T-012-92
Sentencia No
Sentencia No. T-012/92
ACCION DE TUTELA-Trámite
preferencial
/PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ/TRAMITOMANIA
El término de diez días no admite
excepciones, pues de lo que se trata es de asegurar la inmediata protección del
derecho violado o amenazado, razón por la cual el mismo precepto superior habla
de un procedimiento preferente y sumario, a la vez que el artículo 15 del
Decreto 2591 de 1991 ordena que su trámite se surta con prelación, para lo cual
se pospondrá cualquier otro asunto, salvo el de Habeas Corpus, añadiendo que
los plazos son perentorios e improrrogables.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/DERECHO
DE PETICION/ACTO ADMINISTRATIVO/JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA/COMPETENCIA
No se entiende conculcado el derecho de
petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea
negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley
señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la
satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la petición se
resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en
consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de
éste.
Cuestión muy diferente es la relativa a la
validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el
peticionario dispone de los recursos por la vía gubernativa, en guarda de sus
intereses. En esta hipótesis no cabe la acción de tutela, dada la existencia de
otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida
transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
PRINCIPIO DE CELERIDAD/PRINCIPIO DE LA
BUENA FE/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
Se hace necesario que las ramas del poder
público y los servidores del Estado ajusten sus decisiones y actos a los nuevos
criterios constitucionales y procedan a eliminar los papeleos, trámites y
obstáculos tan arraigados en el habitual comportamiento de nuestras oficinas
públicas, que van en contravía del ordenamiento superior y que generan con
frecuencia la nugatoriedad de los derechos fundamentales y aún el cumplimiento
de los deberes que corresponden a los gobernados.
Sala de Revisión No. 3
Ref.:
Expediente T-1297
Acción
de Tutela
HERNAN
ALBERTO CORDOBA ARTURO
contra
División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional.
Magistrados:
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
-Ponente-
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO
MORON DIAZ
Aprobada mediante acta de la Sala de
Revisión No. 3 en Santafé de Bogotá, D.C. a los veinticinco (25) días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).
Revisa la Corte el fallo de fecha
veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), proferido
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
Bogotá, respecto de la acción de tutela en referencia.
I. ANTECEDENTES
HERNAN ALBERTO CORDOBA ARTURO solicitó a la División de Asistencia a la
Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia el reconocimiento de su
judicatura, para optar el título de abogado, para lo cual dice haber presentado
treinta y ocho (38) constancias de diferentes juzgados y haber dado
cumplimiento a todos los requisitos indispensables para la expedición del
certificado correspondiente.
El Jefe de la División de Asistencia a la
Rama Jurisdiccional profirió la Resolución número 00258 del 13 de marzo de
1991, por medio de la cual decidió "negar la judicatura solicitada",
argumentando que el señor CORDOBA ARTURO no había aportado la certificación
expedida por el Consejo Directivo de la Facultad en donde culminó sus estudios
(Derecho Universidad Autónoma) en la cual constara que un profesional había
sido autorizado previamente para asistir y supervigilar la práctica del
egresado; que en sustitución de aquélla, el interesado había presentado un
certificado expedido por el Presidente y Secretario del Consejo Consultivo de
la referida facultad en donde se expresaba que éste, en su sesión del 5 de mayo
de 1989 (Acta 09) había designado al abogado Alvaro Rojas Buitrago para asistir
y supervigilar el ejercicio profesional del señor CORDOBA ARTURO. Como tal
autorización se concedió a los cinco (5) meses y veintiún (21) días de haber
terminado los estudios, entendió la División que no se cumplía el requisito
exigido por la Resolución 2001 de 1984 a cuyo tenor la referida autorización ha
debido otorgarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de terminación
de estudios (noviembre 17 de 1988).
Agregó la División que el peticionario no
aportó constancia sobre inexistencia de faltas contra la Etica Profesional
expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, ni tampoco
certificación del profesional que asistió y supervigiló su práctica.
CORDOBA ARTURO ejerció la acción de tutela,
mediante escrito radicado el 29 de enero de 1992 ante el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
El Tribunal, mediante el fallo que se
revisa, de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y dos
(1992), decidió denegar la tutela impetrada por estimar que, si bien el derecho
invocado -el de petición, garantizado en el artículo 23 de la Carta- es
susceptible de protección por la vía del artículo 86 Ibidem, la solicitud le
fue atendida mediante la Resolución mencionada y, además, porque los motivos
que tuvo en cuenta la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional eran
suficientes para haber negado al peticionario la judicatura por no ajustarse a
lo previsto en el numeral 4o. del artículo séptimo de la Resolución 2001 de
1984.
El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
efectuar esta revisión, según lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política, 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
2. Oportunidad de la providencia que se
revisa
Dispone el artículo 86 de la Constitución
en su inciso 4o.:
"En ningún caso podrán transcurrir más
de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución".
Como ya lo ha expresado la Corte1,
este término no admite excepciones, pues de lo que se trata es de asegurar la
inmediata protección del derecho violado o amenazado, razón por la cual el
mismo precepto superior habla de un procedimiento preferente y sumario, a la
vez que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 ordena que su trámite se surta
con prelación, para lo cual se pospondrá cualquier otro asunto, salvo el de
Habeas Corpus, añadiendo que los plazos son perentorios e improrrogables.
Como en el presente caso es ostensible que
el Tribunal no profirió oportunamente la providencia mediante la cual se
resolvió sobre la acción instaurada, se remitirá copia del expediente al
Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo (artículo 256, numerales
3 y 4, de la Constitución Política).
3. La acción de tutela y el derecho de
petición
Dice el artículo 23 de la Constitución:
"Artículo 23. Toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución (...)"
Se trata de uno de los derechos
fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines
esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción
de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones
que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las
funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución
Política).
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es
un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o
amenaza, por medio de la acción de tutela.
Desde luego, es presupuesto indispensable
para que la acción prospere, la existencia de actos u omisiones de la autoridad
en cuya virtud se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se
resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Pero no se entiende conculcado el derecho
de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta
sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la
ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la
satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la petición se
resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en
consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de
éste.
Cuestión muy diferente es la relativa a la
validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el
peticionario dispone de los recursos por la vía gubernativa, en guarda de sus
intereses. En esta hipótesis no cabe la acción de tutela, dada la existencia de
otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida
transitoria para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 Constitución
Política).
Puesto que en el asunto materia de revisión
el actor recibió respuesta oportuna, según consta en el expediente y teniendo
en cuenta que no se aprecia violación del derecho de petición, la Corte
confirmará el fallo proferido por el Tribunal, observando que nada justificaba
la demora de éste en resolver sobre la acción.
Ahora bien, la autoridad que profirió la
resolución por medio de la cual se negó al peticionario el reconocimiento de su
judicatura, invocó para ello el incumplimiento de requisitos exigidos por un acto
administrativo de carácter general, la Resolución 2001 del 6 de septiembre de
1984, del Ministerio de Justicia.
Observa la Corte que, si bien no cabe la
tutela cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto,
como es el caso de la Resolución 2001 mencionada (artículo 6o., numeral 5o. del
Decreto 2591 de 1991) -lo cual explica el sentido de este fallo-, no es menos
cierto que el artículo 209 de la Constitución declara que la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros, a
la vez que el 84 Ibidem prohibe a las autoridades públicas establecer y exigir
permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos
o actividades que han sido reglamentados de manera general.
Lo anterior, unido a los principios de la
buena fe y la prevalencia del derecho sustancial, que informan la totalidad de
los preceptos consagrados en la Constitución de 1991, hace aconsejable y aún
necesario, que las ramas del poder público y los servidores del Estado ajusten
sus decisiones y actos a los nuevos criterios constitucionales y procedan a
eliminar los papeleos, trámites y obstáculos tan arraigados en el habitual
comportamiento de nuestras oficinas públicas, que hoy, si transgreden los
enunciados preceptos, van en contravía del ordenamiento superior y que generan
con frecuencia la nugatoriedad de los derechos fundamentales y aún el
cumplimiento de los deberes que corresponden a los gobernados.
Así, en el caso sometido al examen de esta
Corte, una disposición administrativa de orden puramente interno, adicionó
requisitos y trámites a los ya establecidos por un decreto que tiene fuerza
legislativa, como es el 196 de 1971, haciendo rigurosa en exceso la
demostración de aquellos para el efectivo ejercicio de los derechos
constitucionales.
No era la acción de tutela el mecanismo
jurídico adecuado para proteger el derecho del peticionario, por mandato
expreso de los artículos 86 de la Constitución y 6o. del Decreto 2591 de 1991,
por lo cual se confirmará la providencia revisada, pero otros medios
consagrados en el ordenamiento jurídico servirán al actor para remover los
obstáculos que le impiden su acceso al ejercicio profesional.
Hace la Corte las precedentes
observaciones, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 41 de la Carta
Política, a cuyo tenor corresponde al Estado la tarea de divulgar la
Constitución y los valores y principios que la inspiran.
III. DECISION
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, actuando en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. Confirmar la sentencia pronunciada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil de Decisión, el
veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).
Segundo. Ordenar que se remita copia del expediente al Consejo
Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
Tercero. Comuníquese al Tribunal de origen, según lo dispone
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines allí previstos.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
-Presidente de la Sala-
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
1 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 3. Sentencias de
abril 3 y mayo 6 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.