T-012-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-012/12
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Condiciones de subordinación o indefensión
INTERES SUPERIOR DEL MENOR CONFORME A LO DISPUESTO EN
EL ARTICULO 44 DE LA C.P.-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y
NO SER SEPARADOS DE ELLA-Derecho de
los padres biológicos a mantener contacto con sus hijos/DERECHO FUNDAMENTAL
DE LOS NIÑOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, FISICA Y PSICOLOGICA Y A NO SER ABUSADOS
SEXUALMENTE/DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA/PRINCIPIO DE
ARMONIZACION CONCRETA DE LOS DERECHOS EN TENSION/REGIMEN DE VISITAS-No
podía ser interrumpido unilateralmente
Esta Sala insiste en la posición que de tiempo atrás ha
sostenido esta Corte en el sentido de que los vínculos familiares y con ellos
el cariño y el amor, son el componente primigenio indispensable que garantiza
el desarrollo armónico e integral de los niños y niñas, así como la evolución
del libre desarrollo de su personalidad y en general, incide directamente en el
ejercicio pleno de sus derechos. Sin embargo, cuando por una u otra
circunstancia, la cohesión entre los miembros de la familia no puede
mantenerse, el impacto sobre los derechos fundamentales de los niños y niñas
debe mitigarse de tal manera que se evite su restricción o anulación y sea
restablecida la eficacia de los mismos. Es indudable que la posición de Diana
como madre del niño quien está bajo su custodia y cuidado, la pone en una
situación preponderante sobre Juan Antonio, padre de Diego, quien a pesar de
contar con instrumentos jurídicos de defensa (acudir a la Defensoría o
Comisaría de Familia o Juez de esa especialidad) para hacer valer el derecho
de su hijo a tener una familia y a no ser separado de ella, y así restablecer
el contacto directo con el niño, los mismos no le aseguran una respuesta
inmediata para la eficacia de los mencionados derechos fundamentales. Entonces,
la tensión existente entre el derecho fundamental del niño a su integridad
personal, física y psicológica y a no ser abusado sexualmente (arts. 1º 12 y 44 C.P.), invocado por su madre para no permitir las visitas de su hijo en el hogar del padre, y el
derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella (art. 44 C.P.) sostenido por este último para pedir el cumplimiento de la regulación de visitas pactada
ante la Comisaría de Familia, debe ser solucionado en aplicación del principio
de armonización concreta por parte del juez constitucional, de tal manera que
ninguna de las dos garantías básicas resulten sacrificadas. Para esta Sala de
Revisión, Diana debe velar por la integridad física y psicológica de su hijo
Diego y en cumplimiento de esa obligación estaba facultada para acudir
inmediatamente, como lo hizo, a la autoridad competente para que se adoptaran
las medidas del caso, previo agotamiento del procedimiento respectivo, pero no
para interrumpir unilateralmente el régimen de visitas, sin que la Defensoría o
la Comisaría de Familia o en su caso un Juez de esa especialidad, en el trámite
del proceso respectivo, emitieran medidas de protección en favor del niño o
modificaran el régimen de contacto con su padre pactado inicialmente, con la
finalidad de asegurar el interés superior del menor, como acertadamente lo
consideró el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo al resolver la acción de
tutela.
RESTRICCION DE VISITAS-Caso en que tal decisión era inoponible al tutelante
porque fue puesta en su conocimiento meses después de proferida
Aclara la Sala de Revisión que aunque la Comisaría de
Familia, emitió el 30 de junio de 2011 el Auto número 08, por medio del cual,
entre otros, adoptó medida provisional de restricción de visitas en la casa del
padre del niño, consistente en que podía tener contacto con su hijo en la casa
materna o en el lugar en el que dispusiera su ex pareja, en todo caso, tal
decisión le es inoponible al tutelante, debido a que solamente le fue puesta en
su conocimiento hasta el 4 de octubre de 2011, es decir, ad portas de la
terminación de la actuación administrativa que se adoptó el 10 de octubre del
citado año. En este orden, las Defensorías o las Comisarías de Familia, según
lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 1098 de 2006, de acuerdo con la
situación concreta, tienen competencia para proferir cualquiera de las medidas
de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
reguladas en el artículo 53 de la mencionada normativa, pero las mismas, a más
de ser adecuadas, deben ponerse en conocimiento oportunamente de quienes están
llamados a cumplirlas.
Referencia: expediente T-3.180.007
Acción de tutela interpuesta
por Juan Antonio, contra Diana.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA
PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la decisión adoptada, el 27 de julio de 2011 por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo –Valle del Cauca-, que accedió a la
protección temporal de los derechos invocados, en la acción de tutela a la que
acudió mediante apoderado judicial Juan Antonio en representación de su menor
hijo Diego, en contra de Diana.
Aclara la Sala que para garantizar el
derecho a la intimidad del niño involucrado en este proceso y como medida de
protección a sus derechos fundamentales y los de su familia[1],
se optó por cambiar los nombres reales del pequeño y de sus padres, al igual
que los datos de los funcionarios que intervinieron en el proceso
administrativo en la Comisaría de Familia y el municipio en donde ocurrieron
los hechos, por nombres ficticios, a saber: Juan Antonio, padre biológico del
niño; Diana, madre biológica del niño; Diego, niño afectado y, Francisco,
Comisario de Familia de Trujillo Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
El señor Juan Antonio, a través de apoderado judicial, promovió
acción de tutela a favor de su hijo Diego quien al momento de acudir en dicha
acción constitucional, contaba con dos (2) años de edad, en contra de su madre Diana,
por la vulneración de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser
separado de ella regulado en el artículo 44 de la Constitución.
En el escrito de tutela se relacionan los siguientes,
1. Hechos
1.1. Afirmó que de la unión libre que sostuvo con Diana,
procrearon a Diego, nacido el 6 de octubre de 2008 quien sigue bajo la custodia
y el cuidado personal de su madre, desde hace quince meses que decidieron vivir
separadamente.
1.2. Adujo que su relación con la demandada ha sido
pésima, al punto de que luego de la separación fue agredido por ella y además
lo amenazó con herirse para luego inculparlo y posteriormente denunciarlo por
violencia intrafamiliar.
1.3. Agregó que el 4 de mayo de 2010 la madre de su hijo
lo citó a la Comisaría de Familia del municipio de Trujillo –Valle del Cauca-,
con el fin de regular las visitas de Diego, debido a que no quería que tuviera
contacto muy seguido con su hijo, acordando que podía verlo todos los días
desde las 3:30 P.M. a 6:00 P.M. y dos fines de semana al mes.
1.4. Manifestó que cuando el acuerdo se cumplía, fue
citado nuevamente el 31 de marzo de 2011 por Diana a la Comisaría de Familia,
en donde la madre del niño sostuvo que para el bienestar y estabilidad de Diego,
no estaba de acuerdo que su padre lo visitara según lo estipulado en el acta
del 4 de mayo de 2010, por lo que se dispuso que se permitiría contacto con su
hijo los miércoles desde las 3:00 P.M a 6:00 P.M y cada quince días desde el
viernes de 3:00 P.M. hasta el domingo 6:00 P.M. de ese fin de semana.
1.5. Expuso que al momento de acudir a la acción de tutela
hacía un mes que había sido privado injustamente del trato personal y la
comunicación en amor con su hijo, debido a que su madre no lo permite,
desconociendo así lo pactado en la Comisaría de Familia el 31 de marzo de 2011.
1.6. Afirmó que desde abril de 2011 la madre del menor
empezó a trabajar en la Alcaldía del citado municipio en el horario de 8:00 am
a 12 del día y de 2: pm a 6:00 pm, motivo por el cual el menor pasa el día en
casa de los abuelos maternos.
1.7. Sostuvo que desde la separación con Diana, no ha
podido tener una relación de amor, cuidado, protección y comunicación regular con
su hijo, que son elementos necesarios para el desarrollo integral del menor,
debido a los obstáculos puestos por su madre con el único fin de no permitir su
relación con Diego y como una estrategia para vengarse de él, a pesar de que ha
cumplido con la cuota alimentaria que le corresponde.
2. Fundamentos
jurídicos de la acción de tutela
2.1. El demandante considera que la actuación de Diana,
madre de Diego, consistente en impedir que se cumpla lo pactado en el acta del
31 de marzo de 2011 en la Comisaría de Familia, desconoce el derecho de su hijo
a tener una familia y a no ser separado de ella dispuesto en el artículo 44 de la
Constitución, además de atentar contra su desarrollo integral, el pleno
ejercicio de sus derechos fundamentales, provisión de un ambiente armónico apto,
la protección del niño frente a riesgos prohibidos, desarrollo armónico y salud
mental, inclusive la suya en condición de padre.
3. Pretensión
Con base en lo anotado, solicitó se ampare el derecho
fundamental que invocó y como consecuencia, se ordene a la señora Diana, cumplir
con lo acordado en el acta suscrita el 31 de marzo de 2011 ante la Comisaría de
Familia del municipio Trujillo y se ordene que puede tener contacto con su hijo
los miércoles desde las 3:00 pm a 6:00 pm y cada quince días desde el viernes
de 3:00 pm hasta el domingo 6:00 pm de ese fin de semana.
4. Trámite
Procesal
Mediante Auto del 12 de julio
de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo -Valle del Cauca-, tramitó
la acción de tutela, tuvo como pruebas los documentos allegados con la misma,
decretó la práctica de varios testimonios y corrió traslado a la accionada para
que dentro de los dos (2) días siguientes ejerza sus derechos de contradicción
y defensa e informe sobre los hechos invocados por el actor. De la misma
manera, a través de providencia emitida el 21 de julio de 2011, se vinculó a la
Comisaría de Familia del citado municipio, se le remitió copia de la acción de
tutela para que se pronunciara dentro de los dos (2) días siguientes a la
notificación de dicho proveído[2].
4.1.
Respuesta a la acción de tutela
4.1.1. Respuesta de Diana,
madre del niño demandada
Por intermedio de apoderado
judicial, Diana, como madre y representante legal de Diego, sostuvo que la
separación con el demandante sucedió de manera distinta a lo narrado en la
acción de tutela, debido a que para el 16 de abril de 2010, por razones
laborales se encontraba fuera del país y al llamar el 20 del mismo mes y año,
el padre de su hijo le manifestó que no quería continuar con la relación de
pareja, motivo por el cual necesitaba saber dónde dejar a su hijo. Enseguida, abandonó
la casa que habitaban como grupo familiar, lo que la obligó a que luego de
llegar al país el 26 de abril de 2011 se ubicara en la casa de sus padres.
Agregó que la conciliación
para regulación de visitas firmada el 4 de mayo de 2010 ante la Comisaría de
Familia, se hizo sin ninguna prevención al aceptar la propuesta del padre del niño.
La segunda conciliación para los mismos fines que se llevó a cabo el 31 de
marzo de 2011, se originó en el incumplimiento del padre del menor de lo
pactado inicialmente.
Adujo que Diego estuvo con su padre
el fin de semana desde el viernes 24 de junio hasta el domingo 26 de junio de
2011, “visita en la cual mi niño (…) me argumentó que no quería que le
MORDIERAN MAS EL CHICHI, razón por la cual me llené de temor de volverlo a
mandar a la casa del papá por esto el día 30 de junio del 2011 se le practicó
examen psicológico en la secretaría de familia del municipio de Trujillo en
donde citaron al padre del menor para informarle la situación y no compareció”[3].
Afirmó que no es cierto que
haya privado injustamente del trato personal y la comunicación del demandante
con su hijo.
Finalmente, sostuvo que no se
opone a la conciliación de regulación de visitas, sino que las mismas se
desarrollen en un ambiente distinto y con acompañamiento de un funcionario,
debido a que su hijo está siendo sometido a abuso sexual por parte de una
persona distinta a su padre, que frecuenta la casa de éste, hechos que están en
averiguación por la Fiscalía General de la Nación.
Allegó con la respuesta a la
acción de tutela el examen psicológico realizado al menor por la Comisaría de
Familia y solicitó la práctica de algunos testimonios, así como sea decretada
visita familiar para verificar las condiciones de vivienda y del entorno en el
que vive el padre del niño.
4.1.2. Respuesta de la
Comisaría de Familia
Mediante oficio recibido el
25 de julio de 2011 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo –Valle del
Cauca-, Francisco, Comisario de Familia (E), sostuvo que en esa institución no
reposa ningún documento que certifique que la señora Diana esté incumpliendo la
conciliación realizada el pasado 31 de marzo de 2011. De la misma forma que
actualmente se adelanta un proceso investigativo por denuncia realizada por la
madre de Diego, por presunto abuso sexual del niño, como es la manipulación de sus
órganos genitales por una persona mayor cuando su padre lo lleva a casa.
Adujo que es de especial
atención para esa entidad, adelantar las diligencias necesarias relacionadas
con ese caso, con la finalidad de verificar la realidad de los hechos, debido a
que el niño manifiesta que un mayor en la casa de su padre, le está manipulando
sus genitales, lo que puede constituir un presunto delito de abuso sexual con
menor de catorce años, según lo que el niño le manifestó a su madre y luego lo
ratificó en la valoración psicológica[4].
5. Documentos
obrantes en el expediente de tutela
5.1.
Acción de tutela suscrita por Juan Antonio mediante apoderado judicial
(folios 4 al 8 del cuaderno 1 del expediente de tutela).
5.2.
Copia de la audiencia de conciliación para la fijación de cuota
alimentaria, custodia provisional y regulación de visitas llevada a cabo el 31
de marzo de 2011 por la Comisaría de Familia (folios 11 al 15 del cuaderno 1
del expediente de tutela).
5.3.
Copia de la audiencia de conciliación para la regulación de visitas
llevada a cabo el 4 de mayo de 2010 por la Comisaría de Familia (folio 16 del
cuaderno 1 del expediente de tutela).
5.4.
Copia del informe de valoración psicológica al menor, llevada a cabo el
30 de junio de 2011 por la Comisaría de Familia (folios 26 al 30 del cuaderno 1
del expediente de tutela).
5.5.
Copia del documento (Formato Único de Noticia Criminal), iniciada por la
Fiscalía General de la Nación – U.R.I de Tulúa Valle del Cauca, por el presunto
delito de actos sexuales con menor de catorce años, radicada el 25 de julio de
2011 (folios 73 al 77 del cuaderno 1 del expediente de tutela).
II. DECISION JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN
Mediante fallo emitido el veintisiete (27) de julio de
2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, Valle del Cauca, accedió al
amparo de los derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separado de
ella, en favor del menor Diego, hasta tanto haya un pronunciamiento por parte
de la autoridad administrativa o judicial competente, que confirme o modifique
la situación actual de visitas. En consecuencia, ordenó a Diana, madre del niño
cumplir con la regulación de visitas, pactada en el acta de conciliación
realizada el 31 de marzo de 2011 ante la Comisaría de Familia de ese municipio,
con la advertencia de que en el futuro debe abstenerse de negar sin previa
orden administrativa o judicial de autoridad competente, el contacto entre Diego
y su padre Juan Antonio, so pena de incurrir en desacato.
De igual manera, exhortó a Juan Antonio, para que cumpla
plenamente la recomendación de cuidado y seguridad que hizo la Psicóloga
adscrita a la Comisaría de Familia de ese municipio, en relación con la
denuncia de abuso sexual en contra del niño, de conformidad con la valoración
psicológica realizada el 30 de junio de 2011 y aplique lo dispuesto en el
artículo 18 de la Ley 1098 de 2006, debiendo, además, en término no inferior a
8 días hábiles, asistir a entrevista con dicha profesional, de lo cual debe
darse cuenta a ese despacho judicial. Advirtió igualmente que para la
protección de su derecho a las visitas, deberá someterse al procedimiento que
actualmente cursa ante la Comisaría de Familia de ese municipio o acudir a la
jurisdicción ordinaria.
Ordenó a la Comisaría de Familia del mencionado municipio,
que en el término máximo de 4 meses, contados desde el 30 de junio de 2011,
fecha de la presentación de la queja o denuncia, previo agotamiento de lo
dispuesto en la Ley 1098 de 2006, efectuara la valoración de las pruebas que se
recopilen y la intervención de un equipo interdisciplinario, se pronuncie
acerca de la necesidad de emitir o no medidas de protección en favor de Diego,
especialmente con el régimen de visitas para con su señor padre, instándolo a
extremar la vigilancia del presente caso, en relación con la situación
denunciada por la madre del niño.
Finalmente, se remitieron copias de lo actuado a la
Fiscalía General de la Nación –Seccional de Tulúa -Valle del Cauca-.
Para llegar a esa decisión, consideró el despacho judicial
que debido a la situación de indefensión en la que se encuentra el niño,
originado en las desavenencias entre sus progenitores, no puede privársele de
facto por su madre el derecho a las visitas y con ello a la relación afectiva
con su padre y la familia de éste, con fundamento en la posición dominante que
ostenta originada en la custodia y cuidado personal del niño.
De tal manera, los mandatos constitucionales y legales
consagran de forma directa y determinante el derecho inalienable de los niños
–aún los de padres separados- a mantener relaciones personales y contacto
directo con sus dos progenitores, con la única excepción fundada en el interés
superior del menor, en la que judicialmente se haya probado, que el trato con
alguno de sus padres, puede ocasionarle daño físico o moral.
III. PRUEBAS PRACTICADAS POR EL MAGISTRADO
SUSTANCIADOR
Mediante Auto del 29 de noviembre de 2011, el Magistrado
Sustanciador, con la finalidad de tener mayores elementos de juicio para
resolver el asunto, particularmente en lo relacionado con las actuaciones
posteriores al amparo adoptado por el Juez Promiscuo Municipal de Trujillo
-Valle del Cauca-, decidió por Secretaría General ordenar a las entidades que
se mencionan enseguida, informen dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
al recibo de la comunicación respectiva, lo siguiente:
a) A la Comisaría de Familia del mencionado municipio de
Trujillo –Valle del Cauca- para que informe si se remitió al niño a valoración
médico legal y el resultado de la misma; si el padre del niño asistió a la
entrevista con la psicóloga y el resultado de la misma, según se ordenó en el
fallo de tutela y, si dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a
partir del 30 de junio de 2011, se adelantó el procedimiento dispuesto en la
Ley 1098 de 2006, tendiente a la necesidad de emitir o no medidas de protección
en favor del menor, especialmente lo relacionado con el régimen de visitas con
su padre y en caso afirmativo, enviar a esta Corte copia de la decisión
proferida.
b) A la Fiscalía General de la Nación – Seccional Tulúa
–Valle del Cauca-, para que informe el trámite que ha surtido la investigación
penal de oficio iniciada por el delito de actos sexuales con menor de 14 años,
por remisión que hizo la mencionada Comisaría de Familia y,
c) Se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo
–Valle del Cauca- para que recepcionara declaración tanto al padre como a la
madre del niño, relacionada, en su orden, con el desarrollo y cumplimiento del
régimen de visitas pactado el 31 de marzo de 2011 ante la Comisaría de Familia
del citado municipio, según lo ordenado por ese despacho judicial al resolver
la acción de tutela y, con la observancia de las indicaciones sobre cuidado,
seguridad e integridad personal del niño, así como se indagara si para la
regulación del régimen de visitas, el demandante acudió a la jurisdicción
ordinaria o se sometió al procedimiento adelantado por la Comisaría de Familia.
3.1. Respuesta a las pruebas practicadas por el Magistrado
Sustanciador de la Sala Quinta de Revisión
3.1.1. Comisaría de Familia del municipio de Trujillo
–Valle del Cauca-
A través de oficio recibido en esta Corporación el 11 de enero
de 2012, Luz Elean Rodríguez Torres, Comisaria de Familia del municipio de
Trujillo –Valle del Cauca-, sostuvo que esa entidad remitió por competencia de la
Fiscalía General de la Nación, para que oficiara al médico legista tendiente a
realizar la valoración médico legal al niño. De la misma manera, agregó que el
padre del menor asistió el 2 de agosto de 2011 a la entrevista ordenada por el juez de tutela, en la cual se le hicieron varias recomendaciones
que se comprometió a cumplir y a tener más cuidado con su hijo, mostrándose
preocupado por la situación.
De la misma forma, adujo que el 6 de octubre de 2011 los
padres del niño presentaron un acuerdo a la Comisaría de Familia y solicitaron
dar por terminado el proceso de investigación No 8 del 30 de julio de 2011,
acordando seguir con el convenio surtido en audiencia conciliatoria del 31 de
marzo de 2011 ante esa Comisaría, referido a la regulación de visitas, petición
a la que se accedió a través de auto del 10 de octubre de 2011, por medio del
cual se dio por terminado en forma definitiva el proceso administrativo de
restablecimiento de derechos en favor del menor y se levantó la medida
provisional de restricción de visitas. A la mencionada respuesta, se adjuntaron
los documentos que la soportan.
3.1.2. Fiscalía Veintiocho
Seccional de Tulúa –Valle del Cauca-
A través de oficio F28-1578
del 9 de diciembre de 2011, remitido al despacho del Magistrado Sustanciador el
13 de enero de 2012, Juan Carlos Gallego Chaves, Fiscal 28 Seccional de Tulúa
–Valle del Cauca- hizo relación del trámite que ha surtido el proceso investigativo
por la presunta conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14
años, con base en el informe procedente de la Comisaría de Familia de Trujillo
–Valle del Cauca-.
Afirmó que se ordenó a la
Policía Judicial realizar las pesquisas tendientes a lograr la ocurrencia del
hecho y la plena identificación del autor o autores, entrevistar a la madre del
menor presuntamente abusado, realizar una valoración psicológica al mismo,
someterlo a valoración médico legal sexológica y realizar visita socio familiar
para determinar el modo de vida en las casas tanto de la madre como del padre
del niño, así como entrevista a este último.
Resaltó que el médico legista,
tras realizar una valoración médico legal-sexológica al niño, concluyó
encontrarlo en buen estado de salud, desarrollo pondoestatural adecuado para su
edad y desarrollo sicomotor normal. Adujo igualmente que en la valoración
psicológica forense realizada al menor no emergen sentimientos o síntomas de
trastornos sicológicos o comportamentales asociados con los hechos narrados.
Finalmente, expuso que en
ello consisten las actuaciones dentro del proceso, no existiendo elementos
materiales probatorios que permitan hacer una inferencia lógica razonable de
responsabilidad contra el padre del menor, aún cuando sigue vigente el proceso
de seguimiento a ambos hogares por parte de bienestar familiar en aras de
propender por el adecuado desarrollo del niño.
3.1.3. Juzgado Promiscuo
Municipal de Trujillo –Valle del Cauca-
En cumplimiento de la
comisión encomendada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo –Valle del
Cauca-, el 12 de diciembre de 2011 recepcionó declaración a la madre del niño,
quien manifestó que está cumpliendo con la regulación de visitas, en las
circunstancias de tiempo, modo y lugar pactado en la Comisaría de Familia,
según lo ordenado por el Juez de Tutela. Agregó que una vez le entrega el
infante a su padre en desarrollo del acuerdo, debe confiar en él porque no se
da cuenta que pasa de allí en adelante, debido a que no tiene ninguna
comunicación con su ex pareja. Sostuvo que el trato del padre hacia su hijo es
bueno y que ha venido cumpliendo con la cuota alimentaria respectiva.
De la misma manera, el
mencionado despacho judicial recibió declaración al padre del niño, diligencia
que se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2011, en la que sostuvo que ha
seguido las indicaciones de cuidado y seguridad que le hizo la psicóloga en la
valoración realizada a su hijo el 30 de junio de 2011, según lo ordenado el 27
de julio del citado año por el juez al resolver la acción de tutela. En ese
sentido, adujo que en el tiempo de las visitas permanece siempre con su hijo y
que cuando lo lleva a su casa, su pareja sentimental colabora con su cuidado,
sin que lo haya dejado a cargo de nadie, velando de esta forma por su
integridad personal.
Agregó que gracias a la orden
impartida por el juez de tutela se regularon las visitas a su hijo con el que
tiene un trato muy bueno y ahora puede compartir más tiempo con él. Afirma que
en su casa de habitación únicamente convive con su pareja. Finalmente afirmó
que su entorno familiar conoce del presunto abuso sexual en contra del menor,
frente a lo cual manifestaron que es absurdo, máxime cuando en el mismo
conviven otros niños sin que se haya presentado ningún antecedente similar al
presuntamente ocurrido.
3.2. Informe rendido a la
Sala de Revisión por la Comisaría de Familia de Trujillo –Valle del Cauca- y pruebas
documentales allegadas
Mediante oficio del 19 de
enero de 2012, Piedad Liliana Benítez Villada, Comisaria de Familia de Trujillo
–Valle del Cauca-[5], informó que dentro de la
investigación seguida por los hechos puestos en conocimiento por la madre del
niño, se profirió el Auto número 08 del 30 de junio de 2011, en el que se
ordenó, entre otras medidas, restringir las visitas del menor a la casa de su
padre, mientras se definía el proceso penal, en consecuencia, éste podrá
visitar a su hijo en el hogar materno o en el lugar que disponga su
progenitora.
Agrega que, solamente hasta
el 4 de octubre de 2011, se le notificó personalmente al padre del niño la
decisión emitida.
Como soporte de lo afirmado,
adjuntó copia del Auto número 08 del 30 de junio de 2011, emitido por la citada
Comisaría de Familia, así como de la notificación personal de su contenido al
padre del niño surtida el 4 de octubre de 2011.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para adoptar una decisión dentro de la acción de tutela de la referencia,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del problema jurídico
2.1. Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la
actuación de Diana, madre de Diego, consistente en interrumpir el régimen de
visitas acordado con Juan Antonio, padre de su hijo en la Comisaría de Familia
de Trujillo –Valle del Cauca- el 31 de marzo de 2011, con el argumento de que
en el hogar de éste se presentó abuso sexual contra el menor, constituye o no
vulneración del derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de
ella dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, invocado por el tutelante.
2.2. Con la finalidad de resolver el problema jurídico
propuesto, se reiterará la doctrina constitucional sobre los siguientes temas: (i)
la procedencia de la acción de tutela contra particulares, cuando se esté
frente a una situación de subordinación e indefensión; (ii) el interés superior
del niño, según lo regulado en el artículo 44 de la Constitución; (iii) el
derecho fundamental de los niños y de las niñas a tener una familia y no ser
separados de ella y, (iv) se entrará a solucionar el caso concreto.
3. La
procedencia de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de
jurisprudencia
3.1. Al analizar lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución, esta Corporación en múltiples
oportunidades[6] ha sostenido que en esa
disposición se confía a la ley la posibilidad de establecer los casos en los
cuales la acción de tutela procede contra particulares cuando: (i) prestan un
servicio público; (ii) la conducta del particular afecta grave y directamente
el interés colectivo y, (iii) el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión frente al particular. Mientras que el primer supuesto
es objetivo, los otros dos, requieren de valoración fáctica en cada caso, sin
olvidar la relación existente entre las partes[7].
3.2. La mencionada disposición
constitucional fue desarrollada expresamente por el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991, siendo objeto de análisis de constitucionalidad en la sentencia
C-134 de 1994, en la que se declararon inexequibles algunos de sus apartes y
exequibles otros[8], bajo el entendido de que
“la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando
cualquier servicio público, y por violación de cualquier derecho constitucional
fundamental”.
3.3. Debido a que los hechos
materia de análisis por esta Sala de Revisión, pueden enmarcarse en uno de los
supuestos de la tercera circunstancia que hace procedente la acción de tutela
contra particulares, en la misma se reducirá la presente referencia dogmática.
3.4. En efecto, mientras que
la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia
que tiene su origen en la obligatoriedad de un orden jurídico o social
determinado, como la que se presenta entre los trabajadores frente a sus
empleadores, o con los estudiantes respecto de los profesores o ante los
directivos del establecimiento al que pertenecen, la indefensión, si bien hace
referencia a una relación que también implica dependencia de una persona
respecto de otra, ella emana de situaciones de naturaleza fáctica, en cuya
virtud, la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta
como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la
vulneración o amenaza de la que se trate[9].
3.5. Es decir, el estado de
indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la
acción u omisión del particular, se encuentra inerme o desamparada, esto es,
sin medios físicos o jurídicos de defensa, o cuenta con medios y elementos
insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho
fundamental[10]. De allí que en cada
caso concreto, debe el juez de tutela apreciar los hechos y circunstancias, con
el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para que
proceda la acción de tutela contra particulares[11].
3.6.
Existen algunas situaciones identificadas enunciativamente por la Corte que
pueden revelar la condición de indefensión, así: (i) cuando la persona está en
ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan
conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular;
(ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y económica;
(iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad[12];
(vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma
irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o
pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la
existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la
ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos
fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos,
entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc y, (viii) el uso de
medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su
utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro[13].
3.7. Ha indicado también esta Corporación
que la procedencia de la acción de tutela en estos casos, encuentra fundamento
jurídico en el restablecimiento del derecho a la igualdad, toda vez que quienes
se encuentran en alguna de las circunstancias mencionadas, no cuentan con las
mismas posibilidades de defensa que otro particular. Esa es la razón por la
cual, el Estado debe acudir a su protección en caso de haberse afectado alguno
de sus derechos fundamentales, lo cual se traduce en una compensación entre el
perjuicio sufrido y el amparo inmediato de la garantía vulnerada[14].
4.
El interés superior del niño, según lo dispuesto en el artículo 44 de la
Constitución. Reiteración de jurisprudencia
4.1. Según lo ha indicado en múltiples
oportunidades esta Corte[15], los derechos
fundamentales de la infancia, gozan de una amplia y especial protección tanto
en el orden jurídico interno como en el ámbito internacional.
4.2. Justamente, en el artículo 44
Constitucional se enumeran, algunos de los derechos básicos de la niñez, entre
otros, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la
alimentación equilibrada, a tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión. Se indica igualmente que debe prodigarse protección
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, así como,
gozarán también de los demás derechos dispuestos en la Constitución, en las
leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
4.3. De acuerdo a la mencionada norma, los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, imponiendo no
sólo a la familia, sino a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y
proteger al niño, con la finalidad de permitir el pleno ejercicio y la eficacia
de sus derechos[16].
4.4. Según la jurisprudencia de esta
Corte, de la disposición citada, se desprende: (i) la protección reforzada de los
derechos de los niños y la garantía de un ambiente de convivencia armónico e
integral tendiente a la evolución del libre desarrollo de su personalidad[17];
(ii) amparo a la niñez frente a riesgos prohibidos, lo que equivale a sostener
que se debe evitar su exposición a situaciones extremas que amenacen su
desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la
prostitución, la violencia física y moral, la explotación económica o laboral y
en general el irrespeto de la dignidad humana en todas sus formas; (iii) ponderación
y equilibrio entre los derechos de los niños y los de sus progenitores. Es
decir, en caso de conflicto entre los derechos de unos y de otros, la solución ofrecida
debe ajustarse a la preservación de los intereses superiores de la niñez y,
(iv) la necesidad de esgrimir razones poderosas para justificar la intervención
del Estado en las relaciones paterno y materno filiales[18],
de tal manera que no se incurra en conductas arbitrarias, desmesuradas e
injustificadas. De esta forma, la Constitución resalta la importancia de los
nexos familiares, circunstancia concebida igualmente por el Código de la
Infancia y de la adolescencia (Ley 1098 de 2006), al afirmar que la familia es
el pilar fundamental en el desarrollo de los niños, de las niñas y de los adolescentes[19].
4.5. A su vez, la protección a la niñez en
el derecho interno, se refuerza a nivel internacional en los tratados sobre
derechos humanos[20], como es el caso de la
Declaración de los Derechos del Niño de 1959, cuyo principio 2, dispone que la
niñez “gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y
servicios (…) para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y
socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y
dignidad” [21].
4.6. En similar sentido, la Convención
sobre los Derechos del Niño aprobada por el Congreso de la República mediante la
Ley 12 de 1991, destaca, entre otros, específicamente las obligaciones que
tienen los padres respecto de sus hijos y de sus hijas y enfatiza en que le
corresponde al Estado prestar apoyo a los padres y la obligación de velar por
el bienestar de niños y niñas cuando sus familiares no estén en condición de
asumir por sí mismos dicha tarea. De la misma manera enfatiza en que los
Estados Partes deben poner el máximo empeño en garantizar que ambos padres
tengan obligaciones comunes en lo relacionado con la crianza y el desarrollo
del niño[22] y, finalmente, al
reconocer el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social[23].
5.--El
derecho fundamental y prevalente de los niños y de las niñas a tener una
familia y a no ser separados de ella y el de los padres biológicos a mantener
contacto con sus hijos e hijas (art. 44 C.P). Reiteración de jurisprudencia
5.1. Al analizar el contenido del
artículo 44 de la Constitución, en cuanto a la necesidad de proteger el derecho
de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, la
jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en la importancia de la familia
para el desarrollo integral y armónico de la infancia. De allí que la relación
entre sus miembros contribuye, en principio, a crear un ambiente de amor y
cuidado indispensable para alcanzar dicho objetivo. De tal manera que
desconocer la protección de la familia[24], incluyendo los vínculos
de sus miembros separados por cualquier circunstancia[25],
implica al mismo tiempo amenazar seriamente los derechos fundamentales de los
niños[26].
5.2. Ha sostenido la Corte que un niño o
una niña sin familia, se ven privados de crecer en un ambiente de cariño,
afecto, solidaridad, alimentación equilibrada que propicia la educación, la
recreación y la cultura. Por ello, sus padres o miembros de familia que ocupen
ese lugar –abuelos, parientes, padres de crianza-, son titulares de
obligaciones muy importantes en relación con el mantenimiento de los vínculos
familiares y deben poner especial atención encaminada a que la niñez crezca en
un escenario apropiado para el ejercicio de sus derechos y que puedan contar
con los cuidados y la atención requerida. Desde esa óptica, la intervención
estatal en el núcleo familiar, está autorizado de manera marginal y subsidiaria
y únicamente si se presentan razones suficientes que así lo ameriten[27].
Es decir, solamente en aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad
puedan cumplir con la debida protección de los derechos de los niños y niñas,
le corresponde al Estado hacerlo.
5.3. Ha insistido la Corte en que la
identificación del nivel de amparo y de cuidado que el Estado debe
proporcionar, así como la forma en que ha llevarse a cabo, implica un análisis
de cada caso y de las singularidades del mismo. Ha destacado que la
intervención estatal no puede fundarse en que los padres o familiares carecen
de suficientes recursos económicos y nivel de educación, en razón a que ello implicaría,
a más de una sanción jurídica irrazonable a padres y a hijos, un trato a todas
luces discrimitarorio, porque terminaría por restringir con base en tales
carencias, el derecho que tienen los niños y niñas de gozar de la compañía y el
amor de la propia familia[28].
5.4.
Sobre este aspecto, la Convención Americana de los Derechos del Niño, dispone
en su orden en los artículos, 7[29],
8[30]
y 9[31] que los menores tienen
derecho desde su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos y
a mantener relaciones personales y contacto directo de modo regular cuando estén
separados de uno o de ambos padres, salvo cuando las circunstancias lo exijan,
con el objeto de conservar el interés superior del menor[32].
5.5. En ese mismo sentido, el Código de la
Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) en su artículo 22[33],
dispone que a los niños, las niñas y a los adolescentes les asiste el derecho a
tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados
de ella. Adicionalmente indica que solo podrán ser separados de ésta cuando la
familia no le garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de
sus derechos conforme a los procedimientos establecidos para cada caso concreto[34].
5.6. Dentro de las situaciones
identificadas por la jurisprudencia constitucional que ameritan la separación
de los niños y niñas de su entorno familiar, al no cumplirse las exigencias
básicas para asegurar el interés superior de la niñez, se encuentran las
siguientes: (i) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o
la salud de los niños y niñas; (ii) los antecedentes de abuso físico, sexual o
psicológico en la familia; (iii) en general todas las circunstancias frente a
las cuales el artículo 44 de la Constitución impone la protección de la niñez,
referido a “toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,
venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”[35]
y, (iv) cuando los padres viven separados y debe adoptarse una decisión sobre
el lugar de residencia[36].
5.7. De lo expuesto se puede inferir que
existe una presunción no solamente en el orden jurídico interno[37],
sino en los tratados internacionales de derechos humanos[38],
a favor de mantener el vínculo recíproco entre los padres biológicos y sus
hijos o hijas, cualquiera sea la configuración del grupo familiar[39],
pudiendo ser separados, únicamente por motivos excepcionales[40].
Presunción que solo puede ser desvirtuada por medio de argumentos poderosos,
relacionados, se insiste, en la ineptitud de la familia biológica para asegurar
el bienestar del niño o de la niña, o en los riesgos o peligros reales y
concretos que los amenacen. En todo caso, la carga de la prueba recae en quien
alega las mencionadas circunstancias[41], en el trámite de los
procesos pertinentes regulados en la legislación, con estricto respeto de la
garantía del debido proceso y de los derechos fundamentales de las personas
involucradas[42].
5.8. En definitiva, según lo indicado en
el artículo 44 de la Constitución el mantenimiento de las relaciones personales
estrechas directas y personales entre los hijos y sus padres –aún cuando éstos
últimos estén separados por cualquier causa- constituye un derecho fundamental[43],
que puede ser protegido a través de la acción de tutela.
6. Caso concreto
Esta Sala de Revisión debe determinar si el derecho
fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella (art. 44 C.P.), se vulneró con la actuación unilateral de Diana, madre de Diego, consistente en no permitir
las visitas al menor por parte de su Padre Juan Antonio, reguladas por el
acuerdo al que llegaron los padres del niño ante la Comisaría de Familia de
Trujillo –Valle del Cauca- el 31 de marzo de 2011, con el argumento de que en
el hogar del progenitor de su hijo se presentó abuso sexual contra éste.
Aclara la Sala de Revisión que para
solucionar el caso concreto seguirá el siguiente orden: (i) se expondrán los
hechos probados en la acción de tutela; (ii) se indicarán las razones por las
cuales en el presente caso, no se está frente al fenómeno del hecho superado y,
(iii) se establecerá si la actuación de la madre del niño originó la
vulneración del derecho fundamental invocado por el padre de Diego.
6.1. Hechos probados en la acción
de tutela y en su trámite
6.1.1. La Sala de Revisión encuentra que existe un acuerdo
suscrito el 31 de marzo de 2011 entre Diana y Juan Antonio ante la Comisaría de
Familia de Trujillo –Valle del Cauca-, relacionado con la periodicidad en la que
éste último tendría relación personal y directa con Diego, debido a que sus
padres decidieron no convivir bajo el mismo techo.
6.1.2. Desde finales de junio de 2011, Diana decidió no
permitir que Diego pernotara en la casa de Juan Antonio en cumplimiento de la
regulación de visitas pactada el 31 de marzo de 2011 ante la Comisaría de
Familia de Trujillo –Valle del Cauca, argumentando que en ese lugar se había
presentado manipulación de los órganos sexuales de su hijo por parte de una persona
distinta a su progenitor, según lo manifestado por el niño y que luego ratificó
en el estudio psicológico efectuado[44].
6.1.3. En efecto, el 30 de junio de 2011 la madre del niño
acudió a la Comisaría de Familia de Trujillo –Valle del Cauca- buscando
orientación legal y psicológica por el presunto abuso sexual del que fue objeto
su hijo, a quien se le realizó valoración psicológica[45],
diligencia en la que previamente a enunciar las personas que viven en el hogar
del padre, de los antecedentes familiares, de la descripción del problema y de
la impresión diagnóstica, se conceptuó que es necesario que el niño esté
acompañado siempre de una persona responsable de su crianza y cuidado, “más
cuando personas inescrupulosas se valen de la inocencia e ingenuidad de estos
niños para manipular sus órganos genitales y cuando a estos niños no se les ha
orientado sobre los cuidados que deben tener ellos con su cuerpo a ellos esto
les va a parecer natural o una muestra más de afecto (…) por ello es necesario
orientar al niño diciéndole que el cuerpo es de él, que debe cuidarlo, que
nadie lo puede tocar en sus órganos sexuales y que si esto sucede debe
manifestárselo a sus padres o cuidadores para así tomar precauciones”.
6.1.4. Dentro de las recomendaciones[46]
se consignó que debe orientarse a los padres del menor, respecto de lo que está
sucediendo con su hijo, específicamente sobre la presencia siempre de una
persona responsable de su cuidado y seguridad, finalidad para la que llamaron
por teléfono al padre y le dejaron mensajes para que se presentara en las
instalaciones de la Comisaría, pero no lo hizo. Se agregó que si en el hogar
del padre no se garantizan los derechos del niño, se debe llegar a un acuerdo
respecto de la regulación de visitas, recordándoles que a pesar de que dejaron
de ser pareja, siguen siendo padres.
6.1.5. Por los hechos narrados, mediante Auto número 08
del 30 de junio de 2011, la Comisaría de Familia avocó conocimiento del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos, adoptó como medida provisional
la restricción de visitas del niño en la casa del padre, disponiendo que podría
ver a su hijo en el hogar materno y compulsó copias a la Fiscalía General de la
Nación para que se determine la presunta conducta punible de abuso sexual con
menor de 14 años[47], y se realice la
valoración médico legal al menor[48]. Sin embargo, el
contenido de la mentada providencia no le fue notificada al padre del niño,
sino hasta el 4 de octubre de 2011[49].
6.1.6. El 12 de julio de 2011, el padre del menor radicó
acción de tutela en contra de la madre de su hijo, tendiente a la protección
del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella dispuesto en el
artículo 44 de la Constitución, presuntamente vulnerado por la actuación de
esta última, consistente en el incumplimiento de la regulación de visitas
pactada el 31 de marzo de 2011.
6.1.7. En el trámite de la acción de tutela, el juez de
instancia recepcionó testimonios sobre los hechos, a dos hermanos del actor, a
la hija de éste y a su cuñada[50], así como a dos amigas
de la demandada[51]. Las primeras
declaraciones son coincidentes en señalar el amor, cariño, afecto y cuidado
permanente brindado por el padre del niño, luego de la separación con la
demandada y de su sufrimiento por la privación de las visitas por parte de la
madre de su hijo a partir de finales del mes de junio de 2011, así como,
algunos de ellos afirman que dicha actuación, es una retaliación de la
demandada por la separación con su ex pareja sentimental. En las segundas
declaraciones se afirma que cuando le correspondían las visitas al padre del
niño, no todo el tiempo estaba bajo su cuidado y que la relación de pareja que
sostuvieron demandante y demandado no fue la mejor y que su separación se
debió a la existencia de otra mujer en la vida del padre del menor.
6.1.8. Mediante fallo del 27 de julio de 2011, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Trujillo –Valle del Cauca-, resolvió: (i) tutelar
transitoriamente el derecho fundamental invocado, mientras la autoridad
administrativa o judicial competente se pronuncia de fondo confirmando o
modificando la situación actual de visitas; (ii) ordenó a la madre del niño
cumplir con la regulación de visitas pactada el 31 de marzo de 2011 ante la
Comisaría de Familia, advirtiéndole que en el futuro, debe abstenerse de negar,
sin previa orden judicial o administrativa, las visitas entre el menor y su
padre; (iii) exhortó al padre del niño para que cumpliera con las
recomendaciones de cuidado y seguridad para con éste, que hizo el 30 de junio
de 2011 la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia. Además le impuso la
obligación de asistir dentro de los 8 días hábiles siguientes a entrevista con
dicha profesional y lo instó para que respecto del régimen de visitas se someta
al procedimiento que para ese momento cursaba en la Comisaría de Familia o que
acudiera a la jurisdicción ordinaria y, (iv) ordenó a la Comisaría de Familia
que dentro de los 4 meses siguientes, contados desde el 30 de junio de 2011,
fecha de la presentación de la queja, se pronuncie sobre la necesidad de emitir
o no medidas de protección en favor del menor, particularmente en lo
relacionado con el régimen de visitas con su padre.
6.1.9. Siguiendo lo ordenado por el juez de tutela, el 2
de agosto de 2011 el padre del menor asistió a la Comisaría de Familia a
entrevista en la que se le hicieron varias recomendaciones que se comprometió a
cumplir y a tener más cuidado con su hijo, mostrándose preocupado por la
situación[52].
6.1.10. De la misma forma, el grupo interdisciplinario de la
Comisaría de Familia[53], realizó visita
socio-familiar a las viviendas de los padres del menor (al padre el 3 de agosto
de 2011[54] y a la madre el 30 del
mismo mes y año citado[55]) y constató que al
interior de ambos hogares, se encuentran y se cumplen las condiciones
afectivas, físicas y mentales adecuadas para ser habitadas por el niño, en
razón a que se goza de afecto, cariño, seguridad y del ambiente propicio que
requiere en su etapa de crecimiento y desarrollo, alimentación, salud, ambiente
sano, desarrollo de la primera infancia y recreación[56].
6.1.11. El 6 de octubre de 2011, los padres del menor
presentaron acuerdo ante la Comisaría de Familia, consistente en mantener los
términos del acta conciliatoria del 31 de marzo de 2011 sobre la regulación de
visitas y pidieron la terminación definitiva del proceso de investigación
seguida por esa entidad.
6.1.12. A través del Auto número 11 del 10 de octubre de
2011, la Comisaría de Familia: (i) dispuso la terminación definitiva de la
investigación, debido a que las partes aclararon sus diferencias en favor del
menor; (ii) levantó la medida provisional de restricción de visitas al hogar
del padre; (iii) dio continuidad a la regulación de visitas que consta en el
acta del 31 de marzo de 2011 y, (iv) se abstuvo de emitir medidas de protección
en favor del niño, debido al compromiso del padre de extremar la vigilancia y
cuidado personal de su hijo.
6.1.13. La Fiscalía 28 Seccional de Tuluá -Valle del
Cauca-, afirmó que la valoración médico legal-sexológica al niño concluyó que
se encontraba en buen estado de salud, desarrollo pondoestatural adecuado para
su edad y desarrollo psicomotor normal. De la misma forma, que del análisis
psicológico forense no surgen sentimientos o síntomas de trastornos
psicológicos o comportamentales asociados a los hechos. Manifestó que hasta
ahora no existen elementos materiales probatorios que permitan hacer una inferencia
lógica y razonable de responsabilidad contra el padre del niño[57].
6.1.14. De las declaraciones rendidas por los padres del
niño el 12 y 14 de diciembre de 2011 ante el juez que conoció de la acción de
tutela, por Comisión del Magistrado Sustanciador, se infiere que: (i) se está
cumpliendo con el régimen de visitas acordado ante la Comisaría de Familia;
(ii) la comunicación entre el padre y la madre del menor es inexistente; (iii)
el trato del padre para con su hijo es bueno y este último cumple con la cuota
alimentaria correspondiente y, (iv) el padre del menor está siguiendo las
indicaciones de cuidado y seguridad para con su hijo en el desarrollo del
régimen de visitas pactado.
6.2. Razones por las cuáles en el asunto objeto de análisis
no existe hecho superado
6.2.1. Reiteradamente la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido que cuando la aspiración primordial en la que consiste
el derecho fundamental alegado ha sido satisfecha, desaparece la vulneración o
amenaza y en consecuencia, la posible orden a impartir por el juez
constitucional caería en el vacío y por ende perdería eficacia y razón de ser
la acción de tutela, debido a la inexistencia de un objeto jurídico sobre el
cual proveer[58].
6.2.2. En el caso analizado por la Sala de Revisión, a
pesar de que la situación que motivó que el padre del niño acudiera en
solicitud de amparo constitucional del derecho fundamental a tener una familia
y a no ser separado de ella (art. 44 C.P.), originado en la actuación de su ex
pareja y madre del menor, consistente en no permitir el contacto entre padre e
hijo, con el consecuente incumplimiento del régimen de vistas pactado, en
principio, de acuerdo con las pruebas obrantes, pareciera estar superado, debido
a que con la decisión adoptada el 10 de octubre de 2011 por la Comisaría de
Familia, se insiste, se resolvió terminar de forma definitiva el proceso que
cursaba por los hechos mencionados, se levantó la medida provisional de
restricción de visitas a la casa del padre del niño y se reanudó al respecto lo
acordado y, no se emitieron medidas de protección en favor del niño.
6.2.3. Sin embargo, el fenómeno del hecho superado no se
presenta en el asunto analizado, por las siguientes razones:
a) La actividad tendiente a la remoción del obstáculo que
afecta el derecho fundamental amparado, no solamente implica el cumplimiento de
deberes y obligaciones recíprocas entre los padres del niño, que no se agotan
en un solo acto de éstos (positivo o negativo, según la posición en la que se
encuentren), sino que implica asumir actuaciones continuas –no solo de la
familia, sino de la sociedad y del Estado- tendientes a garantizar un ambiente
que propicie su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos (art. 44 C.P.).
b) De tal manera que en la sola reiniciación del contacto
entre el padre y su hijo a instancias del amparo tutelar, de las órdenes
emitidas y del cumplimiento de las mismas por parte de los padres del niño y
por la Comisaría de Familia, no permite que de inmediato desaparezca la
vulneración o amenaza que se cierne sobre el derecho protegido y de los que se
relacionan con el mismo, sino que se hace necesario emprender una serie
continua de actividades, a cargo tanto de sus progenitores, como de las
autoridades encargadas de velar por los derechos de los niños.
c) Si bien es cierto que el derecho fundamental afectado
se amparó hasta tanto las autoridades administrativas y judiciales respectivas
se pronuncien de fondo, en el sentido de modificar o confirmar la regulación de
visitas, también lo es, que la Fiscalía Seccional de Tuluá –Valle del Cauca- no
ha definido el proceso penal iniciado por los hechos relacionados con la acción
de tutela y que el resultado del mismo, podría incidir en las órdenes
proferidas por el juez constitucional y,
d) En definitiva, de la naturaleza misma del derecho
afectado y de su núcleo esencial se infiere que su restablecimiento no se ha
conseguido en su integridad, razón por la cual, para garantizar el interés
superior del niño prodigado por la Carta Política, esta Corporación debe
abordar el fondo del asunto, con la finalidad de determinar las demás órdenes a
proferir, para que el amparo sea eficaz.
6.3. Con las actuaciones de Diana, madre de Diego, se
vulneró a este último el derecho fundamental invocado
6.3.1. Para esta Sala de Revisión, de las pruebas obrantes
en el expediente se infiere claramente que las desavenencias existentes entre
la ex pareja compuesta por Juan Antonio y Diana, que surgieron previamente a la
separación pero que este hecho las agravó, han afectado no sólo a su hijo
Diego, por la ruptura de los vínculos afectivos que existían entre sus padres,
sino que ha trascendido al punto de resquebrajar igualmente los lazos
mantenidos entre los miembros de la familia de uno de los padres del niño con
los familiares del otro[59].
6.3.2. Esta Sala insiste en la posición que de tiempo
atrás ha sostenido esta Corte en el sentido de que los vínculos familiares y
con ellos el cariño y el amor, son el componente primigenio indispensable que
garantiza el desarrollo armónico e integral de los niños y niñas, así como la
evolución del libre desarrollo de su personalidad y en general, incide
directamente en el ejercicio pleno de sus derechos. Sin embargo, cuando por una
u otra circunstancia, la cohesión entre los miembros de la familia no puede
mantenerse, el impacto sobre los derechos fundamentales de los niños y niñas
debe mitigarse de tal manera que se evite su restricción o anulación y sea
restablecida la eficacia de los mismos.
6.3.3. Es indudable que la posición de Diana como madre
del niño quien está bajo su custodia y cuidado, la pone en una situación
preponderante sobre Juan Antonio, padre de Diego, quien a pesar de contar con
instrumentos jurídicos de defensa (acudir a la Defensoría o Comisaría de
Familia o Juez de esa especialidad) para hacer valer el derecho de su hijo a
tener una familia y a no ser separado de ella, y así restablecer el contacto
directo con el niño, los mismos no le aseguran una respuesta inmediata para la
eficacia de los mencionados derechos fundamentales.
6.3.4. Entonces, la tensión existente entre el derecho fundamental
del niño a su integridad personal, física y psicológica y a no ser abusado
sexualmente (arts. 1º 12 y 44 C.P.), invocado por su madre para no permitir las
visitas de su hijo en el hogar del padre, y el derecho fundamental a tener una
familia y a no ser separado de ella (art. 44 C.P.) sostenido por este último para pedir el cumplimiento de la regulación de visitas pactada ante la Comisaría de
Familia, debe ser solucionado en aplicación del principio de armonización
concreta por parte del juez constitucional, de tal manera que ninguna de las
dos garantías básicas resulten sacrificadas[60].
6.3.5. Para esta Sala de Revisión, Diana debe velar por la
integridad física y psicológica de su hijo Diego y en cumplimiento de esa
obligación estaba facultada para acudir inmediatamente, como lo hizo, a la
autoridad competente para que se adoptaran las medidas del caso, previo
agotamiento del procedimiento respectivo, pero no para interrumpir
unilateralmente el régimen de visitas, sin que la Defensoría o la Comisaría de
Familia o en su...
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