T-012-99
Sentencia T-012/99
Sentencia T-012/99
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Supremacía
normativa de la Constitución
MANUAL DE
CONVIVENCIA-No
proclamación grado de estudiante embarazada
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No
proclamación grado de estudiante embarazada
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación de
estudiante por razón de maternidad
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-188460
Acción de Tutela de Sor Natalia Salas
Vidales, Diana Patricia Tuberquia David y Ubario Antonio Vidales Lara en contra
de la Normal Superior “Miguel Angel Alvarez”
Procedencia: Juzgado
Penal Municipal de Frontino, Antioquia
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá D.C., enero veintiuno (21
) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido
por el Juez Penal Municipal de Frontino
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juez Penal Municipal de Frontino,
Antioquia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
I. ANTECEDENTES
El Personero del
Municipio de Frontino, Antioquia, presentó acción de tutela, el primero (1) de
octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) actuando en representación de
los menores Sor Natalia Salas Vidales, Diana Patricia Tuberquia David y Ubario
Antonio Vidales Lara ante el Juez Penal Municipal de Frontino (Antioquia), en
contra de la Normal Superior Miguel Angel Alvarez por los hechos que a
continuación se resumen:
A. Hechos:
1. Los menores Diana Patricia Tuberquia David
y Ubairo Antonio Vidales Lara, compañeros de clase, quienes conviven en la
actualidad, tuvieron una relación extramatrimonial cuando cursaban décimo grado
(10°) en el Instituto demandado, como consecuencia de su relación la menor
Diana Patricia quedó en estado de gravidez, procreando una niña.
2. La menor Sor Natalia Salas Vidales, tuvo un
hijo fruto de una relación extramatrimonial cuando comenzaba undécimo grado
(11°) en la mencionada Institución.
3. Los tres menores estudiantes, se encuentrán
finalizando undécimo (11°) grado en la Normal Superior “Miguel Angel Alvarez” y
afirman que la rectora del plantel educativo, les informó que no obtendrán la
proclamación como Bachilleres, junto con sus demás compañeros sino que
“recibirán su diploma por ventanilla”, con base en las normas contempladas en
el Manual de Convivencia.
B. La demanda de tutela.
Los actores
consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libre
desarrollo de la personalidad, debido proceso y educación por la conducta de la
rectora de la Institución demandada, que les impide la proclamación como
bachilleres junto con sus demás compañeros por el hecho de ser madres y en el
caso de Ubairo Antonio por ser el compañero y padre de una niña. En
consecuencia, solicitan se ordene su graduación en la ceremonia que se
realizará el 28 de noviembre de 1998, junto con los demás bachilleres del
colegio.
C. Sentencia
de única instancia.
Mediante
sentencia del quince (15) de octubre de 1998, el Juzgado Penal Municipal de
Frontino (Antioquia), denegó el amparo solicitado, al considerar que el
Instituto sólo busca limitar sanamente ciertas conductas que deben ejercerse
con responsabilidad, como lo son las relaciones sexuales, más aún si se tiene
en cuenta que se están formando futuros profesores. Afirma que estas conductas
trae consecuencias negativas en el trámite normal de estudios no solo para los
estudiantes, sino también para los profesores y directivas, por los reiterados
permisos que se conceden a la madre para compartir momentos con el recién
nacido, y las distintas dificultades que se deducen para ponerse al día
en las obligaciones estudiantiles.
Así mismo
considera que “en ningún momento, se están tomando represalias contra los
estudiantes, por el contrario se observa el apoyo de la Normal Superior
específicamente para las jóvenes, no sólo al facilitar su paulatino reintegro
sino también al no patrocinar la expulsión de los mismos, concediéndoles el
derecho a sus grados legítimamente, algo escandaloso en épocas pasadas en estas
instituciones; aunque los mismos no se realicen en la ceremonia o proclamación
de grados”. (folio 92,93)
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
La Sala es
competente para decidir de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
inciso 2 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política de Colombia en
concordancia con los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
La
cuestión que se debate en el presente proceso se reduce a determinar si la
medida aplicada a los actores, en el sentido de sancionarlos con su no
proclamación de bachilleres junto con los demás compañeros de curso, vulnera
los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, si procede o no el
amparo solicitado.
Tercera.
Supremacía normativa de la Constitución frente a los Reglamentos Educativos.
La ley General
de Educación (ley 115 de 1994), autorizó a los establecimientos educativos a
expedir “un reglamento o manual de convivencia,” “ en el cual se definan los
derechos y obligaciones de los estudiantes” y estableció, además, que “los
padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en
representación de sus hijos estarán aceptando el mismo” (artículo 87). De la
misma manera, la ley estableció que “el reglamento interno de la Institución
educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y
el procedimiento en caso de exclusión”.
Esta Corporación
ha sostenido que “los reglamentos de las instituciones educativas no puede
entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos
constitucionales fundamentales de los educandos, pues sí ello esta vedado a la
ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud,
dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas
al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad
o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del
estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o
indirectamente afecte la institución educativa” (Sentencia T- 124 de 1998 M.P.
Alejandro Martínez Caballero)
Cuarta. El caso
concreto.
La norma del
Manual de Convivencia, título 7.5.5. orientaciones y normas complementarias
numeral 7.5.5.12 (folio 54) dispone:
“El alumno que
atente contra los principios morales e imagen de la Institución, (embarazos,
prostitución, drogadicción, alcoholismo, satanismo, otras faltas consideradas
en el Manual de Convivencia y aquellas no contempladas pero que se consideran
faltas graves y gravisimas, que a juicio de las instancias competentes, deberán
ser sancionadas), no tendrá derecho a la proclamación de grado y a su
estabilidad en el establecimiento, estará condicionado a las determinaciones
del Consejo Directivo.
De igual forma
se procederá con el padre de su hijo si es estudiante de la misma Institución”
(el subrayado es
nuestro).
Considera la
Sala, que la aplicación de la mencionada norma vulneró los derechos
fundamentales de los menores tales como son el libre desarrollo de la
personalidad, la intimidad y la igualdad, puesto que la prohibición de la
proclamación como bachilleres, a los actores en la ceremonia de graduación,
junto con los demás compañeros, es una medida que no consulta un propósito
objetivamente educativo, sino que se constituye en un acto caprichoso y
arbitrario por parte del plantel demandado, que no debe ser aplicada.
Al respecto esta
Corporación, ha sostenido que los reglamentos o manuales de convivencia deben
estar orientados a satisfacer los fines que persigue el proceso educativo y no
pueden establecer reglas o compromisos contrarios a la Constitución Política,
ni imponer a los alumnos obligaciones contrarias a la razón, ni a la dignidad
esencial de la persona.
Además, “la
discriminación por razón de la maternidad carece de toda justificación. Es así
como “la respuesta colectiva no puede ser, como en épocas afortunadamente
superadas, la sanción social, el rechazo a la madre, su extrañamiento del seno
de la familia, el desafecto, la censura, su exclusión del sistema educativo, ni
la displicencia o agresión al nuevo ser. En consecuencia ese conjunto de
derechos merece la salvaguarda del Estado siendo la tutela el mecanismo acto
para su efectivida” (v gr. sentencia T-393 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
No
obstante lo anterior, según prueba testimonial que obra en el expediente a
folio 88, 89, la ceremonia de graduación de los alumnos se efectuó el 28 de
noviembre de 1998, razón por la que no tiene sentido revocar la decisión del a-
quo de no proteger los derechos fundamentales de los menores por cuanto el
motivo que dio origen a la acción no existe en la actualidad tal como lo ha
manifestado está Corporación en sentencias T-542 de 1992, T-036 de 1994, T-111
de 1995, T-402 de 1996 y T-623 de 1997 entre otras. Por tanto, sólo se
prevendrá a la Institución demandada a fin de que se abstenga en lo sucesivo de
aplicar la norma trascrita del Manual de Convivencia, a casos similares como
los presentados por los actores reiterando que ella no consulta ningún
propósitoeducativo.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
:
Primero. CONFÍRMASE
la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Frontino (Antioquia),
por existir carencia actual del objeto. Sin embargo, PREVÉNGASE a la
Normal Superior “Miguel Angel Alvarez”, para que en lo sucesivo se abstenga de
aplicar la disposición contenida en el título 7.5.5. orientaciones y normas
complementarias, numeral 7.5.5.12 del Manual de Convivencia por las razones
expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo.
LÍBRENSE por secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
Notifíquese, Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.