T-012-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-012/06
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
haberse realizado el pago de la ayuda humanitaria a desplazado por la violencia
DERECHO A LA IGUALDAD-Respeto de los
turnos en la entrega de ayuda humanitaria a desplazados
Referencia: expediente T-1195182
Acción de tutela instaurada por Sigifredo de Jesús
Campeón Trejos, contra, Red de Solidaridad Social.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Penal del
Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el
señor Sigifredo de Jesús Campeón Trejos, contra, la Red de Solidaridad Social.
I.- ANTECEDENTES
1.- Hechos.
El peticionario
manifiesta que en razón del asesinato de su hijo, Alfredo de Jesús Campeón
Florez por el frente 47 de las FARC, y por lo cual se encuentra en condición de
desplazado, la oficina de Coordinación del Programa de Atención a Víctimas de
la Violencia, de la Red de Solidaridad Social de la
Presidencia de la República, aprobó en su favor la ayuda humanitaria de que
trata el artículo 49 de la Ley 418 de 1997[1],
desde hace más de dos años a la fecha de interposición de la tutela, sin que la
misma se haya hecho efectiva; motivo que le llevó a elevar un derecho de
petición ante el Director Nacional de la Red de Solidaridad Social, el 1º de
abril de 2005, para que se le explicara la demora y se
diera cumplimiento a lo aprobado, petición que al momento de la presente
demanda, no le había sido resuelta.
El accionante dice encontrarse en estado
de miseria y de hambre y considera vulnerados sus derechos de petición y al debido proceso; por ello, solicita ordenar al establecimiento
público accionado que de respuesta y cumplimiento a la decisión enunciada.
2.- Contestación de la entidad
demandada[2].
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social, confirma los hechos y
fundamentos por los cuales el organismo reconoció al accionante la ayuda
humanitaria solicitada y dice, que es un caso que desde el 1º de abril de 2003
no tiene documentación pendiente, por lo que solo está
a la espera de disponibilidad de recursos para poder ser “aprobado”, siendo
estos los términos en que, mediante oficio RSS-AGM-9555 del 22 de abril de
2005, se le dio respuesta al derecho de petición del accionante que a su vez,
fue recibido en esa entidad el 19 del mismo mes,
radicándose bajo el número 4286. Aclara que la citada respuesta se envió a la
dirección suministrada en la solicitud para el efecto, pero que esta fue
devuelta por que “no existe el número”.
Señala que el caso 3347/02, que corresponde al de Alfredo de Jesús Campeón Florez, se encuentra
en lista de espera para pago en el turno 552; que los pagos por ese concepto se
efectúan en estricto orden cronológico de reconocimiento, el que es contado
desde la fecha de complementación de la documentación,
conformándose así una lista que es pública y puede ser consultada a través de
la página web de la entidad.
Luego de hacer una relación de las
partidas presupuestales con que la entidad ha contado para el cumplimiento de
ese programa y de indicar que los recursos asignados
son muy limitados frente lo adeudado, afirma que para el momento de responder
la tutela, se estaba en un déficit del monto de $180.000 millones, de los
cuales en el año 2005, solo se pagarían $70.000 millones y de acuerdo al número del turno que les corresponda, para preservar el
derecho a la igualdad. Así, advirtiendo que también de su parte se ha
solicitado una adición presupuestal, estima que de acuerdo con la
disponibilidad y el número de ubicación del caso del accionante,
su pago se produciría a más tardar en el primer trimestre del año 2006.
Concluye diciendo que por parte de la
entidad se realizaron todas las gestiones necesarias para la atención
humanitaria del señor Campeón Trejos, pero que la
misma debe someterse al turno que le corresponde entre las ayudas a proveer por
ese concepto y que, no se le ha vulnerado el derecho de petición al accionante
porque se le dio respuesta suficiente y oportuna a su solicitud. Así, invocando planteamientos de la jurisprudencia constitucional sobre el “respeto de los turnos de pago de ayuda humanitaria del artículo 49
de la Ley 418 de 1997” y “disponibilidad presupuestal”[3], pide negar la tutela impetrada por el actor, pues ésta no puede
ser mecanismo para reemplazar el procedimiento ordinario que se ha establecido
para esos pagos.
3.-
Pruebas.
Del material probatorio allegado al
expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
- Aportada por el accionante, obra
fotocopia del derecho de petición que eleva Sigifredo de Jesús Campeón Trejos a
la Coordinadora del Programa de atención a víctimas de
la violencia, fechado en 01 de abril de 2005, en el que pide se les expliquen
las circunstancias por las cuales no se ha dado cumplimiento al caso 3347/02 y
expone la situación de penuria por la que está atravesando[4]. En el escrito se señala como dirección de
notificación: “carrera 10 # 10-03 Barrio Berlín, Pereira- Risaralda” y no
registra constancia de recibido.
- La accionada allega:
·
Fotocopia del memorando RSS-AGM 22315 del 18 de
junio de 2005, en el que por parte de la Coordinadora
del Programa de atención a víctimas de la violencia, se informa de manera
detallada la secuencia de lo que ha sido el desenvolvimiento de ese caso, en
respuesta a solicitud expresa de la Asesora Jurídica de esa entidad[5]; a éste se anexan algunos documentos que
soportan el contenido del mismo[6].
·
Fotocopia del derecho de petición invocado por
el actor en esta acción, el cual registra como fecha de recibido ,“19 ABR.
2005”[7].
·
Fotocopia del oficio RSS-AGM-9555/05 del 22 de
abril de 2005, en que se da contestación a la anterior petición, explicando en
los mismos términos de la respuesta a la presente acción, lo que ha sido el
procedimiento observado en el caso y el estado en que se
encuentra, para concluir diciéndose que el pago está en riguroso turno y no se
ha efectuado por la falta de recursos.[8]
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
La presente acción de tutela fue
repartida inicialmente al Juzgado Único Penal del
Circuito Especializado del Distrito Judicial de Pereira, quien en la misma
fecha, 23 de junio de 2005, dispone su remisión por competencia a los jueces
del circuito de Bogotá, por la naturaleza y ubicación de la entidad accionada.
Así, sometida a reparto en esta ciudad, el conocimiento
corresponde al Juez 26 Penal del Circuito, quien en sentencia del 25 de julio
del presente año, negó el amparo solicitado[9].
Estimó el juez de tutela que no se ha
vulnerado el derecho de petición al accionante, por
cuanto la respuesta acreditada por la accionada fue clara, manifiesta, real y
detallada sobre el problema puesto a su consideración, y producida dentro del
término establecido en la Ley, contándose así con los presupuestos constitucionalmente determinados para la efectividad de este derecho; y en
relación con la violación al debido proceso alegada por el demandante, tampoco
reconoce su presencia, pues estima que la demora en hacerle efectiva la ayuda
humanitaria, obedece a la programación de pagos por
turnos de causación de las mismas, que la accionada ha respetado y que es
ocasionada por la falta de disponibilidad de recursos para el efecto; respecto
de cuya consecución, dice, que ésta además demostró diligencia al haber
solicitado adición para cubrir no solo la del
accionante sino las de la demás población víctima de la violencia.
La anterior decisión no fue impugnada.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
1.-
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
2.-
Actuación en la Corte Constitucional
Remitida la actuación para su eventual
revisión por esta Corporación, es seleccionada para el efecto en la Sala
número nueve del 21 de septiembre de 2005 y repartida para su sustanciación a
la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.
En el estudio del caso, el 20 de octubre
de 2005 por intermedio del Despacho de la Magistrada Ponente, se procede a
consultar en la página web de la entidad accionada la ubicación actual del caso
en estudio, estableciéndose que no aparecía relacionado
dentro del listado correspondiente; por este motivo, se averigua
telefónicamente la razón de ello comunicándose con la Oficina Asesora Jurídica
de la Red de Solidaridad Social[10], de donde se informa a la Sala que el caso ya no aparece
relacionado en las listas porque su pago se surtió el día 10 de octubre de
2005, como procederían a certificarlo por escrito con destino a esta actuación.
Efectivamente, el
día 25 de octubre de 2005, se recibe en la Corte proveniente de la jefatura de
la Oficina Asesora Jurídica de la “Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación internacional- Acción Social, antes, Red de Solidaridad
Social”, un oficio mediante el cuál se aportan la copias de las
comunicaciones de “Información de pago” RSS-AGM- 29283 y RSS-AGM- 29284 de
fecha 30 de agosto de 2005, a través de las cuales, con referencia del caso
3347/02, se notificaba por la accionada a los señores Agudelo Maria Luzeida y
Sigifredo de Jesús Campeón Trejos, en su orden, que a partir el 10 de octubre
de la misma anualidad debían acercarse al Banco Agrario del municipio de
Pereira a reclamar cada uno un giro por la suma de $ 6.533.805, como monto de
la ayuda humanitaria a que tenían derecho en su condición de madre y padre de
Alfredo de Jesús Campeón Florez, respectivamente, para lo cual contaban con un
término de 30 días[11].
3. Problema
jurídico del caso en estudio.
El demandante
solicita el amparo constitucional de sus derechos de petición y al debido
proceso, por cuanto considera que la Red de Solidaridad Social no ha dado
solución efectiva a la ayuda humanitaria a que tiene derecho de acuerdo con los
postulados del artículo 49 de la Ley 418 de 1997 como víctima de la violencia y
que le fuera reconocida desde hace más de 2 años, con el fin de que se ordene
en la actuación su pago inmediato.
La demandada en
su oportunidad, alegó la imposibilidad material de cumplir con ello por la
falta de recursos para el cubrimiento de estas ayudas sometidas a rigurosos
turnos para su pago, donde el accionante ocupaba el lugar 552; por lo que, no
podía alterar el orden de atención entre quienes se encontraban a la espera de
la misma, pues consideraba que debía preservar el derecho a la igualdad
respetándoles el turno que les correspondía; y manifiesta además que así lo dio
a conocer oportunamente al petente en la respuesta a la solicitud que le
formulara, por lo que no violó su derecho de petición.
4.- Caso
concreto. Hecho superado.-
Correspondería a la Sala determinar, si en las
circunstancias precisas de esta actuación, la demora de la Red de Solidaridad Social en pagarle la ayuda humanitaria ya
reconocida al señor Sigifredo de Jesús Campeón Trejos, se constituía en una
omisión de la entidad accionada con la que se vulneraran derechos fundamentales
al actor o se justificaba atendiendo las razones esgrimidas por la demandada.
Pero como se advirtió,estándose dentro del término en que la Sala
de Revisión se disponía a tomar una decisión sobre el caso, se acreditó por la
accionada haberse hecho efectivo el giro para el pago reclamado por el
accionante. En consecuencia, el supuesto de hecho que motivó el presente
proceso, fue superado.
La Corte ha determinado que en las situaciones en que, una vez
interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que
originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del
accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre
el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por
cuanto el amparo pretendido perdería eficacia
e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional. Igualmente, ha
previsto que no obstante la anterior premisa, es necesario establecer el
momento procesal en que la superación del fundamento fáctico de la tutela tiene
ocurrencia; pues de éste hecho dependerá tanto el que se exija o no a los
jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo, como el que si
éstos ya se han emitido, se guarde en ellos la conformidad necesaria con el
ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia constitucional frente a los
supuestos fácticos en consideración. Por tanto, en todo caso, queda a salvo para
la Corte, la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el
propósito de cumplir con los fines primordiales de la unidad interpretativa que
le asiste, realice el examen a lo actuado, para que si lo estima necesario
profiera declaraciones adicionales relacionadas con la materia y así, se
confirmen, modifiquen o revoquen las decisiones en estudio, sin importar que no
se imparta orden concreta alguna. Ha dicho al respecto la Corporación:
“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual
explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o
negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se
considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la
situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo
cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86
de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[12].
“Resulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer
una diferencia importante en cuanto a la declaración procedente en el proceso
de revisión ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso
de tutela se supera o cesa i.) antes de iniciado el proceso ante los jueces de
instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.)
estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación. i.) Así, pues,
cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso
ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo
declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir
de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo
revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia
y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia
de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la
materia, tal como se hará en el caso sub-examine. ii.) Por su parte,
cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión
se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los
jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos
fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala
respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente,
consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin
importar que no se proceda a impartir orden alguna” [13].
Es en este contexto, que la Corporación también sostiene que cuando
en la segunda instancia o durante el proceso de Revisión se establece que con
base en el acervo probatorio y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales
aplicables al caso, no obstante el hecho haya sido superado, el juez ha debido
conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse al análisis
correspondiente revocando la providencia materia de revisión y declarando la
carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo
contrario a la Carta. Al punto ha anotado:
“Por lo tanto,
el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el
expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que
efectivamente estaban siendo vulnerados, razón por la cual se procederá a
revocar el fallo de segunda instancia. No se impartirá orden alguna para
restablecer los derechos del actor, sólo por cuanto de las pruebas solicitadas
por esta Corporación se infiere que la vulneración de los derechos del actor ha
cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acción de tutela. De
impartirse alguna orden, esta no tendría efecto..” [14].
La Sala considera necesaria la evocación de las anteriores
reflexiones para una vez más precisar que, cuando se está en presencia de un
hecho superado y ha habido pronunciamiento del juez constitucional, no es
suficiente el solo advenimiento de la sustracción de materia para avalar la
decisión, sino que se debe confrontar la juridicidad de la decisión frente al
ordenamiento y su interpretación constitucional.
En el presente
caso como se ha constatado, se trata entonces, de un hecho que evidentemente
fue superado dentro del término que la Sala de Revisión disponía para tomar una
decisión en lo de su competencia y por tanto, se consolida la sustracción de materia toda vez
que la causa que originó la interposición de la acción de tutela, dejó de
existir con el pago que de la ayuda humanitaria ya reconocida, se hizo al
actor. Esto ocurrió con posterioridad al fallo de instancia en el que no se advierte
disconformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados en la materia,
en los que se resalta que la Corte al reconocer en el derecho de turno una
garantía del derecho fundamental a la igualdad, que por tanto, debe ser respetado en la tutela, ha manifestado que
en principio, a través de este mecanismo no se pueden irrespetar los turnos
establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración,
sin que ello obste para que por el obligado se informe la fecha prudencial de cuándo será atendido. Al
punto, concretamente en relación con los turnos para el pago de la ayuda humanitaria de que trata el
artículo 49 de la Ley 418 de 1997, la Corporación se pronunció en los
siguientes términos:
“Según los parámetros antes establecidos también en el suministro de
dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del
momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población
desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un
trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos.”[15]
Por la
anterior circunstancia, sin consideraciones adicionales, por la Sala habrá de confirmarse el fallo revisado
declarando a la vez la
carencia actual de objeto por existir hecho superado.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, por la cual se negó la tutela
instaurada por el señor Sigifredo de Jesús Campeón Trejos en contra de la Red
de Solidaridad Social.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho
superado, por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero. Por secretaría General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] El
artículo 49 de la Ley 418 de 1997, cuya vigencia fue prorrogada por el término
de 4 años por el artículo 1º de la Ley 782 de 2002, es del siguiente tenor: “
Art. 49—Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o
agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad
personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de
amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza,
serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar
o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos.
La mencionada
ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al
monto del rubro específico que anualmente se asignará al efecto en el
Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe total de dicho rubro.”
[2] Folio 13.
[3]
Cita apartes de las sentencias T-1161 de 2003, M.P., Marco Gerardo Monroy
Cabra, T-001 de 1992 y T-158 de 1993, M.P., José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Folio 5.
[5] Folio 20
[6] Folios 23 a 26 y 29
[7] Folio 28
[8] Folio 30.
[9] Folio 32.
[10] En los números impresos en el pie de página del memorial de respuesta
de la accionada.
[11] Folios 10 a 13 del cuaderno de revisión.
[12]
Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 M.P.,
Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas
Hernández
; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett.
[13]
Sentencia T-722 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[14]
Sentencia T-347 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. En el mismo sentido se
pronunció la Sala Novena de Revisión, con ponencia de la doctora Clara Inés
Vargas Hernández, entre otras, en las sentencias T-512 de 2002 y recientemente
en las T-029, T-048, T-093, T-095 y T-746, todas de 2005.
[15] Sentencia 1161de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.