T-012-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-012/09
DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamental/DERECHO
AL MINIMO VITAL-Concepto
DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para
acreditar vulneración
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general
contra acto administrativo particular y concreto
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
solicitar reintegro de empleados públicos salvo que se presente un perjuicio
irremediable
ACCION DE TUTELA-Vulneración al mínimo
vital del actor por retirarlo del servicio como docente al cumplir la edad de
retiro forzoso sin que se le hubiere reconocido la pensión de jubilación
Con
fundamento en la situación de hecho descrita, observa la Corte que la única
fuente de ingresos que tenia el accionante era el salario por los servicios que
prestaba a la Secretaría de Educación como docente y que una vez desvinculado
de la misma, dejó de percibir, por lo que concluye la Sala que el accionante y
su familia se encuentra sumido en una grave crisis económica que tiende a
agravarse con el transcurrir del tiempo, mientras no acceda a una fuente de
recursos que le provean lo necesario para satisfacer sus necesidades. Es por
ello que resulta evidente para esta Corporación que el derecho fundamental del
demandante y de su familia al mínimo vital esta siendo vulnerado, lo que lo
sitúa frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual
sus derechos fundamentales requieren de una protección urgente, que no puede
ser proporcionada a través de la acción de nulidad y reestablecimiento del
derecho toda vez que es conocida la prolongada duración de este tipo de
procesos.
EDAD DE RETIRO FORZOSO-Regulación
normativa sobre desvinculación de docentes al servicio del Estado
EDAD DE RETIRO FORZOSO-Aplicación
razonable atendiendo a una valoración de las condiciones particulares del
trabajador
La Corte debe precisar, tal y como se señaló, que si bien la
fijación de una edad de retiro como causal de desvinculación del servicio es
constitucionalmente admisible, su aplicación debe ser razonable de tal manera
que, en cada caso concreto, responda a una valoración de las especiales
circunstancias de los trabajadores, toda vez que ella no puede producir una
vulneración de sus derechos fundamentales, máxime teniendo en cuenta que se
trata de personas de la tercera edad, y que por esa causa merecen una especial
protección constitucional. De otra forma, una aplicación objetiva de la medida,
sin atender a las particularidades de cada situación, tendría un efecto
perverso para sus destinatarios, por que podría desconocer sus garantías
fundamentales de los trabajadores, en razón a que se les privaría de continuar
trabajando y percibiendo un ingreso, sin que su solicitud de pensión hubiese
sido decidida de fondo, avocándolos inclusive de manera eventual a una
desprotección en lo relacionado con su servicio de salud.
SECRETARIA DE EDUCACION-Vulneración del
mínimo vital del actor por retirarlo del servicio al cumplir los 65 años de
edad, sin haberle realizado una valoración particular y sin tener en cuenta una
solicitud de pensión pendiente de decidirse
Dimensionada
la situación del accionante de manera integral, estima la Sala que la
administración pública, vista en su conjunto, le ha infringido una vulneración
grave de sus derechos. Por una parte, incumpliendo las normas en la materia,
guarda silencio por un periodo superior a un año con respecto a la solicitud de
reconocimiento de pensión de jubilación elevada por el actor. Por otra parte,
la administración procede a la desvinculación del accionante del servicio,
conforme con una simple aplicación objetiva de las normas de retiro forzoso del
servicio por cumplimiento de la edad de 65 años, sin hacer una valoración de
sus circunstancias particulares, como son (i) la entera dependencia de su
salario para la satisfacción de sus necesidades; y (ii) la falta de respuesta
de fondo de la solicitud de pensión que había presentado, privándolo con ese
proceder, desproporcionado e injustificado, de la posibilidad de percibir un
ingreso que le permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo
cual se vulnera su derecho fundamental al mínimo vital. Por lo anterior
concluye esta Corporación que la Secretaria de Educación de Bogotá vulneró el
derecho fundamental del accionante al mínimo vital, al haberlo retirado del
servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso de 65 años, sin haber
realizado una valoración de sus circunstancias particulares que consultara y
garantizara la protección de sus derechos fundamentales, y sin haber tenido en
cuenta que el demandante había presentado una solicitud de pensión que estaba
pendiente de decidirse de fondo por la entidad de prestación social
correspondiente. Esta Sala de Revisión ordenará el reintegro del peticionario al
cargo que venia desempeñando en la Secretaria de Educación de Bogotá, o a uno
equivalente, hasta tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio se pronuncie de fondo y de manera definitiva con respecto a la
solicitud de pensión de jubilación elevada en el año 2007 por el demandante
ante esa entidad. Para ello es necesario que la Secretaria de Educación de
Bogotá proceda a dejar sin efectos las resoluciones numero 10899 de 2007 y
02067 de 2008, e inaplique en el caso del accionante los artículos 31 y 68 del
Decreto 2277 de 1979, que prevén como causal de desvinculación de docentes el
cumplimiento de la edad de 65 años de retiro forzoso.
Referencia: expediente T-1.978.037
Accionante: Jaime Cañón Díaz
Demandado: Secretaría de
Educación de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy
Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito
de la misma localidad, dentro de la acción de Tutela instaurada por el señor
Jaime Cañón Díaz contra la Secretaría de Educación de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor Jaime Cañón Díaz presentó acción de tutela el día quince
(15) de abril de 2008 contra la Secretaría de Educación de Bogotá, por
considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al
mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, al retirarlo de la planta de
personal de la institución, mediante la Resolución Número 10899 de 2007, por
haber alcanzado la edad de retiro forzoso de 65 años prevista en los artículos
31 y 68 del Decreto 2267 de 1979, sin que se le hubiere reconocido la
correspondiente pensión a la que afirma tener derecho.
2. Reseña fáctica
2.1 El señor Jaime Cañón Díaz nació el
12 de diciembre de 1942.
2.2 El accionante se desempeñó en la
Secretaría de Educación de Bogotá como docente temporal durante los años 1989,
1991 y 1992. En 1993 por medio de la Resolución Número 202 del mismo año, el
señor Jaime Cañón Díaz fue nombrado docente en propiedad por la Secretaría de
Educación de Bogotá.
2.3 El 12 de diciembre de 2007 el señor
Jaime Cañón Díaz cumplió la edad de 65 años.
2.4 La Secretaría de Educación de Bogotá
expidió la Resolución Número 10899 de 2007 por la cual retiró del servicio del
señor Jaime Cañón Díaz a partir del 31 de diciembre de 2007, por haber cumplido
65 años, edad de retiro forzoso. El funcionario se desempeñaba al momento de su
retiro como coordinador de la institución educativa del Distrito “ALFONSO
LOPEZ MICHELSEN”.
2.5 Contra la resolución citada el
demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido por la
Resolución Número 02067 de 2008 confirmando la decisión inicial, y separándolo
del cargo a partir del 26 de marzo de 2008.
2.6 El accionante solicitó con anterioridad a su retiro, en el año
2007, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el
reconocimiento de su pensión de jubilación, entidad que le informó, el 18 de
diciembre de la misma anualidad, que había adquirido el “estatus de
pensionado” desde el año 2003, por lo que procedería a solicitar a la
Secretaría de Educación de Bogotá los correspondientes certificados de salarios
de los años 2002 y 2003. Sin embargo hasta la fecha la citada prestación no ha
sido reconocida.
2.7 Con respecto a su situación económica, manifiesta el demandante,
que desde su desvinculación de la entidad no recibe ingreso alguno, razón por
la cual no cuenta con los ingresos para satisfacer sus necesidades y las de su
familia, compuesta por él y sus dos hijos de 11 y 17 años, los cuales dependen
económicamente de él. Adicionalmente afirma que por esta causa no le ha sido
posible pagar el crédito del que es deudor con la entidad “CODEMA”.
Particularmente, indica el accionante que los gastos familiares ascienden a la
suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) mensuales. La suma anotada
se discrimina a continuación:
Concepto
Valor
Arriendo
$ 300.000
Pensiones
Colegios
$ 200.000
Vestuario
$ 200.000
Alimentación y
varios
$ 400.000
Salud
$ 200.000
Total
$ 1.300.000
También
manifiesta el demandante que es copropietario, junto con su cónyuge, de un
inmueble cuyo valor es de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000). Sin
embargo también afirma que no le es posible disponer del mismo, por cuanto su
matrimonio se encuentra en proceso de divorcio y la sociedad conyugal está en
trámite de liquidación.
2.8 Con fundamento en la situación de
hecho descrita, el 5 de abril de 2008, señor Jaime Cañón Díaz presentó acción
tutela contra la Secretaría de Educación de Bogotá, para que le fueran protegidos
sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la
seguridad social, con el fin de que se ordenara su reintegro a la institución
al cargo que venía desempeñando, hasta tanto le fuera reconocida su pensión de
jubilación, a la que afirma tener derecho, y fuera incluido en nómina para el
correspondiente pago.
3. Pruebas relevantes en el expediente
·
Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Jaime
Cañón Díaz, a folio 14.
·
Copia de la Resolución Número 10899 del 15 de
noviembre de 2007 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, a folios 9
a 12.
·
Copia de la Resolución Número 02067 del 7 de
marzo de 2008 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, a folios 2 a
6.
·
Copia del oficio de fecha 18 de diciembre de
2008 dirigido al señor Jaime Cañón Díaz y remitido por el Fondo Prestacional de
Bogotá, a folio 79, Cuaderno Principal.
4. Consideraciones de la parte actora
Estima el accionante que la Secretaría de Educación de Bogotá no
podía retirarlo del servicio hasta tanto el Fondo Prestacional de Bogotá le
hubiere reconocido su pensión de jubilación, a la que afirma tener derecho, y
lo hubiese incluido en nomina para el pago. Ello fundamentado en el parágrafo
tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 según el cual “[s]e considera justa causa para dar por terminado el contrato
de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector
privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este
artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado
el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea
reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema
general de pensiones.”
El demandante afirma que como consecuencia del retiro del servicio
del que ha sido objeto si haber entrado a disfrutar de su pensión, se vulnera su
derecho fundamental y el de su familia al mínimo vital, toda vez que queda
desprovisto de un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas. De
igual manera sostiene que como consecuencia de la actuación de la entidad
accionada su derecho a la salud y el de su familia se ha visto amenazado en
razón a que con su desvinculación de la misma ha perdido la cobertura en salud
de la que disfrutaba.
5. Pretensiones del demandante
Solicita el accionante que se ordene a la Secretaría de Educación de
Bogotá que lo reintegre al cargo que venía desempeñando en esa institución
hasta tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le
reconozca el derecho a la pensión de jubilación que considera le asiste, y sea
incluido en la correspondiente nómina para su pago.
6. Respuesta del ente accionado
6.1 Secretaría de Educación de Bogotá
La Secretaría de Educación de Bogotá solicitó que se declarara la
improcedencia de la presente acción de tutela.
Para la entidad accionada la desvinculación del demandante está
plenamente justificada por razones de índole legal. Ello por cuanto su retiro
del servicio obedeció al cumplimiento de la edad de 65 años, retiro forzoso,
conforme con lo dispuesto para el efecto por los artículos 31 y 68 del Decreto
2267 de 1979, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
En este orden de ideas considera la Secretaría que la acción de
tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo judicial
idóneo para acceder a la protección de los derechos que solicita. Para la
institución la defensa de las garantías del accionante debe tener lugar en la
jurisdicción contencioso administrativa.
6.2 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La Secretaría de Educación de Bogotá una vez notificada de la
admisión de la acción de tutela de la referencia consideró pertinente remitir
el escrito contentivo de la misma al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, con el propósito de que esa entidad se pronunciara al respecto.
En su respuesta la entidad solicitó al juez de primera instancia ser
desvinculada del trámite de la acción de tutela por no ser competente para
resolver la solicitud efectuada por el accionante.
En efecto manifestó la entidad que “las pretensiones de la acción
de tutela se encuentran encaminadas a obtener el reintegro inmediato del
accionante al cargo de Coordinador de la Institución Educativa Distrital
Alfonso López Michelsen, el cual desempeñaba antes de ser retirado del servicio
docente por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante la
Resolución No. 10899 de 15 de noviembre de 2007. Si bien es cierto, una vez el
docente es desvinculado por haber cumplido la edad de retiro forzoso, se inicia
el trámite de reconocimiento de la Pensión Vitalicia de Jubilación a que haya
lugar ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la
desvinculación del servicio hace parte de las competencias asignadas al ente
nominador, como lo es la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.”
Por lo anterior afirma el Fondo que “la procedencia del reintegro
es una situación administrativa que debe ser evaluada por la dependencia de
Personal Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., ya que el cambio
de tal situación reclamada por el señor JAIME CAÑON DIAZ no puede ser conocida
ni tramitada por esta oficina prestacional. De hecho, independientemente que el
docente sea activo o retirado, una vez cumplidos los requisitos y solicitada la
prestación, es deber de este fondo prestacional tramitar, estudiar, liquidar y
reconocer la misma”.
Con respecto al estado de la solicitud del reconocimiento de la
pensión de jubilación del accionante la entidad no se pronunció.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, mediante
sentencia calendada el doce (12) de mayo de 2008, negó el amparo invocado por
considerar que la actuación de la entidad accionada de retirar al demandante
por haber cumplido 65 años, edad de retiro forzoso se ciñó a las disposiciones
legales en la materia, y de existir alguna inconformidad del demandante con la
misma debería ser ventilada ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo
cual en este caso hace improcedente la acción de tutela, dado su carácter
residual y subsidiario.
2. Impugnación
El demandante impugnó el fallo reiterando los argumentos
presentados en el libelo inicial de la acción de tutela presentada.
3.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia
del veintitrés (23) de junio de 2008 confirmó la sentencia de primera
instancia, por considerar que dado el carácter residual y subsidiario de la
acción de tutela, ella no es procedente para controvertir actos administrativos
de contenido particular y concreto y solicitar el reintegro de empleados
públicos como en este caso se pretende, y por el contrario ellos deben ser
controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Aunado a lo anterior, consideró el fallador que no se evidencio,
visto el caso concreto del accionante, que se encontrara frente a la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de
tutela.
III ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN
1. Esta Sala de
Revisión, por medio de Auto del 10 de diciembre de 2008, formuló un
cuestionario al señor Jaime Cañón Díaz con el propósito de establecer su
situación económica. Así mismo, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales de
Bogotá que informara el estado de la solicitud de pensión de jubilación del
accionante.
2. En respuesta
a la citada providencia, el accionante informó que desde que se produjo su
retiro de la Secretaría de Educación de Bogotá no recibe ningún ingreso
económico. De la misma manera afirma el accionante que sus gastos y los de su
familia, compuesta por él y sus dos hijos de 11 y 17 años, los cuales dependen
económicamente de él, ascienden a la suma de un millón trescientos mil pesos
($1.300.000) mensuales. Particularmente indica el accionante que sus gastos
mensuales corresponden a los siguientes conceptos:
Concepto
Valor
Arriendo
$ 300.000
Pensiones
Colegios
$ 200.000
Vestuario
$ 200.000
Alimentación y
varios
$ 400.000
Salud
$ 200.000
Total
$ 1.300.000
El accionante
manifestó que es copropietario, junto con su cónyuge, de un inmueble cuyo valor
es de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000). Sin embargo también
informó que no le es posible disponer del mismo por cuanto su matrimonio se
encuentra en proceso de divorcio y la sociedad conyugal está en trámite de
liquidación.
2. Por su parte
el Fondo de Prestaciones Sociales de Bogotá no se pronunció con respecto al
citado auto durante el término fijado por el mismo para el efecto.
IV. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
En este caso debe la Corte establecer si la Secretaría de Educación
de Bogotá ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Jaime Cañón Díaz al
trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, al retirarlo del
servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso, 65 años, sin que se
hubiere decidido de fondo su solicitud de reconocimiento del derecho a la
pensión de jubilación a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
a la que afirma tener derecho.
Previo al estudio de fondo del problema jurídico planteado, la Sala
analizará de manera integral el tema de la afectación del derecho fundamental
al mínimo vital, y de la procedencia de la acción de tutela contra actos
administrativos de contenido particular y concreto, específicamente para
obtener el reintegro de empleados públicos a sus cargos, con el propósito de
establecer si en este caso concreto es procedente la acción de tutela.
Una vez dilucidado el punto anterior, si la Corte lo considera
procedente, analizará el problema jurídico de fondo a la luz de las normas y de
la jurisprudencia sobre la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación
de docentes al servicio del Estado.
3. Derecho fundamental al mínimo vital
La Corte
Constitucional ha sido consistente en considerar el mínimo vital como un
derecho fundamental, el cual se deriva de manera directa del Estado Social de
Derecho y se relaciona estrechamente con la dignidad humana como valor fundante
del ordenamiento jurídico y con la garantía del derecho a la vida misma, al
trabajo y a la seguridad social. En palabras de esta Corporación el derecho
fundamental al mínimo vital “constituye la porción de los ingresos del
trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus
necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el
acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en
salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el
derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico
constitucional”[1]
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el contenido del
derecho al mínimo vital no se reduce a la satisfacción de las necesidades
mínimas de la persona o de su grupo familiar, que simplemente le provean lo
relacionado con la mera subsistencia. Por el contrario, este derecho tiene un
contenido más amplio, de tal manera que comprende lo correspondiente a la
satisfacción de las necesidades básicas de la persona o de su grupo familiar
para su subsistencia, como también lo necesario para garantizarle una vida en
condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como
la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la
recreación entre otras, que vistas en conjunto, constituyen los elementos para
la construcción de una calidad de vida aceptable para cada ser humano.
El derecho al mínimo vital requiere ser dimensionado correctamente,
es decir, debe ser considerado frente a una situación de hecho específica, sin
que pueda ser objeto de análisis en abstracto, lo cual implica una valoración
cualitativa y no cuantitativa de su contenido para cada persona de cara a su caso
concreto, conforme con sus condiciones personales, sociales y económicas. Ello
significa que le corresponde al juez frente a un caso concreto desarrollar una
actividad valorativa de las particulares circunstancias que rodean a una
persona ya su grupo familiar, a sus necesidades, y a los recursos de los que
requiere para satisfacerlas , de tal forma que pueda determinar, si vista la
situación fáctica, se está ante una amenaza o afectación del derecho al mínimo
vital, y por ello se hace necesario que se otorgue de manera urgente la
protección judicial solicitada a través de la acción de tutela.
Finalmente, en
lo que interesa a esta causa, en desarrollo de esta línea interpretativa, la
jurisprudencia constitucional ha señalado unos requisitos que de estar presentes
en un caso concreto indican que el derecho fundamental al mínimo vital de un
trabajador o pensionado está siendo objeto de amenaza o vulneración, como son:
que “(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o
pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la
cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación
genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como
psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave”[2]
4. Regla general de improcedencia de
la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y
concreto, específicamente para obtener el reintegro de empleados públicos a sus
cargos
Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción
de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, de protección de los
derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos se vean
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente
de un particular. Esta acción se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo
cual implica que ella será procedente para la protección de derechos
fundamentales siempre que (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o que
existiendo no resulte eficaz para su amparo; o (ii) que se promueva como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Con fundamento en la anterior regla, la jurisprudencia
constitucional ha estimado que la acción de tutela no procede, por regla
general, contra actos administrativos de contenido particular y concreto, toda
vez que para controvertirlos judicialmente existe en el ordenamiento jurídico
la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, gracias a la cual el
interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la
vulneración a los derechos cuya protección se invoca[3].
Esta Corporación también ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra estos actos cuando ellos vulneran derechos fundamentales y existe
peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga
necesaria una protección urgente de los mismos. Así fue señalado por la Corte
en la Sentencia T-514 de 2003[4] en la que manifestó lo
siguiente:
“la Corte
concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como
mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten
amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos,
como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales
para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo
transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la
configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos
casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo
(artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique
(artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
En desarrollo de la citada línea interpretativa, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que, por regla general, la acción de tutela es
improcedente para solicitar el reintegro de empleados públicos a sus cargos,
pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la
administración ha tomado la decisión de separarlos de los mismos, existe la
acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, la cual desplaza a la acción
de tutela dado que, como ya se dijo, tiene un carácter residual y subsidiario.
En el mismo sentido la Corte ha admitido la procedencia excepcional
del amparo constitucional para solicitar el reintegro de servidores públicos a
los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se
advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencie la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, en razón a que en estos eventos la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho no proporcione una protección eficaz y
adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.
En efecto, con respecto a este punto “la Corte ha precisado como
regla general, que la acción de tutela es improcedente para solicitar el
reintegro de los empleados públicos, pues en el ordenamiento jurídico está
prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un
medio de defensa judicial propio, específico y eficaz que excluye la prevista
en el artículo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que,
excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el
amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta
inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la
situación que afronta el accionante.”[5]
Con fundamento
en las consideraciones precedentes esta Sala estudiará la procedibilidad de la
acción de tutela para la protección de los derechos del demandante. Ello en
razón a que en este caso el actor afirma que su derecho fundamental al mínimo
vital está siendo vulnerado, y su petición se encamina a obtener el reintegro
al cargo que venia desempeñando en la Secretaría de Educación de Bogotá hasta
tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la
pensión de jubilación a la que afirma tener derecho, y proceda a su efectiva
inclusión en nómina.
Como se indicó en las consideraciones precedentes, para que el
derecho fundamental al mínimo vital se considere vulnerado, se debe verificar
que: (i) el salario en el caso de trabajadores, o la mesada en el de
pensionados sea su única fuente de ingresos o que existiendo ingresos adicionales
no sean suficientes para cubrir sus necesidades; y que (ii) la falta de pago de
la mesada genere una crisis económica y en la vida del beneficiario, derivada
de un hecho injustificado.
En relación con lo anterior, tal y como se señaló previamente, por
regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el
reintegro de servidores públicos a cargos de los que han sido desvinculados de
la administración por cuanto contra los actos administrativos que así lo
disponen procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin
embargo excepcionalmente procede la acción de tutela para solicitar el
reintegro cuando con el acto administrativo de desvinculación se ha violado un
derecho fundamental de tal forma que la persona se encuentra frente a la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por ello requiere de una protección
urgente de sus derechos.
Visto el caso
concreto observa la Sala que (i) el accionante es una persona de 66 años de
edad; (ii) que tiene dos hijos menores, de 11 y 17 años, que dependen
económicamente de él; (iii) que desde que se produjo se retiro de la Secretaría
de Educación de Bogotá no recibe ingreso alguno para satisfacer sus necesidades,
las cuales ascienden a la suma mensual de un millón trescientos mil pesos
($1.300.000); que (iv) en razón a la falta de recursos del accionante no le ha
sido posible pagar el crédito que tiene con la institución “CODEMA”; (v)
que a la fecha no le ha sido reconocida la pensión de jubilación. A la que
afirma tener derecho, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del
Magisterio y; (vi) que estos hecho no fueron controvertidos en el trámite de la
acción de tutela. Con fundamento en la situación de hecho descrita, observa la
Corte que la única fuente de ingresos que tenia el accionante era el salario
por los servicios que prestaba a la Secretaría de Educación como docente y que
una vez desvinculado de la misma, el 26 de marzo de 2008, dejó de percibir, por
lo que concluye la Sala que el accionante y su familia se encuentra sumido en
una grave crisis económica que tiende a agravarse con el transcurrir del
tiempo, mientras no acceda a una fuente de recursos que le provean lo necesario
para satisfacer sus necesidades.
Es por ello que
resulta evidente para esta Corporación que el derecho fundamental del
demandante y de su familia al mínimo vital esta siendo vulnerado, lo que lo
sitúa frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual
sus derechos fundamentales requieren de una protección urgente, que no puede
ser proporcionada a través de la acción de nulidad y reestablecimiento del
derecho toda vez que es conocida la prolongada duración de este tipo de
procesos. Por lo anterior estima la Corte que el accionante no cuenta con un
mecanismo de defensa judicial de sus derechos fundamentales, diferente a la
acción de tutela, que provea una protección eficaz a los mismos.
Por lo expuesto
es claro para la Sala que en este caso es procedente la acción de tutela para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que su derecho
fundamental al mínimo vital está siendo vulnerado, no obstante solicita el
reintegro al cargo en el que se venia venía desempeñando en la Secretaría de
Educación de Bogotá.
Establecida la procedibilidad de la acción de tutela en este caso,
pasa esta Corporación a desarrollar el análisis de fondo del problema jurídico
planteado, con fundamento en las consideraciones que a continuación se
presentan.
5. La edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de
docentes al servicio del Estado
Por interesar a esta causa la Sala estudiara, desde el punto de
vista de las normas en la materia y de la jurisprudencia constitucional, el
tema de la edad de retiro forzoso para los educadores del sector público como
causal de desvinculación del servicio.
La materia relacionada con la edad de retiro forzoso de servidores
públicos ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de esta
Corporación tanto en sede de control abstracto[6] como de
control concreto de constitucionalidad[7].
Al respecto la
Corte ha considerado que si la fijación legal de una edad de retiro forzoso
como causal desvinculación de servidores públicos “responde a criterios
objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional
a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad
de retirar a un servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una
determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el
legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de
oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7) y
el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como
trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo 25). Así mismo, medidas de
esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el
artículo 54 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe propiciar
la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar" que, a su turno,
es concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la
economía con la finalidad de "dar pleno empleo a los recursos
humanos" (C.P., artículo 334). En suma, es posible afirmar que la fijación
de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio
público, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y
renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de
que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e
igualdad de oportunidades.”[8]
En el mismo sentido lo consideró la Corte en la Sentencia C-351 de
1995[9]
en la que declaró la exequibilidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, el
cual establece la edad de retiro forzoso de 65 años para el personal civil que
presta sus servicios a la rama ejecutiva del poder público. En esa oportunidad la
Corte estimó que “es razonable que exista una regla general, pero no
absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese
de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los
cargos públicos.”[10]
Particularmente con respecto a la edad de retiro forzoso de docentes
al servicio del Estado, el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio
de la profesión docente”, establece
el derecho de los educadores a permanecer en el servicio siempre y cuando no se
les haya excluido del escalafón o no hayan llegado a la edad de 65 años para su
retiro forzoso. El citado artículo dispone:
“ARTICULO 31. PERMANENCIA. El
educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido
excluido del Escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años
para su retiro forzoso.”
En
concordancia con lo anterior, el mismo decreto en su artículo 68 dispone que el
retiro del servicio de un docente implica la cesación en el ejercicio de sus
funciones, y se produce, entre otras causas, por el cumplimiento de la edad de
retiro. Al efecto la norma indica:
“ARTICULO 68. RETIRO DEL SERVICIO. El
retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del
docente y se produce por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por
destitución o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de personal
sin escalafón o del caso previsto en el artículo 7o de este Decreto.
La supresión de la carga académica asignada al docente no implica su
retiro del servicio ni la suspensión del pago de su remuneración, mientras se
le asignen nuevas funciones.”
El citado artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, el cual establece la
edad de retiro forzoso de 65 años para los docentes al servicio del Estado, fue
objeto de revisión por esta Corporación en la Sentencia C-563 de 1997[11],
la cual declaró su exequibilidad. En esa oportunidad la Corte manifestó que,
“la fijación legal de la edad de 65 años como razón suficiente para el retiro
forzoso de cargos públicos sometidos al régimen de carrera administrativa, no
vulnera el derecho fundamental al mínimo vital (C.P., artículo 1°)”.
Para la Corte la restricción impuesta por el cumplimiento de la edad
de retiro para que los educadores continúen prestando el servicio se ve “compensada
por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensión de jubilación
(C.P., artículo 48) y a las garantías y prestaciones que se derivan de la
especial protección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las
personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46),”[12]
lo cual garantiza la protección del derecho fundamental al mínimo vital de
los antiguos trabajadores.
Ello no significa que una vez es desvinculado del servicio un
docente que ha llegado a la edad de retiro forzoso surja automáticamente para
él el derecho a la pensión, el cual de cualquier manera se encuentra sujeto al
cumplimiento de los requisitos exigidos por el respectivo régimen para el
efecto.
Sin embargo conforme con esta interpretación, el cumplimiento de la
edad de retiro forzoso coincidiría, en principio, con el cumplimiento de los
requisitos generales para acceder a una pensión y no implicaría, por esta
causa, una vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores.[13]
Es por ello que la Corte debe precisar, tal y como se señaló, que si
bien la fijación de una edad de retiro como causal de desvinculación del
servicio es constitucionalmente admisible, su aplicación debe ser razonable de
tal manera que, en cada caso concreto, responda a una valoración de las
especiales circunstancias de los trabajadores, toda vez que ella no puede
producir una vulneración de sus derechos fundamentales, máxime teniendo en
cuenta que se trata de personas de la tercera edad, y que por esa causa merecen
una especial protección constitucional. De otra forma, una aplicación objetiva
de la medida, sin atender a las particularidades de cada situación, tendría un
efecto perverso para sus destinatarios, por que podría desconocer sus garantías
fundamentales de los trabajadores, en razón a que se les privaría de continuar
trabajando y percibiendo un ingreso, sin que su solicitud de pensión hubiese
sido decidida de fondo, avocándolos inclusive de manera eventual a una desprotección
en lo relacionado con su servicio de salud.
Muestra de este
propósito de protección del Estado a los trabajadores, es la expedición de
normas por parte del legislador para proteger a personas que se encuentran en
circunstancias similares a las del accionante en esta tutela, y garantizar sus
derechos fundamentales.
Tal es el caso
del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual es indicativo de
la protección que el Estado brinda a los trabajadores que culminan su vida
laboral. El citado precepto establece como causal de terminación, con justa
causa por parte del empleador, de las relaciones laborales o legales
reglamentarias, el cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Sin embargo,
su aplicación sólo es posible hasta tanto al trabajador le ha sido reconocido
el derecho a la pensión y se le ha incluido en nómina para su pago. Norma que,
si bien no es aplicable a este caso concreto, demuestra la intensión del
legislador de proteger a los trabajadores, en tanto solamente es posible
aplicarla, cuando no vulnere derechos fundamentales de los trabajadores y
responda a una valoración de las circunstancias particulares del caso. Al
respecto la Corte indicó en la Sentencia C-1043 de 2003[14]
que “el mandato constitucional previsto en el artículo 2° de la
Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la “efectividad de los
derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio
asegurándole la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad
humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una
sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los
señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la
Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la notificación de
la pensión la notificación de su inclusión en la nominas de pensionados
correspondiente.”
Con fundamento
en las anteriores consideraciones, procede esta Sala de Revisión a efectuar el
correspondiente el análisis del caso concreto.
6. Caso
concreto
Conforme con las pruebas
que reposan en el expediente, encuentra esta Sala de Revisión que en el
presente caso están acreditados los siguientes hechos:
-
Que el señor Jaime Cañón Díaz nació el 12 de
diciembre de 1942.
-
Que el demandante prestó sus servicios a la
Secretaría de Educación de Bogotá como docente temporal durante los años 1989,
1991 y 1992. El demandante fue nombrado como docente en propiedad por medio de la
Resolución Número 2002 de 1993.
-
Que el 12 de diciembre de 2007 el señor Jaime
Cañón Díaz cumplió la edad de 65 años.
-
Que la Secretaría de Educación de Bogotá
resolvió retirar al actor del servicio a través de la Resolución Número 10899
de 2007, motivada en que había cumplido la edad de retiro forzoso de 65 años
conforme con lo dispuesto para el efecto por los artículos 31 y 68 del Decreto
2267 de 1979. Para la fecha de retiro el accionante se desempeñaba como
Coordinador de la institución educativa “ALFONSO LOPEZ MICHELSEN”.
-
Que contra la citada resolución el actor
interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto por la Resolución
Número 02067 de 2008 confirmando la decisión inicial, y separándolo del cargo a
partir del 26 de marzo de 2008.
-
Que el accionante previamente a su retiro, en el
año 2007, había solicitado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio el reconocimiento de su pensión de jubilación. Entidad que en
comunicación del 18 de diciembre de 2007 informó al demandante que había
adquirido el “status de pensionado” desde el año 2003, por lo que
procedería a solicitar a la Secretaría de Educación de Bogotá que expidiera los
certificados de salarios correspondientes a los años 2002 y 2003.
-
Que a la fecha el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio no se ha pronunciado de fondo con respecto a la
solicitud de pensión de jubilación elevada por el accionante ante esa entidad.
-
Que desde que se produjo el retiro del servicio
del accionante por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá éste no recibe
ningún tipo de ingreso para la satisfacción de sus necesidades y las de su
familia, compuesta por dos hijos, uno de 11 y otro de 17 años, los cuales dependen
económicamente de él. En razón a la ausencia de ingresos del actor no le ha
sido posible pagar las cuotas del crédito del que es deudor con la entidad “CODEMA”.
Los gastos mensuales del accionante y de su familia ascienden a la suma de un
millón trescientos mil pesos ($1.300.000), conforme con la siguiente tabla:
Concepto
Valor
Arriendo
$ 300.000
Pensiones
Colegios
$ 200.000
Vestuario
$ 200.000
Alimentación y
varios
$ 400.000
Salud
$ 200.000
Total
$ 1.300.000
Visto el caso concreto y con fundamento en las consideraciones
generales presentadas, corresponde a la Corte establecer si la Secretaría de
Educación de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del señor Jaime Cañón
Díaz al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, al
haberlo retirado del servicio por cumplir la edad de 65 años, establecida como
de retiro forzoso para el efecto, sin que se hubiere reconocido en su favor el
derecho a la pensión de jubilación a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio a la que afirma tener derecho.
Conforme con las
consideraciones generales de esta providencia la fijación legal de una edad de
retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, siempre que
responda a criterios objetivos y razonables, constituye una medida
constitucionalmente válida gracias a la cual el Estado redistribuye un recurso
escaso, como lo es el empleo público, con el propósito de que todos los
ciudadanos tengan acceso a este en condiciones de equidad e igualdad de
oportunidades. Sin embargo tal y como se expresó previamente, la aplicación de
este tipo de normas por parte de la administración debe ser razonable, de tal
manera que sea el resultado de una valoración de las condiciones particulares
del trabajador en cada caso concreto. Ello para garantizar el respeto de los
derechos fundamentales del trabajador, toda vez que se trata de personas que
han llegado a la tercera edad, 65 años, y que por tanto merecen especial
protección por parte del Estado.
Particularmente
como se anotó previamente, la edad de retiro forzoso de 65 años para los
educadores públicos se encuentra fijada por los artículos 31 y 68 del Decreto
2277 de 1979“Por el cual
se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. Con respecto a estas normas la jurisprudencia constitucional
consideró que “per se” no vulneran el derecho fundamental al mínimo
vital de quienes se sitúan en la hipótesis que ellas prevén, por cuanto quienes
siendo educadores lleguen a la edad de 65 años y en consecuencia sean retirados
del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, y por esta causa se
vean privados del ingreso que percibían por su trabajo, serán compensados en
este aspecto con el derecho que adquieren a la respectiva pensión de
jubilación, ello siempre y cuando cumplan con los correspondientes requisitos
para el efecto, lo cual garantiza en principio la protección de los derechos de
los antiguos trabajadores.
Observa la Corte
que la Secretaría de Educación de Bogotá retiró del servicio al actor a partir
del 26 de marzo de 2008, por haber cumplido la edad de retiro forzoso de 65
años, el 12 de diciembre de 2007, conforme con lo dispuesto por los artículos
31 y 68 del Decreto 2277 de 1979. También encuentra esta Sala, sin que sea
materia de esta controversia, que el accionante solicitó el reconocimiento de
su pensión de jubilación desde el año 2007 al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, entidad que el 18 de diciembre del mismo año le
informó que había consolidado su “status de pensionado” desde el año
2003, razón por la cual solicitó a la Secretaria las certificaciones de
salarios del accionante de los años 2002 y 2003. Sin embargo también advierte la
Sala que para el momento del retiro del actor de la entidad, 26 de marzo de
2008, y aun a la fecha, no se ha producido un pronunciamiento definitivo por
parte del Fondo con respecto a la solicitud de pensión elevada por el
accionante.
Así,
dimensionada la situación del accionante de manera integral, estima la Sala que
la administración pública, vista en su conjunto, le ha infringido una
vulneración grave de sus derechos. Por una parte, incumpliendo las normas en la
materia, guarda silencio por un periodo superior a un año con respecto a la
solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación elevada por el actor. Por
otra parte, la administración procede a la desvinculación del accionante del
servicio, conforme con una simple aplicación objetiva de las normas de retiro
forzoso del servicio por cumplimiento de la edad de 65 años, sin hacer una
valoración de sus circunstancias particulares, como son (i) la entera
dependencia de su salario para la satisfacción de sus necesidades; y (ii) la
falta de respuesta de fondo de la solicitud de pensión que había presentado,
privándolo con ese proceder, desproporcionado e injustificado, de la
posibilidad de percibir un ingreso que le permita proveerse su subsistencia y
la de su familia, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al mínimo
vital.
Por lo anterior
concluye esta Corporación que la Secretaria de Educación de Bogotá vulneró el
derecho fundamental del accionante al mínimo vital, al haberlo retirado del
servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso de 65 años, sin haber
realizado una valoración de sus circunstancias particulares que consultara y
garantizara la protección de sus derechos fundamentales, y sin haber tenido en
cuenta que el demandante había presentado una solicitud de pensión que estaba
pendiente de decidirse de fondo por la entidad de prestación social
correspondiente.
Con fundamento
en las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión procederá a proteger
el derecho fundamental del accionante y de su familia al mínimo vital.
Por lo expuesto
esta Sala de Revisión ordenará el reintegro del señor Jaime Cañón Díaz al cargo
que venia desempeñando en la Secretaria de Educación de Bogotá, o a uno
equivalente, hasta tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio se pronuncie de fondo y de manera definitiva con respecto a la
solicitud de pensión de jubilación elevada en el año 2007 por el demandante
ante esa entidad. Para ello es necesario que la Secretaria de Educación de
Bogotá proceda a dejar sin efectos las resoluciones numero 10899 de 2007 y
02067 de 2008, e inaplique en el caso del señor Jaime Cañón Díaz los artículos
31 y 68 del Decreto 2277 de 1979, que prevén como causal de desvinculación de
docentes el cumplimiento de la edad de 65 años de retiro forzoso.
Finalmente encuentra esta Sala que si bien, el actor solicita en su
escrito de tutela que se proteja su derecho y el de su familia a la salud, sin
embargo observa la Corte que no existe en el expediente ninguna prueba que
permita establecer que en el caso concreto se haya negado alguna prestación
médica, que signifique una vulneración de su derecho fundamental a la salud.
Con base en lo
expuesto las decisiones de los jueces de instancia en este proceso de tutela
serán revocadas.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2008 por
el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se confirmó la
sentencia proferida el 12 de mayo de 2008 por el Juzgado Cincuenta y Nueve
Civil Municipal de Bogotá por las cuales se negó la protección solicitada, y en
su lugar TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital del señor Jaime
Cañón Díaz, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Bogotá que (i) deje
sin efectos las resoluciones número 10899 de 2007 y 02067 de 2008; que (ii)
inaplique los artículos 31 y 68 del Decreto 2267 de 1979 los cuales establecen
como edad de retiro forzoso 65 años para el caso del señor Jaime Cañón Díaz, y
en consecuencia (iii) proceda a reintegrarlo al cargo en el que se desempeñaba
en esa institución o a uno equivalente, hasta tanto el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio se pronuncie de fondo con respecto a su
solicitud de pensión de jubilación, conforme con las consideraciones expuestas
en esta providencia.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente
con Permiso
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver sentencia
SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Días)
[2] Ver sentencia SU-995/99 M. P. Carlos
Gaviria Díaz.
[3] Ver entre otras la
Sentencia T-016 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo
[4] M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa
[5] Ver la Sentencia
T-016 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo
[6] Ver entre otras
las sentencias C-531 de 1995, C-563 de 1997 y C- 107 de 2002.
[7] Ver entre otras
las sentencias T-254 de 2002, T-134 de 2006 y T-016 de 2008.
[8] Ver Sentencia
C-531 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa
[9] M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa
[10] Ver Sentencia C-351 de 1995, M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa
[11] M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[12] Ver sentencia
C-563 de 1997.
[13] Ver sentencia
C-351 de 1995, C-1037 de 2003 y T-016 de 2008.
[14] M. P. Jaime Araujo
Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.