T-011-14
Sentencia T-011/14
Sentencia T-011/14
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Casos en
que ha sido denegado su reconocimiento por no haberse cumplido con el requisito
de las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al deceso
ADULTO MAYOR-Sujeto
de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES
CONSTITUCIONALES-Alcance y contenido
El
principio de progresividad de los derechos sociales constitucionales, permite
al juez constitucional inaplicar una norma que ha entrado en vigencia en
consideración que para el caso concreto es más favorable la norma derogada, y
la imperiosidad en la solicitud del accionante requiere que esta última sea
aplicada para evitar un desmedro en las condiciones de vida. Frente a la
aplicación del principio de progresividad sobre el derecho de pensión, y en
especial sobre la pensión de sobrevivientes, se ha reconocido que el artículo
12 de la Ley 797 de 2003 introdujo una medida regresiva al establecer el
requisito de las cincuenta semanas cotizadas en los últimos tres años
anteriores al deceso del de cujus.
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden al ISS COLPENSIONES reconocer y pagar pensión de
sobrevivientes con los ingresos dejados de percibir desde el momento en que se
configuró el derecho
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a Colfondos reconocer pensión de sobrevivientes
con los ingresos dejados de percibir desde el momento en que se configuró el
derecho
Referencia: expedientes
T-3.982.099 y T-4.054.130.
Acción de Tutela instaurada por Adolfo León Acuña
Oviedo, apoderado judicial de María Wbenceslada Loaiza, contra ISS Pensiones, e
Ismael Morales Correa, apoderado judicial de María de Jesús Fuentes de Romero,
contra COLFONDOS S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C.,veintiuno (21) de enero de dos mil catorce
(2014)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside,
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia del cuatro (04)
de junio de 2013, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sala de Decisión de Tutelas, que confirmó la Sentencia de primera
instancia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el diez (10) de abril de 2013, que negó el amparo constitucional
solicitado. Asimismo, de la Sentencia del doce (12) de junio de 2013 proferida
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, que confirmó la
Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal
de Montería, Córdoba, que negó el amparo constitucional del derecho a la seguridad
social, invocado por el apoderado judicial de la señora María de Jesús Fuentes
contra COLFONDOS S.A.
Los expedientes T-3.982.099 y T-4.054.130 fueron
seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia para ser fallados en
una sola sentencia.
En consecuencia, la Sala procede a exponer los
antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los
expedientes:
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1.
EXPEDIENTE T- 3.982.099
1.2.
SOLICITUD
El señor Adolfo León Acuña Oviedo, en
calidad de apoderado judicial la señora María Wbenceslada Loaiza,
solicita al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de su
mandante al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. En
consecuencia, reclama la revocatoria de las decisiones de instancia que denegaron
el amparo solicitado.
1.2.1. Hechos
1.2.1.1. El apoderado de la accionante manifiesta que su
representada y el señor Oscar Mina Ramos (q.e.p.d.) iniciaron como compañeros
permanentes una vida marital con vocación de permanencia y socorro mutuo desde
el año 1953, la cual perduró hasta la muerte de señor Mina Ramos el día 15 de
octubre de 2005.
1.2.1.2. Asimismo, afirma que su compañero fallecido fue
afiliado al ISS en calidad de trabajador dependiente desde febrero de 1969,
tiempo a partir del cual cotizó un total de 456 semanas hasta el momento de su
deceso el 15 de octubre de 2005. En este tiempo cotizó 47 semanas en los
últimos 3 años anteriores a su fallecimiento.
1.2.1.3. A raíz de lo anterior, el día 17 de febrero de 2006,
la accionante solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Mina Ramos, la cual
fue resuelta mediante Resolución 004250 de 2007, que negó la prestación en reclamo.
1.2.1.4.Esta circunstancia conllevó a la accionante a iniciar
proceso ordinario laboral el día 30 de noviembre de 2010 en contra del ISS, con
el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada
por el compañero fallecido, bajo el entendido que se debió aplicar la
disposición contemplada en la versión original del artículo 46 de la Ley 100 de
1993, y subsidiariamente, el precepto consagrado en los artículos 6º y 25 del
Acuerdo 049 de 1990.
1.2.1.5. En fallo de primera instancia, proveído el día 29 de
julio de 2011, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, Valle
del Cauca, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que la norma
aplicable al caso era la Ley 797 de 2003 y en base a ésta el compañero
fallecido no había alcanzado a cotizar las 50 semanas en los últimos 3
años que requiere la norma.
1.2.1.6. Ante esta decisión la accionante interpuso recurso de
apelación, el cual, fue avocado y resuelto por la Sala Primera Laboral de
Decisión del Tribunal Superior de Santiago de Cali, el día 6 de diciembre de
2012, que confirmó en todas sus partes la decisión del a quo.
1.2.1.7. Estos hechos generaron que la señora María Wbenceslada Loaiza interpusiera acción de tutela
el día 22 de marzo de 2013, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.
1.2.2. Argumentos jurídicos de la tutela
1.2.2.1. El apoderado de la accionante arguye la procedencia
de la acción de tutela en forma transitoria frente al caso expuesto, debido a
que se cumple con el requisito de inmediatez y relevancia constitucional.
Además, alega que a pesar de no haber agotado el recurso de casación, su
poderdante cuenta con la edad de 76 años y carece de empleo para su
sostenimiento, lo que sitúa a la supérstite frente a un perjuicio
irremediable.
1.2.2.2. Igualmente, sostiene que los fallos controvertidos
incurrieron en un defecto material o sustantivo, en cuanto debieron aplicar los
artículos 6º, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el derecho
pensional del causante adquirió vida jurídica con anterioridad a la vigencia de
la Ley 100 de 1993.
1.2.2.3. En este mismo sentido, aduce que los fallos desconocieron el
precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el cual establece la
aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990 si para el momento de entrar en vigencia la
Ley 100 de 1993 se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que
los beneficiarios del causante puedan acceder a la pensión de sobrevivientes[1].
1.2.2.4. Asimismo, asegura que los fallos desconocen la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por la que se reconoció la
posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en aquellos casos en los que el
cotizante haya satisfecho el mínimo de cotizaciones antes del 1º de abril de
1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993[2].
1.2.2.5. Sobre esta misma línea de razonamiento, asiente en la
existencia de una violación directa a la Constitución Nacional, especialmente por
desconocer el principio de progresividad en materia de seguridad social y
además, por cuanto no se estimó el deber del Estado en proteger a personas de
la tercera edad.
1.2.2.6. Por último, el apoderado de la accionante indica que su
mandante se encuentra en una condición de especial vulnerabilidad, toda vez que
cuenta con 76 años de edad, depende de la colaboración de sus vecinos para
subsistir y no cuenta con cobertura en seguridad social.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
1.3.1. Recibida la solicitud de amparo, la Corte Suprema de
Justicia, en su Sala de Casación Laboral, ordenó al Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Cali, Valle del Cauca, y a la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, para que remitieran copia de
actuación surtida en el interior del proceso.
1.3.2. Igualmente, ordenó notificar del auto de admisión a la
demandada junto al Instituto de Seguro Social –COLPENSIONES- para que
ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Sin embargo, al no
presentarse respuesta alguna por parte de las requeridas, prosiguió la Sala a
dictar fallo de primera instancia.
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1. Decisión de primera instancia
Mediante Sentencia
proferida el diez (10) de abril de 2013, La
Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, negó el amparo de
los derechos fundamentales invocados por la accionante en consideración a que
no se agotó en su totalidad el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela, toda vez que la actora aún contaba con el recurso extraordinario de
casación para obtener la garantía de su derecho.
1.4.2. Impugnación
Inconforme con la decisión
de primera instancia, el apoderado de la accionante presentó escrito de
impugnación en el cual sostuvo los siguientes argumentos:
1.4.2.1. El motivo de la inconformidad del impugnante, se
centró principalmente en el desconocimiento que tuvo la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la condición de la accionante
como adulto mayor, toda vez que un procedimiento de casación laboral
representaría un trámite inadecuado e ineficiente frente a la condición
apremiante de la actora, a lo que se suma la gran congestión que viven los
despachos de la Sala de Casación Laboral en estas materias.
1.4.2.2. Igualmente, reforzó sus argumentos al citar las
sentencias T-100 de 2010[3],
T-456 de 1994[4],
T-295 de 1999[5]
y T-849 de 2009[6],
en las cuales sostuvo que la Corte Constitucional desarrolló una línea
jurisprudencial en torno a la seguridad social del adulto mayor y la tesis de
vida probable, la cual resulta ser un factor determinante cuando se trate de
tomar una pronta decisión en relación con la pensión de sobrevivientes.
1.5.
DECISIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA
El día cuatro (4) de junio
de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión
de Tutelas, profirió fallo de segunda instancia en el cual decidió confirmar la
sentencia del a quo por las mismas razones expuestas por la Sala Laboral,
al considerar que la accionante no había cumplido el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela ya que debía agotar previamente el
recurso de casación en la instancia ordinaria.
1.6.
PRUEBAS DOCUMENTALES
OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en el expediente, entre otras, las
siguientes:
1.6.1. Poder especial original a favor del abogado Adolfo
León Acuña Oviedo (cuaderno 1, Fl. 2).
1.6.2. Copia de poder especial a favor del abogado Hilberson
Córdoba Velásquez para iniciar y llevar a cabo proceso ordinario laboral
(cuaderno 1, Fl. 3).
1.6.3. Copia de demanda ordinaria laboral de primera
instancia (cuaderno 1, Fl. 4 y 5).
1.6.4. Copia Registro Civil de Defunción del señor Óscar Mina
Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 1, Fl. 7).
1.6.5. Copia de reporte sobre períodos de afiliación al
Régimen de Pensiones del señor Óscar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 1, Fls. 8
y 9).
1.6.6. Copia de la liquidación de indemnización de
sobrevivientes a favor de la señora María Wbenceslada Loaiza (cuaderno 1, Fls.
10 y 11).
1.6.7. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María
Wbenceslada Loaiza (cuaderno 1, Fl. 12).
1.6.8. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Óscar Mina
Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 1, Fl. 13).
1.6.9. Copia de la Resolución No. 004250 de 2007 por la cual
se resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes (cuaderno 1, Fl. 14).
1.6.10. Copia de la relación de jurisprudencia constitucional aplicable al
caso, presentada por el abogado Hilberson Córdoba Velásquez (cuaderno 2, Fls8 –
10).
1.6.11. Copia del acta sobre Audiencia de Juzgamiento No. 650 proferida por el
Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cali (cuaderno 1, Fls. 16 – 22).
1.6.12. Copia del recurso de apelación interpuesto por el abogado Hilberson
Córdoba Velásquez en proceso ordinario laboral de primera instancia (cuaderno
1, Fls. 24 – 26).
1.6.13. Copia de la sentencia de segunda instancia en proceso ordinario
laboral, proferida por el Tribunal Superior de Cali en su Sala de Descongestión
Laboral (cuaderno 1, Fls. 28 – 34).
1.6.14. Copia de la declaración juramentada del señor Hilberson Córdoba Velásquez
sobre las condiciones de vida en las que se encuentra la accionante (cuaderno
1, Fl. 35).
1.6.15. Copia de poder especial conferido por la accionante a favor del abogado
Adolfo León Acuña Oviedo para iniciar y llevar a cabo acción de tutela (cuaderno
1, Fl. 43).
1.6.16. Copia de la relación de novedades de Autoliquidación de Aportes
Mensuales a pensión del señor Óscar Mina Ramos (cuaderno 2, Fl. 3).
1.6.17. Copia del poder especial conferido por el ISS a la señora Rocío Montoya
Giraldo (cuaderno 2, Fl. 24).
1.6.18. Copia del Acta de Posesión de la señora Beatriz Otero Castro como
Gerente del ISS (cuaderno 2, Fl. 25).
1.6.19. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Beatriz Otero Castro,
Gerente del ISS (cuaderno 2, Fl. 26).
1.6.20. Copia de la Resolución No. 0631 de 2003, por la cual se delegan algunas
funciones de ordenación del gasto (cuaderno 2, Fl. 27).
1.6.21. Copia de acta de Audiencia No. 293, por la cual se tomó el testimonio
de los señores Héctor Fabio Londoño Sánchez y Fernando Triviño Rojas (cuaderno
2, Fls. 35 – 37).
1.6.22. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor Óscar
Mina Ramos (q.e.p.d.) emitida por el ISS (cuaderno 2, Fls. 42 - 45).
1.6.23. Copia sobre derecho de petición presentado por la accionante al ISS en
el que solicita revisar nuevamente el expediente laboral de su compañero
fallecido (cuaderno 2, Fls. 85 y 86).
1.6.24. Copia de certificación expedida por Albeiro de Jesús Castaño donde deja
constancia de la vinculación laboral del señor Óscar Mina Ramos (q.e.p.d.)
(cuaderno 2, Fl. 89).
1.6.25. Copia del formulario de vinculación al sistema general de pensiones del
señor Óscar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 2, Fl. 90 - 92).
1.6.26. Copia de manifestación bajo gravedad de juramento de la accionante ante
el ISS (cuaderno 2, Fl. 107 y 108).
1.6.27. Copia de certificado expedido por el señor Albeiro de Jesús Castaño
donde consta la entrega de las liquidaciones sociales a la señora María
Josefina Mina, hija de Óscar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 2, Fl. 110).
1.6.28. Copia de la declaración extraproceso del señor Arnulfo Mina Ramos,
hermano del causante Óscar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 2, Fl. 110).
1.6.29. Copia de la descripción del proceso de convivencia de la señora María
Wbenceslada Loaiza con el causante Óscar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 2, Fl.
112).
1.6.30. Copia de declaración juramentada rendida ante notario por parte de la
señora María Wbenceslada Loaiza (cuaderno 2, Fls. 129 y 130).
1.6.31. Copia de declaración de estado civil y convivencia por parte de la
señora María Wbenceslada Loaiza (cuaderno 2, Fl. 131).
1.6.32. Copia de formato solicitud de pensión por muerte diligenciado por la
señora María Wbenceslada Loaiza (cuaderno 2, Fl. 132).
1.6.33. Copia del formulario de vinculación o actualización al sistema general
de pensiones, diligenciado por el señor Óscar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno
2, Fl. 137).
1.6.34. Copia de la Resolución No. 16957 de 2005, que negó la pensión de vejez
del señor Óscar Mina Ramos (q.e.p.d.) (cuaderno 2, Fl. 148).
1.7.
EXPEDIENTE T- 4.054.130
1.7.1. Solicitud
El señor Ismael Morales Correa, en calidad
de apoderado judicial de la señora María de Jesús Fuentes de Romero, reclama
al juez de tutela el amparo transitorio de los derechos fundamentales de su
poderdante a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital. En consecuencia,
solicita que se ordene a COLFONDOS S.A. reconocer la pensión de sobreviviente
de la señora María de Jesús Fuentes de Romero, y a su vez, ordenar a la
accionada cobrar a COLPENSIONES los aportes de la señora Neila Rosa Romero
Fuentes, hija de la peticionaria.
1.7.2. Hechos
1.7.2.1.
Declara el apoderado de la
accionante, que la señora Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.), hija de su
poderdante, laboró por más de 24 años en el Hospital San José, de San Bernardo
del Viento, Córdoba, como Auxiliar de Servicios Generales, entre los periodos
comprendidos del 15 de octubre de 1987 hasta el día 02 de agosto de 2012.
1.7.2.2. Además, agrega que la señora Neila Rosa Romero
Fuentes (q.e.p.d.), cotizó sus aportes en la extinta Caja Departamental de
Previsión Social del Departamento de Córdoba, en los períodos comprendidos
entre el 15 de octubre de 1987 hasta febrero de 1996; y a COLFONDOS S.A., a
partir del mes de marzo de 1996 hasta la fecha de su muerte.
1.7.2.3.
En este sentido, expresa que
la causante se encontraba afiliada a COLFONDOS S.A., pero la ESE- Hospital de
San Bernardo del Viento enviaba los aportes al ISS (COLPENSIONES) desde
septiembre de 2001.
1.7.2.4.
De igual forma, manifiesta que
la causante Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.), en vida solicitó
insatisfactoriamente la pensión de vejez ante COLFONDOS S.A., toda vez que la
entidad alegó la existencia inconsistencias en unos formatos.
1.7.2.5.
A raíz de esta situación, la
ESE- Hospital de San Bernardo del Viento, Córdoba, ofició al ISS (COLPENSIONES)
para que devolviera los aportes de la señora Neila Rosa Romero Fuentes
(q.e.p.d.) a COLFONDOS S.A.
1.7.2.6. Así las cosas, afirma que el día 23 de octubre de
2012, COLFONDOS S.A. certificó que la señora Neila Rosa Romero Fuentes
(q.e.p.d.) se encontraba afiliada en pensión a esa entidad desde septiembre de
1995.
1.7.2.7. En consecuencia, manifiesta que su poderdante
presentó el día 29 de octubre de 2012, solicitud ante COLFONDOS S.A. con el fin
de obtener el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a su favor.
1.7.2.8. Sin embargo, el día 28 de diciembre de 2012, mediante
oficio BP-RR-I-L-13652-12-12, fue negado el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente a favor de la señora María de Jesús Fuentes de Romero, puesto que
su hija Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.) no había cotizado pensión en los
últimos 3 años.
1.7.2.9. El apoderado de la accionante alega que la pensión
fue negada a pesar que la entidad tiene en su poder la información completa de
los aportes en pensión de la causante, en los cuales el empleador informa que
los aportes fueron girados al ISS (COLPENSIONES) y se le solicitó a ésta
entidad que devolviera los aportes a COLFONDOS S.A.
1.7.2.10. En virtud de lo expuesto, el apoderado arguye que
esta negativa representa una afectación a los derechos fundamentales de su mandante,
toda vez que la accionante vivía y dependía económicamente de su hija Neila
Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.), quien a su vez no tuvo vida marital permanente
con cónyuge o compañero, ni tuvo hijos. Además, sostiene que la accionante
cuenta con una edad superior a los 89 años, lo que la convierte en sujeto de
especial protección por parte del Estado.
1.7.2.11. Estos hechos, llevaron a la actora a interponer por
vía de apoderado judicial acción de tutela el día 01 de marzo de 2013.
1.7.3.
Argumentos jurídicos de la
tutela
El apoderado de la accionante, sustentó las
pretensiones de la solicitud de amparo sobre los siguientes argumentos:
1.7.3.1. En
primer lugar, indica que la ESE- Hospital de San Bernardo, Córdoba, informó a
COLFONDOS S.A. que enviaba desde septiembre de 2011 los aportes de la señora
Neila Rosa Romero Fuentes (q.e.p.d.) al ISS, además, el mismo hospital ofició
al ISS para que devolviera los aportes de la causante a COLFONDOS S.A.
1.7.3.2. Asimismo,
manifiesta que el día 06 de diciembre de 2012, se le entregó a COLFONDOS S.A.
las planillas de cotizaciones en pensión de la señora Neila Rosa Romero Fuentes
(q.e.p.d.) correspondientes a los años comprendidos entre 2001 a 2012, por lo que ésta entidad no podía alegar inexistencia de cotización de la causante ya que
tenía conocimiento de los aportes que se habían consignado al ISS
(COLPENSIONES).
1.7.3.3. En
este sentido, sostiene como segundo argumento de su escrito, que en el sistema
de la entidad COLFONDOS S.A. aparece la información donde dan cuenta que
recibieron carta del empleador el día 11 de diciembre de 2012, en la que se
informa que los aportes en PO de la señora Neila Rosa Romero Fuentes
(q.e.p.d.), en el tiempo comprendido entre marzo de 1996 hasta agosto 01 de
2012, fueron girados al ISS (COLPENSIONES).
1.7.3.4. Por
último, la tercera razón presentada por el apoderado de la actora, se basa en
la configuración de un perjuicio irremediable para la accionante, toda vez que
al ser una persona de avanzada edad no le es posible iniciar un proceso
ordinario laboral, el cual duraría más de dos años por la congestión que viven
los despachos laborales en esta materia.
1.7.3.5.
Además, aduce que la jurisprudencia constitucional otorga especial importancia
a la protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera
edad, lo cual debe considerarse en el caso expuesto ya que la accionante
detenta 89 años de edad, lo que la convierte en sujeto de especial protección
estatal.
1.8.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el
Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, Córdoba, el día cuatro (04) de
marzo de 2013, profirió auto admisorio sobre la solicitud de amparo y ordenó
notificar a las entidades demandadas, a fin que se pronunciaran sobre los
hechos y pretensiones de la acción y allegara las pruebas que consideraran
pertinentes.
En consecuencia, el día siete (07) de
marzo de 2013, el apoderado general del COLFONDOS S.A., presentó escrito que
descorrió los términos del traslado y se opuso a los hechos y pretensiones de
la demanda sobre las siguientes razones:
1.8.1. Primeramente, manifestó que la señora Neila Rosa
Romero Fuentes (q.e.p.d.), no cumplió con el requisito de cobertura estipulado
en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el afiliado
fallecido ha debido cotizar cincuenta semanas en los tres años inmediatamente
anteriores a la fecha del deceso, lo cual no se cumplió en el caso particular
ya que la causante reportó cero (0) semanas cotizadas entre el 02 de agosto de
2009 y 02 de agosto de 2012.
1.8.2. Asimismo, señaló que en el hipotético caso de
condenarse a COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente
pretendida por la accionante, sin vincular y condenar a la Aseguradora MAPFRE
Colombia Vida Seguros S.A., se vulneraría el derecho al debido proceso de
COLFONDOS S.A., toda vez que MAPFRE S.A. es la aseguradora con la cual se
contrató el seguro previsional y es la llamada a responder por la suma
adicional dejada de cancelar.
1.8.3. Por último, sostuvo que la aplicación dictada por
COLFONDOS S.A. en el caso expuesto, se encuentra acorde con lo establecido por
el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, toda
vez que obedece al requisito de progresividad y no vulnera los derechos de la
accionante.
Por lo anteriormente esbozado, solicitó la
exoneración de su defendida frente a las pretensiones de la demanda.
1.9.
DECISIONES JUDICIALES
1.9.1.
Decisión de primera
Instancia
Mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo
2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, Córdoba, resolvió negar
por improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la salud y al mínimo vital de la señora María de Jesús
Fuentes de Romero, en consideración a los siguientes argumentos.
1.9.1.1.
La primera razón de su
decisión, encuentra sustento en la incompetencia de los jueces de tutela para
entrar a decidir sobre conflictos jurídicos que surjan alrededor del
reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por
cuanto para este propósito existen instancias ordinarias establecidas por el
legislador, las cuales deben ser agotadas previamente para que sea procedente
la acción de tutela.
En consecuencia, estima que resolver de fondo el
presente asunto significaría subrogar al juez la potestad que por vía legal le
ha sido atribuida a la justicia ordinaria.
1.9.1.2.
Como segundo y último
argumento, consideró que a partir de las pruebas allegas al expediente no se
evidenció vulneración alguna por parte de COLFONDOS S.A. sobre los derechos
fundamentales de la actora, toda vez que ésta última no cumplió con lo
estipulado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
1.9.2.
Impugnación
Dentro de la oportunidad procesal oportuna, el
apoderado de la accionante impugnó la decisión de primera instancia, en base a
las siguientes razones:
1.9.2.1.
En primer lugar, alegó que si
bien existen mecanismos en la jurisdicción ordinaria para obtener el
reconocimiento del derecho pretendido, los mismos no son idóneos ya que la
accionante cuenta con 89 años de edad y su condición especial deviene
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
1.9.2.2.
Asimismo, como segunda razón
expuesta, sostiene que el a quo incurrió en un yerro de valoración
probatoria puesto que no es cierto que la causante haya dejado de cotizar en un
fondo de pensiones, toda vez que a partir de las pruebas aportadas puede
evidenciarse las cotizaciones a la extinta Caja Departamental de Previsión
Social del Departamento de Córdoba, desde el día 15 de octubre de 1987 hasta
febrero de 1996, y a COLFONDOS S.A. desde marzo de 1996 hasta la fecha del
deceso.
1.9.2.3.
Sobre esta misma línea
argumentativa, aseguró que el usuario no debe sufrir las consecuencias de la
mora del empleador al fondo de pensiones, puesto que en el caso expuesto
COLFONDOS S.A. contaba con las herramientas jurídicas para obtener el pago de
los valores dejados de percibir y cancelados por la ESE- Hospital de San Bernardo, Córdoba, al ISS
(COLPENSIONES), por lo cual, la entidad demandada habría incurrido en un vía de
hecho al trasladar al usuario una carga y una potestad legal que sólo tiene
ella misma, en atención a que el trabajador cotizó al sistema y no al
empleador.
1.9.2.4.
Por último, afirmó que el a
quo inadvirtió que su defendida se encuentra en estado de debilidad
manifiesta, puesto que es persona de tercera edad y dependía en todas sus
formas del sustento que su hija le proporcionaba, lo que la convierte en sujeto
de especial protección constitucional.
1.9.3.
Decisión de segunda
instancia
El día doce (12) de junio de 2013, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Montería, Córdoba, resolvió sobre la impugnación
presentada por el apoderado de la parte actora, mediante la cual decidió
confirmar en todas sus partes la sentencia del a quo, por las mismas
razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia de primera
instancia, es decir, negó el amparo en razón a que estimó la incompetencia del
juez constitucional para resolver asuntos relacionados con prestaciones
económicas; además, advirtió que no existía vulneración alguna en los derechos
fundamentales del accionante ya que no se llenaban los requisitos del artículo
46 de la Ley 100 de 1993.
1.10.
PRUEBAS DOCUMENTALES
OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en el expediente, entre otras, las
siguientes:
1.10.1. Copia auténtica de poder especial otorgado por la
accionante al señor Ismael Morales Correa (cuaderno 1, Fl. 7).
1.10.2. Copia de la solicitud de pensión de sobrevivientes
dirigida a COLFONDOS S.A. por parte del apoderado de la parte actora, Ismael
Morales Correa (cuaderno 1, Fl. 8 y 9).
1.10.3. Copia de respuesta del Hospital San José de San
Bernardo del Viento dirigida a Ismael Morales Correa, apoderado de la parte
actora, donde expresan que se encuentran realizando los trámites para el
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la difunta (cuaderno 1,
Fl. 11).
1.10.4. Copia de certificado expedido por el Hospital San José
de San Bernardo del Viento donde consta que Neila Rosa Romero Fuentes prestó
sus servicios en esa entidad. Se anexan lista de factores salariales (cuaderno
1, Fl. 12).
1.10.5. Copia de certificado de información laboral de la
difunta Neila Rosa Romero Fuentes.
1.10.6. Copia de certificación de salario base para
liquidación y emisión de bonos pensionales de la señora Neila Rosa Romero
Fuentes (cuaderno 1, Fl. 15).
1.10.7. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante
(cuaderno 1, Fl. 18).
1.10.8. Copia de certificado sobre registro civil de defunción
de la señora Neila Rosa Romero Fuentes (cuaderno 1, Fl. 20).
1.10.9. Copia de declaración juramentada de los señores
Clemencia Naar Romero y Roquelina Vargas García, en la cual manifiestan que
conocen a la accionante y su condición de dependencia económica de su difunta
hija (cuaderno 1, Fl. 21).
1.10.10.
Copia de declaración
juramentada de la accionante donde manifiesta que era madre de la difunta, que
cohabitaba bajo el mismo techo y dependía económicamente de ella (cuaderno 1,
Fl. 22).
1.10.11.
Copia de oficio enviado por el
apoderado de la parte actora a COLFONDOS S.A., en donde se anexan la planilla
de pensiones de la difunta Neila Rosa Romero Fuentes, entre otros (cuaderno 1,
Fl. 23).
1.10.12.
Copia de certificado expedido
por COLFONDOS S.A. en donde deja constancia que la difunta Neila Rosa Romero
Fuentes se encontraba afiliada en pensiones a esa entidad desde 29 de
septiembre de 1995 (cuaderno 1, Fls. 26-30).
1.10.13.
Copia de carta expedida por el
Hospital San José de San Bernardo del Viento en donde manifiesta a COLFONDOS
S.A. que los aportes a pensión de la señora Neila Rosa Romero Fuentes fueron
girados al Instituto de Seguros Sociales en el tiempo comprendido entre marzo
de 1996 hasta el 1º de agosto de 2012 (cuaderno 1, Fl. 32).
1.10.14.
Copia de carta del 07 de
noviembre de 2012 emitida por Hospital San José de San Bernardo del Viento en
donde solicita a COLPENSIONES y al ISS (en liquidación) la devolución de los
aportes en pensión a nombre de la señora Neila Rosa Romero Fuentes (cuaderno1,
Fl. 33).
1.10.15.
Respuesta del Consorcio
ASD-SERVIS-CROMASOFT al Hospital San José de San Bernardo del Viento en donde
manifiesta que se encuentran a la espera que el Hospital les envíe el NIT de
la señora Neila Rosa Romero Fuentes (cuaderno 1, Fls. 34 y 35).
1.10.16.
Copia de derecho de petición
presentado por Consorcio ASD-SERVIS-CROMASOFT al Hospital San José de San
Bernardo del Viento en donde reitera la solicitud de modificación en el sistema
para poder expedir el certificados de información laboral con destino a la
emisión de bonos pensionales (cuaderno 1, Fl. 36 y 37).
1.10.17.
Copia de respuesta por parte
del Consorcio ASD-SERVIS-CROMASOFT al Hospital San José de San Bernardo del
Viento en donde manifiesta que ya han recibido los certificados de información
laboral con destino a la emisión de bonos pensionales (cuaderno 1, Fl. 38).
1.10.18.
Copia de respuesta enviada por
COLFONDOS S.A. a Ismael Morales Correa, apoderado de la actora, donde niegan la
pensión de sobrevivientes y reconocen la devolución de los dineros
correspondientes a la cuenta de ahorros individual, así como los rendimientos
financieros y el valor del bono pensional respectivo (cuaderno 1, Fls. 39 –
41).
2.
ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA
SALA DE REVISIÓN
2.1.
En virtud de los hechos y
pretensiones referidas, el suscrito
Magistrado sustanciador, mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de dos
mil trece (2013), consideró necesario:
“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaria General
de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento a la empresa aseguradora
MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., así como al Hospital San José, San Bernardo
del Viento, Córdoba, sobre la solicitud de tutela de la referencia y los
respectivos fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días
hábiles siguientes a la notificación del presente asunto, ejerzan su derechos
de contradicción y defensa mediante la presentación de pruebas y escritos que
estimen convenientes”.
Ante esta vinculación no se presentaron pruebas ni se
allegaron intervenciones en sede de revisión, lo cual implica que se valorará
el material probatorio contenido en el expediente recibido en esta Corporación
como objeto único de análisis para el presente caso.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,
es competente para revisar el fallo de tutela del proceso de esta referencia. Además,
procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala
correspondiente y del reparto del once (11) de octubre de dos mil trece (2013),
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA PROMOVER LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA
Los artículos 86 de la Constitución, 10
del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, han sostenido
que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos
fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda
presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por
tanto, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional, o
pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o
agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en
condiciones de interponer la acción por sí mismas.
Así las cosas, en la sentencia T-1259 de
2008, que a su vez cita la sentencia T- 531 de 2002, la Corte señaló cuatro
situaciones en las que se tiene legitimación en la causa por activa para el
ejercicio de la acción:
“En este orden de ideas la Sala pasará a
señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción.
(ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los
menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en
el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al
escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto
el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente
oficioso”[7].
Al respecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
establece que:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales”.
Bajo este entendido, encontramos que la Ley autoriza a
los interesados en hacer defender sus derechos fundamentales para que sean
representados mediante apoderados judiciales que sustenten las razones de su
inconformidad. Así las cosas, en el caso sub examine, es evidente que
los accionantes se encuentran representados legalmente por sus respectivos
apoderados mediante poderes especiales debidamente autenticados, lo que les
confiere directamente legitimidad activa para interponer el amparo de la
solicitud.
4.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de los supuestos fácticos planteados anteriormente,
el problema jurídico que se debe resolver consiste en establecer si se vulneran
o no los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la
salud de la señora María Wbenceslada Loaiza y de la señora María de Jesús
Fuentes de Romero, por habérseles negado el reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes a las que alegan tener derecho, por parte de las entidades
ISS Pensiones y COLFONDOS S.A. respectivamente.
Para estos propósitos, la Sala reiterará la
jurisprudencia constitucional en relación con: i) la protección constitucional
especial sobre el adulto mayor; ii) la procedencia de la acción de tutela en
contra de decisión judicial; iii) el contenido y alcance del principio de
progresividad de derechos sociales constitucionales; iv) los criterios
constitucionales para acceder a la aplicación del principio de progresividad; y
v) análisis del caso concreto.
4.1.
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
ESPECIAL SOBRE EL ADULTO MAYOR – REITERACIÓN CONSTITUCIONAL.
El espíritu garantista, impartido por el legislador en
la Carta Constitucional, se ha convertido en un foco determinador que ayuda a
interpretar el grado de necessitas para determinar aquellos derechos que
deben ser protegidos en una escala mayor según cada caso concreto, en atención
a las condiciones y capacidades de cada ciudadano. Esta concepción ha irradiado
el razonamiento del juez constitucional con el objeto de discernir aquellos
sujetos que deben recibir especial protección del Estado, toda vez que no
cuentan con la facultad de evitar y enfrentar autónomamente una necesidad
apremiante.
4.1.1.
En este sentido, los adultos
mayores se encuentran dentro de esta categoría, ya que el ser humano con el
paso de los años pierde vitalidad y habilidades que normalmente le ayudaban a
sustentar las necesidades básicas que requería. Además, como consecuencia del
debilitamiento físico, es lógica la aparición de una amenaza continua de
padecimientos en la salud humana que potencializan esta falta de capacidades,
por lo tanto, se hace necesario que el Estado intervenga y haga extensiva la
protección hacia estas personas con el fin de garantizar sus derechos
fundamentales, entre los cuales, normalmente en estos casos, son el mínimo
vital y la protección social.
Así las cosas, los artículos 13 y 46 de la Carta
Política, consagran la necesidad otorgar especial protección a ciertos derechos
con el objeto de alcanzar una igualdad material ante la Ley y de esta forma
hacerla efectiva mediante fórmulas concretas que eleven las posibilidades de
quienes por sus condiciones de manifiesta inferioridad, no alcanzarían de otra
manera el nivel correspondiente a su dignidad humana. De igual modo, la
jurisprudencia constitucional nunca ha sido ajena a esta necesidad y deber, a
punto que ha desarrollado toda una línea jurisprudencial acerca del tema[8] y ha definido
lo siguiente:
“(e)l Estado social de derecho debe, por mandato
constitucional, prodigar a las personas de la tercera edad un trato o
protección especial y como desarrollo de este principio se tiene establecido la
iusfundamentalidad del derecho a la salud de este grupo de personas que aunado
al derecho a existir en condiciones dignas garantiza al mayor adulto el poder
exigir al Estado que brinde las condiciones necesarias para el goce pleno de
sus derechos de forma efectiva”[9].
4.1.2.
Igualmente, en la sentencia T-
1032 de 2008[10],
la Corte hizo extensiva la protección constitucional a un señor de 75 años de
edad que reclamaba la continuidad en el pago del auxilio mediante el Programa
de Protección Social al Adulto Mayor, y pesar de haber interpuesto en dos
ocasiones acción de tutela, la Corte estimó que sus facultades y condiciones no
le bastaban para lograr autónomamente su sustento y por ello sostuvo:
“Existen motivos suficientes para justificar la
interposición de la segunda acción de tutela, dado que el demandante es una
persona de 75 años, con escaso grado de escolaridad -solo cursó hasta segundo
año de primaria- y carece de recursos económicos para su subsistencia. Además
las pretensiones de la demanda y de los derechos que se aducen como vulnerados,
si bien tienen muchos nexos en común no son los mismos. En consecuencia, se
estima que no ha incurrido en duplicidad del ejercicio de la acción de tutela,
ni se aprecia una conducta temeraria ni evidencia de una actuación de mala fe o
abuso del derecho por parte del accionado, por lo que la Sala entrará a
pronunciarse de fondo”.
4.1.3.
A partir de estos conceptos, todas
las prestaciones sociales relacionadas con la salud y la vida digna de los
adultos mayores, deben ser consideradas como derechos fundamentales y en
consecuencia dignas de amparo tutelar.
4.2.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA EN CONTRA DE DECISIONES JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
La jurisprudencia constitucional y la Ley han
sostenido que si bien en principio la acción de tutela no es procedente para
controvertir fallos judiciales, también se ha aceptado por parte de esta
Corporación la procedencia de la misma de manera excepcional y restringida en
aquellos eventos en los que el juzgador incurrió en alguno de los defectos
descritos por la misma jurisprudencia.
4.2.1.
Así entonces, la Sala Plena de
la Corte en sentencia C-590 de 2005[11],
expuso el precedente vigente sobre la materia y distinguió entre los requisitos
generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
sentencias. Los primeros tienen que ver con las condiciones fácticas y de
procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores
de estirpe legal y constitucional, relacionados con la seguridad jurídica, los
efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que
la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial. Los
segundos, se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir
una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
Los requisitos contemplados en la sentencia C-590 de
2005 son los siguientes:
“Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de
permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida
la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actor. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la
acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
Que
no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas”.
4.2.2.
Los requisitos específicos
aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su
gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos
constitucionales. Así las cosas, la misma sentencia continúa la explicación:
“Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionaleshttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/c-590-05.htm
- _ftn10 o que presentan
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que
se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i.
Violación directa de la
Constitución.
El estudio jurisprudencial permite advertir que el
asunto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales se
muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores
constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la
mencionada acción –presupuesto de Estado Social y Democrático de Derecho-, y la
vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada
y la seguridad jurídica[12].
4.2.3.
En resumen, como ha sido
señalado en reciente jurisprudencia la acción de tutela contra sentencias
judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones
en que la decisión de juez incurre en graves falencias, de relevancia
constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución.
En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como
un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo
cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia
para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del
derecho legislado, que dieron origen a la controversia[13].
4.3.
CONTENIDO Y ALCANCE DEL
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES.
Con el propósito de hacer extensiva y efectiva la
protección del Estado sobre sujetos de especial observancia, el juez
constitucional ha desarrollado mecanismos de interpretación que permiten
acceder a escenarios jurídicos no contemplados en la Ley para la condición del
bien materia de la solicitud, los cuales, impulsados por los principios y
derechos fundamentales consagrados en la Constitución, otorgan la posibilidad
de amparar el mínimo vital y la vida digna de este grupo de personas personas.
4.3.1.
Entre estas herramientas de
interpretación se encuentra el principio de progresividad de los derechos
sociales constitucionales, que sin desvirtuar el correcto discernir impartido
por el Legislador en la Ley, permite al juez constitucional inaplicar una norma
que ha entrado en vigencia en consideración que para el caso concreto es más
favorable la norma derogada, y la imperiosidad en la solicitud del accionante
requiere que esta última sea aplicada para evitar un desmedro en las
condiciones de vida.
En este orden de ideas, esta Corporación en Sentencia
C-428 de 2009[14]
sostuvo:
“El principio de progresividad en la cobertura de la
Seguridad Social y la prohibición,
prima facie, de adoptar medidas que constituyan un retroceso frente al nivel de
protección ya alcanzado en materia de derechos sociales prestacionales, consiste
básicamente en que el Legislador no puede desmejorar los beneficios señalados
previamente en leyes, sin que existan razones suficientes y constitucionalmente
válidas para hacerlo, y está consagrado
tanto en la Constitución Política (artículo 48) como en otros cuerpos
normativos internacionales a los que se halla vinculada Colombia, en
particular, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las observaciones del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas -intérprete
autorizado del PIDESC- y el Pacto de San José de Costa Rica que enuncian
compromisos frente a la progresividad de la legislación en materia de derechos
económicos, sociales y culturales. Es así como esta Corporación ha señalado que
el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel
de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de
derechos sociales se ve restringida por el estándar logrado. En otras palabras,
todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente
problemático, por contradecir, prima facie, el mandato de progresividad”.
4.3.2.
A pesar de lo anterior, el
ente constitucional no ha sido ajeno en advertir la prohibición de no
regresión, aunque ha determinado su alcance mediante la definición de cinco
subreglas que deben ser aplicadas en cada caso concreto. Es así como la misma
providencia manifiesta:
“La prohibición de regresividad no es absoluta ni
petrifica la legislación en materia de derechos sociales, con lo que se quiere
significar que si bien un retroceso debe presumirse en principio
inconstitucional, puede ser justificable a través, eso sí, de un control
judicial más severo. La jurisprudencia ha determinado que para que pueda ser
constitucional el cambio normativo regresivo, las autoridades tienen que
demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese retroceso en
el desarrollo de un derecho social. Así, cuando una medida regresiva es
sometida a juicio constitucional, corresponderá al Estado demostrar, con datos
suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad
constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta
demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad
perseguida; (3) que luego de un análisis de las distintas alternativas, la
medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el
contenido mínimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el
beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja”
De esta forma la prohibición de no regresión de
derechos económicos, sociales y culturales, es entendida como como una figura prima
facie, lo cual significa que si bien en principio no sería procedente hacer
uso de este recurso, el mismo sería justificable, procedente y conducente de
conformidad con la necesidad de la medida por las condiciones del actor[15].
4.3.3.
Paralelamente, la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de favorabilidad
como otra herramienta a partir de la cual el juez constitucional ha extendido
los efectos de una norma en el tiempo, ya que permite al fallador aplicar la
Ley más favorable al actor en caso de duda ante la concurrencia de varias
disposiciones para ello, motivo por el cual, la misma sentencia C-428 de 2009
continúa definiendo:
“El principio de favorabilidad en materia laboral
previsto por el artículo 53 superior opera en caso de duda, tanto en la
aplicación como en la interpretación de las fuentes formales del derecho, y se
refiere a la condición más favorable o más beneficiosa en el ámbito laboral y
al no menoscabo por la ley de los derechos de los trabajadores, que reconoce
que las nuevas normas de carácter laboral o pensional no puede disminuir las
condiciones favorables consolidadas previamente para los trabajadores, de modo que
las más beneficiosas para el trabajador deben ser reconocidas y respetadas por
las leyes posteriores. Al igual que frente al principio de progresividad, la
Corte ha explicado que el principio de favorabilidad en materia laboral no
impide, per se, la modificación de la normatividad existente, incluso si
la nueva regulación resulta menos favorable al trabajador, ya que este
principio tiene el sentido de asegurar el deber de los operadores jurídicos de
aplicar, en caso de duda y de coexistencia de varias disposiciones, la fuente
formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de
esas fuentes que le sea más favorable (in dubio pro operario), pero no
necesariamente impedir las transformaciones legislativas cuando estén
justificadas a luz de los criterios constitucionales que limitan el margen del
Legislador”.
Bajo esta misma línea de razonamiento, la Corte en
diversas oportunidades ha hecho uso del principio de progresividad para
inaplicar normas vigentes a un caso concreto y en su lugar dar vida jurídica a
los efectos de una norma derogada, con el fin de amparar derechos fundamentales
para sujetos de especial protección constitucional.
4.3.4.
Es así que en un caso análogo
al estudiado en sede de revisión, podemos encontrar la sentencia T-221 de
2006[16],
en la cual esta Corporación realizó un análisis regresivo del artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, que introdujo un requisito para acceder a la pensión de
invalidez que no estaba contemplado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y
que consiste en la necesidad de cotizar al sistema al menos el 20% entre el momento
en que la persona cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación
del estado de invalidez, frente a lo cual, la Corte estimó que “(i) se
impusieron requisitos más gravosos para acceder a la pensión de invalidez, (ii)
se afectó a personas discapacitadas que merecen especial protección por parte
del estado y (iii) la norma carece de justificación legislativa, pues la
finalidad de la Ley 860 de 2003 consistía en generar una cultura de afiliación
al sistema y la reducción de los fraudes al mismo, objetivo que no por ser
loable deja de ser desproporcionado”.
4.3.5.
Posteriormente, la Corte
sostuvo este mismo concepto y ratificó su posición en sentencias T-1064 de 2006[17], T-1065 de
2006[18]
y T-628 de 2007[19],
en las cuales inaplicó el artículo 39 de la ley 100 de 1993, y en su lugar,
reconoció la pensión de invalidez bajo los parámetros del artículo 6º del
Decreto 758 de 1990.
4.3.6.
Asimismo, cabe destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, ha procedido en casos similares empleando el principio de
progresividad con el fin de amparar el derecho al reconocimiento de la pensión
de invalidez, aplicando sobre la Ley 100 de 1993, el régimen pensional anterior
contenido en el Decreto 758 de 1990[20].
Es así como en sentencia del 4 de julio de 2006, radicación 27556[21], la Sala
Laboral sostuvo:
“Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido
práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien
estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de
aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se
repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año
anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo
alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los
ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la
introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le
impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a
través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes
anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle
frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes
válidamente realizados antes de su acaecimiento.
Efectivamente dentro del antiguo régimen era
indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de
los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300
semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando
y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26
semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el
mismo resultado.
Pero sería una paradoja jurídica entender que quien
había cotizado dentro del régimen anterior con a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.