T-012-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-012-93
ACCION DE TUTELA-Objeto/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
La acción de
tutela ha sido instituída como un mecanismo ágil y sencillo para aquellos
eventos en que una autoridad pública o incluso un particular -en los casos
especialmente determinados-, vulneren o amenacen un derecho constitucional
fundamental con su acción u omisión y no es procedente la acción de tutela cuando
existan los mecanismos judiciales establecidos para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales. La acción de tutela es un mecanismo
subsidiario de protección y no un instrumento alternativo o adicional de la
víctima.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Límites
La acción de
tutela entre particulares sólo podrá ser invocada cuando la conducta del
particular no se ajuste al ordenamiento jurídico, en las manifestaciones de
respeto de los derechos ajenos y en el no abuso de los propios, que es el
límite del libre desarrollo de la personalidad.
REF: EXPEDIENTE
T-1486
Peticionario:
Alfonso Díaz Oyaga
Procedencia:
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala de Familia-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá
D.C., enero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-1486, adelantado por Alfonso Díaz
Oyaga.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
El señor Alfonso
Díaz Oyaga presentó acción de tutela contra un miembro de la Policía Nacional y
el abogado Germán Javier León, quienes en su sentir vulneraron sus derechos
constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, al
amenazarlo con un arma de fuego para exigirle los documentos de propiedad del
vehículo que posee y advertirle que dicho vehículo sería embargado para pagar
una suma de dinero que adeuda su padre, en favor de Jairo Hernando Roncancio
Díaz.
Solicita que
mediante la sentencia de tutela se suspenda del cargo al agente de la Policía
Nacional y se le suspenda del ejercicio profesional al abogado que acusa.
2. Fallo de la
Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de marzo de 1.992.
El juzgador resuelve
denegar la acción de tutela por carecer de competencia, anotando que según el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ésta debe promoverse ante los jueces o
tribunales del lugar donde ocurre la violación; y teniendo en cuenta que la
Corte Suprema de Justicia, como superior jerárquico, conoce es de la segunda
instancia, en el evento de ser impugnada la decisión de la primera, el actor se
vería privado del derecho a la doble instancia consagrado para esta actuación,
en el caso de que la Corte conociese en primera instancia.
3. Fallo de la
Corte Constitucional de fecha 15 de julio de 1.992.
Habiendo sido
seleccionado para revisión el anterior fallo, la Sala Cuarta de Revisión dicta
auto absteniéndose de dictar sentencia y remitiendo el expediente para que el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá conozca en primera
instancia de la acción para garantizar que el peticionario obtenga un
pronunciamiento judicial a su petición, en consideración a que comparte la
tesis de la Corte Suprema de Justicia en cuanto que si ésta resuelve sobre la
solicitud violaría el principio de igualdad, ya que no se tendría opción a la
segunda instancia.
4. Fallo del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala de
Familia-, de fecha septiembre 15 de 1.992.
Para denegar la
solicitud del accionante, el Tribunal empieza por aclarar que éste poseía y
posee los medios de defensa judicial para proteger sus derechos, por los cuales
se indagaría y sancionaría la irregular conducta de los infractores. En segundo
término puntualiza la falta de oportunidad de la acción, pues los hechos que
dan origen a la acción ocurrieron en enero de 1990.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de
revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá -Sala de familia-, con fundamento en los artículos 86
inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicho fallo
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Razón de ser
de la acción de tutela.
La acción de tutela
ha sido instituída como un mecanismo ágil y sencillo para aquellos eventos en
que una autoridad pública o incluso un particular -en los casos especialmente
determinados-, vulneren o amenacen un derecho constitucional fundamental con su
acción u omisión. Ello en desarrollo del artículo 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", que dice:
"Artículo 25.-
Protección Judicial
1. Toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o
la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales...".
En jurisprudencia
reiterada la Corte Constitucional ha manifestado que no es procedente la
acción de tutela cuando existan los mecanismos judiciales establecidos para la
protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Ello por cuanto la
acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección y no un instrumento
alternativo o adicional de la víctima.
Específicamente en
lo relacionado con la protección de la vida (en sus modalidades de hecho
punible consumado o de tentativa) y la integridad personal, la ley penal
contiene los tipos penales en los cuales el juez debe realizar la labor de
adecuación al caso concreto.
3. De la tutela
frente a particulares.
La acción de tutela
está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que establece:
"Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública...
...La ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante sea halle en estado de subordinación o indefensión"
(negrillas no originales).
La acción de tutela
frente a particulares recoge lo que la doctrina alemana denomina "Drittwirkung
der Grundrechte" (literalmente, efectos frente a terceros de los
derechos fundamentales), que suele denotar la incidencia de los derechos
fundamentales en el derecho privado y en las relaciones jurídicas privadas,
cuya fuente es de carácter jurisprudencial desde 1.958, a raíz del
pronunciamiento del Tribunal Constitucional alemán en la sentencia dictada en
el caso "Lüth".1
La Constitución de
1.991 se inspiró en el aporte jurisprudencial alemán que se centró en el hecho
de que los derechos constitucionales despliegan un efecto en el tráfico
jurídico entre particulares.
El artículo 42 del
Decreto 2591 de 1.991, que desarrolla la acción de tutela, establece en el
numeral 4º que ésta procederá contra acciones u omisiones de particulares en
los siguientes casos:
"4- Cuando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada , contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con tal organización" (negrillas no originales).
Tanto el artículo 86
de la Constitución como el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991
utilizan los términos "subordinación" e
"indefensión" como las características determinantes de la tutela
frente a particulares.2
4. La
improcedencia de la acción de tutela por la conducta legítima de un particular.
El artículo 45 del
Decreto 2591 de 1.991 establece que:
"No se podrá
conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular".
La acción de tutela
entre particulares es bastante limitada; sólo podrá ser invocada cuando la
conducta del particular no se ajuste al ordenamiento jurídico, en las
manifestaciones de respeto de los derechos ajenos y en el no abuso de los
propios (artículo 95.1 de la CP), que es el límite del libre desarrollo de la
personalidad (art. 16 de la CP).
La responsabilidad
de los particulares tienen como fundamento el artículo 6º de la Carta, y en él
se consagra que aquellos sólo son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las leyes.
Existe un campo de
legitimidad de la actuación del particular que se presume realizada conforme a
los postulados de la buena fe en virtud del artículo 83 de la Constitución.
Los particulares en
ejercico de las profesiones y oficios deben actuar reconociendo la alteridad,
respetando la existencia y reproducción del otro, del distinto, del diferente,
para realizar la comprensión mutua que se logra mediante la efectividad de los
derechos, que es la semilla de la convivencia.
5. Del caso
concreto.
Del análisis del
escrito presentado por el ciudadano Alfonso Díaz Oyaga el día 19 de febrero de
1.992 se desprende la ambigüedad y oscuridad de la acusación contra un
presunto agente de policía, de quien no se conoce ni el nombre ni el número de
su placa, y contra el comportamiento del abogado Germán Javier León Niño; el
primero de ellos por apuntarle presuntamente con un arma de fuego y el segundo
por haber utilizado medios de fuerza para obligarlo a cancelar una supuesta
obligación con su padre.
El peticionario en
su escrito explica las razones por las cuales considera que la obligación ya se
encontraba cancelada y se refiere igualmente al proceso ejecutivo y al
levantamiento del secuestro del vehículo de su propiedad que curso en el
Juzgado 20 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá. Pero no conforme con la
decisión del Juzgado, el actor acompaña unos recibos de pago por concepto de
gastos de aparcamiento del vehículo y demás presuntos perjuicios derivados de
la actuación incorrecta del abogado.
De conformidad con
lo anterior, para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, frente a la
conducta del Agente de la Policía, en primer lugar, en la medida en que no hay
claridad sobre los hechos, no existe vulneración o amenaza del derecho a la
vida y no es ya oportuna la protección. No obstante, el peticionario se
encuentra en total libertad de denunciar los hechos que narra en su escrito
ante las autoridades competentes.
En segundo lugar,
frente a la conducta del abogado tampoco considera esta Corporación que se den
los requisitos exigidos por la disposición constitucional y legal en lo
relacionado con la acción de tutela frente a particulares, en razón a que el
actor no se encontraba en situación de subordinación o indefensión. Sin
embargo, aquí de nuevo, si el petente lo estima pertinente, podrá recurrir a la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para solicitar la
investigación del abogado.
En ambos casos,
pues, además de la falta de claridad, existen medios alternativos de defensa
judicial, de suerte que no procede la acción de tutela.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia-, por las
razones expuestas en esta Sentencia.
Segundo: A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia-.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado
Magistrado
1 GARCIA TORRES,
Jesús y JIMENEZ BLANCO, Antonio. Derechos Fundamentales y relaciones entre
particulares. Cuadernos Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid 1.986, Pág.11
2 Cfr, Sentencia T-547 de la sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.