Sentencia T-011 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-011-18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-011/18 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Asociación en representación de comunidades indígenas LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados Comoquiera que el objeto de la presente controversia gira en torno a la consulta previa de los pueblos indígenas, el amparo se torna procedente. En el pasado, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resguardar este bien ius fundamental. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-766 de 2015, la Corte indicó que “no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al juez de tutela emitir las órdenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los términos del artículo 86 de la Carta”. CONSULTA PREVIA-Reiteración de jurisprudencia CONSULTA PREVIA-Función En la Sentencia T-766 de 2015, se indicó que la consulta cumple la función de (i) proteger y respetar la autodeterminación de los pueblos; (ii) asegurar que su punto de vista sea escuchado por las autoridades; y (iii) propiciar la defensa de sus demás derechos, en especial, pero no exclusivamente, los territoriales. Se trata, por lo demás, de un mecanismo básico para preservar (iv) la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social, tal como se destacó en las Sentencias SU-383 de 2003 y SU-039 de 1997. A este respecto, por ejemplo, en la Sentencia C-395 de 2012, se señaló que este bien ius fundamental está “destinado a asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su territorio y a la protección de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos”. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Fundamentos normativos CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental exigible cuando medida legislativa o administrativa afecta directamente un grupo étnicamente minoritario En la sentencia T-766 de 2015, reiterando jurisprudencia, se indicó que: “la afectación directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes por parte de una medida legislativa o administrativa puede verificarse en tres escenarios: (i) cuando la medida tiene por objeto regular un tópico que, por expresa disposición constitucional, debe ser sometido a procesos de decisión que cuenten con la participación de las comunidades étnicas, como sucede con la explotación de recursos naturales; (ii) cuando a pesar de que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la medida está vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las comunidades diferenciadas; y (iii) cuando, aunque se está ante una medida de carácter general, regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse o bien una posible afectación, un déficit de protección de los derechos de las comunidades o una omisión legislativa relativa que las discrimine”. CONSULTA PREVIA-Características Entre otras, (i) debe ser adelantada por personas que representen realmente a la comunidad; (ii) debe estar antecedida de un proceso preconsultivo, en el cual es posible delimitar la forma como llevará acabo; (iii) debe ser realizada con antelación a la medida que pueda afectar directamente a la comunidad; (vi) debe tener la capacidad de generar efectos en la decisión y (v) debe partir de un enfoque diferencial, en el que se valoren los rasgos culturales que identifican a cada pueblo. Por último, si bien en algunos casos excepcionales se requiere el consentimiento informado de las comunidades, la atribución para decidir finalmente sobre el desarrollo una política estatal reside exclusivamente en las autoridades públicas, sin que por ello se entiendan autorizadas para incurrir en actos arbitrarios respecto de las resoluciones que adopten. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA-Improcedencia por cuanto no se acreditó afectación directa de comunidad indígena Referencia: Expediente T-4.134.729 Acción de Tutela instaurada por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu contra el Ministerio del Interior, con vinculación oficiosa de Ecopetrol S.A. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada en este caso por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez[1], quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitu-cionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de tutela proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes El Consejo Mayor de Alaulayuu del Resguardo de la media y alta Guajira, a través de su Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu, demandó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y consulta previa. A continuación, se resumen los hechos relevantes de la causa: 1.1.1. La empresa Ecopetrol S.A. (en adelante Ecopetrol) celebró un contrato de exploración y producción de hidrocarburos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) en noviembre de 2007. Por virtud de este negocio, se otorgó al contratista el derecho de explorar un área contratada y de explotar los hidrocarburos que se descubran dentro de la misma. El área contratada incluye una extensión total de aproximadamente 211.648 hectáreas, 3.283 metros cuadrados, ubicada dentro de las jurisdicciones de Uribia y Manaure en el Departamento de La Guajira y en aguas territoriales del Mar Caribe. Las actividades y operaciones permitidas por el contrato son las de exploración, evaluación, desarrollo y producción, las cuales se hallan delimitadas en el contrato respecto de su alcance[2]. 1.1.2. Al momento en que se instauró la acción, Ecopetrol adelantaba el proyecto de exploración marina “Área de Perforación Exploratoria Marina RC9”[3], denominado por la empresa APEM RC9[4], el cual se localiza en la zona intermedia y profunda de la plataforma continental del Departamento de La Guajira, con profundidades que van desde los 20m hasta los 1100m, con una extensión aproximada de 59.138 hectáreas. 1.1.3. Respecto del área de influencia del proyecto APEM RC9, desde el año 2010, el Ministerio del Interior realizó varias visitas de verificación, pues en sus archivos no figuraban grupos étnicos. Sin embargo, paulatinamente se fue detectando la presencia de comunidades de la etnia Wayúu. Precisamente, en certificación 24 del 1º de febrero de 2013, se reconoció que en el área de perforación exploratoria se hallaba la presencia de los pueblos Marquito, Castillo, El Chorro, Alautatu, Uyaraipa e Hichiquepo, todas pertenecientes al Resguardo de la Alta y Media Guajira[5]. 1.1.4. Luego se expidió la Resolución No. 24 del 23 de mayo de 2013, en la que a partir de una solicitud realizada por Ecopetrol el día 23 de enero del año en cita, se incluyó dentro del listado de comunidades Wayúu con presencia en el área del proyecto a las siguientes etnias: Alemasain, Juluwajuna, Totopana, Islamana y Jeyusira, pertenecientes igualmente al resguardo indígena de la Alta y Media Guajira[6]. 1.1.5. A la par de este proceso, las comunidades indígenas de Ichien, El Sendero, Utalimana, Rosita, Waruntamana, Guainap y Jashumna, miembros del mismo resguardo previamente mencionado, conformaron la Asociación de Autoridades Tradicionales indígenas Wayúu Shipia Wayúu, la cual fue inscrita mediante Resolución No. 151 del 13 de noviembre de 2012 en el Registro de Asociaciones de Autoridades Tradicionales y/o Cabildos Indígenas[7], por parte del Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del citado Ministerio del Interior. 1.1.6. La Asociación Wayúu Shipia Wayúu, que actua como demandante, sostiene que deriva su sustento de la pesca artesanal en el Mar Caribe del territorio colombiano, por lo que los pueblos que la integran también debe ser incluidos dentro del listado de comunidades afectadas, respecto de las cuales debe agotarse el proceso de consulta previa para llevar a cabo el proyecto en el área de perforación exploratoria APEM RC9. 1.1.7. Finalmente, la Asociación advierte que radicó el 9 de julio de 2013 un derecho de petición, en el que solicitó información del proceso de consulta previa adelantado por el Ministerio del Interior, pues –según afirma– no tiene certeza sobre el alcance del proyecto, ni sobre el impacto que genera en la fauna y flora marina de los sectores que envuelven sus zonas de pesca. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, al momento del ejercicio de la acción, el Ministerio no había dado respuesta alguna. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos relatados, la Asociación demandante solicitó al juez constitucional que amparara sus derechos fundamentales de petición y consulta previa. En cuanto al primero, señala que su vulneración se presenta al no recibir una respuesta oportuna por parte de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, frente a la solicitud formulada 9 de julio de 2013 y reseñada en el acápite de hechos. Adicional a lo expuesto, en lo que respecta al derecho a la consulta previa, la Asociación expuso que tal procedimiento sólo se ha efectuado con pocas comunidades que no tienen claro el impacto ambiental en el territorio, aspecto que, igualmente, entra en tensión con su cosmovisión, pues el impacto del proyecto no puede ser examinado de manera parcial, sin incluir a todas las comunidades que dependen del territorio afectado, el cual es uno solo. En su opinión, la consulta debería realizarse con todas las comunidades asentadas en el área geográfica de los municipios de Manaure y Riohacha. Según se expone en la demanda, el proyecto de exploración incide negativa-mente en su seguridad alimentaria, pues genera impactos en la fauna y flora marina, con lo que se amenaza su supervivencia como pueblo ancestral, que depende –principalmente– de la pesca artesanal, como sustento alimentario de muchas comunidades. A lo anterior agrega que: “El pueblo Wayúu ha vivido amargas experiencias con los famosos proyectos de desarrollo, como lo ha sido El Cerrejón, que ha dejado pobreza, contaminación y que en nada ha beneficiado a la población indígena (…). Se ha perdido la base fundamental de la supervivencia, las fuentes de la economía tradicional y se ha fomentado el asistencialismo, con el argumento de las regalías que dejan los proyectos d de desarrollo”[8]. En consecuencia, la Asociación pide que se realice el proceso de consulta previa incluyendo también a las comunidades que la integran, siguiendo para el efecto los postulados reconocidos por la jurisprudencia constitucional, esto es, de manera pública, amplia, transparente y de buena fe, en aras de reducir los impactos ambientales y sociales del proyecto de área de perforación explo-ratoria marina RC9. 1.3. Contestación de las partes demandadas La acción constitucional fue admitida el 6 de septiembre de 2013 por parte de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[9], quien vinculó oficiosamente a la empresa Ecopetrol S.A. 1.3.1. Contestación de Ecopetrol S.A. Ecopetrol intervino dentro del término concedido por la autoridad judicial de primera instancia para solicitar que la acción de tutela fuese declarada improcedente o, en subsidio, sea denegada. Para sustentar su primera solicitud, la empresa afirma que ha sido diligente en el proceso de identificar a las potenciales comunidades afectadas, sin que se encontrara dentro de las mismas a las que se hallan ubicadas en el resguardo de la Media y Alta Guajira, representadas por la Asociación Wayúu Shipia Wayúu. Como efecto de lo anterior, los pueblos interesados podían realizar un acercamiento directo al Ministerio del Interior o a la propia Ecopetrol, para demostrar las circuns-tancias por las cuales se consideran afectados y, por ende, son titulares del derecho a la consulta. En la medida en que no se adelantó ninguna gestión sobre el particular, la acción de tutela debe mantener su carácter subsidiario y, en tal sentido, improcedente respecto del caso concreto. En lo que atañe a la pretensión subsidiaria, la empresa demandada indicó que el proyecto –que incluye la perforación de hasta cinco pozos exploratorios localizados dentro del APEM RC9[10]– no tendrá intervenciones en áreas continentales o territorios donde se encuentran asentadas las comunidades indígenas, pues las operaciones que sean necesarias se adelantarán desde puertos ubicados en Barranquilla, Santa Marta o Cartagena y serán aprobadas por la Dirección General Marítima (DIMAR) y coordinadas con la Capitanía del Puerto de Riohacha. A pesar de lo anterior, se han expedido cinco actos administrativos por parte del Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Consulta Previa, en los que se han certificado la presencia de comunidades de la etnia Wayúu en el área de influencia marítima del proyecto, previa realización de cuatro visitas, toda vez que algunas de ellas realizan pesca artesanal en el área a licenciar. Por tal razón, se inició a mediados del 13 de julio de 2011 el proceso de consulta previa, “cuyo objeto es garantizar la participación de las comuni-dades en la elaboración del estudio de impacto ambiental con el fin de identificar los posibles impactos del proyecto y las medidas para su manejo”[11]. Paulatinamente, el número de comunidades involucradas en el proceso ha ido aumentado, a partir de la certificación que sobre su presencia ha realizado el Ministerio del Interior. De esta manera, para diciembre de 2010 se puso de presente la existencia de 53 comunidades; para julio de 2011 se involucró a un total de 81; para agosto de 2011 el número subió a 103; para febrero de 2013 llegó a 109 y, finalmente, para mayo de 2013, se concretó un total de 119 comunidades Wayúu. Según se afirma en el escrito de oposición a la demanda, el trámite adelantado hasta el momento se limita al desarrollo de la fase de preacuerdos, que incluye a las 119 comunidades ya mencionadas, más a un pueblo del corregimiento El Pájaro. Tan solo una vez se formalice todo el proceso de consulta, el mismo deberá protocolizarse ante la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. Del conjunto de las certificaciones realizadas, no se evidencia la presencia de las comunidades representadas por la Asociación en el área de influencia marítima del proyecto, ni ellas le manifestaron a la empresa su intención de participar en el proceso de consulta previa. De ocurrir lo anterior, se generaría la obligación de informar al Ministerio del Interior sobre esta nueva situación. Cabe resaltar que de los pueblos certificados, 33 realizan pesca artesanal de altura –que se lleva a cabo a más de 12 millas de la costa–; mientras que el resto lleva a cabo pesca artesanal de bajura, que se efectúa a una distancia no menor de una milla náutica ni mayor de 12 millas de la costa. Para Ecopetrol es claro que el trámite realizado cumple con las exigencias que sobre la materia ha impuesto la jurisprudencia constitucional, pues no se limitó a fijar un área de influencia ex ante, sino a analizar de manera puntual, y con visitas de terreno, cuáles son las comunidades indígenas con posibles impactos socioambientales y, por lo mismo, respecto de las cuales cabe exigir la obligación de agotar el proceso de consulta. De esta manera, se concluye que existen elementos técnicos que sustentan su proceder, involucrando a las 119 comunidades a las que debe garantizarse su derecho de participación, como pueblos que efectivamente forman parte del área de influencia del APEM RC9. 1.3.2. Contestación del Ministerio del Interior El Ministerio del Interior solicita que sea negada la acción de tutela, en primer lugar, porque el derecho de petición fue resuelto mediante comunicación del 30 de julio de 2013 y, en segundo lugar, porque no se ha vulnerado el derecho a la consulta previa, por cuanto las comunidades que fueron certificadas son aquellas que efectivamente son susceptibles de verse afectadas con la ejecu-ción del proyecto exploratorio RC9, sin que exista evidencia de que los pueblos representados por la Asociación tengan algún impacto directo, más aún cuando se han realizado más de tres visitas de verificación de área y las propias comunidades han impulsado parte del proceso que se encuentra en la etapa preconsultiva. Finalmente se resalta que siguiendo lo establecido en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, para el otorgamiento de la licencia ambiental se requiere la realización de la consulta previa, procedimiento que se debe protocolizar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[12]. II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En sentencia del 16 de septiembre de 2013, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca otorgó el amparo tan sólo respecto del derecho de petición. Para el efecto, es preciso señalar que la respuesta a la demanda de tutela por parte del Ministerio del Interior se aportó al proceso con posterioridad a la decisión de instancia, por lo que al presumir la veracidad de lo alegado, se ordenó al Director de Consulta Previa dar una respuesta a la solicitud formulada el 9 de julio de 2013. En lo atinente a la consulta previa, tras señalar que la acción de tutela era procedente, argumentó que la competencia para certificar la existencia de comunidades étnicas recae el Ministerio del Interior, según lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1320 de 1998[13], por lo que al haberse agotado tal trámite a instancia de Ecopetrol, incluso con varias visitas a la zona, no cabe duda de que ninguna de las comunidades representadas por la Asociación accionante se encuentra en el área de influencia del proyecto en mención, razón suficiente para negar el amparo solicitado respecto del citado derecho a la consulta[14]. III. PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS AL PROCESO a. Copia del contrato de exploración y producción de hidrocarburos No. 37 de 2007. Ronda Caribe Bloque RC9. (Cuaderno 1, folios 94 a 120). b. Gráfico del Bloque RC9 y del proyecto de perforación marina APEM RC9, en el que se muestran las distancias a la costa que va de 16.4 km a 35.7 km, así como las áreas de cada uno de ellos. En la figura se presenta la ubicación del Bloque RC9, objeto del mencionado contrato (polígono rojo) y el área objeto de licenciamiento ambiental propio del proyecto APEM RC9 (polígono negro). (Cuaderno 1, folio 48)[15]. c. Cronología de actividades socioambientales del proyecto de perforación exploratoria marina RC9 presentado por Ecopetrol. En dicho documen-to se describe que, en un principio, tras revisar el Sistema de Informa-ción geográfica del INCODER, se consideró que el proyecto no se cruzaba con territorios legalmente titulados a resguardos indígenas. Sin embargo, tras llevar a cabo una visita de verificación, para el 9 de diciembre de 2010 se constató que se registraba la presencia de 53 comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto[16]. Tal número de pueblos aumentó luego de que se practicaran una segunda y tercera visita de verificación en los meses de julio y agosto de 2011[17]. Desde junio de 2011 hasta finales de 2013, se observa que Ecopetrol realizó con el apoyo del Ministerio del Interior varios reuniones de preconsulta con ciertas comunidades, así como de acercamiento y, posteriormente, de consulta previa. Este trámite se efectuó en distintos momentos y con disímiles comunidades. Adicional a lo expuesto, se afirma que el 28 de noviembre de 2012 se radicó ante la ANLA la solicitud de licencia ambiental, mediante la entrega del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA); procedimiento que, para agosto de 2013, todavía no había terminado. (Cuaderno 1, folios 90 a 93). d. Estudio de Impacto Ambiental realizado por Ecopetrol y contenido en seis DVD. El primer disco acopia elementos cartográficos y descripti-vos del proyecto, como la ubicación, áreas de influencia directa e indirecta, comunidades y la zonificación socioeconómica. Igualmente figura la zonificación ambiental, en la que se describe las zonas de sensibilidad bajo cuatro criterios: muy alta, alta, moderada y baja. Todas coinciden con el área del proyecto. En el segundo disco se incluyen anexos contentivos de aspectos relacionados con la consulta previa, como las actas de preconsulta con varias autoridades tradicio-nales, de reuniones de apertura y de encuentros donde se trataron impactos y concertaciones de medidas de manejo. En el tercer disco se halla material audiovisual de las comunidades, la zona, fauna, flora y las actividades que allí se realizan, entre ellas, la pesca artesanal. En el cuarto, quinto y sexto disco también se observa material fotográfico de reuniones celebradas. (Cuaderno 1, folio 133). e. Oficio del 1º de julio de 2011 de la coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia a Ecopetrol, en el que indica, tras una visita al área del proyecto, se registran las siguientes comunidades pertenecientes al Resguardo de la Alta y Media Guajira del pueblo Wayúu: “Oloskot, Calabacito, Atunarai, Churupa, Tapuaja, Alapalen, Casure, Katnillamara, Pasha, Herirapo, Hujulecat 1, Quinewamana, Santana, Neima, Urraichirrapa, Warralakatshi, Otculecat, Montaquer, Poncherramana, Bolombolo, Jetsa, Alesapoule, Huejulecat 2, Girrain, Walikle, Nanashitau, Tapua [y] Pactachon”. (Cuaderno 1, folio 122). f. Memorando elaborado el 29 de agosto de 2012 por el Ministerio del Interior, en el cual se señala que la empresa Ecopetrol reportó 27 comunidades Wayúu, las cuales solicitan ser incluidas en el proceso de consulta previa del proyecto. Se indica que se procedió a verificar cuáles se hallaban en el área de influencia directa y se encontraron un total de 11, pero sólo cuatro de ellas se encontraban reconocidas por la Dirección de Asuntos indígenas del Ministerio del Interior, en la jurisdicción del municipio Manaure. Por lo anterior, se solicita la realización de un estudio etnológico para establecer si deben o no ser incluidas en el proceso de consulta previa. (Cuaderno 1, folio 201). g. Resolución No. 0151 del 13 de noviembre 2012 expedida por el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en la que se inscribe la constitución de la Asociación Wayúu Shipia Wayúu (Asociación demandante), integrada por las siguientes comunidades: Ichien, El Sendero, Utalimana, Rosita, Waruntamana, Guainap y Jashumana, en el registro de Asociaciones de Autoridades Tradicionales y/o Cabildos Indígenas. Se afirma que todos los pueblos que la conforman pertenecen al Resguardo de la Alta y Media Guajira. (Cuaderno 1, folios 15 a 17). h. Certificación No. 24 del 1º de febrero de 2013 expedida por el Ministerio del Interior. En este documento se indica que, tras una visita de verificación realizada en 2010 por el Grupo de Consulta Previa del Ministerio Interior en el municipio de Manaure, se constató que en el área del proyecto “Área de perforación exploratoria marina RC9”, se encuentran las siguientes comunidades indígenas Wayúu: “Cangrejito, La Raya, Errapu, Kousepo, Sarrarapa, Nau Nau, Yotojoroin, Simalunachon, Kululatamana, Alitachon, Punta La Vela, Manzana, Ravera, Walitsirra, Mixto Patillal, Popoya Loma, Popoya Playa, Jawapia, Kuskat, Garciamana, Sirruwashi, Mapasirra, Sabanalarga, Pondore, Hurrachikat, Uriakat, Uriakat 2, Waii, Walermana, Warepo, Koushimana, Americas, Riohachamana, Parruluwain, Ampuita, Anuatakat, Chuchupa, Loma Verde, Pajaro Centro, Perrakisimana, San Tropel, Wayakasirra, Kuliruri, Kolonotsirra, Juyatira, Juluwaipa, Atchetkat, Panchomana, Tawaya, Musichi, Jamchekat, y Maracari”, pertenecientes al Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira. Finalmente, en el numeral sexto, se plantea que, de evidenciarse la presencia de más comunidades, tendrán que informar este hecho y solicitar que se inicie la consulta previa respectiva. (Cuaderno 1, folios 23 a 27). i. Resolución No. 24 del 23 de mayo de 2013 proferida por el Director de Consulta Previa, que adiciona la certificación No 24 del 1º de febrero de 2013. En ella se resuelve incluir, como pueblos con interés directo, a las comunidades de “Alemasain, Juluwajuna, Totopana, Islamana y Jeysurira”, todas pertenecientes al Resguardo de la Alta y Media Guajira. Adicionalmente, se señala que no se identifican otros consejos comunitarios ni otros grupos étnicos en el área de influencia del proyecto. Sin embargo, también se enfatiza que: “En caso que él solicitante o un tercero constate la presencia de grupos étnicos en el área solicitada o identifique posibles actividades o impactos asociados que los afecte, será necesario realizar una visita de verificación, la cual según los resultados de la misma puede modificar el concepto final contenido en el presente documento”[18]. (Cuaderno 1, folios 18 a 22). j. Petición presentada el 8 de julio de 2013 ante el Ministerio del Interior, en la cual la Asociación demandante solicitó la siguiente información: “Primero.- (…) [Se] nos indique que etapas de la consulta previa respecto al proyecto ‘AREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA MARINA - APEM RC9’, [se han] adelantado por Ecopetrol S.A., en jurisdicción de los municipios de Manaure y Riohacha en La Guajira y jurisdicción del mar territorial caribe colombiano”. “Segundo.- (…) Se nos entregue un listado completo, la debida georeferenciación y un mapa de ubicación de cada una de las comunidades indígenas Wayúu del Resguardo de la Media y Alta Guajira de los municipios de Rioha-cha y Manaure con las que viene adelantando la consulta previa. Tanto de las que se verificaron y las que certificaron por medio de resolución [del] Ministerio del Interior”. (Cuaderno 1, folio 10). k. Respuesta del Ministerio del Interior a la petición formulada por la Asociación demandante del 30 de julio de 2013. En este documento se indica que se surtieron las etapas de preconsulta, instalación, taller de impactos, medidas de manejo y preacuerdos con varias comunidades dentro del área de influencia del proyecto. A continuación se mencionan un total de 120 pueblos certificados, incluyendo las coordinadas en donde se encuentra su ubicación geográfica. Por último, se adjunta un mapa que representa la localización especial de cada una de las citadas comunidades dentro del área del polígono del proyecto APEM RC9. (Cuaderno 1, folios 267 a 271). IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Selección número Once. 4.2. Actuaciones adelantadas en sede de revisión y estado de la cuestión 4.2.1. El 19 de marzo de 2014, la Sala Tercera de Revisión decidió vincular al proceso a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), con el fin de que informara sobre el estado del proceso de otorgamiento de la licencia ambiental correspondiente al proyecto de área de perforación exploratoria APEM RC9, el tipo de licencia de que se trata y su alcance. En respuesta del 31 de marzo del año en cita, la ANLA expuso que el proyecto APEM RC9 se encuentra en la etapa de evaluación del estudio de impacto ambiental presentado por Ecopetrol, para establecer si se otorga o no la licen-cia ambiental. Por lo demás, el concepto técnico que soporta dicha decisión está en elaboración y a la espera de los resultados del proceso de protocoliza-ción derivado del trámite de la consulta previa, cuya responsabilidad es de la dirección especializada en tal asunto del Ministerio del Interior. Expuso que el tipo de licencia solicitada es exploratoria, por lo que “(…) no involucra la explotación o producción de hidrocarburos”[19]. En cuanto a la evaluación del proyecto, destacó los siguientes puntos: a. El inicio del trámite se dio a través del Auto 3754 de diciembre 5 de 2012. b. El 16 de septiembre de 2013 se realizó una visita de evaluación ambien-tal, siendo verificados aspectos “biofísicos y socioeconómicos”[20] del proyecto APEM RC9, con la participación de autoridades departamen-tales y nacionales, al igual que con comunidades indígenas Wayúu. c. El 6 de diciembre de 2013 se puso en conocimiento del Ministerio del Interior información sobre otras cinco comunidades indígenas Wayúu que podían verse afectadas con las actividades del proyecto, con el fin de ser incluidas en el proceso de consulta[21]. Tal Ministerio pidió que se ahondara en la explicación sobre el impacto que se podía generar, a través de comunicación del 24 de febrero de 2014. Al respecto, en oficio del 27 de marzo del año en cita, se manifestó que: “Durante la visita de evaluación ambiental efectuada por esta autoridad del 16 al 26 de septiembre de 2013, se realizaron conversatorios con las comuni-dades indígenas que participaron en el proceso de consulta previa y en la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto. En desarrollo de estas actividades participaron las autoridades indígenas de las comunidades Kajuchon, Perrakat, Piyulachon, La Florida, Flor de Olivo y Chiparremanda, quienes manifestaron verbalmente que podrían verse impactadas por el proyecto referido, pues en el área definida como de influencia directa del mismo reportan que desarrollan actividades de pesca para su sustento”[22]. d. Finalmente, se manifestó que al no existir un acto administrativo que autorice la perforación exploratoria, no procede todavía la realización de acciones de seguimiento. 4.2.2. En el mismo Auto del 19 de marzo de 2014 se solicitó al Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa, informar si las comunidades Ichien, El Sendero, Utalimana, Rosita, Waruntamana, Guainap y Jashumna, pertene-cientes a la Asociación Wayúu Shipia Wayúu, fueron vinculadas al proceso de consulta previa adelantado en el área de perforación exploratoria marina RC9. En respuesta del 1º de abril de 2014, el Director de Consulta Previa expuso que, desde el año 2010, se solicitó la certificación sobre la presencia de comunidades indígenas y/o negras en el área del proyecto de exploración marina RC9. En términos generales, reiteró las visitas realizadas a la zona de influencia y explicó que las certificaciones expedidas variaron, por cuanto la información que se remitía por parte de la empresa, atinente a las coordenadas del polígono, era distinta[23]. Por ello, en octubre de 2012, fue necesario aclarar las coordenadas y revisar nuevamente (i) las bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías; (ii) el consolidado de títulos colectivos 2011 del INCODER; y (iii) la información cartográfica del 2010 del IGAC[24]. Tras revisar dicha información, se constató la necesidad efectuar la verificación en terreno, procedimiento que también debe realizarse, siempre que se detecten otros grupos étnicos que, eventualmente, puedan resultar afectados. A continuación indicó que las comunidades “Ichien, el Sendero, Utalimana, Rosita, Waruntamana, Guainap, y Jashumana, pertenecientes al Resguardo de la Alta y Media Guajira, NO han sido vinculadas al proceso de consulta (…) por no haberse certificado su presencia dentro del área de dicho proyecto. Lo anterior en virtud de que conforme a los conceptos técnicos emitidos en los actos administrativos números OFI11-33286 – GCP-0201 y la certificación número 24 de febrero 1º de 2013, dichas comunidades ahora tutelantes no fueron encontradas o registrada su presencia en el área de influencia del proyecto (…)”[25]. Por último, se insistió en que la certificación es una actuación que se deriva de la solicitud de la empresa interesada, como se deriva de lo dispuesto en el artículo sexto de la certificación 24 de 2013[26]. Para ello, toda compañía debe tener en cuenta que la afectación directa es entendida como la “intromisión intolerable en las dinámicas económicas, sociales y culturales abrazadas por las comunidades como propias”[27]. 4.2.3. En la citada providencia del 19 de marzo de 2014, la Sala Tercera de revisión también solicitó a Ecopetrol informar sobre el tipo de actividades que se desarrollarán en el proyecto de área de perforación exploratoria marina RC9, las fases que lo componen y el cronograma de actividades. En respuesta del 31 de marzo del año en cita, Ecopetrol S.A. señaló que las actividades se limitan a la exploración y evaluación de posibles yacimientos de hidrocarburos en el área contratada, con la perforación de un pozo explora-torio A3, denominado Molusco 1. Para el efecto, se requiere el trámite y la obtención de una licencia ambiental por parte de la ANLA, en cuya etapa previa se exige la certificación de la presencia de comunidades en el área de influencia del proyecto. De ello se han expedido cinco actos administrativos, con un total de 119 comunidades certificadas. Luego de que se obtenga la licencia, se dará inicio a una etapa operativa, que implicará “[la] compra de cabezales y tubería; [la] contratación de los servicios de perforación, de taladro, de logística y base de operaciones de perforación, embarcaciones de poyo, helicópteros, entre otros; y [la] etapa de perforación que consta de la movilización de la plataforma de perforación, perforación del pozo, realiza-ción de pruebas cortas de producción y desmantelamiento y abandono del pozo”[28]. 4.2.4. En escrito del 3 de febrero de 2017, Ecopetrol puso en conocimiento de la Corte los avances que existen en el asunto objeto de controversia. Inicial-mente, reitera que el mismo no desarrollará actividades en el Resguardo de la Alta y Media Guajira, ni el territorio continental. Por tal razón, la medición de los impactos se estableció con base en el análisis de las comunidades que despliegan actividades de pesca tradicional en el área del proyecto, sin que ella se identificara a los pueblos que integran a la Asociación accionante. A continuación, Ecopetrol explicó que adelantó el proceso de consulta previa con las 119 comunidades identificadas y también obtuvo la licencia ambiental mediante Resolución del 15 de agosto de 2014, la cual fue aclarada mediante Resolución 830 del 16 de julio de 2015. En ningún momento, en el tiempo destinado al trámite de estos procesos, la Asociación accionante indicó su ubicación, ni precisó las dinámicas de pesca que supuestamente desarrolla. En este punto, se insiste en que la no certificación se justificó en que los pueblos miembros de dicha Asociación no fueron identificados “(…) en los múltiples diagnósticos de pesca realizados en el área y [en los] diferentes estudios que pretenden determinar las comunidades que de acuerdo [con] sus costumbres, usos y artes de pesca desarrollan sus actividades en el área definida como área de influencia del proyecto”[29]. Dentro del proceso para obtener la licencia ambiental, se cumplió a cabalidad con los estudios de viabilidad socioambiental del proyecto, trámite en el que se expidió cinco actos administrativos por parte del Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Consulta Previa, certificando –como ya se dijo– un total de 119 pueblos en el área de influencia, después de haber realizado cuatro visitas de verificación en la zona, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1320 de 1998[30]. Para ilustración de este Tribunal, se puso de presente que el pozo exploratorio (Molusco 1) estará ubicado a una distancia cuyo punto más cercano con la línea continental se hallará a 28 kilómetros. El siguiente gráfico revela tal situación[31]: La identificación de las comunidades dentro del área de influencia se basó, según se aprobó en el Estudio de Impacto Ambiental, en la práctica de la pesca tradicional. En dicho documento, se expuso expresamente que: “Desde una perspectiva socioeconómica y cultural, el AID se definió como las comunidades de la etnia Wayúu ubicadas entre la desembocadura del rio ranchería (Riito) y el sector de Musichi (Sur de Manaure) que tienen como actividad principal para su sustento la pesca artesanal y que fueron certificadas por el Ministerio del Interior, a partir de las coordenadas del polígono del APEM RC9 referido en el espacio donde se plantea realizar las actividades de perforación exploratoria (…). Este Ministerio se pronunció certificando 119 comunidades, pertenecientes al resguardo de la Alta y Media Guajira. Adicionalmente se incluyó al corregimiento El Pájaro, debido a que en este habitan pescadores y algunos de ellos realizan su actividad en el APEM. Es importante aclarar que de acuerdo al Decreto 2256 de 1991 en esta área se realizan tres tipos de pesca: a) costera, a un distancia no mayor de una milla náutica de la costa; b) de bajura, a una distancia no menor de una milla ni mayor de doce millas náuticas de la costa y c) de altura, cuando se lleva a cabo a más de doce millas de la costa, siendo esta última la que podría verse más impactada por las actividades del proyecto. De acuerdo [con] la información levantada en la línea base, de las 119 comunidades certificadas por el Ministerio 33 desarrollan pesca artesanal de altura y[,] por ende, se afectarían de manera puntual y 86 realizan pesca de bajura”[32]. Partiendo de esta información se pudo constatar lo siguiente: a. De las 119 comunidades consultadas solamente 33 tienen la capacidad de realizar pesca de altura, es decir, con embarcaciones dentro del área licenciada APEM RC9 y conocimiento de pescadores. b. Las 86 comunidades restantes desarrollan pesca de bajura, “lo que implica que por las artes de pesca que utilizan y las embarcaciones que poseen, solo pueden llegar a corta distancia de la costa e incluso desarrollan sus actividades dentro de lagunas continentales que no tienen salida al mar caribe. Muchos de ellos practican el buceo a pulmón, lo cual es una práctica tradicional entre los Wayúu. Por estas comunidades no llegan al área de ejecución del proyecto Molusco.”[33] De lo anterior se presenta la siguiente gráfica donde se aprecia el diagnóstico sobre el tipo de pesca que realiza cada comunidad, en la que se observa aquellas que realizan procesos de pesca de altura. c. Las condiciones y capacidades de pesca de cada comunidad son reconocidas entre sí, “teniendo en cuenta que es una actividad tradicional cuyo conoci-miento se adquiere por parte de los miembros de la comunidad de generación en generación, sumado al hecho de que en el área se reconocen puntos específicos de desembarco y de comercialización de la producción de cada comunidad, en donde fácilmente se identifican las comunidades locales y aquellas que eventualmente proceden de otro lugar”[34]. Esta gráfica exterioriza los puntos de desembarco a lo largo del margen costero, como criterio igual-mente utilizado para determinar a las comunidades afectadas[35]. d. Las visitas, solicitudes y el EIA demuestran que la recolección de información se realizó de forma rigurosa y, en opinión de Ecopetrol, tuvo en cuenta a todas las comunidades pescadoras, “incluso aquellas que en su momento manifestaron que no habían sido tenidas en cuenta para el proceso de consulta previa”[36]. En este punto, la empresa destaca que este último proceso inició con la primera certificación en diciembre de 2010 y concluyó con la protocolización del 31 de marzo de 2014. Durante todo ese tiempo, “no se recibió ninguna solicitud de inclusión en el proceso por parte de otras comunidades diferentes [a las involucradas en dicho trámite], ni expresa-mente por parte de las comunidades tutelantes”[37]. “Así mismo, el proceso desarrollado tuvo amplia difusión entre las autoridades tradicionales, autoridades civiles nacionales, locales y comunidades, por lo que es posible para esta empresa reiterar lo señalado al juez de tutela en primera instancia, al afirmar que las comunidades pertenecientes a la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu, posteriormente tutelantes, no manifestaron en ningún momento del desarrollo del proceso su interés en la participación del mismo, pese a que (…) fue conocido ampliamente entre las comunidades pesqueras de [los] municipio[s] de Manaure y Riohacha, quienes ejercen por sus lazos interclaniles control social, advirtiendo si existen condiciones que ameriten que otros grupos o comunidades participen del proceso.”[38] El siguiente gráfico exterioriza la localización de las comuni-dades participantes del proceso dentro del territorio continental[39]: e. A lo largo de estos procesos fue necesario realizar un Estudio Geofísico de Riesgos Geológico, con el propósito de “(i) identificar la profundidad y relie-ve del fondo marino; (ii) identificar la existencia de sedimentos superficiales inestables; (iii) determinar arrecifes coralinos no identificados; (iv) localizar objetos sobre el lecho marino (tendidos de cableado, líneas de flujo, etc.) Esta actividad se realizó en un área de 3x3, con la embarcación MV Poseidón”[40]. Durante su ejecución, igualmente destinada a comprobar que la operación no generara riesgos para las personas, se presentaron cuatro reclamaciones por afectación de las artes de pesca en la zona del proyecto, provenientes de las comunidades Saralapaz, Mayapo y La Raya, quienes fueron parte del proceso de consulta previa y cuyas quejas fueron oportunamente atendidas mediante la aplicación de un procedimiento de investigación y de compensación. Igual proceder tuvo lugar con un Estudio de Geotecnia realizado en octubre de 2015, con el propósito de determinar la resistencia del suelo marino respecto de la plataforma de perforación, para lo cual se utilizó la embarcación “MV Geoexplorer”. De su operación se derivaron dos reclamaciones de la comuni-dad Mayapo, las cuales fueron resueltas y gestionadas. Por consiguiente, en criterio de la empresa demandada, es claro que ni siquiera como consecuencia de estas actividades, las comunidades que integran la Asociación accionante se hicieron presentes, ni tampoco gestionaron algún tipo de reclamación. Por el contrario, su práctica “fortaleció el relacionamiento con las comunidades consultadas y el conocimiento de sus dinámicas económicas, lo cual nutre el proceso de maduración y planeación con miras a la perforación del pozo Molusco 1”[41]. Más allá de lo expuesto, Ecopetrol destaca la importancia del proyecto, la cual se centra en la búsqueda de gas natural, cuyas reservas probadas para el país alcanzan en promedio los 9,8 años, con la particularidad de que su demanda ha venido creciendo en los sectores residencial, vehicular e industrial. En concreto, se afirma que la oferta entraría en déficit contra la demanda a partir del año 2020. Bajo este contexto, se afirma que el pozo Molusco 1 aspira a brindar la oportunidad de encontrar nuevos hallazgos de gas, solucionando los problemas futuros de abastecimiento. Para concluir destaca que la perforación del pozo es parte del cumplimiento directo del contrato de exploración y producción de hidrocarburos que se suscribió con la ANH, en cuya etapa previa de ejecución se ha utilizado una suma cercana a $ 16.900.000 millones de dólares. Dentro de ese monto se incluye el proceso de consulta previa que implicó una inversión para Ecopetrol “(…) de dos millones de dólares (USD 2.000.000) y representa una expectativa de compensación para las comuni-dades consultadas, que se concretará con la ejecución del proyecto explora-torio equivalente a mil ochocientos millones de pesos ($ 1.800.000.000)”[42]. Finalmente, a pesar de considerar que la tutela no está llamada a proceder, la empresa demandada solicita que, en subsidio y en caso de resultar viable el reclamo que se realiza por la Asociación accionante, se adopte una medida intermedia que no conduzca a la suspensión del pozo exploratorio Molusco 1, por las razones de interés general que se han expuesto y los recursos que se han comprometido. 4.3. Delimitación del caso, problema jurídico y esquema de resolución 4.3.1. Dentro del Bloque RC, ubicado en el mar caribe colombiano, se viene adelantando un proyecto exploratorio de hidrocarburos denominado APEM RC9, como derivación de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos del año 2007, suscrito entre la ANH y Ecopetrol. Desde el 2010, la citada empresa ha solicitado certificaciones a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior dirigidas a constatar la presencia de comunidades étnicas en la zona de influencia del proyecto. En un principio, se consideró que no existían comunidades afectadas. Sin embargo, tras consta-tar que las bases de datos no brindaban información plena, de realizar visitas de campo y de verificar las coordenadas del bloque, se evidenció la presencia de varios grupos de la etnia Wayúu. En un proceso extenso de casi tres años, se concluyó con la certificación y verificación de 119 comunidades con afectación directa, básicamente por la demostración del impacto que en ellas se generaba respecto de la actividad de pesca artesanal, tanto en la modalidad de pesca de altura, como en la tipología que se denomina pesca de bajura. En la medida en que se fue desarrollando este proceso de identificación, se fue, asimismo, adelantado el trámite de consulta previa, cuyo inicio se remonta al 8 de junio de 2011[43], concluyendo a mediados del año 2014, con el otorgamiento de la licencia ambiental[44], la cual fue aclarada mediante Resolución 830 del 16 de julio de 2015. Más allá del carácter amplio y participativo del citado proceso, por medio de la presente acción de tutela, se cuestiona que los pueblos que integran la Asociación denominada Wayúu Shipia Wayúu no hayan sido llamados al procedimiento de consulta previa, a pesar de tener presencia en el Resguardo de la Alta y Media Guajira, conforme se deriva del acto de inscripción en el registro de Asociaciones de Autoridades Tradicionales y/o Cabildos Indígenas del Ministerio del Interior, tal como consta en la Resolución 151 de 2012[45]. Como integrantes de dicha organización aparecen las comunidades Ichien, El Sendero, Utalimana, Rosita, Waruntamana, Guainap y Jashumana[46]. 4.3.2. Con fundamento en lo expuesto, en la acción de tutela se invoca la protección de los derechos de petición y de consulta previa. El primero, en cuanto supuestamente no se otorgó respuesta a una solicitud radicada el 9 de julio de 2013 ante el Ministerio del Interior, en la que se pide información sobre las etapas del proceso de consulta previa, y se requiere la entrega de una lista completa de las comunidades que venían adelantado dicho trámite, junto con un mapa de ubicación y la debida georeferenciación[47]. Sobre el particular, ante la falta de contestación en término de la demanda de tutela por parte del Ministerio del Interior, el juez de instancia decidió decretar su amparo, con sujeción a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[48], ordenando que se conceda una respuesta en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, de fecha 16 de septiembre de 2013[49]. Con posterioridad al momento en que se adoptó la decisión previamente reseñada, consta en el expediente que el Ministerio del Interior radicó su escrito de oposición a la solicitud de amparo, y en él adjuntó copia de la respuesta que se dio a la petición del 9 de julio de 2013. Al revisar su conteni-do, se advierte que, además de ser de fondo, satisface las exigencias mínimas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia que emanan de la garantía consagrada en el artículo 23 del Texto Superior[50]. En efecto, allí se aprecia que (i) las etapas del proceso de consulta previa serán las de preconsulta, instala-ción, taller de impactos, medidas de manejo y acuerdos. Luego de lo cual (ii) se transcribe el listado completo de las comunidades certificadas, incluyendo (iii) las coordenadas de su ubicación (este, norte, longitud y latitud) y (iv) un mapa geoespacial que permite su visualización. Tal respuesta se encuentra en un oficio con fecha de expedición del día 30 de julio de 2013, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la peti-ción, tal como lo dispone el artículo 14 del CPACA[51]. No obstante, su puesta en conocimiento a la Asociación accionante tan solo se realizó hasta el 10 de septiembre del año en cita, según se deriva de la firma de recibido que aparece en la copia que fue incorporada al expediente de tutela[52]. Sobre el particular, como se advertido en otras oportunidades, una de las garantías que surgen del derecho de petición, es que la solución que se brinde debe ser informada al interesado con prontitud, pues, de lo contrario, su omisión se equipara a una falta de respuesta. Así lo ha destacado la Corte, al sostener que “si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho.”[53] Por lo anterior, aunque es claro que le asistía razón a la Asociación Wayúu Shipia Wayúu cuando reclamó la protección de su derecho de petición, lo cierto es que para el momento en que se adoptó la decisión de instancia, ya no cabía proferir un fallo de fondo sobre la materia, pues se trataba de un asunto en el cual existía una carencia de objeto, toda vez que, como se expuso, la Asociación demandante ya había sido informada sobre lo requerido en su solicitud. En la práctica, se estaba en presencia de un hecho superado, sí se tiene en cuenta que durante el curso de la acción de tutela se obtuvo la satisfacción de lo pretendido. A juicio de esta Sala de Revisión, tal circunstancia excluye la adopción de una nueva determinación en este punto, pues además de que ello resultaría inocuo, sería contrario al fin de protección previsto para el amparo constitucional. Por consiguiente, en la parte resolutiva de esta sentencia, se revocará la decisión adoptada respecto del derecho de petición por parte de la Subsección A, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto, por las razones ya expuestas. Ello conduce a que, el asunto sobre el cual se pronunciará la Corte, se circunscriba al segundo derecho invocado, esto es, la consulta previa. 4.3.3. En cuanto al citado derecho y retomando los aspectos generales del caso previamente planteados, cabe señalar que la Asociación Wayúu Shipia Wayúu expone que las comunidades que la integran también deber ser objeto del pro-ceso de consulta previa, toda vez que habitan en la zona de la Media y Alta Guajira, teniendo como base de su economía la pesca tradicional. De ahí que, “el mar hace parte de nuestro territorio ancestral”[54], el cual debe ser visto como un espacio común a todos, sin que quepa la fragmentación del pueblo Wayúu. Al momento de ejercer su derecho de defensa, Ecopetrol indicó que solicitó las certificaciones respectivas a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la cual expidió cinco actos administrativos identificando un total de 119 comunidades en el área de influencia, la mayoría fueron incluidas con ocasión de las labores de georeferenciación y visitas realizadas, sin perjuicio de que otras llegaron al proceso previa notificación de la compañía o porque se hicieron presentes y acreditaron su condición en las jornadas de preconsulta que se practicaron a instancias del Ministerio. Afirma que se trató de un proceso extenso de aproximadamente cuatro años, en el que se realizó una ardua labor de caracterización de los pueblos afectados, incluyendo la práctica de cuatro visitas de verificación en la zona. Como el proyecto no tiene impacto en las áreas continentales, la afectación directa se determinó por las repercusiones causadas en el área marítima, siendo el criterio de identificación el desarrollo de procesos de pesca artesanal, de altura y de bajura, en la zona de intervención del pozo Molusco 1. En ningún momento, en la ejecución de este trámite, se acreditó por la Asociación accionante las dinámicas de pesca que supuestamente desarrollan, los lugares de desembarco o su ubicación exacta, con miras a determinar si tenían algún tipo de impacto. Por lo demás, ninguno de los 119 pueblos involucrados, ni las autoridades competentes, constataron o advirtieron sobre su presencia, en especial, cuando con ocasión del Estudio de Impacto Ambiental, se logró una individualización plena de las comunidades de la zona, el diagnóstico del arquetipo de pesca que practican y las zonas de desembarco que usan a lo largo del margen costero. Finalmente, se pone de presente que, a diferencia de otras comunidades, los miembros de la Asociación no han realizado ninguna reclamación como consecuencia de los estudios que se han llevado a cabo, ni de las actividades materiales que han tenido impacto, lo que constata aún más su falta de afectación directa frente a las obras que se han impulsado, las cuales son transcendentales para efectos de dar respuesta al déficit de reservas de gas natural que se presenta en el país. Por su parte, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior afirma que las comunidades que fueron certificadas son aquellas que efectivamente son susceptibles de verse afectadas con la ejecución del proyecto exploratorio RC9, sin que exista evidencia o prueba alguna de que los pueblos represen-tados por la Asociación tengan algún impacto directo, sobre todo cuando el proceso ha sido desarrollado sobre la base de visitas de verificación en zona y con un componente participativo ampliamente valorado por los interesados. Por último, la ANLA destaca que en el proceso de licenciamiento ambiental se han llevado a cabo las visitas de evaluación, teniendo en cuenta los aspectos biofísicos y socioeconómicos del proyecto, en el que se contó con la participa-ción de autoridades departamentales y nacionales, al igual que con comuni-dades indígenas Wayúu. Precisamente, en desarrollo de una visita del 16 al 26 de septiembre de 2013, se propuso la caracterización de otras comunidades que manifestaron verse afectadas y cuyo examen se remitió, por razones de competencia, al Ministerio del Interior[55]. 4.3.4. De los hechos relatados y probados en la causa, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si se vulneró o no el derecho a la consulta previa de las comunidades que integran la Asociación Wayúu Shipia Wayúu, al no ser incorporadas en el proceso adelantado con ocasión del proyecto de explora-ción marina APEM RC9 ejecutado por Ecopetrol. Para resolver el anterior problema jurídico, inicialmente la Sala examinará los requisitos de proce-dencia de la acción de tutela y, en el caso de que ellos se cumplan, se referirá al derecho a la consulta previa en el marco de las actuaciones administrativas. Con sujeción a lo expuesto, se solucionará el asunto objeto de revisión. 4.4. De la procedencia de la acción de tutela 4.4.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede instaurar acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean amenazados o vulnerados por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública o, en determinados casos, de particulares. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela podrá ser instaurada a través de representantes legales o mediante apoderados judiciales, que resulta posible agenciar derechos ajenos y que puede ser promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros munici-pales[56]. En el asunto sub-judice, la legitimación por activa se invoca por parte de una asociación que representa a varias comunidades indígenas. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que dichos pueblos son, en sí mismos, sujetos de derecho[57] y, por ello, la protección de sus bienes ius fundamentales puede ser invocada por las organizaciones existentes que detentan su representación, por ejemplo, cuando quiera que se estén afectando bienes constitucionales ligados a su supervivencia. Un antecedente en el que se vislumbra lo anterior, es la Sentencia T-766 de 2015[58], en la que, tras reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, se señaló que: “(…) cuando está de por medio la supervivencia de las comunidades indígenas o tribales como pueblos reconocibles, sin perjuicio de la controversia que deba adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en torno a la validez de los actos administrativos que, por ejemplo, conceden una licencia ambiental, (…) cabe la acción de tutela como mecanismo de protección adecuado para la garantía del derecho a la consulta previa a tales comunidades sobre asuntos que las afectan directamente”. Dicho esto, indicó que “(…) tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad, así como también las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo”[59]. De esta manera, en el expediente consta que quien instauró la acción de tutela, es el señor Javier Rojas Uriana, quien aparece como presidente y representante de la Asociación Wayúu Shipia Wayúu, dentro de la Resolución No. 151 del 13 de noviembre de 2012, a través de la cual la Dirección de Asuntos Indíge-nas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior formalizó la inscripción de la citada organización, en el registro de Asociaciones Tradicionales y/o Cabildos Indígenas[60]. Como consecuencia de este acto de registro, la referida Asocia-ción quedó habilitada para realizar todo de tipo acciones que permitan el “desarrollo integral de las comunidades indígenas”[61] que la integran, inclu-yendo la adopción de medidas para fomentar y garantizar sus derechos. Por consiguiente, es claro que la Asociación Wayúu Shipia Wayúu, al tener como propósito incidir en las cuestiones relativas a las comunidades indígenas que la componen, ejerce un rol de representación, que satisface el requisito de legitimación por activa, pues lo que es objeto de debate es la garantía del derecho a la consulta previa, respecto de los pueblos afiliados dentro de una misma estructura organizativa. 4.4.2. En relación la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en...

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