T-012-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-012/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión
DERECHO A LA MOVILIDAD DEL SALARIO-Alcance
DERECHO A LA MOVILIDAD DEL SALARIO-No cobija solo al salario mínimo sino a
toda clase de remuneración
La condición de la movilidad del salario no es
predicable exclusivamente del salario mínimo, sino que cobija a toda clase de
remuneración, en el entendido de que ésta constituye la garantía para el
trabajador del mantenimiento del poder adquisitivo de su salario. Es por ello que
la falta de incremento del salario de los trabajadores atenta directamente
contra este principio constitucional, tornándose idónea la acción de tutela
para conocer de los casos que lo comprometen. La movilidad del salario se
justifica dentro de una economía inflacionaria, para evitar que los
trabajadores sufran una pérdida progresiva del poder adquisitivo de la moneda y
consecuentemente una disminución real de sus ingresos
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constituye una manifestación de la igualdad
La libertad de asociación sindical además
de ser una institución del derecho laboral colectivo que permite a los
trabajadores agruparse con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo,
constituye una manifestación del derecho a la igualdad en la medida en que equilibra
la relación entre el empleador y los trabajadores y crea escenarios de
negociación en condiciones igualitarias. Si no existen circunstancias fácticas
que justifiquen un trato diferencial entre trabajadores, no le es dado al
empleador crear artificialmente factores de discriminación que además de
lesionar los derechos individuales de los trabajadores, atentan contra el
núcleo esencial del derecho de asociación, por cuanto ponen en riesgo su poder
de negociación y hasta su existencia. En efecto, la Corte ha señalado que, en
ausencia de factores objetivos de diferenciación, los beneficios otorgados a
los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados deben ser iguales, so pena
de que el empleador incurra en violación de los derechos de igualdad y de asociación
sindical.
CONVENCION COLECTIVA-Imposibilidad de pactar condiciones menos
favorables que las consagradas en la Constitución y en la ley
La convención colectiva es un instrumento
propio del derecho laboral que permite a los trabajadores mejorar sus
condiciones económicas, de manera que no es admisible que en un acuerdo de tal
naturaleza se pacten condiciones menos favorables que las consagradas en la Constitución
y en la ley, ni tampoco que en ausencia de regulación expresa sobre una
materia, se dejen de aplicar directamente las normas que establecen derechos
mínimos de los trabajadores, como lo es la condición de la movilidad del
salario.
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A
LA IGUALDAD-Vulneración
por no realizarse incremento salarial
La falta de incremento salarial, además de
lesionar la capacidad adquisitiva de los accionantes, comporta una vulneración
a los derechos de igualdad y de asociación. La violación del derecho a la
igualdad surge del hecho del desconocimiento de la premisa: “a trabajo igual
salario igual”, bajo el entendido de que otros trabajadores con iguales cargos
pero bajo la especial circunstancia de no ser empleados sindicalizados sí
obtuvieron el correspondiente aumento en su remuneración. Esta circunstancia
también comporta la violación de la libertad de asociación sindical, toda vez
que la brecha salarial constituye un motivo para que los trabajadores
sindicalizados desertaran de las filas de la organización sindical y,
eventualmente, optaran por suscribir el pacto colectivo con el fin de obtener
un incremento salarial, que se itera, deriva de la misma Carta Política y no
debe sujetarse a la condición de ser sindicalizado o no sindicalizado.
ACCION DE TUTELA-Incremento salarial de trabajadores
sindicalizados de Cafam
Referencia: expedientes T-1418312,
T-1420454 y T-1421148
Accionantes:
José Ignacio Contreras Ballén
María del Carmen Ramírez Veloza
Sara Piratova Fuquene
Demandado: Caja de Compensación Familiar
CAFAM
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil
siete (2007)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos en
los procesos correspondientes a los expedientes T-1.418.312, T-1.420.454 y
T-1.421.148, los cuales fueron seleccionados por la Sala de Selección Número
Nueve de la Corte Constitucional y acumulados por presentar unidad de materia,
criterio que comparte la Sala Cuarta de Revisión a quien correspondió su
estudio por reparto.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Comunes a los Expedientes
T-1418312, T-1420454 y T-1421148
Los ciudadanos José Ignacio Contreras
Ballén, María del Carmen Ramírez Veloza y Sara Piratova Fúquene instauraron, de
manera independiente, acciones de tutela contra la Caja de Compensación
Familiar CAFAM, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos
fundamentales al trabajo, a la movilidad del salario, a la igualdad y a la
libertad de asociación, de acuerdo con los siguientes hechos:
El señor José Ignacio Contreras Ballén
trabaja para CAFAM desde el 28 de julio de 1982, mediante contrato de trabajo a
término indefinido, en el cargo de “Auxiliar Bodega en Mercancías B”, con una
remuneración mensual de quinientos noventa y ocho mil seiscientos catorce pesos
($598.614).
Por su parte, la señora María del Carmen
Ramírez Veloza labora para CAFAM desde el 13 de marzo de 1981, a través de
contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de “Oficinista Control
Información en Despachos y Transporte”, con un salario mensual de un millón
ciento treinta y siete mil cuatrocientos pesos ($1’137.400).
La señora Sara Piratova Fúquene trabaja
para CAFAM desde el 25 de febrero de 1991, mediante contrato de trabajo a
término indefinido, en el cargo de “Cajera”, con una remuneración mensual de
cuatrocientos sesenta y un mil setecientos pesos ($461.700).
Los accionantes se encuentran afiliados al
sindicato nacional de trabajadores de cajas de compensación familiar
(SINALTRACAF), el cual tiene una Convención Colectiva y Laudo Arbitral vigente
que regula aspectos económicos de la relación laboral de sus afiliados con
CAFAM.
El laudo arbitral del 24 de marzo de 2004
regulaba, entre otros aspectos, la fórmula con que debía incrementarse el
salario de los trabajadores sindicalizados en los años 2003 y 2004. Dicho laudo
tenía vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004.
Como consecuencia de la ausencia de
regulación sobre el incremento salarial de los trabajadores afiliados al
sindicato, a partir del primero de enero de 2005 la Caja de Compensación
Familiar CAFAM se negó a aumentar su salario, situación por la que los accionantes
elevaron sucesivos derechos de petición solicitando el respectivo incremento,
los cuales fueron, a su vez, despachados desfavorablemente por el patrono, al
considerar que peticiones de esa naturaleza debían realizarse a través del
proceso de negociación colectiva con la organización sindical.
Los accionantes refieren que ante la
pérdida de vigencia del laudo arbitral el Sindicato se abstuvo de presentar
pliego de peticiones por el temor de que CAFAM presentara un contrapliego que
pusiera en riesgo los derechos y garantías conquistadas en anteriores
negociaciones. En efecto, el 17 de diciembre de 2004 CAFAM procedió a denunciar
parcialmente ante el Ministerio de Protección Social el Laudo Arbitral vigente,
situación que en consideración de los actores, confirma la intención de esta
entidad de desmejorar las condiciones económicas de los trabajadores
sindicalizados.
De otra parte, los accionantes refieren que
en el año 2004 los trabajadores no sindicalizados de CAFAM suscribieron con
esta Caja de Compensación Familiar un pacto colectivo en el que se estipuló el
incremento salarial para los años 2005 y 2006 conforme al aumento del Índice de
Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Como consecuencia de este pacto colectivo,
los trabajadores no sindicalizados obtuvieron el correspondiente aumento
salarial en los años 2005 y 2006, mientras que, en el mismo período, los
trabajadores afiliados al Sindicato SINALTRACAF permanecieron con la
remuneración que obtenían en el año 2004, circunstancia que motivó la
desafiliación de varios miembros del sindicato, de manera que el número de
afiliados pasó de 76 a 64.
2. Fundamentos de la Acción y Pretensiones
Contenidas en los Expedientes T-1.418.312, T-1.420.454 y T-1.421.148.
Los accionantes consideran que la actuación
de la Caja de Compensación Familiar CAFAM, en el sentido de abstenerse de
incrementar los salarios de los trabajadores sindicalizados, constituye una
vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la
movilidad del salario y a la libertad de asociación.
En efecto, los actores sostienen que el
derecho al trabajo ha sido vulnerado por la entidad accionada, bajo el
entendido de que éste comprende no sólo al trabajo de manera objetiva, sino al
trabajador subjetivamente considerado, de manera que debe procurarse su propio
bienestar y el de su familia.
Desde esta perspectiva, la falta del
incremento en el salario de los accionantes desmejora su calidad de vida y
atenta contra el derecho al trabajo el cual goza de especial protección por
parte del Estado, a la vez que desconoce el mandato constitucional consagrado
en el preámbulo referente a la garantía de un orden político, económico y
social justo.
De igual forma, los accionantes consideran
que la actuación de CAFAM viola la condición móvil del salario prescrita en el
artículo 53 de la Constitución Política. En este sentido, destacan
jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha señalado que la falta
de incremento en la remuneración de los trabajadores configura una pérdida
progresiva de su poder adquisitivo y un enriquecimiento sin causa por parte del
empleador.
De otra parte, los accionantes sostienen
que la actuación de la entidad demandada atenta contra el derecho a la
igualdad, habida cuenta que mientras a los trabajadores sindicalizados no se
les aumentó su remuneración durante los años 2005 y 2006, a los trabajadores no
sindicalizados, quienes suscribieron un pacto colectivo con el empleador, les
fue aplicado el incremento de acuerdo con la variación del índice de precios al
consumidor.
Esta circunstancia, en consideración de los
demandantes, resulta discriminatoria por cuanto no existen fundamentos fácticos
o jurídicos que la sustenten. En este sentido, los accionantes aducen que el
derecho de igualdad se encuentra lesionado cuando, sin razón suficiente, se
crean condiciones diferentes para los trabajadores no sindicalizados frente a
las previstas para los trabajadores sindicalizados.
Finalmente los demandantes consideran que
la falta de incremento del salario de los trabajadores sindicalizados
constituye una violación al derecho de asociación, por cuanto se erige en una
medida directamente encaminada a desincentivar la afiliación o permanencia en
el grupo sindical a través del ofrecimiento de mejores condiciones por cuenta
de la suscripción del Pacto Colectivo.
De acuerdo con los argumentos expuestos,
los accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales invocados y
piden que, en consecuencia, se ordene a CAFAM que actualice sus salarios con
base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el
DANE, para los años 2005 y 2006.
3. Oposición a las Demandas de Tutela
Contenidas en los Expedientes T-1.418.312, T-1.420.454 y T-1.421.148.
La Caja de Compensación Familiar CAFAM se
opuso a la pretensión de los accionantes, en el sentido de que sus salarios
fueran equiparados a la de los trabajadores no sindicalizados, bajo el
argumento de que el salario que devengan los actores corresponde al que se
encuentra pactado en la Convención Colectiva suscrita entre CAFAM y
SINALTRACAF.
Señala la entidad demandada que el hecho de
que los accionantes tengan un salario inferior al de otros funcionarios que
ejercen iguales funciones, obedece a la circunstancia de no haber operado el
incremento salarial para los años 2005 y 2006, debido a que no se ha ejecutado
el proceso de negociación colectiva.
Sostiene que CAFAM no ha incurrido en
ninguna acción discriminatoria ni violatoria de derechos fundamentales, toda
vez que se ha limitado a cumplir con lo pactado en la convención colectiva
vigente, en la que no se consagran incrementos salariales para los años 2005 y
2006. De tal suerte, es del resorte de las facultades del sindicato promover el
cambio en las condiciones económicas de sus afiliados, a través de la
presentación de un pliego de peticiones, situación que no ha tenido ocurrencia
por circunstancias no imputables al empleador.
De otra parte, señala que las pretensiones
de los accionantes son susceptibles de ser debatidas en un proceso ordinario
laboral, por lo que la acción de tutela deviene improcedente, máxime si se
considera que no se encuentra probada la ocurrencia de un perjuicio
irremediable para que el amparo procediera como mecanismo transitorio.
Finalmente, CAFAM señala que no existe
violación del derecho a la igualdad, en la medida en que en la situación de los
accionantes, el presunto trato desigual encuentra justificación en un hecho
imputable a ellos mismos, toda vez que la asociación sindical a la que
pertenecen no ha acudido a los mecanismos legales de que dispone para negociar
las condiciones salariales de sus afiliados.
4. Pruebas que Obran en los Expedientes
T-1.418.312, T-1.420.454 y T-1.421.148.
Las partes aportaron, entre otros, los
siguientes documentos:
-
Constancia Laboral
Expedida por CAFAM para los años 2005 y 2006
-
Copia del Pacto
colectivo suscrito por CAFAM con los trabajadores no sindicalizados.
-
Copia del Laudo
Arbitral vigente entre SINALTRACAF y CAFAM proferido para los años 2002 a 2004.
-
Copia de los derechos
de petición presentados a CAFAM
-
Copia de las respuestas
a los derechos de petición proferidas por CAFAM.
-
Relación de
trabajadores de CAFAM vinculados mediante contrato a término indefinido,
indicando si se encuentran o no sindicalizados y si les ha sido aplicado el
incremento salarial para los períodos 2005 y 2006.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. T-1418312
1.1. Primera Instancia.
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal
de Bogotá, mediante providencia del diez (10) de mayo de 2006, negó el amparo
de los derechos fundamentales invocados por el accionante José Ignacio
Contreras Ballén, bajo las siguientes consideraciones:
Adujo el A-quo que en los eventos en que el
trabajador traslada a su sindicato la competencia para modificar las
condiciones laborales, éste adquiere la vocería frente al empleador y, como
consecuencia, las relaciones colectivas sólo pueden ser modificadas por nuevas
convenciones colectivas o por un laudo arbitral.
A partir de este discernimiento, el
fallador arriba a la conclusión de que la acción de tutela es improcedente por
cuanto las pretensiones del accionante deben resolverse mediante el mecanismo
legal instituido para tal fin, como es la negociación colectiva. De tal
suerte, el accionante no puede esgrimir el argumento de que el Sindicato se
abstuvo de presentar pliego de peticiones, para utilizar la acción de tutela
como mecanismo sustitutivo del proceso de negociación colectiva.
De otra parte, el juez sostiene que es el
juez ordinario el competente para dirimir la controversia, sin que se
encuentren reunidas las características del perjuicio irremediable que harían
procedente la tutela como mecanismo transitorio.
1.2. Impugnación del Fallo.
El accionante impugnó la decisión proferida
por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y solicitó al superior
que revocara la providencia controvertida, por cuanto considera que de los
elementos fácticos del caso se desprende con claridad la violación de los
derechos fundamentales invocados.
Señala el accionante que el juez de primera
instancia se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al afirmar
que la acción de tutela no era procedente para desatar la controversia planteada.
En este sentido, refiere la doctrina constitucional que se ha trazado en torno
a la protección de los derechos al trabajo, a la movilidad del salario y a la
asociación sindical.
De igual forma señala que el juez de tutela
no tuvo en consideración que según la legislación laboral es posible prorrogar
la convención colectiva de trabajo.
1.3. Segunda Instancia.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Bogotá, mediante providencia del veintiuno (21) de julio de 2006, confirmó la
decisión adoptada por el juez de primera instancia, bajo la consideración de
que la acción de tutela era improcedente por cuanto existía otro mecanismo de
defensa judicial al cual debía acudir el accionante para debatir sus
pretensiones, sin que se configurara un perjuicio irremediable que tornara
procedente la acción de manera transitoria.
2. T-1420454
2.1. Primera Instancia.
Mediante providencia del trece (13) de
junio de 2006, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá denegó las
pretensiones de la accionante María del Carmen Ramírez Veloza, con base en las
siguientes consideraciones:
Sostiene el A-quo que las controversias en
torno a acreencias laborales deben desatarse ante los jueces laborales
ordinarios, sin que prima facie le sea dado a los jueces de tutela
resolver este tipo de conflictos jurídicos.
En este sentido, señala que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el salario debe
mantener su poder adquisitivo y que, en el evento en que ello no ocurra, el
afectado debe acudir ante el juez ordinario para lograr el restablecimiento del
derecho vulnerado.
Finalmente el juez cita abundante
jurisprudencia constitucional en el sentido de que la acción de tutela no es el
mecanismo judicial idóneo para obtener incrementos salariales, sino que es la
jurisdicción ordinaria la competente para verificar si existe desequilibrio
como consecuencia del efecto inflacionario de la economía.
2.2. Impugnación del Fallo.
La accionante impugnó la decisión de
primera instancia, señalando que el incremento salarial es una obligación del
empleador, por lo que CAFAM, al sustraerse de su cumplimiento, vulnera el
derecho al trabajo y la movilidad salarial, así como lesiona los derechos de
asociación sindical e igualdad, en la medida en que los trabajadores no
sindicalizados sí obtuvieron el correspondiente aumento en sus salarios.
Señaló, de otra parte, que el juez de
primera instancia se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al
afirmar que la acción de tutela no era procedente para desatar la controversia
planteada. En este sentido, refiere la doctrina constitucional que se ha
trazado en torno a la protección de los derechos al trabajo, a la movilidad del
salario y a la asociación sindical.
2.3. Segunda Instancia.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Bogotá, mediante providencia del veintiocho (28) de julio de 2006, confirmó la
decisión adoptada por el juez de primera instancia, bajo la consideración de
que la acción de tutela era improcedente por cuanto existía otro mecanismo de
defensa judicial al cual debía acudir el accionante para debatir sus
pretensiones, sin que se configurara un perjuicio irremediable que tornara
procedente la acción de manera transitoria.
3. T-1421148
3.1. Primera Instancia.
El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de
Bogotá, dentro del proceso promovido por la ciudadana Sara Piratova Fúquene,
decidió amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, la asociación
sindical, la movilidad del salario y el trabajo, por las razones que a
continuación se sintetizan.
Considera el A-quo que la actuación de la
Caja de Compensación Familiar CAFAM vulnera los derechos a la igualdad y a la
asociación sindical, en la medida en que constituye una medida discriminatoria
en perjuicio de los trabajadores sindicalizados. En efecto, dado que los
trabajadores no sindicalizados obtienen un incremento salarial para los
períodos 2005 y 2006, mientras que los afiliados al sindicato no gozan de tal
aumento, se crea un incentivo para desafiliarse del sindicato, con lo que se
atenta contra la libertad de asociación sindical.
3.2. Impugnación del Fallo.
La Caja de Compensación Familiar CAFAM
impugnó la decisión proferida por el A-quo y solicitó al juez de segunda
instancia que revocara la decisión, bajo el argumento de que no existía
vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Para tal efecto, reiteró los argumentos
presentados en la oposición a la demanda de tutela, precisando que no se
encontraban reunidos los elementos que configuran el perjuicio irremediable
para que la acción procediera como mecanismo transitorio y que no existía
violación a los derechos de igualdad y asociación sindical, toda vez que la
entidad accionada en ningún momento había negado el derecho del sindicato para
pactar nuevas condiciones salariales.
3.3. Segunda Instancia.
El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito
de Bogotá, mediante providencia del diez (10) de agosto de 2006, revocó la
decisión adoptada por el A-quo, bajo la consideración de que la acción de
tutela es improcedente, toda vez que la accionante cuenta con las acciones
ordinarias ante la jurisdicción laboral para dirimir la controversia.
En este sentido, dado que no se configura
un perjuicio irremediable que dé lugar a la procedencia transitoria de la
acción de amparo, ésta deviene improcedente, habida cuenta su naturaleza
subsidiaria.
Señala el Ad-quem que no existe violación
al derecho de asociación sindical, por cuanto la entidad accionada ha actuado
de buena fe y ha precisado que el incremento salarial debe ser pactado en el
escenario idóneo para tal fin, cual es el de la negociación colectiva, toda vez
que se trata de trabajadores sindicalizados que tienen vigente una Convención
Colectiva con el empleador.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si la
Caja de Compensación Familiar CAFAM vulneró a los accionantes sus derechos
fundamentales al trabajo, a la movilidad salarial, a la igualdad y la libertad
de asociación, como consecuencia de su negativa en el sentido de incrementar
los salarios de los trabajadores sindicalizados durante los años 2005 y 2006.
3. Procedencia de la acción de tutela.
El análisis de procedencia de la acción de
tutela, en los casos que se revisan, se concreta en la determinación de la
existencia de legitimación pasiva y de la susceptibilidad de amparo
constitucional de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad
demandada.
De esta forma, en lo que guarda relación
con la legitimación pasiva, la Constitución Política en su artículo 86 defiere
al legislador la tarea de establecer los casos en que la acción de tutela es
procedente frente a los particulares respecto de los cuales el accionante se
encuentre en estado de subordinación.
En torno a esta materia, el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela procede contra acciones u
omisiones de particulares, entre otros, en el caso en que el afectado se
encuentre en situación de subordinación o indefensión frente al particular
demandado.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha
desarrollado la noción de subordinación bajo el entendido de que ésta hace
alusión a la situación jurídica en que se encuentra una persona, de la cual se
deriva la obligación de acatar órdenes impartidas por un tercero, como
consecuencia de una estructura jerárquica regulada por un acuerdo entre las
partes o una norma jurídica[1].
En relación con la subordinación que existe en una
relación regida por un contrato de trabajo, esta Corporación ha manifestado lo
siguiente:
“La subordinación laboral, le da al
principio de igualdad una fisonomía distinta, toda vez, que la posición de
igualdad existe en el acto de contratación del trabajador, por lo menos desde
el punto de vista jurídico, pero desaparece, durante el desarrollo del contrato,
en que la subordinación del trabajador al patrono se pone en operación por la
necesidad de lograr los objetivos del contrato. La subordinación implica
además, una limitación a la autonomía del trabajador, dado que el contrato
otorga al patrono la potestad de dirigir la actividad laboral del trabajador,
en aras de lograr el mejor rendimiento de la producción, en beneficio de la
empresa. Tales limitaciones a los derechos de autonomía e igualdad, si bien son
constitucionales, legítimas y justificables, encuentran en el precepto del
numeral 4o del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, un mecanismo idóneo para
evitar abusos, que se generarían en el desconocimiento de dichos derechos.”[2]
En el caso que nos ocupa, la condición de
subordinación como requisito para la procedibilidad de la acción de tutela
contra particulares, resulta evidente, habida cuenta que los accionantes tienen
una relación laboral con la Caja de Compensación Familiar CAFAM mediante
contratos de trabajo a término indefinido, del cual se deriva la facultad del
empleador para determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que deben
ejecutarse las obligaciones que se desprenden del mismo, facultad que comporta la
correlativa subordinación de los demandantes frente a su patrono.
Ahora bien, en lo que guarda relación con
las pretensiones de los accionantes, la Sala considera que la solicitud de
nivelación salarial es de naturaleza económica, circunstancia que torna
generalmente improcedente la acción de amparo, habida cuenta que el carácter
subsidiario de la misma impone como requisito de procedibilidad la inexistencia
de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, en razón a que el ordenamiento
jurídico tiene destinados, para este tipo de pretensiones, diversos medios de
defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en el ámbito
laboral, prima facie, no procede la acción de tutela instaurada.
No obstante, es pertinente advertir que la
pretensión de incremento salarial, comporta, de fondo, el debate sobre la
presunta vulneración de derechos fundamentales como son la libertad de
asociación sindical, la igualdad y la movilidad del salario.
Bajo este entendido, la Sala encuentra que
aun cuando los afectados pueden acudir a la vía ordinaria para lograr el
incremento salarial perseguido, este mecanismo no resulta idóneo para conseguir
la cesación oportuna y efectiva en la vulneración de los derechos a la igualdad
y a la libertad de asociación sindical.
En este sentido, esta Corporación, en
Sentencia SU-547 de 1997, cuestionó la efectividad e idoneidad de la vía
ordinaria para asegurar una protección eficaz de la igualdad, en razón a los
limitados alcances de las facultades de los jueces laborales para controlar en
forma inmediata su vulneración. En la misma dirección precisó la Corte lo
siguiente:
“Ha sido constante la jurisprudencia de esta Corte en
el sentido de que, frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los
derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una
determinada situación con preceptos de orden legal que compararla con los
postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar
comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada
o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a
solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una directa y clara
vulneración de disposiciones constitucionales. La Corte recalcó esa
diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver
que una es la dimensión de los ordinarios y otra la específica del juicio de
protección constitucional en situaciones no cobijadas por aquéllos.”[3]
De esta forma, se tiene que la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que cuando se trata de salvaguardar de manera
efectiva, cierta y oportuna los derechos a la igualdad y a la asociación
sindical en las relaciones de trabajo, la jurisdicción laboral no resulta tan
efectiva como la acción de tutela para poner término a prácticas
discriminatorias, por lo que esta última deviene procedente.
En suma, la Sala considera que las acciones de tutela
que se revisan resultan procedentes, toda vez que los demandantes se encuentran
vinculados con la empresa accionada a través de un contrato de trabajo, del
cual surge la relación de subordinación que legitima por pasiva al particular
demandado. De igual forma, las acciones son procedentes, por cuanto las
pretensiones comportan la presunta vulneración de derechos como la igualdad y
la asociación, frente a las cuales la protección que ofrecen las acciones
ordinarias resulta insuficiente e ineficaz.
4. Derecho a la Movilidad del Salario.
De acuerdo con el artículo 53 de la
Constitución Política, la movilidad del salario es un principio mínimo
fundamental relativo al trabajo que no puede ser desconocido ni menoscabado por
los empleadores. En relación con este principio y con los demás derechos
laborales que emanan directamente de la Constitución, el artículo 13 del Código
Sustantivo del Trabajo dispone que las garantías y derechos en él consagrados
constituyen un mínimo irrenunciable para el trabajador e infranqueable para el
empleador.
Como corolario de las disposiciones
consagradas en las normas referidas es dado sostener que las convenciones
colectivas que suscriben el sindicato y el empleador no pueden desconocer los
derechos mínimos de los trabajadores. Ello se desprende no sólo de las reglas
referidas sino de la función teleológica que cumple este instrumento propio del
derecho laboral colectivo, consistente en la consecución de mejores condiciones
económicas para los trabajadores sindicalizados.
En este sentido, esta Corporación ha
señalado lo siguiente:
“Nótese que las indicadas reglas, que
implican garantías irrenunciables a favor de los trabajadores, no dependen de
si la ley las consagra o no, ni tampoco del contrato de trabajo, como resulta
de la decisión de instancia y de la doctrina en ella citada, sino que proceden
de modo directo e imperativo de la Constitución, por lo cual su aplicación es
obligatoria y su efectividad puede ser reclamada ante los jueces
constitucionales por la vía de la tutela, ya que las vulneraciones que se
produzcan al respecto afectan indudablemente los derechos fundamentales y no es
idónea la simple utilización de la vía judicial ordinaria para restablecer el
equilibrio buscado por la Carta Política”[4].
De otra parte, la Corte Constitucional ha
precisado que la condición de la movilidad del salario no es predicable
exclusivamente del salario mínimo, sino que cobija a toda clase de
remuneración, en el entendido de que ésta constituye la garantía para el
trabajador del mantenimiento del poder adquisitivo de su salario. Es por ello
que la falta de incremento del salario de los trabajadores atenta directamente
contra este principio constitucional, tornándose idónea la acción de tutela
para conocer de los casos que lo comprometen.
Al respecto, la Corte ha manifestado lo
siguiente:
“El artículo 53 de la Carta habla,
precisamente, de la remuneración MOVIL. La Corte considera que ese calificativo
no sólo comprende al salario mínimo sino a todos los salarios puesto que ello
es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la
relación laboral, prueba de lo cual es el reajuste automático de todas las
pensiones. Sería absurdo que AL TRABAJADOR PASIVO se le reajustara su pensión y
no se le reajustara su salario AL TRABAJADOR ACTIVO. Por consiguiente, si a un
trabajador se le fija un salario y se mantiene el mismo guarismo por más de un
año a pesar de que la cantidad y calidad del trabajo permanecen inmodificables,
mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en razón de la
depreciación de la moneda, se estaría enriqueciendo injustamente el empleador
en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo, y esto no
sería correcto en un Estado, una de cuyas finalidades esenciales es garantizar
la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2º C.P.), para lo cual el
Estado tiene la facultad de dirigir la economía con el fin de asegurar que
todas las personas, en particular los de menores ingresos, tengan acceso
efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334 C.P.)”[5].
La Sala reitera que la movilidad del
salario se justifica dentro de una economía inflacionaria, para evitar que los
trabajadores sufran una pérdida progresiva del poder adquisitivo de la moneda y
consecuentemente una disminución real de sus ingresos[6].
Así las cosas, aun cuando de una lectura literal del artículo 53 no se
desprende la condición móvil de los salarios en general, la Corte ha arribado a
esta conclusión a través de una comprensión sistemática de los principios
constitucionales.
En efecto, la Corte Constitucional, en
Sentencia C-1064 de 2001, confirmó la línea jurisprudencial sobre el carácter
constitucional del derecho que asiste a todos los trabajadores de mantener el
poder adquisitivo del salario, para lo cual apeló a una interpretación armónica
de los principios que sustentan el Estado Social de Derecho y atendió a la
realidad inflacionaria de la economía que afecta de manera directa el ingreso
real de los trabajadores.
Al respecto destacó esta Corporación:
“No obstante, la Corte Constitucional
estima que una interpretación sistemática de la Constitución permite en efecto
afirmar que con base, entre otros, en los fines de construir un orden social
justo (Preámbulo y artículo 2), los principios fundamentales de Estado social
de derecho, dignidad humana, solidaridad y trabajo, los deberes sociales del
Estado – entre ellos los que tienen que ver con promover
y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la
calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; tomar medidas para que la igualdad sea
real y efectiva; proteger especialmente al trabajo en todas sus modalidades;
garantizar los medios para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante; asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas – y el
mandato del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las
personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los
bienes y servicios básicos, es posible fundamentar un derecho constitucional en
cabeza de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del
salario”[7].
De esta forma, la Sala reitera la amplia
jurisprudencia constitucional que sobre la movilidad salarial se ha dictado, en
el sentido de que el derecho de los trabajadores a que su remuneración sea
incrementada anualmente se desprende directamente de la Constitución y es de
aplicación inmediata, sin que se requiera de desarrollo legal, contractual o
convencional.
5. Derecho a la Igualdad y Derecho de
Asociación.
La Corte Constitucional ha señalado que la libertad de
asociación sindical además de ser una institución del derecho laboral colectivo
que permite a los trabajadores agruparse con el fin de mejorar sus condiciones
de trabajo, constituye una manifestación del derecho a la igualdad en la medida
en que equilibra la relación entre el empleador y los trabajadores y crea
escenarios de negociación en condiciones igualitarias.
Al respecto ha señalado la Corte:
“Quizás las dos manifestaciones más claras
del efecto irradiación del principio constitucional de igualdad en las
relaciones laborales son, en primer lugar, la consagración de un catálogo de
derechos sociales a favor de los trabajadores y, en segundo término, la
extensión del principio de no discriminación a la relación laboral. En efecto,
a fin de alcanzar un nivel mayor de igualdad y de libertad en el proceso de
negociación de las condiciones de trabajo, el derecho constitucional incorporó
un inventario de derechos sociales, - dentro del que se encuentran el derecho
de asociación sindical, de negociación colectiva y de huelga -, que tiende a
equilibrar el poder y las responsabilidades de trabajadores y empleadores.
Adicionalmente, para limitar el ejercicio arbitrario del poder del empleador -
e incluso de los sindicatos o asociaciones de trabajadores -, la Constitución y
el derecho laboral consagraron un sistema de garantía de los derechos
individuales del trabajador, a cuya cabeza se encuentra el derecho a la no
discriminación, es decir, el derecho a ser tratado con igual consideración y
respeto”[8].
La Corte ha establecido que el derecho a la
asociación sindical se vulnera cuando de forma directa o indirecta se crean
estímulos para que los afiliados a un sindicato se retiren del mismo. En
efecto, la Corte ha tutelado, en diferentes oportunidades[9],
el derecho de asociación sindical en los eventos en que el empleador establece
beneficios diferenciados entre los trabajadores sindicalizados y los no
sindicalizados, como quiera que de tal actuación se desprende de manera directa
la violación del derecho a la igualdad y de forma mediata la violación del
derecho de asociación, en la medida en que a través de la mejora en las
condiciones de los trabajadores no sindicalizados se promueve la deserción del
sindicato, habida cuenta que sus miembros se ven discriminados en aspectos de
su relación laboral, por el sólo hecho de pertenecer a este tipo de
asociaciones.
En este sentido, la Sala considera que si
bien el empleador tiene plena libertad para suscribir pactos colectivos
coexistentes con las convenciones colectivas que acuerda con los trabajadores
sindicalizados, tal libertad se encuentra limitada por el conjunto de derechos,
valores y principios que reconoce la Constitución. En efecto, el empleador no
puede en ejercicio de esta facultad constitucional, por acción o por omisión,
cercenar derechos fundamentales de los trabajadores ni de la organización
sindical, lo cual tiene lugar, por ejemplo, en los eventos en que el empleador
establece cláusulas más favorables para los trabajadores no sindicalizados sin
que existan circunstancias fácticas que sustenten la discriminación en contra
de los trabajadores afiliados a un sindicato, o en los casos en que, sin
razones debidamente justificadas, se abstiene de aumentar el salario de los
trabajadores.
Al respecto, ha dicho esta Corporación:
“Se afecta el derecho a la igualdad, cuando
el pacto colectivo contiene cláusulas que crean condiciones de trabajo para los
trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los
trabajadores sindicalizados, y las circunstancias fácticas no justifican desde
el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un
tratamiento distinto. Así mismo se viola el derecho a la asociación sindical,
porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la
deserción de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato
que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias
jurídicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera
el ejercicio omnímodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad
patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violación de los
derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical”[10].
Así las cosas, si no existen circunstancias
fácticas que justifiquen un trato diferencial entre trabajadores, no le es dado
al empleador crear artificialmente factores de discriminación que además de
lesionar los derechos individuales de los trabajadores, atentan contra el
núcleo esencial del derecho de asociación, por cuanto ponen en riesgo su poder
de negociación y hasta su existencia. En efecto, la Corte ha señalado que, en
ausencia de factores objetivos de diferenciación, los beneficios otorgados a
los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados deben ser iguales, so pena
de que el empleador incurra en violación de los derechos de igualdad y de
asociación sindical.
Al respecto ha establecido esta
Corporación:
“En este orden de ideas, es posible arribar
a la conclusión de que si tanto pactos colectivos como convenciones colectivas
deben regular objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, que
obliguen tanto a trabajadores no sindicalizados como sindicalizados, las
condiciones o prescripciones de unos y otras deben ser iguales con el fin de
garantizar el derecho a la igualdad, porque éste se quebranta cuando frente a
unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo,
se otorga un trato diferenciado que no tiene, como se dijo antes un fundamento
objetivo y razonable. En efecto, se pregunta la Sala cual sería el fundamento
para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados
al sindicato y los que no se encuentran afiliados a éste?. La respuesta es que
tal fundamento no existe, a no ser que se quiera esgrimir como razón para ello
la libertad y la liberalidad patronal. Sin embargo, a juicio de la Corte, dicha
razón no se acompasa con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad
y a la asociación sindical, pues al patrono no le puede ser permitido, escudado
en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su
patrimonio, desconocer los derechos principios y valores constitucionales”.
7. Caso Concreto.
De acuerdo con los hechos relatados en los
expedientes revisados, se tiene que los accionantes se encuentran afiliados al
sindicato SINALTRACAF respecto del cual rige un Laudo Arbitral que regula las
relaciones colectivas entre éste y CAFAM, particularmente en lo concerniente a
la fórmula de incremento salarial para los años 2003 y 2004.
Una vez vencidas las obligaciones
contenidas en el Laudo Arbitral, el sindicato no presentó pliego de peticiones
para regular, entre otras cosas, el incremento del salario para los períodos
subsiguientes (2005–2006), circunstancia de la que se valió el empleador para
no hacer efectivo el aumento de las remuneraciones de los trabajadores
sindicalizados.
Respecto de esta situación, la Sala
considera que, más allá de las circunstancias esgrimidas por el empleador
respecto de las causas por las cuales ha sido imposible dar curso a un nuevo
proceso de negociación colecita, su actuación comporta una violación del
principio constitucional de la movilidad del salario y apareja una vulneración de
los derechos a la igualdad y a la libertad de asociación sindical, bajo el
entendido de que el empleador sí aplicó el incremento salarial correspondiente
a los años 2005 y 2006 para los trabajadores no sindicalizados con quienes
había suscrito un pacto colectivo que regulaba la materia.
La vulneración se concreta en el hecho de
que, como se ha referido, la movilidad del salario es un principio
constitucional que no requiere de norma legal, ni de contrato o convención
colectiva para que tenga plena validez y eficacia, circunstancia que torna
inocuo el argumento del empleador en el sentido de que la falta de incremento
en los salarios de los trabajadores sindicalizados obedece a que no existe
norma convencional que disponga la forma en que éste debe operar.
En efecto, es pertinente destacar que la
convención colectiva es un instrumento propio del derecho laboral que permite a
los trabajadores mejorar sus condiciones económicas, de manera que no es
admisible que en un acuerdo de tal naturaleza se pacten condiciones menos
favorables que las consagradas en la Constitución y en la ley, ni tampoco que
en ausencia de regulación expresa sobre una materia, se dejen de aplicar
directamente las normas que establecen derechos mínimos de los trabajadores,
como lo es la condición de la movilidad del salario.
De otra parte, la Sala considera que la
falta de incremento salarial, además de lesionar la capacidad adquisitiva de
los accionantes, comporta una vulneración a los derechos de igualdad y de
asociación. La violación del derecho a la igualdad surge del hecho del
desconocimiento de la premisa: “a trabajo igual salario igual”, bajo el
entendido de que otros trabajadores con iguales cargos pero bajo la especial
circunstancia de no ser empleados sindicalizados sí obtuvieron el
correspondiente aumento en su remuneración.
Esta circunstancia también comporta la
violación de la libertad de asociación sindical, toda vez que la brecha
salarial constituye un motivo para que los trabajadores sindicalizados
desertaran de las filas de la organización sindical y, eventualmente, optaran
por suscribir el pacto colectivo con el fin de obtener un incremento salarial,
que se itera, deriva de la misma Carta Política y no debe sujetarse a la
condición de ser sindicalizado o no sindicalizado.
En punto de este tipo de discriminaciones,
la Corte ha amparado los derechos fundamentales de los trabajadores y ha
ordenado al empleador que nivele los salarios de los trabajadores.
Al respecto ha dicho la Corte:
“[e]s evidente para la Sala Plena que, en
el caso objeto de estudio, el peticionario merecía protección, no en cuanto a
su alegato sobre incumplimiento de la Convención Colectiva, sino en lo relativo
a la discriminación de la cual ha venido siendo víctima cuando de aumentos
salariales se trata, pues, frente a otros trabajadores que desempeñan
equivalentes tareas y tienen igual nivel y muy parecidas responsabilidades,
viene a ser tratado en condiciones inferiores desde el punto de vista de su
remuneración, específicamente en cuanto a la proporción en el incremento de
ella, por lo cual resulta imperativa la nivelación salarial pedida. Para que
ella se produzca es procedente la tutela, si se tiene en cuenta que el proceso
ordinario resultaría inepto para el fin específico del restablecimiento de la
igualdad.[11]
La Sala concluye, a la luz de la jurisprudencia de
esta Corporación, que la movilidad del salario es un derecho susceptible de
amparo a través de la acción de tutela, en el entendido de que dicha movilidad,
dentro del contexto de una economía inflacionaria, constituye un derecho
constitucional fundamental de todos los trabajadores, como presupuesto básico
para el mantenimiento de la capacidad adquisitiva del salario y la garantía de
derechos fundamentales como el trabajo en condiciones dignas y el mínimo vital[12].
Por tanto, en el caso concreto, la Sala reiterará la
jurisprudencia de la Corte sobre la materia y ordenará a CAFAM que nivele los
salarios de los accionantes conforme al índice de precios al consumidor
certificado por el DANE, lo cual, además coincide con el incremento de los
salarios de los trabajadores no sindicalizados que suscribieron el pacto
colectivo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del veintiuno (21) de julio de
2006 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá por las
razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR los
derechos a la movilidad del salario, la asociación sindical y la igualdad del
señor José Ignacio Contreras Ballén.
SEGUNDO: ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar CAFAM
que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de
esta providencia, proceda a efectuar el aumento salarial al señor José Ignacio
Contreras Ballén, conforme al índice de precios al consumidor certificado por
el DANE.
TERCERO: REVOCAR la Sentencia del veintiocho (28) de julio
de 2006 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá por las
razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR los
derechos a la movilidad del salario, la asociación sindical y la igualdad de la
señora María del Carmen Ramírez Veloza
CUARTO: ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar CAFAM
que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de
esta providencia, proceda a efectuar el aumento salarial a la señora Carmen
Ramírez Veloza, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el
DANE.
QUINTO: REVOCAR la Sentencia del diez (10) de agosto de
2006 proferida por el Juzgado treinta y dos (32) Civil del Circuito de Bogotá
por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR
los derechos a la movilidad del salario, la asociación sindical y la igualdad
de la señora Sara Piratova Fuquene
SEXTO: ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar CAFAM que en el
término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta
providencia, proceda a efectuar el aumento salarial a la señora Sara Piratova
Fuquene, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
SÉPTIMO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 1997,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 1993, M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[3] Corte Constitucional, Sentencia SU-086 de 1999.
[4] Corte Constitucional, Sentencia SU-519 de 1997, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 1995, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 1997,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-1064 de 2001, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. Respecto del carácter
constitucional del derecho a la movilidad del salario ver, entre otras,
Sentencias C-1433 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-931 de 2004, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-335 de 2000, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Ver, entre otras, Sentencias T-742 de 2003, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-061 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-511 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz.
[10] Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995, M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
[11] En el mismo sentido se pronunció la Corte en las
sentencias T-652/98 M.P. Fabio Morón Díaz y T-707/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz,
en las cuales se ampararon los derechos al trabajo y a la igualdad, de trabajadores
discriminados salarialmente siguiendo la doctrina constitucional sentada en las
sentencias de unificación SU 519/97 y SU547/97.
[12] En este sentido ver, entre otras, Sentencias C-1433
de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-1064 de 2001, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, y C-931 de 2004, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.