T-012-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-012/05
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Breve justificación
DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver/DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días para resolver
solicitud
DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Respuesta de fondo sobre reconocimiento de
indemnización
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1022318
Acción de tutela instaurada por la señora
Libia del Carmen Ortega Recuero, contra el Instituto del Seguro Social
Seccional San Andrés Isla.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil
cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
La señora Libia del Carmen Ortega Recuero, interpuso
el día 15 de octubre de 2004, acción de tutela contra el Instituto del Seguro
Social Seccional San Andrés, por considerar que se había vulnerado su derecho
de petición, porque la solicitud de reconocimiento de la indemnización prevista
en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, presentada el 17 de marzo del mismo
año, no había sido respondida por la entidad.
El Instituto de los Seguros Sociales Seccional San
Andrés, mediante escrito presentado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
San Andrés el 19 de octubre de 2004, respondió que la demandante no había
presentado solicitud de indemnización de sobrevivientes en esa seccional y que
del derecho de petición presentado por ella, se dio traslado a la Seccional
Bolívar, toda vez que la asegurada había radicado su solicitud de indemnización
en dicha Seccional, el 1 de abril de 2004.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés
Isla, negó el amparo del derecho de petición, por considerar que la acción de
tutela no fue dirigida contra la Seccional del ISS de Bolívar, Jefatura del
Departamento de Pensiones, donde se encuentra radicada la solicitud de
indemnización de sobrevivientes, en consecuencia, al no existir legitimación
por pasiva, al no dirigirse ante el ente causante de la presunta omisión al
derecho de petición, deberá negarse por improcedente dicha tutela.
Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en
este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión
brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591
de 1991.[1]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
El punto a
resolver en sede de revisión es si se viola el derecho de petición por la
demora de la administración en responderle al peticionario.
Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia
de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones para el
reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha
jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo
menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en
forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[2]
En lo que tiene que ver con los derechos de petición
que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte ha reiterado que “la
definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la
administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la
jurisdicción constitucional en sede de tutela.”[3]
La competencia del juez de tutela se limita a la
verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las
solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta
que resuelva lo pedido.[4]
En relación con el término para resolver
las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la doctrina
constitucional sintetizada en el fallo de unificación SU-975 de 2003, ha
recurrido a la interpretación integral de varias normas que concurren en la
configuración legal del derecho de petición, (artículo 6º del C.C.A., artículo
19 del Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de 2001)[5] y ha señalado los
siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública resuelva de fondo la
petición:
“6) los plazos con que cuenta la autoridad pública
para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o
ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la
vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho
a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[6]
En el caso bajo estudio, se presenta la situación (i),
porque la accionante presentó dos solicitudes de reconocimiento de la
indemnización prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, una ante la
seccional de San Andrés Isla y otra ante la seccional de Cartagena, y han
transcurrido hasta la fecha más 10 meses desde la fecha en que se presentó la
petición, sin que se hubiera dado respuesta de fondo a la accionante, ni se le
hubiera informado el trámite seguido por dicha entidad.
Por lo anterior, la Sala de Revisión revocará el fallo
de instancia y concederá la tutela del derecho de petición. En consecuencia, el
Instituto de los Seguros Sociales Seccional San Andrés Isla, deberá dar
respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, si aún no lo ha hecho,
dentro de los dos días siguientes a la notificación de la presente sentencia.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de San Andrés Isla. En consecuencia, el Instituto de los
Seguros Sociales Secciona San Andrés Isla, dentro de los dos días siguientes a
la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, deberá dar
respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante.
Segundo.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: “Decisiones de revisión. Las decisiones
de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia
constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales
deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.”
[2] Corte
Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver
también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel José
Cepeda Espinosa.
[4] Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP.
Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.
[5] Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6] Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda
Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.