T-011-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-011/12
PENSION DE VEJEZ COMO DERECHO CONSTITUCIONAL
FUNDAMENTAL-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ Y VIA DE HECHO DEL ISS-Caso en que por actuaciones arbitrarias contenidas en
las resoluciones expedidas se negó de manera irrazonable
La
entidad demandada en un comienzo sostuvo que el afiliado solamente había
cotizado 997 semanas de las 1000 exigidas en cualquier tiempo, luego que 999 y
después que una de las cotizaciones se realizó extemporáneamente y la otra no
se refleja en la historia laboral, cuando lo cierto es que, en el recurso
incoado, el actor indicó y aportó los documentos que demuestran las
cotizaciones realizadas en los mencionados periodos, lo que indica que bastaba
con que internamente se verificara lo señalado, para que a las 999 semanas se
le sumaran los que echó de menos el actor, con lo que se superan las 1000
exigidas. Además, encuentra la Sala que respecto del periodo cotizado por fuera
de los términos legales, se presenta el fenómeno de allanamiento a la mora,
circunstancia que con posterioridad, al resolver el derecho de petición elevado
por tutelante, el propio Seguro Social aceptó al manifestar que al subsanarse
los errores que se presentaron en ciclos de cotización posterior a 1995, el total
de semanas cotizadas es de 1.018.29. No existe duda entonces que el demandante
desde el momento en que solicitó el reconocimiento del derecho a la pensión,
cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas, pero que por
actuaciones manifiestamente arbitrarias contenidas en las resoluciones que
expidió la entidad demandada, se le negó de manera irrazonable, circunstancia
que autoriza la intervención del juez constitucional para restablecer los
derechos fundamentales afectados.
Referencia: expediente T-3.261.041
Acción de tutela interpuesta
por Juan de Dios Latorre Saray contra el Seguro Social-Pensiones- Seccional
Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)
La
Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y
Nueve Penal del Circuito de Bogotá, el 27 de julio de 2011 y por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, el 19 de septiembre de
2011, en el trámite de la acción de tutela incoada por Juan de Dios Latorre
Saray contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
Juan
de Dios Latorre Saray acudió en acción de tutela en contra de las resoluciones
por medio de las cuales, en su orden, el Seguro Social –Pensiones-, Seccional
Cundinamarca, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada a
pesar de que cumple con los requisitos exigidos y no repuso, ni revocó dicha
decisión, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales a la vida
digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Como sustento de la solicitud
de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos
1.1.
Afirma que mediante Resolución
número 037711 del 29 de agosto de 2008, el Seguro Social por intermedio de la
Gerente II CAP Seccional Cundinamarca, le negó el reconocimiento de la pensión
de vejez, con el argumento de que cotizó únicamente 997 semanas de las 1000 que
se requieren.
1.2.
Sostiene que contra lo decidido,
el 17 de octubre de 2008 interpuso recurso de reposición que se definió a
través de la resolución 056187 del 26 de noviembre de 2009 confirmando lo resuelto,
con el argumento de que sólo cotizó 999 semanas de las 1000 exigidas
legalmente.
1.3.
Aduce que en respuesta a la acción
de tutela a la que acudió y que se tramitó en el Juzgado 24 Civil del Circuito
de Bogotá, la Gerente Seccional del Seguro Social Cundinamarca y D.C. expidió la
resolución 02154 del 28 de mayo de 2010, a través de la cual resolvió el recurso de apelación y en la que reconoce que se encuentra dentro del régimen de
transición y que por ende se puede pensionar cuando acredite 1000 semanas de
cotización en cualquier tiempo.
1.4.
Agrega que el 29 de junio de 2010,
Javier Fernando Valencia Henao, Jefe del Departamento Nacional de Cuentas del
ISS, respondió el derecho de petición que elevó el 14 de mayo de 2010,
informándole que “consultadas nuestras bases de datos, se identificaron
errores en nuestros ciclos de cotización posteriores a 1995, los cuales fueron
subsanados, como lo puede apreciar en el anexo adjunto”.
1.5.
Expone que al revisar el documento
adjunto mencionado en el punto anterior, en el periodo comprendido entre enero
de 1967 y junio de 2010, se observa que a 31 de julio de 2008, ya tenía
1.018.29 semanas de cotización.
1.6.
Manifiesta que no cuenta con
seguridad social ni con ingresos suficientes para su manutención, motivo por el
cual solicita se ordene al Seguro Social profiera la resolución por medio de la
cual se reconozca la pensión de vejez a la que tiene derecho, así como la
cancelación de las mesadas pensionales retroactivas correspondientes.
2. Trámite procesal
El
Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 15 de julio
de 2011, avocó conocimiento de la acción de tutela y en esa misma providencia ordenó
vincular al Seguro Social para que dentro del término de veinticuatro (24)
horas proceda a ejercer el derecho de defensa.
3. Contestación de la entidad demandada
A pesar de la comunicación surtida por el despacho
judicial de conocimiento el 15 de julio de 2011 “AL DIRECTOR DEL INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES”[1],
a través de la cual se le informó sobre el trámite de la acción de tutela, la
mencionada entidad no hizo ningún pronunciamiento[2].
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
El
Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del veintisiete
(27) de julio de dos mil once (2011), declaró improcedente la acción de tutela,
con fundamento en que con posterioridad al 29 de junio de 2010, que se
actualizó y corrigió la historia laboral expedida por el Seguro Social, el
actor debió acudir nuevamente en solicitud de reconocimiento de la pensión.
2.
Impugnación
Mediante
escrito radicado el 3 de agosto de 2011, el actor impugnó el fallo de tutela,
con base en lo siguiente: (i) no se valoraron las pruebas documentales
aportadas, relativas a la causación de su derecho a la pensión, según las resoluciones
037711 del 29 de agosto de 2008, 056187 de 2009 y 02154 de 2010 y, (ii) desde
julio de 2008 el Seguro Social había registrado en su base de datos el tiempo
de cotización que suma 1.018.29 semanas, de las 1000 que exige la norma, como
lo reconoce la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social el 29 de junio de
2010.
3.
Sentencia de segunda instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- a través de
fallo del 19 de septiembre de 2011, confirmó la decisión impugnada, al
considerar que al agotarse la vía gubernativa contra las resoluciones que
negaron el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, el actor debió
iniciar las acciones legales, o como lo indicó el juez de primera instancia,
presentar nueva solicitud ante el Seguro Social.
III. PRUEBAS
En
el trámite de la acción de tutela obran como pruebas relevantes para resolver
el asunto, las siguientes:
3.1.
Copia de la Resolución número 037711 del 29 de agosto de 2008, por medio de la
cual Blanca Nelly Molano Caro, Gerente II CAP Seccional Cundinamarca del Seguro
Social Pensiones, negó la pensión de vejez reclamara por el actor (folio 6 del
cuaderno 1 del expediente de tutela).
3.2.
Copia de la Resolución número 056187 del 26 de noviembre de 2008, a través de la cual Luis Gabriel Arbeláez Marín, Gerente II del Centro de Atención en Pensiones
del ISS Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C., al resolver el recurso de
reposición incoado por el actor contra la resolución mencionada en el punto
anterior, confirmó lo decidido (folios 7 y 8 del cuaderno 1 del expediente de
tutela).
3.3.
Copia de la Resolución Número 02154 del 28 de mayo de 2010, por medio de la
cual, Ana Socorro Giral Junca, Gerente Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro
Social, al resolver el recurso de apelación, confirmó lo dispuesto en la
Resolución número 037711 del 29 de agosto de 2008, mediante la cual se negó la
pensión de vejez, solicitada por el actor (folios 10 y 11 del cuaderno 1 del expediente
de tutela).
3.4.
Copia de la respuesta al derecho de petición elevado por el actor el 14 de mayo
de 2010, suscrita por Javier Fernando Valencia Henao, Jefe del Departamento
Nacional de Cuentas Corrientes del Seguro Social, a través de la cual informa
que se presentaron errores en los ciclos de cotización posteriores a 1995, los
cuales fueron corregidos (folio 12 del cuaderno 1 del expediente de tutela)
3.5.
Copia del documento anexo a la respuesta mencionada en el punto anterior, en
donde se lee: “TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS: 1.018.29” (folio 13 del
cuaderno 1 del expediente de tutela).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional
para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86, inciso 3° y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a esta
Sala de Revisión establecer si el Seguro Social –Pensiones- vulneró los
derechos fundamentales invocados por el actor, al expedir las resoluciones por
medio de las cuales le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, con el
argumento de no haber cotizado sino 491 semanas de las 500 exigidas durante los
últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y únicamente 999 semanas
de las 1000 cotizadas en cualquier tiempo.
3. Metodología
a seguir para solucionarlo
Para solucionar el
problema jurídico planteado se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación
sobre los siguientes temas: (i) la pensión de vejez como derecho constitucional
fundamental; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para
ordenar el reconocimiento y pago de pensiones y (iii) se resolverá el caso
concreto.
4. La
pensión de vejez como derecho constitucional fundamental. Reiteración de
jurisprudencia
En múltiples
oportunidades esta Corporación ha sostenido que la pensión de vejez[3] es una
prestación que garantiza al trabajador su derecho a retirarse de las labores,
sin que por ese hecho deje de recibir el ingreso que le permitía suplir sus
necesidades vitales y las de su familia, como una retribución o compensación
por sus esfuerzos mientras estuvo laboralmente activo, considerando que ha
llegado a una edad en la que ha cumplido con ese deber social y ha acreditado
los requisitos legales exigidos para adquirir el estatus de pensionado[4].
Se trata entonces de una de
las prestaciones sociales básicas que inicialmente se consagró legalmente, pero
luego adquirió rango constitucional[5],
convirtiéndose así en una conquista laboral del más alto nivel que no puede ser
suprimida ni desconocida por el legislador[6].
Así mismo, la jurisprudencia
de esta Corporación ha manifestado que a pesar de no haberse consagrado
expresamente como una garantía fundamental en la Carta Política, la pensión de
vejez puede adquirir tal connotación, cuando su no reconocimiento ponga en
peligro otros derechos como la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, o
cuando están de por medio derechos de las personas de la tercera edad, entre
otros[7].
Es decir, en razón a su naturaleza y teleología dispuesta en el artículo 46
superior, la pensión de vejez se ha erigido a la categoría de derecho
fundamental, que puede ampararse mediante acción de tutela, tendiente a que se
reconozca o no una pensión, solicitar que se cancelen las mesadas debidas por
afectación del mínimo vital o que se ordene el pago de bonos pensionales, entre
otras aplicaciones[8].
Se debe resaltar igualmente
que la pensión de vejez hace parte integrante del derecho a la seguridad social
que tiene el carácter fundamental cuando se predica de las personas de la
tercera edad, debido a las condiciones de especial vulnerabilidad en la que se
ubican y que hace indispensable el amparo particularmente vigoroso de sus
derechos[9].
5. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones.
Reiteración de jurisprudencia
De
forma reiterada esta Corporación ha sostenido que por regla general, la acción
de tutela resulta improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de
acreencias prestacionales, debido a que el ordenamiento jurídico dispone de
otros medios de defensa judicial ordinarios al alcance de las personas, en
principio idóneos para resolver esa clase de asuntos[10].
Justamente,
cuando existen otros medios de defensa judicial, el amparo constitucional
resulta procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[11], evento en
el cual la tutela de los derechos fundamentales se mantiene mientras el juez
natural define la controversia en forma definitiva. Debe recordarse que en
estos casos, si bien no es indispensable haber iniciado el proceso ordinario,
no deben estar vencidos los términos para interponer los recursos o caducado
las acciones respectivas[12].
Cuando
se invoque la acción de tutela como medio transitorio de defensa para ordenar
el reconocimiento de derechos pensionales, se debe acreditar lo siguiente: (i)
que la negativa en reconocer la pensión de invalidez, jubilación o vejez en
actos que debido a su contradicción con disposiciones constitucionales, puedan,
prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las
actuaciones de la administración pública; (ii) que la negativa en tal
reconocimiento, vulnere o amenace un derecho fundamental y, (iii) que la acción
de tutela sea necesaria para evitar la concretización del perjuicio irreparable[13].
Ahora
bien, cuando no existen otros medios de defensa judicial o establecida su
ineficacia para la protección de los derechos fundamentales presuntamente
afectados, la acción de tutela resulta procedente como medio principal de
defensa[14].
En
todo caso, en las circunstancias descritas es indispensable examinar los hechos
y las particulares condiciones de quien acude a la acción de tutela, debido a
que el análisis de procedibilidad de esta acción constitucional se hace menos
exigente para las personas de la tercera edad (art. 46 C.P), los discapacitados (art. 49 C.P) o inválidos por causa de limitación física, psíquica o
sensorial y las mujeres cabeza de familia (art. 43 C.P)[15], en razón a que
de lo contrario, se sometería a una persona en condiciones de debilidad
manifiesta al trámite de un proceso judicial riguroso, difícil de soportar por
la situación particular predicable del demandante[16].
Reitera
la Sala que para que por vía de tutela se ordene el reconocimiento y pago de
derechos pensionales, bien sea de forma temporal o definitiva, dependiendo del
caso del que se trate, el accionante debe demostrar unos requisitos mínimos,
relacionados directamente con el derecho reclamado, así: (i) acreditar
sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado; (ii)
actividad o diligencia administrativa o judicial del actor tendiente al
reconocimiento del derecho invocado, a no ser que haya resultado imposible
hacerlo por causas ajenas a su voluntad; (iii) el alto grado de afectación del
mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional[17], salvo cuando
las entidades responsables de su reconocimiento actúen de manera arbitraria e
injustificada[18]
al punto de configurarse una vía de hecho administrativa[19] y, (iv) sumariamente
deben acreditarse las razones por las cuales el medio judicial ordinario
resulta ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados[20]
En
síntesis, la circunstancia de debilidad manifiesta en la que puede encontrarse
una persona y el carácter fundamental del derecho a la seguridad social del que
hace parte la pensión de vejez, permiten afirmar que los medios ordinarios de
defensa judicial[21]
no son idóneos ni eficaces para restablecer los derechos fundamentales que
pueden afectarse por la negativa arbitraria e irrazonable en el reconocimiento
de derechos pensionales, a pesar de acreditarse los requisitos legales para
acceder a esa prestación. En estos casos, está justificado el amparo
constitucional de forma definitiva, así como está autorizado el juez
constitucional para proferir las medidas necesarias para la realización plena
de los derechos fundamentales que resultan vulnerados[22].
5.
Solución al caso concreto
6.
Para
solucionar el asunto objeto de estudio, la Sala de Revisión procederá de la
siguiente manera: (i) hará una síntesis de la situación fáctica y jurídica probada
en expediente de tutela y luego, (ii) determinará si la entidad demandada
vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
6.1.
Situación fáctica y jurídica probada en la acción de tutela
Mediante
Resolución número 037711 del 29 de agosto de 2008, el Seguro Social –Pensiones-,
Seccional Cundinamarca, negó la pensión de vejez reclamada por Juan de Dios
Latorre Saray a través de derecho de petición radicado el 24 de mayo de 1999,
con fundamento en que: (i) el régimen de transición aplicable para los afiliados
al Seguro Social implica para los hombres tener 60 años o más de edad y 500
semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de
la edad referida, o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, según lo
dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año
y, (ii) si bien el solicitante cumple con la edad exigida, acreditó únicamente
491 semanas de las 500 requeridas en los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de los 60 años de edad. De la misma manera, cotizó 997 semanas de
las 1000 exigidas en cualquier tiempo.
Oportunamente
el actor radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra lo
resuelto, con fundamento en lo siguiente: (i) para negar la pensión solicitada
no se tuvo en cuenta el periodo de julio de 2002, que se pagó con la planilla
única del ciclo de octubre de 2008, con los cuales completa más de 1000 semanas
cotizadas y, (ii) cumple no sólo con la edad sino con las semanas de cotización
exigidas por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758
del mismo año.
A
través de Resolución Número 056187 del 26 de noviembre de 2008, el Seguro
Social –Pensiones-, Seccional Cundinamarca, al definir el recurso de
reposición, previa acción de tutela que ordenó resolver el mismo, confirmó la
decisión recurrida, con base en lo siguiente: (i) el asegurado nació el 20 de
febrero de 1938 y en la actualidad cuenta con 71 años de edad; (ii) al efectuar
la imputación de pagos se encontró que el asegurado registra un total de 6059
días cotizados al Seguro Social (desde el 01 de enero de 1967 hasta el 30 de
junio de 2008) para un total de 999 semanas, de las cuales 491 corresponden a
los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, y, (iii) que
el peticionario cuenta con la edad pero no con el requisito de tiempo debido a
que cotizó 491 semanas durante los últimos 20 años anteriores al llegar a los
60 años de edad y, solamente 999 semanas en toda su vida laboral al Seguro
Social, por lo que es procedente cotizar una semana más y así acreditar las
exigidas.
Mediante
Resolución Número 0215 del 28 de mayo de 2010, la Gerente de la Seccional
Cundinamarca y Bogotá D.C. del Seguro Social, al desatar el recurso de
apelación, confirmó la decisión adoptada mediante Resolución 037711 del 29 de
agosto de 2008 que negó el reconocimiento de la pensión reclamada, con base en
lo siguiente: (i) el solicitante cumplió la edad para acceder a la pensión el
20 de febrero de 1998; (ii) cotizó un total de 999 semanas al Sistema General
de Pensiones de las cuales 491 corresponden a los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad; (iii) se observa que el periodo de julio de 2002, no
fue cancelado dentro de los términos estipulados por la ley, motivo por el cual
no fue tomado en cuenta. El periodo de octubre de 2008, no se refleja en la
historia laboral; (iv) que al 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de
edad, encontrándose en el régimen de transición de acuerdo a lo dispuesto en el
art. 36 de la Ley 100 de 1993, razón por cual la norma aplicable es el Decreto
758 de 1990 y, (v) el afiliado no reúne los requisitos establecidos en el art.
12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debido a
que cotizó un total de 999 semanas al sistema de pensiones, de las cuales 491
corresponden a los últimos 20 años antes de cumplir 60 años de edad.
En
respuesta al derecho de petición elevado por el actor el 14 de mayo de 2010, el
Jefe del Departamento Nacional de Cuentas Corrientes del Seguro Social mediante
oficio GNR DNCC No. 012328 del 29 de junio de 2010, informó al actor que
consultada la base de datos de esa entidad, se identificaron errores en los
ciclos de cotización posteriores a 1995, los cuáles se subsanaron, como se
aprecia en el anexo adjunto.
Verificado
el documento indicado, aparecen 1.018.29 como total de semanas cotizadas, luego
de sumar los periodos de julio de 2002 y octubre de 2008.
6.2.
La entidad demandada, al negar la pensión de vejez reclamada por el actor,
incurrió en vía de hecho y como consecuencia vulneró los derechos fundamentales
que invocó
A
juicio de la Sala de Revisión, el Seguro Social, al expedir las resoluciones
por medio de las cuales, en su orden, negó el reconocimiento de la pensión
reclamada, confirmó la decisión recurrida y resolvió no revocarla, incurrió en
vía de hecho administrativa con la consecuente vulneración de los derechos
fundamentales a la seguridad social y a la vida digna que le asisten al actor.
En
ese sentido, luego de un análisis detallado del trámite de lo solicitado por el
accionante, para esta Sala de Revisión es indudable que la actuación del Seguro
Social –Pensiones- en este caso, pareciera estar encaminada, contra toda
evidencia a buscar excusas fundadas en circunstancias inexistentes para no
reconocer el derecho a la pensión reclamada.
En
efecto, la entidad demandada en un comienzo sostuvo que el afiliado solamente
había cotizado 997 semanas de las 1000 exigidas en cualquier tiempo, luego que
999 y después que una de las cotizaciones se realizó extemporáneamente y la
otra no se refleja en la historia laboral, cuando lo cierto es que, en el
recurso incoado, el actor indicó y aportó los documentos que demuestran las
cotizaciones realizadas en los mencionados periodos, lo que indica que bastaba
con que internamente se verificara lo señalado, para que a las 999 semanas se
le sumaran los que echó de menos el actor, con lo que se superan las 1000
exigidas.
Además,
encuentra la Sala que respecto del periodo cotizado por fuera de los términos
legales, se presenta el fenómeno de allanamiento a la mora, circunstancia que
con posterioridad, al resolver el derecho de petición elevado por tutelante, el
propio Seguro Social aceptó al manifestar que al subsanarse los errores que se
presentaron en ciclos de cotización posterior a 1995, el total de semanas
cotizadas es de 1.018.29.
No
existe duda entonces que el señor Juan de Dios Latorre Saray desde el momento
en que solicitó el reconocimiento del derecho a la pensión, cumplía con los
requisitos de edad y semanas cotizadas, pero que por actuaciones
manifiestamente arbitrarias contenidas en las resoluciones que expidió la
entidad demandada, se le negó de manera irrazonable, circunstancia que autoriza
la intervención del juez constitucional para restablecer los derechos
fundamentales afectados.
6.2.2.
Cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta
Corporación proceda la acción de tutela en el caso concreto como medio definitivo
de defensa judicial
6.2.2.1.
Acreditar sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado
En
el expediente de tutela aparece sumariamente demostrado que el señor Juan de
Dios Latorre Saray tiene derecho a la pensión de vejez, por cumplir con los
requisitos de edad (se requiere 60 años de edad y actualmente cuenta con 71
años) y semanas cotizadas en cualquier tiempo (se exigen 1000 y acreditó 1.018.29),
de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, régimen aplicable al
actor, por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
6.2.2.2.
Actividad o diligencia administrativa o judicial del actor tendiente al
reconocimiento del derecho invocado, a no ser que haya resultado imposible hacerlo
por causas ajenas a su voluntad
En
el presente caso, no solamente el actor solicitó el reconocimiento del derecho
pensional, sino que acudió en recurso de reposición y en subsidio apelación, y
ante la paquidermia de la entidad demandada en resolver los mismos, presentó
acción de tutela, lo que hizo que se definieran de fondo, con los resultados
conocidos.
6.2.2.3.
Alto grado de afectación del mínimo vital como consecuencia de la negativa en
reconocer el derecho pensional, salvo que se trate de una vía de hecho
administrativa
En
este caso, la negativa en el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada
por el actor, se basó en una vía de hecho administrativa, motivo por el cual,
no es necesario demostrar la afectación del mínimo vital.
6.2.2.4.
Acreditación sumaria de las razones por las cuales el medio judicial ordinario
resulta ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales vulnerados
En
el asunto analizado, encuentra la Sala que se trata de una persona de la
tercera edad (71 años), quien además manifiesta que no cuenta con recursos
económicos para solventar sus necesidades básicas, afirmación que no fue
controvertida en la acción de tutela. De tal forma que someter al actor al
agotamiento de la vía ordinaria para que se le reconozca la pensión de vejez,
sería irrazonable y desproporcionado, en la medida en que el trámite de la
misma, podría eventualmente superar la expectativa de vida del señor Latorre
Saray, quien además cumple con los requisitos legalmente exigidos para que se
le reconozca la prestación reclamada.
Por
las razones expuestas, esta Sala de Revisión, revocará el fallo de tutela
proferido el 19 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá, que confirmó la providencia emitida el 27 de julio de 2011 por el
Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que declaró
improcedente la acción de tutela incoada por Juan de Dios Latorre Saray en
contra del Seguro Social. En consecuencia, se tutelarán los derechos
fundamentales invocados por el actor, se dejarán sin efectos las resoluciones
expedidas por el Seguro Social –Pensiones- por medio de las cuales, en su
orden, se negó la pensión de vejez reclamada, confirmó lo decidido y resolvió
no revocarlo y, se ordenará a la mencionada entidad que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de este fallo, proceda a expedir la resolución por
medio de la cual reconozca la pensión de vejez y pague las mesadas pensionales,
desde el momento en que el actor cumplió los requisitos para acceder a ese
derecho.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR, el fallo de tutela proferido
el 19 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
que confirmó la providencia emitida el 27 de julio de 2011 por el Juzgado 49
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente la
acción de tutela incoada por Juan de Dios Latorre Saray en contra del Seguro
Social –Pensiones-.
SEGUNDO.-
CONCEDER, el amparo de los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del
señor Juan de Dios Latorre Saray.
TERCERO.-
DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones
037711 del 29 de agosto de 2008, 056187 del 16 de noviembre de 2008 y 02154 del
28 de mayo de 2010, por medio de las cuales, en su orden, el Seguro Social,
negó el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por Juan de Dios
Latorre Saray, no repuso la decisión y no revocó lo resuelto.
CUARTO.-
ORDENAR al Gerente II CAP Seccional
Cundinamarca del Seguro Social –Pensiones-, o a quien haga sus veces, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a expedir la
resolución por medio de la cual reconoce la pensión de vejez y pague las
mesadas pensionales a Juan de Dios Latorre Saray, desde el momento en que
cumplió los requisitos para acceder a ese derecho. En todo caso, tanto la
ubicación en nómina, como el pago de las mesadas pensionales adeudadas, deberán
hacerse dentro del mes siguiente, contado a partir del momento de proferirse la
resolución de reconocimiento pensional.
QUINTO.- Líbrese
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
De acuerdo a lo consignado en el oficio número 1616 del 15 de julio de 2011,
por medio del cual se le hizo saber a la entidad demandada de la acción de
tutela incoada (folio 18 del cuaderno 1 del expediente de tutela).
[2]
Según consta en los antecedentes del fallo de tutela proferido por el Juzgado
Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá (folios 18 y 19 del cuaderno 1
del expediente de tutela).
[3] En la
sentencia C-546 de 1992, se definió la pensión de vejez así: “Un salario
diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de
trabajo -20 años-, [es decir, que] el pago de una pensión no es una dádiva
súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante
largos años, es debido al trabajador”.
[4]
Sentencias T-183 de 1996, T-165 de 2010, T-215 de 2011 y T-362 de 2011.
[5]
Sentencias T-284 de 2007,
T-640 de 2008
y T-573 de 2009
[6]
Sentencias T-183 de 1996 y T-362 de 2011.
[7]
Sentencias T-356 de 1993, T-363 de 1998 y T-362 de 2011.
[8]
Sentencia C-107 de 2002.
[9]
Sentencia T-621 de 2010.
[10]
Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-718
de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 200,
T-620 de 2007, T-478 de 2010 y T-566 de 2011.
[11]
En tales casos, según la jurisprudencia de esta Corte, deben acreditarse los
siguientes elementos que integran esa circunstancia: a) que se está frente a un
perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado de certeza
respecto de los hechos y la causa del daño; b) el perjuicio debe ser grave, es
decir, que conlleve la afectación de un bien altamente significativo para la
persona, susceptible de determinación jurídica; c) se requieren medidas
urgentes para precaver el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la
inminencia del perjuicio y, d) las medidas de amparo deben ser impostergables,
o lo que es igual, deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia que
eviten la consumación del daño irreparable (Sentencias T-816 de 2006 T-1309 de
2005 y T-478 de 2010, T-566 de 2011, entre otras).
[12] Entre otras, pueden consultarse las
sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000 y T-362 de 2011.
[13]
Sentencias T-229 de 2009 y T-478 de 2010.
[14]
Como lo recordó esta Corporación en la sentencia T-566 de 2011,“En sentencia
T-668 de 2007 se precisó: ´Para la Corte, la tardanza o demora en la definición
de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a
través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar
los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e
incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el
desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento
judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos
fundamentales”.
[15]
Posición reiterada, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-789 de
2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-1088 de 2007,T-953 de 2008, T-235 de 2010
y T-478 de 2010.
[16]
Sentencias T-107 de 2010 y T-566 de 2011.
[17]
Sentencias T-429 de 2006, T-235 de 2010 y T-566 de 2011.
[18] Sobre el tema,
en la sentencia T-232 de 2011 esta corporación manifestó: “en ciertos casos, cuando la conducta
desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos
pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se
configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta
procedente aún cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos
la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la
necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias
al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los
derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los
afectados”.
[19] Sentencias
T-165 de 2010 y T-362 de 2011.
[20]
Sentencias T-055 de 2006 y T-362 de 2011.
[21] A ese respecto, en la sentencia T-526 de 2008, esta Corporación
sostuvo: “La demora en la definición de los conflictos relativos al
reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos
ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las
personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia
subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional
del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional,
precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial
preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales”.
[22]
Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-702 de 2008,
T-681 de 2008, T-607 de 2007, T-651 de 2009, T-235 de 2010 y T-566 de 2011.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.