T-012-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-012/08
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Finalidad/INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Naturaleza
jurídica/DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS
PENSIONES-Es un derecho constitucional
La indexación de la primera
mesada pensional es un derecho reconocido por la Constitución. La
indexación es el mecanismo que permite mantener el valor constante del dinero.
En relación con la naturaleza jurídica del derecho a la indexación, la Corte
precisó que el mismo constituía una garantía de orden constitucional. La
naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte
de la base de que el mismo es considerado como un derecho de rango
constitucional.
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Incluye actualización de
salario base para liquidación de primera mesada
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Cobija
tanto a las pensiones legales como a las convencionales
Esta Sala deduce que el
derecho a reclamar la indexación de la primera mesada pensional es un derecho
de rango constitucional que puede predicarse de los titulares de una pensión
legal como de una pensión convencional.
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Puede
hacerse efectivo por vía de tutela
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pago
del retroactivo a que tiene derecho el demandante es el que le fue reconocido
por el Juzgado hasta la fecha de dicha providencia
La Sala considera que
la decisión de reconocer el retroactivo a que tiene derecho el demandante debe
confirmarse respecto de aquél que fue reconocido por el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito, pues carecería de toda justificación obligar al demandante a
iniciar una nueva demanda laboral para obtener el reconocimiento de una
prestación que ya le fue otorgada. Por ello, la Sala modificará el literal c)
del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de mayo de
2007, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en el sentido de que el pago del retroactivo a que tiene
derecho el demandante, por vía de esta acción de tutela, es aquél reconocido
hasta la fecha de la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito.
Referencia:
expediente T-1.638.228
Peticionario:
Eduardo Plata Saltaren
Procedencia:
Sala Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de
enero de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto,
ha proferido esta
SENTENCIA
en la revisión de la providencia
de la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la cual se
concedió la tutela a Eduardo Plata Saltaren.
El expediente de la referencia fue
acumulado a los expedientes T-1’669.394 y T- 1’671.219 por auto de la Sala de
Selección Número Ocho del 16 de agosto de 2007.
No obstante, verificado que el
problema jurídico que se aborda en el expediente de esta referencia es
diferente al de los dos procesos a los cuales fue acumulado, esta Sala lo
fallará independientemente, para lo cual procederá a desacumularlo en la parte
resolutiva de esta providencia.
I. ANTECEDENTES
a. Hechos de la demanda
a. Señala
el demandante que tras haber intentado la acción de tutela ante la Corte
Suprema de justicia, corporación que rechazó el libelo, decidió instaurarla
ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
b. Indica
que fue retirado de Carbocol S.A., faltándole 4 años para cumplir con el
requisito de la edad como factor de adquisición de la pensión.
c.
El salario base de liquidación fue calculado en $4’131.102, el
equivalente a 41.8 smlmv para el año 1994.
d. Cuatro
años después del retiro de la entidad, es decir, en 1998, Carbocol reconoció al
demandante la pensión de jubilación, sobre el salario base calculado para el
año de 1994, lo cual representaba para la fecha 20.2 smlmv.
e.
El tutelante presentó demanda laboral con el fin de obtener la
liquidación de su primera mesada pensional, actualizada a valor del año en el
que le fue reconocida la pensión.
f.
En primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá declaró
procedentes las pretensiones del demandante, y ordenó actualizar el valor de la
primera mesada. La segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cundinamarca revocó la decisión por considerar que la pensión del demandante
era de origen convencional.
g. Presentado
el correspondiente recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia resolvió
no casar la sentencia recurrida. Consideró, entre otras razones, que una
pensión convencional no es susceptible de indexación porque si bien la cláusula
pensional es equivalente a la legal, la regulación convencional implica otros
beneficios que no tiene la legal. La Corte Suprema estimó que el Tribunal no
había incurrido en violación de la ley por las demás causas señaladas por el
impugnante.
b. Razones jurídicas
El demandante considera que la
tutela es procedente contra providencias judiciales cuando se verifica la
existencia de una vía de hecho; que la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia había reconocido desde 1991 que la indexación era susceptible de
concederse para actualizar el valor real de las pensiones, por lo que el cambio
que había sufrido en 1996 no era justificado, y que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional había reconocido en sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de
2006 que la indexación es un derecho constitucional.
Tras una larga disertación,
agrega que en el momento en que le fue reconocida la pensión al tutelante, el
mismo tenía derecho a la indexación de su primera mesada, dada la pérdida de
valor del dinero que ocurrió en los años en que ese hecho ocurrió. Y si el
hecho no era contemplado en la convención colectiva, debía aplicarse el
principio de favorabilidad, que obligaba a optar por la interpretación más
beneficiosa al trabajador. Sostiene también que la indexación ha sido
reconocida históricamente por la tradición jurídica, conclusión compartida por
la jurisprudencia constitucional para la cual la actualización del valor del
dinero es un principio de interpretación en materia laboral. Por eso, dicho
derecho es susceptible de ser protegido por vía de tutela. Considera que la
jurisprudencia en la materia le ha reconocido el derecho sustancial al
demandante de reclamar la indexación de la primera mesada pensional.
En cuanto al análisis del caso
concreto, considera que la resolución que concedió la pensión del demandante no
toma como fuente de la misma la convención colectiva, sino la normativa legal,
es decir, la Ley 33 de 1985. Hecho que prueba la circunstancia de no haberse
alegado la naturaleza de la pensión sino en la segunda instancia del proceso
laboral. Es decir, inicialmente nunca se planteó que se tratara de una pensión
convencional, sino de una pensión concedida de conformidad con las normas de la
ley.
Con posterioridad, el apoderado
del demandante presenta uno a uno los argumentos de la sentencia que no fue
casada por la Corte Suprema, y controvierte sus posiciones a efectos de
demostrar que la misma incurrió en defectos susceptibles de ser corregidos por
vía de tutela.
En ese contexto, asegura que la
Sala de Casación de la Corte se equivoca al afirmar que la discusión acerca del
origen legal de la pensión del peticionario era un hecho nuevo no planteado en
la demanda, pues Carbocol siempre aseguró que la pensión reconocida al
demandante era legal. Igualmente, sostiene que la sentencia se equivoca al
asegurar que aun si se tratara de una pensión convencional, la misma no está
llamada a ser indexada, pues en verdad lo que el demandante alegaba era el
carácter legal de la misma, independientemente de que una convención regulara
el tema de las pensiones de los trabajadores. Reitera que la sola mención de la
convención no es razón suficiente para convertir su pensión, de origen legal,
en una pensión convencional y que es falso que las citas de normas legales
hechas en el acto de reconocimiento de la pensión hayan sido utilizadas
únicamente como referencias para señalar al responsable del pago de la pensión.
Insiste en que Carbocol le reconoció la pensión sobre la base de normas legales
y no convencionales, pues así se alegó en el trámite del proceso. Agrega que la
confesión del demandante, que reconoció el carácter convencional de la pensión,
fue declarada ilegal y, además, que de las demás pruebas aportadas al proceso
no podía deducirse el carácter convencional de la pensión.
El apoderado judicial del
demandante señala que con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se
vulneraron los derechos fundamentales de su poderdante, concretamente, el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional, reconocido por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social, a
la igualdad, a la favorabilidad, al trabajo, al debido proceso y a la primacía
del derecho sustancial.
Con todo, manifiesta que si la
pensión del demandante hubiera sido catalogada como convencional, también
habría tenido derecho a la indexación. Ello porque algunas providencias de la
Corte Constitucional han admitido que también estas pensiones están sujetas a
la actualización monetaria, aserto que viene reforzado por el fallo C-862 de
2006 que la reconoció como un derecho fundamental.
c. Contestación de la demanda
En memorial del 13 de marzo de
2007, el apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía, respondió a la
demanda del tutelante.
Aseguró que la acción de tutela
es improcedente para obtener la reliquidación de las pensiones y que en este
caso el demandante no había probado la existencia de un perjuicio irremediable,
sobre todo cuando en la actualidad cuenta apenas 63 años y recibe una suma cercana
a los 5 millones de pesos en calidad de pensión de jubilación. Agrega que la
providencia judicial atacada por vía de tutela no ostenta ninguno de los
defectos previstos por la jurisprudencia constitucional para hacer procedente
el reclamo. En el caso concreto, la discusión se centra en la valoración de la
pensión hecha por la Corte Suprema de Justicia, lo cual no puede constituir
causal de anulación de la sentencia, más todavía cuando la jurisprudencia de
ese tribunal no reconoce la indexación de la primera mesada pensional de
pensiones convencionales.
Sostuvo que los efectos de la
Sentencia SU-120 de 2003 sólo afectan a las partes y no tiene efectos inter
comunis. Además, dijo que los efectos de la Sentencia C-862 de 2006 se
extienden hacia el futuro, por lo que su cumplimiento no pudo habérsele exigido
a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que es anterior.
Finalmente, señaló que la
resolución por la que se reconoció la pensión del tutelante permite establecer
que dicha pensión es convencional.
d. Sentencia de primera
instancia
En providencia del 21 de marzo de
2007, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca denegó el amparo
requerido.
A su juicio, la tutela de la
referencia resulta improcedente porque en incumplimiento del requisito de
inmediatez de la tutela, entre la producción de la sentencia cuya nulidad se
invoca y la presentación de la acción de tutela ante la Corte Suprema de
Justicia transcurrieron nueve (9) meses, 11 meses desde que conoció de ella el
Consejo Seccional de la Judicatura. El tribunal advierte que dicho término no
es razonable y que no hay justificación alguna que explique la tardanza.
e. Impugnación
Inconforme con la decisión, el
apoderado judicial del tutelante presentó recurso de apelación en el que sostuvo
que la vulneración de los derechos fundamentales del último era constante y se
verificaba todos los días, hacia el futuro, por lo que la tutela debía
prosperar. Además, indicó que en este caso el principio de inmediatez fue
utilizado para denegar el libre acceso a la administración de justicia.
El impugnante se dirige entonces
contra la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fija el concepto de
inmediatez de la demanda para advertir que el mismo no está impuesto por la
ley, no se compadece con el principio de no caducidad de la acción de tutela y
desconoce que la violación de los derechos del tutelante se actualiza día a
día.
Sostiene que a pesar del paso del
tiempo, el demandante ejerció la tutela después de nueve meses porque habiendo
perdido la esperanza de actualizar su mesada pensional por parte de la Corte
Suprema, se enteró de la existencia de fallos judiciales que habían concedido
el reajuste de la primera mesada. Resalta que a un trabajador al que se le ha
reconocido una pensión sobre la base de un 75% menos del que tiene derecho
–como es su caso- no podría enfrentar con desidia la defensa de sus derechos y
que tampoco era previsible que el mismo conociera de tecnicismos jurídicos para
incoar inmediatamente la acción constitucional.
Reafirma que lo importante es la
protección de los derechos fundamentales vulnerados y que la distinción entre
caducidad e inmediatez no tiene fundamento analítico y sólo es un medio para
impedir el libre acceso a la administración de justicia, a lo cual se suma que
la inactividad del demandante para presentar su alegato no puede
automáticamente asimilarse a desidia de su parte.
f. Sentencia de Segunda
Instancia
En sentencia del 9 de mayo de
2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura concedió la protección solicitada por el tutelante, al considerar
que los criterios fijados en la Sentencia SU-120 de 2003 imponen considerar que
los pensionados tienen derecho a reclamar la indexación de la primera mesada
pensional. Aseguró el fallo que cuando se presenta duda sobre la aplicación de
normas jurídicas, deben preferirse las favorables al trabajador y en este caso
deben aplicarse las que permiten la actualización del poder adquisitivo de las
pensiones, en aras de garantizar el equilibrio de las relaciones laborales.
Para el Consejo Superior, la
Corte Suprema de Justicia desconoció estos principios al negar la pretensión
del demandante, pues permitió que quienes estaban obligados a pagar la pensión
lo hicieran en proporción al 75% del promedio real del salario devengado en el
ultimo año de trabajo. Esta decisión desconoció la prevalencia del derecho
sustancial, la favorabilidad, la conservación del poder adquisitivo de las
pensiones, la equidad y los principios generales del derecho laboral.
La decisión del Consejo Superior
de la Judicatura consistió en ordenar al Ministerio de Minas y Energía
reliquidar la pensión incluyendo la indexación de la primera mesada pensional.
Igualmente, ordenó al Ministerio que dispusiera el pago del retroactivo del
monto total adeudado por concepto de indexación.
g. Insistencia
En memorial del 24 de julio de
2007, el Procurador General de la Nación (e) solicitó a la Corte revisar el
expediente de esta referencia, pues considera cuestionable que se hubiera
concedido la tutela a una persona que ya recibía una pensión superior a los 6
millones de pesos y que por gracia del fallo pasó a recibir algo más de 12
millones, pero que además se ordenara el pago del retroactivo, que podría
ascender a la suma de 589 millones de pesos. El Procurador sostiene que no se
analizó el tema del perjuicio irremediable, que no se cumplió con el principio
de inmediatez y que la tutela no se concedió ni siquiera como mecanismo
transitorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para
revisar la decisión judicial adoptada en el proceso de esta referencia.
2.
Problema jurídico
La tutela de
la referencia va dirigida contra una providencia judicial. La demanda se
refiere a la existencia de defectos sustanciales y probatorios en la
providencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando en trámite de casación
decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que en segunda
instancia decidió no reconocer la indexación de la primera mesada pensional al
tutelante.
En tal
virtud, la Corte procederá a examinar los requisitos generales y causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y determinará si la decisión de la Corte Suprema de Justicia es
susceptible de ser anulada por vía de tutela, tal como lo reconoció el Consejo
Superior de la Judicatura en segunda instancia de este proceso.
3.
Procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre procedencia de acciones de
tutela contra providencias judiciales es reiterada y abundante. El principio
general que inspira esta línea jurisprudencial es que la tutela no procede para
controvertir decisiones de los jueces de la república, pues le ordenamiento
jurídico tiene sus propios mecanismos de impugnación, que no pueden subvertirse
mediante el ejercicio de una acción que, como la tutela, es de carácter
subsidiario y residual.
Así, la
jurisprudencia de la Corte ha dicho que las providencias de los jueces deben
respetarse, gracias a la vigencia del principio de cosa juzgada y en respeto de
la autonomía e independencia judiciales. Esta consideración ha estado presente
en la dogmática constitucional desde los comienzos mismos de la discusión. Así,
en relación con el respeto que el juez de tutela debe al juez ordinario, la
Corte sostuvo:
“Es claro que la acción de tutela no es viable si se
la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya
fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales
correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa
juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material.
En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en
cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio
de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el
régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda
hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de
haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto
controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la
justicia”. (Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Con todo, la evolución de esta
figura impuso la consideración de casos particulares en que las decisiones
judiciales no constituían propiamente fallos en derecho, sino pronunciamientos
de funcionarios judiciales que no se correspondían con el ordenamiento
jurídico. En defensa de la integridad de la normativa y de la prevalencia de
los derechos fundamentales, la Corte Constitucional reconoció que, aunque el
principio general debía seguir siendo el de la improcedencia de la tutela
contra providencias judiciales, bien podía admitirse su procedencia excepcional
cuando quiera que se verificara una actuación arbitraria o decididamente
alejada de la voluntad de la ley. El concepto de vía de hecho, adoptado de la
jurisdicción contencioso administrativa, sirvió para ilustrar aquél fenómeno
por el cual una providencia judicial, en apariencia jurídica, encubría una
decisión arbitraria o completamente contraria a derecho. Sobre dicho
particular, la Corte señaló:
Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En
esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada
obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en
dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con
los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política
y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. (Sentencia C-543 de
1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Sobre el mismo particular, esta
misma Sala de Revisión sostuvo:
“…la jurisprudencia posterior evidenció que muchas
providencias de los jueces constituían sólo en apariencia decisiones
jurisdiccionales pues, más allá de posibles divergencias de interpretación de
normas jurídicas, encubrían órdenes arbitrarias, desposeídas de fundamento
legal o manifiestamente incompatibles con la normativa vigente. La Corte
Constitucional, prevalida precisamente de la tesis del Consejo de Estado sobre
las vías de hecho, acogió y aplicó el concepto en relación con aquellas
providencias que siendo aparentemente jurídicas, velaban una decisión
claramente opuesta al régimen jurídico”. (Sentencia T-233 de 2007 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra)
Así, por
muchos años, la Corte Constitucional admitió que la providencias judiciales
podían ser impugnadas por vía de tutela cuando se verificara la circunstancia
excepcional de una vía de hecho. Por esa vía, lo dijo la Corte, la Corporación
no pretendió “desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela
contra providencias judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos no
sólo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino la
realización efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos fueran
violentados por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad eran fruto
del capricho o la ignorancia del juez ordinario”[1].
Recientemente, la Corte
Constitucional afinó la doctrina sobre procedencia de tutela contra
providencias judiciales, al proponer un sistema de requisitos generales y causales
específicas. Con ello, la doctrina superó el concepto de vía de hecho cuyo enunciado
parecía insinuar un análisis subjetivo de la decisión en lugar de un análisis
material de la misma. Así, la Corte precisó los casos en que una providencia
judicial podía ser susceptible de ser impugnada por vía de tutela, abandonando
con ello la tendencia a considerar que la vía de hecho sólo se produce por una
decisión arbitraria del juez o manifiestamente contraria a derecho. Sobre dicho
particular, esta misma Sala de Revisión admitió que “sin abandonar la tesis
general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la
Corte adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de
procedencia que permiten detectar con mayor precisión los defectos judiciales
susceptibles de ser impugnados por vía de tutela”. Según la Corte:
“[e]n esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual
de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una
comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado’.”[2].
-Requisitos
generales y causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales
En la renovada concepción de la
tutela como mecanismo de impugnación de las providencias judiciales, la Corte
ha señalado que la acción de amparo es procedente cuando se cumplen las
condiciones generales de procedencia y se verifica la existencia de por lo
menos una causal específica.
Las condiciones generales de
procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse
en el contenido de la providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo,
son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la
providencia judicial impugnada.
La Sentencia C-590 de 2005,
compilatoria de esta posición doctrinal, presentó así los requisitos generales
de procedencia. Esta Sala las transcribe in extenso:
24. Los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[3].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[6].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[7]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[8].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (Sentencia
C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño)
Las causales específicas de
procedencia describen –por su parte- la fuente de la vulneración del
ordenamiento jurídico que hace posible anular el fallo judicial. Ellas son,
propiamente dicho, las contentivas de lo que en su oportunidad se conocía como
vía de hecho, es decir, las causales concretas de violación de derechos
fundamentales: el defecto judicial que socava la legitimidad de la providencia.
Dichas causales fueron enumeradas así por la sentencia en cita:
25. Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. (Sentencia C-590
de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño)
Señalados así los requisitos y
causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pasa la
Corte a definir si la tutela de esta referencia es procedente y si,
efectivamente, en el caso concreto, los derechos fundamentales del tutelante
fueron vulnerados.
4. Procedencia de la acción de
tutela en el caso concreto
En el caso sub judice, el
demandante indica que la sentencia del 4 de abril de 2006 de la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia es vulneratoria de sus derechos fundamentales
porque desconoce que la pensión que recibió de Carbocol era una pensión legal,
no convencional, por lo que tenía derecho a obtener el reconocimiento de la
indexación de su primera mesada.
En primer lugar, respecto del
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, esta Sala considera
que el tema sometido a estudio tiene evidentes consecuencias constitucionales.
Ciertamente, lo que se discute –la indexación de la primera mesada pensional-
cae principalmente en la esfera de los derechos pensionales (art. 53 C.P.),
pero también incumbe a la protección de derechos como el de la seguridad social
(art. 48 C.P.), el mínimo vital, el reconocimiento de un derecho constitucional
de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional,
consagrado igualmente en el artículo 53 de la Constitución, y la preceptiva del
artículo 48 superior según la cual, “[l]a ley definirá los medios para que
los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.
En segundo lugar, esta tutela
resulta procedente por cuanto el actor ya agotó todos los mecanismos judiciales
previstos para solicitar la protección de sus derechos. Del recuento fáctico
del caso se evidencia que el tutelante llegó hasta la instancia de casación
para ventilar su caso, pese a lo cual no obtuvo respuesta satisfactoria a sus
pretensiones.
En tercer término, la tutela
cumple con el requisito de la inmediatez, pese a que el juez de tutela de
primera instancia haya declarado que el paso del tiempo demostró la desidia del
demandante para obtener la protección de su derecho. En este punto la Sala
observa que la tutela fue entablada ante la Corte Suprema de Justicia algo más
de nueve meses después de que se conociera el fallo de casación que se impugna
(aunque no existe certeza en el expediente de la fecha en que se interpuso la
demanda, el auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por el cual
se rechaza la tutela es del 30 de enero de 2007, lo que hace presumir que la
tutela se presentó unos días antes de esa fecha). No obstante, del contenido de
la demanda de tutela se evidencia que el actor hace alusión a la Sentencia
C-862 del 9 de octubre de 2006, providencia que sirve de sustento a algunas de
las consideraciones de la demanda.
En este sentido, pese a que entre
la fecha de producción del fallo impugnado y la fecha de presentación de la
demanda de tutela transcurrió un lapso considerable, es claro que la
reclamación de protección de los derechos fundamentales encuentra sustento en
un hecho ocurrido dentro de ese lapso, cual es el pronunciamiento de la Corte
Constitucional por el cual se reconoce que el legislador incurrió en una
omisión legislativa al no indicar que para el cálculo de la primera mesada
pensional de que habla el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo debía
tenerse en cuenta la variación del índice de precios al consumidor.
La circunstancia del hecho nuevo,
que fue la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, impone
considerar que el lapso entre la fecha de la providencia judicial impugnada y
la de la demanda no transcurrió a vista desinteresada del actor, sino que éste
decidió reclamar la protección de sus derechos fundamentales luego de enterarse
del pronunciamiento de constitucionalidad referido. Así las cosas, la Sala no
considera incumplido este requisito.
En cuanto a la incidencia que el
vicio alegado tiene en la decisión que se acusa, la Sala constata que el
vínculo sí existe, pues establecida la interpretación que la Corte Suprema de
Justicia le da a la pensión del demandante, es claro que una conclusión
distinta habría llevado tal vez a otra decisión judicial. En otras palabras, el
sentido de la decisión de la Corte Suprema se hizo depender de la naturaleza
que ésta le asignó a la pensión del demandante, lo que indica que existe un
vínculo inescindible entre el tipo de pensión que la Corte le reconoció al
actor con la decisión de no ordenar su indexación.
En la misma línea, el abogado del
tutelante precisó con toda exactitud en su demanda cuál fue el error de
concepción que a su juicio llevó a que la Corte Suprema de Justicia considerara
que la pensión del actor era convencional y no legal. De allí que se entienda
cumplido también el requisito general de procedencia que obliga al actor a
indicar con precisión la fuente de la vulneración.
El último requisito general
también se cumple, pues el demandante no controvierte el contenido de una
sentencia de tutela, sino de una sentencia proferida al término de un proceso
ordinario. Verificado que la tutela de la referencia cumple con los requisitos
generales de procedencia, avanza la Sala en la verificación de la existencia de
una causal específica.
-Causal
específica de procedencia
Las acusaciones del demandante se
dirigen a cuestionar el contenido de la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia. La Corte Suprema decidió no conceder la indexación de la primera
mesada pensional del demandante por estimar, principalmente, que: i) el
demandante no alegó en su libelo que la suya era una pensión legal, no
convencional; ii) aún ante el hecho de no haberlo alegado, la pensión recibida
por el actor era convencional y no legal, circunstancia que impedía su
actualización monetaria; iii) el hecho de que la pensión era de origen
convencional lo demuestra que algunas de las prestaciones otorgadas tenían
fuente en la convención, y si se mencionaron normas legales en la resolución
que concedió la pensión, ello lo fue únicamente para fijar en cabeza de quien
quedaba el pago de las mesadas.
El apoderado judicial del
tutelante sostiene que esta decisión es constitutiva de vía de hecho, entre
otras razones, porque: i) la demanda sí planteó, desde el comienzo, la
naturaleza legal de la pensión; ii) porque la pensión sí tenía naturaleza
legal, pese a que el tribunal cuya providencia fue objeto de recurso de
casación hubiera concluido lo contrario, y iii) porque las providencias
cuestionadas, que la Corte Suprema no casó, no analizaron la naturaleza de la
pensión, sino que se limitaron a darle credibilidad al abogado de Carbocol
acerca de la naturaleza convencional de la pensión.
Del contenido de las objeciones
del demandante, esta Sala concluye que el origen de la posible vulneración de
sus derechos fundamentales es el defecto probatorio en que habría incurrido la
Corte Suprema al no percatarse que la tutela del demandante es de origen legal,
no convencional, así como en la violación directa de la norma constitucional al
negarse a reconocerle un derecho que ha sido catalogado por la Corte
Constitucional como derecho constitucional, independientemente –para este
argumento- de que su pensión sea legal o convencional.
Ahora bien, la Sala podría hacer el
estudio correspondiente analizando en primer lugar el contenido de la sentencia
impugnada en contraste con la normativa que sirvió de base al reconocimiento de
la pensión del tutelante, a fin de determinar si -en efecto- el Tribunal de
casación equivocó su juicio al señalar que la pensión del actor era convencional,
pese a los recurrentes reclamos de que se trataba de una pensión de carácter
legal.
No obstante, dado que el segundo
cargo de la demandada alude a que el actor tiene derecho a la indexación de la
primera mesada pensional, independientemente de la naturaleza de la misma, es
decir, al margen de que la pensión sea convencional o legal, la Sala invertirá
el orden de estudio de los argumentos con el fin de establecer cuál es el
alcance del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Si luego de
aclarar ese punto la Sala concluye que la diferencia entre una pensión
convencional y una legal es relevante para el reconocimiento del derecho a la
indexación de la primera mesada, entonces sí encontrará motivo para analizar el
primer argumento.
5. El derecho a la indexación de la primera mesada
pensional es un derecho que puede hacerse efectivo por vía de tutela
Tal como lo indicó la
Corte Constitucional en la Sentencia C-862 de 2006, la indexación de la primera
mesada pensional es un derecho reconocido por la Constitución.
La
indexación es el mecanismo que permite mantener el valor constante del dinero.
El sistema de indización garantiza que los créditos dinerarios conserven su
valor real, dado que el valor nominal se modifica anualmente por razón de la
inflación. En materia laboral, lo dice el fallo citado, el Código Sustantivo
del Trabajo, tal como fue modificado por la Ley 278 de 1996, introdujo la
indexación en su artículo 147 con el fin de garantizar el poder adquisitivo del
salario mensual[11].
No obstante, en los últimos años, normas diversas de índole laboral han
previsto el mismo sistema para la actualización del valor de las pensiones.
Entre otras, las leyes 171 de 1961, 10 de 1972, 4ª de 1976, 71 de 1988, y 4ª de
1992 dispusieron ordenes expresas de garantía de dicha actualización.
Finalmente, la ley 100 de 1993 en su artículo 14 estableció que todas las
pensiones reconocidas a partir de su vigencia deberían ser reajustadas según la
variación porcentual del índice de precios al consumidor. En palabras de la
Sentencia que se cita se entiende entonces que “a partir de los años setenta
ha habido una constante preocupación por el reajuste periódico de las mesadas
pensionales una vez estas han sido reconocidas y que el incremento de estas
prestaciones fue paulatinamente ligado al incremento del índice de precios al
consumidor[12]”.
Ahora bien, en relación
con la naturaleza jurídica del derecho a la indexación, la Corte precisó que el
mismo constituía una garantía de orden constitucional. El carácter
constitucional de esta garantía había sido alertado por la Sentencia T-906 de
2005, que sobre el particular manifestó:
“También se ha dicho que la naturaleza del derecho a
mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo
es considerado como un derecho de rango constitucional. Esto en razón a que
existen tres disposiciones constitucionales que lo sustentan: la primera
contenida en el artículo 48, a saber: “la ley definirá los medios para que los
recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, las
dos restantes contenidas en el artículo 53, la primera: “la ley correspondiente
tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos
fundamentales... ...la remuneración mínima vital y móvil...” y la segunda, que
establece que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones legales”
“Así mismo, no olvida la Corte que en la definición de
la naturaleza y particularidades del derecho a mantener el poder adquisitivo de
las pensiones, otras disposiciones constitucionales juegan también un papel
definitivo. Es el caso de las contenidas en el preámbulo de la Carta, al
mencionarse como propósito de la Constitución la de garantizar “un orden
político, económico y social justo”, o la del artículo 1, que señala que la
República esta fundada en “la solidaridad de las personas que la integran” o
las del artículo 13 que incorpora la obligación para el Estado de promover “las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva” o incluso los propios
principios con sujeción a los cuales se prestará el servicio público de
seguridad social, definidos en el artículo 48: “eficiencia, universalidad y
solidaridad”.” (Sentencia T-906 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra)
La Sentencia C-862 de
2006 señaló que el derecho a la actualización monetaria no sólo se predicaba
del monto de la pensión, sino también del salario base para el cálculo de la
misma, con lo cual confirió a la indexación de la primera mesada pensional el
carácter de derecho de rango constitucional. Sobre este particular, la
sentencia advirtió:
“Las anteriores consideraciones resultan relevantes en
lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo
de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la
actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la
entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base
para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las
numerosas decisiones de tutela[13]
proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación
del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que
esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de
las mesadas pensionales”. (Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto)
En refuerzo de lo
anterior, la sentencia en cita señaló que independientemente de las razones que
hubieran conducido a la Corte a conceder la protección tutelar con el fin de
garantizar la actualización monetaria de las pensiones, la síntesis de la
jurisprudencia permitía entender que desde el punto de vista constitucional, la
indización de la pensión incluye la de la primera mesada pensional, como
derecho constitucional autónomo.
“Independientemente de la línea argumentativa que se
siga, es decir, bien sea que se entienda que la indexación de la primera mesada
pensional es una pretensión específica que hace parte del derecho a la
actualización de la mesada pensional, o bien sea que se afirme que se trata de
un derecho autónomo que encuentra también fundamento en el derecho al mínimo
vital y en los artículos 53 y 48 constitucional, esta Corporación lo ha
protegido en numerosas ocasiones en sentencias de revisión de fallos de tutela.
En dichas oportunidades la Corte Constitucional encontró también fundamento
para la protección en el artículo 29 constitucional por considerar que las
decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción laboral que desconocían el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional configuraban una
vulneración del derecho al debido proceso de los trabajadores[14].
“Se tiene, entonces que la jurisprudencia
constitucional ha derivado de distintos preceptos constitucionales un derecho
constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada
pensional dentro de cuyo ámbito de conductas protegidas se encuentra el derecho
a la indexación de la primera mesada pensional”. (Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto) (Subrayas fuera del original)
Es importante resaltar
que la providencia que acaba de citarse adoptó, en sus consideraciones, muchas
de las razones que fueron sustento de la Sentencia SU-120 de 2003, que unificó
la jurisprudencia en materia de reconocimiento del derecho a indexar la primera
mesada pensional. Al acoger los argumentos de la sentencia de unificación, la
Corte precisó que la indexación de la primera mesada pensional es una medida
que busca preservar el principio de equidad y que se funda en el principio
hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador.
Con ello, dijo, “se cumple de manera más óptima el fin central de las normas
protectoras laborales, el equilibrio de las relaciones de trabajo, inclinando
la balanza a favor del extremo más débil: el trabajador[15]. Esta
tesis fue reiterada posteriormente en numerosas decisiones de tutela proferida
por esta Corporación[16]”[17]
En conclusión de todo lo
dicho se tiene que mediante Sentencia C-862 de 2006 la Corte Constitucional
consideró, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y
produjo efectos erga omnes, que existe un derecho en cabeza de los
pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un
salario base indexado, de acuerdo con la variación del índice de precios al
consumidor, pues éste es un derecho de reconocimiento constitucional que por
sus repercusiones puede incidir en la vigencia de otros derechos de rango
fundamental.
Finalmente, para efectos
de la procedencia de la acción de tutela, la Sentencia SU-120 de 2003 precisó
que las providencias que desconocen el derecho del trabajador a recibir la
indexación de la primera mesada pensional pueden ser catalogadas como
verdaderas vías de hecho, lo que autoriza al titular del derecho para ejercer
la acción de tutela en defensa de sus intereses fundamentales.
“…los Falladores de instancia en sede de tutela no
podían considerar, como lo hicieron, que la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, al negar a los accionantes su derecho a la
indexación de su primera mesada pensional no incurrió en vía de hecho, porque,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política,
los jueces deben resolver los asuntos que les han sido confiados buscando la efectiva
realización de los derechos fundamentales en conflicto”. (Sentencia SU-120 de 2003
M.P. Álvaro Tafur Galvis)
A lo cual agregó
“cuando los jueces no consideran los derechos
fundamentales mínimos que se encuentran garantizados en los artículos 25, 48 y
53 del ordenamiento constitucional, quebrantan los artículos 29, 228 y 230
constitucionales e incurren en vía de hecho; porque dichos derechos regulan los
derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan
todas las previsiones del ordenamiento”. (Sentencia SU-120 de 2003 M.P. Álvaro
Tafur Galvis)
-El derecho a la indexación de la primera mesada pensional cobija tanto
a las pensiones legales como a las de origen convencional
Ahora bien, la
providencia en cita no establece con precisión si los pensionados que pueden
reclamar la indexación de la primera mesada pensional son aquellos que han
adquirido el derecho a la pensión como consecuencia de la aplicación de normas
legales o como resultado de la aplicación de normas convencionales. En otras
palabras, la Sentencia C-862 de 2006 no especificó si se refería a las
pensiones legales o a las pensiones convencionales. Ello, en principio, resulta
relevante, pues en el caso sometido a estudio la Corte Suprema de Justicia
advierte que la indexación de la primera mesada pensional sólo cobija las
pensiones legales y no las convencionales.
Con todo, tanto del
texto de la providencia en cuestión como de otros pronunciamientos de la
Corporación, esta Sala deduce que el derecho a reclamar la indexación de la
primera mesada pensional es un derecho de rango constitucional que puede
predicarse de los titulares de una pensión legal como de una pensión
convencional.
En primer lugar, la Sentencia
C-826 de 2006 estableció que el derecho a actualizar el salario base de
liquidación de la pensión es un derecho que beneficia a todos los pensionados,
sin que sobre el particular puedan hacerse distinciones discriminatorias. La
Sala Plena advirtió en dicha providencia que:
“Adicionalmente, el derecho a la actualización de la
mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas
categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza
carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato
discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta
insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho
constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el
Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración
de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos
fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización
periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada
pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de
especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su
titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados-
dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto
exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación”.
(Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) (Subrayas fuera
del original)
En segundo lugar, la Sentencia
SU-120 de 2003 concedió el amparo a personas que disfrutaban de pensiones de
jubilación de origen convencional, sin que para efectos de la protección
tutelar se tuviera en cuenta que no se trataba de pensiones legales. La
Sentencia C-826 de 2006 hizo suyas las consideraciones de la sentencia de
unificación, pues las adoptó como sustento de su decisión. La Sentencia SU-120
de 2003 efectivamente había concedido la tutela a personas que adquirieron el
derecho a pensionarse bajo el régimen de la convención colectiva celebrada con
el empleador, pese a lo cual la Corte consideró viable ordenar la indexación de
su primera mesada pensional.
A juicio de la citada sentencia,
el salario base sobre el que debe liquidarse la pensión no es el
correspondiente al año en que el trabajador se retira de la empresa, tras haber
cumplido con el tiempo de servicio, sino el del año inmediatamente anterior a
aquel en que cumple el requisito de la edad. Esta interpretación se impone,
dice la Corte, porque en relación con los derechos de los trabajadores “la
autonomía judicial es relativa, y se restringe mucho más cuando se trata de
resolver sobre “los principios mínimos fundamentales”, que conforman el
estatuto del trabajo, en los términos del artículo 53 de la Carta”. Por
ello, la Corte concluyó señalando que esta interpretación es la correcta, sin
que “pueda argüirse que el trabajador no pactó los reajustes, porque
el sentido protector que orienta el derecho del trabajo impone el principio de
la irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores sobre el de la
autonomía de la voluntad, la que no opera cuando una de las partes se
encuentra, necesariamente, como el trabajador, en estado de debilidad
manifiesta”.
Acorde con este fallo, la
Sentencia T-663 de 2003 de la Sala Cuarta de Revisión de tutelas concedió la
indexación de la primera mesada pensional a una tutelante a la que le había
sido reconocida una pensión de origen convencional[18].
En la misma línea, la
Sentencia C-891A/06 estableció que el derecho a recibir la actualización
monetaria de la primera mesada pensional irradiaba de la Carta Fundamental a
partir de 1991, lo que impedía desconocer sus efectos en las pensiones que se
adquirieran desde entonces.
“Así, en la medida en que la edad requerida para
exigir el pago de la pensión se cumpla con posterioridad a la Constitución de
1991, sus postulados tienen un efecto de irradiación sobre esa situación en
tránsito de consolidarse, siendo claro, entonces, que la necesidad de
actualización surge de la Carta y que, para asegurar la corrección monetaria querida
por el Constituyente, la Ley 100 de
1993 en su artículo 133 concretó un mecanismo, de cuya aplicación no se puede
excluir a la pensión causada de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de
1961, pues no hay motivo constitucional que justifique esa exclusión”.
(Sentencia C-891A/06 M.P. Rodrigo Escobar Gil) (subrayas fuera del original)
La Sala entiende que la
afirmación de la Corte confiere al derecho de la indexación de la primera
mesada pensional un carácter general, del que han de beneficiarse todos los
pensionados, por lo que no resulta coherente con el artículo 13 constitucional
hacer la diferencia entre pensiones adquiridas por virtud de la ley y en razón
de una convención colectiva.
De la misma posición fue
la Sentencia T-696 de 2007, en la que la Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la
Corte precisó que la indexación de la primera mesada pensional es un beneficio
predicable de cualquier tipo de pensión -legal o convencional- pues dicha
garantía está ligada a derechos de orden fundamental que no pueden atribuirse
exclusivamente a cierto tipo de pensionados. A este respecto dijo la Sala de
Revisión:
“Así, la línea jurisprudencial desarrollada por esta
Corporación en diferentes pronunciamientos y consolidada a través de las
sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, ha precisado que la
indexación de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas
en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte que
resulta indiferente si son de origen legal o convencional y si fueron
reconocidas con base en normas que no contemplaban el referido mecanismo, como
quiera que el carácter constitucional de este derecho impone la obligación a
todos los operadores jurídicos de darle aplicación directa y, en tal sentido,
proceder a indexar las mesadas pensionales con el fin de corregir las lesiones
que el curso del tiempo y el efecto de la inflación puedan infligir a la
capacidad adquisitiva de los pensionados.
“(…)
“De conformidad con este carácter universal que la
jurisprudencia ha reconocido al derecho a la indexación de la primera mesada
pensional, es dado afirmar que éste se predica no sólo de las pensiones de
origen legal, sino también de aquellas de origen convencional como quiera
que el problema de la pérdida de poder adquisitivo, consecuencia del fenómeno
inflacionario, no les es ajeno, de suerte que una conclusión diferente
impondría una carga desproporcionada a estos pensionados en el sentido de
soportar la pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito
de los beneficios extralegales de que fueron acreedores por la suscripción de
la convención colectiva que rige su derecho pensional. Así, la Corte ha
señalado que, no por contener normas más favorables, puede la convención
colectiva desplazar los derechos mínimos de raigambre legal y constitucional
reconocidos a favor de los pensionados”. (Sentencia T-696 de 2007 M.P. Rodrigo
Escobar Gil)
Más recientemente, en
Sentencia T-799 de 2007, la Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional reiteró la posición que viene indicándose al señalar que para
efectos de determinar la titularidad del derecho a la indexación de la primera
mesada pensional, resultaba irrelevante que la pensión tuviera origen legal o
convencional, pues el derecho implícito en esta garantía es atribuible a
cualquier pensionado que hubiera sufrido los efectos negativos de la pérdida de
valor adquisitivo de su pensión. Así se refirió la Sala al punto en debate:
“…si en gracia de discusión se aceptara que la pensión
vitalicia de jubilación reconocida al actor por la entidad accionada es de
origen legal o convencional, asunto que tampoco le corresponde a la Corte
entrar a definir por este mecanismo constitucional, esta condición, en criterio
de esta Sala no constituye factor determinante para el reconocimiento de la
indexación de la primera mesada pensional, en tanto que cualquiera que sea su
origen de la prestación, es evidente la vulneración del derecho fundamental a
la actualización de la primera mesada pensional del actor, al debido proceso, igualdad
y mínimo vital, puesto que la depreciación considerable y la pérdida del poder
adquisitivo de su mesada pensional amenazan sus condiciones de vida, de f...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.