T-012-96
Sentencia No
Sentencia T-012/96
ACCION DE TUTELA-Mecanismo de protección administrativo
Se desechó la procedencia de la acción en
vista de la existencia de un mecanismo de protección de naturaleza
administrativa. Es evidente que se ha ignorado que el otro medio de defensa,
capaz de desplazar la acción de tutela, debe poderse surtir ante una autoridad
judicial.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Naturaleza/ACCION DE TUTELA-Uso
intensivo e ilegítimo de la fuerza
El trato cruel, inhumano o degradante, lo
mismo que el abuso o maltrato, se refieren a la aplicación ilegítima de
coacción y en un grado tal que sea capaz de alterar de manera actual o virtual
los términos normales en los que se desenvuelve la convivencia humana y se
dirimen los conflictos que en ella se suscitan. El contexto concreto en el que
toma lugar una determinada relación intersubjetiva proporciona los elementos de
orden material, necesarios para determinar si en la misma uno de los actores
adquiere el carácter de agente de violencia y sus actos tienen la aptitud de
amenazar o desconocer los derechos fundamentales del otro sujeto. El derecho,
menos todavía la Constitución Política, no pueden hacerse cargo del conjunto de
las relaciones familiares en el orden de su afectividad y armonía interna, en
buena parte gobernada por la moral de sus miembros y conformada por pautas
culturales autónomas. De hecho, cuando se ha extendido la protección de la
tutela a miembros de la familia víctimas de la acción de otro, se ha tratado de
una conducta que revestía un uso tan intensivo e ilegítimo de la fuerza y la
coacción que el supuesto podía igualmente ser objeto de un tipo penal o contravencional,
en cuyo caso la tutela se ha considerado procedente como remedio inmediato sin
perjuicio de la sanción penal respectiva.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Persona con incapacidad física
Los disminuidos físicos o mentales tienen
el derecho a no ser objeto de abuso o maltrato por parte de las demás personas,
según se deduce de la Constitución Política, que ordena al Estado sancionar
esas conductas, justamente con el propósito de evitar que su condición de
debilidad manifiesta propicie el aprovechamiento o el trato injusto de quienes
los superan física o mentalmente. De esta manera, en el ámbito jurídico se
restablece la igualdad, negada en la dimensión natural, y ésto como fruto de la
exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos.
DEMANDA DE TUTELA-Maltrato a hermano cuadripléjico
Que un familiar, en una ocasión, lance a
otro la comida, es un acto desapacible y una ofensa moral que
independientemente de su motivación pasional, merece desaprobación social pese
a no ser constitutiva de sanción jurídica. Si el mismo acto se inserta dentro
de un esquema de comportamiento que se usa de manera consistente con el objeto
de degradar a otra persona, que en este caso, se encuentra en una situación de
debilidad manifiesta, se configura el supuesto del maltrato y, por
consiguiente, de la violación del derecho fundamental a no ser objeto de este
tipo de conductas.
ENERO 18 DE 1996
Ref.: Expediente T-80683
Actor: Ricardo Avila Cantor
Tema:
- Abusos o maltratos cometidos contra
personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta
- Derecho de estas personas a no ser
objeto de abusos o maltratos
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela T-80683 adelantado
por RICARDO AVILA CANTOR contra LUIS CARLOS AVILA CANTOR
ANTECEDENTES
1. El señor Ricardo Avila Cantor,
cuadripléjico, natural de La Dorada (Caldas), de 38 años de edad, interpuso
acción de tutela, en forma verbal, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de La
Dorada, el 22 de agosto de 1995, contra su hermano Luis Carlos Avila Cantor.
El demandante manifestó al Juzgado que,
desde hace aproximadamente un año, el demandado le hace imposible la vida y la
subsistencia diaria. De igual forma, el actor considera que el comportamiento
de su hermano perjudica a su señora madre, María Elena Cantor de Avila, de
quien depende directamente.
Según el peticionario, el demandado los
maltrata física, sicológica y emocionalmente cuando "coge las ollas de la
cocina me los tira a mi mamá y a mí también, generalmente en esos trastos va la
comida que a nosotros nos regalan. Esta situación se traduce en una presión
emocional porque yo necesito según el médico tranquilidad, esto me destroza a
mí emocionalmente, no como, lloro, no duermo, etc., esto afecta mi derecho a la
vida, la tranquilidad y la evolución de mi enfermedad o la salud".
Por último, el actor anota que no depende
económicamente del demandado.
La anterior demanda de tutela fue sometida
a reparto y su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de La
Dorada.
2. Por providencia de agosto 29 de 1995, el
Juzgado Civil del Circuito de La Dorada denegó el amparo constitucional
solicitado, al considerar, por una parte, que no se presentaba ninguna de las
causales de procedencia de la acción de tutela en contra de particulares y, por
otra, que el actor podía acudir ante la Inspección Permanente de Policía, para
que su hermano fuera conminado a observar un comportamiento adecuado.
La anterior decisión fue enviada a la Corte
Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a
esta Sala su conocimiento.
3. Mediante auto de diciembre 7 de 1995, la
Sala Tercera de Revisión comisionó a la Juez Primera Penal del Circuito de La
Dorada para que recibiera los testimonios del peticionario, de María Elena
Cantor de Avila y de Luis Carlos Avila Cantor y practicara una inspección
judicial con el fin de oír las declaraciones de los vecinos del lugar con el
fin de aclarar las afirmaciones del actor concernientes a las constantes
agresiones de que es víctima por parte de su hermano.
4. En su declaración, María Elena Cantor de
Avila manifestó, entre otras cosas, que: (1) en la actualidad la relación entre
sus hijos Ricardo y Luis Carlos es buena y después de la interposición de la
acción de tutela, Luis Carlos se "está manejando muy bien", como
quiera que no volvió a agredir a su hermano, está trabajando y ayuda a la
consecución de la comida diaria; (2) Luis Carlos nunca ha agredido físicamente
a su hermano Ricardo; (3) Ricardo se encuentra completamente imposibilitado
para realizar cualquier movimiento o actividad.
5. Luis Carlos Avila Cantor expresó a la
Juez Penal del Circuito de La Dorada que entre él y su hermano Ricardo, sí se
han presentado pequeños roces. Manifestó, igualmente, haber sido parte de un
proceso policivo instaurado por su hermano, el cual culminó con el compromiso
mutuo de no "meterse" el uno con el otro.
6. El actor, Ricardo Avila Cantor, comunicó
a la funcionaria judicial comisionada para la práctica de su testimonio que, en
la actualidad, las relaciones con su hermano Luis Carlos "son
normales", a partir de una querella policiva interpuesta luego de la acción
de tutela.
7. La juez practicó una inspección judicial
en la cual recibió el testimonio de la señora Aura Rosa García Jaramillo, quien
manifestó conocer a la familia Avila Cantor hace dos años y medio, durante los
cuales ha podido advertir que el comportamiento de Luis Carlos Avila no ha sido
el mejor. La declarante anotó que le consta que el demandado, en una ocasión,
golpeó a su hermana y que, a los otros integrantes de su familia, los maltrata
de palabra.
FUNDAMENTOS
1. El demandante considera que el
comportamiento desconsiderado de su hermano - que desde hace un año les arroja
a él y a su madre los recipientes en los que se contiene la comida que les
proporciona la caridad pública -, atenta contra sus derechos fundamentales. No
se trata de una conducta aislada, sino de un proceder general caracterizado por
la agresividad y la afrenta que, no por ser verbal o simbólica, deja de tener
en su caso efectos profundamente perjudiciales para su salud física y mental,
dada su condición de disminuído físico absoluto.
2. El Juez de tutela denegó la solicitud
del actor enderezada a poner término a la perturbación que a su tranquilidad
producía la conducta de su hermano. A su juicio, la orden de cesación del
comportamiento referido, correspondía impartirla al Alcalde Municipal o al
Inspector de Policía, y a estas autoridades debía dirigirse el actor.
3. De las declaraciones rendidas ante el
Juez Primero Penal del Circuito de La Dorada, comisionado por la Corte
Constitucional, se deduce que las desavenencias, antes existentes entre los
hermanos, han llegado a su fin como consecuencia del acuerdo a que llegaron
ante el Inspector de Policía competente y luego de agotado el trámite de la
querella policiva interpuesta con posterioridad a la acción de tutela.
4. Los fundamentos de la decisión del Juez
de tutela son errados. En primer término, omitió analizar si los hechos eran o
no constitutivos de una lesión o amenaza a un derecho fundamental. En segundo
término, desechó la procedencia de la acción en vista de la existencia de un
mecanismo de protección de naturaleza administrativa. A este respecto, es
evidente que se ha ignorado la doctrina reiterada de esta Corte que postula que
el otro medio de defensa, capaz de desplazar la acción de tutela, debe poderse
surtir ante una autoridad judicial.
5. La Constitución Política ordena al
Estado sancionar a las personas que cometan abusos o maltratos contra las
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta (C.P. art. 13). De otra parte, la regla
del respeto recíproco entre los integrantes de la familia, que la Constitución
impone (C.P. art. 42), se violaría si un miembro de la familia es objeto de
abuso o maltrato por parte de otro, máxime si la víctima es un disminuido
físico que naturalmente demanda de sus familiares sentimientos de fraternidad y
solidaridad.
De las pruebas que obran en el expediente,
puede inferirse que en la familia del demandante reina un clima proclive al
deterioro de las relaciones personales de sus miembros. El demandado es el
encargado de traer a casa la comida que otros le regalan o que él procura
gracias a su trabajo, lo que aparentemente no ha dejado de hacer, aunque lo
realiza de mala gana, a juzgar por la forma despreciativa y humillante que ha
usado para llevársela a su hermano impedido y a su madre.
La Corte Constitucional ha sentado clara
doctrina en el sentido de que la violencia en el seno familiar, sea ella física
o sicológica, puede estimarse como causa de quebranto de diversos derechos
fundamentales de las personas contra las que se ejerce. Sin embargo, el trato
cruel, inhumano o degradante, lo mismo que el abuso o maltrato, se refieren a
la aplicación ilegítima de coacción y en un grado tal que sea capaz de alterar
de manera actual o virtual los términos normales en los que se desenvuelve la
convivencia humana y se dirimen los conflictos que en ella se suscitan. El
contexto concreto en el que toma lugar una determinada relación intersubjetiva
proporciona los elementos de orden material, necesarios para determinar si en
la misma uno de los actores adquiere el carácter de agente de violencia y sus
actos tienen la aptitud de amenazar o desconocer los derechos fundamentales del
otro sujeto.
El derecho, menos todavía la Constitución
Política, no pueden hacerse cargo del conjunto de las relaciones familiares en
el orden de su afectividad y armonía interna, en buena parte gobernada por la
moral de sus miembros y conformada por pautas culturales autónomas. La Corte ha
señalado que las situaciones de desavenencia familiar que carezcan de una
connotación de violencia, son en principio ajenas al derecho (Corte
Constitucional, sentencia T-060 de 1995). De hecho, cuando la Corte ha
extendido la protección de la tutela a miembros de la familia víctimas de la
acción de otro, se ha tratado de una conducta que revestía un uso tan intensivo
e ilegítimo de la fuerza y la coacción que el supuesto podía igualmente ser
objeto de un tipo penal o contravencional, en cuyo caso la tutela se ha
considerado procedente como remedio inmediato sin perjuicio de la sanción penal
respectiva.
En el caso presente, la conducta
descomedida del hermano del actor, encargado de traer a casa los alimentos, que
se trasluce en su posterior entrega brutal y denigrante, sin duda puede
descalificarse en el terreno moral y como tal es repudiable. Erigir este
comportamiento, que la Corte ignora si ocurrió sólo una vez o si ha sido
constante, en motivo de lesión de un derecho fundamental, sólo es posible si se
logra probar que tiene las características de maltrato. Lo anterior en razón de
que los disminuidos físicos o mentales tienen el derecho a no ser objeto de
abuso o maltrato por parte de las demás personas, según se deduce del artículo
13 de la C.P., que ordena al Estado sancionar esas conductas, justamente con el
propósito de evitar que su condición de debilidad manifiesta propicie el
aprovechamiento o el trato injusto de quienes los superan física o mentalmente.
De esta manera, en el ámbito jurídico se restablece la igualdad, negada en la
dimensión natural, y ésto como fruto de la exigencia superior de la igual
dignidad de todos los seres humanos.
Comoquiera que aparte de las desavenencias
familiares y el mal carácter del demandado, lo que en principio no da lugar a
la violación de derecho fundamental alguno, no se ha probado que su conducta
moral más censurable - arrojar los alimentos - sea reiterada de suerte que se
la pueda considerar como instrumento o esquema idóneo para generar una
situación concreta de abuso o maltrato, no tiene la Corte suficientes elementos
de juicio para ver configurada en este caso una clara e inequívoca acción o
amenaza de violencia. No se desconoce que un acto individual pueda por sí mismo
ser constitutivo de violencia o maltrato; sin embargo, se requerirá que tenga
la virtualidad manifiesta para supeditar, anular o neutralizar de manera
injusta, eficaz y grave la personalidad de la supuesta víctima y que, como
consecuencia, se viole o ponga en serio peligro un derecho fundamental. Que un
familiar, en una ocasión, lance a otro la comida, es un acto desapacible y una
ofensa moral que independientemente de su motivación pasional, merece
desaprobación social pese a no ser constitutiva - como no lo es - de sanción
jurídica. Si el mismo acto se inserta dentro de un esquema de comportamiento
que se usa de manera consistente con el objeto de degradar a otra persona, que
en este caso, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, se
configura el supuesto del maltrato y, por consiguiente, de la violación del
derecho fundamental a no ser objeto de este tipo de conductas.
Dado que la tutela no se concederá por la
carencia de demostración de la situación de maltrato, pero teniendo presente
que en el futuro éste podría eventualmente presentarse si se reúnen las
condiciones aquí expresadas, es claro que el actor podrá intentar de nuevo la
acción de tutela sin que la interposición de la demanda que ahora se decide sea
óbice para ello.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 1995,
proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada Caldas, por las
razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- LÍBRESE comunicación al Juzgado Civil del
Circuito de La Dorada Caldas, con miras a que se surta la notificación de esta
providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de
Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días
del mes de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996)).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.