T-011-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-011/24
DERECHO A LA SALUD
DEL ENFERMO DE VIH/SIDA-Vulneración por falta de continuidad en el
tratamiento de la patología
(La EPS accionada)
interrumpió el suministro de los medicamentos que el actor requiere con
necesidad para el tratamiento de la enfermedad de VIH. Además, lo desafilió del
sistema en salud. Quedó demostrado que la entidad accionada transgredió el
principio de continuidad y el derecho fundamental al diagnóstico en la
prestación del servicio médico de un sujeto de especial protección que, debido
a su patología, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.
DERECHO A LA SALUD
DEL ENFERMO DE SIDA-Vulneración
por parte de EPS al no dar continuidad en la prestación del servicio de salud
alegando mora en las cotizaciones
(...) cuando un
paciente con VIH no tenga capacidad de pago para continuar con su afiliación en
el régimen contributivo, las EPS no podrán interrumpir el tratamiento de
antirretrovirales de manera intempestiva. Por el contrario, deberán prestarle
la asesoría correspondiente para efectuar el traslado al régimen subsidiado y
mantener el servicio hasta que la nueva afiliación se haga efectiva.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Protección
nacional e internacional/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD
Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento
y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación
irregular
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir
el ordenamiento jurídico
PERMISO ESPECIAL
DE PERMANENCIA PEP-Control
migratorio de nacionales venezolanos en el Estado colombiano
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Estatuto
Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Desarrollo
jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias
DERECHO A LA SALUD
Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación ininterrumpida, constante y
permanente
DERECHO A LA SALUD-Continuidad de
tratamiento médico prescrito hasta su culminación/DERECHO A LA SALUD-Continuidad
en el servicio procurando no ser interrumpido antes de la recuperación del
paciente
DERECHO A LA SALUD
Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO PUBLICO EN SALUD-Las EPS deben
respetar continuidad de tratamientos médicos que se estén adelantando cuando
una persona pierde su calidad de afiliado al Sistema de Salud
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de los aportes al sistema
de seguridad social no es razón para negar atención en salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA
T-011 DE 2024
Referencia:
expediente T-9.592.658
Acción
de tutela instaurada por Genaro[1]
en contra de la Nueva EPS
Magistrado sustanciador:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de
dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos
Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1. Hechos[2]
1. El
16 de junio de 2023, el señor Genaro presentó
una acción de tutela en contra de la Nueva EPS. Ello por considerar vulnerado
tanto su derecho fundamental a la salud como los principios de integralidad y
continuidad en el servicio.
2.
El accionante es venezolano[3].
Afirmó que se encuentra afiliado en el régimen contributivo a la Nueva EPS,
tiene 31 años y fue diagnosticado con VIH[4].
Informó que ha sido tratado con terapia antirretroviral desde el 20 de
noviembre de 2020[5].
3.
El
30 de septiembre de 2022, la Nueva EPS le suspendió el servicio de salud. En su
versión, ello ocurrió como consecuencia de su desvinculación laboral. Sin
embargo, el actor no específico en qué consistía su trabajo, bajo qué tipo de
vinculación laboral se encontraba ni desde qué fecha se materializó la
desvinculación laboral.
4. El
accionante consideró que la suspensión en la afiliación por parte de la Nueva
EPS vulneró su derecho a la salud porque él requiere “controles permanentes con
la realización de pruebas diagnósticas, curaciones, exámenes de laboratorio,
suministro de medicamentos, citas médicas con especialistas, procedimientos
médicos, entre otros”[6].
Estimó que la Nueva EPS estaba en la obligación de asegurarle la prestación de
los servicios de salud mientras se definía su situación en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS).
5. Con
fundamento en lo expuesto, el accionante requirió el amparo de su derecho
fundamental a la salud. Solicitó que se le
ordenara a la EPS o a quien correspondiera que le garantizaran la continuidad
en la prestación del servicio de salud y la entrega de los medicamentos
correspondientes al tratamiento del VIH.
2.
El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión
6.
Mediante auto del 16 de junio de 2023, el Juzgado
Treinta y Cinco Administrativo de Medellín avocó el conocimiento de la acción,
le corrió traslado a la Nueva EPS y vinculó al Departamento Nacional de
Planeación - Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de
Programas Sociales (en adelante Sisbén). Además, el juzgado requirió al
accionante para que aportara una copia reciente de su historia clínica o de la
última orden médica que le fue expedida para la entrega de los medicamentos a
los que hizo referencia en la acción de tutela[7].
7.
Por auto del 26 de junio de 2023,
el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín
vinculó a la Secretaría de Salud del departamento de Antioquia y al Distrito
Especial de Ciencia y Tecnología e Innovación de Medellín (Oficina Sisbén)[8].
8. El Departamento
Nacional de Planeación[9].
Señaló que no era responsable de la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del accionante. Informó que a esa entidad no le corresponde
aplicar encuestas, reclasificar personas o definir la entrada o salida de los
programas sociales, ni ordenar que alguien sea incluido en dichas bases. De
conformidad con la normatividad vigente, en este asunto deben responder los
municipios y distritos. Agregó que el accionante no se encontraba en la base de
datos del Sisbén[10].
9.
La Nueva EPS[11].
Informó que el usuario identificado con un Permiso Especial de Permanencia (en
adelante PEP)[12],
no había radicado la solicitud de afiliación con el lleno de los requisitos
necesarios; por lo que no era procedente su afiliación a dicha EPS. La
promotora de salud detalló que:
“(…) la usuaria (sic)
registra cancelada en nuestra base de datos bajo el (sic) causal documento
invalido en registraduría de acuerdo con lo establecido en el marco normativo
Resolución No. 0971 28 de abril de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores
(…) De acuerdo con lo expuesto es deber de la usuaria tramitar la vigencia de
su documento a PT y remitirlo a NUEVA EPS para proceder con su activación en
nuestra entidad”[13].
10.
El Distrito Especial de Ciencia,
Tecnología e Innovación de Medellín[14].
Sostuvo que el accionante no figura en la
base de datos nacional del Sisbén versión IV. La entidad territorial manifestó
que el Departamento Nacional de Planeación –como
administrador del Sisbén de Medellín–
no puede realizar la encuesta del Sisbén o incluir en la base de datos al señor
Genaro
hasta tanto él –en
su calidad de extranjero–
obtenga alguno de los documentos legalmente exigidos. La entidad vinculada
informó que el 27 de junio de 2023 realizó varios intentos de comunicación
telefónica con el accionante para brindarle la orientación y la información
correspondiente a las competencias del DNP. Sin embargo, este no respondió a
los llamados telefónicos[15].
11.
La Secretaría Seccional de Salud y Protección
Social de Antioquia guardó silencio durante el trámite de la acción de
tutela.
12.
Primera
instancia[16].
En sentencia del 28 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo
del Circuito de Medellín negó la acción de tutela porque no se aportaron las
“órdenes de atenciones en salud o medicamentos con anotaciones de urgencia, que
habiliten la intervención del Juez Constitucional para la protección de los
derechos invocados”[17].
Sostuvo que no se acreditaron las gestiones pertinentes por parte del
accionante para actualizar su documento de identidad con el fin de legalizar su
condición migratoria irregular. En ese contexto, el juzgado afirmó que al
accionante le correspondía realizar los trámites ante la autoridad migratoria y
actualizar los documentos respectivos.
13.
La anterior decisión no fue impugnada.
3.
Pruebas que obran en el expediente
Tabla 1. Pruebas
que obran en el expediente de tutela T-9.375.986
Oficio
Archivo
del expediente digital
1
Copia
del permiso especial de permanencia expedido el 29 de enero de 2020.
“9_05001333303520230024800-(2023-07-21%2011-05-30)
-1689955530-9.jpg”
2
Historia
clínica con fecha del 31 de agosto de 2022 emitida por la IPS Sociedad
Integral de Especialistas en Salud.
“10_05001333303520230024800-(2023-09-18%2015-00-58)
-1695067258-9.pdf.”
4. Actuaciones en sede de revisión
14. Mediante auto del 26 de
septiembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó
este expediente para su revisión[18]. Por sorteo, el asunto le fue
repartido a la Sala Novena de Revisión.
15. Después de revisar el expediente, se advirtió la necesidad de
ordenar la práctica de varias pruebas. Mediante auto del 23 de octubre de 2023[19],
el magistrado sustanciador vinculó a Migración Colombia y les solicitó al
accionante, a la Nueva EPS y a la Secretaría Seccional de Salud y Protección
Social de Antioquia que respondieran un cuestionario.
16. Por correo electrónico del 27 de octubre de 2023, la Secretaría
Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia informó que, una vez
rastreadas las bases de datos de los trámites realizados ante el CRUE
departamental, no se encontró ninguna solicitud con el número de documento del
accionante, ni por urgencias ni por atenciones ambulatorias.
17. Asimismo, allegó un fallo de tutela del 20 de abril de 2021. En este,
el Juzgado Doce de Familia de Medellín amparó el derecho a la salud de Genaro.
En esa oportunidad, la autoridad judicial encontró que la EPS no le estaba
prestando el servicio de salud porque el actor se encontraba en mora en el pago
de los aportes. No obstante, aquel continuaba afiliado en el régimen
contributivo en estado activo por emergencia[20].
De manera que la EPS estaba en la obligación de mantener su estado de
afiliación y suministrarle el servicio correspondiente hasta que culminase la
emergencia sanitaria por el COVID-19. Por consiguiente, le ordenó a la Nueva
EPS que le autorizara y le prestara el tratamiento integral que requiriera para
la patología de VIH. Exhortó al accionante a que, una vez terminara su
afiliación por emergencia y de no contar con la capacidad de pago, acudiese a
la Secretaría de Salud del Municipio de Medellín para que esta procediera a
incluirlo en el listado censal del régimen subsidiado.
18. Mediante correo electrónico
del 1 de noviembre de 2023, Migración Colombia manifestó que Genaro
tiene permiso por protección temporal (en adelante PPT). Este fue impreso el 12
de septiembre de 2023[21]. Su situación migratoria en el país
es regular de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución
0971 de 2021. Mencionó que, para permanecer de manera legal dentro del
territorio nacional, cualquier migrante venezolano debe: (i) presentarse para
el Registro Único de Migrantes
Venezolanos (en adelante RUMV), (ii) acreditar el diligenciamiento de la
encuesta de caracterización socioeconómica, (iii) acudir a la toma de los datos
biométricos y (iv) proceder a la autorización para la expedición del PPT.
19. A través de correo electrónico
del 2 de noviembre de 2023, la Nueva EPS confirmó que el estado de
afiliación actual es cancelado desde el 12 de abril de 2023 debido a una
inactividad que superó los seis meses. Aseguró que no se realizó una activación
o traslado al régimen subsidiado porque el usuario no tiene puntaje Sisbén.
Remitió la historia clínica del paciente con fecha del 31 de agosto de 2022.
20. En correo electrónico del 10 de noviembre 2023, el Distrito
Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín manifestó que el 8
de noviembre de 2023 estableció comunicación telefónica con el accionante.
Aseguró que le brindó la información y orientación para solicitar la encuesta
en el Sisbén del Distrito de Medellín.
21. El señor Genaro no se
pronunció frente al auto del 23 de octubre de 2023.
II.
Consideraciones
1.
Competencia
22. De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para analizar el
fallo materia de revisión.
2.
Delimitación
del problema jurídico y método de decisión
23. Antes de que la Sala
estudie el problema jurídico, es necesario que determine si en el presente
asunto se configura la cosa juzgada constitucional. Ello debido a que la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia
informó que la pretensión de amparo fue objeto de un pronunciamiento anterior
en sede de tutela. En caso de superarse este primer análisis, la Sala
continuará con el estudio de la protección del derecho fundamental y responderá
el siguiente problema jurídico.
24. ¿Se vulneran los derechos a la salud y a la seguridad social de una
persona migrante diagnosticada con VIH cuando la EPS a la que se encuentra
inicialmente afiliada le suspende la prestación de los servicios de salud ante
la incapacidad de seguir realizando los aportes correspondientes en el régimen
contributivo y por el vencimiento del documento de identidad que le permite
permanecer legalmente dentro del territorio nacional?
25. Para resolver el presente caso, la Sala Novena de Revisión
analizará la potencial existencia de cosa juzgada constitucional en el caso
concreto (sección 3). Posteriormente,
la Sala reiterará el precedente sobre el derecho a la salud de la población extranjera en Colombia. En
esta sección, el Tribunal enfatizará en la normatividad que fue adoptada para
la población migrante de origen venezolano (sección 4). Asimismo, se
referirá a la atención ampliada en salud en materia de
VIH. Para ello, profundizará sobre el VIH como enfermedad catastrófica.
Resaltará tanto la importancia del derecho
fundamental al diagnóstico para su tratamiento como el cumplimiento del
principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud (sección
5). Finalmente, a partir del
anterior estudio, la Corte Constitucional decidirá el caso planteado (sección
6).
3.
La cosa juzgada
constitucional y la temeridad en materia de tutela: reiteración de
jurisprudencia[22]
26. De acuerdo con el artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, la cosa juzgada constitucional y la temeridad son dos
instituciones procesales que se configuran a partir de la presentación múltiple
e injustificada de una misma acción de tutela. Ante su ocurrencia, el juez
constitucional tendrá que rechazar o decidir desfavorablemente todas las
solicitudes de amparo.
27. La cosa juzgada es una figura que
tiene como propósito finalizar un debate procesal que ya fue resuelto por la
administración de justicia con una decisión inmutable, vinculante y definitiva[23]. En la Sentencia SU-1219 de 2001, esta
Corporación estableció que la cosa juzgada constitucional ocurre con la
ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión por la misma Corte
Constitucional. Cuando este Tribunal no selecciona para revisión una providencia
de tutela, el efecto del auto que así lo decide es la ejecutoria formal y
material de la sentencia. Por lo tanto, la decisión de no selección en sede de
revisión también causa la cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva[24].
Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son:
“(i) la ejecutoria formal y material de la
sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa
juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda
instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable,[25] salvo en la
eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte
Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela
contra tutela”[26].
28. La cosa juzgada constitucional ocurre
ante la presentación múltiple de una misma acción de tutela de forma sucesiva o
simultánea. Para el estudio de este fenómeno, la Corte ha desarrollado el
juicio de la triple identidad. Este consiste en identificar
la similitud entre el objeto, la causa y las partes.
29. La identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de
una misma pretensión o el amparo de un mismo derecho fundamental. La identidad
de causa alude a que
el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos o situación
fáctica. La identidad de partes requiere que las acciones de tutela se
hayan dirigido contra el mismo demandado y se hayan interpuesto por el mismo
demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de
manera directa o por medio de apoderado. Cuando ocurre la cosa juzgada, al juez
constitucional le corresponde declarar la improcedencia de la acción de tutela[27].
30. En la Sentencia SU-027 de 2021, la
Corte estableció que la cosa juzgada constitucional puede ser
desvirtuada en casos excepcionales (i.e. hechos nuevos). Inclusive cuando se
verifique la identidad de las partes, del objeto y de las pretensiones. El
análisis de esos factores debe ser exhaustivo con el fin de garantizar los principios
de cosa juzgada y seguridad jurídica[28].
Este Tribunal ha precisado que
“una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las
pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para
afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que
no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia
que ha cumplido el correspondiente trámite”[29].
31. Por su parte, la temeridad está
encaminada a evitar el uso indiscriminado de la acción de tutela, la congestión
judicial y la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos[30].
Esta acontece cuando se identifica una actuación dolosa, injustificada y de
mala fe del accionante al incoar el recurso de amparo. Su consecuencia es la
declaratoria de improcedencia de la acción de tutela[31]
y la imposición de las sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto
2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012[32].
32. Aun cuando exista identidad de las partes, los hechos y las
pretensiones, una actuación no es temeraria si se origina en la condición de
ignorancia o indefensión del actor. Esto puede ocurrir mediante el
asesoramiento errado de los profesionales del derecho o ante nuevos sucesos acaecidos con posterioridad a la
interposición de la acción[33]. En esos casos, resulta factible que una misma
persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad
ni proceda el rechazo de la solicitud de amparo[34].
3.1. En el
caso particular no se configura la cosa juzgada constitucional
33. De conformidad con la
información aportada en sede de revisión[35], la Sala tuvo conocimiento de otro
trámite de tutela dirigido contra la Nueva EPS. El 20 de abril de 2021, el
Juzgado Doce de Familia de Medellín amparó el derecho a la salud del accionante
y ordenó la continuidad del servicio de salud. Esta decisión fue proferida dos
años antes de que se presentara la acción de tutela objeto de revisión.
34. En la página de la Corte
Constitucional[36] se pudo corroborar que el expediente
correspondiente a dicha solicitud de amparo no le ha sido remitido a esta
Corporación para el estudio de selección y eventual revisión[37].
Si bien existe un pronunciamiento previo por parte de la jurisdicción
constitucional sobre este caso, el proceso no se encuentra ejecutoriado formal
y materialmente. En consecuencia, la Sala evidencia que el asunto no ha hecho
tránsito a cosa juzgada constitucional.
35. A partir de los elementos
expuestos, la Sala observa que tampoco se acredita la identidad de causa entre
ambas acciones de tutela; como se observa en la siguiente tabla.
Tabla 2.
Verificación de los tres presupuestos para la configuración de la cosa
juzgada constitucional
Supuestos de identidad
Juzgado Doce de Familia de Medellín
(radicado 05001311001220210017600)
Juzgado Treinta y cinco Administrativo de Medellín (radicado
050013333035 20230024800)
Partes
Accionante: Genaro
Accionada: La Nueva EPS
Accionante: Genaro
Accionada: La Nueva EPS
Objeto
El accionante pretende la
continuidad de su tratamiento de antirretrovirales para el control de su
diagnóstico de VIH.
El accionante pretende la continuidad de su tratamiento de
antirretrovirales para el control de su diagnóstico de VIH.
Causa
La suspensión del servicio de salud a pesar de que el
accionante se encontraba en estado activo por emergencia en
cumplimiento del artículo 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020.
La suspensión del servicio de salud por la desafiliación del
accionante por parte de la EPS donde aparece en estado retirado.
36. En la misma línea, la
Sala considera que el señor Genaro no incurrió en una actuación temeraria. En la solicitud de amparo
que fue presentada en el año 2021, el paciente cuestionó la suspensión de su
tratamiento antirretroviral a pesar de tener su afiliación en estado activo
por emergencia[38]. Mientras que en el trámite procesal
materia de estudio, el usuario fue retirado y desafiliado de la EPS; lo que
significó la interrupción definitiva del acceso a cualquier servicio médico[39].
Por lo tanto, en criterio de la Sala, estas circunstancias descartan que el
accionante haya actuado con dolo o mala fe.
4.
El derecho a la salud de
la población extranjera en Colombia: reiteración de jurisprudencia[40]
37. De acuerdo con el
artículo 49 de la Constitución, la atención en salud es un servicio público
cuya prestación es responsabilidad del Estado. Este ha de “garantiza[r] a todas
las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud”. Esto sin perjuicio de que la atención en salud también sea
prestada por entidades privadas bajo la vigilancia y control estatal[41].
Como derecho fundamental autónomo[42] su garantía comprende el acceso a
los servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación y paliación[43].
38. El artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que toda
persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental. Para ello, los Estados deben crear condiciones que les aseguren a todos
la asistencia y los servicios médicos en caso de enfermedad. De acuerdo con la
Observación General 14 (2000) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el derecho a la salud incluye: “el acceso igual y oportuno a los
servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación”[44].
La anterior observación consideró este derecho como fundamental e indispensable
para el ejercicio de los demás derechos humanos.
39. Asimismo, existe una obligación
internacional de protección del derecho a la salud como garantía de protección.
Esta deriva del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que a partir de dicha
norma se derivan “dos tipos de obligaciones. Por un lado, la adopción de
medidas generales de manera progresiva y por otro lado la adopción de medidas
de carácter inmediato”[45]. Sobre aquellas que tienen
exigibilidad inmediata, los Estados deberán adoptarlas de manera eficaz a fin
de garantizar el acceso al derecho a la salud[46].
40. A nivel interno, la
cobertura y el acceso a los servicios de salud están determinados en el SGSSS[47].
En la Sentencia SU-677 de 2017, esta Corporación precisó que el acceso al SGSSS
está sujeto a la titularidad de un documento de identidad válido. Se trata de
un deber aplicable tanto a los extranjeros como a los nacionales. Esta
credencial parte de la necesidad de establecer la identidad de la persona y
tener un registro de la atención para efectos de contabilidad y sostenibilidad
del sistema. Respecto de la población extranjera, la Corte aclaró que: “la
condición de migrante regular no es un formalismo, tiene sus raíces en el deber
de corresponsabilidad, pues el libre ejercicio de los derechos trae deberes
correlativos que exigen cumplirse para el goce efectivo de los derechos”[48].
41. Por su parte, el artículo 100 de la Constitución establece
que “los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las
garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan
la Constitución o la ley”. En igual sentido, el artículo 4 refiere que “es deber de los nacionales y de los extranjeros en
Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las
autoridades”. Por ello, la Corte ha indicado que “la condición jurídica de
extranjero es consustancial a la imposición de deberes, como contrapartida de
los derechos reconocidos”[49].
42. Esos deberes implican el cumplimiento de la ley para el ingreso y
permanencia de los ciudadanos extranjeros dentro del territorio nacional. Por
ello, ante la crisis migratoria en Venezuela, el Gobierno ha adoptado
diferentes medidas de carácter especial para recibir a los venezolanos en
situación migratoria irregular[50].
43. El Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 5797
de 2017 y creó el PEP. Se trata de un documento provisional para que los
venezolanos legalicen su estancia en Colombia. Según el artículo 2 de esa
resolución, el documento inicialmente tenía una vigencia de 90 días renovable
hasta por dos años. De esta manera, los migrantes venezolanos que contasen con
el PEP podrían inscribirse, entre otras, al SGSSS y obtener permiso para
ejercer cualquier actividad u ocupación legal en el país[51].
Este régimen fue objeto de modificaciones posteriores hasta la expedición del
Decreto 216 de 2021[52]. Esta norma adoptó el régimen actual
bajo el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen
de Protección Temporal (en adelante “el Estatuto”).
44. El Estatuto tiene la finalidad de facilitar las condiciones de
entrada y permanencia en Colombia. De manera que los ciudadanos venezolanos que
ingresen o que ya se encuentran en el territorio legalicen su situación
migratoria. Para ello, el Estatuto decreta que los
migrantes venezolanos que deseen permanecer dentro del territorio nacional
deben cumplir con los siguientes requisitos:
“1. Encontrarse en territorio colombiano
de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP),
Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia
(PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedición, incluido el PEPFF. || 2.
Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un
Salvoconducto SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento
de· la condición de refugiado. || 3. Encontrarse en territorio colombiano de
manera irregular a 31 de enero de 2021. || 4. Ingresar a territorio colombiano
de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio
legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas
migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del presente
Estatuto”[53].
45. Esta
norma aplica a todos los venezolanos independientemente de su condición legal
migratoria al momento de entrada en vigor del Estatuto. Este comprende por
igual a los migrantes en condición migratoria irregular, los regularizados con
PEP y los solicitantes de asilo. Si la persona cumple las condiciones, debe
presentarse ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para
inscribirse en el Registro Único de Migrantes Venezolanos y solicitar el PPT.
El permiso tendrá vigencia hasta la fecha del último día en que rija el
Estatuto[54],
salvo que el Gobierno Nacional decida prorrogarlo[55].
Además, le permite al ciudadano aplicar con posterioridad a la visa de
residente[56].
46. En resumen, actualmente existen mecanismos para que los migrantes
obtengan un documento de identidad válido que les permita regularizar su
estadía en el país. Estos instrumentos son la puerta de entrada a las
diferentes dimensiones de la actividad asistencial del Estado (i.e salud)[57].
47. Aunque la afiliación al sistema es obligatoria para todos los
residentes en el país, la atención de urgencias debe ser prestada a los
nacionales y los extranjeros sin ninguna exigencia ni discriminación. Esto
responde al principio de universalidad en la atención en salud[58].
Como lo indicó la Corte en la Sentencia T-210 de 2018: “la garantía de los
derechos fundamentales no depende de la condición de ciudadano, sino de la
condición de ser humano; de ser persona que habita el territorio nacional”.
48. En términos similares, este tribunal ha señalado que “en algunos
casos excepcionales, la ‘atención de urgencias’ [puede] llegar a incluir el
tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos
sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean
indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la
vida”[59]. Esto busca que se avance “lo más
expedita y eficazmente posible hacia la realización del derecho a la salud de
los migrantes con mayores estándares a la mera urgencia médica, especialmente
en tratándose de aquellos migrantes en mayor situación de vulnerabilidad”[60].
49. Por consiguiente, las
entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud deben tener en
cuenta el diagnóstico del paciente para evaluar si, por las circunstancias
especiales de su enfermedad, están obligadas a cubrir un tratamiento con
independencia de la afiliación al SGSSS.
5.
Situación especial de los pacientes
diagnosticados con el VIH: reiteración de jurisprudencia[61]
50. Esta Corporación ha reconocido de manera reiterada que las personas
diagnosticadas con el VIH son sujetos de especial protección constitucional[62]. No solo debido a la gravedad que conlleva
vivir con esta enfermedad. También por la discriminación y estigmatización
histórica que constantemente sufren y que es derivada de los prejuicios
sociales y el impacto del virus en la salud pública[63].
51. La enfermedad ha sido catalogada como catastrófica, ruinosa y progresiva[64].
Quienes han sido diagnosticados se encuentran en una situación de debilidad
manifiesta porque aquella “disminuye su
posibilidad de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, en especial el de
la vida, el cual, solo puede ser protegido de manera efectiva si se proporcionan
los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados al control de tan
grave enfermedad”[65]. Tales
circunstancias conllevan a una obligación por parte del Estado de declarar la
atención integral en la lucha contra el VIH como una prioridad.
52. El Estado ha
proferido diferentes normas con el fin de prevenir y prestar la asistencia
necesaria para el control del virus. En concreto se destacan el Decreto 1543 de
1997[66] y la Ley 972 de 2005.
53. El Decreto
1543 de 1997 reglamentó el manejo de la infección por el VIH, el Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida (en adelante SIDA) y las otras Enfermedades de
Transmisión Sexual (en adelante ETS). En específico, reguló las definiciones de
este tipo de enfermedades, la forma del diagnóstico y la atención integral, la
promoción, la prevención, la vigilancia epidemiológica, las medidas de
bioseguridad, los derechos y deberes de los afectados. Asimismo, dispuso los
mecanismos de organización, coordinación y sanción[67].
54. En la Ley 972
de 2005 se crearon las medidas para mejorar la atención en salud de las
personas que viven con VIH. Por ejemplo, el artículo 3 establece que las
entidades que conforman el SGSSS “bajo ningún pretexto podrán negarse a prestar
la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria requerida a un paciente
infectado con el VIH/SIDA”. La norma advierte que la atención será obligatoria
siempre que el paciente se encuentre debidamente afiliado al sistema. Cuando
pierda la afiliación por causas relativas a la incapacidad prolongada, “no
podrá suspenderse su tratamiento y la EPS en ese caso, recobrará a la subcuenta
ECAT del Fosyga[68] según la reglamentación que expida
para el efecto”. El paciente no asegurado sin capacidad de pago deberá ser
atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a los recursos
provenientes de la oferta[69].
55. Las EPS están obligadas a prestar los servicios de salud requeridos por los pacientes con VIH[70]. Sobre todo, cuando se trata de usuarios que, por su situación de
debilidad manifiesta, no están en condiciones de asumir el costo de su
tratamiento o no se ha hecho efectivo su traslado al régimen subsidiado en
salud. La Corte ha indicado “que al ponderar el derecho a la salud o el de la
vida misma de un paciente que vive con VIH y el interés económico propio de las
Empresas Promotoras de Salud, predominan en todo caso, los derechos de quien es
sujeto de especial protección constitucional”[71].
56. En este ámbito, la Sala
considera oportuno hacer referencia a dos elementos. Por una parte, al derecho
fundamental al diagnóstico. Por otra, al principio de continuidad en salud.
57. El derecho al diagnóstico[72]
consiste en la valoración técnica, científica y oportuna que defina con
claridad el tratamiento médico que el
paciente requiere para lograr la recuperación de su estado de salud[73].
Esta garantía se satisface cuando se cumplen a cabalidad tres dimensiones: la identificación de las enfermedades o patologías que
tiene el paciente a través de exámenes previos; la valoración correspondiente
por parte del especialista para determinar el diagnóstico; y la prescripción de
los procedimientos médicos requeridos para tratar al paciente[74].
58. La Corte
ha relacionado el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico con la
aplicación de los principios de prevención e integralidad. El primero implica una actuación de oficio enfocada en la prevención del
agravamiento de la enfermedad. De tal forma que los
“servicios y tecnologías de salud [sean] suministrados de manera completa para
prevenir, paliar o curar la enfermedad”[75]. El
segundo hace referencia a la garantía en la prestación de servicios y
tecnologías requeridos sin anteponer barreras de orden administrativo.
Principalmente, bajo el entendido de que el diagnóstico permite “definir, en
términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que
se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su
integridad personal”[76].
59. El principio de
continuidad en la prestación del servicio de salud supone la prohibición de
suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o
económicas[77]. La interrupción súbita,
intempestiva o abrupta del tratamiento médico antes de la recuperación o
estabilización del paciente repercute tanto en su estado de salud como en su
integridad personal. Asimismo, el
principio de continuidad implica una
obligación para la entidad encargada de llevar la prescripción médica hasta su
culminación.
60. En la Sentencia T-067 de
2015, este Tribunal indicó que “la prestación del servicio de salud debe darse
de forma continua y los usuarios del sistema de salud deben recibir la atención
de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración
al principio de integralidad”[78]. En todo caso, “las decisiones
de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona
del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre
habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados”[79].
Por lo tanto, esta Corporación ha
reiterado que siempre que una EPS proceda a desafiliar a sus usuarios deberá
verificar si tiene en curso un tratamiento médico. En ese evento, prevalecerá
el principio de continuidad en la prestación del servicio.
61. El Ministerio de Salud y
Protección Social ha indicado que la faceta de diagnóstico de las personas con
el VIH se garantiza con la prueba rápida (ELISA) y los exámenes complementarios
(i.e. carga viral o Western Blot y los de linfocitos CD4)[80].
Mientras que la dimensión del tratamiento se asegura con el suministro de
antirretrovirales y el monitoreo de la carga viral con los exámenes de
laboratorio.
62. Por su parte, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cuscul Pivaral y otros Vs.
Guatemala, indicó que el control del VIH requiere la realización constante
de pruebas de laboratorio que permitan la cuantificación de linfocitos TCD4+ y
TCD8+ en sangre periférica. Así como estudiar la cantidad del VIH en el plasma
para la atención de la infección. El tribunal interamericano advirtió que los
exámenes CD4 y de carga viral deben ser realizados en periodos de seis meses o
un año a todos los pacientes diagnosticados con el VIH:
“el tratamiento
antirretroviral permite controlar el virus en los diferentes fluidos del
organismo, pero que (sic) no lo elimina. Por esta razón, el tratamiento
antirretroviral debe ser estrictamente vigilado y darse por toda la vida
después de que la enfermedad haya sido diagnosticada, pues de suspenderse el
virus sale de las células y se divide con gran rapidez, con el agravante de que
las cepas virales serán resistentes a los fármacos que un paciente esté
tomando”[81].
63. La Corte IDH ha hecho
énfasis en que el diagnóstico del VIH no afecta exclusivamente a quien vive con
la enfermedad, sino que ineludiblemente puede repercutir en la vida de
terceros. Especialmente si a las personas que han contraído el virus no se les
asegura un tratamiento oportuno. Sobre el particular, el Gobierno nacional ha
señalado que, si bien el VIH sigue siendo un problema de salud pública mundial[82],
el tratamiento antirretroviral reduce hasta en 96% la posibilidad de transmitir
la infección[83]. Por ello, el Instituto Nacional de
Salud (en adelante INS) ha establecido un protocolo para la vigilancia en salud
de los casos de VIH/SIDA[84].
64. Esa estrategia busca
ofertar la prueba diagnóstica a toda la población que la requiera a través de
la optimización de la cobertura y la calidad de la atención de los servicios de
salud. Esto con el objetivo de fortalecer la detección temprana y el
tratamiento oportuno de los casos de VIH. De igual
manera, el INS presta “asesoría pre y pos prueba para quienes se realizan las
pruebas de tamizaje, orientando sobre los mecanismos de transmisión, conductas
sexuales seguras y el uso de métodos de barrera para la prevención de la
transmisión sexual y las medidas para evitar la transmisión perinatal”. Entre
otras medidas colectivas encaminadas a educar a la población en lo relativo a
la transmisión del virus[85].
65. Además de los riesgos de
transmisión cuando no se sigue una prescripción con antirretrovirales, la
enfermedad también afecta tanto social como emocionalmente a los pacientes.
Ello repercute en su entorno familiar[86]. Por esa razón, el Ministerio de
Salud y Protección Social ha desarrollado una Guía
de Práctica Clínica (GPC) basada en la evidencia científica para la atención de
la infección por VIH/SIDA en personas adultas, gestantes y adolescentes. Allí
se recomienda que la atención se realice por parte de
un equipo interdisciplinario conformado por un médico experto, psicólogo,
psiquiatra, nutricionista, enfermero, trabajador social, químico farmacéutico,
odontólogo y personal encargado del cumplimiento bajo el liderazgo clínico de
un infectólogo. La cartera ministerial explica que:
“(…) la interdisciplinariedad
es relevante y deseable para el manejo no solo clínico, sino también de salud
mental, ya que como se encontró en la evidencia, el estigma y la discriminación
tienen un fuerte impacto en las personas que viven con VIH, sobre todo en poblaciones
vulnerables como mujeres o poblaciones clave. También es frecuente la
asociación de comorbilidades que afectan la salud mental en personas que viven
con VIH como el uso de sustancias psicoactivas, drogas intravenosas y abuso de
alcohol. Todos estos elementos justifican de acuerdo con el panel, la necesidad
de involucrar en el equipo interdisciplinario a psicología y psiquiatría, como
parte del soporte a la identificación de riesgos en adherencia y para la
valoración integral de la persona, incluyendo su salud mental y emocional”[87].
66. Bajo esta óptica, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que el tratamiento antirretroviral
resulta imprescindible “para estabilizar la situación de salud y preservar la
vida de los pacientes”[88]. Lo que además implica un constante
chequeo de la labor diagnóstica con el fin de controlar los efectos adversos de
la enfermedad[89]. De manera que existe una
vulneración al derecho fundamental de la salud de un paciente con VIH cuando
por barreras administrativas o económicas
se le interrumpe la prescripción médica iniciada. La discontinuidad en el
manejo de los antirretrovirales normalmente conduce a un deterioro de su salud
y la activación del virus produce enfermedades subyacentes o infecciones
oportunistas. Las EPS tienen el deber de realizar un seguimiento permanente y
tomar las medidas pertinentes para garantizar el acceso a un tratamiento
integral que abarque a nivel asistencial todas las necesidades en salud que
implica el diagnóstico de VIH.
6.
Caso concreto
67. El señor Genaro presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS.
Consideró vulnerado tanto su derecho fundamental a la salud como los principios
de integralidad y continuidad en el servicio en su condición de paciente con el
VIH. Lo anterior con ocasión de la desafiliación unilateral por parte de la
entidad promotora de salud por presuntamente no tener un documento válido de
identificación. La pretensión principal de la acción fue que se le ordenara a
la EPS accionada que continuara con el tratamiento de antirretrovirales
mientras el accionante definía su situación de afiliación en el SGSSS.
68. El Juzgado Treinta y
Cinco Administrativo del Circuito de Medellín negó el amparo porque no se
aportó al expediente ninguna orden médica que demostrara que la solicitud
correspondiera a un servicio que el accionante necesitase con urgencia.
69. Para resolver el caso
concreto, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia
de la acción y se pronunciará sobre el fondo del asunto.
6.1. La
acción de tutela es procedente
70. La Sala Novena de Revisión encuentra
que la acción de tutela cumple con los presupuestos de procedencia, tal y como
se expone a continuación:
Tabla 3.
Estudio de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
Requisito
Acreditación en el caso concreto
Legitimación por activa
Se
cumple. La acción de tutela fue presentada por el
accionante de manera personal y directa.
Legitimación por pasiva
El
requisito se cumple respecto de la
Nueva EPS, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia,
el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y el
Departamento Nacional de Planeación.
Primero,
la EPS
está legitimada como entidad encargada de prestarle al accionante el servicio
público esencial de salud. En consecuencia, esta le suministraba el
tratamiento que requiere para su patología. Empero, la Nueva EPS lo
desvinculó de manera unilateral y lo privó del acceso a la atención médica
que requiere. Por lo tanto, se le atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales en discusión.
Segundo,
en lo que respecta a la Seccional de Salud y Protección Social, se trata de
una entidad con la capacidad legal para ser llamada a responder por la
presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud. Lo
anterior, de conformidad con sus funciones de coordinar, dirigir y vigilar el
sector salud y el SGSSS en el territorio de su jurisdicción, así como de “(…)
gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna,
eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios
a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones
prestadoras de servicios de salud públicas o privadas”[90].
Tercero,
el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y el
Departamento Nacional de Planeación son las entidades encargadas de aplicar
la encuesta Sisbén a petición de los residentes[91].
De
acuerdo con el relato del accionante en el escrito de tutela, este se
encontraba en el trámite de solicitar la calificación del Sisbén para poder
vincularse al régimen subsidiado de SGSSS. De acuerdo con lo expuesto, dado
que el puntaje de Sisbén es indispensable para que el actor pueda tramitar su
afiliación al régimen subsidiado, la legitimación por pasiva se encuentra
superada.
Sin
embargo, el presupuesto no se cumple
frente a Migración Colombia pues no es atribuible la
presunta vulneración alegada por el accionante.
La
entidad no tiene competencia de aseguramiento en el marco del SGSSS, ni de
prestación de servicios de salud. Su objeto se relaciona con el apoyo al
Ministerio de Relaciones Exteriores y el ejercicio de la vigilancia y el
control migratorio en el territorio nacional, de acuerdo con el artículo 3
del Decreto 4062 de 2011. Ahora bien, aunque al momento en que el actor se
encontraba en situación migratoria irregular promovió la solicitud de amparo,
dicha condición se superó en curso del trámite de la acción y actualmente
cuenta con el PPT, vigente desde el 12 de septiembre de 2023.
Inmediatez
Se
cumple. El diagnóstico del VIH fue el 17 de septiembre de
2020. A partir de noviembre de ese año el accionante inició el tratamiento de
antirretrovirales hasta su suspensión el 18 de agosto de 2022. Es decir que
transcurrieron diez meses desde ese momento hasta la presentación de la
acción de tutela.
No obstante, se
considera un término razonable de interposición de la acción por cuatro
razones. El carácter grave de la enfermedad, que ha sido catalogada como
catastrófica. La interrupción del tratamiento de antirretrovirales pone en
riesgo la salud e integridad personal de los pacientes de VIH. La amenaza o
vulneración de estos derechos fundamentales permanece en el tiempo porque el
accionante actualmente no recibe ningún servicio de salud. Además de la
precaria situación socioeconómica del accionante. De acuerdo con lo relatado
en el escrito de tutela, aquel se encuentra fuera del mercado laboral.
Subsidiariedad
Se
cumple
por dos razones. Primero, no existe otro medio judicial al que el
peticionario pueda acudir. El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece
que la Superintendencia Nacional de Salud será competente para conocer las
controversias relacionadas con la “cobertura de los servicios, tecnologías en
salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan
Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades
Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace
la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que
regulen la materia”.
Sin
embargo, el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud no es
eficaz. En la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte se refirió a esta situación
y consideró que el mecanismo enfrenta dificultades relacionadas con su
alcance y la capacidad institucional de la Supersalud. En concreto, señaló
que “mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas
facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no
se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de
los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio
adecuado para garantizar dichos derechos”.
Segundo,
en el expediente bajo estudio se tiene que el actor es un sujeto de especial
protección constitucional en virtud de su diagnóstico. Asimismo, se puede
deducir que actualmente se encuentra en una situación socioeconómica
precaria.
De manera que el amparo procede como mecanismo definitivo de protección de
sus derechos fundamentales.
6.2. La Nueva EPS vulneró el derecho a la salud del accionante que
es un paciente con VIH
71. Del material probatorio
que obra en el expediente se acreditó que, desde septiembre de 2022, la Nueva
EPS desvinculó al accionante unilateralmente. También le suspendió el
tratamiento de antirretrovirales que recibía para tratar su enfermedad de VIH.
Tanto en el trámite de tutela como en sede de revisión, la EPS manifestó que,
en principio, el peticionario fue retirado. Debido a una inactividad superior a
los seis meses, el 12 de abril de 2023 canceló su estado de afiliación.
72. Al consultar en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de
Seguridad Social en Salud (ADRES)[92], la Sala encontró que la situación
actual del accionante en dicho régimen es la siguiente:
Tabla
4. Consulta en la Base de Datos Única de
Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES)
ESTADO
ENTIDAD
RÉGIMEN
FECHA DE AFILIACIÓN EFECTIVA
FECHA DE FINALIZACIÓN DE ACTIVACIÓN
TIPO
DE AFILIADO
RETIRADO
NUEVA EPS S.A.
CONTRIBUTIVO
01/08/2020
30/09/2022
COTIZANTE
73. Por un lado, la accionada
explicó que la desvinculación ocurrió porque el accionante carecía de un
documento válido para mantener su afiliación en salud de conformidad con el
artículo 38 de la Resolución 0971 de 28 de abril de 2021. La EPS consideró que
el señor Genaro
estaba obligado a “tramitar la vigencia de
su documento a PT y remitirlo a NUEVA EPS para proceder con su activación (…)”[93]. Por su parte, el accionante consideró que el retiro del SGSSS
ocurrió con motivo de la mora en el pago de los aportes dentro del régimen
contributivo.
74. Para la Sala Novena de
Revisión, ninguna de las razones descritas es admisible para que la EPS
accionada desafiliara al accionante y suspendiera su tratamiento médico con
antirretrovirales. Como ya se indicó, esta prestación médica es indispensable
para el control de la enfermedad de VIH.
75. En primer lugar, la
accionada señaló que el actor no había cumplido con la carga de “tramitar la
vigencia de su documento” de identidad. Para sustentar tal requisito, se
refirió a un presunto incumplimiento del artículo 38 de la Resolución 0971 del
28 de abril de 2021 que implementa el Estatuto Temporal de Protección para
Migrantes Venezolanos. No obstante, la norma que establece el régimen de
transición para pasar del PEP al PPT, indica lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto
216 del 1 de marzo de 2021, a partir de esta fecha no se expedirá ningún
Permiso Especial de Permanencia (PEP) nuevo, y todos los Permisos Especiales de
Permanencia cualquiera sea su fase de expedición, incluido el PEPFF, que se
encuentren vigentes, quedarán prorrogados automáticamente hasta el 28 de
febrero de 2023, y se podrá descargar la correspondiente certificación de
vigencia a través del enlace https://apps.migracioncolombia.gov.co/consultarVEN/”.
76. De conformidad con esta
norma, y a diferencia de lo afirmado por la Nueva EPS, la Sala encuentra que,
al 20 de septiembre de 2022, el accionante sí contaba con un documento válido
de identificación como extranjero dentro del territorio nacional.
77. El PEP del señor Genaro fue expedido el 29 de enero de 2020 y
con anotación de vigencia ordinaria de dos años[94].
Es decir, que se encontraba vigente al momento de la expedición de la Resolución 0971 del 28 de abril de 2021. Por lo tanto, en aplicación del régimen de
transición, el documento de identidad fue prorrogado automáticamente hasta el
28 de febrero de 2023. En ningún aparte de la norma
se impone como condición de la prórroga automática el demostrar ante las
autoridades el inicio del trámite del PPT.
78. En esa medida, la EPS
accionada suspendió la prestación del servicio y desafilió al usuario del
sistema de salud de manera unilateral y caprichosa en un momento en el cual el
accionante cumplía con los requisitos legales para permanecer dentro del
territorio nacional. Asimismo, la interrupción del tratamiento antirretroviral demostró un desconocimiento de las garantías constitucionales a
las cuales tiene derecho el accionante como paciente de VIH. En concreto, la
prohibición de suspender el tratamiento médico de una enfermedad catastrófica
con base en razones administrativas.
79. En segundo lugar, según el relato del accionante, la omisión de cotizar
al sistema de salud fue lo que realmente causó que la entidad accionada le
suspendiera el servicio médico de antirretrovirales y lo desafiliaría del
sistema de salud.
80. De
acuerdo con la información del expediente, el accionante se vinculó a la Nueva
EPS en el régimen contributivo desde agosto de 2020. Posteriormente, se
corroboró que durante el estado de emergencia sanitaria por la pandemia del
COVID-19, su afiliación cambió de activa a activa por emergencia.
Esto debido a que incurrió en mora en el pago de los aportes en seguridad
social. De manera que el accionante gozó del beneficio transitorio dispuesto en
el Decreto Legislativo 538 de 2020 hasta el 30 de junio de 2022 cuando se dio
por terminada la emergencia sanitaria en Colombia.
81. Durante el curso del
trámite de amparo, la entidad demandada insistió en que la desvinculación del
señor Genaro
ocurrió debido a la invalidez de su documento de identidad. Sin embargo, a la
Sala de Revisión le llama la atención que el accionante dejase de recibir su
tratamiento médico dos meses después de que se levantara la medida que cobijó a
los usuarios que dejaron de cotizar en salud durante la pandemia.
82. Por eso, la Corte reitera
que, cuando un paciente con VIH no tenga capacidad de pago para continuar con
su afiliación en el régimen contributivo, las EPS no podrán interrumpir el tratamiento de antirretrovirales de
manera intempestiva. Por el contrario, deberán prestarle la asesoría correspondiente para efectuar el
traslado al régimen subsidiado y mantener el servicio hasta que la nueva
afiliación se haga efectiva. El fundamento de dicha obligación está sustentado
en el principio de continuidad. Según este, “la constitución en mora en ningún
caso puede representar la interrupción de tratamientos o servicios médicos que
pongan en riesgo la vida del paciente”[95].
83. La Sala enfatiza que,
cuando se trata de los pacientes con VIH, el tratamiento iniciado no se puede
suspender por las barreras administrativas o económicas porque la prestación
del servicio de salud debe ser eficaz, continuado y fundado en la buena fe.
Inclusive, si el accionante hubiese carecido de un documento válido como
consecuencia de la entrada en vigor del ETMV y se encontrase en una situación
migratoria irregular, existía el deber de garantizarle la continuidad en el
tratamiento antirretroviral. De manera que, cuando no se brinda el tratamiento
antirretroviral “se incurre en una especie de actividad experimental que afecta
la dignidad de la persona”[96].
84. Por último, esta
Corporación confirmó que el accionante tiene el PPT vigente y que este fue
impreso el 12 de septiembre de 2023. No obstante, una vez consultada la base de
datos certificada que permite saber si una persona se encuentra registrada en
el Sisbén, se encontró que al accionante aún no se le ha realizado la encuesta
correspondiente. Este trámite es indispensable para efectuar el traslado al
régimen subsidiado en el sistema en salud. Según lo señalado por el Distrito Especial
de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, el accionante recibió una
llamada telefónica (el 8 de noviembre de 2023) en la que se le brindó la
información y orientación para solicitar la encuesta en el Sisbén versión IV
del Distrito de Medellín.
85. La Sala
vuelve a destacar que, cuando están de por medio pacientes con enfermedades
catastróficas –como el VIH–, existe una flexibilidad respecto de la mora en el pago de los aportes u
otras situaciones administrativas o económicas que perjudiquen la urgencia del
tratamiento médico. No solo está de por medio la integridad personal, el
eventual proceso de recuperación o la capacidad para aumentar las expectativas
de vida ante una infección imposible de eliminar del cuerpo humano. Para las
personas que deben enfrentar el virus en cualquier fase, la terapia
antirretroviral es vital para prevenir o reducir el padecimiento de los efectos
de esa patología. Desde la Sentencia SU-480 de 1997, la Corte afirmó que “el
enfermo no está abocado a abandonarse a la fatalidad, desechando cualquier
tratamiento, por considerarlo inútil ante la certeza de un inexorable desenlace
final; todo lo contrario, tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a
procurar alivio a sus dolencias, si así lo desea, porque la vida es un
acontecer dinámico, para disfrutarla de principio a fin; de manera que [tenga]
derecho a que se la respeten las fases que le resten para completar su ciclo
vital”[97].
86. En consecuencia, la Sala Novena de Revisión revocará el fallo del 28 de junio de
2023 que fue proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del
Circuito de Medellín y que negó la solicitud de tutela que fue promovida por el
señor Genaro. En
su lugar, amparará los derechos fundamentales a la salud y a la vida del
accionante. La Corte le ordenará a la Nueva EPS que reestablezca inmediatamente
la atención y los servicios médicos correspondientes al tratamiento
antirretroviral por su diagnóstico de VIH hasta tanto se define su afiliación
en el SGSSS. Asimismo, conminará al accionante para que, en el lapso de dos
meses, en caso de no tener capacidad de pago para permanecer en el régimen
contributivo, realice los trámites correspondientes para ser encuestado en el
Sisbén con el objetivo de efectuar el traslado correspondiente al régimen
subsidiado en salud.
7. Síntesis
de la decisión
87. A la Sala Novena de
Revisión le correspondió revisar la acción de tutela que fue presentada por el
señor Genaro en
contra de la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social. Esto porque la EPS desafilió
al accionante e interrumpió el tratamiento de antirretrovirales que le había
sido ordenado por su médico tratante.
88.
El Juzgado Treinta y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.