T-012-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-012/95
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado
El juez de
primera instancia, al encontrar que la Fuerza Aérea Colombiana violó algunos
derechos constitucionales fundamentales de la parte actora, dispuso que éstos
fueran restablecidos. Dicha decisión fue acatada en su totalidad por la Fuerza
Aérea Colombiana, ordenando, entre otros, el reintegro de la Mayor en el cargo
de jefe de la sección de medicina laboral de la mencionada institución, como
también ordenó "Dar por terminado el Informativo Disciplinario adelantado
en su contra.
DEBIDO PROCESO-Vulneración/SANCION A OFICIAL DE LA FAC
POR MATRIMONIO CIVIL
En toda actuación
tanto los funcionarios judiciales como las autoridades administrativas, deben
observar los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías
que protegen los derechos, en especial el de defensa de quienes están
involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando dicha
actuación en un caso concreto podría conducir a la creación, modificación o
extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Es así como en el
asunto que se analiza, se considera que el Comandante de la Fuerza Aérea
Colombiana, desconoció el derecho al debido proceso, pues le impuso a la Mayor
una sanción "con copia a su hoja de vida", consistente en ordenarle
abstenerse de concurrir, en asocio de su compañero, a todos los actos del
servicio o fuera de él en los establecimientos militares, clubes, y de igual
manera solicitar vivienda fiscal, sin que se hubiera adelantado tramitación
previa, desconociendo principios como el de legalidad, el juez natural,
publicidad, favorabilidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción, es
decir, en ostensible desacato de las garantías propias del debido proceso.
DERECHO A LA
FAMILIA-Protección/DERECHO
A CONSTITUIR UNA FAMILIA /MATRIMONIO CIVIL
La Constitución
Política protege a la familia al darle el mismo valor tanto a la constituida a
través de ceremonias religiosas o civiles, como a las que tienen origen en
unión de hecho, buscando siempre el que las personas se desarrollen en un
entorno familiar, núcleo fundamental de la sociedad. Por esto, la relación de
la Mayor y el médico, constituye, de conformidad con las pruebas que obran en
el expediente, una unión estable y responsable, la cual a la luz de las nuevas
disposiciones constitucionales debe ser respetada y protegida por el Estado y
los particulares.
REF: Expediente No. T-44.888
Peticionarios:
SONIA LUCÍA JAIMES GÓMEZ Y JOSÉ ROBERTO VÉLEZ MÚNERA
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Tema: Hechos
consumados, derecho al debido proceso, derecho a conformar una familia.
Santafé de Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-44.888, adelantado por Ernesto Peña Quiñones
como apoderado de la Mayor Sonia Lucía Jaimes Gómez y José Roberto Vélez Múnera
contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
El ciudadano Ernesto
Peña Quiñones, como apoderado de la parte actora, interpuso ante el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, acción de tutela con el fin
de amparar los derechos fundamentales a la libertad, a la integridad personal,
a la honra, al principio fundamental como institución básica de la sociedad y
al derecho a formar una familia, al honor y al buen nombre, al libre desarrollo
de la personalidad, al trabajo y al debido proceso de los peticionarios,
consagrados en los artículos 5, 12, 15, 16, 21, 25, 28, 29 y 42 de la
Constitución Política.
2. Hechos
La Mayor Sonia
Lucía Jaimes Gómez, médica general, egresada de la Universidad Militar Nueva
Granada, con estudios de especialización en medicina laboral en la República
Argentina, ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) el primero (1o.) de
diciembre de 1983, y se ha desempeñado en la parte administrativa como médica,
escalafonando los distintos grados, hasta ascender al de Mayor, el doce (12) de
junio de 1992.
El veintiocho (28)
de septiembre de 1985, la Mayor Jaimes Gómez, contrajo matrimonio católico con
el teniente de la FAC Juan Carlos Zapata Villamil, quien el treinta (30) de
agosto de 1988 sufrió un accidente de aviación que le causó la muerte, quedando
la peticionaria viuda y madre de la niña Diana Carolina Zapata Jaimes.
La Mayor Sonia Lucía
Jaimes Gómez, en desarrollo de sus actividades profesionales y propias del
servicio, conoció al médico José Roberto Vélez Múnera, coordinador docente del
Departamento de Medicina Interna del Hospital Universitario Simón Bolívar,
quien se encuentra separado en forma definitiva de su primera esposa, en virtud
de la sentencia de seis (6) de octubre de 1992, proferida por el Juzgado 19 de
Familia de Santafé de Bogotá. Posteriormente estableció con la Mayor Jaimes
Gómez una relación amorosa, por lo cual tomaron la decisión de contraer
matrimonio civil en la ciudad de Urueña, Venezuela, el día cuatro (4) de octubre
de 1993.
Previo a la
celebración del matrimonio y en observancia de los reglamentos que deben
cumplir los miembros de las Fuerzas Militares, la Mayor Jaimes Gómez se dirigió
al departamento de personal EMA-1, para informar su decisión, con el fin de que
sobre el posible cónyuge se realizara un estudio de seguridad. Igualmente
solicitó al comandante de la FAC autorización para salir del país.
De los oficios
presentados por la Mayor Jaimes al departamento de personal y al comandante del
Ejército, no se recibió respuesta alguna, a pesar de que según memorando
interno de fecha cinco (5) de mayo de 1993, la solicitud de matrimonio cumplía
los requisitos. Por el contrario, el Comandante de la FAC mayor general Alfonso
Abondano Alzamora, la citó con el fin de solicitarle que no se casara por lo
civil, ya que dicho matrimonio no producía efectos en Colombia y la nueva
situación atentaría contra la moral y las buenas costumbres de la institución,
petición a la que no accedió la Mayor Jaimes Gómez.
Después de celebrado
el matrimonio, la Mayor se presentó ante el comandante de la FAC y le informó
sobre el acontecimiento, pero éste la previno respecto de las posibles
consecuencias, manifestándole que podía tener implicaciones semejantes a las
que tuvo la cabo segunda Piedad Alarcón Velásquez, quien fue llamada a
calificar servicios por haberse embarazado sin contraer matrimonio.
Además de lo
anterior, el comandante le envió a la oficial Jaimes Gómez el oficio No. 3308
COFAC-APG-747 del 11 de octubre de 1993, el cual, para efectos de la presente
tutela, resulta pertinente transcribir:
"Con base en la
comunicación verbal recibida por este Comando de parte de la Señora Mayor SONIA
LUCIA JAIMES GOMEZ, se considera que la moral y las buenas costumbres dentro de
la Institución se han visto afectadas por las circunstancias que rodean la
situación de hecho adquirida por usted en razón al matrimonio celebrado en
VENEZUELA y sin ningún efecto jurídico en COLOMBIA.
"Sí bien es
cierto que el estado civil que ostenta le permite contraer matrimonio por el
rito y el lugar deseado, también lo es que su condición de Militar, adquirida
voluntariamente, le impone la observancia de la normatividad especial que rige
para las Fuerzas Militares, no obstante la modernización de las instituciones
permiten relaciones de hecho que son protegidas por la Constitución Política de
Colombia.
"Como
consecuencia de lo anterior la Señora Mayor y conforme a las reglamentaciones
vigentes, se abstendrá de concurrir en asocio de su compañero a todos los actos
del servicio o fuera de él en los establecimientos Militares, clubes y de igual
manera solicitar vivienda fiscal.
"En observancia
de la Constitución Política, que prima sobre cualquier norma legal o
reglamentaria, este Comando no impondrá sanción alguna a la Señora Mayor a
pesar que con su conducta infringió el Reglamento de Régimen Disciplinario.
Pero al tenor de la prevalencia de normas y en absoluto respeto de la Ley,
ordena que dicho informe sea comunicado de manera personal a la interesada, así
mismo se allegue copia de este a su hoja de vida."
También, dicho
comandante resolvió trasladar a la Mayor a la base de Palanquero (Puerto Salgar
- Cundinamarca), según información verbal que le suministró a ésta el director
de sanidad (e), frente a lo cual la oficial le solicitó que reconsiderara su
decisión dado su estado de embarazo. Dicho traslado no se produjo entonces a
Palanquero, pero sí a la base de CATAM en Santafé de Bogotá, como Jefe de Seguridad
Aérea, posición que al decir de la peticionaria no se compadece con su
profesión como médica especialista en medicina de aviación.
No obstante que en
el oficio 3308 COFAC -APG- 747 del 11 de octubre de 1993, ya referenciado, el
comandante señalaba que no iniciaría investigación disciplinaria contra la
oficial Jaimes Gómez, el inspector de la Fuerza Aérea, mayor general José Yesid
Delgado, en cumplimiento de una orden verbal del señor comandante, dispuso el
veintinueve (29) de diciembre de 1993, iniciar investigación disciplinaria
contra la Mayor, por la causal prevista en el artículo 184, literal b del
decreto 85 de 1989, que corresponde al régimen disciplinario de las fuerzas
militares y que textualmente señala:
"ART. 184.-
Cometen falta contra el Honor Militar, los Oficiales y Suboficiales en servicio
activo que incurran en hecho o situaciones que afecten el honor del cuerpo de
oficiales o Suboficiales o la dignidad de la institución castrense, tanto en
actividades del servicio como fuera de ellas.
"Son faltas
contra el Honor Militar las siguientes: (...)
"b) Vivir en
concubinato o notorio adulterio. (...)"
Asimismo, la
investigación disciplinaria se inició en contra del concepto jurídico No. 275
-FACAS-810 del tres (3) de noviembre de 1993, presentado por el Auditor
Superior de Guerra de la Fuerza Aérea teniente coronel Laureano Gómez Neira, al
segundo comandante y jefe del Estado Mayor Aéreo en el que afirma:
"La
Constitución Nacional, reconoce que quien participa activamente en la vida comunitaria
del país (estamento militar), no está renunciando a su vida privada (art. 15 y
16 ibidem).
"Así las cosas,
el rEglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, en cuanto
hace referencia a las normas de conducta del personal militar y civil a quienes
se aplica, deberá estar sujeto a la delimitación constitucional que fijan las
normas supralegales. Visto en otros términos, diríase, entonces, que todos los
militares tienen como cualquier ciudadano derecho a su intimidad personal y familiar
y a su buen nombre, y el Estado en cabeza de sus superiores jerárquicos, debe
respetarlos y hacerlos respetar. De igual forma, tienen derecho al libre
desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los
derechos de los demás y el orden jurídico establecido."
3. Pretensiones
Solicita el actor
que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene al
Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana mayor general Alfonso Abondano
Alzamora; en primer lugar, suspender en forma inmediata cualquier actuación
dentro del informativo disciplinario número (15) que esa entidad adelanta
contra la Mayor médica Sonia Lucía Jaimez Gómez; en segundo lugar, revocar la
orden contenida en el oficio número 3308 COFAC APG- 747 del 11 de octubre de
1993, advirtiéndole a todas las dependencias respectivas, en especial a los
clubes, casinos y aquellos que manejan la vivienda fiscal, que la mayor Jaimes
Gómez tiene derecho a ser atendida sin dilación y sin discriminación alguna, en
tales dependencias, junto con su compañero permanente el doctor José Roberto
Vélez Múnera; en tercer lugar, reintegrar a la mayor médica Sonia Lucía Jaimes
Gómez al cargo de Jefe de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de
Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana que estaba desempeñando como médica
especialista en Medicina Laboral y, finalmente, ordenar el pago de los
perjuicios morales causados a los dos poderdantes por la violación de los
derechos fundamentales en que incurrió la Fuerza Aérea.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Primera
instancia
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante
providencia de fecha quince (15) de junio de 1994, resolvió "TUTELAR
los derechos fundamentales del debido proceso, de la integridad personal y
familiar, de la familia, el honor y el buen nombre, el libre desarrollo de la
personalidad, la libertad de los señores Mayor médica SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ
y médico ROBERTO VELEZ MUNERA, así como el derecho al trabajo de la primera".
Consideró el
Tribunal, que de acuerdo con los artículos 5o. y 42 de la Constitución
Política, no existe en Colombia "privilegio de alguna naturaleza para
determinados vínculos, a través de los cuales se haya conformado una familia.
La Carta Política de 1991, no hizo ninguna diferencia, le dio el mismo valor
tanto a la constituida a través de ceremonias religiosas o civiles, así como a
la unión de hecho, elevando todas esas asociaciones a la categoría de
'institución básica de la sociedad', con la sola consideración de que 'todos
deberíamos nacer, vivir y morir dentro de una familia'."
Señala la
Corporación, que el Estado a través del señor comandante de la fuerza aérea y
el señor Ministro de Defensa Nacional, por expreso mandato de la Constitución
están obligados a proteger integralmente, y a respetar la honra, la dignidad y
la intimidad de la familia constituída por la Mayor Sonia Lucía Jaimes Gómez y
el médico José Roberto Vélez Múnera, que han sido vulnerados flagrantemente con
los comportamientos asumidos, tales como el oficio 3308 de 11 de octubre de
1993, el proceso disciplinario iniciado en contra de la Mayor, y el traslado
inicialmente dispuesto a la Base de Palanquero que por fortuna no se cumplió,
pero que en cambio sí la desmejoró laboralmente, ya que pasó de ocupar el cargo
de Jefe de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, al de
Jefe de la Sección de Seguridad Aérea de CATAM.
Afirma el Tribunal,
que con dicho traslado se le ha violado el derecho al trabajo de la interesada,
pues "sin perder de vista que por ser Oficial de la Fuerza Aérea, la
señora JAIMES GOMEZ debe estar sometida a la disciplina militar, también lo es
que ella es una profesional especializada en un área de la medicina y que muy
seguramente el cargo que inicialmente se le asignó como jefe de Medicina
Laboral de la Dirección de Sanidad obedeció única y exclusivamente a los
conocimientos científicos que posee, a su capacidad e idoneidad."
Igualmente sostiene
que la orden impartida por el comandante de la fuerza aérea en el oficio No.
3308 de octubre once (11) de 1993, para que la pareja Jaimes Gómez y Vélez
Múnera, por el sólo hecho de haber contraído matrimonio civil en el exterior,
no fuera admitida en las instalaciones militares por razón del servicio o fuera
de él, así como la orden de no concurrir a clubes, a los cuales tienen derecho,
máxime cuando aquella en calidad de oficial debe hacer aportes económicos a los
mismos, los ha "puesto en la picota pública ante todas las Fuerzas
Militares...", desconociendo los derechos a una integridad personal, a su
intimidad personal, familiar y al buen nombre, al libre desarrollo de la
personalidad, a la honra y a la libertad.
En lo relacionado
con el derecho constitucional fundamental al debido proceso, afirma el Tribunal
que de la misma nota suscrita por el comandante de la FAC (oficio No. 3308 de
octubre 11 de 1993) y dirigida a la Mayor, se tiene que no hay lugar a seguirle
proceso disciplinario por haber tomado la decisión libre de formar una familia,
pues en dicha nota se dice: "(...) este Comando no impondrá sanción alguna
a la señora Mayor a pesar de que con su conducta infringió el Reglamento de
Régimen Disciplinario(...)". Sin embargo, en el auto de fecha veintinueve
(29) de diciembre de 1993, suscrito por el inspector general de la fuerza
aérea, "se establece que dicho señor Comandante ordenó investigar la
supuesta falta disciplinaria de la Mayor (...)", lo que "obviamente
va en contravía de la Constitución, especialmente de los artículos 29 y 4o.,
así como los artículos 5o. y 42, y el propio artículo 1o. de la Ley 54 de
1990(...)"
Además, "se
desconoció por el señor COMANDANTE DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA, el concepto
jurídico rendido por el señor Teniente Coronel LAUREANO GOMEZ NEIRA, AUDITOR
SUPERIOR DE GUERRA FAC en relación con 'EL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS SOCIALES A
LA LUZ DE LA NUEVA CONSTITUCION', del que se trajo fotocopia a estas
diligencias y que realmente clarifica la cuestión que se viene
mencionando(...)"
Finalmente, con
respecto a la solicitud del apoderado de los actores, para que se ordene pagar
los perjuicios morales en el equivalente a 3.000 gramos oro para cada uno,
sostuvo el Tribunal que: "La Sala no hará condenación al pago de
perjuicios de ninguna índole como tampoco en costas, pues ello implicaría un
verdadero proceso y la acción de tutela no lo es. Además, no hubo demostración
de ningunos perjuicios."
2. Impugnación
Mediante memorial
presentado el día veintidós (22) de julio de 1994, el apoderado del Ministerio
de Defensa Nacional, impugnó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por considerar que la
entidad que apodera no vulneró ninguno de los derechos tutelados, argumentando:
- Que el informe
administrativo de fecha octubre 11 de 1993, suscrito por el comandante de la
fuerza aérea colombiana, tuvo como fundamento jurídico el artículo 186 del
Decreto 85 de 1989, por el cual se reforma el reglamento de régimen
disciplinario para las fuerzas militares y otras disposiciones vigentes
(Resolución No. 276 de noviembre 24 de 1992, resolución No. 045 de 1989).
- Que la
Investigación disciplinaria iniciada mediante auto de 29 de diciembre de 1993,
observó las formas propias del debido proceso con observancia de las
disposiciones especiales señaladas en el Decreto 85 de 1989.
- Que el Decreto
1211 de 1990 estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas
militares, establece en su artículo 108 la facultad de la autoridad militar
competente para asignar a un oficial o suboficial a una nueva unidad o
dependencia militar con el fin de prestar sus servicios en ella, u ocupar cargo
o empleo dentro de la organización.
También, el
apoderado de la parte actora, impugnó el fallo respecto del numeral 3o. de la
parte resolutiva del mismo, por cuanto no condenó al Ministerio de Defensa
Nacional al pago de los perjuicios morales solicitados en la demanda,
incurriendo el Tribunal, según su criterio, en una indebida interpretación de
la norma legal, Arts. 1o, 2o., 16, 25 del decreto 2591 de 1991.
3. Fallo Segunda
Instancia
Mediante providencia
de fecha 28 de julio de 1994, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia resolvió:
"MODIFICAR"
la sentencia del Tribunal Superior, "en el sentido de tutelar en la
forma indicada el derecho fundamental del debido proceso de los accionantes por
razón de la sanción impuesta por el Comandante General de la Fuerza Aérea
Colombiana en la comunicación 3308- COFAC-APG-747 del 11 de octubre de 1993,
confirma el amparo al derecho de la familia, el honor y el buen nombre de los
peticionarios y revoca en todos los demás derechos tutelados", y "CONFIRMAR
la no condena al pago de perjuicios y costas procesales."
En primer lugar,
encuentra la Sala que el señor comandante de la fuerza aérea colombiana le
impuso a la mayor Sonia Lucía Jaimes Gómez, una sanción (oficio No. 3308 de 11
de octubre de 1993) sin acatamiento al derecho fundamental del debido proceso,
impidiéndole la concurrencia a la mayor en asocio del doctor José Roberto Vélez
Múnera, a todos los actos del servicio o fuera de él en los establecimientos
militares, la prohibición para solicitar vivienda fiscal y dispuso la anotación
del "informe disciplinario" en la hoja de vida.
Asimismo, según el ad-quen,
la iniciación de la averiguación disciplinaria no constituye atentado contra el
derecho al debido proceso, a la honra, a conformar una familia, ni al libre
desarrollo de la personalidad, ya que en dicho trámite está legitimada la Mayor
para cuestionar la imputación, razón por la cual de acuerdo con el artículo 3o.
del Decreto 306 de 1992, no existe amenaza de un derecho constitucional
fundamental "por el solo hecho de que se abra o adelante una investigación
o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al
procedimiento correspondiente regulado por la ley."
Sobre el derecho al
trabajo, sotiene la Corte que los traslados, entre otros el de la mayor Sonia
Lucía Jaimes Gómez, están previstos en el artículo 108 del Decreto 1211 de
1990. "Luego, si a la solicitante se le asignó en una nueva sede militar
dentro de esta misma ciudad, para que prestara sus servicios, sin ningún
desmejoramiento en sus garantías mínimas laborales, no se demuestra vulneración
al derecho esencial del trabajo." También, tiene razón el apoderado del
Ministerio de Defensa Nacional "cuando asevera que frente al acto
administrativo que produjo el traslado cuestionado, existen otros medios de
defensa judicial, como las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo..."
Finalmente, en lo
que se refiere al pago de perjuicios, sostiene la Corte que la facultad
otorgada por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no es amplia sino
restrictiva. Y en el presente caso, no es admisible acceder al pedimento del
apoderado de los accionantes porque, "si como consecuencia del amparo aquí
dispuesto, se ordena a la Fuerza Aérea Colombiana, el levantamiento de las
restricciones dispuestas por el Comandante General en contra de los
peticionarios, se garantiza así el goce efectivo de sus derechos sin que para
este propósito tenga incidencia la condena al pago de perjuicios, susceptible
de pretensión en otra sede donde se controvierta la responsabilidad y su
cuantía."
III. PRUEBAS
ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION
Mediante auto de
fecha veintitrés (23) de noviembre de 1994, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional ordenó oficiar al inspector general de la fuerza aérea
colombiana (FAC), para que remitiera copia auténtica del expediente
correspondiente al informativo disciplinario No. 015-IGEFA, adelantado contra
la Mayor Sonia Lucía Jaimes Gómez, e igualmente informar el cargo que
actualmente desempeña dicha oficial.
Dando cumplimiento a
lo ordenado por esta Sala de Revisión, se allegaron al presente proceso los
siguientes documentos:
- Copia auténtica
de la Resolución No. 14871 del 30-DIC-93
En dicha resolución,
el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el traslado de la Mayor Sonia Lucía
Jaimes Gómez, del cuartel general del comando de la FAC -sección de medicina
laboral, a la base aérea Camilo Daza -comando aéreo de transporte militar.
- Fotocopia
auténtica de la Resolución No. 5549 del 24-JUN-94
Mediante la cual, el
Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento al fallo de tutela del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el cual dispuso reintegrar
a la Mayor Sonia Lucía Jaimes Gómez, en el cargo de jefe de la sección de
medicina laboral de la fuerza aérea, ordenando su traslado de la base aérea
Camilo Daza, a la dirección de sanidad del cuartel general.
- Copia auténtica
de la Resolución No. 10686 del 04-OCT-94
En la mencionada
resolución, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo de las
fuerzas militares a la Mayor Sonia Lucía Jaimes Gómez, ante "SOLICITUD
PROPIA" presentada por la oficial.
- Fotocopia
autenticada del Informativo Disciplinario No. 015-IGEFA
Dicho informativo se
inició el veintinueve (29) de diciembre de 1993, contra la Mayor Sonia Lucía
Jaimes Gómez, con base en el artículo 184, literal "b" -"vivir
en concubinato o notorio adulterio"-, del decreto 85 de 1989. En él
aparece el auto interlocutorio de fecha veintiuno (21) de junio de 1994, por
medio del cual se procede a dar cumplimiento al numeral segundo de la
providencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, ordenando "Dar por terminado el Informativo Disciplinario No.
015-IGEFA, adelantado contra la MY. SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ", e
igualmente se ordena su archivo inmediato.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. El caso
concreto
2.1 De las breves
justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte
Constitucional
El artículo 35 del
Decreto 2591 prevé lo siguiente:
"ARTICULO 35.
Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el
fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general
de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas".
La breve
justificación de las decisiones de revisión por parte de la Corte
Constitucional, tiene como razón fundamental, el que la Corporación, al evaluar
los alcances jurídicos de una determinada decisión de tutela, aplique los
principios de economía y celeridad en la administración de justicia, en
aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hipótesis señaladas
en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el
fallo, que unifique la jurisprudencia de la Corporación o que se aclare el
alcance general de una norma constitucional.
Así las cosas, para
esta Sala de Revisión, la acción de tutela que en esta oportunidad le
corresponde analizar no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que
describe el referido artículo, razón por la cual, se confirmará el fallo de la
Corte Suprema de Justicia, previas algunas consideraciones que se anotarán a
continuación .
2.2 Hechos
consumados
La acción de tutela
tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un
particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de
la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad
existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección,
imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en
disputa.
Sin embargo, si la
situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el
instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la
orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la
efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de
objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.
Sobre el
particular, ha dicho esta Corporación:
"En efecto, la
acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato
proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez
el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la
autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona
se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en
que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la
vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el
juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico
del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción
de tutela..." (sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente, doctor José
Gregorio Hernández Galindo).
De igual forma, esta
Sala de Revisión se ha pronunciado sobre el tema en cuestión, en los siguientes
términos:
"La tutela
supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho
fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se
presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental
como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la
lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no
que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese
presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro
centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con
el representado del actor.
"Al no existir
actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para que se
conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico tutelable,
puesto que no hay ni vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, y
al haber obrado razonablemente la Fiscalía al ordenar el traslado del interno
Mora López, no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un
supuesto de hecho inexistente." (sentencia No. T-494 de 1993, Magistrado
Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
En el caso concreto,
el juez de primera instancia, al encontrar que la Fuerza Aérea Colombiana violó
algunos derechos constitucionales fundamentales de la parte actora, dispuso que
éstos fueran restablecidos. Dicha decisión fue acatada en su totalidad por la
Fuerza Aérea Colombiana, ordenando, entre otros, el reintegro de la Mayor
Jaimes Gómez en el cargo de jefe de la sección de medicina laboral de la
mencionada institución, como también ordenó "Dar por terminado el
Informativo Disciplinario No. 015-IGEFA", adelantado en su contra.
Ya ha cesado
entonces la causa que generó el daño y, por tanto, ninguna utilidad reportaría
una orden judicial, aun en el caso de que la acción estuviere llamada a
prosperar, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya
superadas y protegidas por la acción de la autoridad judicial.
Estima la Sala que
la razón expuesta, unida al hecho de que la oficial Jaimes Gómez solicitó
voluntariamente su retiro de la Fuerza Aérea y el mismo fue concedido mediante
resolución No.10686 de octubre 4 de 1994, firmada por el señor ministro de
Defensa Nacional, constituyen motivos suficientes para concluir que no es del
caso conceder el amparo pedido.
Sin embargo, dado
que la actuación inicial observada por el Comandante de la Fuerza Aérea
Colombiana en el oficio No. 3308-COFAC-APG-747, fue la que dio origen a la
violación de los derechos invocados, considera la Sala de especial importancia,
insistir brevemente sobre algunos aspectos relacionados con el debido proceso,
y la prevalencia de las disposiciones constitucionales con relación a la ley u
otra norma jurídica.
2.3 Violación del
debido proceso y de otros derechos fundamentales, en la actuación del
Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana
En reiteradas
ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado sobre el ámbito e importancia del
derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), y sus
implicaciones frente a actuaciones injustificadas de las autoridades públicas,
concluyendo que los abusos y desviaciones originadas no sólo en las actuaciones
procesales, sino en las decisiones que adoptan dichas autoridades, constituyen
una violación y desconocimiento del mismo.
Por esto, en toda
actuación tanto los funcionarios judiciales como las autoridades
administrativas, deben observar los procedimientos previamente diseñados para
preservar las garantías que protegen los derechos, en especial el de defensa de
quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica,
cuando dicha actuación en un caso concreto podría conducir a la creación,
modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción,
Es así como en el
asunto que se analiza, la Sala de Revisión, compartiendo en esencia la
decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y de
la Corte Suprema de Justicia, considera que el Comandante de la Fuerza Aérea
Colombiana, desconoció el derecho al debido proceso, a través del oficio No.
3308 COFAC-APG-743 de octubre 11 de 1994, pues le impuso a la Mayor Sonia Lucía
Jaimes Gómez una sanción "con copia a su hoja de vida",
consistente en ordenarle abstenerse de concurrir, en asocio de su compañero, a
todos los actos del servicio o fuera de él en los establecimientos militares,
clubes, y de igual manera solicitar vivienda fiscal, sin que se hubiera
adelantado tramitación previa, desconociendo principios como el de legalidad, el
juez natural, publicidad, favorabilidad, presunción de inocencia, defensa y
contradicción, es decir, en ostensible desacato de las garantías propias del
debido proceso.
Ahora bien,
encuentra la Corte que el oficio mencionado, no sólo violó el derecho al debido
proceso de los actores, sino también otros derechos fundamentales tales como el
derecho al honor y al buen nombre, ya que la razón que llevó al comandante de
la fuerza aérea colombiana a imponer la sanción, fue el hecho de que la oficial
contrajo matrimonio civil en el exterior con el médico Vélez Múnera, quien
había estado casado anteriormente. Dicha situación en sí misma, se encuentra
amparada por la Constitución Política, entre otros en los artículos 5, 15 y 42,
que señalan:
"Artículo 5. El Estado reconoce, sin discriminación
alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la
familia como institución básica de la sociedad.
" Artículo
15. Todas las personas
tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el
Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (...)
"Artículo
42. La familia es el
núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
"El Estado y la
sociedad garantizan la protección integral de la familia.(...)"
No cabe duda
entonces, que la Constitución Política protege a la familia al darle el mismo
valor tanto a la constituida a través de ceremonias religiosas o civiles, como
a las que tienen origen en unión de hecho, buscando siempre el que las personas
se desarrollen en un entorno familiar, núcleo fundamental de la sociedad. Por
esto, encuentra la Sala que la relación de la Mayor Sonia Lucía Jaimes Gómez y
el médico José Roberto Vélez Múnera, constituye, de conformidad con las pruebas
que obran en el expediente, una unión estable y responsable, la cual a la luz
de las nuevas disposiciones constitucionales debe ser respetada y protegida por
el Estado y los particulares.
Así lo reconoció la
propia Fuerza Aérea Colombiana, en el auto interlocutorio que pone fin a el
Informativo Disciplinario adelantado contra la Mayor Jaimes Gómez, en el que
dijo:
"Al ajustar el
procedimiento disciplinario a los artículos 4 y 29 de la Carta Política, tal y
como lo ordena la providencia tantas veces citada, es preciso comprender que
existe incompatibilidad entre la Constitución Nacional y el Decreto 85/89, por
cuanto el hecho que motivo la apertura de la investigación al tenor del
articulado constitucional, no está prohibido, por lo que entonces está
permitido en la norma fundamental, quedando sin piso jurídico el motivo que
indujo a la apertura de la investigación y que se encuentra estipulado en el
Decreto 85/89.
"Para mayor
claridad al respecto tenemos que el artículo 4 de la Constitución Nacional, a
la letra dice: "...la Constitución Nacional es norma de normas. En todo
caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,
se aplicarán las disposiciones constitucionales...", por lo que al
presentarse esta incompatibilidad entre la norma de normas y un decreto
(85/89), no cabe duda alguna que se deben aplicar las disposiciones
constitucionales, aún cuando el Reglamento de Régimen Disciplinario para las
fuerzas Militares, se encuentre vigente, respetando así el artículo 29 de la
Norma Fundamental, es decir, el debido proceso." (negrillas fuera de texto
original)
También lo había
interpretado así el concepto jurídico No.275 -FACAS-810 del tres (3) de
noviembre de 1993, presentado por el Auditor Superior de Guerra de la Fuerza
Aérea teniente coronel Laureano Gómez Neira, al segundo comandante y jefe del
Estado Mayor, en el cual se señaló:
"La
Constitución Nacional, reconoce que quien participa activamente en la vida
comunitaria del país (estamento militar), no está renunciando a su vida privada
(art. 15 y 16 ibidem).
"Así las cosas,
el reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, en cuanto
hace referencia a las normas de conducta del personal militar y civil a quienes
se aplica, deberá estar sujeto a la delimitación constitucional que fijan las
normas supralegales. Visto en otros términos, diríase, entonces, que todos los
militares tienen como cualquier ciudadano derecho a su intimidad personal y
familiar y a su buen nombre, y el Estado en cabeza de sus superiores
jerárquicos, debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual forma, tienen
derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que
imponen los derechos de los demás y el orden jurídico establecido."
Finalmente, en lo
relacionado con el informativo disciplinario No.015-IGEFA, adelantado contra la
Mayor Sonia Lucía Jaimes Gómez, por la causal prevista en el artículo 184,
literal "b" del decreto 0085 de 1989, que tipifica como falta contra
el Honor Militar el "vivir en concubinato...", comparte la Sala la
decisión de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la apertura de
la investigación disciplinaria no violó derecho alguno, pues como lo ha
reiterado esta Corte y lo señala el artículo 3o. del Decreto 306 de 1992, no
existe amenaza de un derecho constitucional fundamental "por el solo hecho
de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la
autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por
la ley."
En el presente caso,
y de acuerdo con las pruebas que fueron aportadas al expediente, dicho
informativo se inició con acatamiento al procedimiento señalado en el régimen
disciplinario para las Fuerzas Militares (decreto85/89), respetando así, las
garantías propias del debido proceso.
Cuestión distinta es
la situación que motivó la apertura del informativo disciplinario, aspecto
sobre el cual se hubiera pronunciado la Corte a favor de los derechos
vulnerados e invocados, de haber concluido con una sanción para la Oficial. Sin
embargo, y dado que aparece en el mismo informativo el auto de veintiuno (21)
de junio del presente año donde se ordena su archivo, no es del caso referirse
al tema, aunque resulta preciso anotar que la decisión de archivarlo interpreta
el criterio expuesto en esta providencia, en el sentido, de que el hecho que
motivó la apertura de la investigación, -vivir en concubinato- no
contraría disposición constitucional expresa; entre las formas de constituir
familia la Carta señala "la voluntad responsable de conformarla"
(Art.42).
En virtud de lo
anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo de fecha 28 de julio de 1994,
proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, pero por
las consideraciones consignadas en esta providencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR el fallo de
fecha 28 de julio de 1994, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante el cual se tutelaron los derechos al debido
proceso, a la familia, al honor y al buen nombre de los peticionarios, por las
razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR
que por la Secretaría
General de esta Corporación, se comunique el contenido de esta providencia a la
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en
la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Sustanciador
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.