T-012-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-012/03
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de
tutela
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
DERECHO DE
DEFENSA DEL TRABAJADOR-Garantías
en el procedimiento para retirar del cargo a empleado del Inpec
El Director General del INPEC debe
adelantar el procedimiento necesario para garantizar el derecho de defensa del
trabajador. Este procedimiento busca que (i) el trabajador pueda contradecir
las razones por las cuales la dirección del INPEC, o la Junta de Asesores de
Carrera Penitenciaria consideran que debe ser retirado de su cargo, (ii) la
decisión acerca del retiro sea “plenamente justificada”, y (iii) el eventual
retiro sea valorado por un cuerpo colegiado de manera previa.
DEBIDO PROCESO-Despido de trabajador con fuero del Inpec
por participación en cese ilegal de actividades
TRABAJADOR
SINDICALIZADO-Despido sin
calificación judicial por participar en cese ilegal de actividades
DEBIDO PROCESO Y
DERECHO DE DEFENSA-Procedimiento
y condiciones para retirar a trabajador con fuero del Inpec
La Corte expone las condiciones bajo
las cuales el INPEC puede retirar por inconveniencia a un empleado aforado, en
razón de que éste haya participado en un cese de actividades declarado ilegal.
(i) Debe existir un procedimiento previo en el cual la conducta del trabajador
sea individualizada y analizada, de tal manera que se concluya que éste
participó activa o persistentemente en el cese ilegal. (ii) El retiro por
inconveniencia debe ser estudiado previamente por la Junta Asesora de la
Carrera Penitenciaria, al igual que la participación del trabajador en el cese
ilegal de actividades, para que el despido sea justificado en tal motivo
específico. (iii) Al trabajador se le debe respetar el derecho de defensa, de
tal manera que pueda ser oída su posición con respecto de las razones por las
cuales será retirado y pueda rebatirlas, en especial, la razón relativa a su
participación en el caso ilegal de actividades. Cuando el Director del INPEC
desea retirar por inconveniencia a un trabajador aforado, debe, además de solicitar
el concepto favorable de la Junta Asesora de Carrera Penitenciaria y de
garantizar el derecho de defensa del trabajador, gestionar la autorización
judicial pertinente ante la jurisdicción laboral, salvo cuando la ley permite
específicamente que el retiro se haga sin la previa calificación judicial.
VIA DE
HECHO-Defecto sustantivo por falta de consideración
de prueba que determine retiro del trabajador
Referencia:
expediente T- 646252
Acción de tutela
instaurada por Wilson Díaz Baquero contra el Tribunal Superior de Pereira.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del
veintidós de (22) de agosto de dos mil dos (2002), proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de
tutela instaurada por Wilson Díaz Baquero contra el Tribunal Superior de
Pereira.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Wilson Díaz Baquero se desempeñó como
Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) desde
el 24 de noviembre de 1994. A partir de agosto de 1999, actuó como tesorero de
la junta directiva de la Asociación Sindical de Empleados del INPEC (ASEINPEC)
seccional Dosquebradas. [1]
El día 13 de enero de 2000, el trabajador participó
en un cese de actividades que posteriormente fue declarado ilegal por el
Ministerio de Trabajo, mediante Resolución 00461 del 15 de febrero siguiente.[2]
Mediante Resolución 1473 del día 16 de Mayo de 2000,
previo concepto de la junta asesora del INPEC[3],
el Sr. Díaz Baquero fue retirado del servicio por inconveniencia, facultad
prevista en el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994. En contra de esta
decisión, el actor instauró ante la jurisdicción laboral una acción de
reintegro por fuero sindical.
2. Sentencias que
resolvieron la Acción de reintegro.
2.1. En sentencia de primera instancia fechada el 11 de
diciembre de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira absolvió
al INPEC. Para el juez laboral, el proceso se limitaba en “definir si para
desvincularse a Díaz Baquero era necesario que el INPEC procediera previamente
a obtener autorización judicial”[4].
El juez primero laboral del circuito consideró que el trabajador sí contaba con
garantía foral; Sin embargo determinó que existían suficientes pruebas que
demostraban la participación del empleado en el cese ilegal de actividades,
evento previsto en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo de
Trabajo como una excepción a la exigencia de calificación judicial para el
despido de trabajadores aforados. Por lo tanto, el juez de primera instancia
concluyó que “el INPEC estaba en libertad de despedir a quienes hubieren
intervenido o participado en el ilegal cese de actividades, sin que requirieran
de calificación judicial para despedir a los empleados aforados por fuero
sindical”[5].
Esta decisión fue apelada por el Sr. Díaz Baquero.
2.2. En sentencia de segunda instancia fechada el 30 de Enero de
2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia
apelada, con base en los siguientes argumentos:
2.2.1. El Tribunal se mostró de acuerdo con el análisis fáctico
llevado a cabo en primera instancia, según el cual el trabajador era un
empleado público aforado que había participado en el cese ilegal de
actividades.
2.2.2. Para el Tribunal Superior, el despido del Sr. Díaz Baquero no
fue consecuencia de un proceso disciplinario, sino de la aplicación del
artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994 de acuerdo al cual el director del
INPEC podía decidir discrecionalmente el retiro por inconveniencia del
trabajador.
2.2.3. En opinión del juez de segunda instancia, el derecho al
debido proceso de los trabajadores desvinculados con base en la facultad de
retirar por inconveniencia al funcionario, consiste en que se proceda con el
concepto favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria, el cual se comprobó
efectuado.
3. Acción de tutela
El día 23 de Julio de 2002 el actor instauró acción de tutela contra
el Tribunal Superior de Pereira, ya que consideró que la sentencia mencionada
incurrió en vía de hecho por defecto sustancial y vulneró sus derechos al
debido proceso, a la asociación sindical, al trabajo y a la igualdad de trato.
Los argumentos esgrimidos por el actor son los siguientes:
3.1. La sentencia del Tribunal superior no tuvo en cuenta que el
acta mediante la cual la junta asesora emitió concepto favorable para su retiro
por inconveniencia no se refirió a la existencia del fuero sindical, ni a su
participación en el cese ilegal de actividades.
3.2. Para el Sr. Díaz Baquero, el empleador público que desvincule a
un trabajador por haber participado en un cese de actividades declarado ilegal,
debe ceñirse al procedimiento disciplinario establecido en el Código
Disciplinario Único. El Tribunal no consideró la inexistencia de éste
procedimiento en su desvinculación.
3.3. El Tribunal no verificó que el INPEC adelantara un proceso que
definiera su grado de participación en el cese ilegal de actividades.
3.4. La sentencia examinada no tuvo en consideración que la
Resolución del INPEC y el Acta de la Junta Asesora de Carrera Penitenciaria en
las que se decidió el retiro del trabajador, guardaron silencio acerca de algún
procedimiento que garantizara el derecho de defensa del trabajador, en el que
se le hubiera oído en descargos. De esta forma, el Tribunal no contempló la
jurisprudencia de la Corte Constitucional de acuerdo a la cual el retiro por
inconveniencia debe ser antecedido por éste tipo de procedimiento.
4. Sentencia de tutela objeto de revisión
El 22 de Agosto de 2002, la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela instaurada por Wilson Diaz
Baquero, bajo el único argumento según el cual no pueden existir tutelas contra
sentencias. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y
seleccionada por la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto del 25 de
Septiembre de 2002 para revisión, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión
su conocimiento.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Reiteración de
jurisprudencia, procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones
u omisiones judiciales
2.1. Vistos los antecedentes del caso, la
Sala de Revisión considera que en ella se plantea un problema jurídico que ya
ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber:
¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una
providencia judicial en la que se configura una vía de hecho,
afectándose de manera grave los derechos fundamentales? Para resolver éste
problema la sala de revisión recoge lo dicho en la sentencia T-800A de 2002[6].
2.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al caso por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la
constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas
que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias
judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las
disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de
competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de
seguridad jurídica.
No obstante, la decisión de la Sala Plena
de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever
casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente
contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas
jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala
Plena en la sentencia C-543 de 1992,
“(…) nada obsta para
que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
Esta decisión ha
sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido
desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo) lo siguiente:
“Una actuación de la
autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
Carece de fundamento
objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley.
La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva
y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones
públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP
art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores
públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional
solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo.
Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que
le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un
verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos,
quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente
las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar
simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que
les da su legitimidad.”[7]
Las distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de
constitucionalidad erga omnes, deciden entonces aplicar en los casos
concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de
1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la
Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela
solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido
proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente
en el Código de Procedimiento Civil.[8]
Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con
ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la
sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,
“Siendo providencias
judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone
verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la
luz de las normas fundamentales.
(…)
Según la doctrina de la
Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia
No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de
tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones
de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la
amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico
no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a
objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales
en defensa de la persona.
(…)
"Así, pues -ha
concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas
por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha
regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela
porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria".
Ha agregado que, por
tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción
la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros
llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los
derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a
la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción
de tutela".
(…)
No obstante, la regla
general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite
excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en
la misma sentencia referida y en fallos posteriores.
(…)
En ese orden de ideas,
la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque
pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser
atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Acento fuera del
texto)
Esta doctrina constitucional ha sido
precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la
sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo,
“La Corte
Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de
tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo
que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en
particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar
que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[9], en la que se señaló
que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos:
sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
2.3. Por lo tanto, coincide parcialmente
ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación
Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico
colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia
C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se
decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una
acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure
una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.
Esta Sala de Revisión subraya que el
artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos
fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus
providencias constituyen su principal forma de acción.
Además, la Corte Constitucional en sus
salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede
contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.
No desconoce esta Sala de Revisión que una
sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia
Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta
con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte
Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las
leyes en el ámbito de su competencia como “máximo Tribunal de la jurisdicción
ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[10]
2.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha
indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo
procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando
se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes:
(1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se
funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico,
que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento
probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se
sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,
de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos
eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de
desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,
aparejará su descalificación como acto judicial.[11]
Pasa entonces la Sala a estudiar si en el
presente proceso se incurrió o no en una vía de hecho.
3. Problema
jurídico del presente proceso.
La Corte no estudiará la existencia del aforo del
actor o el cese ilegal de actividades, pues estos temas fueron debidamente
analizados por las instancias laborales, en las que se llegó a la conclusión de
que el trabajador sí gozaba de fuero sindical y que el cese de actividades
había sido debidamente declarado ilegal por parte del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. Esta Corporación estudiará si existió un defecto sustantivo
en la sentencia del Tribunal laboral. El problema jurídico se puede resumir en
la siguiente pregunta: ¿Constituye una vía de hecho la sentencia que no conceda
una acción de reintegro instaurada por un trabajador aforado del INPEC que fue
retirado del servicio por inconveniencia, sin haber sido solicitada la
calificación judicial y mediante unos actos administrativos que no fueron
explícitos acerca de las razones por las cuales se decidió la desvinculación
del funcionario, en particular de su participación en un cese ilegal de
actividades?
El análisis de la Corte se centrará en verificar si
el fallo bajo cuestionamiento aplicó los criterios que la Corte Constitucional
ha sentado para la defensa de los derechos a la asociación sindical y al debido
proceso de los trabajadores en casos similares. En este orden de ideas, se
estudiará (i) el procedimiento necesario para retirar por inconveniencia a un
trabajador del INPEC, (ii) las excepciones a la obligación por parte del
empleador de solicitar la calificación judicial para la desvinculación de
trabajadores aforados, y (iii) el procedimiento a seguir en caso de retirar
por inconveniencia a un trabajador aforado que participó en un cese ilegal de
actividades. (iv) Estos criterios serán aplicados al caso concreto, y (v) de
acuerdo a ellos se analizará la sentencia del Tribunal Superior de Pereira.
4. Jurisprudencia
constitucional acerca del procedimiento necesario para retirar por
inconveniencia a un trabajador del INPEC.
El artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994 establece
lo siguiente:
Artículo 65. Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y
distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria
Nacional, podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del
Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente,
previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.
La disposición
precitada otorga un margen amplio de discrecionalidad al director del INPEC
para decidir el retiro de funcionarios que no cumplan correctamente sus labores[12]. Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional ha establecido algunas condiciones a las que el
director del INPEC debe ceñirse en el momento de hacer uso de estas facultades.
En la sentencia C-108 de 1995[13]
la Corte declaró exequible el precitado artículo 65 “bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado”. La
providencia mencionada dispone:
El artículo en
comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC
para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en
él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La
medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización
administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. Pero se
advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC,
ya que cualquier decisión a este respecto debe contar con el previo concepto de
la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial de
que no se desvirtúen los principios de estabilidad que busca amparar la
Carrera y que tienen consagración constitucional, a través de decisiones
arbitrarias por parte del superior jerárquico. Para que ello sea
efectivamente así, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente
con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de
defensa ante la Junta. Por esta razón la exequibilidad de la norma bajo examen
estará condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella
mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su
separación del cargo resulte plenamente justificada.
De acuerdo a la sentencia precitada, el Director
General del INPEC debe adelantar el procedimiento necesario para garantizar el
derecho de defensa del trabajador. Este procedimiento busca que (i) el
trabajador pueda contradecir las razones por las cuales la dirección del INPEC,
o la Junta de Asesores de Carrera Penitenciaria consideran que debe ser
retirado de su cargo, (ii) la decisión acerca del retiro sea “plenamente
justificada”, y (iii) el eventual retiro sea valorado por un cuerpo colegiado de
manera previa.
5. Necesidad de
calificación judicial en caso de despido de un trabajador aforado del INPEC.
Excepción en caso de participación en un cese ilegal de actividades y
procedimiento necesario para respetar el derecho al debido proceso.
5.1. Necesidad de
calificación judicial en caso de despido de un trabajador del INPEC.
El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 1° del decreto 204 de 1957, definió el fuero sindical
de la siguiente manera:
Artículo 405: Se denomina fuero
sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni
desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros
establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa
causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo.
Dada la protección
especial que la Constitución otorga a los sindicatos y a sus directivas para
que puedan cumplir libremente sus funciones sin estar sujetos a represalias, la
Constitución y la Ley impiden el despido, el traslado o el desmejoramiento de
las condiciones laborales sin la previa calificación judicial de la existencia
de una justa causa. En este orden de ideas, el servidor público aforado puede
hacer uso de la acción de reintegro que consagra el artículo 118 del Código
Procesal del Trabajo, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido,
sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada
calificación.[14]
Así mismo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que los
funcionarios del INPEC gozan de fuero sindical. Así, en la sentencia T-1061 de
2002[15]
esta Corporación decidió que existía una vía de hecho en una sentencia del
Tribunal Superior de Bogotá que consideraba que un Inspector del INPEC no
gozaba de fuero sindical. Igualmente, en las sentencias T-080 de 2002[16] y T-076 de 1998[17] la Corte consideró que
el traslado sin calificación judicial previa de funcionarios aforados del INPEC
era violatorio de su derecho de asociación sindical.
5.2 El trabajador
que participe activamente en un cese ilegal de actividades puede ser despedido
sin calificación judicial. Jurisprudencia constitucional acerca del
procedimiento necesario.
El numeral 2º del
artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 450. Numeral 2º. Declarada la ilegalidad de
una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir
por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a
los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación
judicial.
El artículo 450
dispone la facultad del empleador de despedir a los trabajadores que
intervinieron o participaron en el cese ilegal y la suspensión a los
trabajadores amparados por fuero sindical de la garantía de la calificación
judicial. Sin embargo, la Corte ha establecido que las actuaciones del
empleador están limitadas por ciertos procedimientos que garanticen el debido
proceso y el derecho de defensa de los trabajadores que eventualmente serán
despedidos. La posición de la Corte se resume en la sentencia de unificación
SU-036 de 1999[18]
que se cita a continuación:
El numeral 2 del
artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza al empleador para
despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de
actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, aun aquellos
amparados por fuero sindical, evento en el que no se requiere solicitar la
calificación judicial previa a la que se ha hecho referencia en otros acápites
de esta providencia, pues, para estos efectos, la declaración de ilegalidad se
convierte en el acto que suple la mencionada calificación. Se produce, por
llamarlo de alguna manera, un levantamiento o suspensión de esta garantía. Por
esta razón, en el caso en estudio, no puede hablarse de un desconocimiento de
esta garantía ni de los derechos fundamentales a la asociación y libertad
sindical que ésta tiende a proteger.
(…)
Sin embargo,
cuando el empleador opta por hacer uso de esta facultad, no basta con la simple
declaración de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el
contrato o la relación laboral, pues debe, previa a la aplicación de esta
causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qué
trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva de las actividades
laborales declaradas ilegales, como el grado de participación en la misma.
(…)
el empleador debe
demostrar la participación de éste en la suspensión colectiva de las
actividades laborales, a través de un procedimiento, si se quiere breve y
sumario, en el que se permita la intervención del empleado, a efectos de
proteger los derechos al debido proceso y a la defensa de éste, procedimiento
que debe anteceder la decisión de despido correspondiente.
(…)
el no agotamiento
de este procedimiento previo, configura, por sí solo, el derecho del
trabajador a ser reintegrado a su trabajo, con el reconocimiento de las
indemnizaciones correspondientes.
(…)
se distingue
entre las varias conductas que puede asumir el trabajador durante el cese
colectivo de las actividades laborales, así:
a) La del
trabajador que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el
cese de actividades. b) La del empleado que toma parte de la suspensión en
forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligación de acatar la
decisión mayoritaria que ha optado por la huelga. Es el caso de quienes
terminan involucrados en el movimiento sin desearlo e incluso a pesar de haber
intervenido disidentemente; c) La de quienes, declarada la ilegalidad de la
suspensión de labores, persisten en ella, no regresan a sus actividades o no
acatan la orden de reiniciación de los trabajos. La persistencia no admite
distinción sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella.
(…)
El despido, en
estos eventos, estará condicionado, entonces, al grado de participación o
intervención del trabajador en la suspensión de las actividades laborales que
ha sido declarada ilegal. De este hecho, nace la exigencia para el empleador de
agotar una actuación previa, en donde se permita la participación del
trabajador a efectos de garantizar sus derechos, pues de no agotarse éste, se
configurará un despido injustificado con las consecuencias jurídicas que de
ello se derivan. (…)El no agotamiento de esta etapa previa, constituye una
violación de los derechos al debido proceso y defensa del empleado, en razón
al carácter sancionatorio que tiene esta clase de despido.
(…)
Es fundamental
precisar que, en tratándose de los directivos sindicales, se requiere
igualmente el agotamiento de un procedimiento previo, pues la pertenencia al
sindicato y, concretamente a su junta directiva, no exime al empleador de su
deber de individualizar y determinar el grado de participación del directivo
sindical en la suspensión colectiva de actividades. El hecho de pertenecer a la
junta directiva de un sindicato, no puede ser elemento único y suficiente para
la aplicación automática del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo
del Trabajo.
No hay en esta
materia, el reconocimiento de ninguna clase de presunción, pues bien puede
suceder que, en los términos de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral, un directivo sindical vote o no por el cese de
actividades que posteriormente es declarado ilegal, y asuma durante su
ejecución una conducta pasiva no sancionable.
En síntesis, el
empleador sólo puede despedir al trabajador aforado sin contar con autorización
judicial cuando la participación asumida por éste en el cese de actividades
declarado ilegal, fue activa o persistente, por lo que es necesario el
agotamiento de un trámite previo en el cual la conducta del trabajador sea
objeto de análisis individualizado.
6. El retiro por inconveniencia de un trabajador del INPEC
que goza de fuero sindical.
6.1. Como se observó anteriormente, el
Director General del INPEC cuenta con un margen razonable pero limitado de
flexibilidad para remover de su cargo a funcionarios cuya permanencia en el
cargo se considere inconveniente. Ahora bien, el retiro por inconveniencia
estipulado en el Decreto 407 de 1994 no libera al empleador de la obligación de
solicitar previamente la calificación judicial para el despido de un trabajador
que goce de fuero sindical.
La existencia legal de un mecanismo más
expedito para la desvinculación de ciertos trabajadores, de ninguna manera
significa la limitación de las normas constitucionales y legales encaminadas a
la protección del fuero sindical. No existe razón alguna para concluir que una
norma específica del régimen laboral del INPEC, que en nada regula el tema
sindical, pueda ser interpretada como una excepción a las normas aplicables a
todo el universo de trabajadores aforados. Las excepciones al fuero sindical,
al limitar el derecho fundamental a la libertad de asociación sindical, deben
estar dispuestas de manera explícita en normas constitucionales y legales[19].
Por lo tanto, cuando el Director del INPEC desea retirar por
inconveniencia a un trabajador aforado, debe, además de solicitar el concepto
favorable de la Junta Asesora de Carrera Penitenciaria y de garantizar el
derecho de defensa del trabajador, gestionar la autorización judicial
pertinente ante la jurisdicción laboral, salvo cuando la ley permite
específicamente que el retiro se haga sin la previa calificación judicial.
6.2. Ahora bien, ¿qué sucede en caso de
que el trabajador aforado haya participado activamente en un cese de
actividades declarado ilegal? La Corte estima conveniente aclarar tres puntos.
Primero, el procedimiento utilizado para
la destitución de dicho funcionario puede ser el dispuesto en el artículo 65
del Decreto Ley 407 de 1994. La Corte considera que un criterio de suma
importancia para estimar la conveniencia o “inconveniencia” de la permanencia
de un funcionario, es el haber participado activamente en una huelga declarada
ilegal. Dado que la seguridad ciudadana reposa en la estabilidad e idoneidad
con que se adelantan las labores de vigilancia en los centros penitenciarios,
la permanencia de trabajadores que atenten contra ellas puede ser
inconveniente. No obstante, en concordancia con la sentencia C–108 de 1998
referida en párrafos anteriores, el INPEC debe garantizar el derecho de defensa
del trabajador, de tal manera que éste sea oído en descargos y pueda rebatir
las razones por las cuales eventualmente será retirado.
Segundo, de acuerdo a la jurisprudencia
constitucional citada en esta sentencia, el empleador debe individualizar y
determinar el grado de participación del trabajador en el cese de actividades
antes de proceder a desvincularlo. Lo mismo sucede en el caso del empleador
que decida despedir al trabajador utilizando el mecanismo dispuesto en el
Decreto Ley 407 de 1994. La Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, de
manera previa a dar el concepto favorable para el retiro del trabajador, ha de
analizar el comportamiento del trabajador durante el cese de actividades, de
tal manera que pueda concluir que el funcionario participó en él de manera
activa o persistente.
Tercero, como se observó anteriormente,
al tratarse de un trabajador aforado que participó en un cese ilegal de
actividades, el empleador queda excusado de solicitar la calificación judicial
para remover al funcionario, siempre y cuando sean respetados los
procedimientos previos mencionados en el punto inmediatamente anterior.
A manera de síntesis, la Corte expone las
condiciones bajo las cuales el INPEC puede retirar por inconveniencia a un
empleado aforado, en razón de que éste haya participado en un cese de
actividades declarado ilegal.
(i) Debe existir un procedimiento previo
en el cual la conducta del trabajador sea individualizada y analizada, de tal
manera que se concluya que éste participó activa o persistentemente en el cese
ilegal.
(ii) El retiro por inconveniencia debe
ser estudiado previamente por la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, al
igual que la participación del trabajador en el cese ilegal de actividades,
para que el despido sea justificado en tal motivo específico.
(iii) Al trabajador se le debe respetar
el derecho de defensa, de tal manera que pueda ser oída su posición con
respecto de las razones por las cuales será retirado y pueda rebatirlas, en
especial, la razón relativa a su participación en el caso ilegal de
actividades.
8. Caso concreto.
Los actos administrativos expedidos por el INPEC no son explícitos acerca de las
causales por las cuales se retiró por inconveniencia al actor.
Pasa la Corte a estudiar los documentos producidos por el
INPEC al momento de decidir el retiro por inconveniencia del actor. En el
expediente se constatan dos documentos: Primero, el Acta No 0013-1 de Abril 5
de 2000 mediante la cual la Junta Asesora del INPEC conceptuó favorablemente.
En este documento se observa en el aparte relevante: “(…)en consecuencia, y
luego de estudiado el caso en cuestión la Junta Asesora del INPEC concluye que
existen indicios suficientes para decidir por unanimidad y conceptuar al
Director General del Instituto el retiro por motivos de inconveniencia en el
servicio del Dragoneante Wilson Díaz Baquero.” Segundo, la Resolución 1473
de 2000 mediante la cual el Director General del INPEC retira del servicio por
inconveniencia al actor únicamente estipula “el Señor Wilson Díaz Baquero,
(…) fue citado a Junta Asesora, con el objeto de ser oído y garantizar
plenamente el derecho a la defensa”.[20]
En estos actos administrativos está ausente el motivo
relativo a la participación del dragoneante Díaz Baquero en el cese ilegal de
actividades y por el cual estaba siendo retirado del servicio. Por esta razón,
se evidencia que el INPEC actuó de tal manera que (i) no le permitió al actor
formular descargos acerca de haber participado en el cese ilegal de
actividades, ni (ii) se llevó a cabo un procedimiento que individualizara su
comportamiento como partícipe activo en el cese ilegal.
9. Existencia de
un defecto sustantivo en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Pereira.
9.1 Los argumentos del Tribunal Superior de Pereira,
por los cuales confirmó la sentencia de primera instancia, se expresan en los
siguientes párrafos:
“Obsérvese que
por ninguna parte del expediente se barruntan aun sutilmente, que la dirección
general del INPEC pretendió investigar disciplinariamente, para fundamentar en
ella el retiro, la participación activa de Díaz Baquero en el ilegal cese de
actividades del 13 de Enero de 2000 y aunque bien pudo hacerlo, prefirió echar
mano (seguramente porque le resultaba mucho más expedito) de la facultad
discrecional de desvincularlo por inconveniencia del servicio de que está
investido por virtud de aquellos preceptos legales (artículos 65 Decreto Ley
407 de 1994 y 45-4 del Decreto 1890 de 1999).
“Y aunque si
bien es cierto que en sentir de esta sala el retiro puro y simple por
inconveniencia en el servicio de un trabajador aforado del Inpec, necesita del
previo levantamiento del fuero sindical, como ya tuvo oportunidad de precisarlo
en su sentencia del 7 de noviembre de 2000 en el proceso que de igual
naturaleza y contra esa misma entidad promovió Ismael Morales Correa, con
ponencia del Magistrado Ramírez Toro ad. 0149-01, no siendo este el caso,
porque se repite, nunca, jamás dicho Instituto optó por desestimar el retiro de
Díaz Baquero por inconveniencia en el servicio por hacerlo por destitución como
consecuencia de una sanción, a todas luces resultaba innecesario el trámite
disciplinario reclamado por el recurrente en esta sede judicial.
“Y aunque es
evidente que cuando la desvinculación de un miembro del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional va a hacerse con base en la
discrecionalidad del retiro por inconveniencia, también debe serlo con sujeción
al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución. También lo es
que en estos casos, ese debido proceso consiste en el concepto favorable y
previo de la Junta de Carrera Penitenciaria a que se contrae el artículo 65 del
Decreto 407 de 1994, concepto que aquí no predica ausente el recurrente y que,
en contrario, ejemplar suyo se incorporó regular y oportunamente al fl 202 del
expediente y en la modalidad de favorable.”
9.2. La
argumentación anterior omite aplicar las normas vigentes de conformidad con la
interpretación de las mismas plasmada en la doctrina de la Corte
Constitucional:
9.2.1. Como se
observó anteriormente, el único caso en el cual el director del INPEC puede
prescindir de la calificación judicial al despedir a un funcionario que goza de
fuero es cuando este último ha participado activamente o persistido en un cese
ilegal de actividades, y después de haber adelantado un proceso individualizado
de análisis de la conducta del trabajador para que éste pueda defenderse. Así
lo establece el artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo, interpretado por
la sentencia SU-036 de 1999 ya citada.
9.2.2. El Tribunal Superior de Pereira no
se pronunció acerca de los actos administrativos con que el INPEC retiró del
servicio a Díaz Baquero, en los cuales faltan las razones por las cuales se
decidió el retiro del actor y el análisis que situara al trabajador como
participe activo o persistente en el cese ilegal.
Aunque la jurisdicción laboral comprobó
la participación del trabajador en el cese ilegal, omitió estudiar si éste
mismo análisis fáctico había sido adelantado por el INPEC de forma previa a
despedir al funcionario, de tal manera que éste tuviera la posibilidad de
rebatir las razones en su contra, como lo exigen las normas vigentes y la
doctrina constitucional de esta corte.
En efecto, el artículo 450 ya citado dice
que un trabajador aforado puede ser despedido sin previa calificación judicial
en el evento de participar activamente o persistir en un cese ilegal de
actividades. En este caso, el Tribunal dejó de aplicar esta norma puesto que
admitió el retiro sin que el acto administrativo correspondiente se fundara en
dicho motivo específico.
Además, el Tribunal sostuvo que el
trámite exigido por las normas vigentes consistía exclusivamente en que se
proceda con el concepto favorable de la Junta Asesora. No obstante, el artículo
65 del Decreto Ley 407 de 1994 fue declarado exequible por la Corte con un
condicionamiento, que obliga a todas las autoridades de la República por los
efectos erga omnes de las sentencias dictadas en ejercicio del control
constitucional de normas, consistente en “que
se garantice el derecho de defensa del empleado”[21].
En esta caso, como en los actos administrativos no se manifestó que el retiro
obedecía a su participación en el cese ilegal de actividades, su derecho de
defensa se hizo nugatorio.
9.3. Resulta pertinente recordar que en
jurisprudencia anterior la Corte Constitucional ha establecido que cuando una
providencia judicial se aparta de la doctrina constitucional puede existir un
defecto sustancial y por lo tanto una vía de hecho.
Por ejemplo, la sentencia T-1342 de 2001[22]
afirma que:
Si bien esta
Corporación ha considerado que la acción de tutela no procede contra decisiones
judiciales, también tiene previsto que tal protección de concederse, entre
otras circunstancias, cuando los jueces se apartan en sus decisiones de los
lineamientos fijados por ésta Corporación, como interprete autorizado de la
Constitución Política, toda vez que a las autoridades judiciales y
administrativas les corresponde aplicar en sus decisiones y actuaciones,
primeramente, el ordenamiento constitucional, tal y como ha sido interpretado
por la doctrina constitucional –artículos 230, 237,
241 a 244 C.P.-.
Por estas razones, la sentencia de
segunda instancia incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por lo
que esta Corporación declarará su nulidad y ordenará al Tribunal dictar un
nuevo fallo acorde a los parámetros fijados en la jurisprudencia y de
conformidad con las normas vigentes.
III.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia proferida el
veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002) por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, que estimó improcedente la acción de tutela
contra sentencias judiciales.
SEGUNDO.-
DECLARAR LA NULIDAD de la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el día
3 de enero de 2001, y en consecuencia ORDENAR que dentro del término de
los cinco días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dictar
nuevamente sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto en la presente
providencia.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Dicha asociación sindical cuenta con personería jurídica vigente y reconocida
mediante Resolución 00449 del 22 de febrero de 1994 del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. La Junta Directiva de la cual el actor era tesorero, fue
inscrita ante el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 076 del 13 de agosto
de 1999.
[2]
Cfr folios 36, 37 y 42, 1er cuaderno del expediente.
[3]
Acta No 0013-1 de Abril 5 de 2000, folio 32, 1er cuaderno del expediente.
[4]
Cfr. folio 37, 1er cuaderno del expediente.
[5]
Ibíd.
[6]
MP Manuel José Cepeda Espinosa. Esta sentencia confirma un fallo de la Sala de
Casación laboral que había negado una acción de tutela contra una sentencia,
argumentando que nunca eran procedentes las tutelas contra providencias
judiciales. Sin embargo, la Corte establece claramente que cuando existe una
vía de hecho sí es procedente la tutela contra providencias judiciales, pero
que en el caso bajo estudio no se presentaba este fenómeno.
[7]
En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela
estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de
tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena).
Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones
allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la
decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo
la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y
55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas
testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con
el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.
[8]
En la sentencia T-158/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consideró: “Aunque
esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporación,
ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir
que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen
derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los
parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una
flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento
del derecho fundamental al debido proceso. (…) El proceso es un juicio y es
lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la
naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea
debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que
proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con
la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda
pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y
que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas
por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren
estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en
primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el
derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone
requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus
funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.”
[9]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10]
En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) se consideró al
respecto lo siguiente: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas
es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso
particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse
sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e.
su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha
vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende
del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples
dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su
sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones
reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los
conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos.
Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la
materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la
ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una
jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de
Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” (art. 237- 1 de
la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de
ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado
viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación
institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor
hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista
jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte
Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar
los artículos demandados.”
[11] Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[12]
Se observa una normatividad similar en instituciones tales como la Policía
Nacional. El artículo 12 del Decreto 573 de 1995 establece que el gobierno
nacional o la dirección de la policía pueden “disponer el retiro de los
Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa
recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores (…)”. Al
respecto, ver la sentencia C-525 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).
[13]
MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[14]
La jurisprudencia constitucional acerca del fuero sindical es abundante. Ver
entre otras las sentencias T-326 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra ),
T-135 de 2002 (MP Alvaro Tafur Galvis), T-731 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil),
T-326 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz), SU-036 de 1999 (MP Alfredo Beltrán
Sierra), C-593 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz).
[15]
MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16]
MP Jaime Córdoba Triviño.
[17]
MP Hernando Herrera Vergara.
[18]
En la sentencia SU-036 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra) la Corte tuteló el
derecho al debido proceso de dos trabajadores aforados que, tras haber
participado en un cese ilegal de actividades, fueron despedidos sin ser observado
un procedimiento previo que respetara su derecho a la defensa. En el mismo
sentido, ver las sentencias C-299 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz) y T-433 de
1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Igualmente, ver la jurisprudencia de casación
laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ver sentencias de la Sala de Casación
Laboral de octubre 3 de 1986 y de marzo de 1998.
[19]
Por ejemplo, el artículo 38 de la Constitución establece que los miembros de la
fuerza pública no gozan del derecho de asociación sindical. Igualmente, el
parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 584 de 2000 dispone que no gozan de
fuero sindical “aquellos servidores que ejercen jurisdicción, autoridad civil,
política o cargos de dirección o administración”. Lo mismo sucede con el ya
analizado artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo al cual el
trabajador aforado que participa activamente en un cese ilegal de actividades
puede ser despedido sin necesidad de calificación judicial.
[20]
Cfr, folios 30 y 32 del primer cuaderno del expediente.
[21]
Parte resolutiva de Sentencia C-108 de 1995 precitada.
[22]
MP Alvaro Tafur Galvis. En esta sentencia la Corte consideró que se violó el
derecho fundamental al debido proceso y que existió vía de hecho en una
providencia de un juzgado de familia, en la que se reconoció la paternidad de
una menor, i) sin insistir en la práctica de la prueba H.L.A., ii) basándose,
entre otras, en pruebas practicadas sin la intervención de la Curadora, y iii)
sin haber citado al proceso al Defensor de Familia. Para la Corporación, fue
desatendida la doctrina constitucional relativa al
material probatorio con que los jueces deben contar para proceder al
reconocimiento de la paternidad. En el mismo sentido, ver las sentencias
C-739 de 2001 (MP Alvaro Tafur Galvis) y C-486 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.