T-012-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-012/14
PENSION DE INVALIDEZ-Casos de personas que presentan una pérdida de
capacidad laboral superior al 50% y se les niega el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez bajo el argumento de no cumplir con el requisito de
semanas de cotización
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ
La garantía a la seguridad social y su
fundamentalidad está muy ligada a la satisfacción real de los derechos humanos,
especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este derecho puede
afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria. De manera
especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez se
busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos
económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del
hogar, máxime si al interior del mismo se encuentran hijos menores de 18 años,
debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado
laboral.
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Personas con limitaciones físicas,
funcionales, psíquicas y sensoriales/COMITE
DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Derechos de
las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales
La Constitución Política, la Corte Constitucional
y los organismos internacionales han sido reiterativos en la obligación del
Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de
debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; así
mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a
la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de
desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas.
PRINCIPIO DE LA CONDICION
MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en
materia laboral/PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
La Corte ha señalado “que la ‘condición más
beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante
la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia
laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, por el cual se
determina “en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el
trabajador”. Se trata de una tesis reiterada por la jurisprudencia de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución de los
requisitos/REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN
APLICABLE-Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de
1993, para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, se requiere
acreditar una pérdida del 50% o más de la capacidad laboral de una persona,
según la calificación realizada por una Junta Regional o una Junta Nacional,
dependiendo del caso en concreto. El legislador para poder acceder a la pensión
de invalidez ha establecido que se deben cumplir una serie de requisitos, los
cuales están representados en un mínimo de cotizaciones al sistema, y que la
persona tenga certificada una considerable pérdida específica de la capacidad
laboral. En segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo dispuso la
implementación de unos requisitos más rigurosos, toda vez que aumentó el número
de semanas de 26 a 50 dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores
a la fecha de estructuración y agregó el requisito de fidelidad al sistema, que
posteriormente fue declarado inexequible por esta Corporación en Sentencia
C-428 de 2009, por ser un requisito regresivo.
RESPETO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Finalidad
Las
autoridades administrativas están obligadas a acatar el precedente
constitucional especialmente en temas pensionales, según los términos de Ley
1395 de 2010 y la doctrina consagrada en la sentencia T- 539 de 2011. Cuando
una entidad administrativa desconoce el precedente sentado en jurisprudencia
clara y uniforme de la Corte Constitucional incurre en evidente violación al
derecho a la igualdad; en los eventos relacionados con las pensiones de
invalidez se agudiza tal infracción de los derechos de los accionantes frente a
otros merecedores de la condición más beneficiosa, a quienes se les ha hecho el
reconocimiento pensional en situaciones similares. Por ende tales decisiones
así concebidas deben ser revocadas, incluso por vía de tutela, cuando se
cumplan los presupuestos generales de procedibilidad.
PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones
expedir una nueva resolución
que resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez
aplicando el decreto 758 de 1990
PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Horizonte
Pensiones y Cesantías estudiar nuevamente solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando
la Ley 860 de 2003
Expedientes: T- 4049725, T-4062695 y T-4063277
Acciones de tutela instauradas por Julio Cesar Parra,
José Simeón Enciso y Gabriel Antonio Martínez contra el ISS, Colpensiones,
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y Mapfre Seguros S.A.
Derechos fundamentales invocados:
Seguridad social, mínimo vital e igualdad.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiuno (21)
de enero de dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Luis Ernesto
Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En las tutelas presentadas por
Julio Cesar Parra, José Simeon Enciso y Gabriel Antonio Martínez contra el ISS,
Colpensiones, BBVA Horizonte Pensiones-Cesantías y Mapfre Seguros S.A. Por existir
unidad de materia, fueron acumulados para ser fallados en una sola sentencia
los expedientes T-4049725, T-4062695 y T-4063277. En consecuencia, la
Sala procede a exponer los antecedentes, los hechos y las decisiones
judiciales respectivas.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Nueve de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de
tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1.
EXPEDIENTE T-4062695.
Julio Cesar Parra contra Colpensiones
1.1.1. Solicitud
El señor Julio César Parra presentó
demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- para que se protejan sus derechos fundamentales a la
seguridad social, mínimo vital e igualdad, por la negativa de la entidad en
reconocer su pensión de invalidez.
1.1.2. Hechos
1.1.2.1.
El señor Julio César Parra nació el 2 de
junio de 1940. El 24 de enero de 2011 fue calificado por Medicina Legal
Laboral del Instituto de Seguros Sociales de Risaralda con un porcentaje de
52.21 % de incapacidad laboral con fecha de estructuración del 2 de abril de
2010. Teniendo en cuenta lo anterior, el 18 de mayo de 2012 solicitó el
reconocimiento de su pensión de invalidez.
1.1.2.2.
Mediante
Resolución número GNR 048125 del 26 de marzo de 2013, Colpensiones negó la
prestación por no cumplir con los requisitos del artículo primero de la
Ley 860 de 2003, vale decir, haber cotizado 50 semanas antes de la fecha de
estructuración de la invalidez.
1.1.2.3.
Según el reporte
expedido por el ISS, el accionante cuenta con un total de 595 semanas cotizadas
desde el primero de mayo de 1968 hasta el 30 de noviembre de 2009.
1.1.3. Argumentos jurídicos de la tutela
1.1.3.1.
Sostiene el accionante,
que la entidad no aplicó en su caso la condición más favorable como lo ordena
la jurisprudencia de la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos.
Acepta que no reúne las exigencias contempladas en el artículo primero de la
Ley 860 de 2003, pero resalta que está protegido por la condición más
favorable en tanto cuenta con 300 semanas cotizadas desde el año 1994,
circunstancia que lo “hace acreedor del ( sic) artículo 25 del Acuerdo 049
de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.
1.1.4.
Traslado y
contestación de la demanda
La tutela fue admitida el 7 de junio de
2013, notificada en debida forma a la accionada Colpensiones, pero la entidad
no respondió dentro del término para pronunciarse.
1.1.5.
Decisiones
judiciales
1.1.5.1.
Decisión de
primera instancia
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Pereira mediante fallo del 20 de junio de 2013, negó el amparo solicitado luego
de sostener que (i) si bien el accionante es una persona de la tercera edad, no
hay prueba de sus condiciones económicas ni de la existencia de un perjuicio
irremediable ante la ausencia de la pretendida pensión de invalidez y (ii)
cuenta el actor con otro medio de defensa judicial para el logro de sus
pretensiones.
1.1.5.2.
Impugnación
El accionante impugna la decisión
solicitando un estudio minucioso de su situación, dado que, tanto la entidad
accionada como el juez de primera instancia, están omitiendo “notablemente
los pronunciamientos emanados de nuestro órgano de cierre constitucional en los
casos de tutelas cuyo pretensión recae en el reconocimiento de la pensión de
invalidez”.
1.1.5.3.
Decisión de
segunda instancia
La sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira, de agosto 9 de 2013, confirma el proveído del
Juez del Circuito, reiterando que el accionante no cumple con los requisitos de
la Ley 860 de 2003 y respecto a la aplicación del principio de condición más
beneficiosa indica que “siendo un tema que hasta el momento resulta
polémico no solo en la Alta Corporación si no también en esta Sala, no es
posible su análisis dados los escasos términos que otorga una acción de
tutela…”
1.1.6. Pruebas obrantes dentro del expediente
Obran en el expediente, entre otras, las
siguientes pruebas:
1.1.6.1.
Copia de la
cédula de ciudadanía del accionante.
1.1.6.2.
Copia del
registro civil de nacimiento del accionante.
1.1.6.3.
Copia del dictamen
de incapacidad laboral, emitido por Medicina Laboral del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Risaralda.
1.1.6.4.
Fotocopia de
solicitud de pensión radicada en el ISS el 18 de mayo de 2012.
1.1.6.5.
Copia de la
tirilla de radicación al ISS el día 18 de mayo de 2012.
1.1.6.6.
Copia de la
Resolución número GNR 048125 del 26 de marzo de 2013.
1.1.6.7.
Copia de la
historia del accionante impresa de la página web de Colpensiones.
1.2.
EXPEDIENTE
T-4049725. Gabriel Antonio Martínez Jaramillo contra el ISS y Colpensiones
1.2.1.
Hechos
1.2.1.1.
El señor Gabriel
Antonio Martínez Jaramillo, por intermedio de apoderado, formuló acción de
tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el amparo de los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.
1.2.1.2.
Indicó el
apoderado, que mediante Resolución No. 12865 de 2005, el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Valle del Cauca, se abstuvo de reconocerle la pensión de
invalidez, cuando conforme al dictamen emitido el 13 de enero de 2003 por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se le
determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.40%, causada por una diabetes
mellitus, que generó la amputación de su miembro inferior izquierdo a
nivel 1/3.
1.2.1.3.
Adujo que no
obstante la calificación fue certificada por una entidad autorizada por la ley,
el Seguro Social le informó que aquella solo era válida para trámite con
PROSPERAR, “de modo que lo hizo perder el tiempo exigiéndole otras
calificaciones acerca de la merma en su capacidad laboral, tales como el
dictamen médico del ISS del 15 de julio en el que se le otorgó una
calificación del 81.55% de pérdida de capacidad laboral, situación que denota
que la accionada ha dilatado por espacio de siete (7) años el trámite de la
pensión, al no determinar el derecho que le pueda corresponder”.
1.2.2.
Argumentos
jurídicos de la tutela
Indicó la demanda, que el señor Martínez Jaramillo cumple los requisitos de la
Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez y no entiende por qué la
demandada pasó siete años probando lo ya probado, para concluir igualmente que
“se niega la pensión”, a pesar de haber acreditado plenas pruebas
durante 7 años. Sostuvo que la entidad no aplicó los principios de
favorabilidad de la ley, la condición más beneficiosa y los principios de
equidad y justicia.
Señaló el apoderado, que el accionante es
un padre que sostiene a su familia, no puede trabajar debido a su incapacidad
y se encuentra viviendo en condiciones tan precarias que ya constituyen
“absoluta pobreza”.
1.2.3.
Traslado y
contestación de la demanda
La presente tutela correspondió por
reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien dispuso
enterar de la misma a la entidad accionada sin que se hubiera obtenido
pronunciamiento alguno.
1.2.4.
DECISIONES
JUDICIALES
1.2.4.1.
Primera
Instancia :
El Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Palmira, Valle, profirió sentencia el 11 de junio de 2013, mediante la
cual resolvió conceder el derecho de petición y negar la pretensión de
reconocimiento de la pensión de invalidez. Dijo así el fallo:
“...1°.- CONCEDER al accionante GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ
JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.265.993, la protección
de sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso, ordenándole al
Director de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES,
Dr. PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, en el
término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la
notificación de la presente sentencia, emita el acto administrativo que
resuelva de fondo, de manera eficaz y efectiva la solicitud de reconocimiento
de PENSIÓN DE INVALIDEZ, radicada el 28 de julio de 2010 y la ponga en
conocimiento de este Despacho.
2°- No se accede a la protección de los derechos fundamentales invocados por el
accionan te respecto del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, por
cuanto que de las pruebas recaudadas no se evidencia su vulneración por parte
de esta entidad.
3°.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4°.- En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el
expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión,
dentro del término consagrado en el inciso 2°. Del artículo 31 del Decreto 2591
de 1991.”
1.2.4.2.
Impugnación
La sentencia anterior es impugnada por el
accionante, quien consideró inadmisible que se le tutele únicamente el
derecho de petición, cuando su pretensión se orientaba al reconocimiento de la
pensión por invalidez, la cual fue negada por el Instituto de Seguros Sociales.
Sostiene el impugnante que el juzgado de
primera instancia no protegió los derechos del accionante vulnerados por el
Instituto de Seguros Sociales, ignorando que “esta vía constitucional tiene
cabida en personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta que
afecta el mínimo vital, pues su defendido es un padre cabeza de familia que no
puede trabajar y se encuentra frente a la expectativa de una pensión de
invalidez, para lo cual ha sido sufragado los aportes como beneficiario del
subsidio de pensión del Fondo de Solidaridad Pensional PROSPERAR”.
1.2.4.3.
Sentencia de
segunda instancia
Proferida por el Tribunal Superior de
Buga, la sentencia revocó el proveído de primera instancia en punto al amparo
del derecho de petición, por cuanto en el transcurso de la segunda instancia ya
se había dado respuesta al accionante, y declara asi la improcedencia de la
tutela al estimar que si la pretensión del accionante gravitó en torno a la
protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas de una persona que no puede trabajar y tiene la expectativa
de una pensión de invalidez, es claro que existe otro mecanismo de defensa
judicial.
Indicó que la tutela resulta
improcedente, toda vez que del material probatorio se desprende que “la
Resolución del 04 de julio de 2008 (folios 34
a 36), proferida por el Instituto de Seguros Sociales se encuentra ajustada a
derecho, dado que teniendo en cuenta a la fecha de estructuración de la
discapacidad allí consignada, era aplicable la
Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993.”
Consideró que no hay duda de la
afectación del mínimo vital, “dado que padece una discapacidad generada por
la amputación del miembro inferior izquierdo como consecuencia de una diabetes mellitus,
y por ello no le es posible trabajar para prodigarse un ingreso”. Sin
embargo, agregó, que el accionante cuenta con la vía ordinaria laboral
para reclamar la pensión de invalidez, siendo ese el medio más idóneo.
Precisó igualmente, que en el presente
asunto no se cumple el requisito de inmediatez necesario para la procedencia
del amparo de los derechos del reclamante, puesto que “desde el 13 de enero
de 2003 viene siendo valorado el accionante con el fin de establecer la
pérdida de capacidad laboral y a pesar de haber obtenido puntajes superiores al
exigido por la ley, se limitó a solicitar durante más de diez (10) años la
pensión de vejez y enseguida de nuevo la de invalidez, cuando pudo acudir a la
acción ordinaria laboral para que el juez natural para resolver este tipo de
situaciones se pronunciara sobre lo pretendido.”
1.2.5.
Pruebas
allegadas al proceso
1.2.5.1.
Fotocopia de la
Resolución número 12865 de 2005
1.2.5.2.
Fotocopia de la
Resolución número 1391 de 2008
1.2.5.3.
Fotocopia del
dictámen de la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca
que calificó el estado del señor Martinez Jaramillo de 54 % de pérdida de
capacidad laboral.
1.2.5.4.
Fotocopia de la
calificación de pérdida de capacidad laboral del 81.55% proferida por Medicina
Laboral ISS.
1.3.
T-4063277
El señor Jose Simeón Enciso Avila,
presentó acción de tutela contra el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.,
y Compañía de Seguros Mapfre S.A. para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social,
al mínimo vital y a la igualdad, por la negativa de la entidad en reconocer su
pensión de invalidez.
1.3.1.
Hechos :
1.3.1.1.
Señala que
trabajó al servicio de Puerto Triunfo -Antioquia- como obrero desde el 15 de
marzo de 1997 hasta el 15 de enero de 2002, fecha en cual se terminó su
contrato y se le hicieron cotizaciones al sistema de seguridad social integral
hasta el día 30/01/2002. Se encuentra afiliado a EPS Saludcoop y a pensión en
el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte.
1.3.1.2.
Indica que
después de varias cirugías debido a su estado de salud, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Manizales le notificó el
dictamen número 5547 del 20 de marzo de 2012, y lo calificó con pérdida de
capacidad laboral de 70.33% de origen común por enfermedad, con una fecha de
estructuración de invalidez de 11 de enero de 2003.
1.3.1.3.
En tal virtud, el
día 25 de julio de 2012, radicó los documentos para reclamar la pensión de
invalidez ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte y ese mismo día
eleva solicitud de valoración ante la aseguradora Mapfre, quien confirmó el
dictamen añadiendo que es paciente con antecedente de posible lesión
neoplástica cervical desde el 2003.
1.3.1.4.
En oficio del 2
de Enero de 2013, Horizonte responde que conforme al artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, el accionante no cumple el presupuesto de las 50 semanas
cotizadas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, por lo que es preciso rechazar la solicitud de
reconocimiento.
1.3.1.5.
Señala en su
demanda, que tiene 63 años de edad, un diagnóstico de “tumor maligno de médula
espinal”, que le ha causado: hipertrofia prostática, hipertensión arterial
crónica, falta de control de esfínteres y secuelas funcionales de mielitis
transversal cervical. Afirma ser una persona de muy escasos recursos,
perteneciente al Sisben y que “siente que las entidades comprometidas con su
pensión van a esperar a que muera”.
1.3.2.
Argumentos
jurídicos de la tutela
Indica el accionante, que la entidad no
reparó en que sí tiene las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez, y por lo tanto, la interpretación
de la entidad accionada vulnera sus derechos a la seguridad social y mínimo
vital, en tanto no dio aplicación a la norma más beneficiosa a su situación.
Señala que el Municipio de Puerto Triunfo
hizo los aportes al Fondo de Pensiones Horizonte a partir del 1º de septiembre
de 1998 hasta el 30 de enero de 2002, concluyendo tiene las semanas requeridas
para el reconocimiento de su pensión conforme al artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 modificado por el primero de la
Ley 860 de 2003.
1.3.3.
Traslado y
contestación de la demanda
El juez de instancia corrió traslado de
la demanda a las entidades demandadas y vinculó a Seguros de Vida Colpatria
S.A.
1.3.3.1.
La accionada
BBVA Horizonte,
intervino aduciendo, que si bien el accionante cumplía con el requisito de
pérdida de capacidad laboral y el grado de invalidez, no sucedía lo mismo con
la exigencia de las semanas cotizadas, puesto que en el último año, solo había
cotizado 2.71 semanas de las 26 requeridas según la redacción inicial del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
1.3.3.2.
Seguros de
Vida Colpatria y Aseguradora Mapfre contestaron la acción de tutela señalando que el
accionante tiene otro medio de defensa judicial, al tiempo que sostuvieron que
no cumple los presupuestos para el reconocimiento de la prestación reclamada.
1.3.4.
Decisiones
judiciales
1.3.4.1.
Sentencia de
primera instancia
Mediante providencia del 4 de junio de
2013 el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, negó la presente tutela, bajo el
argumento de que el accionante tiene otro mecanismo de defensa, amén de que no
se cumplieron los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la pensión
previstos en la Ley 100 de 1993.
1.3.4.2.
Sentencia de
segunda instancia
El Juzgado 42 Civil del Circuito de
Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia aduciendo que el accionante
no cumple el presupuesto señalado en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 en tanto no demostró haber cotizado 26 semanas en el año
anterior a la fecha de la estructuración del estado de invalidez certificada en
el año 2003.
1.3.5.
Pruebas
allegadas al expediente
1.3.5.1.
Fotocopia de la
cédula del señor José Simeón Enciso Avila
1.3.5.2.
Constancia de
pago de afiliación a EPS SALUDCOOP
1.3.5.3.
Constancia de
afiliación a la AFP Horizonte
1.3.5.4.
Formulario de
solicitud de valoración ante el JCRI Manizales.
1.3.5.5.
Solicitud de
valoración a Mapfre.
2.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
2.1.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo reseñado respecto de las situaciones
fácticas planteadas por los demandantes y de las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia en los trámites de la solicitud de amparo objeto de
revisión, corresponde a la
Sala Séptima de Revisión establecer si en los casos en estudio
Colpensiones y BBVA Horizonte, tras aducir que los accionantes incumplieron los
presupuestos legales para acceder a la pensión de invalidez, desconocieron los
derechos fundamentales invocados en las tutelas.
Para solucionar el problema jurídico planteado esta
Sala examinará los siguientes temas: primero, el contenido del derecho
fundamental a la seguridad social en pensiones determinando la importancia de
la pensión de invalidez; segundo, la protección constitucional reforzada
de los sujetos de mayor vulnerabilidad, como las personas con discapacidad o
con alguna enfermedad grave; tercero, se referirá la sentencia a la
doctrina de la condición más beneficiosa en asuntos laborales, en tanto es un
criterio dominante en las solicitudes de tutela y en la resolución de los casos
que se examinan; cuarto, se analizarán los requisitos para acceder a la
pensión de invalidez y en quinto lugar, se expondrán las consideraciones
generales frente a los casos concretos referidas a los precedentes que serán
aplicables y finalmente se abordará el estudio de cada caso en particular.
2.2.
EL CONTENIDO DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA
IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
2.2.1.
El artículo 48 de la
Constitución Política define la seguridad social como un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, y como una garantía irrenunciable de todas las personas.
2.2.2.
Una de las garantías de la
seguridad social son las pensiones por vejez o por invalidez. La pensión de
invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una
disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición
física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de
otros derechos fundamentales.[1]
Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo
familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado.
2.2.3.
Con fundamento en estas
consideraciones, esta Corporación, en sentencias como la
T-658 de 2008[2],
ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social
en pensiones, especialmente respecto de la pensión de invalidez por su relación
con la garantía de la dignidad humana; dijo al respecto la
Corte:
“El derecho a la seguridad social, en la medida en que
es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad
humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido
confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de
seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración
normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en
los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;
cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente
arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación
en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales
preestablecidos.”
De esta manera, siguiendo el lineamiento
constitucional esbozado en el inciso segundo del artículo 93 de la
Constitución Política que establece que todos los derechos constitucionales
deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos
ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del
derecho a la seguridad social a la luz de las preceptivas internacionales.
Al respecto, esta misma sentencia en estudió
señaló:
“Sobre el
particular, de manera reciente[3]
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano
encargado de supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general
número 19, sobre "El derecho a la seguridad social (artículo 9)". De
manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha
garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[4],
en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de
condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han
de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza
y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.”
(…)
De manera precisa, en cuanto al
contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: “El derecho a
la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones
sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de
obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes
del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral,
vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c)
apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a
cargo.”[5]
(Subraya fuera de texto)
2.2.4. De lo anterior se puede concluir que la garantía a la
seguridad social y su fundamentalidad está muy ligada a la satisfacción real de
los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a través de
este derecho puede afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria.
2.2.5. De manera especial, con la protección de esta garantía
en las hipótesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que emanan
de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y
el sostenimiento del hogar, máxime si al interior del mismo se encuentran hijos
menores de 18 años, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir
desempeñándose en el mercado laboral.
2.3.
LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL COMO LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD
GRAVE.
2.3.1.
Nuestro ordenamiento
constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento
preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de
vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, una de
las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber:
2.3.2.
El artículo 13, en los incisos
2 y 3, señala:
“El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados… El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
2.3.3.
Siguiendo los mismos
lineamientos, el artículo 47 de la Carta establece que:
“… el Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”.
2.3.4.
Del mismo modo, el artículo 54
superior consagra de manera expresa el deber del Estado de “...garantizar a
los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de
salud...”.
2.3.5.
Con fundamento en los
artículos 13, 47 y 54, la Corte señaló en la sentencia T- 884 de 2006[6] que la
Constitución impone al Estado los siguientes deberes frente a las personas con
discapacidad:
“… impone a las autoridades públicas (i) la obligación
de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades
físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de
discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que
puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo
que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y
efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la
Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las
condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación para las
personas con limitaciones físicas o mentales”.
2.3.6.
Igualmente, esta Corporación,
en sentencias como las T-826[7]
y T-974[8]
de 2010, ha señalado la importancia de proteger a las personas que se
encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de
discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que
afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
2.3.7.
También ha indicado, en
sentencias como la T-093 de 2007[9],
“… que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas
en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales
puede incluso equipararse a una medida discriminatoria…”[10]. Lo anterior, por cuanto
la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera
espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus
obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de
medidas de orden positivo orientadas a superar en la medida de lo factible
esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas.
2.3.8.
Teniendo en cuenta lo
anterior, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que
permitan a las personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en
la medida de lo posible, superar su situación de desigualdad. Este deber de
protección no sólo radica en cabeza de las y los legisladores, sino también le
corresponde ejercerlo a las y los jueces, quienes han de adoptar medidas de
amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto[11].
2.3.9.
Ahora bien, la discapacidad
como un factor de indefensión que justifica la adopción de medidas de
diferenciación positiva, es definida por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales en aplicación del Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 5º[12] , como:
“…Con la palabra “discapacidad” se resume un gran
número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las
poblaciones... La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia
física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o
una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de
carácter permanente o transitorio…
De conformidad con el enfoque seguido en las Normas
Uniformes, en la presente Observación general se utiliza la expresión "persona
con discapacidad" en vez de la antigua expresión, que era "persona
discapacitada". Se ha sugerido que esta última expresión podía
interpretarse erróneamente en el sentido de que se había perdido la capacidad
personal de funcionar como persona. (Subraya fuera de texto)…”
2.3.10. La discapacidad comprende la invalidez; en efecto, en
la sentencia T-198 de 2006[13],
esta Corporación especificó que los conceptos de discapacidad e invalidez son
disímiles, siendo el último una especie dentro del género de las
discapacidades. Puntualmente se dijo:
“se encuentra establecido que se presenta una
clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto,
podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es
la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente
nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto
de una discapacidad severa.”
2.3.11.
Así lo ha entendido el
legislador al redactar el artículo 38 de la
Ley 100 de 1993, en el que resaltó que solamente la pérdida de capacidad
severa, es decir, la que supera el 50%, es considerada invalidez. Al respecto
señaló:
“ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos
del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa
de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50%
o más de su capacidad laboral.”
2.3.12.
En resumen, la
Constitución Política, la
Corte Constitucional y los organismos internacionales han sido reiterativos en
la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en
situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con
discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho
fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de
desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas.
2.4.
EL PRINCIPIO D ELA
CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
2.4.1.
El principio de la condición
más beneficiosa se desprende del artículo 53 de la Constitución Política, que
prescribe en su inciso final (no está en negrilla en el texto original): “La
ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden
menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
2.4.2.
La Corte ha señalado “que
la ‘condición más
beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante
la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia
laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, por el cual se determina “en cada caso
concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”[14].
2.4.3.
Se trata de una tesis
reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia[15];
así, en sentencia de febrero 5 de 2008, M.P. Camilo Tarquino Gallego,
radicación Nº 30528, explicó:
“En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y
que le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en aplicación del
principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la
Constitución Política, son los artículos 5º y 6º del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la demandante
acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al
50%, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que
empezó a regir la Ley 100 de 1993.
Los argumentos para concluir lo precedente están
condensados en la sentencia 24280, del 5 de julio de 2005, por lo que conviene
de nuevo reproducirlos.
‘… entendido el derecho a la seguridad social, dentro
de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la
eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable
que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este
caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un
régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad
de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos
riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de
dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta
aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas
anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en
el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle
desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las
normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C.S. del T.
Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que
para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por la muerte, no
resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no
el derecho correspondiente, la fecha des respectivo acontecimiento (incapacidad
para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de
postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a
lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los
cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente
previstas.
Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y
dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está
afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan
suficiente… que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir
la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio,
hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no
resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos
constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley
100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su
subsistencia y, posteriormente, la de su grupo familiar, a través de la
pensión, pues ello contraría los principios del régimen antes anotados, que le
permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a
la pensión, como consecuencia de os aportes válidamente realizados antes de su
acaecimiento.”
2.4.4.
La misma consideración se
mantuvo en la sentencia con radicación 41731, de septiembre 21 de 2010, donde
la Corte Suprema hizo una una relación de los fallos que han aplicado esta
doctrina a la pensión de invalidez, destacando lo siguiente:
“Vista la motivación de la sentencia impugnada, el
fallador de alzada estimó que el principio de la condición más beneficiosa
tiene aplicación tratándose de pensiones de invalidez, y por consiguiente si el
afiliado tiene satisfechas las semanas exigidas en la legislación anterior a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho al reconocimiento de
esta prestación económica.
Así las cosas, la razón está de parte del Tribunal,
dado que en relación al tema propuesto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad
de pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en sentencia del 5 de julio de
2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo
año, radicación 23178, 24242 y 23414 respectivamente, y más recientemente en
fallo del 10 de julio de 2007 radicado 30085, rectificó el criterio que se
venía acogiendo y por mayoría sostuvo que para las pensiones de invalidez también
tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa, consistente en
que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado
de invalidez, el hecho de tener el afiliado un número considerable de semanas
cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, antes de la entrada en
vigencia de la citada Ley 100, tiene derecho a la citada pensión de invalidez;
con lo cual quedan respondidos los argumentos expuestos por la censura que no
logran variar la postura actual de la Corte”.[16]
2.4.5.
Esa jurisprudencia ha sido
impulsada también por esta Corporación, en la sentencia T-299 de 2010[17], cuando se
expuso:
“Resulta contradictorio que al actor, quien ha
cotizado 474.86 semanas al sistema pensional se le niegue la pensión de
invalidez porque en el cambio legal de un régimen a otro, no cotizó 26 semanas
en el año anterior. Pues se reitera, debe mirarse objetivamente la finalidad de
dichos aportes cual es la posibilidad que tiene el peticionario de proveer un
sustento económico a su familia ante cualquier imprevisto derivado, como en
este evento, de la falta de capacidad laboral para seguir devengando un ingreso
mensual y, asegurar el cubrimiento de las necesidades más básicas del núcleo
familiar, máxime cuando dentro del mismo se encuentra un menor de edad.”
2.5.
REQUISITOS PARA ACCEDER A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ
Como se recordó en sentencia T-292/95[18], la pensión de invalidez
es una manifestación del derecho a la seguridad social, por lo tanto, el
derecho a esta pensión también tiene el carácter de fundamental.
De acuerdo con el artículo 38 de la
Ley 100 de 1993, para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, se
requiere acreditar una pérdida del 50% o más de la capacidad laboral de una
persona, según la calificación realizada por una Junta Regional o una Junta
Nacional, dependiendo del caso en concreto.[19]
Siguiendo el mismo lineamiento, en su artículo 39, la
Ley 100 estableció los demás requisitos para poder acceder a la pensión de
invalidez; al respecto señaló:
“a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen
y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de
producirse el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”
Esta norma fue modificada por la
Ley 860 de 2003, que en su artículo 1° señala:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado
al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1° Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
PARÁGRAFO 2° Cuando el afiliado haya cotizado por lo
menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años.”
Teniendo en cuenta lo anterior se pueden observar dos
aspectos importantes: en primer lugar, el legislador para poder acceder a la
pensión de invalidez ha establecido que se deben cumplir una serie de
requisitos, los cuales están representados en un mínimo de cotizaciones al
sistema, y que la persona tenga certificada una considerable pérdida específica
de la capacidad laboral. En segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo
dispuso la implementación de unos requisitos más rigurosos, toda vez que
aumentó el número de semanas de 26 a 50 dentro de los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y agregó el requisito de
fidelidad al sistema, que posteriormente fue declarado inexequible por esta
Corporación en Sentencia C-428 de 2009[20],
por ser un requisito regresivo.
2.6.
CONSIDERACIONES GENERALES
PARA LAS TUTELAS ESTUDIADAS.
Sin perjuicio del análisis de cada caso
concreto, la Sala se permite las siguientes apreciaciones comunes a todos los
casos revisados:
2.6.1. Todos los casos presentan como particularidad, que los
accionantes tienen una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y tienen
la respectiva calificación médica.
2.6.2.
Los accionantes solicitaron
el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo
vital y vida digna, debido a que mediante sendas resoluciones de las entidades
accionadas, se les negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
argumentando que no reúnen los requisitos contemplados en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, o los presupuestos de la Ley 860 de 2003, siendo más
exactos el requisito de “semanas de cotización”, como ya se explicará.
2.6.3. Aducen que la entidad accionada no aplicó los
principios relativos a la condición más beneficiosa y a la favorabilidad en la
interpretación de las normas jurídicas para la solución de sus pretensiones
2.6.4. La acción de tutela constituye para todos los
accionantes, el medio idóneo para controvertir las decisiones que negaron el
reconocimiento de la pensión de invalidez. La
Corte Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia
de la acción de tutela para reclamar pensiones, puesto que existen otros medios
de defensa judicial a los cuales el actor puede acudir ante la
Jurisdicción Ordinaria; no obstante, excepcionalmente es aceptada la
viabilidad del amparo, cuando se establece que aquellos medios de defensa no
son idóneos o es necesario evitar la configuración de un perjuicio
irremediable. En lo referente a la pensión de invalidez, ha señalado que cuando
se acredita que la negativa en su reconocimiento afecta el mínimo vital, la
vida en condiciones dignas y el núcleo familiar de un ex trabajador, que además
por su condición de discapacidad requiere de una especial protección por parte
del Estado, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para evitar que la
vulneración persista. Por lo tanto, dentro de los elementos de análisis
utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa
judicial en el escenario de las pensiones, se encuentra su nivel de vulnerabilidad
social o económica y su condición de salud actual, sin que esta lista pueda
considerarse taxativa. Concretamente, si de esos elementos es posible inferir
que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna
desproporcionada debido a la condición de la persona que invoca el amparo,
porque la extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible
con la dignidad humana, la tutela es procedente.
2.6.5. Varios aspectos le permiten concluir a la Sala que los
medios ordinarios de defensa son ineficaces para estos casos: Los accionantes
son personas en estado de vulnerabilidad física y económica; algunos
pertenecientes a la tercera edad, con enfermedades catastróficas y en general,
sujetos de especial protección constitucional, que no tienen otro medio de
subsistencia distinto a la pensión que reclaman y que claramente no pueden
prodigarse otro sustento, debido el estado de incapacidad que padecen. Aseguran
no tener ingresos para poder continuar aportando al sistema de salud, siendo
éstas afirmaciones que no fueron desvirtuadas y, por lo tanto, deben ser
tomadas como ciertas en este fallo.
2.6.6. Pero además de lo anterior, debe afirmarse que los
mecanismos ordinarios no son idóneos en estos casos para buscar la defensa de
los derechos fundamentales de los accionantes. Ello porque reclamarlos por la
vía ordinaria, implica un largo proceso que por su duración, una persona con
las discapacidades que padecen los accionantes, no tendrían por qué soportar.
2.6.7. Por lo tanto, en virtud de la condición de sujeto de
especial protección constitucional de los demandantes y, ante la urgencia de
proteger su vida y su mínimo vital, la acción de tutela se abre paso como el
mecanismo idóneo para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, salud, vida digna y mínimo vital.
2.6.8. Como se dijo, las entidades accionadas centraron la
negativa para el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por los
accionantes (i) o bien en el hecho de que el actor no cotizó bajo el régimen
pensional de la Ley 100 de 1993 las 26 semanas allí requeridas durante el
último año con anterioridad al estado de invalidez; o bien no cumplió las
requisitos de la Ley 860 de 2003 que exige haber cotizado 50 semanas dentro de
los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
2.6.9. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,
particularmente con las sentencias T-043 de 2007 y C-428 de 2009, el artículo
1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, estableció requisitos más rigurosos para acceder al
reconocimiento de la pensión de invalidez, pues aumentó el número de semanas de
cotización exigidas. En este sentido, en dichas sentencias, la
Corte concluyó que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 disminuyó el nivel de
protección del derecho a la pensión de invalidez según la redacción original
del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y omitió el deber de prever un régimen
de transición que permitiera a los trabajadores amparados por el régimen
anterior continuar disfrutando de la posibilidad de acceder a dicha prestación
social.
2.6.10. En concordancia con el criterio anterior, la
jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes pautas de interpretación
y aplicación de las normas que regulan la pensión de invalidez: (i) en
principio, corresponde la aplicación de las normas que rigen al momento en que
se estructuró el estado de invalidez, pues a partir de esta fecha se causa el
derecho al reconocimiento de la pensión; (ii) sin embargo, a la
luz de los hechos que fundamentan la acción, se deberá determinar si las normas
conforme a las cuales se sustentó la negativa frente a la solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez resultan, prima facie, contrarias
al principio de progresividad de los derechos prestacionales; y (iii) en
virtud del principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de la
ley laboral, ante la concurrencia de varias interpretaciones sobre la
determinación de la norma aplicable al caso concreto, debe darse preferencia a
lo fijado en el texto que permita al trabajador acceder al reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez con el cumplimiento de menores requisitos.
2.6.11.
Ha dicho la jurisprudencia,
que pese a no existir un régimen de
transición aplicable a este tipo de eventualidades, en virtud de los principios
de equidad y dignidad humana y, en aras de asegurar la calidad de vida de las
personas como parámetro indispensable para la realización eficaz de los derechos
sociales, las autoridades judiciales y administrativas deben realizar un
análisis amplio frente a a la finalidad que se persigue con el cambio legal de
un régimen a otro y no limitarse a aplicar de manera automática los requisitos
legales al momento en que sobrevenga el hecho de la discapacidad.[21]
2.6.12.
Es decir, no obstante la
inexistencia de un régimen de transición para el reconocimiento de la pensión
de invalidez, debe entenderse que todo cambio en el régimen legal de pensiones
debe atender los principios constitucionales de equidad y de justicia,
proporcionalidad y razonabilidad[22]
para el estudio de su reconocimiento.[23]
2.6.13.
En perspectiva constitucional,
se impone para esta Sala la vigencia de la interpretación más beneficiosa al
trabajador, que en dos de los casos revisados seguirá la tesis aplicada tanto
por la Corte Constitucional como por la
Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral; es decir, se dará
aplicación a la figura que ha permitido conceder una pensión de invalidez,
cumplidos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y consultando la
jurisprudencia emanada de las Corporaciones referidas.
2.6.14.
La Sala Laboral de la Corte Suprema[24] ha explicado así, que la
Seguridad Social tiene finalidades específicas de cubrimiento de ciertas
contingencias y que el cambio normativo en esa materia no se traduce en el
desconocimiento de esos objetivos; por ello, ha señalado en varios casos con
supuestos fácticos semejantes a los presentes, que cuando una persona que sea
declarada inválida haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994) puede acceder a la
pensión de invalidez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.
2.6.15.
Fue la postura de la sentencia
T- 299 de 2010 (M.P. Jorge Pretelt Chaljub) que siguiendo la orientación de la
Corte Suprema de Justicia a este respecto entendió, que no sería admisible la negativa de la pensión de invalidez a
una persona que ha cotizado con suficiencia de semanas en un régimen anterior
en pensiones, pero que a la luz de las nuevas preceptivas, en donde el número
de semanas de cotización es mucho menor, no cumple con el lleno de este
requisito, sin detenerse a analizar la finalidad y espíritu del sistema
pensional. Las anteriores consideraciones apuntan esencialmente al análisis
que debe realizar la autoridad encargada de reconocer el pago de la prestación
económica en punto a la finalidad del régimen pensional que busca armonizar
principios superiores como la equidad, la justicia y el trabajo
humano. Puntualmente, en esa ocasión, la sentencia T- 299 de 2010 acogió la
siguiente doctrina de la Corte Suprema de Justicia:
“..sería una paradoja jurídica entender que quien
había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como
acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las
26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado
un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste
que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la
justicia y la equidad permiten desconocer. Más aun (sic) cuando la entidad obligada
a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen,
sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber
jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad.”[25]
2.6.16.
Con similares planteamientos
la sentencia T- 036 de 2011, que si bien negó el amparo deprecado en ese
momento concluyendo que el accionante no había demostrado bajo ningún régimen
el cumplimiento de los requisitos para obtener su pensión de invalidez, se
refirió positivamente a la aplicación de algunos de los regímenes anteriores
en caso de duda en la aplicación de la ley, para dar paso a la favorabilidad
laboral para aquellos eventos en que se hallen acreditados los presupuestos de
una u otra normativa para acceder a dicha prestación.
2.6.17.
Sobre la condición más beneficiosa, igualmente la sentencia
T- 668 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se refirió a la aplicación de normas concurrentes que rigen la
pensión de invalidez y reiteran la postura de la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral:
“En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y
que le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en aplicación del
principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la
Constitución Política, son los artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la demandante
acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50
%, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que
empezó a regir la Ley 100 de 1993.
Los argumentos para concluir lo precedente están
condensados en la sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que conviene
de nuevo reproducirlos.
‘… entendido el derecho a la seguridad social, dentro
de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir,
la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es
indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse,
como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él,
bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la
finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los
distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de
aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener
en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos
26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o,
contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o
se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general
inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo
16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.