T-012-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-012/11
DERECHO A LA SALUD-Suministro
de medicamentos sin imponer nuevas barreras
DERECHO A LA SALUD DE
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Debe
garantizar el acceso a los servicios de forma oportuna
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Procedencia para ordenar medicamento
Referencia: expediente T-2719663
Acción de tutela instaurada por María
del Carmen Zabala López contra la Secretaría de Salud del Departamento de
Cundinamarca y la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Convida.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá el
21 de abril de 2010, y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2010, dentro de la
acción de tutela promovida por el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca en
representación de la señora María del Carmen Zabala López contra la Secretaría
de Salud del Departamento de Cundinamarca y la Entidad Promotora de Salud del
Régimen Subsidiado Convida.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión
por medio del Auto del siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010),
proferido por la Sala de Selección Número Nueve.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, actuando en
representación de la señora María del Carmen Zabala López, interpuso acción de
tutela solicitando que se ampararan los derechos fundamentales de petición, a
la dignidad humana, a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social
de su representada, los cuales consideró que estaban siendo vulnerados por la
Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y la Entidad Promotora de
Salud del Régimen Subsidiado Convida, en adelante EPSS Convida, al no
suministrarle de manera permanente el medicamento Dorzopt, argumentando que la
tutelante debe presentar periódicamente una fórmula médica actualizada, válida
hasta por tres (3) meses.
El Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca fundamentó su
solicitud en los siguientes hechos:
1.1. La señora María del Carmen Zabala López es una mujer de
79 años de edad,[1]
quien se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de
la EPSS Convida, y a quien se le diagnosticó glaucoma avanzado, por lo cual, su
médico tratante le prescribió el uso permanente del medicamento Dorzopt.
1.2. La EPSS Convida,
se negó a suministrar el medicamento prescrito, argumentando que estaba
excluido del plan obligatorio de salud y que la competencia para atender estos
eventos recaía en la Secretaría de Salud de Cundinamarca, toda vez que ellos no
tenía ni los mecanismos ni el presupuesto para atender esas solicitudes.[2]
1.3. Por lo anterior,
en el año 2008, la señora Martha Janeth Rico Zabala actuando en representación
de su madre, la señora María del Carmen Zabala López, interpuso acción de
tutela solicitando que se amparara el derecho de ésta a la salud en conexidad con
la vida en condiciones dignas y que se ordenara a la EPSS Convida autorizar el
suministro del medicamento Dorzopt.
1.4. El juzgado
Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 11 de
abril de 2008, ordenó a la EPSS Convida que “autori[zara] y entre[gara]
el medicamento dorzopt 6 ml. a la señora María del Carmen Zabala López,
atendiendo lo manifestado por su médico tratante, bajo las determinaciones y
especificaciones del mismo, y en la cantidad y periodicidad correspondiente”.[3]
(negrilla en texto original)
1.5. Esta decisión
fue impugnada tanto por la accionante como por la entidad accionada, recurso
que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá mediante sentencia del 5 de junio de 2008, adicionando el fallo de
primera instancia en el sentido de ordenar la atención integral de la enfermedad
visual que padecía la demandante.
1.6. La EPSS Convida
cumplió inicialmente con los fallos de tutela entregando tres (3) frascos del
medicamento Dorzopt, pero luego de esa primera entrega, se negó a seguirlo suministrando
argumentando que la señora María del Carmen Zabala López debía presentar una
fórmula médica actualizada cada tres (3) meses.
1.7. Ante la negativa
de la EPSS Convida de seguir entregando el medicamento Dorzopt, la accionante
interpuso incidente de desacato ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del
Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 14 de diciembre de 2009, negó el
desacato porque consideró que la causa de la no entrega del medicamento era
atribuible a la accionante al no presentar periódicamente las fórmulas médicas
actualizadas.
1.8. Finalmente,
enterado de los hechos antes descritos, el Defensor del Pueblo Regional
Cundinamarca, actuando en representación de la señora María del Carmen Zabala López,
interpuso el día 6 de abril de 2010, la acción de tutela objeto de estudio en
esta providencia, en contra de la Secretaría de Salud del Departamento de
Cundinamarca y la EPSS Convida. La tutela, interpuesta como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, busca que se le garanticen sus
derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la salud en
conexidad con la vida y a la seguridad social, de su representada, ordenándole a
las entidades accionadas suministrarle permanentemente el medicamento Dorzopt y
brindarle el tratamiento integral de su enfermedad, teniendo en cuenta que estas
órdenes ya habían sido impartidas anteriormente por un juez de tutela y, a
pesar de ello, le seguían negando el suministro del medicamento imponiéndole
nuevos requisitos.
2. Actuaciones adelantadas en primera instancia
2.1. El 14 de abril de 2010, el apoderado
de la EPSS Convida, presentó un memorial solicitando que la acción de tutela
fuera notificada en debida forma allegando una copia de la tutela y sus anexos,
pues en su concepto, la notificación mediante una comunicación escrita en la
que sólo se informa que se está adelantando una acción de tutela en su contra,
vulnera el derecho de defensa de la EPSS Convida.
2.2. Mediante Auto del 19 de abril de 2010, el Juzgado
Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá no accedió a la solicitud presentada
por la EPSS Convida, porque consideró que la forma en que notificó la acción de
tutela no vulneró el derecho de defensa de la entidad accionada.
3. Respuesta de las entidades accionadas
Las entidades accionadas no se pronunciaron sobre la acción
de tutela.
4. Sentencia de primera instancia
El 21 de abril de 2010, el Juzgado Veintiocho Laboral del
Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia declarando que la
acción de tutela era improcedente para amparar los derechos fundamentales de la
tutelante a la dignidad humana, a la salud en conexidad con la vida y a la
seguridad social, por cuanto la accionante ya había adelantado otra acción de
tutela en contra de las mismas entidades, con ocasión de los mismos hechos y
persiguiendo la misma finalidad. Sin embargo, consideró que la EPSS Convida
había vulnerado el derecho de petición de la señora María del Carmen Zabala
López al no responder de fondo la solicitud radicada el 4 de febrero de 2010,
mediante la cual se solicitó la programación de una cita médica para actualizar
la fórmula mediante la cual se le prescribió el medicamento Dorzopt.
5. Impugnación
5.1. Mediante comunicación del 27 de abril de 2010, el apoderado
de la EPSS Convida, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho
Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando que se declarara la nulidad de todo
lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por indebida notificación.
En segundo lugar, manifestó que el derecho de petición
presentado ante la EPSS Convida el 4 de febrero de 2010 por el Defensor del
Pueblo Regional Cundinamarca, en representación de María del Carmen Zabala
López, fue contestado mediante comunicación 300.05.615, radicada en la Defensoría
del Pueblo el 23 de febrero de 2010, por lo cual solicitó que se declarara que
existe un hecho superado.
5.2. A su vez, la Secretaría de Salud de Cundinamarca,
mediante comunicación del 23 de abril de 2010, informó que en la base de datos
de la entidad no hay registro de la solicitud de suministro del medicamento
Dorzopt, como tampoco, solicitud de atención en salud ni registro de servicios
negados y/o rechazados para la usuaria María del Carmen Zabala López.
Igualmente señaló que el medicamento Dorzopt no está
incluido en el Manual de Actividades Procedimientos e Intervenciones del Plan
Obligatorio de Salud, y que la EPSS Convida debería someter el caso ante el
Comité Técnico Científico, autorizar el suministro del medicamento Dorzopt a
María del Carmen Zabala López y realizar el respectivo recobro. Por lo
anterior, consideró que los servicios requeridos no podían ser exigidos a la
Secretaría de Salud de Cundinamarca y, en consecuencia, solicitó la
desvinculación de la entidad en el proceso.
6. Sentencia de segunda instancia
El 2 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Por
una parte, negando la solicitud de nulidad de la acción de tutela, pues
consideró que la notificación de la acción de tutela a la EPSS Convida a través
de una comunicación breve, sin anexar las copias del escrito de tutela ni sus
anexos, no vulneró el derecho al debido proceso de la entidad accionada. En su criterio“(…)
en materia de Tutela no existe el traslado de la demanda como si se tratara de
un proceso ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativ[a] pues
ello implicaría que la parte peticionaria del amparo constitucional tuviera que
acompañar a su solicitud, copias para los traslados, contraviniendo el
principio de la gratuidad de que está revestido dicho trámite.”
Por otra parte, el juez de segunda instancia amparó el
derecho de petición de la tutelante, porque consideró que la entidad accionada
no resolvió el fondo de la petición al no autorizar ni programar las citas
periódicas con el médico oftalmólogo tratante.
ii. Actuación adelantada y documentos
allegados en sede de revisión
Solicitud telefónica de información a los familiares de la
tutelante
Frente a una eventual vulneración al derecho fundamental a
la salud de la tutelante, la Corte procedió a comunicarse el 21 de octubre de
2010 al número telefónico que se informó en el escrito de tutela, para esclarecer
algunos puntos de la petición.[4]
Esta llamada fue atendida por la señora Martha Janeth Rico Zabala, hija de la
señora María del Carmen Zabala López. En dicha comunicación se le solicitó que informara
si la EPSS Convida autorizó la práctica del examen oftalmológico a la tutelante
y si se le suministró el medicamento Dorzopt.
En respuesta a la solicitud anterior, la señora Martha
Janeth Rico Zabala informó que en el mes de junio de 2010 la EPS Convida le suministró
a la señora María del Carmen Zabala López tres (3) frascos del medicamento
requerido, los cuales ya se habían agotado en la fecha de la comunicación, y
que era muy difícil que el médico especialista prescribiera una nueva fórmula
médica porque éste sólo atiende una o dos veces por año en el Hospital Marco
Felipe Afanador, IPS a través de la cual se le prestan los servicios de salud a
los afiliados de la EPSS Convida en el Municipio de Tocaima.[5]
Además, mediante memoriales recibidos en la Secretaría de la
Corte Constitucional el 2 y el 9 de noviembre de 2010, la señora Martha Janeth
Rico Zabala reiteró la información presentada en el escrito de tutela por el
Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, e informó que en cumplimiento de la
acción de tutela, la señora María del Carmen Zabala López fue atendida el 23 de
octubre de 2010 por el médico oftalmólogo, quien le prescribió nuevamente el
medicamento Dorzopt, pero esta vez no indicó el número de frascos autorizados,
por lo que la EPSS Convida sólo autorizó la entrega de un (1) frasco del
medicamento e indicó que la tutelante debía presentar la fórmula médica
actualizada cada mes, contradiciendo su posición inicial según la cual la tutelante
debía presentar una fórmula médica cada tres meses.[6]
III. Consideraciones y
fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
En primer lugar, debe anotarse que en el caso bajo estudio
no se está cuestionando si la accionante tiene o no derecho al medicamento Dorzopt
que requiere para el tratamiento del glaucoma avanzado que padece, ya que el
suministro del mismo fue ordenado, en primera instancia, por el Juzgado 44
Penal del Circuito de Bogotá el 11 de abril de 2008, y en segunda instancia, por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de
junio de 2008, fallos que no son objeto de revisión.
La protección que se reclama se refiere a la negativa de la
EPSS Convida a suministrar en forma permanente el medicamento Dorzopt que requiere
la señora María del Carmen Zabala López, argumentando que ésta debe presentar
una fórmula médica actualizada por lo menos cada tres meses, entre otras
razones, para verificar la eficacia del tratamiento y controlar los posibles
efectos secundarios del medicamento que afecten la salud de la tutelante. La
parte accionante manifiesta que le es imposible presentar una fórmula médica
actualizada cada tres meses porque el médico oftalmólogo sólo atiende una o dos
veces al año en el Hospital Marco Felipe Afanador, IPS a través de la cual se
le prestan los servicios de salud a los afiliados de la EPSS Convida en el
Municipio de Tocaima.[7]
Por lo tanto, la acción de tutela en estudio le plantea a la
Sala de Revisión el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una entidad promotora de salud (EPSS Convida) el
derecho fundamental a la salud de una persona de la tercera edad (María del
Carmen Zabala López), al negarle, nuevamente, el suministro permanente del
medicamento (Dorzopt) que ya había sido reconocido y ordenado por un juez de
tutela, argumentando que la usuaria debe presentar periódicamente una fórmula
médica actualizada, sin tener en cuenta que a ésta le es imposible cumplir con
dicho requisito porque en la IPS a través de la cual se le prestan los
servicios de salud sólo ofrece el servicio de medicina oftalmológica una o dos
veces al año?
Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión (i)
reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la salud de las personas de la
tercera edad, y (ii) estudiará la vulneración del derecho a la salud por parte
de las entidades prestadoras de servicios de salud al no garantizar el acceso a
los servicios de salud requeridos en forma oportuna.
3. La acción de tutela es un mecanismo procedente
para proteger el derecho a la salud de las personas de la tercera edad.
Reiteración de jurisprudencia.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha
manifestado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para proteger el
derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad.[8] Esta
protección se deriva del mandato constitucional en virtud del cual se obliga al
Estado, la sociedad y a la familia, a velar por la protección y asistencia de
las personas de la tercera edad por su condición de debilidad manifiesta.[9] Al respecto
esta Corporación señaló:
“Para
el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial
protección constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la
salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las
circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el
Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a
prestarles la atención médica integral que requieran, de conformidad con el
tratamiento ordenado por el médico tratante, con
sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad”.[10]
Por ejemplo, la Corte ha protegido el derecho de las
personas de la tercera edad al acceso de hecho a los establecimientos, bienes y
servicios de salud, mediante la orden a las entidades que prestan el servicio
público a la salud, de ofrecer una ventanilla preferencial a las personas de 62
años.[11]
En consecuencia, esta Corporación ha reconocido una
protección reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad
que se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y
eficiente de los servicios de salud que requiera, la cual puede hacerse
exigible a través de la acción de tutela.
En el caso en estudio, se está solicitando la protección del
derecho a la salud de la señora María del Carmen Zabala López, quien es una
persona de la tercera edad,[12]
y por lo tanto, sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que
hace procedente la acción de tutela para la protección de su derecho a la
salud.
4. Derecho a que las entidades responsables
garanticen el acceso a los servicios de salud en forma oportuna. Reiteración de
jurisprudencia
4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado
que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera,
con calidad, eficacia y oportunidad, cuando se encuentre comprometida
gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad. La obligación de
garantizar este derecho fue radicada por el legislador nacional en cabeza de
las EPS tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, pues
dichas entidades son las que asumen las funciones indelegables del
aseguramiento en salud (Ley 1122 de 2007, artículo 14),[13] entre las cuales se
incluyen, (i) la articulación de los servicios que garantice el acceso
efectivo, (ii) la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de
salud y (iii) la representación del afiliado ante el prestador y los demás
actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.
4.2. Específicamente sobre el derecho a acceder a los
servicios de salud en forma oportuna, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha considerado que se vulneran los derechos a la integridad
física y la salud de una persona cuando se demora la práctica de un tratamiento
o examen diagnóstico ordenado por el médico tratante. Esta regla ha sido
justificada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-881 de
2003,[14]
en la cual se dijo:
"Ha
reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que el hecho de diferir, casi
al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la
misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud
de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan
por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado.
El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un
tratamiento médico, también ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito
para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Se
reitera entonces, que las instituciones de salud no están autorizadas para
evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que
acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico
como en este caso.”[15]
5. La EPSS Convida desconoció el derecho
judicialmente reconocido de María del Carmen Zabala López a acceder al
medicamento que requiere, imponiendo nuevas barreras
5.1. En el presente caso, se está solicitando la protección
del derecho a la salud de la señora María del Carmen Zabala López, porque la
EPSS Convida no le está suministrando en forma permanente un medicamento
requerido para el tratamiento del glaucoma avanzado que padece, exigiendo que
la tutelante debe presentar periódicamente una fórmula médica actualizada, a
pesar de que mediante un fallo de tutela anterior, ya se le había ordenado el
suministro permanente del medicamento y el tratamiento integral de su
enfermedad.
5.2. La Corte Constitucional encuentra que existen dos
momentos de vulneración del derecho a la salud de la tutelante por parte de la
entidad accionada. El primero de ellos ocurrió en el año 2008, cuando la EPSS
Convida le negó el suministro del medicamento Dorzopt, argumentando que se
trataba de un medicamento excluido del plan obligatorio de salud. En ese
momento, un juez de tutela ordenó el suministro permanente del medicamento y el
tratamiento integral de la enfermedad.
5.3.
Sin embargo, y en desconocimiento de dicha orden, la EPSS Convida le
impuso a la señora María del Carmen Zabala López nuevas condiciones para
suministrarle en forma permanente el medicamento Dorzopt. Estas condiciones
fueron fundamentadas con el argumento de “que [el paciente] debe ser
valorado al menos [cada tres meses] para establecer la evolución de su
cuadro clínico y por ende los ajustes que el médico tratante considere
necesarios, tanto en la dosis como en la frecuencia de administración, para
evitar riesgos en la salud y la vida de los pacientes.”.[16]
5.4. La Sala de
Revisión encuentra prima facie que los anteriores argumentos pueden ser
considerados como razonables, pues aparentemente, buscan garantizar la salud de
la paciente y en consecuencia, no se estaría vulnerando el derecho de la
tutelante al acceso a los servicios de salud en forma oportuna y con calidad.
5.5. Sin embargo, cuando
al requerimiento de presentar una fórmula médica actualizada se le suma la
negativa de la entidad accionada de programar las citas médicas requeridas para
obtener la actualización solicitada, debe concluirse que dicha exigencia
constituye una nueva barrera impuesta por la entidad accionada para impedir que
la tutelante acceda a los servicios de salud en forma oportuna, vulnerándose
nuevamente el goce efectivo de su derecho a la salud.
5.6. Esta afirmación
se fundamenta en el análisis del material probatorio que obra en el expediente,
dentro del cual se encuentra el derecho de petición presentado el 4 de febrero
de 2010 por el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca en representación de
la señora María del Carmen Zabala López ante la EPSS Convida, en el que se
solicitó a la entidad accionada “programar de manera urgente la respectiva
cita médica, y asimismo, de ser necesario establecer las citas periódicas que
se requieran con el fin de realizar la valoración médica a la señora María del
Carmen Zabala.”.[17]
Este derecho de petición se presentó, según lo manifiesta la tutelante, porque
el médico oftalmólogo tan sólo atiende una o dos veces por año en el Hospital
Marco Felipe Afanador, IPS que a través de la cual se le prestan los servicios
de salud a los afiliados de la EPSS Convida en el Municipio de Tocaima.[18] Esta
afirmación no fue desvirtuada por la entidad accionada.
5.7. Ahora bien, ante
la solicitud de programar en forma urgente una cita con el médico especialista
para que diagnosticara a la tutelante y le prescribiera los medicamentos
requeridos, y de ser necesario, programar las citas periódicas con el médico
especialista, la EPSS Convida respondió:
“(…) para que la usuaria
acceda a dichos servicios, debe solicitar la cita con [el] médico
general quien la remitirá al profesional especialista en Of[tal]mología,
para la valoración que requiera. Como ya ha sido tratada por este especialista,
es probable que ella tenga orden de control y en este caso sólo debe solicitar
la cita directamente con el especialista. Es importante mencionar que la EPS’S
Convida garantiza la atención a sus afiliados, mediante la contratación con las
Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y es a través de éstas que se debe
solicitar la atención requerida”.[19]
5.8.
La Sala de Revisión considera que el argumento planteado por la EPSS
Convida para no asignar directamente las citas médicas requeridas por la
tutelante no tiene sustento constitucional ni legal, ya que como se manifestó
en el punto 4.1. de esta providencia, la obligación de garantizar el acceso
efectivo de los afiliados a los servicios de salud en forma oportuna y en condiciones
de calidad, radica en cabeza de las EPS tanto del régimen contributivo como del
régimen subsidiado.
5.9.
Si la exigencia de una fórmula médica actualizada para el suministro de
un medicamento que se ha prescrito en forma permanente, se hace “para
establecer la evolución de su cuadro clínico y por ende los ajustes que el
médico tratante considere necesarios, tanto en la dosis como en la frecuencia
de administración, para evitar riesgos en la salud y la vida de los pacientes.”,[20]
es la EPSS Convida quien debe programar periódicamente las citas médicas
requeridas para el control de la enfermedad de la paciente, con mayor razón, si
ésta es (i) una persona de la tercera edad, (ii) a quien su médico tratante le
prescribió el medicamento en forma permanente, y (iii) a quien ya se le había
tutelado el derecho a su salud y al tratamiento integral de su enfermedad
mediante un fallo de tutela en el que se le reconocía su derecho al suministro
permanente del medicamento requerido.
5.10. En estos casos,
la valoración periódica se hace en cumplimiento del derecho de los pacientes al
control médico de su tratamiento, pero en ningún caso, puede ser utilizado como
barrera para interrumpir el tratamiento.
5.11. En consecuencia,
la Sala de Revisión no comparte los fallos de instancia que declararon
improcedente la actual tutela por haberse presentado otra tutela con ocasión de
los mismos hechos, y persiguiendo la misma finalidad, porque la acción de
tutela objeto de estudio tiene como fundamento nuevas barreras impuestas por la
EPSS Convida a la tutelante para acceder a los servicios de salud que ya habían
sido tutelados, debiendo ampararse por tanto, los derechos a la salud y a la
integridad personal de la señora María del Carmen Zabala López, pues la entidad
accionada no está garantizando la prestación de los servicios de salud en forma
oportuna.
6. Orden a impartir
6.1.
Por las razones expuestas, la Sala de Revisión ordenará a la EPSS
Convida que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, garantice el acceso de la señora María del
Carmen Zabala López a los servicios de salud requeridos, y le asigne la cita que
necesita con el médico oftalmólogo tratante, para que la valore y prescriba los
medicamentos requeridos para el tratamiento del glaucoma avanzado que padece.
La primera cita, si no se ha llevado a cabo, deberá efectuarse a más tardar
dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta sentencia.
6.2.
Igualmente se ordenará a la EPSS Convida que cumpla con su función legal
de articulación de los servicios para garantizar el acceso efectivo de los
pacientes a los servicios de salud requeridos, y en consecuencia, asigne las
citas periódicas que requiere la señora María del Carmen Zabala López para
recibir un tratamiento continuo de su enfermedad. Estas citas deberán ser
programadas con los intervalos exigidos por la EPSS, tiempo durante el cual
deberá garantizar el suministro de los medicamentos requeridos por la tutelante
para su tratamiento. La EPSS Convida no podrá suspender la entrega del
medicamento, salvo que cuente con una evaluación previa de al menos dos médicos
oftalmólogos que hayan analizado el caso concreto de la paciente y consideren
que ya no lo requiere.
6.3.
Por último, teniendo en cuenta que a pesar de la existencia de una orden
judicial previa, en la que se ordenó a la entidad accionada la prestación
integral de los servicios de salud requeridos por la señora María del Carmen
Zabala López para el tratamiento de su enfermedad, la EPSS Convida impuso a la
tutelante nuevas barreras para el acceso a los servicios de salud requeridos, la
Sala de Revisión remitirá a la Superintendecia Nacional de Salud copia del
expediente y del presente fallo para lo de su competencia.
7. Conclusión
Una entidad encargada de garantizar el servicio de salud a
una persona, viola su derecho constitucional a la salud, cuándo so pretexto de
protegerla, se imponen requisitos difíciles o imposibles de cumplir que, en
realidad, son barreras al acceso de un servicio que se requiere. Esta violación
es especialmente grave cuando (i) se da sobre un sujeto de especial protección
constitucional, (ii) a quien ya se le había reconocido judicialmente el derecho.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá el 2 de junio de 2010, que confirmó el expedido por el Juzgado
Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de abril de 2010, y en su lugar
TUTELAR los derechos a la salud y a la integridad personal de la señora
María del Carmen Zabala López.
Segundo.- Como
consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud del
Régimen Subsidiado Convida, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, garantice el
acceso de la señora María del Carmen Zabala López a los servicios de salud
requeridos, y le asigne la cita que necesita con el médico oftalmólogo
tratante, para que se la valore y se le prescriban los medicamentos requeridos
para el tratamiento del glaucoma avanzado que padece. La primera cita, deberá efectuarse
a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta
sentencia.
Tercero.- ORDENAR
a la EPSS Convida que asigne las citas periódicas que requiere la señora María
del Carmen Zabala López para recibir un tratamiento continuo de su enfermedad.
Estas citas deberán ser programadas con los intervalos exigidos por la EPSS, tiempo
durante el cual deberá garantizar el suministro de los medicamentos requeridos
por la tutelante para el tratamiento del glaucoma avanzado que padece. En
ningún caso podrá suspender la entrega del medicamento, salvo que cuente con
una evaluación previa de al menos dos médicos oftalmólogos que hayan analizado
el caso concreto de la paciente y consideren que ya no lo requiere.
Cuarto.- ORDENAR,
a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que ENVÍE copia de
la presente Sentencia y del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud.
Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
En el folio 46 del cuaderno principal, obra copia de la cédula
de ciudadanía de la señora María del Carmen Zabala López, en la que consta que
la tutelante nació el 19 de noviembre de 1931.
[2]
Expediente T-2719663, cuaderno de primera instancia, folio 24.
[3]
Expediente T-2719663, cuaderno de primera instancia, folio 34.
[4]
La Corte Constitucional en el ejercicio de su función de revisión de fallos de
tutela, ha considerado en diversas oportunidades, que frente a la urgencia de
lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta
pertinente e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los
peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que
requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción. Esta decisión
encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad
e informalidad, que guían la actuación del juez de tutela. Al respecto véanse,
entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),
T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime
Araújo Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP.
Jaime Córdoba Triviño), y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino).
[5]
Expediente T-2719663, cuaderno de revisión, folios 17 y 35.
[6]
Expediente T-2719663, cuaderno de revisión, folios 17 y 35.
[7]
Expediente T-2719663, cuaderno de revisión, folios 15 a 19.
[8]
Ver entre otras, las sentencias T-745 de 2010 (MP Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo), T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y
T-540 de 2002, (MP Clara Inés Vargas Hernández).
[9]
Constitución Política, Artículo 46 “El Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia”
[10]
Sentencia T-989 de 2005, (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por una persona de la tercera
edad, quien estaba solicitando el suministro del medicamento toxina botulínica,
no incluido en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, que
había sido prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS a la cual estaba afiliado para el tratamiento del espasmo clónico hemifacial que padecía,
el cual había sido negado por el Comité Técnico Científico porque, en su
concepto, el no uso del medicamento no comportaba un riesgo inminente para la
vida del paciente. La Corte Constitucional, luego de reiterar la jurisprudencia
sobre la fundamentalidad del derecho a la salud de las personas de la tercera
edad y la procedencia de la acción de tutela para su protección, ordenó el
suministro del medicamento, pues consideró que en el expediente estaba
demostrada la falta de capacidad económica del tutelante y que el no uso del
medicamento afectaba gravemente la salud del tutelante.
[11]
Sentencia T-835 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa) En
esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela
interpuesta por una persona de la tercera edad, en contra de una EPS, quien no
le ofrecía en el municipio en donde él residía, los servicios de salud que
requería, y le imponía la carga de hacer largas filas para acceder a los servicios
de salud. En este caso, la Corte Constitucional tuteló el derecho a la salud y a la dignidad humana del tutelante,
ordenando a la EPS, que ofreciera ventanilla especial para atender 1a sus
afiliados mayores de 62 años.
[12]
En el folio 46 del cuaderno principal, obra copia de la cédula
de ciudadanía de la señora María del Carmen Zabala López, en la que consta que
la tutelante nació el 19 de noviembre de 1931.
[13] Ley 1122 de 2007, artículo 14: “Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la
administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la
articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de
la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del
afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía
del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido
por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes
Obligatorios de Salud.
Las Entidades Promotoras de Salud en cada
régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del
aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran
el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud
del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y
demás que señala el reglamento.”
[14]
MP. Rodrigo Escobar Gil.
[15]
Sentencia T-881 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta
sentencia, la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por
una tutelante que padecía cáncer en uno de sus ovarios, con posible metástasis
en el hígado, a quien la ARS a la que estaba afiliada, le estaba negando la
práctica de un procedimiento médico necesario para el diagnóstico y tratamiento
de la enfermedad catastrófica que padecía, porque argumentaba que la tutelante
debía aportar un examen médico que ya reposaba en su historia clínica. En este
caso, la Corte consideró que la demora en la práctica de los tratamientos
médicos prescritos, ponía en riesgo la salud y la integridad física de los
pacientes, y por lo tanto, ordenó a la entidad accionada que en el término de
48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, realizara las
gestiones necesarias para autorizar a la accionante la práctica del
procedimiento médico requerido.
[16]
Folio 110, cuaderno principal. Oficio 300.05.615 de la EPSS Convida en el que se responde el derecho de petición presentado el 4 de febrero de 2010
por el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, en representación de la
señora María del Carmen Zabala López.
[17]
Expediente T-2719663, cuaderno de primera instancia, folio 12.
Derecho de petición presentado el 4 de febrero de 2010 ante la EPSS Convida por el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, en representación de la señora
María del Carmen Zabala.
[18]
Expediente T-2719663, cuaderno de revisión, folios 15 a 19.
[19]
Expediente T-2719663, cuaderno de primera instancia, folios
109-111.
[20]
Folio 110, cuaderno principal. Oficio 300.05.615 de la EPSS Convida en el que se responde el derecho de petición presentado el 4 de febrero de 2010
por el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, en representación de la
señora María del Carmen Zabala López.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.