por no existir vulneración
alguna de derechos fundamentales por parte de dicha entidad.
IV.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.493.588
1.
Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del 6 de marzo de
2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare, denegó la acción
de tutela al considerar que la entidad accionada no vulneró ninguno de los
derechos invocados por la accionante.
Consideró que si bien la acción de
tutela es procedente para obtener el reconocimiento de los gastos de transporte
y hospedaje de la paciente cuando los mismos son negados por la entidad
encargada de prestar el servicio de salud, lo cierto es que, para ello se debe demostrar
la falta de capacidad económica, sin embargo, en el presente caso, la
accionante solo se limitó a indicar que no cuentan con los recursos para
sufragar el costo de los viáticos. No obstante, la Nueva EPS especificó que el
padre de la menor cotiza al sistema con un ingreso base de liquidación superior
a los dos millones de pesos.
En virtud de lo anterior, reiteró que
existe un deber de solidaridad de la familia que, en principio, está obligada a
suministrar los costos adicionales que en relación con la prestación del
servicio se presenten.
2.
Impugnación
La
accionante, mediante escrito del 12 de marzo de 2014, reiterando los argumentos
expuestos inicialmente, impugnó la providencia del juez de primera instancia y,
en consecuencia, solicitó al Ad-quem que ordene a la Nueva EPS autorizar
el traslado de la menor y de un acompañante hacia Bogotá para que pueda acceder
al tratamiento que le fue prescrito.
En
relación con la capacidad económica de los progenitores de la menor la
accionante allegó, junto con la apelación, algunos documentos de los que se
pueden inferir que no cuentan con la capacidad económica para sufragar el costo
de los viáticos requeridos en sede de tutela.
3. Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia del 21 de abril de 2014, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Yopal, Casanare, confirmó el fallo proferido por
el juez de primera instancia tras considerar que el padre de la menor cuenta
con los recursos económicos suficientes para sufragar los costos que por concepto
de viáticos se ocasionen durante el tratamiento de la menor.
En efecto, precisó que el cotizante se encuentra
clasificado en categoría B con ingreso base de cotización de dos millones
veintisiete mil pesos ($2.027.000) y que, actualmente, se encuentra activo de
lo que concluyó que los padres pueden asumir la obligación de traslados y
hospedaje.
En ese orden de ideas, el ad-quem consideró que
la Nueva EPS no está obligada a cubrir los costos que la accionante pretende
obtener a través del mecanismo de amparo.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En consonancia con la norma superior, el artículo 10°
del Decreto 2591 de 1991[1],
establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando
tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Subrayado por fuera del texto).
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales.”
En
esta oportunidad, las acciones de tutela fueron presentadas por Olga Milena Engativá
Higuera en calidad de agente oficiosa de su madre discapacitada y por Flor
Esnid Jurado Peña en representación de su hija menor de edad, razón por la que
se encuentran legitimadas.
2.2.
Legitimación pasiva
La
Nueva EPS es una entidad de carácter mixto que se ocupa de prestar el servicio
público de salud, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42
del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en los procesos de
tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los
derechos fundamentales en cuestión.
3.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si
existió, por parte de la entidad demandada, violación a los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de las
personas aquí representadas, al negarle diversos tratamientos, terapias,
servicios y traslados requeridos por ellos para el manejo de las enfermedades
que padecen al considerar que los mismos se encuentran excluidos del POS.
Antes
de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de los
siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud de los menores y los
adultos mayores, (ii) el principio de integralidad predicable del derecho a la
salud, (iii) los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y
garantizar una vida en condiciones dignas, (iv) el servicio de transporte para
el acceso efectivo al servicio de salud y (v) la naturaleza jurídica de los
copagos y de las cuotas moderadoras.
4.
El derecho fundamental a la salud de los menores y de los adultos mayores.
Reiteración de jurisprudencia
La
Constitución Política define la salud como un servicio público, el cual puede
ser suministrado por entidades tanto públicas como privadas. Sin embargo,
también es considerada como un derecho, el cual, según la Corte Constitucional,
a pesar de su carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo, y, por
ende, exigible por vía de la acción de tutela.
Lo
anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser
protegido a través del mecanismo de amparo, pues, tal y como se indicó, la
salud tiene un alcance prestacional, razón por la cual el servicio debe atender
a criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el
Sistema General de Seguridad Social en Salud[2].
En
síntesis, se reconocerá la protección del derecho fundamental a la salud a
través de acción de tutela, cuando se logre demostrar que la falta de
reconocimiento “(i) significa, a un mismo tiempo, lesionar de manera seria y
directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del
derecho; (ii) afectar a un sujeto de especial protección constitucional[3]
y/o (iii) poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su
falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”[4].
La
Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental que tiene el derecho
a la salud, reforzado en las personas que ostentan la calidad de sujetos de
especial protección y ha señalado que tienen dicha calidad, los niños, las
mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y aquellos que padecen de
alguna discapacidad.
En relación con el derecho a la salud de
los menores de edad, esta Corporación ha reiterado que los niños, las niñas y
los adolescentes son sujetos que requieren una especial protección, pues de
esta depende su adecuado desarrollo físico e intelectual. Al respecto, la Ley
12 de 1991[5],
en su artículo 24, señala que “los Estados Partes reconocen el derecho del
niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a los servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados
Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al
disfrute de esos servicios”.
A su vez, la mencionada ley, establece que
los Estados Partes están en la obligación de asegurar el pleno disfrute del
derecho a la salud y, en particular, deberán adoptar las medidas apropiadas
para “asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria
que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la
atención primaria de salud”[6].
Posteriormente, el legislador profirió la
Ley 1098 de 2006[7],
en la cual se estableció que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico,
psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital,
Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del
servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un
niño, niña que requiera atención en salud”[8].
En observancia de lo expuesto, la Corte ha
estimado que el derecho a la salud de la niñez debe atenderse de manera
prioritaria y no puede, por ningún motivo, ser obstaculizado en razón del
estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra este grupo de la
población[9].
De
tal manera, el mantenimiento de la buena salud, particularmente cuando se trata
de menores de edad, “es en sí mismo un derecho fundamental”, principio
que fue reiterado en la sentencia T-973 de de 2006[10]:
“Con fundamento en los postulados constitucionales
favorables a los niños, la jurisprudencia constitucional ha establecido que
éstos son sujetos de especial protección constitucional. Por ello, sus derechos
e intereses son de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos
debe ser promovida en el ámbito de las actuaciones públicas o privadas.
En este contexto, en virtud de las cláusulas
constitucionales de protección de los derechos de los menores, la Corte
Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de niños y niñas es de
carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria.
En concordancia con el mismo, las necesidades de niñas y niños deben ser
cubiertas eficazmente.
En este ámbito, no obstante la autonomía del Estado
para diseñar políticas públicas orientadas a organizar la prestación del
servicio público de salud, no es posible oponer obstáculos de tipo legal ni
económico para garantizar tratamientos médicos a menores de edad. Igualmente, la
asistencia en salud que requieren niños y niñas debe ser prestada de manera
preferente y expedita dada la situación de indefensión en que se encuentran.
Por otra parte, el alcance del derecho constitucional
a la salud de niños y niñas ha sido interpretado por la Corte Constitucional,
de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los
cuales es parte el Estado colombiano. Dentro de éstos importa señalar el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, cuyo artículo 11
prescribe que la niñez tiene ‘derecho al disfrute del más alto nivel posible
de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación
de la salud’ y la Observación
General No. 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas[11], donde fueron definidos los elementos que comprenden el derecho a
la salud, a saber: -disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad-”.
(Negrilla fuera del texto
original)
Así
las cosas, no cabe duda entonces que el Estado debe ofrecer protección prioritaria
a los derechos fundamentales de los niños y, si es necesario, otorgar ayuda cabal
y efectiva, para remediar eficazmente su situación de inferioridad o
desventaja.
A
su vez, se ha planteado que el derecho a la salud de los menores adquiere una
connotación más especial, cuando los niños presentan algún tipo de discapacidad
o enfermedad que les ocasione una disminución física o mental, toda vez que se
ven expuestos a un mayor peligro, por lo que se les debe proteger de manera preferente
y prodigárseles un cuidado eficaz[12],
ello con fundamento en lo señalado en los artículos 13 y 47 de nuestra Carta[13].
Conforme
con lo anterior, a los niños que presentan una condición de inferioridad o
discapacidad, se les debe suministrar un servicio de salud eficaz. Para ello,
el Estado tiene la obligación de asegurar, que les sea brindada la “totalidad
del tratamiento previsto para su enfermedad”[14] a través de todos los
medios, bien sean médicos o educativos, de manera tal que se logre su
recuperación o si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la calidad de
vida del paciente y se propenda hacia su integración social[15].
Por
tanto, se les debe prodigar a los pequeños un servicio “especializado”[16], integral[17], eficiente y
óptimo en su tratamiento y rehabilitación, que les permita acceder a todas las
prestaciones médicas requeridas para la recuperación de su estado de salud, y
no pretendiendo proteger financieramente el sistema, desconocer sus garantías
fundamentales y desmejorar su calidad de vida, menguada en muchas oportunidades
por las difíciles condiciones que enfrentan.
En cuanto a la protección del Estado,
tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporación
ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el
Estado deberá protegerlas en razón de que éstas se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro
irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y
consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la
vejez”[18],
razón por la cual el Estado deberá garantizarles los servicios de seguridad
social integral[19].
Esta
Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho
fundamental autónomo, es decir, adquiere este carácter por el simple hecho de
tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de
indefensión en que se encuentran.
A propósito, esta Corporación ha señalado que “es
innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección
reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el
hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto
privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos
del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación
continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”[20].
5.
Principio de integralidad predicable del derecho a la salud. Casos en los que
procede la orden de tratamiento integral. Reiteración de jurisprudencia
Con
relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha abordado
el tema bajo dos perspectivas: “(i) la relativa al concepto mismo de salud y
sus dimensiones y, (ii) respecto a la totalidad de las prestaciones pretendidas
o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la
calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades”[21].
Así
las cosas, esta segunda perspectiva constituye una obligación para el Estado y
para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud de prestarlo de
manera eficiente, aunando esfuerzos para que los afiliados obtengan, de manera
ágil, la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones,
terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que requieran,
siempre y cuando sean considerados como necesarios por su médico tratante y no
tenga solvencia económica para sufragarlos.
Luego,
es procedente solicitar por medio de la acción de tutela la prestación de un
tratamiento médico integral, debido a que con ello se pretende garantizar la
atención en conjunto de las afecciones de los pacientes, que han sido
previamente diagnosticadas por su médico tratante.
No
obstante, debe tenerse presente que en aquellas situaciones en las que no se
evidencie de forma clara, bien sea mediante criterio, concepto, justificación o
requerimiento médico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean
autorizadas las prestaciones que conforman la atención integral, y las cuales pretende
hacer valer mediante el mecanismo de amparo; la ausencia de esos soportes
permite que el juez constitucional, en aras de propender a la protección de los
derechos, pueda impartir una orden de tratamiento integral supeditado a los
siguientes presupuestos[22]:
“(i) la descripción clara de una determinada patología
o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el
reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el
diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.”[23]
Al
respecto, es preciso aclarar que este Tribunal ha sostenido que en algunos
casos se hace necesario autorizar la atención integral del paciente,
independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren
por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, ello por tratarse de sujetos de
especial protección constitucional. En efecto, este tribunal en sentencia T-531
de 2009[24],
expuso lo siguiente:
“Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de:
(i) sujetos de especial protección constitucional[25](menores,
adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de
(ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas[26] (sida,
cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con
independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de
los planes obligatorios.”(Subrayado
por fuera del texto original)
6.
Los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida
en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia
Para esta Corporación, el servicio de salud debe estar
encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la
integridad y la dignidad de las personas, por lo que para el cumplimiento de
tal cometido se deben orientar todos los esfuerzos y las políticas públicas
que, de manera pronta, efectiva y eficaz, garanticen la recuperación del
paciente o permitan por lo menos, menguar sus dolencias.
Ahora bien, en aquellos casos en los que
científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del
paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe entonces, por
todos los medios, garantizar el mejor nivel de vida posible a través de la
totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues
con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones
que atentan contra su dignidad humana, los cuales aunque no persigan el
completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan necesarios, pues
por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad.
De esta manera, se deben suministrar todos los
implementos, accesorios, servicios, insumos y terapias que requiera el
paciente, cuando por su insolvencia económica no pueda asumir su costo y con su
falta, se vea expuesto a afrontar, además de sus complejas enfermedades, una
serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana; una actuación
contraria desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de
esta Corte en los que se ha indicado que no solo se debe prestar un servicio
que permita la existencia de la persona, sino que, además, le asegure unas
condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos.
Precisamente, en la sentencia T-899 de 2002[27], la Corte
señaló:
“(…) En segundo lugar, porque el derecho a la vida,
como lo ha establecido esta corporación implica el reconocimiento de la
dignidad humana, es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una
existencia digna, en la cual se garanticen las condiciones que le permitan al
ser humano desarrollar en la medida de lo posible sus facultades.”
Así las cosas, si a las personas que tienen aminoradas
sus condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones
tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les
vulneran sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde
una prestación de manera simple, sino que debe estar encaminada a asegurar, en
todo momento, la dignidad de la persona, razón por la cual no es válido que una
entidad prestadora del servicio de salud niegue la autorización y el acceso a
un tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestación
requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[28].
Vale la pena aclarar, que en ese sentido, la cobertura
en salud se ha ampliado al punto que, aunque por regla general, es el médico
adscrito a la EPS el que puede prescribir un servicio, terapia o procedimiento
de salud con el fin de tratar las enfermedades que presente alguno de sus
afiliados, esa postura tiene una excepción en tanto que se han reconocido y
autorizado prescripciones realizadas por médicos no vinculados a la EPS a la que
los pacientes se encuentran afiliados.
Indicándose que la orden médica no debe ser rechazada
o descartada de manera instantánea bajo el argumento según el cual, dicho
profesional no pertenece a la Entidad Prestadora de Salud, puesto que puede
resultar vinculante para la EPS, si la entidad tiene conocimiento del concepto
emitido por el médico particular y no lo descarta con base en información
científica[29].
7.
El servicio de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud.
Reiteración de jurisprudencia
Para
esta Corte, si bien el transporte no podía ser considerado propiamente como un
servicio de salud, lo cierto es que inicialmente se reconoció la existencia de
ciertos casos en los que, debido a las difíciles circunstancias económicas a
las que se ven expuestas algunas personas, no les es posible asumir su costo,
por lo que dicha necesidad se convierte en una barrera para el efectivo acceso
al servicio de salud. Por lo anterior, esta Corporación estableció que, de
manera excepcional, los jueces de tutela podían ordenar a las entidades
encargadas de suministrar la atención, el reconocimiento y pago del valor
equivalente a los gastos de transporte, con la posibilidad de que dichas
empresas, más adelante, repitieran contra el Fosyga.
Posteriormente,
se reconoció e incluyó tal servicio por parte de la Comisión de Regulación en
Salud – CRES, dentro del Plan Obligatorio de Salud, lo cual, en la actualidad,
se encuentra consagrado dentro de los artículos 42 y 43 del Acuerdo 029 de 2011[30], bajo el
entendido según el cual es exigible su prestación en los siguientes eventos: (i)
en ambulancia, para el traslado entre instituciones prestadoras de
servicios de salud dentro del territorio nacional de pacientes remitidos por
otra institución y en aquellos casos en los que el paciente, según el criterio
del médico tratante, debe recibir atención domiciliaria y (ii) en un
medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un servicio de
salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de residencia del
afiliado. Igualmente, la Resolución 5521 de 2013 en sus artículos 124 y
siguientes contempló la prestación del servicio de transporte y/o traslados de
pacientes para el Plan Obligatorio de Salud y, a su vez, distinguió entre el
transporte para pacientes con patologías de urgencia y el traslado de usuarios
entre instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio
nacional.
Además,
con relación al servicio urbano de transporte ha indicado esta Corporación,
entre otras, en la sentencia T-1158 de 2001[31]
que cuando se trata de un niño con alto grado de discapacidad, no hay razón
para negar por parte de la EPS el suministro del transporte, máxime cuando la
familia no tiene los recursos para sufragarlo. Sobre el particular, se ha
dicho:
“Claro que la obligación de
acudir a un tratamiento corresponde, en primer lugar, al paciente y a su
familia. Pero, si se trata de un inválido y además de un niño y si la familia
no tiene recursos para contratar un vehículo apropiado, no tiene explicación
que no se preste el servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS.
La movilidad personal hacia el lugar donde el niño inválido va a ser atendido
depende de los medios que tenga a su disposición. No es aceptable exigirle a un
niño inválido, con 84.9% de incapacidad, que tome transporte público para ir y
venir a las sesiones de fisioterapia. Las dificultades son enormes y las
secuelas, al usar tal medio de transporte público, pueden ser
catastróficas. El solo hecho de tomar el vehículo ofrece múltiples problemas
(…)”
De conformidad con lo
expuesto, se advierte que el transporte es un servicio cubierto por el POS que,
pese a no contar con una naturaleza médica, constituye un medio para garantizar
el acceso al tratamiento que requiera la persona.
De
acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrará a decidir los casos
concretos.
8.
Casos concretos
8.1.
Expediente T-4.487.337
La
señora Olga Milena Engativá Higuera, quien actúa en calidad de agente oficiosa
de su madre Blanca Marina Higuera de Engativá, solicita, mediante el mecanismo
de amparo, que le sea autorizado el acompañamiento domiciliario especializado y
permanente así como el suministro de pañales desechables, silla de ruedas,
colchón antiescara y el traslado en ambulancia para las urgencias y citas
médicas que se llegasen a presentar, en razón al delicado estado de salud de la
adulta mayor.
Como
sustento de su requerimiento, manifestó que su madre, de 82 años de edad, fue
diagnosticada con “úlcera venosa crónica sobreinfectada de miembro inferior
derecho, obesidad mórbida, hipertensión arterial, parkinson, enfermedad pulmonar
obstructiva crónica gold IV, hipoapnea obstructiva del sueño y trombosis venosa
aguda de miembro inferior derecho” y que, como consecuencia del mencionado
cuadro clínico y de los agravantes propios de su estado de salud, sus médicos
tratantes consideraron indispensable ordenarle acompañamiento domiciliario.
Advierte
que su petición la elevó ante la EPS accionada, frente a la cual le indicaron
que se programaría una visita domiciliaria para verificar las condiciones
médicas de la afiliada sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, no
se había efectuado la comprobación. Las demás pretensiones fueron denegadas
bajo la consideración de que los insumos requeridos se encuentran excluidos del
Plan Obligatorio de Salud, por lo que la entidad precisó que no está obligada a
suministrarlos.
La
señora Blanca María Higuera de Engativá, en su calidad de pensionada, se
encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el
régimen contributivo, a través de la Nueva EPS, en calidad de cotizante con
ingreso base de cotización de dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Para
la Sala, el caso sub examine se torna de gran importancia toda vez que
se trata de un adulto mayor cuyo cuadro clínico la hacen acreedora de una
protección constitucional especial, lo que amerita que se pongan a su servicio todos
aquellos mecanismos disponibles para que le sea brindada la atención más
efectiva e integral posible para el cuidado de sus enfermedades.
En
esa medida, y como quedó consignado en la parte considerativa de este fallo, el
derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestación de aquellos
servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sino que, además,
exige la prestación de un servicio óptimo, eficiente e integral en el
tratamiento y la rehabilitación de las condiciones mínimas de salud de los
afiliados, por lo que debe prodigársele todos los elementos o insumos,
servicios y terapias que, si bien científicamente no necesariamente van a
garantizar la recuperación del paciente, sí le van a asegurar una calidad de
vida más tolerable.
Bajo
ese contexto, el amparo de tutela se debe afianzar cuando quien lo requiere es
considerado sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que en
el presente asunto tiene lugar, habida cuenta que se trata de un adulto mayor que
padece de “úlcera venosa crónica sobreinfectada de miembro inferior derecho,
obesidad mórbida, hipertensión arterial, parkinson, enfermedad pulmonar obstructiva
crónica gold IV, hipoapnea obstructiva del sueño y trombosis venosa aguda de
miembro inferior derecho”, que carece de la solvencia económica necesaria
para acceder a los servicios e insumos médicos requeridos, pues tal y como quedó
demostrado la afiliada tan solo recibe, como mesada pensional, dos (2) salarios
mínimos y su hija se encuentra desempleada, pues es la encargada de auxiliarla
las 24 horas del día.
Bajo
ese entendido, este Tribunal considera que la entidad demandada debe brindar la
pretendida atención domiciliaria habida cuenta que del expediente se desprende que
la afiliada, además de ser una adulta mayor, que no cuenta con recursos
económicos suficiente para sufragar los costos de sus enfermedades, requiere,
con urgencia, debido a la incapacidad funcional severa que padece, un
acompañamiento especializado, pues tal y como se observa, tanto en la
prescripciones médicas como en la historia clínica, le fue sugerido iniciar
programa de extensión hospitalaria y terapias domiciliarias por tratarse de una
paciente con enfermedades crónicas que necesita apoyo profesional y permanente
que le permitan no solo tratar sus patologías sino mejorar su calidad vida.
Así
pues, respecto de esta pretensión concluye la Sala que surge la obligación para
la Nueva EPS de valorar, lo antes posible, la solicitud presentada por la
accionante y proceder a autorizar el suministro, con cargo a la entidad, de la
atención domiciliara especializada y las terapias que le fueron prescritas.
Ahora
bien, en relación con la solicitud de insumos médicos tales como pañales
desechables, silla de ruedas, servicio de ambulancia y colchón antiescara,
considera este Tribunal que existen razones para desestimar los argumentos
señalados por la entidad demandada, según los cuales no es viable concederlos por
cuanto dichos requerimientos no fueron prescritos por un profesional, toda vez
que de su historial médico se infiere que la afiliada necesita de dichos
insumos para mejorar su calidad de vida y que no cuenta con el sustento
económico para sufragarlos.
De
tal manera que, reitera esta Sala, tal y como se expuso en los considerando de
esta sentencia, que la Nueva EPS, como entidad encargada de prestar el servicio
de salud, debe suministrar a la señora Blanca Marina Higuera de Engativá todos
los implementos, accesorios, servicios e insumos que requiera toda vez que, por
su insolvencia, no puede asumir su costo y con su falta se ve expuesta
afrontar, además de su compleja enfermedad, una serie de situaciones que
atenten contra su dignidad humana.
Por
último, frente a la solicitud de suministro de los gastos de transporte en que
pueda incurrir la actora durante la prestación del servicio de salud, esta
Corte advierte que se encontró evidenciada la necesidad de que le sea
autorizada su prestación, toda vez que en el libelo está acreditado que (i) la
paciente requiere trasladarse con frecuencia a controles médicos especializados
y a la atención de urgencia y que (ii) no cuenta con los recursos económicos
para sufragar el costo del transporte.
Así
las cosas, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido, el 9 de julio de
2014, por el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá, que concedió
parcialmente el amparo de los derechos fundamentales de Blanca Marina Higuera
de Engativá a la vida, a la salud y a la dignidad humana y, en su lugar,
ordenará a la Nueva EPS a través de su representante legal o quien haga sus
veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, integre
un grupo interdisciplinario de especialistas para que realicen las respectivas
valoraciones médicas de la adulta mayor, que permitan confirmar o descartar con
sustento, en información científica, la viabilidad del programa de atención
domiciliaria para el manejo y cuidado de su enfermedad y, en caso de ser
necesario, proceda a suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al concepto. Sin embargo, en caso de ser descartada su viabilidad,
deberá, dentro del mismo concepto, ordenar la atención médica especializada,
periódica, continua, constante y permanente que debe otorgársele a la adulta
mayor dentro de un institución de salud de tercer nivel, que goce de todos los
elementos necesarios para que le sea lo más digno y llevadero posible su padecimiento
y prestar el servicio integral.
Además,
la demandada deberá someter a la valoración del grupo técnico, teniendo en
cuenta la historia clínica y las dificultades económicas de la afiliada y de su
núcleo familiar, el requerimiento de los insumos tales como pañales
desechables, silla de ruedas y colchón antiescaras y, en caso de considerarse
necesario, proceder a suministrarlos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al concepto favorable.
También
se ordenará a la demandada suministrar el servicio de transporte que requiere
la afiliada y su acompañante para la asistencia a los controles médicos y
atenciones de urgencias, ello teniendo en cuenta que servicio de ambulancia se
encuentra incluido en el plan obligatorio de salud POS para pacientes crónicos
con patologías de urgencias.
8.2.
Expediente T-4.493.588
La
señora Flor Esnid Jurado Peña en representación de su hija de diez (10) años de
edad, Lina Sofía Ruiz Jurado, quien padece de “artritis rematoidea juvenil”,
solicitó por medio de acción de tutela a la Nueva EPS, la autorización del
servicio de transporte y viáticos desde Yopal hacia Bogotá para su hija y un
acompañante, para poder acceder al tratamiento que le fue prescrito en una
institución ubicada en la capital.
Tal
solicitud, fue presentada ante la entidad demandada quien la negó bajo el
argumento de que (i) el servicio se encuentra excluido del Plan Obligatorio de
Salud POS y (ii) el cotizante cuenta con los recursos económicos suficientes para
sufragar los costos del traslado.
Para
esta Sala, la decisión asumida por la entidad demandada de no suministrar los
viáticos requeridos por el accionante en representación de su hija, a todas
luces, vulnera los derechos fundamentales de la representada y contraría los
postulados constitucionales respecto de la protección especial de que deben ser
objeto los niños.
En
ese sentido, se pud...
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