T-012-98
Sentencia T-012/98
Sentencia
T-012/98
ADMINISTRACION-Pago oportuno remuneración de trabajadores
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
SALARIO-Pago mensual
La funcionaria
confiesa que los salarios se pagan bimensualmente (cuando se pagan). El
convenio 95 de la OIT artículo 12, ordena que el pago debe ser, a intervalos
regulares, y no es humano que se demore tanto la cancelación de los sueldos de
los servidores públicos. No sobra agregar que la Recomendación 85 de la OIT
habla de plazo máximo de un mes.
Referencia:
Expediente T-146.147
Procedencia: Juzgado
Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Asís
Accionante: Juan
Angel Arteaga
Tema: Pago de
salarios
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón
Diaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela instaurada
por Juan Angel Arteaga contra la Alcaldía de Puerto Asís.
ANTECEDENTES
1.
Dice el solicitante:
“Soy trabajador
del Municipio desde el año de 1972, en la actualidad laboro en la sección de
archivo desde el mes de Mayo de 1997 según Decreto Nº 85 y Acta de Posesión Nº
041 de mayo 9 del presente año. Actualmente atravieso una situación de
calamidad doméstica por cuanto mi esposa se encuentra recluida en el Hospital
“San Pedro” en la ciudad de Pasto Nariño desde el pasado 20 de agosto, debido a
una enfermedad pulmonar. Por la enfermedad de mi esposa estoy pasando por una
situación de indigencia ya que por poco pido limosna por cuanto el Municipio me
adeuda los meses de: mayo, junio, julio, agosto y ya entramos a septiembre.
Le he solicitado
en forma verbal y por escrito (anexo documento), me cancele mis salarios, pero
a pesar de haber presupuesto, de existir rubro y de conocer mi precaria
situación, el señor Alcalde ha hecho caso omiso en solucionar mi problema como
tengo familia a quien mantener por cuanto ellos derivan de mis salarios todo y
ante tanta infamia estatal instauro esta acción de tutela para que en forma
comedida y respetuosamente me permito solicitar a través de usted señor Juez,
obligue al señor Alcalde ponerse al día con el pago de mis salarios que
justamente me lo gané.”
2.
Los funcionarios municipales alegan que no existe
disponibilidad fiscal para cancelar salarios; la Secretaria Delegatoria de la
Alcaldía agrega que los pagos son bimensuales y que “me parece injusto que siendo
él (Arteaga Guzmán) conocedor de cómo se pagan los salarios, instaure una
acción de tutela en contra del señor Alcalde que representa al Municipio y que
le tendió la mano para darle solución a un problema de desempleo”. (se refiere
al nombramiento que se le hizo a Arteaga).
3.
Obra en el expediente prueba de la enfermedad que
sufre Carmen Rivera, compañera permanente de Juán Angel Arteaga y de la
remisión que de la paciente hizo del hospital San Francisco de Asís (Empresa
Social del Estado) al hospital San Juán de Pasto.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
A. COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de
la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto
que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
B. TEMA JURIDICO
Se trata de analizar si el principio de
subsidiariedad en la tutela, es aplicable para la reclamación de salarios
insolutos.
La Corte, en sentencia T-234/97, Magistrado
Ponente Carlos Gaviria Díaz, dijo:
“Frente a
situaciones análogas a las que aquí se revisan, ha hecho énfasis la Corte
Constitucional en que el pago periódico y completo del salario pactado
constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono,
cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en
condiciones dignas y justas.
La periodicidad y
oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el
esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios
económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por
ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan
gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo
cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del
Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía
inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de
no lograr créditos y préstamos que solventen su precaria situación, en un
Departamento que padece serias crisis financieras.
Ha reiterado la
jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales,
como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es
la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos
en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos
laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la
Asociación de Educadores del Putumayo, la administración no paga los salarios
de sus trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al
trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida.
Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
Por tanto, esta
Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso
presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia
de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar
los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus
derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos
similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos:
T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y
T-006 de 1997.
Finalmente se
recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la
causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la
autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.”
CASO CONCRETO
El Solicitante tiene como vía adecuada para
reclamar el acudir al juicio ejecutivo, luego, en principio, la tutela sería
improcedente.
Sin embargo, hay que estudiar si se afectó
el mínimo vital (circunstancia que excepcionalmente permitiría protección
mediante tutela).
En el presente caso hay prueba de que el
trabajador tiene 59 años, varios hijos educándose. El hecho de la enfermedad de
la compañera permanente, indudablemente afecta aún mas el patrimonio del
solicitante y tiene la proyección de afectar el mínimo vital, máxime si las
pruebas indican que la señora fue tratada en Puerto Asís y luego trasladada a
Pasto. Luego, prospera la tutela porque afecta el mínimo vital y compromete la
seguridad social de un familiar.
Además, la Corte debe hacer alguna
precisiones adicionales:
En primer lugar, el trabajo es un derecho
de las personas y no una concesión graciosa como lo entiende la funcionaria de
la Alcaldía que declaró en el expediente. Esta visión “clientelista” afecta la
dignidad del trabajador.
En segundo lugar, la misma funcionaria
confiesa que los salarios se pagan bimensualmente (cuando se pagan). El
convenio 95 de la OIT artículo 12, ordena que el pago debe ser, a intervalos
regulares, y no es humano que se demore tanto la cancelación de los sueldos de
los servidores públicos en Puerto Asís. No sobra agregar que la Recomendación
85 de la OIT habla de plazo máximo de un mes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por autoridad de la Constitución
R E SU E L V E :
Primero.
REVOCAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Asís, en la
tutela de la referencia, y, en segundo lugar, CONCEDER la tutela, ordenándosele
al Alcalde de Puerto Asís que en el término de cinco (5) días pague los
salarios debidos al solicitante, si es que aún no lo ha hecho.
Segundo.
Hacer un llamado a prevención a las autoridades del Municipio de Puerto
Asís para que paguen los salarios de sus empleados y trabajadores a mas tardar
cada mes; y para que respeten la dignidad de los asalariados.
Tercero.
Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Cópiese, notifíquese
y cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.